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Document 32022R0328
Council Regulation (EU) 2022/328 of 25 February 2022 amending Regulation (EU) No 833/2014 concerning restrictive measures in view of Russia's actions destabilising the situation in Ukraine
Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo de 25 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
Reglamento (UE) 2022/328 del Consejo de 25 de febrero de 2022 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
ST/6561/2022/INIT
DO L 49 de 25.2.2022, p. 1–140
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 25/02/2022
25.2.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/1 |
REGLAMENTO (UE) 2022/328 DEL CONSEJO
de 25 de febrero de 2022
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 833/2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión (PESC) 2022/327 (1), de 25 de febrero de 2022, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania,
Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 833/2014 relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (2). |
(2) |
El Reglamento (UE) n.o 833/2014 da efecto a determinadas medidas contempladas en la Decisión 2014/512/PESC del Consejo (3) y prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso a cualquier persona, entidad u organismo de Rusia, o para su utilización en ese país, si dichos productos se destinan a un uso militar o a usuarios finales militares. También prohíbe la venta de tales productos y tecnología a determinadas personas jurídicas en Rusia y prohíbe la prestación de asistencia técnica y otros servicios conexos, así como la financiación y asistencia financiera relacionadas con dichos productos y tecnología. Además, exige a los operadores que obtengan una autorización previa para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de determinadas tecnologías para la industria petrolera en Rusia y prohíbe la prestación de los servicios asociados necesarios para la prospección y producción de petróleo en aguas profundas, la exploración y producción de petróleo ártico o los proyectos relacionados con el petróleo de esquisto en Rusia, incluida su zona económica exclusiva y su plataforma continental. Prohíbe asimismo el suministro de asistencia técnica relacionada con los productos y la tecnología que figuran en la Lista Común Militar de la Unión Europea o relacionada con el suministro, la fabricación, el mantenimiento y la utilización de dichos productos. También impone restricciones al acceso al mercado de capitales de la Unión para determinadas instituciones financieras y entidades rusas, así como Rusia, su Gobierno y su Banco Central. |
(3) |
El 24 de enero de 2022, recordando las Conclusiones del Consejo Europeo de diciembre de 2021, el Consejo reiteró que cualquier nueva agresión militar contra Ucrania por parte de Rusia tendría gravísimas consecuencias y un elevado coste. |
(4) |
En vista de la gravedad de la situación, el Consejo adoptó el 25 de febrero de 2022 la Decisión (PESC) 2022/327, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC y se imponen medidas restrictivas adicionales en diversos sectores, en particular la defensa, la energía, la aviación y las finanzas. |
(5) |
La Decisión (PESC) 2022/327 impone nuevas restricciones a las exportaciones de productos y tecnología de doble uso y a la prestación de servicios conexos, así como restricciones a las exportaciones de determinados productos y tecnología que puedan contribuir a la mejora tecnológica por parte de Rusia de su sector de la defensa y la seguridad. También introduce restricciones a la prestación de servicios conexos. Se prevén excepciones limitadas a tales restricciones con fines legítimos y predeterminados. Además, dicha Decisión prohíbe el suministro de financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país, a reserva de determinadas excepciones. |
(6) |
La Decisión (PESC) 2022/327 también prohíbe la venta, el suministro, la transferencia o la exportación a Rusia de productos y tecnologías específicos para su uso en el refinado de petróleo, además de restricciones a la prestación de servicios conexos. |
(7) |
Asimismo, la Decisión (PESC) 2022/327 introduce una prohibición de exportación que abarca productos y tecnologías adecuados para el uso en la aviación y la industria espacial, y prohíbe la prestación de servicios de seguros y reaseguros y de mantenimiento en relación con dichos productos y tecnología. Además, prohíbe la prestación de asistencia técnica y otros servicios conexos, así como la financiación y la asistencia financiera en relación con los productos y la tecnología sujetos a esta prohibición. |
(8) |
La Decisión (PESC) 2022/327 amplía las restricciones financieras vigentes, en particular las relativas al acceso de determinadas entidades rusas a los mercados de capitales. Asimismo, prohíbe la cotización y la prestación de servicios en relación con las acciones de entidades rusas de propiedad estatal en centros de negociación de la Unión. Además, introduce nuevas medidas que limitan las entradas financieras en la Unión desde Rusia, prohibiendo la aceptación de depósitos de nacionales o residentes rusos que superen determinados importes, la tenencia de cuentas de clientes rusos por parte de depositarios centrales de valores de la Unión y la venta de valores denominados en euros a clientes rusos. |
(9) |
Estas medidas pertenecen al ámbito de aplicación del Tratado, por lo que, con el fin, en particular, de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión. |
(10) |
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. |
(11) |
La Comisión supervisará la aplicación de estas medidas. Para garantizar la eficacia de los controles de las exportaciones de bienes y tecnología de la UE que puedan contribuir a la mejora tecnológica por parte de Rusia de su sector de la defensa y la seguridad, la Comisión actuará en coordinación con los Estados miembros y, en su caso, con los países socios, con vistas, en casos justificados y documentados, a adaptar la lista de dichos bienes y tecnología según proceda. |
