This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32021R1864
Commission Regulation (EU) 2021/1864 of 22 October 2021 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for amisulbrom, flubendiamide, meptyldinocap, metaflumizone and propineb in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2021/1864 de la Comisión de 22 de octubre de 2021 por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap, metaflumizona y propineb en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2021/1864 de la Comisión de 22 de octubre de 2021 por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap, metaflumizona y propineb en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2021/7505
DO L 377 de 25.10.2021, p. 3–30
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
25.10.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 377/3 |
REGLAMENTO (UE) 2021/1864 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2021
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap, metaflumizona y propineb en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) para las sustancias amisulbrom, flubendiamida, meptildinocap y metaflumizona. En el anexo II y en el anexo III, parte B, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR para el propineb. |
(2) |
Con respecto al amisulbrom, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él recomendó mantener los LMR vigentes. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
(3) |
Con respecto a la flubendiamida, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). En él identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los repollos y las lechugas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al límite de determinación (LD) en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. |
(4) |
Con respecto al meptildinocap, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). En él recomendó reducir los LMR en pepinos y calabacines. En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, uvas de vinificación, fresas, melones y sandías, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
Con respecto a la metaflumizona, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). En él identificó un riesgo para los consumidores en relación con los LMR en los brécoles y escarolas. Procede, por tanto, reducir estos LMR al LD en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005. La Autoridad recomendó reducir los LMR en patatas, repollos, semillas de algodón y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua). En relación con otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en tomates, pimientos dulces, pepinillos, coliflores, coles chinas, canónigos, lechugas, mastuerzos y otros brotes, barbareas, rúcula o ruqueta, mostaza china y brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, dichos LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
Con respecto al propineb, la Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). En él propuso modificar la definición del residuo. Dado que el propineb ya no está aprobado en la UE y que se han revocado todas las autorizaciones relativas a esta sustancia, los LMR de esta sustancia activa deben fijarse en el LD en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(7) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse al nivel del LD específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Estos laboratorios han determinado que, por lo que respecta a varias sustancias en ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación. |
(9) |
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores que afectan al asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un período transitorio para aquellos productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta al amisulbrom en todos los productos, a la flubendiamida en todos los productos, excepto los repollos y las lechugas, al meptildinocap en todos los productos, a la metaflumizona en todos los productos, excepto los brécoles y las escarolas, y al propineb en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos que hayan sido producidos en la Unión o importados a la Unión antes del 14 de mayo de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 14 de mayo de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for amisulbrom according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el amisulbrom, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(7):6170.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for flubendiamide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la flubendiamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6150.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for meptyldinocap (DE-126) according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el meptildinocap (DE-126), de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6157.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for metaflumizone according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para la metaflumizona, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(6):6123.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria; «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for propineb according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Dictamen motivado sobre la revisión de los límites máximos de residuos vigentes para el propineb, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2020;18(8):6233.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo II queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo III queda modificado como sigue:
|
3) |
En el anexo V, se añade la siguiente columna correspondiente al propineb: «Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg)
|