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Document 32021R2156
Commission Delegated Regulation (EU) 2021/2156 of 17 September 2021 supplementing Regulation (EU) 2017/625 of the European Parliament and of the Council by establishing the European Union reference laboratory for Rift Valley fever (Text with EEA relevance)
Reglamento Delegado (UE) 2021/2156 de la Comisión de 17 de septiembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento Delegado (UE) 2021/2156 de la Comisión de 17 de septiembre de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2021/6673
DO L 436 de 7.12.2021, p. 26–27
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
7.12.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 436/26 |
REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/2156 DE LA COMISIÓN
de 17 de septiembre de 2021
por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante el establecimiento del laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (1), y en particular su artículo 92, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La fiebre del Valle del Rift (FVR) es una zoonosis emergente de los rumiantes salvajes y domésticos causada por un virus, transmitida por vectores y que puede plantear una amenaza transfronteriza. La FVR se caracteriza por altas tasas de abortos y mortalidad neonatal en los rumiantes domésticos. En las personas se manifiesta principalmente como una enfermedad similar a la gripe; una minoría de pacientes puede sufrir encefalitis, o incluso una enfermedad hepática grave con manifestaciones hemorrágicas. La FVR figura en la lista de enfermedades de declaración obligatoria (2) de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). |
(2) |
En marzo de 2019, el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC) publicó una evaluación rápida del riesgo de importación del virus de la FVR y su ulterior propagación dentro de la Unión y el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el aumento de los casos notificados en Mayotte (3). La evaluación puso de relieve que, si bien el riesgo derivado de esos brotes era muy bajo para la Unión y el EEE en términos de introducción del virus de la FVR a través del comercio legal de animales y productos de origen animal, el transporte ilegal de carne fresca, leche no pasteurizada y productos no tratados procedentes de rumiantes infectados en el equipaje personal podría plantear un riesgo. El ECDC llegó a la conclusión de que, si el virus se introdujera en la parte continental de la Unión y en el EEE, no podía excluirse una ulterior transmisión por vectores entre los animales. |
(3) |
Además, el 23 de enero de 2020, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen científico sobre la FVR (4) en el que señalaba que no deben ignorarse los riesgos de propagación esta enfermedad a los países vecinos de la Unión, o de introducción de vectores infectados en la Unión. |
(4) |
El riesgo de que la FVR entre en la Unión Europea implica que la Unión debe establecer medidas de vigilancia y control contra esa enfermedad, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que establece un marco legislativo para la prevención y el control de las enfermedades de la lista. De conformidad con el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión (6), la FVR se considera una enfermedad de las categorías A, D y E respecto de la cual deben adoptarse medidas inmediatas de erradicación tan pronto como se detecte. |
(5) |
La Unión dispone de medidas adecuadas de vigilancia y control de la FVR para garantizar su erradicación inmediata si la enfermedad entra en la Unión. Para que esas medidas sigan siendo eficaces, deben incluir también una preparación adecuada y recursos disponibles para luchar contra la enfermedad, teniendo asimismo en cuenta su potencial zoonótico. A este respecto, se considera necesario proporcionar una capacidad suficiente de ensayos de laboratorio, ya que la buena calidad de tal capacidad es esencial para implantar las medidas de vigilancia y control y evitar así que la enfermedad entre en la Unión. |
(6) |
Hasta ahora, la Unión no ha establecido un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la FVR. La designación de un laboratorio de referencia es esencial para poder aplicar medidas de vigilancia y control de la enfermedad sobre una base científica y de manera homogénea en todo el territorio de la Unión. |
(7) |
Por consiguiente, el presente Reglamento debe establecer un laboratorio de referencia de la Unión Europea para la FVR para contribuir a garantizar la eficacia de los controles oficiales y coordinar la asistencia a los laboratorios oficiales. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se establece el laboratorio de referencia de la Unión Europea para la fiebre del Valle del Rift.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de septiembre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 95 de 7.4.2017, p. 1.
(2) Lista de enfermedades de declaración obligatoria para animales terrestres y acuáticos de la OIE (https://www.oie.int/es/que-hacemos/sanidad-y-bienestar-animal/enfermedades-animales/).
(3) «European Centre for Disease Prevention and Control. Rapid risk assessment: Rift Valley fever outbreak in Mayotte, France”», ECDC, Estocolmo, 7 de marzo de 2019.
(4) EFSA Journal 2020;18(3):6041.
(5) Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») (DO L 84 de 31.3.2016, p. 1).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (DO L 308 de 4.12.2018, p. 21).