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Document 32022R0328

    Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo de 25 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

    ST/6561/2022/INIT

    DO L 49 de 25.2.2022, p. 1–140 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/02/2022

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2022/328/oj

    25.2.2022   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 49/1


    REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO

    de 25 de febrero de 2022

    por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

    Vista la Decisión (PESC) 2022/327 (1), de 25 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania,

    Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (2).

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas contempladas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3) y prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo de Rusia, o para su utilización en ese país, si dichos productos se destinan a un uso militar o a usuarios finales militares. También prohíbe la venta de tales productos y tecnología a determinadas personas jurídicas en Rusia y prohíbe la prestación de asistencia técnica y otros servicios conexos, así como la financiación y asistencia financiera relacionadas con dichos productos y tecnología. Además, exige a los operadores que obtengan una autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinadas tecnologías para la industria petrolera en Rusia y prohíbe la prestación de los servicios asociados necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la exploración y producción de petróleo ártico o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental. Prohíbe asimismo el suministro de asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos. También impone restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión para determinadas instituciones financieras y entidades rusas, así como Rusia, su Gobierno y su Banco Central.

    (3)

    El 24 de enero de 2022, recordando las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2021, el Consejo reiteró que cualquier nueva agresión militar contra Ucrania por parte de Rusia tendría gravísimas consecuencias y un elevado coste.

    (4)

    En vista de la gravedad de la situación, el Consejo adoptó el 25 de febrero de 2022 la Decisión (PESC) 2022/327, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales en diversos sectores, en particular la defensa, la energía, la aviación y las finanzas.

    (5)

    La Decisión (PESC) 2022/327 impone nuevas restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso y a la prestación de servicios conexos, así como restricciones a las exportaciones de determinados productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora tecnológica por parte de Rusia de su sector de la defensa y la seguridad. También introduce restricciones a la prestación de servicios conexos. Se prevén excepciones limitadas a tales restricciones con fines legítimos y predeterminados. Además, dicha Decisión prohíbe el suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país, a reserva de determinadas excepciones.

    (6)

    La Decisión (PESC) 2022/327 también prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de productos y tecnologías específicos para su uso en el refinado de petróleo, además de restricciones a la prestación de servicios conexos.

    (7)

    Asimismo, la Decisión (PESC) 2022/327 introduce una prohibición de exportación que abarca productos y tecnologías adecuados para el uso en la aviación y la industria espacial, y prohíbe la prestación de servicios de seguros y reaseguros y de mantenimiento en relación con dichos productos y tecnología. Además, prohíbe la prestación de asistencia técnica y otros servicios conexos, así como la financiación y la asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología sujetos a esta prohibición.

    (8)

    La Decisión (PESC) 2022/327 amplía las restricciones financieras vigentes, en particular las relativas al acceso de determinadas entidades rusas a los mercados de capitales. Asimismo, prohíbe la cotización y la prestación de servicios en relación con las acciones de entidades rusas de propiedad estatal en centros de negociación de la Unión. Además, introduce nuevas medidas que limitan las entradas financieras en la Unión desde Rusia, prohibiendo la aceptación de depósitos de nacionales o residentes rusos que superen determinados importes, la tenencia de cuentas de clientes rusos por parte de depositarios centrales de valores de la Unión y la venta de valores denominados en euros a clientes rusos.

    (9)

    Estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión.

    (10)

    A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución.

    (11)

    La Comisión supervisará la aplicación de estas medidas. Para garantizar la eficacia de los controles de las exportaciones de bienes y tecnología de la UE que puedan contribuir a la mejora tecnológica por parte de Rusia de su sector de la defensa y la seguridad, la Comisión actuará en coordinación con los Estados miembros y, en su caso, con los países socios, con vistas, en casos justificados y documentados, a adaptar la lista de dichos bienes y tecnología según proceda.

    (12)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    a)

    “productos y tecnología de doble uso”: los productos que figuran en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

    b)

    “autoridades competentes”: las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web que figuran en el anexo I;

    c)

    “asistencia técnica”: cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;

    d)

    “servicios de intermediación”:

    i)

    la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso procedentes de un tercer país a cualquier otro tercer país, o

    ii)

    la venta o la compra de productos y tecnología, o de servicios financieros o técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países para su traslado a otro tercer país;

    e)

    “servicios de inversión”: los siguientes servicios y actividades:

    i)

    recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o más instrumentos financieros;

    ii)

    ejecución de órdenes en nombre de clientes;

    iii)

    negociación por cuenta propia;

    iv)

    gestión de cartera;

    v)

    asesoramiento en materia de inversión;

    vi)

    aseguramiento o colocación de instrumentos financieros basados en un compromiso firme;

    vii)

    colocación de instrumentos financieros no basada en un compromiso firme;

    viii)

    cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación;

    f)

    “valores negociables”: las siguientes categorías de valores que sean negociables en el mercado de capitales, con excepción de los instrumentos de pago:

    i)

    acciones de sociedades y otros valores equiparables a las acciones de sociedades, asociaciones u otras entidades, y certificados de depósito representativos de acciones;

    ii)

    bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los certificados de depósito representativos de tales valores;

    iii)

    otros valores que den derecho a adquirir o a vender tales valores negociables o que den lugar a una liquidación en efectivo, determinada por referencia a valores negociables;

    g)

    “instrumentos del mercado monetario”: las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, certificados de depósito y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago;

    h)

    “entidad de crédito”: toda empresa cuya actividad consista en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia;

    i)

    “territorio de la Unión”: los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, a los que se aplique el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;

    j)

    “depositario central de valores”: persona jurídica conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

    k)

    “depósito”: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y que una entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, inclusive los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:

    i)

    su existencia solo pueda probarse mediante un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), a no ser que se trate de un producto de ahorro representado por un certificado de depósito emitido a nombre de una determinada persona y que exista en un Estado miembro a fecha de 2 de julio de 2014;

    ii)

    si el principal no es reembolsable por su valor nominal;

    iii)

    si el principal solo es reembolsable por su valor nominal con una garantía o acuerdo especial de la entidad de crédito o de un tercero;

    l)

    “regímenes de ciudadanía para inversores” (o “pasaportes dorados”): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países adquirir su nacionalidad a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

    m)

    “programas de residencia para inversores” (o “visados dorados”): procedimientos establecidos por un Estado miembro que permiten a los nacionales de terceros países conseguir un permiso de residencia en un Estado miembro a cambio de unos pagos y unas inversiones predeterminados;

    n)

    “centro de negociación”: tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 24, de la Directiva 2014/65/UE, este término se refiere a un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación (SMN) o un sistema organizado de contratación (SOC);

    o)

    “financiación o asistencia financiera”: cualquier acción, independientemente del medio elegido, por la que la persona, entidad u organismo en cuestión, condicional o incondicionalmente, desembolse o se comprometa a desembolsar sus propios fondos o recursos económicos, en particular, pero no exclusivamente, subvenciones, préstamos, garantías, cauciones, obligaciones, cartas de crédito, créditos de proveedores, créditos de compradores, anticipos a la importación o a la exportación, y todo tipo de seguros y reaseguros, incluidos los seguros de crédito a la exportación; el pago, así como los términos y las condiciones de pago del precio convenido por un producto o un servicio, en consonancia con las prácticas comerciales habituales, no constituyen financiación o asistencia financiera;

    p)

    “país socio”: país que aplica un conjunto de medidas de control de las exportaciones sustancialmente equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento y que figura en el anexo VIII;

    q)

    “dispositivos de comunicación de consumo”: dispositivos utilizados por particulares, como ordenadores personales y periféricos (que incluyen los discos duros y las impresoras), teléfonos móviles, televisores inteligentes, dispositivos de memoria (memorias USB) y programas informáticos (software) de consumo para todos estos artículos.

    (*1)  Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1)."

    (*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)."

    (*3)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."

    2)

    El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.   Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b)

    fines médicos o farmacéuticos;

    c)

    la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

    d)

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e)

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

    f)

    garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o

    g)

    al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    Con excepción de las letras f) y g) anteriores, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

    a)

    están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

    b)

    están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c)

    están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d)

    están destinados a la seguridad marítima;

    e)

    están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de Internet;

    f)

    están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio;

    g)

    están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    6.   Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.

    7.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

    i)

    el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

    ii)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

    8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.».

    3)

    El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 2 bis

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:

    a)

    fines humanitarios, emergencias sanitarias, la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o como respuesta a catástrofes naturales;

    b)

    fines médicos o farmacéuticos;

    c)

    la exportación temporal de productos para su uso en medios informativos;

    d)

    actualizaciones de programas informáticos (software);

    e)

    su uso como dispositivos de comunicación de consumo;

    f)

    garantizar la ciberseguridad y la seguridad de la información de las personas físicas y jurídicas, las entidades y los organismos sitos en Rusia, excepto su gobierno y las empresas controladas directa o indirectamente por estos, o

    g)

    al uso personal de las personas físicas que viajan a Rusia o de sus familiares más cercanos que viajan con ellos, y que se limitan a efectos personales, efectos domésticos, vehículos o herramientas profesionales propiedad de dichas personas físicas y que no están destinados a la venta.

    Con excepción de las letras f) y g) del presente apartado, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:

    a)

    están destinados a la cooperación entre la Unión, los gobiernos de los Estados miembros y el gobierno de Rusia en asuntos puramente civiles;

    b)

    están destinados a la cooperación intergubernamental en programas espaciales;

    c)

    están destinados a la explotación, el mantenimiento, el retratamiento de combustible y la seguridad de las capacidades nucleares civiles, así como a la cooperación nuclear civil, en particular en el ámbito de la investigación y el desarrollo;

    d)

    están destinados a la seguridad marítima;

    e)

    están destinados a redes civiles de telecomunicaciones, incluida la prestación de servicios de Internet;

    f)

    están destinados al uso exclusivo de entidades que sean propiedad o estén controladas individual o conjuntamente por una persona jurídica, entidad u organismo que esté establecido o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro o de un país socio, o

    g)

    están destinados a las representaciones diplomáticas de la Unión, los Estados miembros y los países socios, incluidas las delegaciones, las embajadas y las misiones diplomáticas.

    5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    6.   Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.

    7.   A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:

    i)

    el usuario final puede ser militar o una persona física o jurídica, entidad u organismo que figura en el anexo IV o que el uso final de los productos puede tener carácter militar, o

    ii)

    la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y la tecnología a que se refiere el apartado 1 o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa están destinados a la aviación o la industria espacial.

    8.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.».

    4)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 2 ter

    1.   Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que:

    a)

    tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente, o

    b)

    tales productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexa constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022.

    2.   Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión.

    3.   Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.