(12) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 833/2014 en consecuencia. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 833/2014 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(*1) Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida) (DO L 206 de 11.6.2021, p. 1)." (*2) Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1)." (*3) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»." |
2) |
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología de doble uso, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología de doble uso o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
Con excepción de las letras f) y g) anteriores, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología de doble uso o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022. 6. Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión. 7. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.». |
3) |
El artículo 2 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 bis 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar directa o indirectamente los productos y la tecnología que puedan contribuir a la mejora militar y tecnológica de Rusia, o al desarrollo del sector de la defensa y la seguridad, que figuran en el anexo VII, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la venta, suministro, transferencia o exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o a la prestación de asistencia técnica o financiera conexas, para un uso no militar y para un usuario final no militar, que estén destinados a:
Con excepción de las letras f) y g) del presente apartado, el exportador declarará en la declaración aduanera que los productos están siendo exportados con arreglo a la excepción pertinente establecida en el presente apartado y notificará a la autoridad competente del Estado miembro en el que el exportador resida o esté establecido el primer uso de la excepción pertinente en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo lugar la primera exportación. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas:
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de productos y tecnología mencionados en el apartado 1 o la prestación de asistencia técnica o financiera conexas para un uso no militar y un usuario final no militar, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la asistencia técnica o financiera conexas constituyen obligaciones en virtud de contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos, a condición de que la autorización se solicite antes del 1 de mayo de 2022. 6. Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión. 7. A la hora de decidir sobre las solicitudes de autorización a las que se hace referencia en los apartados 4 y 5, las autoridades competentes no concederán autorizaciones si tienen motivos fundados para creer que:
8. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con los apartados 4 y 5 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento.». |
4) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 2 ter 1. Por lo que respecta a las entidades que figuran en el anexo IV, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, y el artículo 2 bis, apartados 1 y 2, y sin perjuicio de los requisitos de autorización en virtud del Reglamento (UE) 2021/821, las autoridades competentes solo podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología de doble uso que figuran en el anexo VII o la prestación de asistencia técnica o financiera conexa tras haber determinado que:
2. Todas las autorizaciones exigidas en virtud del presente artículo serán concedidas por las autoridades competentes del Estado miembro de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) 2021/821, que se aplicará mutatis mutandis. La autorización será válida en toda la Unión. 3. Las autoridades competentes podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización que hayan concedido de conformidad con el apartado 1 si consideran que dicha anulación, suspensión, modificación o revocación es necesaria para la ejecución efectiva del presente Reglamento. Artículo 2 quater 1. La notificación a la autoridad competente a que se refieren el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2 bis, apartado 3, se presentará por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos. 2. Todas las autorizaciones a que se refieren los artículos 2, 2 bis y 2 ter se presentarán por medios electrónicos, siempre que sea posible, en formularios que contengan al menos todos los elementos de los modelos que figuran en el anexo IX y en el orden previsto en ellos. Artículo 2 quinquies 1. Las autoridades competentes intercambiarán sin demora con los demás Estados miembros y la Comisión información sobre las autorizaciones concedidas y las denegaciones emitidas de conformidad con los artículos 2, 2 bis y 2 ter. El intercambio de información se realizará a través del sistema electrónico a que se refiere el artículo 23, apartado 6, del Reglamento (UE) 2021/821. 2. La información recibida en aplicación del presente artículo solo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido solicitada, incluidos los intercambios de información mencionados en el apartado 4. Los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial obtenida en aplicación del presente artículo de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho nacional respectivo. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información clasificada que se haya facilitado o intercambiado con arreglo al presente artículo no sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador. 3. Antes de conceder una autorización con arreglo los artículos 2, 2 bis y 2 ter para una operación fundamentalmente idéntica a otra objeto de una denegación que siga estando vigente, emitida por otro u otros Estados miembros, todo Estado miembro deberá consultar primero al Estado o Estados miembros que hayan emitido las denegaciones. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión. 4. La Comisión, en consulta con los Estados miembros, intercambiará, en aquellos casos en que proceda, información con los países socios, con el fin de reforzar la eficacia de las medidas de control de las exportaciones contempladas en el presente Reglamento y la aplicación coherente de las medidas de control de las exportaciones puestas en práctica por los países socios. Artículo 2 sexies 1. Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera públicas para el comercio con Rusia o la inversión en ese país. 2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará:
