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Document 32020R1646

    Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1646 de la Comisión de 7 de noviembre de 2020 sobre medidas de política comercial relativas a determinados productos procedentes de los Estados Unidos de América a raíz de la resolución de una diferencia comercial en el marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio

    C/2020/7727

    DO L 373 de 9.11.2020, p. 1–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1646/oj

    9.11.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 373/1


    REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/1646 DE LA COMISIÓN

    de 7 de noviembre de 2020

    sobre medidas de política comercial relativas a determinados productos procedentes de los Estados Unidos de América a raíz de la resolución de una diferencia comercial en el marco del Entendimiento sobre Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio

    LA COMISIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Visto el Reglamento (UE) n.o 654/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, sobre el ejercicio de los derechos de la Unión para aplicar y hacer cumplir las normas comerciales internacionales y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 3286/94 del Consejo por el que se establecen procedimientos comunitarios en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Comunidad en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (1), y en particular su artículo 4, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El 11 de abril de 2019, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) adoptó sus recomendaciones y resoluciones en la diferencia «DS353 Estados Unidos-Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación), recurso de la Unión Europea al artículo 21, apartado 5, del ESD», en las que se confirma que los Estados Unidos no han adaptado sus medidas, consideradas incompatibles con el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias («el Acuerdo SMC»), de conformidad con sus obligaciones en virtud de dicho Acuerdo. Por lo que se refiere a las ventajas fiscales del régimen EVE/IET, el Órgano de Apelación confirmó que los Estados Unidos no retiraron las subvenciones y que las recomendaciones y resoluciones originales siguen siendo operativas (2).

    (2)

    Con respecto a las demás medidas pertinentes, de conformidad con el apartado 8 de los procedimientos acordados en virtud de los artículos 21 y 22 del ESD y el artículo 7 del Acuerdo SMC entre la Unión Europea y los Estados Unidos en relación con esta diferencia (3), la Unión Europea solicitó al árbitro con arreglo al artículo 22.6 del ESD que reanudase su trabajo. El árbitro emitió su decisión el 13 de octubre 2020 (4).

    (3)

    La decisión del árbitro establece que la Unión Europea puede pedir la autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC para adoptar contramedidas con respecto a los Estados Unidos de América («los Estados Unidos»), a un nivel que no supere los 3 993 212 564 USD anuales. Estas contramedidas pueden adoptar la forma de a) suspensión de concesiones arancelarias y otras obligaciones afines en el marco del GATT de 1994, b) suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco del Acuerdo SMC y c) suspensión de compromisos horizontales o sectoriales incluidos en la lista consolidada de servicios de la Unión Europea con respecto a todos los sectores principales identificados en la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios.

    (4)

    En consonancia con el artículo 22.7 del ESD, las partes deberán aceptar como definitiva la decisión del árbitro. El 26 de octubre de 2020, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC autorizó a la Unión Europea a adoptar contramedidas contra los Estados Unidos de conformidad con la decisión del árbitro. Las contramedidas consistirán en la suspensión de concesiones arancelarias y la imposición de derechos de aduana nuevos o más elevados

    (5)

    Al diseñar y seleccionar las medidas apropiadas, la Comisión ha tenido en cuenta y aplicado todos los criterios objetivos de conformidad con el artículo 4, apartado 2, letra a), y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 654/2014. En consonancia con el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 654/2014, la Comisión ha dado a las partes interesadas la oportunidad de expresar sus puntos de vista y presentar información sobre los intereses económicos pertinentes de la Unión (5).

    (6)

    La Comisión se ha asegurado de que los derechos de aduana adicionales no superen el nivel autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. En este momento, el importe se considera adecuado para inducir eficazmente al cumplimiento y ofrecer alivio a los operadores económicos de la UE, ya que permite imponer en la actual coyuntura económica, con respecto a las grandes aeronaves civiles estadounidenses y otros productos, medidas que se consideran suficientemente similares a las contramedidas impuestas por los Estados Unidos.

    (7)

    Estas medidas afectan a importaciones de productos originarios de los Estados Unidos de los que la Unión Europea no depende básicamente para su suministro. Este planteamiento evita, dentro de lo posible, un efecto negativo en los diversos actores del mercado de la Unión, incluidos los consumidores.

    (8)

    Las medidas de política comercial en forma de derechos ad valorem adicionales sobre los productos que figuran en los anexos I y II deben aplicarse como sigue:

    a)

    derechos adicionales ad valorem del 15 % para los productos que figuran en el anexo I;

    b)

    derechos adicionales ad valorem del 25 % para los productos que figuran en el anexo II.