    Artículo 2 quater

    1.   La notificación a la autoridad competente a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2 bis, apartado 3, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

    2.   Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 2, 2 bis y 2 ter se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos.

    Artículo 2 quinquies

    1.   Las autoridades competentes intercambiarán sin demora con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 2, 2 bis y 2 ter. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821.

    2.   La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4.

    Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo.

    Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.

    3.   Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 2, 2 bis y 2 ter para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.

    4.   La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, en aquellos casos en que proceda, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios.

    Artículo 2 sexies

    1.   Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país.

    2.   La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:

    a)

    a los compromisos vinculantes de financiación o de asistencia financiera establecidos antes del 26 de febrero de 2022;

    b)

    al suministro de financiación o asistencia financiera públicas por un importe máximo de 10 000 000 EUR por proyecto a las pequeñas y medianas empresas establecidas en la Unión, o

    c)

    al suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio de alimentos, o para fines agrícolas, médicos o humanitarios.».

    5)

    En el artículo 3, apartado 2, los términos «artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009» se sustituyen por «artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/821».

    6)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 3 ter

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo, que figuran en el anexo X, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

    2.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    3.   Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 27 de mayo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.

    4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en el anexo X o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente.

    En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa.

    Artículo 3 quater

    1.   Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, que figuran en el anexo XI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

    2.   Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para uso en ese país.

    3.   Queda prohibida la prestación de una de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: la revisión, la reparación, la inspección, la sustitución, la modificación o la rectificación de defectos de una aeronave o componente, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país.

    4.   Queda prohibido:

    a)

    prestar asistencia técnica, servicios de intermediación u otros servicios en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 y con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos y tecnología, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país;

    b)

    proporcionar financiación o asistencia financiera en relación con los productos y tecnología mencionados en el apartado 1 para cualquier operación de venta, suministro, transferencia o exportación de dichos productos y tecnología, o para prestar asistencia técnica conexa, servicios de intermediación u otros servicios, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia, o para su utilización en ese país.

    5.   Con respecto a los productos que figuran en el anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.».

    7)

    En el artículo 4, apartado 2, «UE» se sustituye por «Unión».

    8)

    El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 5

    1.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a)

    grandes entidades de crédito o de otro tipo que tengan mandato expreso de promover la competitividad de la economía rusa, su diversificación y el estímulo de la inversión, establecidas en Rusia, propiedad o bajo control del Estado ruso en más del 50 % a fecha de 1 de agosto de 2014, que figuren en la lista del anexo III, o

    b)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo III, o

    c)

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en la letra b) del presente apartado o que figure en la lista del anexo III.

    2.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a)

    grandes entidades de crédito o de otro tipo con más de un 50 % de propiedad o control públicos a fecha de 26 de febrero de 2022 o cualesquiera otras entidades de crédito que desempeñen un papel significativo en el apoyo a las actividades de Rusia, su gobierno o Banco Central, establecidas en Rusia, que figuren en el anexo XII, o

    b)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XII, o

    c)

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

    3.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia dedicados predominantemente y con actividades de gran importancia al diseño, producción, venta o exportación de equipo o servicios militares, que figuren en la lista del anexo V, excepto las personas jurídicas, entidades u organismos que operan en los sectores espacial o de la energía nuclear;

    b)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y que posean activos estimados totales superiores a 1 billón RUB y cuyos ingresos estimados provengan en al menos un 50 % de la venta o del transporte de petróleo crudo o productos del petróleo que figuren en la lista del anexo VI;

    c)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión, cuyos derechos de propiedad pertenezcan, directa o indirectamente, en más del 50 % a una entidad de las enumeradas en las letras a) o b) del presente apartado, o

    d)

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a), b) o c) del presente apartado.

    4.   Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:

    a)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en Rusia que estén sujetos a control público o con más de un 50 % de propiedad pública, y en los cuales Rusia, su Gobierno o Banco Central tenga otras relaciones económicas sustanciales, que figuren en el anexo XIII, o

    b)

    personas jurídicas, entidades u organismos establecidos fuera de la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan directa o indirectamente en más del 50 % a una entidad que figure en la lista del anexo XIII, o

    c)

    personas jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado.

    5.   Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública.

    6.   Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:

    i)

    nuevos préstamos o créditos con vencimiento a más de treinta días a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1 o 3, después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 26 de febrero de 2022, o

    ii)

    nuevos préstamos o créditos a cualquier persona jurídica, entidad u organismo de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 o 4 después del 26 de febrero de 2022.

    La prohibición no se aplicará a:

    a)

    los préstamos o créditos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación para la importación o exportación no prohibidas de productos y servicios no financieros entre la Unión y cualquier tercer Estado, incluido el gasto en concepto de productos y servicios procedentes de otro tercer Estado que sea necesario para ejecutar contratos de importación o exportación, o

    b)

    los préstamos que tengan por objetivo específico y documentado facilitar financiación urgente para cumplir criterios de solvencia y liquidez respecto de personas jurídicas establecidas en la Unión cuyos derechos de propiedad pertenezcan en más de un 50 % a una entidad de las mencionadas en el anexo III.

    7.   La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que todos los términos y condiciones aplicables a la utilización de fondos o el desembolso:

    i)

    hayan sido acordados antes del 26 de febrero de 2022, y

    ii)

    no hayan sido modificados en esa fecha o posteriormente, y

    b)

    que se hubiera fijado antes del 26 de febrero de 2022 una fecha de vencimiento contractual para el reembolso íntegro de todos los fondos puestos a disposición y para la cancelación de todos los compromisos, derechos y obligaciones contractuales, y

    c)

    que en el momento de su celebración, el contrato no infringiese las prohibiciones del presente Reglamento en vigor en aquel momento.

    Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.».

    9)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 5 ter

    1.   Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

    3.   El apartado 1 no se aplicará a los depósitos que sean necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de productos y servicios entre la Unión y Rusia.

    Artículo 5 quater

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:

    a)

    son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos contemplados en el artículo 5 ter, apartado 1, y de los familiares a su cargo, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;

    b)

    se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;

    c)

    son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre y cuando que la autoridad competente que corresponda haya notificado a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los cuales considera que debe concederse una autorización específica, o

    d)

    son necesarios para fines oficiales de una misión diplomática, oficina consular u organización internacional.

    2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) y d), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 5 quinquies

    1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:

    a)

    son necesarios para fines humanitarios, tales como prestar o facilitar asistencia, incluidos los productos médicos y los alimentos, o el traslado de trabajadores humanitarios y la asistencia correspondiente, o para evacuaciones, o

    b)

    son necesarios para las actividades de la sociedad civil que promuevan directamente la democracia, los derechos humanos o el Estado de Derecho en Rusia.

    2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

    Artículo 5 sexies

    1.   Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia, o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

    Artículo 5 septies

    1.   Queda prohibido vender valores negociables denominados en euros emitidos después del 12 de abril de 2022 o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país.

    2.   El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro.

    Artículo 5 octies

    1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:

    a)

    facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados o a la Comisión, a más tardar el 27 de mayo de 2022, una lista de los depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país. Facilitarán información actualizada con respecto a los importes de dichos depósitos cada doce meses;

    b)

    facilitarán a la autoridad nacional competente del Estado miembro en el que estén situados información sobre depósitos superiores a 100 000 EUR en poder de nacionales rusos o personas físicas que residan en Rusia que hayan adquirido la ciudadanía de un Estado miembro o derechos de residencia en un Estado miembro a través de un régimen de ciudadanía para inversores o de un programa de residencia para inversores.».

    10)

    Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 6

    1.   Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:

    a)

    las autorizaciones concedidas en virtud del presente Reglamento;

    b)

    la información recibida con arreglo al artículo 5 octies;

    c)

    los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

    2.   Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva establecida en el presente Reglamento.

    3.   Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento.

    Artículo 7

    La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.».

    11)

    Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente:

    «Artículo 11

    1.   No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:

    a)

    las personas jurídicas, entidades u organismos que figuran en los anexos III, IV, V, VI, XII o XIII o a que se refieren el artículo 5, apartado 1, letras b) o c), el artículo 5, apartado 2, letras b) o c), el artículo 5, apartado 3, letras c) o d), el artículo 5, apartado 4, letras b) o c) y el artículo 5 bis, letras a), b) o c);

    b)

    cualquier otra persona, entidad u organismo rusos;

    c)

    cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado.

    2.   En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama.

    3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento.

    Artículo 12

    Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones del presente Reglamento, como actuar en calidad de sustituto de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 sexies y 5 septies, o actuar en su beneficio acogiéndose a las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 6, en el artículo 5 bis, apartado 2, en el artículo 5 ter, apartado 2,en el artículo 5 sexies, apartado 2, o en el artículo 5 septies, apartado 2.».

    12)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 12 bis

    1.   La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Entre estas funciones figura el tratamiento de la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.

    2.   A efectos del presente Reglamento, se designa al servicio de la Comisión que figura en el anexo I como “responsable del tratamiento” para la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 (*4) en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1.

    (*4)  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»."

    13)

    El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.

    14)

    El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento.

    15)

    El anexo IV se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.

    16)

    El anexo V se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

    17)

    El anexo VI se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo V del presente Reglamento.

    18)

    El anexo VII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VI del presente Reglamento.

    19)

    El anexo VIII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VII del presente Reglamento.

    20)

    El anexo IX se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento.

    21)

    El anexo X se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo IX del presente Reglamento.

    22)

    El anexo XI se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo X del presente Reglamento.

    23)

    El anexo XII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo XI del presente Reglamento.

    24)

    El anexo XIII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo XII del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2022.

    Por el Consejo

    El Presidente

    J. BORRELL FONTELLES


    (1)  DO L 48 de 25.2.2022, p. 1.

    (2)  Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).

    (3)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).


    ANEXO I

    «ANEXO I

    Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea

    BÉLGICA

    https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties

    https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions

    https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions

    BULGARIA

    https://www.mfa.bg/en/101

    CHEQUIA

    www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html

    DINAMARCA

    http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/

    ALEMANIA

    http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html

    ESTONIA

    http://www.vm.ee/est/kat_622/

    IRLANDA

    http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519

    GRECIA

    http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html

    ESPAÑA

    http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx

    FRANCIA

    http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/

    CROACIA

    http://www.mvep.hr/sankcije

    ITALIA

    https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe

    CHIPRE

    http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument

    LETONIA

    http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539

    LITUANIA

    http://www.urm.lt/sanctions

    LUXEMBURGO

    https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html

    HUNGRÍA

    https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato

    MALTA

    https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx

    PAÍSES BAJOS

    https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties

    AUSTRIA

    http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=

    POLONIA

    https://www.gov.pl/web/dyplomacja

    PORTUGAL

    http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx

    RUMANÍA

    http://www.mae.ro/node/1548

    ESLOVENIA

    http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi

    ESLOVAQUIA

    https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu

    FINLANDIA

    http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet

    SUECIA

    http://www.ud.se/sanktioner

    Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:

    Comisión Europea

    Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)

    Rue de Spa 2

    B-1049 Bruselas, Bélgica

    Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu

    ».

