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Document 32021R0616
Commission Regulation (EU) 2021/616 of 13 April 2021 amending Annexes II, III and V to Regulation (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council as regards maximum residue levels for benalaxyl, benalaxyl-M, dichlobenil, fluopicolide, proquinazid and pyridalyl in or on certain products (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2021/616 de la Comisión de 13 de abril de 2021 por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, benalaxil-M, diclobenilo, fluopicolide, proquinazid y piridalil en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2021/616 de la Comisión de 13 de abril de 2021 por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, benalaxil-M, diclobenilo, fluopicolide, proquinazid y piridalil en determinados productos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2021/2407
DO L 131 de 16.4.2021, p. 4–40
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 16/04/2021
16.4.2021 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/4 |
REGLAMENTO (UE) 2021/616 DE LA COMISIÓN
de 13 de abril de 2021
por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, benalaxil-M, diclobenilo, fluopicolide, proquinazid y piridalil en determinados productos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de benalaxil y benalaxil-M. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de fluopicolide, proquinazid y piridalil. En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de diclobenilo. |
(2) |
Por lo que respecta al benalaxil y el benalaxil-M, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se tuvo en cuenta una revisión previa relativa al benalaxil (3). La Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para algunos productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, patatas, ajos, cebollas, chalotes, lechugas y puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(3) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de diclobenilo vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Dado que el diclobenilo ya no está aprobado en la UE y que se han revocado todas las autorizaciones relativas a esta sustancia, los LMR deben permanecer en el anexo V al nivel del límite de determinación (LD). |
(4) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de fluopicolide vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó reducir el LMR en las lechugas. En relación con determinados otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en escarolas, lúpulo, porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón), otros animales de granja terrestres (músculo, tejido graso, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(5) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de proquinazid vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo en relación con los productos de origen animal y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes en determinados productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. En él concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en cebada, avena, bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. |
(6) |
La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de piridalil vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Recomendó reducir el LMR en los pimientos. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel existente o al nivel señalado por la Autoridad. |
(7) |
En relación con los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario en cuestión y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), los LMR deben fijarse al nivel del LD específico, o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(8) |
La Comisión ha consultado a los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas sobre la necesidad de adaptar determinados límites de determinación. Estos laboratorios han llegado a la conclusión de que el progreso técnico hace necesario establecer límites de determinación específicos de varias sustancias en determinados productos. |
(9) |
Según los dictámenes motivados de la Autoridad y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005. |
(10) |
Se ha recabado, a través de la Organización Mundial del Comercio, la opinión de los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones. |
(11) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia. |
(12) |
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer un régimen transitorio para aquellos que hayan sido producidos antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se mantiene un elevado nivel de protección de los consumidores. |
(13) |
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación. |
(14) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos o importados en la Unión antes del 6 de noviembre de 2021.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 6 de noviembre de 2021.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de abril de 2021.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for benalaxyl-M according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(9):5818.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for benalaxyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2013;11(10):3405.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for dichlobenil according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2013;11(5):3218.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for fluopicolide according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(7):5748.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for proquinazid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2020;18(1):5987.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Reasoned opinion on the review of the existing maximum residue levels for pyridalyl according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005», EFSA Journal 2019;17(9):5814.
ANEXO
Los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se modifican como sigue:
1) |
Al anexo II se modifica como sigue:
|