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Document 32022R0078
Commission Regulation (EU) 2022/78 of 19 January 2022 amending Annexes II and III to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for dazomet, hexythiazox, metam and methylisothiocyanate in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2022/78 de la Comisión de 19 de enero de 2022 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2022/78 de la Comisión de 19 de enero de 2022 por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2022/173
OJ L 13, 20.1.2022, p. 5–23
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
20.1.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 13/5 |
REGLAMENTO (UE) 2022/78 DE LA COMISIÓN
de 19 de enero de 2022
por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de dazomet, hexitiazox, metam y metilisotiocianato en y sobre determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos para el dazomet, el hexitiazox, el metam y el metilisotiocianato. |
(2) |
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») sendos dictámenes motivados sobre los LMR vigentes de dazomet y metam de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). La Autoridad propuso una definición común de residuos revisada basada en el metilisotiocianato, el principal metabolito del dazomet y el metam. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, albaricoques, cerezas (dulces), melocotones, ciruelas, uvas de mesa y de vinificación, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, higos, aceitunas de mesa, kumquats, caquis o palosantos, kiwis (verdes, rojos y amarillos), higos chumbos (frutos de la chumbera), aguacates, mangos y granadas. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR para fresas, remolachas, zanahorias, apionabos, rábanos rusticanos, aguaturmas, chirivías, perejil (raíz), rábanos, salsifíes, colinabos, nabos, tomates, pimientos, berenjenas, okras (quimbombós), pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, col china, berza, canónigos, lechugas, escarolas, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúculas y ruquetas, mostaza china, brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), espinacas, verdolagas, acelgas, infusiones de raíces y lúpulo, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse también en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
Respecto del hexitiazox, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En este dictamen proponía cambiar la definición de residuo. Por tanto, la definición de residuo debe modificarse en consecuencia. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para toronjas o pomelos, naranjas, limones, limas, mandarinas, almendras, nueces de Brasil, anacardos, castañas, cocos, avellanas, macadamias, pacanas, piñones, pistachos, nueces, manzanas, peras, membrillos, nísperos, nísperos del Japón, melocotones, zarzamoras, moras árticas, frambuesas (rojas y amarillas), mirtilos gigantes, arándanos, grosellas (rojas, negras o blancas), grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas), escaramujos, moras (blancas y negras), acerolas, bayas de saúco, tomates, pimientos, berenjenas, pepinos, pepinillos, calabacines, melones, calabazas, sandías, maíz y lúpulo. Respecto a otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 a los niveles determinados por la Autoridad. La Autoridad consideró asimismo que faltaba parte de la información sobre los LMR para albaricoques, cerezas (dulces), ciruelas, habas de soja y productos de origen animal, y que era necesario que los gestores de riesgos continuaran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR para estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel determinado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(4) |
Los límites máximos de residuos del Codex (CXL) vigentes se tuvieron en cuenta en los dictámenes motivados de la Autoridad. Para fijar los LMR se tuvieron en cuenta los CXL que son seguros para los consumidores de la Unión. |
(5) |
Por lo que se refiere a los productos para los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario de que se trate, y para los que no existan CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(6) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias para determinados productos. |
(7) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones pertinentes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(9) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(10) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(11) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sean aplicables los LMR modificados, con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de la modificación. |
(12) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 9 de agosto de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 9 de agosto de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for dazomet according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el dazomet, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5562; «Review of the existing maximum residue levels for metam according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los límites máximos de residuos vigentes de metam, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019; 17(1):5561.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Review of the existing maximum residue levels for hexythiazox according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de hexitiazox, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005], EFSA Journal 2019;17(1):5559.
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
En el anexo II se añaden las siguientes columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox, al metam y al metilisotiocianato: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|
2) |
En la parte A del anexo III se suprimen las columnas correspondientes al dazomet, al hexitiazox y al metam. |
(*1) Límite de determinación analítica
(1) La lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR puede consultarse en el anexo I.