    ANEXO II

    El título del anexo III del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:

    «ANEXO III

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)

    […]

    ».

    ANEXO III

    «ANEXO IV

    Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1

    JSC Sirius

    OJSC Stankoinstrument

    OAO JSC Chemcomposite

    JSC Kalashnikov

    JSC Tula Arms Plant

    NPK Technologii Maschinostrojenija

    OAO Wysokototschnye Kompleksi

    OAO Almaz Antey

    OAO NPO Bazalt

    Admiralty Shipyard JSC

    Instituto Tecnológico de Investigación Científica Aleksandrov (NITI)

    Argut OOO

    Centro de comunicación del Ministerio de Defensa

    Instituto de Catálisis del Centro Federal de Investigación de Boreskov

    Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia

    Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia

    Instituto de Investigación en Automática de la Empresa Unitaria Estatal Federal Dukhov (VNIIA)

    Servicio de Inteligencia Exterior (SVR)

    Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior

    Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas (Centro Cuántico Ruso)

    Irkut Corporation

    Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company

    Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery

    JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash)

    JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service

    JSC Shipyard Zaliv (astillero de construcción naval de Zaliv)

    JSC Rocket and Space Centre – Progress

    Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co.

    Kazan Helicopter Plant PJSC

    Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO)

    Ministerio de Defensa de la FR

    Instituto de Física y Tecnología de Moscú

    NPO High Precision Systems JSC

    NPO Splav JSC

    OPK Oboronprom

    PJSC Beriev Aircraft Company

    PJSC Irkut Corporation

    PJSC Kazan Helicopters

    Instituto de investigación POLYUS de la M.F. Stelmakh Joint Stock Company

    Promtech-Dubna, JSC

    Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation

    Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern

    Rapart Services LLC; Rosoboronexport OJSC (ROE)

    Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa)

    Rostekh – Azimuth

    Russian Aircraft Corporation MiG

    Russian Helicopters JSC

    SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhnologii)

    Sukhoi Aviation JSC

    Sukhoi Civil Aircraft

    Tactical Missiles Corporation JSC

    Tupolev JSC

    UEC-Saturn

    United Aircraft Corporation

    JSC AeroKompozit

    United Engine Corporation

    UEC-Aviadvigatel JSC

    United Instrument Manufacturing Corporation

    United Shipbuilding Corporation

    JSC PO Sevmash

    Astillero Krasnoye Sormovo Shipyard

    Astillero Severnaya Shipyard

    Astillero Shipyard Yantar

    UralVagonZavod

    ».

    ANEXO IV

    El título del anexo V del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:

    «ANEXO V

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)

    […]

    ».

    ANEXO V

    El título del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:

    «

    ANEXO VI

    Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)

    […]

    ».

    ANEXO VI

    «ANEXO VII

    Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1

    Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la “Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2”.

    Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sometidos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles conforme al artículo 2 ter del presente Reglamento.

    Categoría I — Electrónica

    X.A.I.001

    Dispositivos y componentes electrónicos

    a.

    “Microcircuitos de microprocesador”, “microcircuitos de microordenador” y microcircuitos de microcontrolador que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una velocidad de funcionamiento igual o superior a 5 GFLOPS y una unidad aritmética lógica con una capacidad de acceso paralelo de 32 bits o superior

    2.

    Una frecuencia de reloj superior a 25 MHz o

    3.

    Más de un bus de datos o de instrucciones o más de un puerto de comunicaciones serie, que provee de una interconexión externa directa entre “microcircuitos de microprocesador” paralelos, con una velocidad de transferencia de 2,5 Mbytes/s

    b.

    Circuitos integrados para almacenamiento, según se indica:

    1.

    Memorias de acceso aleatorio pasivas programables y borrables eléctricamente (EEPROM) con una capacidad de almacenamiento:

    a.

    De más de 16 Mbits por paquete, en los tipos de memoria flash o

    b.

    Que supere uno de los límites siguientes, en los demás tipos de EEPROM:

    1.

    Más de 1 Mbit por paquete o

    2.

    Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 80 ns

    2.

    Memorias estáticas de acceso aleatorio (SRAM) con una capacidad de almacenamiento:

    a.

    Más de 1 Mbit por paquete o

    b.

    Más de 256 kbits por paquete y un tiempo máximo de acceso inferior a 25 ns

    c.

    Convertidores analógico-digital que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Resolución igual o superior a 8 bits, pero inferior a 12 bits, con una tasa de salida superior a 200 megamuestras por segundo (Mega Samples Per Second, MSPS)

    2.

    Resolución de 12 bits con una tasa de salida superior a 105 megamuestras por segundo (MSPS)

    3.

    Resolución superior a 12 bits, pero igual o inferior a 14 bits, con una tasa de salida superior a 10 megamuestras por segundo (MSPS) o

    4.

    Resolución de 14 bits con una tasa de salida superior a 2,5 megamuestras por segundo (MSPS)

    d.

    Dispositivos lógicos programables por el usuario con un número máximo de entradas/salidas digitales de terminación única de entre 200 y 700

    e.

    Procesadores de transformada rápida de Fourier (FFT) que tengan un tiempo de ejecución tasado para una FFT compleja de 1 024 puntos de menos de 1 ms

    f.

    Circuitos integrados para el usuario de los que la función es desconocida o en los que el estado de control del equipo en el que se vaya a usar el circuito integrado es desconocido para el fabricante, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Más de 144 terminales o

    2.

    Un “retardo por propagación en la puerta básica” típico inferior a 0,4 ns

    g.

    “Dispositivos electrónicos de vacío” de ondas progresivas, de impulsos o continuas, según se indica:

    1.

    Dispositivos de cavidades acopladas, o los derivados de ellos

    2.

    Dispositivos basados en circuitos en hélice, de guiaondas plegados o de guiaondas de serpentina, o los derivados de ellos, que posean cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Un “ancho de banda instantáneo” igual o superior a media octava y un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,2 o

    b.

    Un “ancho de banda instantáneo” inferior a media octava Un producto de la potencia media (expresada en kW) por la frecuencia (expresada en GHz) superior a 0,4

    h.

    Guiaondas flexibles diseñados para un uso a frecuencias superiores a 40 GHz

    i.

    Dispositivos de ondas acústicas de superficie y de ondas acústicas rasantes (poco profundas) que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Frecuencia portadora superior a 1 GHz o

    2.

    Frecuencia portadora igual o inferior a 1 GHz y

    a.

    ‘Rechazo de lóbulos laterales’ superior a 55 dB

    b.

    Producto del retardo máximo (expresado en microsegundos) por el ancho de banda (expresado en MHz) superior a 100 o

    c.

    Retardo de dispersión superior a 10 microsegundos

    Nota técnica:

    A los efectos del subartículo X.A.I.001.i, el ‘rechazo de lóbulos laterales’ es el valor máximo de rechazo especificado en la ficha técnica.

    j.

    ‘Células’, según se indica:

    1.

    ‘Células primarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 550 Wh/kg a 293 K (20 °C)

    2.

    ‘Células secundarias’ que tengan una ‘densidad de energía’ igual o inferior a 350 Wh/kg a 293 K (20 °C)

    Nota:

    El subartículo X.A.I.001.j no somete a control las baterías, incluidas las de célula única.

    Notas técnicas:

     

    1.

    A efectos del subartículo X.A.I.001.j, la densidad de energía (Wh/kg) se calcula a partir de la tensión nominal multiplicada por la capacidad nominal en amperios-horas (Ah) dividida por la masa expresada en kilogramos. Si no figura la capacidad nominal, la densidad de energía se calcula a partir de la tensión nominal al cuadrado y luego multiplicada por la duración de la descarga, expresada en horas, dividida por la intensidad de la descarga expresada en ohmios y la masa en kilogramos.

    2.

    A efectos del subartículo X.A.I.001.j, una ‘célula’ se define como un dispositivo electromecánico con electrodos positivos y negativos, y electrolito, y constituye una fuente de energía eléctrica. Es el elemento básico que compone una batería.

    3.

    A efectos del subartículo X.A.I.001.j.1, una ‘célula primaria’ es una ‘célula’ que no se ha diseñado para ser cargada por otra fuente.

    4.

    A efectos del subartículo X.A.I.001.j.2, una ‘célula secundaria’ es una ‘célula’ diseñada para ser cargada por una fuente eléctrica externa.

    k.

    Electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados especialmente para un tiempo de carga o descarga completas inferior a un minuto y que reúnan todas las características siguientes:

    Nota:

    El subartículo X.A.I.001.k no somete a control los electroimanes o solenoides “superconductores” diseñados para los equipos médicos de formación de imágenes por resonancia magnética (MRI).

    1.

    Energía máxima suministrada durante la descarga dividida por la duración de la descarga superior a 500 kJ por minuto

    2.

    Diámetro interior de las bobinas portadoras de corriente superior a 250 mm y

    3.

    Estar previstos para una inducción magnética superior a 8 T o una “densidad de corriente global” en las bobinas superior a 300 A/mm2

    l.

    Circuitos o sistemas para el almacenamiento de energía electromagnética, que contengan componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”, diseñados especialmente para funcionar a temperaturas inferiores a la “temperatura crítica” de al menos uno de los constituyentes “superconductores”, y que tengan todas las características siguientes:

    1.

    Frecuencias de funcionamiento resonantes superiores a 1 MHz

    2.

    Una densidad de energía almacenada igual o superior a 1 MJ/m3 y

    3.

    Un tiempo de descarga inferior a 1 ms

    m.

    Tiratrones de hidrógeno / isótopos de hidrógeno de construcción cerámica-metal y tasados para una corriente de pico igual o superior a 500 A

    n.

    Sin uso

    o.

    Células fotovoltaicas, conjuntos de recubrimientos de vidrio para interconexiones de células (CIC), paneles solares y generadores fotoeléctricos que sean “calificados para uso espacial” y que no estén sometidos a control por el subartículo 3A001.e.4 (1)

    X.A.I.002

    “Conjuntos electrónicos”, módulos y equipos de uso general

    a.

    Equipos electrónicos de ensayo distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    b.

    Equipos de grabación de datos digitales en cinta magnética para instrumentación, que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, y que empleen técnicas de exploración helicoidal

    2.

    Velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 120 Mbit/s, y que empleen técnicas de cabeza fija o

    3.

    “Calificados para uso espacial”

    c.

    Equipos con una velocidad máxima de transferencia en la interfaz digital superior a 60 Mbit/s, diseñados para la conversión de equipos de grabación digital de vídeo en cinta magnética para su utilización como equipos de grabación digitales para instrumentación

    d.

