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Document 32023R0147
Commission Regulation (EU) 2023/147 of 20 January 2023 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for cyromazine, topramezone and triflumizole in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2023/147 de la Comisión de 20 de enero de 2023 que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2023/147 de la Comisión de 20 de enero de 2023 que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2023/361
OJ L 20, 23.1.2023, p. 1–25
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
23.1.2023 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 20/1 |
REGLAMENTO (UE) 2023/147 DE LA COMISIÓN
de 20 de enero de 2023
que modifica los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 18, apartado 1, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005, en función del producto, se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para la ciromazina, la topramezona y el triflumizol. |
(2) |
La aprobación de la ciromazina como sustancia activa para productos fitosanitarios expiró el 31 de diciembre de 2019 y no se presentó ninguna solicitud de renovación. Sin embargo, la ciromazina es también una sustancia farmacológicamente activa en medicamentos veterinarios, y los LMR para esta sustancia en los productos ovinos (excepto la leche) se establecieron, sobre la base de las recomendaciones de la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (2), en el Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (3). Estos LMR deben mantenerse en los niveles vigentes para cubrir la exposición derivada del uso en medicamentos veterinarios en ovinos. En relación con todos los demás productos, procede suprimir los LMR respectivos establecidos para la ciromazina en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(3) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («Autoridad») llevó a cabo una evaluación del riesgo de la sustancia activa topramezona como plaguicida para los usos propuestos por el solicitante en 2014 (4). En 2020, se retiraron todas las solicitudes de renovación de la aprobación de la sustancia activa topramezona y el procedimiento de renovación concluyó con la no aprobación de dicha sustancia (5). Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen topramezona han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para la topramezona en el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(4) |
La aprobación del triflumizol expiró el 30 de junio de 2020 y no se ha presentado ninguna solicitud de renovación. Todas las autorizaciones vigentes para los productos fitosanitarios que contienen triflumizol han sido revocadas. Procede, por tanto, reducir los LMR establecidos para el triflumizol en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al límite de determinación e incluir los límites de determinación correspondientes en la lista del anexo V de dicho Reglamento, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 17 de dicho Reglamento. |
(5) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Dichos laboratorios han propuesto, para todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, límites de determinación específicos por productos, que sean factibles desde el punto de vista analítico. |
(6) |
A través de la Organización Mundial del Comercio, se ha consultado a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(7) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(8) |
En relación con todas las sustancias activas que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, dicho Reglamento no debe aplicarse a los productos que hayan sido producidos o importados en la Unión antes de empezar a aplicarse los LMR modificados y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un nivel de protección de los consumidores elevado. |
(9) |
Antes de que sean aplicables los LMR modificados, conviene dejar transcurrir un período de tiempo razonable que permita a los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias adaptarse para cumplir los requisitos que se deriven de la modificación de dichos LMR. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 12 de agosto de 2023.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable seis meses después de su fecha de entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2023.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Informe resumido del Comité de Medicamentos Veterinarios. Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos, Medicamentos Veterinarios e Inspecciones. EMEA/MRL/606/99-Final. Junio de 1999.
(3) Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, 2014. «Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance topramezone» [«Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la utilización de la sustancia activa topramezona como plaguicida», documento en inglés]. EFSA Journal 2014;12(2):3540. https://doi.org/10.2903/j.efsa.2014.3540.
(5) Reglamento de Ejecución (UE) 2021/79 de la Comisión, de 27 de enero de 2021, por el que se establece la no aprobación de la sustancia activa topramezona, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 29 de 28.1.2021, p. 8).
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
El anexo II se modifica como sigue:
|
2) |
En la parte A del anexo III, se suprime la columna correspondiente a la topramezona. |
3) |
En el anexo V, se añaden las columnas siguientes correspondientes a la topramezona y al triflumizol: «Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos (mg/kg)
|
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.
((*)) Indica el límite inferior de determinación analítica
(2) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.