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5) |
En el artículo 3, apartado 2, los términos «artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 428/2009» se sustituyen por «artículo 14 del Reglamento (UE) 2021/821». |
6) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 3 ter 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en el refinado de petróleo, que figuran en el anexo X, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 2. Queda prohibido:
3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 27 de mayo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022 o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de los productos y tecnología que figuran en el anexo X o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa, tras haber determinado que dichos productos o tecnología o la prestación de la asistencia técnica o financiera conexa son necesarios para la urgente prevención o mitigación de un acaecimiento que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas o en el medio ambiente. En casos urgentes debidamente justificados, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación podrán efectuarse sin autorización previa siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborales a partir de la fecha de la venta, el suministro, la transferencia o la exportación, indicando las razones oportunas que justifiquen la venta, el suministro, la transferencia o la exportación sin autorización previa. Artículo 3 quater 1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, productos y tecnología adecuados para su uso en la aviación o la industria espacial, que figuran en el anexo XI, sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 2. Queda prohibido proporcionar seguros y reaseguros, directa o indirectamente, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia, o para uso en ese país. 3. Queda prohibida la prestación de una de las actividades siguientes o cualquier combinación de estas: la revisión, la reparación, la inspección, la sustitución, la modificación o la rectificación de defectos de una aeronave o componente, con excepción de la inspección prevuelo, en relación con los productos y la tecnología enumerados en el anexo XI, directa o indirectamente, a cualquier persona, entidad u organismo sitos en Rusia o para su utilización en ese país. 4. Queda prohibido:
5. Con respecto a los productos que figuran en el anexo XI, las prohibiciones de los apartados 1 y 4 no se aplicarán a la ejecución, hasta el 28 de marzo de 2022, de los contratos celebrados antes del 26 de febrero de 2022, o de los contratos accesorios necesarios para la ejecución de tales contratos.». |
7) |
En el artículo 4, apartado 2, «UE» se sustituye por «Unión». |
8) |
El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 1. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de noventa días, emitidos después del 1 de agosto de 2014 y hasta el 12 de septiembre de 2014, o con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
2. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
3. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables o instrumentos del mercado o dinero similares con vencimiento a más de treinta días, emitidos después del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 12 de abril de 2022, o en relación con cualesquiera valores negociables e instrumentos del mercado del dinero similares emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
4. Quedan prohibidas las operaciones directas o indirectas de compra o venta, prestación de servicios de inversión o de asistencia en la emisión, o cualquier otra forma de negociación, en relación con valores negociables e instrumentos del mercado del dinero emitidos después del 12 de abril de 2022 por:
5. Queda prohibido cotizar y prestar servicios a partir del 12 de abril de 2022 en centros de negociación registrados o reconocidos en la Unión en relación con los valores negociables de cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecidos en Rusia y con más del 50 % de propiedad pública. 6. Queda prohibido celebrar un acuerdo, o ser parte en él, directa o indirectamente, cuyo fin sea otorgar:
La prohibición no se aplicará a:
7. La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará a la utilización de fondos o los desembolsos derivados de un contrato celebrado antes del 26 de febrero de 2022, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
Los términos y condiciones aplicables a las utilizaciones de fondos y desembolsos a que se refiere la letra a) incluyen las disposiciones relativas a la duración del período de reembolso de cada utilización de fondos o desembolso, el tipo de interés aplicado o el método de cálculo del tipo de interés, así como el importe máximo.». |
9) |
Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 5 ter 1. Queda prohibido aceptar depósitos de nacionales rusos o de personas físicas que residan en Rusia, o de personas jurídicas, entidades u organismos establecidos en ese país, si el valor total de los depósitos de la persona física o jurídica, entidad u organismo por entidad de crédito es superior a 100 000 EUR. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. 3. El apartado 1 no se aplicará a los depósitos que sean necesarios para el comercio transfronterizo no prohibido de productos y servicios entre la Unión y Rusia. Artículo 5 quater 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1, letras a), b) y d), en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 5 quinquies 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5 ter, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la aceptación de tales depósitos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber determinado que estos:
2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización. Artículo 5 sexies 1. Queda prohibido que los depositarios centrales de valores de la Unión presten cualquier servicio, tal como se define en el anexo del Reglamento (UE) n.o 909/2014, para los valores negociables emitidos después del 12 de abril de 2022 a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia, o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 5 septies 1. Queda prohibido vender valores negociables denominados en euros emitidos después del 12 de abril de 2022 o participaciones en organismos de inversión colectiva que ofrezcan exposición a dichos valores, a cualquier nacional ruso o persona física que resida en Rusia o a cualquier persona jurídica, entidad u organismo establecido en ese país. 2. El apartado 1 no se aplicará a los nacionales de un Estado miembro ni a las personas físicas que dispongan de un permiso de residencia temporal o permanente en un Estado miembro. Artículo 5 octies 1. Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las entidades de crédito:
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10) |
Los artículos 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 6 1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con el presente Reglamento, y en particular la referente a:
2. Los Estados miembros se comunicarán inmediatamente y comunicarán inmediatamente a la Comisión cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva establecida en el presente Reglamento. 3. Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará solamente a los efectos para los que se haya proporcionado o recibido, así como para garantizar la eficacia de las medidas del presente Reglamento. Artículo 7 La Comisión estará facultada para modificar los anexos I y IX atendiendo a la información facilitada por los Estados miembros.». |
11) |
Los artículos 11 y 12 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 11 1. No se satisfará reclamación alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las reclamaciones de indemnización o cualquier otra petición de ese tipo, tales como las de resarcimiento de daños o a título de garantía, en particular cualquier reclamación que tenga por objeto la prórroga o el pago de una garantía o contragarantía, especialmente una garantía o contragarantía financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:
2. En cualquier procedimiento para dar curso a una reclamación, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe tramitar la reclamación recaerá en la persona que reclama. 3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a que se examine en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales con arreglo al presente Reglamento. Artículo 12 Queda prohibido participar, consciente y deliberadamente, en actividades que tengan por objeto o efecto eludir las prohibiciones del presente Reglamento, como actuar en calidad de sustituto de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren los artículos 5, 5 bis, 5 ter, 5 sexies y 5 septies, o actuar en su beneficio acogiéndose a las excepciones previstas en el artículo 5, apartado 6, en el artículo 5 bis, apartado 2, en el artículo 5 ter, apartado 2,en el artículo 5 sexies, apartado 2, o en el artículo 5 septies, apartado 2.». |
12) |
Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 12 bis 1. La Comisión llevará a cabo el tratamiento de datos personales en el ejercicio de sus funciones conforme al presente Reglamento. Entre estas funciones figura el tratamiento de la información sobre los depósitos y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes. 2. A efectos del presente Reglamento, se designa al servicio de la Comisión que figura en el anexo I como “responsable del tratamiento” para la Comisión en el sentido del artículo 3, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1725 (*4) en relación con las actividades de tratamiento necesarias para llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 1. (*4) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»." |
13) |
El anexo I se sustituye por el anexo I del presente Reglamento. |
14) |
El anexo III se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo II del presente Reglamento. |
15) |
El anexo IV se sustituye por el anexo III del presente Reglamento. |
16) |
El anexo V se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo IV del presente Reglamento. |
17) |
El anexo VI se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo V del presente Reglamento. |
18) |
El anexo VII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VI del presente Reglamento. |
19) |
El anexo VIII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VII del presente Reglamento. |
20) |
El anexo IX se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo VIII del presente Reglamento. |
21) |
El anexo X se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo IX del presente Reglamento. |
22) |
El anexo XI se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo X del presente Reglamento. |
23) |
El anexo XII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo XI del presente Reglamento. |
24) |
El anexo XIII se inserta de acuerdo con lo establecido en el anexo XII del presente Reglamento. |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2022.
Por el Consejo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
(1) DO L 48 de 25.2.2022, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 1).
(3) Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).