    Osciloscopios analógicos no modulares con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz

    e.

    Sistemas de osciloscopios analógicos modulares que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una unidad central con un ancho de banda igual o superior a 1 GHz o

    2.

    Módulos enchufables con un ancho de banda individual igual o superior a 4 GHz

    f.

    Osciloscopios de muestreo analógicos para el análisis de fenómenos recurrentes con un ancho de banda efectivo superior a 4 GHz

    g.

    Osciloscopios digitales y registradores de transitorios que utilicen técnicas de conversión analógico a digital, capaces de almacenar transitorios mediante muestreo secuencial de entradas monoestables a intervalos sucesivos de menos de 1 ns (más de 1 gigamuestra por segundo [Giga Sample per Second, GSPS]), digitalizando con una resolución igual o superior a 8 bits y almacenando 256 muestras o más

    Nota:

    El artículo X.A.I.002 somete a control los siguientes componentes para osciloscopios analógicos:

    1.

    Unidades enchufables

    2.

    Amplificadores externos

    3.

    Preamplificadores

    4.

    Dispositivos de muestreo

    5.

    Tubos de rayos catódicos.

    X.A.I.003

    Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

    a.

    Convertidores de frecuencia capaces de funcionar en la gama de frecuencias de 300 a 600 Hz, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    b.

    Espectrómetros de masas distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    c.

    Todas las máquinas de rayos X de descarga por destello o los componentes de sistemas de potencia pulsada, incluidos los generadores Marx, las redes de alta potencia de formación de impulsos y los condensadores y activadores de alta tensión

    d.

    Amplificadores de impulsos distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    e.

    Equipos electrónicos para la generación de retardos de tiempo o la medición de intervalos de tiempo, según se indica:

    1.

    Generadores digitales de retardos de tiempo con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo o

    2.

    Equipos de medición y cronometría de intervalos de tiempo multicanal (tres o más canales) o modulares, con una resolución igual o inferior a 50 nanosegundos durante intervalos de tiempo iguales o superiores a 1 microsegundo

    f.

    Instrumentos analíticos de cromatografía y espectrometría

    X.B.I.001

    Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos

    a.

    Equipos diseñados especialmente para la fabricación de tubos de electrones, elementos ópticos y componentes diseñados especialmente para ellos, sometidos a control por el artículo 3A001 (2) o el artículo X.A.I.001

    b.

    Equipos diseñados especialmente para la fabricación de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su utilización en la fabricación de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos y los dispositivos de ondas acústicas.

    1.

    Equipos para la transformación de materiales para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del subartículo X.B.I.001.b, según se indica:

    Nota:

    El artículo X.B.I.001 no somete a control los tubos de horno de cuarzo, revestimientos de horno, palas, navecillas (excepto navecillas enjauladas “diseñadas especialmente”), borboteadores, casetes o crisoles diseñados especialmente para los equipos de transformación sometidos a control por el subartículo X.B.I.001.b.1.

    a.

    Equipos para la producción de silicio policristalino y materiales sometidos a control por el artículo 3C001 (3)

    b.

    Equipos diseñados especialmente para purificar o transformar materiales semiconductores III/V y II/VI sometidos a control por los artículos 3C001, 3C002, 3C003, 3C004 o 3C005 (4), excepto los hornos de estirado de cristales, con respecto a los cuales véase el subartículo X.B.I.001.b.1.c

    c.

    Hornos de estirado de cristales y otros hornos, según se indica:

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.1.c no somete a control los hornos de difusión y oxidación.

    1.

    Equipos de recocer o recristalizar distintos de los hornos de temperatura constante que emplean tasas elevadas de transferencia de energía capaces de transformar obleas a una velocidad superior a 0,005 m2 por minuto

    2.

    Hornos de estirado de cristales ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Recargables sin sustituir el recipiente de crisol

    b.

    Capaces de funcionar a presiones superiores a 2,5 × 105 Pa o

    c.

    Capaces de estirar cristales de diámetro superior a 100 mm

    d.

    Equipos de crecimiento epitaxial ‘controlados por programa almacenado’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Capaces de producir una capa de silicio de espesor uniforme con una precisión de ± 2,5 % sobre una distancia igual o superior a 200 mm

    2.

    Capaces de producir una capa de cualquier material distinto del silicio con una uniformidad de espesor en toda la oblea igual o superior a ± 3,5 % o

    3.

    Rotación de obleas individuales durante la transformación

    e.

    Equipos de crecimiento epitaxial de haz molecular

    f.

    Equipos de ‘deposición catódica’ mejorados magnéticamente, con bloqueos de carga integrales diseñados especialmente, capaces de transferir obleas en un ambiente de vacío aislado

    g.

    Equipos diseñados especialmente para la implantación iónica o la difusión potenciada por iones o fotopotenciada, que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Capacidad de producir patrones

    2.

    Energía de haz (tensión de aceleración) superior a 200 keV

    3.

    Optimizados para funcionar con una energía de haz (tensión de aceleración) inferior a 10 keV o

    4.

    Capacidad de implantación de oxígeno de alta energía en un “sustrato” calentado

    h.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la eliminación selectiva (grabado) mediante métodos anisotrópicos secos (por ejemplo, plasma), según se indica:

    1.

    ‘Tipos de lotes’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica o

    b.

    Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa

    2.

    ‘Tipos de obleas individuales’ que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Detección de punto final, distinta de los tipos de espectroscopia de emisión óptica

    b.

    Presión operativa (grabado) del reactor igual o inferior a 26,66 Pa o

    c.

    Manipulación de las obleas de casete a casete y de bloqueos de carga

    Notas:

    1.

    Los ‘tipos de lotes’ se refieren a las máquinas no diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden transformar dos o más obleas simultáneamente con parámetros de proceso comunes, por ejemplo, potencia de radiofrecuencia, temperatura, especie de gas de grabado o caudales.

    2.

    Los ‘tipos de obleas individuales’ se refieren a las máquinas diseñadas especialmente para la producción y transformación de obleas individuales. Estas máquinas pueden utilizar técnicas automáticas de manipulación de obleas para cargar una sola oblea en el equipo de transformación. La definición incluye los equipos que pueden cargar y transformar varias obleas, pero cuyos parámetros de grabado, por ejemplo potencia de radiofrecuencia o punto final, pueden determinarse de forma independiente para cada oblea.

    i.

    Equipos de “depósito químico en fase de vapor” (CVD), por ejemplo, CVD potenciado por plasma (PECVD) o CVD fotopotenciado, para la fabricación de dispositivos semiconductores, que tengan cualquiera de las capacidades siguientes, para la deposición de óxidos, nitruros, metales o polisilicio:

    1.

    Equipos de “depósito químico en fase de vapor” que funcionen por debajo de 105 Pa o

    2.

    Equipos PECVD que funcionen por debajo de 60 Pa o que tengan una manipulación de obleas automática de casete a casete y de bloqueos de carga

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.1.i no somete a control los sistemas de “depósito químico en fase de vapor” a baja presión (LPCVD) ni los equipos de “deposición catódica” reactivos.

    j.

    Sistemas de haz de electrones diseñados especialmente o modificados para la fabricación de máscaras o la transformación de dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Deformación electrostática del haz

    2.

    Perfil de haz moldeado no Gausiano

    3.

    Velocidad de conversión digital a analógico superior a 3 MHz

    4.

    Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits o

    5.

    Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.1.j no somete a control los sistemas de deposición por haz electrónico ni los microscopios electrónicos de barrido de uso general.

    k.

    Equipos de acabado de superficie para la transformación de obleas semiconductoras, según se indica:

    1.

    Equipos diseñados especialmente para la transformación de la cara posterior de obleas de espesor inferior a 100 micrómetros y su posterior separación o

    2.

    Equipos diseñados especialmente para conseguir una rugosidad de la superficie activa de una oblea transformada con un valor de dos sigmas igual o inferior a 2 micrómetros, lectura de indicador total

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.1.k no somete a control los equipos de lapeado y pulido de una sola cara para el acabado de superficies de obleas.

    l.

    Equipos de interconexión que incluyan cámaras de vacío únicas o múltiples comunes diseñadas especialmente para permitir la integración de cualquier equipo sometido a control por el artículo X.B.I.001 en un sistema completo

    m.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ que utilicen “láseres” para la reparación o el recorte de “circuitos integrados monolíticos” que tengan cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Exactitud de posicionamiento inferior a ± 1 micrómetro o

    2.

    Tamaño del impacto (anchura de la entalladura) inferior a 3 micrómetros

    Nota técnica:

    A los efectos del subartículo X.B.I.001.b.1, la ‘deposición catódica’ es un proceso de revestimiento por recubrimiento en el que un campo eléctrico acelera iones con carga positiva hacia la superficie de un blanco (material de revestimiento). La energía cinética desprendida por el choque de los iones es suficiente para que se liberen átomos de la superficie del blanco y se depositen sobre el sustrato. (Nota: La deposición por triodo, magnetrón o radiofrecuencia para aumentar la adherencia del revestimiento y la velocidad del depósito son modificaciones normales del proceso).

    2.

    Máscaras, sustratos de máscaras, equipos para la fabricación de máscaras y equipos de transferencia de imágenes para la fabricación de dispositivos y componentes especificados en el encabezamiento del artículo X.B.I.001, según se indica:

    Nota:

    El término máscaras se refiere a las utilizadas en la litografía por haz electrónico, la litografía de rayos X y la litografía ultravioleta, así como la fotolitografía ultravioleta y visible habitual.

    a.

    Máscaras y retículas acabadas y diseños para ellas, excepto:

    1.

    Máscaras o retículas acabadas para la producción de circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (5) o

    2.

    Máscaras o retículas con las dos características siguientes:

    a.

    Su diseño se basa en geometrías de 2,5 micrómetros o más y

    b.

    El diseño no incluye características especiales para alterar el uso previsto mediante equipos de producción o “programas informáticos”

    b.

    Sustratos de máscaras, según se indica:

    1.

    “Sustratos” (por ejemplo, vidrio, cuarzo, zafiro) revestidos de superficie dura (por ejemplo, cromo, silicio, molibdeno) para la preparación de máscaras de dimensiones superiores a 125 mm × 125 mm o

    2.

    Sustratos diseñados especialmente para máscaras de rayos X

    c.

    Equipos, distintos de los ordenadores de uso general, diseñados especialmente para el diseño asistido por ordenador (CAD) de dispositivos semiconductores o circuitos integrados

    d.

    Equipos o máquinas, según se indica, para fabricación de máscaras o retículas:

    1.