    (9)

    Por el momento, las negociaciones entre la Unión Europea y los Estados Unidos con objeto de dar una solución equilibrada a las diferencias en la OMC sobre grandes aeronaves civiles no han dado resultados. Al mismo tiempo, los Estados Unidos siguen aplicando contramedidas por un importe de 7 500 millones USD a las importaciones de productos de la Unión Europea. La Comisión tiene la intención de modificar el presente Reglamento para tener en cuenta cualquier evolución pertinente, incluso en lo que se refiere al cumplimiento o incumplimiento por parte de los Estados Unidos. En particular, la Comisión se propone suspender la aplicación del Reglamento de Ejecución si los Estados Unidos suspenden sus contramedidas contra las importaciones procedentes de la Unión Europea o cambian el nivel de los derechos de aduana, según sea necesario para reflejar las contramedidas aplicadas por los Estados Unidos.

    (10)

    El presente acto debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    (11)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, creado en virtud del Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento europeo y del Consejo (6),

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Tras las resoluciones relativas a la diferencia de la OMC «DS353 Estados Unidos-Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles» [y tras la autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC], la Unión Europea suspenderá la aplicación al comercio con los Estados Unidos de las concesiones de derechos de importación en virtud del GATT de 1994 con respecto a los productos que figuran en los anexos I y II del presente Reglamento.

    Artículo 2

    Por consiguiente, la Unión aplicará derechos de aduana adicionales a las importaciones en la Unión de los productos enumerados en los anexos I y II del presente Reglamento y originarios de los Estados Unidos.

    Artículo 3

    1.   Los productos enumerados en los anexos para los cuales se haya expedido una licencia de importación con una exención o una reducción de derechos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetos a derechos adicionales.

    2.   Los productos enumerados en los anexos en relación con cuales los importadores puedan demostrar que se han exportado desde los Estados Unidos a la Unión antes de la fecha en la que se les aplica un derecho adicional no estarán sujetos a ese derecho adicional.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2020.

    Por la Comisión

    La Presidenta

    Ursula VON DER LEYEN


    (1)  DO L 189 de 27.6.2014, p. 50.

    (2)  Appellate Body Report, US – Large Civil Aircraft (2nd Complaint) (Article 21.5 – EU) [Informe del Órgano de Apelación, «Estados Unidos-Grandes aeronaves civiles (segunda reclamación)», documento en inglés], apartados 5.172 y 6.4.b); apartado 1352 y nota a pie de página 2716; Arbitration Panel Report, US – FSC (Article 22.6 – US) [Informe del Órgano de Apelación, «Estados Unidos-EVE (artículo 22.6-Estados Unidos)»], apartado 8.1.

    (3)  WT/DS353/14.

    (4)  WT/DS353/ARB.

    (5)  http://trade.ec.europa.eu/consultations/index.cfm?consul_id=261

    (6)  Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 2015, por el que se establecen procedimientos de la Unión en el ámbito de la política comercial común con objeto de asegurar el ejercicio de los derechos de la Unión en virtud de las normas comerciales internacionales, particularmente las establecidas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (texto codificado) (DO L 272 de 16.10.2015, p. 1).


    ANEXO I

    Productos sujetos a derechos adicionales

    Códigos TARIC  (1)  (2)

    Derecho adicional

    8802400013

    15 %

    8802400015

    15 %

    8802400017

    15 %

    8802400019

    15 %

    8802400021

    15 %


    (1)  Los códigos de la nomenclatura proceden del arancel integrado, basado en la nomenclatura combinada, tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

    (2)  Para evitar dudas, estas partidas arancelarias pretenden cubrir todas las aeronaves dentro de los parámetros de peso definidos que se importan en la Unión Europea (despachadas a libre práctica) para ser explotadas por entidades situadas en la Unión Europea durante un período de tiempo significativo desde el punto de vista económico, ya sea en la Unión Europea o entre la Unión Europea y cualquier tercer país, con independencia de la existencia de mecanismos formales de financiación (como acuerdos de arrendamiento financiero) y teniendo en cuenta criterios (ninguno de ellos determinante) como los siguientes: lugar de constitución del operador; centro de operaciones del operador; pintura externa y diseño y configuración internos de la aeronave en consonancia con la marca del operador; y abanderamiento previsto.