ANEXO I
«ANEXO I
Páginas web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea
BÉLGICA
https://diplomatie.belgium.be/nl/Beleid/beleidsthemas/vrede_en_veiligheid/sancties
https://diplomatie.belgium.be/fr/politique/themes_politiques/paix_et_securite/sanctions
https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions
BULGARIA
https://www.mfa.bg/en/101
CHEQUIA
www.financnianalytickyurad.cz/mezinarodni-sankce.html
DINAMARCA
http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/
ALEMANIA
http://www.bmwi.de/DE/Themen/Aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht,did=404888.html
ESTONIA
http://www.vm.ee/est/kat_622/
IRLANDA
http://www.dfa.ie/home/index.aspx?id=28519
GRECIA
http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html
ESPAÑA
http://www.exteriores.gob.es/Portal/en/PoliticaExteriorCooperacion/GlobalizacionOportunidadesRiesgos/Paginas/SancionesInternacionales.aspx
FRANCIA
http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/
CROACIA
http://www.mvep.hr/sankcije
ITALIA
https://www.esteri.it/mae/it/politica_estera/politica_europea/misure_deroghe
CHIPRE
http://www.mfa.gov.cy/mfa/mfa2016.nsf/mfa35_en/mfa35_en?OpenDocument
LETONIA
http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539
LITUANIA
http://www.urm.lt/sanctions
LUXEMBURGO
https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html
HUNGRÍA
https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato
MALTA
https://foreignaffairs.gov.mt/en/Government/SMB/Pages/Sanctions-Monitoring-Board.aspx
PAÍSES BAJOS
https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties
AUSTRIA
http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&LNG=en&version=
POLONIA
https://www.gov.pl/web/dyplomacja
PORTUGAL
http://www.portugal.gov.pt/pt/ministerios/mne/quero-saber-mais/sobre-o-ministerio/medidas-restritivas/medidas-restritivas.aspx
RUMANÍA
http://www.mae.ro/node/1548
ESLOVENIA
http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi
ESLOVAQUIA
https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu
FINLANDIA
http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet
SUECIA
http://www.ud.se/sanktioner
Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea:
Comisión Europea |
Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA) |
Rue de Spa 2 |
B-1049 Bruselas, Bélgica |
Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu
ANEXO II
El título del anexo III del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO III
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra a)
[…]
ANEXO III
«ANEXO IV
Lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren el artículo 2, apartado 7, el artículo 2 bis, apartado 7, y el artículo 2 ter, apartado 1
JSC Sirius |
OJSC Stankoinstrument |
OAO JSC Chemcomposite |
JSC Kalashnikov |
JSC Tula Arms Plant |
NPK Technologii Maschinostrojenija |
OAO Wysokototschnye Kompleksi |
OAO Almaz Antey |
OAO NPO Bazalt |
Admiralty Shipyard JSC |
Instituto Tecnológico de Investigación Científica Aleksandrov (NITI) |
Argut OOO |
Centro de comunicación del Ministerio de Defensa
Instituto de Catálisis del Centro Federal de Investigación de Boreskov |
Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia |
Unidad Especial de Vuelo de la Empresa del Presupuesto Estatal Federal de la Administración del Presidente de Rusia |
Instituto de Investigación en Automática de la Empresa Unitaria Estatal Federal Dukhov (VNIIA) |
Servicio de Inteligencia Exterior (SVR) |
Dirección Principal del Centro Forense de la Región de Nizhniy Novgorod del Ministerio del Interior |
Centro Internacional de Óptica Cuántica y Tecnologías Cuánticas (Centro Cuántico Ruso) |
Irkut Corporation |
Irkut Research and Production Corporation Public Joint Stock Company |
Joint Stock Company Scientific Research Institute of Computing Machinery |
JSC Central Research Institute of Machine Building (JSC TsNIIMash) |
JSC Kazan Helicopter Plant Repair Service |
JSC Shipyard Zaliv (astillero de construcción naval de Zaliv) |
JSC Rocket and Space Centre – Progress |
Kamensk-Uralsky Metallurgical Works J.S. Co. |
Kazan Helicopter Plant PJSC |
Komsomolsk-na-Amur Aviation Production Organization (KNAAPO) |
Ministerio de Defensa de la FR |
Instituto de Física y Tecnología de Moscú |
NPO High Precision Systems JSC |
NPO Splav JSC |
OPK Oboronprom |
PJSC Beriev Aircraft Company |
PJSC Irkut Corporation |
PJSC Kazan Helicopters |
Instituto de investigación POLYUS de la M.F. Stelmakh Joint Stock Company |
Promtech-Dubna, JSC |