    Cámaras fotoópticas de paso y repetición capaces de producir conjuntos de más de 100 mm × 100 mm, o capaces de producir una exposición única de más de 6 mm × 6 mm en el plano de imagen (es decir, focal), o de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros en el fotorresistente sobre el “sustrato”

    2.

    Equipos de fabricación de máscaras o retículas que utilicen litografía de haz de iones o “láser” capaces de producir anchuras de línea inferiores a 2,5 micrómetros o

    3.

    Equipos o soportes para la modificación de máscaras o retículas o la adición de películas para eliminar defectos

    Nota:

    Los subartículos X.B.I.001.b.2.d.1 y b.2.d.2 no someten a control los equipos de fabricación de máscaras que utilizan métodos fotoópticos que estuvieran disponibles comercialmente antes del 1 de enero de 1980, o cuyo rendimiento no sea superior al de dichos equipos.

    e.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para la inspección de máscaras, retículas o películas, con:

    1.

    Una resolución de 0,25 micrómetros o mayor y

    2.

    Una precisión de 0,75 micrómetros o mayor en una distancia de una o dos coordenadas igual o superior a 63,5 mm

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.2.e no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de patrones.

    f.

    Equipo de alineación y exposición para la producción de obleas utilizando métodos fotoópticos o de rayos X, por ejemplo, equipos de litografía, incluidos tanto equipos de transferencia de imágenes de proyección como equipos por paso y repetición (paso directo en la oblea) o equipos por paso y barrido (escáner), capaces de realizar cualquiera de las funciones siguientes:

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.2.f no somete a control los equipos fotoópticos por contacto y proximidad de alineación y exposición de máscaras ni los equipos de transferencia de imágenes por contacto.

    1.

    Producción de un tamaño de patrón inferior a 2,5 micrómetros

    2.

    Alineación con una precisión mayor de ± 0,25 micrómetros (3 sigmas)

    3.

    Superposición de máquina a máquina no mejor de ± 0,3 micrómetros o

    4.

    Longitud de onda de la fuente luminosa inferior a 400 nm

    g.

    Equipos de haz electrónico, haz de iones o rayos X para transferencia de imágenes de proyección, capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

    Nota:

    Para los sistemas focalizados y de haz desviado (sistemas de escritura directa), véase el subartículo X.B.I.001.b.1.j.

    h.

    Equipos que utilicen “láseres” para escribir directamente en obleas capaces de producir patrones inferiores a 2,5 micrómetros

    3.

    Equipos para el montaje de circuitos integrados, según se indica:

    a.

    Soldadores de chips ‘controlados por programa almacenado’ que tengan todas las características siguientes:

    1.

    Diseñados especialmente para “circuitos integrados híbridos”

    2.

    Recorrido de posicionamiento en fase X-Y superior a 37,5 × 37,5 mm y

    3.

    Exactitud de colocación en el plano X-Y mayor de ± 10 micrómetros

    b.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ para producir múltiples soldaduras en una sola operación (por ejemplo, soldadores de terminales de viga, soldadores de encapsulados de terminales, soldadores de cinta)

    c.

    Sellos semiautomáticos o automáticos de extremo caliente, en los que el extremo se calienta localmente a una temperatura superior a la del cuerpo del paquete, diseñados especialmente para paquetes de microcircuitos cerámicos sometidos a control por el artículo 3A001 (6) y que tengan un tránsito igual o superior a un paquete por minuto

    Nota:

    El subartículo X.B.I.001.b.3 no somete a control los soldadores por puntos de resistencia de uso general.

    4.

    Filtros para salas blancas capaces de proporcionar una atmósfera de 10 o menos partículas de 0,3 micrómetros o menores por 0,02832 m3, y materiales filtrantes para ellos

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.B.I.001, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.B.I.002

    Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos

    a.

    Equipos diseñados especialmente para la inspección o el ensayo de tubos de electrones, elementos ópticos, y componentes diseñados especialmente para ellos sometidos a control por los artículos 3A001 (7) o X.A.I.001

    b.

    Equipos diseñados especialmente para la inspección o ensayo de dispositivos semiconductores, circuitos integrados y “conjuntos electrónicos”, según se indica, y sistemas que incorporen o tengan las características de dichos equipos:

    Nota:

    El subartículo X.B.I.002.b también somete a control los equipos utilizados o modificados para su uso en la inspección o ensayo de otros dispositivos, como los dispositivos de formación de imágenes, los dispositivos electroópticos o los dispositivos de ondas acústicas.

    1.

    Equipos de inspección ‘controlados por programa almacenado’ para la detección automática de defectos, errores o contaminantes de tamaño igual o inferior a 0,6 micrómetros en obleas procesadas, sustratos, distintos de las placas de circuitos impresos o chips, que utilicen técnicas ópticas de obtención de imágenes para la comparación de modelos

    Nota:

    El subartículo X.B.I.002.b.1 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido de uso general, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para la inspección automática de modelos.

    2.

    Equipos de medida y análisis ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente, según se indica:

    a.

    Diseñados especialmente para medir el contenido en oxígeno o carbono de los materiales semiconductores

    b.

    Equipos para la medición de anchuras de línea con una resolución de 1 micrómetro o más fina

    c.

    Instrumentos de medición de la rugosidad diseñados especialmente, capaces de medir desviaciones de la rugosidad de 10 micrómetros o menos, con una resolución de 1 micrómetro o más fina

    3.

    Equipos de sondeo de obleas ‘controlados por programa almacenado’ que posean cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Exactitud de posicionamiento más fina que 3,5 micrómetros

    b.

    Capacidad de ensayar dispositivos con más de 68 terminales o

    c.

    Capacidad de ensayo a una frecuencia superior a 1 GHz

    4.

    Equipos de ensayo según se indica:

    a.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de dispositivos semiconductores discretos y dados no encapsulados, capaces de ensayar a frecuencias superiores a 18 GHz

    Nota técnica:

    Los dispositivos semiconductores discretos incluyen las células fotoeléctricas y las células solares.

    b.

    Equipos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para el ensayo de circuitos integrados y de sus “conjuntos electrónicos”, capaces de realizar ensayos funcionales:

    1.

    Con una ‘tasa de configuración’ superior a 20 MHz o

    2.

    Con una ‘tasa de configuración’ superior a 10 MHz pero inferior o igual a 20 MHz y capaz de ensayar paquetes de más de 68 terminales

    Notas:

    El subartículo X.B.I.002.b.4.b no somete a control los equipos de ensayo diseñados especialmente para el ensayo de:

    1.

    Memorias

    2.

    “Conjuntos” o algún tipo de “conjuntos electrónicos” para aplicaciones domésticas o de esparcimiento, y

    3.

    Componentes electrónicos, “conjuntos electrónicos” y circuitos integrados no sometidos a control por el artículo 3A001 (8) o el artículo X.A.I.001, siempre que dichos equipos de ensayo no incorporen recursos informáticos con “programabilidad accesible al usuario”.

    Nota técnica:

    Para los propósitos del subartículo X.B.I.002.b.4.b, la ‘tasa de configuración’ se define como la frecuencia máxima de la operación digital de un aparato de ensayo. Es por lo tanto equivalente a la mayor tasa de datos que un aparato de ensayo puede proveer en un modo no multiplexado. Se refiere también a la velocidad del ensayo, la frecuencia digital máxima o la velocidad digital máxima.

    c.

    Equipos diseñados especialmente para determinar el rendimiento de conjuntos de plano focal a longitudes de onda superiores a 1 200 nm, que utilicen mediciones ‘controladas por programa almacenado’ o evaluaciones con ayuda de ordenador y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Que utilicen puntos luminosos de barrido de menos de 0,12 mm de diámetro

    2.

    Que estén diseñados para medir parámetros de rendimiento fotosensibles y evaluar la respuesta a la frecuencia, la función de transferencia de modulación, la uniformidad de la responsividad o el ruido o

    3.

    Que estén diseñados para evaluar conjuntos capaces de crear imágenes con más de 32 × 32 elementos de línea

    5.

    Sistemas de ensayo de haces de electrones diseñados para funcionar a 3 keV o menos, o sistemas de haz “láser”, para sondeo sin contacto de dispositivos semiconductores en funcionamiento que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Capacidad estroboscópica con borrado del haz o con muestreo estroboscópico del detector

    b.

    Espectrómetro de electrones para las mediciones de tensión con una resolución inferior a 0,5 V o

    c.

    Montajes eléctricos de ensayo para el análisis del rendimiento de circuitos integrados

    Nota:

    El subartículo X.B.I.002.b.5 no somete a control los microscopios electrónicos de barrido, excepto cuando estén diseñados especialmente e instrumentados para el sondeo sin contacto de un dispositivo semiconductor en funcionamiento.

    6.

    Sistemas de haces iónicos multifuncionales específicos ‘controlados por programa almacenado’ diseñados especialmente para la fabricación, la reparación, el análisis de la disposición física y el ensayo de máscaras o dispositivos semiconductores que tengan cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Precisión del control realimentado de la posición del objetivo respecto del haz de 1 micrómetro o mayor o

    b.

    Exactitud de conversión digital a analógico superior a 12 bits

    7.

    Sistemas de medición de partículas que utilicen “láseres” diseñados para medir el tamaño y la concentración de partículas en el aire y que tengan las dos características siguientes:

    a.

    Que sean capaces de medir partículas con un tamaño de 0,2 micrómetros o inferior con una velocidad de flujo de 0,02832 m3 por minuto o más y

    b.

    Que sean capaces de caracterizar aire limpio de clase 10 o mejor

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.B.I.002, ‘controlados por programa almacenado’ significa que un control utiliza instrucciones almacenadas en una memoria electrónica que pueden ser ejecutadas por un procesador para dirigir la realización de funciones predeterminadas. Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.C.I.001

    Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm

    X.D.I.001

    “Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o “programas informáticos” diseñados especialmente para la “utilización” de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h (9)

    X.E.I.001

    “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001

    Categoría II — Ordenadores

    Nota:

    La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.II.001

    Ordenadores, “conjuntos electrónicos” y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 (10), y “componentes” diseñados especialmente para ellos

    Nota:

    El régimen de control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:

    a.

    Los “ordenadores digitales” o equipos conexos sean esenciales para el funcionamiento de los otros equipos o sistemas

    b.

    Los “ordenadores digitales” o equipos conexos no sean “elementos principales” de los otros equipos o sistemas y

    N. B. 1:

    El régimen de control de los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen” diseñados especialmente para otros equipos que posean funciones limitadas a las necesarias para los otros equipos viene determinada por la inclusión en el control de los otros equipos aunque se sobrepase el criterio de “elemento principal”.

    N. B. 2:

    En lo que se refiere a la inclusión en el control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos para equipos de telecomunicaciones, véase la categoría 5, primera parte (Telecomunicaciones) (11).

    c.

