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Document 32022R0685
Commission Implementing Regulation (EU) 2022/685 of 28 April 2022 amending Regulation (EC) No 333/2007 as regards the sampling requirements for fish and terrestrial animals (Text with EEA relevance)
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/685 de la Comisión de 28 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en lo que respecta a los requisitos de muestreo de peces y animales terrestres (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento de Ejecución (UE) 2022/685 de la Comisión de 28 de abril de 2022 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en lo que respecta a los requisitos de muestreo de peces y animales terrestres (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2022/2573
OJ L 126, 29.4.2022, p. 14–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
29.4.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 126/14 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/685 DE LA COMISIÓN
de 28 de abril de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en lo que respecta a los requisitos de muestreo de peces y animales terrestres
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 34, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión (2) establece los métodos de muestreo y análisis que deben utilizarse para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios. |
(2) |
En la parte B del anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se establecen disposiciones específicas para el muestreo de peces grandes que lleguen en lotes grandes, con arreglo a las cuales debe tomarse como muestra la parte media de tales peces. Dado que, en algunos casos, esto puede tener un gran impacto en el producto, es necesario establecer requisitos de muestreo alternativos, a fin de permitir también el muestreo en la cabeza o en la cola. Además, deben establecerse requisitos uniformes para los peces que vayan a ser objeto de muestreo, en función de los distintos tamaños de los peces, ya que dichos requisitos garantizan una mejor comparabilidad de los resultados analíticos en toda la Unión. |
(3) |
En relación con los requisitos de muestreo modificados para los peces, también debe modificarse la definición de «lote» e incluirse una definición de «tamaño o peso comparable». |
(4) |
En el anexo IV de la Directiva 96/23/CE del Consejo (3) se establecen los requisitos para el muestreo de animales terrestres y productos de la acuicultura con respecto al análisis de residuos y contaminantes. La Directiva 96/23/CE ha sido derogada por el Reglamento (UE) 2017/625, pero, en virtud del artículo 150 de dicho Reglamento, la Directiva sigue siendo aplicable hasta el 14 de diciembre de 2022. Teniendo en cuenta el final de esas medidas transitorias relativas a la aplicación de la Directiva 96/23/CE, tales requisitos deben establecerse en el Reglamento (CE) n.o 333/2007 para que sean aplicables a partir del 15 de diciembre de 2022. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 333/2007 en consecuencia. |
(6) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El anexo será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 333/2007 de la Comisión, de 28 de marzo de 2007, por el que se establecen los métodos de muestreo y análisis para el control de los niveles de elementos traza y de los contaminantes de proceso en los productos alimenticios (DO L 88 de 29.3.2007, p. 29).
(3) Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).
ANEXO
El anexo del Reglamento (CE) n.o 333/2007 se modifica como sigue:
1) |
La parte A se modifica como sigue:
|
2) |
La parte B se modifica como sigue:
|
3) |
El punto C.2.1 se sustituye por el texto siguiente: «C.2.1. Precauciones y consideraciones generales El requisito básico es obtener una muestra de laboratorio representativa y homogénea sin introducir contaminación secundaria. La parte completa a la que sea aplicable el contenido máximo se utilizará para homogeneizar la muestra. En el caso de los productos distintos del pescado, el material de muestra recibido por el laboratorio deberá usarse en su totalidad para preparar la muestra de laboratorio. En el caso del pescado, el material de muestra recibido por el laboratorio deberá homogeneizarse en su totalidad. De la muestra global homogeneizada, se utilizará una parte/cantidad representativa para la preparación de la muestra de laboratorio. El respeto de los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 se determinará sobre la base de los niveles encontrados en las muestras de laboratorio.». |
(*1) https://ec.europa.eu/food/safety/chemical-safety/contaminants/sampling-and-analysis».»