Public Joint Stock Company United Aircraft Corporation |
Radiotechnical and Information Systems (RTI) Concern |
Rapart Services LLC; Rosoboronexport OJSC (ROE) |
Rostec (Sociedad Estatal de Tecnologías Rusa) |
Rostekh – Azimuth |
Russian Aircraft Corporation MiG |
Russian Helicopters JSC |
SP KVANT (Sovmestnoe Predpriyatie Kvantovye Tekhnologii) |
Sukhoi Aviation JSC |
Sukhoi Civil Aircraft |
Tactical Missiles Corporation JSC |
Tupolev JSC |
UEC-Saturn |
United Aircraft Corporation |
JSC AeroKompozit |
United Engine Corporation |
UEC-Aviadvigatel JSC |
United Instrument Manufacturing Corporation |
United Shipbuilding Corporation |
JSC PO Sevmash |
Astillero Krasnoye Sormovo Shipyard |
Astillero Severnaya Shipyard |
Astillero Shipyard Yantar |
UralVagonZavod |
ANEXO IV
El título del anexo V del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:
«ANEXO V
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra a)
[…]
ANEXO V
El título del anexo VI del Reglamento (UE) n.o 833/2014 se sustituye por el siguiente:
ANEXO VI
Lista de personas jurídicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra b)
[…]
ANEXO VI
«ANEXO VII
Lista de bienes y tecnologías a los que se refieren el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 1
Las notas generales, los acrónimos y abreviaturas y las definiciones del anexo I del Reglamento (UE) 2021/821 se aplican al presente anexo, con excepción de la “Parte I – Notas generales, acrónimos y abreviaturas, y definiciones, Notas generales al anexo I, punto 2”.
Se aplican al presente anexo las definiciones de los términos utilizados en la Lista Común Militar (LCM) de la Unión Europea (2020/C 85/01).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 del presente Reglamento, los productos no sometidos a control que contengan uno o más componentes incluidos en el presente anexo no están sujetos a los controles conforme al artículo 2 ter del presente Reglamento.
Categoría I — Electrónica
X.A.I.001 |
Dispositivos y componentes electrónicos
|
X.A.I.002 |
“Conjuntos electrónicos”, módulos y equipos de uso general
|
X.A.I.003 |
Equipos de transformación específicos, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
|
X.B.I.001 |
Equipos para la fabricación de componentes o materiales electrónicos, según se indica, componentes diseñados especialmente y accesorios para ellos
|
X.B.I.002 |
Equipos para la inspección o el ensayo de componentes y materiales electrónicos, y componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos
|
X.C.I.001 |
Materiales de protección positivos para litografía en semiconductores ajustados especialmente (optimizados) para su utilización a longitudes de onda entre 370 y 193 nm |
X.D.I.001 |
“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 y X.B.I.002; o “programas informáticos” diseñados especialmente para la “utilización” de equipos sometidos a control por los subartículos 3B001.g y 3B001.h (9) |
X.E.I.001 |
“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de dispositivos electrónicos, o componentes sometidos a control por el artículo X.A.I.001, equipos electrónicos de uso general sometidos a control por el artículo X.A.I.002, o equipos de fabricación y ensayo sometidos a control por los artículos X.B.I.001 o X.B.I.002, o materiales sometidos a control por el artículo X.C.I.001 |
Categoría II — Ordenadores
Nota: |
La categoría II no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas. |
X.A.II.001 |
Ordenadores, “conjuntos electrónicos” y equipos conexos, no sometidos a control por los artículos 4A001 o 4A003 (10), y “componentes” diseñados especialmente para ellos |
Nota: |
El régimen de control de los “ordenadores digitales” o equipos conexos descritos en el artículo X.A.II.001 viene determinado por el régimen de control de los otros equipos o sistemas, siempre que:
|
X.D.II.001 |
“Programas informáticos” de prueba y validación de “programas”, “programas informáticos” que permitan la generación automática de “códigos fuente” y “programas informáticos” del sistema operativo que estén diseñados especialmente para equipos de “proceso en tiempo real”
|
X.D.II.002 |
“Programas informáticos” diferentes de los sometidos a control por el artículo 4D001 (13), diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos 4A101 (14) y X.A.II.001 |
X.E.II.001 |
“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por el artículo X.A.II.001, o los “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.D.II.001 o X.D.II.002 |
X.E.II.001 |