    La “tecnología” relativa a los “ordenadores digitales” y los equipos conexos se rija por la categoría 4E (12)

    a.

    Ordenadores electrónicos y equipos conexos, y “conjuntos electrónicos” y componentes “diseñados especialmente” para ellos, preparados para operar a una temperatura ambiente superior a 343 K (70 °C)

    b.

    “Ordenadores digitales”, incluidos los equipos de “proceso de señales” o de “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

    c.

    “Conjuntos electrónicos” diseñados especialmente o modificados para mejorar el rendimiento mediante agrupación de procesadores, según se indica:

    1.

    Diseñados para poder agruparse en configuraciones de dieciséis o más procesadores

    2.

    Sin uso

    Nota 1:

    El subartículo X.A.II.001.c solo es aplicable a los “conjuntos electrónicos” y a las interconexiones programables cuyo “APP” no sobrepase los límites establecidos en el subartículo X.A.II.001.b, cuando se expidan como “conjuntos electrónicos” no integrados. No se aplica a los “conjuntos electrónicos” limitados intrínsecamente por la naturaleza de su diseño a su utilización como equipos conexos incluidos en el subartículo X.A.II.001.k.

    Nota 2:

    El subartículo X.A.II.001.c no somete a control los “conjuntos electrónicos” diseñados especialmente para un producto o una familia de productos cuya configuración máxima no sobrepase los límites especificados en el subartículo X.A.II.001.b.

    d.

    Sin uso

    e.

    Sin uso

    f.

    Equipos para el “proceso de señales” o el “resaltado de imagen”, que tengan un “funcionamiento máximo ajustado” (“APP”) igual o superior a 0,0128 TeraFLOPS ponderados (WT)

    g.

    Sin uso

    h.

    Sin uso

    i.

    Equipos que contengan ‘equipos de interfaz terminal’ que sobrepasen los límites establecidos en el artículo X.A.III.101

    Nota

    técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.i, ‘equipos de interfaz terminal’ son los equipos en los que la información entra o sale del sistema de telecomunicaciones, por ejemplo, teléfono, equipo de datos, ordenador, etc.

    j.

    Equipos diseñados especialmente para proporcionar las interconexiones externas de “ordenadores digitales” o equipos asociados que permitan comunicaciones con tasas de datos superiores a 80 Mbytes/s

    Nota:

    El subartículo X.A.II.001.j no somete a control los equipos de interconexión interna (por ejemplo backplanes, buses), los equipos pasivos de interconexión, los “controladores de acceso a la red” o los ‘controladores de canal de comunicaciones’.

    Nota

    técnica: A los efectos del subartículo X.A.II.001.j, el ‘controlador del canal de comunicaciones’ es la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

    k.

    “Ordenadores híbridos” y “conjuntos electrónicos” y componentes diseñados especialmente para ellos que contengan convertidores analógico-digitales que reúnan todas las características siguientes:

    1.

    32 canales o más y

    2.

    Una resolución igual o superior a 14 bits (más bits de signo) con una velocidad de conversión de 200 000 Hz o superior

    X.D.II.001

    “Programas informáticos” de prueba y validación de “programas”, “programas informáticos” que permitan la generación automática de “códigos fuente” y “programas informáticos” del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real”

    a.

    “Programas informáticos” de prueba y validación de “programas” que utilizan técnicas matemáticas y analíticas y están diseñados o modificados para “programas” que tengan más de 500 000 instrucciones de “código fuente”

    b.

    “Programas informáticos” que permiten la generación automática de “códigos fuente” a partir de datos obtenidos en línea procedentes de sensores externos descritos en el Reglamento (UE) 2021/821 o

    c.

    “Programas informáticos” del sistema operativo diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real” que garantizan un “tiempo global de latencia por interrupción” inferior a 20 microsegundos

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.D.II.001, ‘tiempo global de latencia por interrupción’ es el tiempo que tarda el sistema informático en reconocer una interrupción debida al evento, notificar la interrupción y realizar un cambio de contexto a una tarea alternativa residente en memoria a la espera de la interrupción.

    X.D.II.002

    “Programas informáticos” diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 (13), diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 (14) y X.A.II.001

    X.E.II.001

    “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002

    X.E.II.001

    “Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos diseñados para el ‘proceso de múltiples flujos de datos’

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.E.II.001, el ‘proceso de múltiples flujos de datos’ es una técnica de microprograma o arquitectura de equipo que permite el proceso simultáneo de dos o más secuencias de datos bajo el control de una o más secuencias de instrucciones por medios como:

    1.

    Arquitecturas de instrucción única para datos múltiples (SIMD) tales como los procesadores vectoriales o conjuntos de ordenadores

    2.

    Arquitecturas de múltiples instrucciones únicas para datos múltiples (MSIMD)

    3.

    Arquitecturas de instrucciones múltiples para datos múltiples (MIMD), incluidas las que están estrechamente acopladas, relativamente acopladas o ligeramente acopladas o

    4.

    Conjuntos estructurados de elementos de proceso, incluidos los conjuntos sistólicos

    Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones

    Nota:

    La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.III.101

    Equipos de telecomunicaciones

    a.

    Cualquier tipo de equipo de telecomunicación no incluido en el subartículo 5A001.a (15), diseñado especialmente para funcionar fuera del intervalo de temperaturas de 219 K (- 54 °C) a 397 K (124 °C)

    b.

    Equipos y sistemas de transmisión para telecomunicaciones y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes:

    Nota:

    Equipos de transmisión para telecomunicaciones:

    a.

    Clasificados según se indica, o combinaciones de ellos:

    1.

    Equipos de radio (por ejemplo, transmisores, receptores y transceptores)

    2.

    Equipos terminales de línea

    3.

    Equipos amplificadores intermedios

    4.

    Equipos repetidores

    5.

    Equipos regeneradores

    6.

    Codificadores de traducción (transcodificadores)

    7.

    Equipos múltiplex (incluido el multiplexor estadístico)

    8.

    Moduladores/desmoduladores (módems)

    9.

    Equipos transmultiplex (véase Recomendación G701 del CCITT)

    10.

    Equipos de interconexión digital ‘controlados por programa almacenado’

    11.

    ‘Pasarelas’ y puentes

    12.

    ‘Unidades de acceso a los soportes’ y

    b.

    Diseñados para su uso en comunicaciones de un solo canal o de múltiples canales a través de cualquiera de las siguientes vías:

    1.

    Hilo conductor (línea)

    2.

    Cable coaxial

    3.

    Cable de fibra óptica

    4.

    Radiación electromagnética o

    5.

    Propagación de ondas acústicas subacuáticas

    1.

    Que empleen técnicas digitales, incluido el tratamiento digital de señales analógicas, y estén diseñados para funcionar a una “tasa de transferencia digital” al nivel más elevado de múltiplex que supere los 45 Mbit/s o a una “tasa de transferencia digital total” que supere los 90 Mbit/s

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.b.1 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

    2.

    Módems que utilicen el ‘ancho de banda de un canal de voz’ con una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 9 600 bits por segundo

    3.

    Equipos de interconexión de señales digitales ‘controlados por programa almacenado’ con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto

    4.

    Equipos que contengan alguna de las características siguientes:

    a.

    “Controladores de acceso a la red” y su soporte común conexo que tengan una “tasa de transferencia digital” superior a 33 Mbit/s o

    b.

    “Controladores de canal de comunicaciones” cuya salida digital tenga una ‘velocidad de señalización de datos’ superior a 64 000 bits/s por canal

    Nota:

    Si un equipo no sometido a control contiene un “controlador de acceso a la red”, no podrá tener ningún tipo de interfaz de telecomunicaciones, excepto los descritos en el subartículo X.A.III.101.b.4 pero no sometidos a control por dicho subartículo.

    5.

    Que utilicen un “láser” y posean cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Una longitud de onda de transmisión superior a 1 000 nm o

    b.

    Que utilicen técnicas analógicas y tengan un ancho de banda superior a 45 MHz

    c.

    Que utilicen técnicas de transmisión óptica coherente o de detección óptica coherente (también denominadas técnicas ópticas heterodinas u homodinas)

    d.

    Que utilicen técnicas de multiplexado por división de longitudes de onda o

    e.

    Que efectúen la “amplificación óptica”

    6.

    Equipos de radio que funcionen a frecuencias de entrada o de salida superiores a:

    a.

    31 GHz para aplicaciones entre estaciones terrenas y satélites o

    b.

    26,5 GHz para otras aplicaciones

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.b.6 no somete a control los equipos para uso civil que se ajusten a una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) entre 26,5 y 31 GHz.

    7.

    Que los equipos de radio contengan alguna de las características siguientes:

    a.

    Técnicas de modulación de amplitud en cuadratura (QAM) por encima del nivel 4 si la “tasa de transferencia digital total” es superior a 8,5 Mbit/s

    b.

    Técnicas QAM por encima del nivel 16 si la “tasa de transferencia digital total” es igual o inferior a 8,5 Mbit/s

    c.

    Que utilicen otras técnicas de modulación digital y posean una ‘eficiencia espectral’ superior a 3 bits/s/Hz o

    d.

    Que funcionen en la banda de 1,5 MHz a 87,5 MHz e incorporen técnicas adaptativas que permitan una supresión de más de 15 dB de una señal de interferencia

    Notas:

     

    1.

    El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos diseñados especialmente para ser integrados y utilizados en cualquier sistema de satélite para uso civil.

    2.

    El subartículo X.A.III.101.b.7 no somete a control los equipos de estación de radio para funcionar en una banda asignada de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):

    a.

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    No superar los 960 MHz o

    2.

    Tener una “tasa de transferencia digital total” no superior a 8,5 Mbit/s y

    b.

    Que tengan una “eficiencia espectral” inferior o igual a 4 bits/s/Hz.

    c.

    Equipos de conmutación ‘controlados por programa almacenado’ y sistemas de señalización conexos que posean cualquiera de las características, funciones o elementos siguientes, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos:

    Nota:

    Los multiplexores estadísticos con entrada y salida digital que proporcionan la conmutación se tratan como conmutadores ‘controlados por programa almacenado’.

    1.

    Equipos o sistemas de “conmutación de datos (mensajes)” diseñados para “operación en modo paquete”, conjuntos electrónicos y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    2.

    Sin uso

    3.

    Encaminamiento o conmutación de paquetes ‘datagrama’

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.c.3 no somete a control las redes restringidas al uso exclusivo de ‘controladores de acceso a la red’ o a los propios ‘controladores de acceso a la red’.

    4.

    Sin uso

    5.

    Prioridad y preferencia multinivel para la conmutación de circuitos

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.c.5 no somete a control la preferencia en las llamadas de un solo nivel.

    6.