    ANEXO II

    Productos sujetos a más derechos adicionales

    NC 2020  (1)

    Derecho adicional

    0301 11 00

    25 %

    0301 19 00

    25 %

    0303 13 00

    25 %

    0304 81 00

    25 %

    0305 41 00

    25 %

    0307 22 90

    25 %

    0406 10 50

    25 %

    0406 90 21

    25 %

    0406 90 86

    25 %

    0714 20 10

    25 %

    0714 20 90

    25 %

    0802 90 85

    25 %

    0804 10 00

    25 %

    0805 40 00

    25 %

    0810 40 50

    25 %

    0811 90 50

    25 %

    0811 90 70

    25 %

    0905 10 00

    25 %

    0905 20 00

    25 %

    1001 99 00

    25 %

    1202 41 00

    25 %

    1202 42 00

    25 %

    1212 29 00

    25 %

    1302 19 70

    25 %

    1302 39 00

    25 %

    1515 90 11

    25 %

    1515 90 29

    25 %

    1515 90 39

    25 %

    1515 90 40

    25 %

    1515 90 51

    25 %

    1515 90 59

    25 %

    1515 90 60

    25 %

    1515 90 91

    25 %

    1515 90 99

    25 %

    1703 10 00

    25 %

    1806 10 15

    25 %

    1806 10 20

    25 %

    1806 10 30

    25 %

    1806 10 90

    25 %

    1806 20 10

    25 %

    1806 20 30

    25 %

    1806 20 50

    25 %

    1806 20 80

    25 %

    1806 20 95

    25 %

    1806 31 00

    25 %

    1806 32 10

    25 %

    1806 32 90

    25 %

    1806 90 11

    25 %

    1806 90 19

    25 %

    2008 19 99

    25 %

    2008 30 59

    25 %

    2008 30 90

    25 %

    2009 11 11

    25 %

    2009 11 19

    25 %

    2009 11 91

    25 %

    2009 11 99

    25 %

    2009 21 00

    25 %

    2009 29 19

    25 %

    2101 11 00

    25 %

    2103 20 00

    25 %

    2103 90 90

    25 %

    2104 10 00

    25 %

    2106 90 59

    25 %

    2205 10 10

    25 %

    2208 20 29

    25 %

    2208 20 40

    25 %

    2208 20 89

    25 %

    2208 40 11

    25 %

    2208 40 39

    25 %

    2208 40 51

    25 %

    2208 40 91

    25 %

    2208 40 99

    25 %

    2208 60 11

    25 %

    2208 60 19

    25 %

    2208 60 91

    25 %

    2208 60 99

    25 %

    2303 20 10

    25 %

    2401 10 35

    25 %

    2401 10 60

    25 %

    2401 10 70

    25 %

    2401 10 85

    25 %

    2401 10 95

    25 %

    2401 20 35

    25 %

    2401 20 60

    25 %

    2401 20 70

    25 %

    2401 20 85

    25 %

    2401 20 95

    25 %

    2401 30 00

    25 %

    3301 19 20

    25 %

    3301 25 10

    25 %

    3301 25 90

    25 %

    3502 90 20

    25 %

    3502 90 70

    25 %

    3504 00 10

    25 %

    3504 00 90

    25 %

    3904 10 00

    25 %

    3920 10 23

    25 %

    3920 10 24

    25 %

    3920 10 81

    25 %

    4202 19 10

    25 %

    4202 19 90

    25 %

    4202 21 00

    25 %

    4202 22 10

    25 %

    4202 22 90

    25 %

    4202 32 10

    25 %

    4202 32 90

    25 %

    4202 91 10

    25 %

    4202 91 80

    25 %

    4202 92 11

    25 %

    4202 92 15

    25 %

    4202 92 19

    25 %

    4202 92 91

    25 %

    5203 00 00

    25 %

    8429 51 10

    25 %

    8429 51 91

    25 %

    8429 51 99

    25 %

    8701 91 10

    25 %

    8701 91 90

    25 %

    8701 92 90

    25 %

    8701 93 10

    25 %

    8701 93 90

    25 %

    8701 94 10

    25 %

    8701 94 90

    25 %

    8705 90 80

    25 %

    8714 91 10

    25 %

    8714 91 30

    25 %

    8714 91 90

    25 %

    9504 20 00

    25 %

    9504 30 10

    25 %

    9504 30 20

    25 %

    9504 30 90

    25 %

    9504 50 00

    25 %

    9504 90 10

    25 %

    9504 90 80

    25 %

    9506 91 10

    25 %

    9506 91 90

    25%


    (1)  Los códigos de la nomenclatura proceden de la Nomenclatura Combinada, tal como se define en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), y tal como se establece en su anexo I, que sean válidos en el momento de la publicación del presente Reglamento y, mutatis mutandis, tal como hayan sido modificados por legislación posterior, incluido, muy recientemente, el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1776 de la Comisión, de 9 de octubre de 2019, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 280 de 31.10.2019, p. 1).


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