“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos diseñados para el ‘proceso de múltiples flujos de datos’
|
Categoría III. Parte 1 — Telecomunicaciones
Nota: |
La categoría III, parte 1, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas. |
X.A.III.101 |
Equipos de telecomunicaciones
|
X.B.III.101 |
Equipos de telecomunicaciones de ensayo, distintos de los especificados en la LCM o en el Reglamento (UE) 2021/821 |
X.C.III.101 |
Preformas de vidrio o de cualquier otro material optimizado para la fabricación de fibras ópticas sometido a control por el artículo X.A.III.101 |
X.D.III.101 |
“Programas informáticos” diseñados especialmente o modificados para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 y X.B.III.101, y programas informáticos de encaminamiento adaptativo dinámico, según se describe a continuación:
|
X.E.III.101 |
“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.III.101 o X.B.III.101, o bien “programas informáticos” sometidos a control por el artículo X.D.III.101 y otras “tecnologías”, según se indica:
|
Categoría III. Parte 2 — Seguridad de la información
Nota: |
La categoría III, parte 2, no somete a control los productos para uso personal de las personas físicas. |
X.A.III.201 |
Equipos, según se indica:
|
X.D.III.201 |
“Programas informáticos” de “seguridad de la información”, según se indica: |
Nota: |
Esta entrada no somete a control los “programas informáticos” diseñados o modificados para proteger contra daños informáticos malintencionados (como los virus), en los que el uso de la “criptografía” se limite a la autenticación, la firma digital o bien el descifrado de datos o archivos.
|
X.E.III.201 |
“Tecnología” de “seguridad de la información” de acuerdo con la Nota general de tecnología, según se indica:
|
Categoría IV — Sensores y láseres
X.A.IV.001 |
Equipos acústicos marinos o terrestres capaces de detectar o localizar objetos y dispositivos subacuáticos, o bien de posicionar buques de superficie y vehículos subacuáticos; y componentes diseñados especialmente para ellos que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821 |
X.A.IV.002 |
Sensores ópticos, según se indica:
|
X.A.IV.003 |
Cámaras, según se indica:
|
X.A.IV.004 |
Piezas ópticas, según se indica:
|
X.A.IV.005 |
“Láseres” según se indica:
|
X.A.IV.006 |
“Magnetómetros”, sensores electromagnéticos “superconductores” y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
X.A.IV.007 |
Gravímetros y gradiómetros de gravedad que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, según se indica:
|
X.A.IV.008 |
Sistemas de radar, equipos y principales componentes que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, y componentes diseñados especialmente para ellos, según se indica:
|
X.A.IV.009 |
Equipos de transformación específicos, según se indica:
|
X.B.IV.001 |
Equipos, incluidos herramientas, matrices, montajes o gálibos, y otras componentes y accesorios diseñados especialmente para ellos, que se hayan diseñado especialmente o modificado a efectos de cualquiera de los fines siguientes:
|
X.C.IV.001 |
Fibras ópticas sensoras modificadas estructuralmente para tener una ‘longitud de batido’ inferior a 500 mm (birefringencia elevada) o materiales de sensores ópticos no descritos en el subartículo 6C002.b (19) que tengan un contenido de cinc igual o superior al 6 % por ‘fracción molar’
|
X.C.IV.002 |
Materiales ópticos, según se indica:
|
X.D.IV.001 |
“Programas informáticos” que no figuren en la Lista Común Militar ni en el Reglamento (UE) 2021/821, diseñados especialmente para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de los productos sometidos a control por los artículos 6A002, 6A003 (21), X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007 o X.A.IV.008 |
X.D.IV.002 |
“Programas informáticos” diseñados especialmente para el “desarrollo” o la “producción” de los equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005 |
X.D.IV.003 |
Otros “programas informáticos”, según se indica:
|
X.E.IV.001 |
“Tecnología” para el “desarrollo”, la “producción” o la “utilización” de equipos sometidos a control por los artículos X.A.IV.001, X.A.IV.006, X.A.IV.007, X.A.IV.008 o el subartículo X.A.IV.009.c |
X.E.IV.002 |
“Tecnología” para el “desarrollo” o la “producción” de equipos, materiales o “programas informáticos” sometidos a control por los artículos X.A.IV.002, X.A.IV.004 o X.A.IV.005, X.B.IV.001, X.C.IV.001, X.C.IV.002 o X.D.IV.003 |
X.E.IV.003 |
Otras “tecnologías”, según se indica:
|