    Diseñados para la transferencia automática de llamadas de radio celulares a otros conmutadores celulares o la conexión automática a una base de datos de abonados centralizada común a más de un conmutador

    7.

    Que contengan equipos de interconexión de señales digitales “controlados por programa almacenado” con una “tasa de transferencia digital” superior a 8,5 Mbit/s por puerto

    8.

    ‘Señalización por canal común’ que funcione en modo de explotación no asociado o cuasiasociado

    9.

    ‘Encaminamiento adaptativo dinámico’

    10.

    Que sean conmutadores de paquetes, conmutadores de circuitos y encaminadores con puertos o líneas que sobrepasen cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Una ‘velocidad de señalización de datos’ de 64 000 bits/s por canal para un ‘controlador de canal de comunicaciones’ o

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.c.10.a no somete a control los enlaces compuestos múltiplex formados exclusivamente por canales de comunicación no controlados individualmente por el subartículo X.A.III.101.b.1.

    b.

    Una “tasa de transferencia digital” de 33 Mbit/s para un ‘controlador de acceso a la red’ y los soportes comunes conexos

    Nota:

    El subartículo X.A.III.101.c.10 no somete a control los conmutadores o encaminadores de paquetes con puertos o líneas que no superen los límites establecidos en el subartículo X.A.III.101.c.10.

    11.

    “Conmutación óptica”

    12.

    Que utilicen técnicas de ‘modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’)

    d.

    Fibras ópticas y cables de fibra óptica de más de 50 m de longitud diseñados para funcionamiento monomodo

    e.

    Control de red centralizado que reúna todas las características siguientes:

    1.

    Recibe datos de los nodos y

    2.

    Procesa estos datos con el fin de proporcionar un control del tráfico que no requiera decisiones del operador y, de este modo, llevar a cabo una ‘encaminamiento adaptativo dinámico’

    Nota 1:

    El subartículo X.A.III.101.e no incluye los casos de decisiones de encaminamiento tomadas respecto a información predefinida.

    Nota 2:

    El subartículo X.A.III.101.e no excluye el control del tráfico en función de unas condiciones estadísticas de tráfico previsibles.

    f.

    Antenas de elementos múltiples en fase, que funcionen por encima de 10,5 GHz, que contengan elementos activos y componentes distribuidos, y que estén diseñadas para permitir el control electrónico de la configuración y la orientación de haces, excepto en el caso de los sistemas de aterrizaje con instrumentos que cumplan las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) [sistemas de aterrizaje por microondas (MLS)]

    g.

    Equipos de comunicaciones móviles distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, conjuntos electrónicos y componentes para ellos o

    h.

    Equipos de repetidores de radio diseñados para su uso a frecuencias iguales o superiores a 19,7 GHz y componentes para ellos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.A.III.101:

    1)

    ‘Modo de transferencia asíncrono’ (‘ATM’): un modo de transferencia en el que la información está organizada en células; es asíncrono por cuanto la recurrencia de las células depende de la velocidad binaria requerida en cada instante.

    2)

    ‘Ancho de banda de un canal de voz’: un equipo de comunicación de datos diseñado para funcionar en un canal de voz de 3 100 Hz, tal como se define en la Recomendación G.151 del CCITT.

    3)

    ‘Controlador del canal de comunicaciones’: la interfaz física que controla el flujo de información digital síncrona o asíncrona. Es un conjunto que puede integrarse en equipos informáticos o de telecomunicaciones para proporcionar acceso a las comunicaciones.

    4)

    ‘Datagrama’: una entidad de datos autocontenida e independiente que transporta información suficiente para ser encaminada desde la fuente hasta el equipo terminal de datos de destino sin depender de intercambios anteriores entre este equipo terminal de datos de origen y destino y la red de transporte.

    5)

    ‘Selección rápida’: un recurso aplicable a las llamadas virtuales que permite a los equipos terminales de datos ampliar la posibilidad de transmitir datos en la configuración de las llamadas y despejar ‘paquetes’ más allá de las capacidades básicas de una llamada virtual.

    6)

    ‘Pasarela’: la función, realizada por cualquier combinación de equipos y “programas informáticos”, de llevar a cabo la conversión de convenciones para la representación, el tratamiento o la comunicación de la información utilizada en un sistema en las correspondientes convenciones, pero diferentes, utilizadas en otro sistema.

    7)

    ‘Red digital de servicios integrados’ (RDSI): una red digital unificada de extremo a extremo, en la que los datos procedentes de todo tipo de comunicaciones (por ejemplo, voz, texto, datos, imágenes fijas e imágenes en movimiento) se transmiten desde un puerto (terminal) en el intercambio (conmutación) a través de una línea de acceso hacia y desde el abonado.

    8)

    ‘Paquete’: un grupo de dígitos binarios que incluye señales de control de datos y llamadas que se conmuta como un todo compuesto. Los datos, las señales de control y la posible información sobre el control de errores se organizan en un formato especificado.

    9)

    “Señalización por canal común”: la transmisión de información de control (señalización) a través de un canal independiente del utilizado para los mensajes. El canal de señalización normalmente controla varios canales de mensajes.

    10)

    ‘Velocidad de señalización de datos’: velocidad, definida en la Recomendación 53-36 de la UIT, que tiene en cuenta que para una modulación no binaria, los baudios y los bits por segundo no son iguales. Se deben incluir los bits para las funciones de codificación, verificación y sincronización.

    11)

    ‘Encaminamiento adaptativo dinámico’: reencaminamiento automático basado en la detección y el análisis de las condiciones presentes y reales de la red.

    12)

    ‘Unidad de acceso a los soportes (media)’: equipo que contiene una o varias interfaces de comunicación (“controlador de acceso a la red”, “controlador de canales de telecomunicaciones”, módem o bus de ordenador) para conectar el equipo terminal a una red.

    13)

    ‘Eficiencia espectral’: la “tasa de transferencia digital” [bits/s] / 6 dB ancho de banda espectral en Hz.

    14)

    ‘Controlados por programa almacenado’: dícese de los equipos cuyo control se realiza utilizando unas instrucciones almacenadas en un soporte electrónico que un procesador puede ejecutar para dirigir el rendimiento de funciones predeterminadas. Nota: Los equipos pueden estar ‘controlados por programa almacenado’ con independencia de que la memoria electrónica sea interna o externa al equipo.

    X.B.III.101

    Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821

    X.C.III.101

    Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101

    X.D.III.101

    “Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:

    a.

    “Programas informáticos” excepto en forma ejecutable por máquina, diseñados especialmente para el “encaminamiento adaptativo dinámico”

    b.

    Sin uso

    X.E.III.101

    “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien “programas informáticos” sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras “tecnologías”, según se indica:

    a.

    “Tecnologías” específicas, según se indica:

    1.

    “Tecnología” destinada al tratamiento y la aplicación de revestimientos de fibras ópticas diseñadas especialmente para hacerlas aptas a un uso subacuático

    2.

    “Tecnología” para el “desarrollo” de equipos que utilicen técnicas de ‘jerarquía digital síncrona’ (’SDH’) o ‘red óptica síncrona’ (’SONET’)

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.E.III.101:

    1)

    ‘Jerarquía digital síncrona’ (SDH): jerarquía digital que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrono en varios tipos de medios. El formato se basa en el módulo de transporte síncrono (STM) que se define en algunas recomendaciones del CCITT (G.703, G.707, G.708 y G.709) y otras pendientes de publicación. La velocidad de primer nivel de la ‘SDH’ es de 155,52 Mbits/s.

    2)

    ‘Red óptica síncrona’ (SONET): red que proporciona un medio para gestionar, utilizar en modo múltiplex y acceder a diversas formas de tráfico digital utilizando un formato de transmisión síncrona en fibra óptica. El formato, que es la versión norteamericana de la ‘SDH’, también utiliza el módulo de transporte síncrono (STM). Sin embargo, utiliza la señal de transporte síncrona (STS) como módulo de transporte básico con una velocidad de primer nivel de 51,81 Mbits/s. Se están integrando las normas SONET en las de la ‘jerarquía digital síncrona’.

    Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información

    Nota:

    La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas.

    X.A.III.201

    Equipos, según se indica:

    a.

    Sin uso

    b.

    Sin uso

    c.

    Productos clasificados como cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2 (16)

    X.D.III.201

    “Programas informáticos” de “seguridad de la información”, según se indica:

    Nota:

    Esta entrada no somete a control los “programas informáticos” diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la “criptografía” se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.

    a.

    Sin uso

    b.

    Sin uso

    c.

    “Programas informáticos” clasificados como software cifrado para el mercado general, de conformidad con la nota sobre criptografía (nota 3 de la categoría 5, parte 2) (17)

    X.E.III.201

    “Tecnología” de “seguridad de la información” de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:

    a.

    Sin uso

    b.

    “Tecnología” que no figure en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, destinada a la “utilización” de los productos del mercado general sometidos a control por el subartículo X.A.III.201.c o “programas informáticos” del mercado general sometidos a control por el subartículo X.D.III.201.c

    Categoría IV — Sensores y láseres

    X.A.IV.001

    Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    X.A.IV.002

    Sensores ópticos, según se indica:

    a.

    Tubos intensificadores de imagen y los componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    1.

    Tubos intensificadores de imagen que reúnan todas las características siguientes:

    a.

    Respuesta máxima en una gama de longitudes de onda superiores a 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 050 nm

    b.

    Placa de microcanal para amplificación electrónica de imagen con un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros y

    c.

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Un fotocátodo S-20, S-25 o multialcalino o

    2.

    Un fotocátodo de arseniuro de galio (GaAs) o de arseniuro de indio y galio (GaInAs)

    2.

    Placas de microcanal diseñadas especialmente para poseer las dos características siguientes:

    a.

    Un mínimo de 15 000 tubos huecos por placa y

    b.

    Un paso de agujeros (distancia entre centros) inferior a 25 micrómetros

    b.

    Equipos de formación de imágenes de visión directa que funcionen en el espectro visible o en el infrarrojo y que incorporen tubos intensificadores de la imagen que reúnan las características enumeradas en el subartículo X.A.IV.002.a.1

    X.A.IV.003

    Cámaras, según se indica:

    a.

    Cámaras que cumplan los criterios de la nota 3 del subartículo 6A003.b.4 (18)

    b.

    Sin uso

    X.A.IV.004

    Piezas ópticas, según se indica:

    a.

    Filtros ópticos

    1.

    Para longitudes de onda superiores a 250 nm compuestas de revestimientos ópticos multicapas y que posean cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Anchos de banda iguales o inferiores a 1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 90 % o

    b.

    Anchos de banda iguales o inferiores a 0,1 nm de anchura a media altura (FWHI) y transmisión máxima igual o superior al 50 %

    Nota:

    El artículo X.A.IV.004 no somete a control los filtros ópticos con cámaras de aire fijas ni a los filtros de tipo Lyot.

    2.

    En el caso de las longitudes de onda superiores a 250 nm que reúnan todas las características siguientes:

    a.

    Sintonizabilidad en un campo espectral igual o superior a 500 nm

    b.

    Banda de paso óptica instantánea igual o inferior a 1,25 nm

    c.

    Longitud de onda con restablecimiento en 0,1 ms a una exactitud mínima de 1 nm dentro del campo espectral sintonizable y

    d.

    Pico único de transmisión de al menos el 91 %

    3.

    Conmutadores de opacidad ópticos (filtros) con un campo visual de un mínimo de 30° y un tiempo de respuesta igual o inferior a 1 ns

    b.

    Cable de “fibras fluoradas”, o fibras ópticas a este efecto, con una atenuación inferior a 4 dB/km en la gama de longitudes de onda superiores a 1 000 nm, pero sin sobrepasar los 3 000 nm

    Nota técnica:

    A efectos del subartículo X.A.IV.004.b, las “fibras fluoradas” son fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

    X.A.IV.005

    “Láseres” según se indica:

    a.

    “Láseres” de dióxido de carbono (CO2) que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una potencia de salida en onda continua superior a 10 kW

    2.

    Una salida en impulso con una “duración de impulso” superior a 10 microsegundos y

    a.

    Una potencia de salida media superior a 10 kW o

    b.

    Una “potencia máxima” en impulso superior a 100 kW o

    3.

    Una salida en impulso con una “duración de impulso” igual o inferior a 10 microsegundos y

    a.

    Una energía de salida superior a 5 J por impulso y una “potencia máxima” superior a 2,5 kW o

    b.

    Una potencia de salida media superior a 2,5 kW

    b.

    “Láseres” de semiconductores, según se indica:

    1.

    “Láseres” de semiconductores monomodo transversal individuales con:

    a.

    Una potencia de salida media superior a 100 mW o

    b.

    Una longitud de onda superior a 1 050 nm

    2.

    “Láseres” de semiconductores multimodo transversal individuales o baterías de “láseres” de semiconductores individuales con una longitud de onda de transmisión superior a 1 050 nm

    c.

    “Láseres” de rubí con una energía de salida superior a 20 J por impulso

    d.

    “Láseres de impulso” no “sintonizables” con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una “duración de impulso” igual o superior a 1 ns, pero sin sobrepasar 1 microsegundo, y que posea cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    2.

    Una “potencia de salida media” superior a 20 W o

    b.

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W

    2.

    Una “potencia máxima” superior a 200 MW o

    3.

    Una “potencia de salida media” superior a 50 W o

    2.

    Una “duración de impulso” superior a 1 microsegundo y que posea cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    2.

    Una “potencia de salida media” superior a 20 W o

    b.

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W o

    2.

    Una “potencia de salida media” superior a 500 W

    e.

    “Láseres” no “sintonizables” de onda continua (CW) con una longitud de onda de salida superior a 975 nm, pero sin sobrepasar los 1 150 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una salida monomodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 12 % y una “potencia de salida media” superior a 10 W y capaz de funcionar a una frecuencia de repetición de impulso por encima de 1 kHz o

    b.

    Una “potencia de salida media” superior a 50 W o

    2.

    Una salida multimodo transversal que posea cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Un ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ superior al 18 % y una “potencia de salida media” superior a 30 W o

    b.

    Una “potencia de salida media” superior a 500 W

    Nota:

    El subartículo X.A.IV.005.e.2.b no somete a control los “láseres” industriales con salida multimodo transversal, una potencia de salida inferior o igual a 2 kW y una masa total superior a 1 200 kg. A efectos de la presente nota, la masa total incluye todos los componentes necesarios para el funcionamiento del “láser”, por ejemplo, el propio “láser”, la fuente de alimentación y el intercambiador de calor, pero excluye las piezas de óptica externas para el acondicionamiento o la emisión del haz.

    f.

    “Láseres” no “sintonizables” con una longitud de onda superior a 1 400 nm, pero sin sobrepasar los 1 555 nm, y que posean cualquiera de las características siguientes:

    1.

    Una energía de salida superior a 100 mJ por impulso y una “potencia máxima” en impulsos superior a 1 W o

    2.

    Una potencia de salida, media o en onda continua, superior a 1 W

    g.

    “Láseres” de electrones libres

    Nota técnica:

    A efectos del artículo X.A.IV.005, se define el ’rendimiento de potencia transmitida con respecto a la potencia consumida’ como la proporción de la potencia de salida del “láser” (o “potencia de salida media”) respecto a la potencia de consumo eléctrico total que se necesita para el funcionamiento del "láser", con inclusión de la fuente de alimentación o el acondicionador y el acondicionador térmico o el intercambiador de calor.

    X.A.IV.006

    “Magnetómetros”, sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a.

    “Magnetómetros” que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, con una ‘sensibilidad’ inferior (mejor) a 1,0 nT (rms) por raíz cuadrada de Hz

    Nota técnica:

    A efectos del subartículo X.A.IV.006.a, la ‘sensibilidad’ (el nivel de ruido) es la raíz cuadrada media del nivel mínimo de ruido limitado por el dispositivo, que es la señal más pequeña que puede medirse.

    b.

    Sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes fabricados a partir de materiales “superconductores”:

    1.

    Que estén diseñados para funcionar a temperaturas por debajo de la “temperatura crítica” de al menos uno de sus constituyentes “superconductores” [incluidos los dispositivos de efecto Josephson o los dispositivos “superconductores” de interferencia cuántica (“SQUIDS”)]

    2.

    Que estén diseñados para detectar variaciones del campo electromagnético a frecuencias iguales o inferiores a 1 KHz y

    3.

    Que posean cualquiera de las características siguientes:

    a.

    Que estén dotados de SQUIDS de película delgada con una dimensión mínima de dispositivo inferior a 2 micrómetros y sus circuitos conexos de acoplo de entrada y de salida

    b.

    Que estén diseñados para funcionar con una velocidad de precesión del campo magnético superior a 1 × 106 cuantos de flujo magnético por segundo

    c.

    Que estén diseñados para funcionar en el campo magnético terrestre sin blindaje magnético o

    d.

    Que tengan un coeficiente de temperatura inferior (menor) a 0,1 cuantos de flujo magnético/K

    X.A.IV.007

    Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:

    a.

    Con una exactitud estática inferior (mejor) a 100 microgales o

    b.

    Del tipo de elemento de cuarzo (Worden)

    X.A.IV.008

    Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:

    a.

    Equipos de radar aerotransportado que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos

    b.

    Equipos de radar “láser”“aptos para uso espacial” o equipos de LIDAR (detección y alcance de luz) diseñados especialmente para los levantamientos topográficos y la observación meteorológica

    c.

    Sistemas de imágenes por radar de visión reforzada y de ondas milimétricas diseñados especialmente para giroaviones y que reúnan todas las características siguientes:

    1.

    Funcionar a una frecuencia de 94 GHz

    2.

    Tener una potencia de salida media inferior a 20 mW

    3.

    Tener una anchura del haz radárico de 1 grado y

    4.

    Tener una capacidad operativa igual o superior a 1 500 m

    X.A.IV.009

    Equipos de transformación específicos, según se indica:

    a.

    Equipos de detección sísmica que no están sometidos a controles por el subartículo X.A.IV.009.c

    b.

    Cámaras de televisión resistentes a las radiaciones que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821

    c.

    Sistemas de detección de intrusiones sísmicas que detectan, clasifican y determinan la localización de la fuente de la señal detectada

    X.B.IV.001

    Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:

    a.

    Para la fabricación o inspección de:

    1.

    Onduladores magnéticos (wigglers) para “láseres” de electrones libres

    2.

    Fotoinyectores para “láseres” de electrones libres

    b.

    Para el ajuste del campo magnético longitudinal de los “láseres” de electrones libres a las tolerancias requeridas

    X.C.IV.001

    Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b (19) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.C.IV.001:

    1)

    ‘Fracción molar’: la razón de moles de ZnTe respecto de la suma de moles de CdTe y ZnTe presentes en el cristal.

    2)

    ‘Longitud de batido’: la distancia que deben recorrer dos señales polarizadas ortogonalmente, que se encuentren inicialmente en fase, para alcanzar una diferencia de fase de 2 Pi radianes.

    X.C.IV.002

    Materiales ópticos, según se indica:

    a.

    Materiales de baja absorción óptica, según se indica:

    1.

    Compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes de una pureza igual o superior al 99,999 % o

    Nota:

    El subartículo X.C.IV.002.a.1 somete a control a los fluoruros de circonio o aluminio y sus variantes.

    2.

    Vidrio de fluoruros a granel fabricado a partir de compuestos sometidos a control por el subartículo 6C004.e.1 (20)

    b.

    ‘Preformas de fibra óptica’ hechas de compuestos de fluoruros a granel que contengan ingredientes con una pureza del 99,999 % o superior, diseñadas especialmente para la fabricación de ‘fibras de fluoruro’ sometidas a control por el subartículo X.A.IV.004.b

    Nota técnica:

    A los efectos del artículo X.C.IV.002:

    1)

    ‘Fibras de fluoruro’: fibras fabricadas a partir de compuestos de fluoruros a granel.

    2)

    ‘Preformas de fibra óptica’: barras, lingotes o varillas de vidrio, plástico u otros materiales tratados especialmente para su empleo en la fabricación de fibras ópticas. Las características de la preforma determinan los parámetros básicos de las fibras ópticas resultantes.

    X.D.IV.001

    “Programas informáticos” que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 (21), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008

    X.D.IV.002

    “Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005

    X.D.IV.003

    Otros “programas informáticos”, según se indica:

    a.

    “Programas” que aplican “programas informáticos” de control del tráfico aéreo (ATC) alojados en ordenadores de uso general que estén situados en centros de control del tráfico aéreo capaces de transferir automáticamente datos primarios del blanco del radar [si no están correlacionados con datos de algún radar secundario de vigilancia (SSR)] desde el centro ATC de dichos ordenadores hasta otro centro ATC

    b.

    “Programas informáticos” diseñados especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

    c.

    “Código fuente” diseñado especialmente para los sistemas de detección de intrusiones sísmicas que figuran en el subartículo X.A.IV.009.c

    X.E.IV.001

    “Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c

    X.E.IV.002

    “Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos, materiales o “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003

    X.E.IV.003

    Otras “tecnologías”, según se indica:

    a.

    Tecnologías de fabricación óptica para la producción en serie de componentes ópticos, a un ritmo anual superior a 10 m2 de superficie por cada husillo, que reúnan todas las características siguientes:

    1.

    Un área superior a 1 m2 y

    2.

    Un factor de superficie superior a lambda/10 rms a la longitud de