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Document 32020R0386

Reglamento de Ejecución (UE) 2020/386 de la Comisión de 9 de marzo de 2020 por el que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que se refiere a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, y se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca (Texto pertinente a efectos del EEE)

C/2020/1070

DO L 73 de 10.3.2020, p. 1–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32020R0692

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/386/oj

10.3.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 73/1


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2020/386 DE LA COMISIÓN

de 9 de marzo de 2020

por el que se modifica el anexo II de la Decisión 2007/777/CE en lo que se refiere a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los que está autorizada la introducción en la Unión de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados, y se modifica el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en lo que respecta a la lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que está autorizada la introducción en la Unión de carne fresca

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y en particular la frase introductoria de su artículo 8, así como el punto 1, párrafo primero, y el punto 4 de dicho artículo, y su artículo 9, apartado 4, letra c),

Visto el Reglamento (CE) n.o 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2), y en particular su artículo 11, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (3) establece, entre otras cosas, las normas sanitarias y zoosanitarias aplicables a las importaciones a la Unión, así como al tránsito y el almacenamiento en la Unión, de partidas de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos establecidos en su anexo II, parte 4 (en lo sucesivo, «las mercancías»). Además, en el anexo II, parte 3, de la Decisión 2007/777/CE figura la lista de los terceros países o partes de terceros países desde donde están autorizadas las importaciones en la Unión de biltong/jerky y productos cárnicos pasteurizados que hayan sido sometidos a uno de los tratamientos mencionados en la parte 4 de dicho anexo.

(2)

El Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (4) establece, entre otras cosas, los requisitos de certificación veterinaria para la introducción en la Unión de partidas de carne fresca de ungulados. En el anexo II, parte 1, de dicho Reglamento se establece una lista de terceros países, territorios o partes de terceros países o territorios desde los que pueden importarse dichas partidas en la Unión, así como las condiciones específicas para la introducción de esas partidas procedentes de determinados terceros países.

(3)

Algunas partes de Sudáfrica están incluidas en el anexo II, partes 1 y 3, de la Decisión 2007/777/CE como autorizadas para las importaciones en la Unión de las mercancías y de biltong, respectivamente.

(4)

Algunas partes de Sudáfrica también figuran en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 como autorizadas para las importaciones en la Unión de las partidas de carne fresca de determinados ungulados domésticos y en estado silvestre, excepto los équidos. Sin embargo, las importaciones de carne fresca de dichas especies están suspendidas desde 2011 debido a la situación de la fiebre aftosa en la zona.

(5)

La Decisión 2007/777/CE y el Reglamento (UE) n.o 206/2010 reconocen la regionalización de terceros países. La descripción de una parte del territorio de Sudáfrica mediante el código «ZA-1», en su versión modificada por las autoridades sudafricanas a raíz de un brote de fiebre aftosa en 2011, al que se hace referencia en los dos actos mencionados, ya no es exacta.

(6)

En el anexo de la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (5) figura una lista de terceros países cuyos planes para la vigilancia de grupos de residuos y sustancias en animales y productos de origen animal destinados al consumo humano han sido aprobados por la Comisión. En virtud de dicha Decisión, y habida cuenta de que Sudáfrica no dispone de un plan aprobado, no están permitidas las importaciones a la Unión desde Sudáfrica de productos cárnicos de ninguna especie animal, con excepción de los productos cárnicos de caza silvestre.

(7)

En febrero de 2017, se llevó a cabo una auditoría de la Comisión en Sudáfrica con el fin de evaluar el sistema de control de sanidad animal vigente en ese tercer país, en particular por lo que se refiere a los controles relativos a la fiebre aftosa (en lo sucesivo, «la auditoría de la Comisión de 2017»). La Comisión constató que, aunque el sistema de control que rige la producción de mercancías abarcadas por la auditoría podría ofrecer, en principio, garantías adecuadas de que estas se producen de conformidad con los requisitos pertinentes de la Unión, su eficacia se ve mermada por los problemas observados en su aplicación, en particular en lo que se refiere a la ejecución de los controles oficiales y a los problemas de personal. Asimismo, las normas y principios de certificación ofrecen, en general, garantías equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión, pero las deficiencias observadas en su aplicación comprometen su fiabilidad y las garantías relativas a algunas de las declaraciones firmadas en los certificados para la importación en la Unión.

(8)

Dado que, en virtud de la Decisión 2011/163/UE, no están permitidas las importaciones de carne fresca ni de productos cárnicos de ungulados procedentes de Sudáfrica, teniendo en cuenta las conclusiones de la auditoría de la Comisión de 2017, en particular la falta de garantías sobre los controles oficiales de la fiebre aftosa, y a fin de mantener la claridad y la coherencia de la legislación de la Unión, debe suprimirse la entrada «ZA-1», que abarca parte del territorio de Sudáfrica, de la entrada correspondiente a Sudáfrica en el anexo II, partes 1 y 3, de la Decisión 2007/777/CE y de la lista de terceros países autorizados para la importación de carne fresca de ungulados en el anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010.

(9)

Con la ayuda de las Naciones Unidas, en junio de 2018 Atenas y Skopie alcanzaron un acuerdo bilateral («Acuerdo de Prespa») para modificar la referencia provisional de las Naciones Unidas a la Antigua República Yugoslava de Macedonia. El Acuerdo ya ha sido ratificado por ambos países y la República de Macedonia del Norte ha notificado oficialmente a la UE su entrada en vigor.

(10)

Por tanto, procede modificar el anexo II de la Decisión 2007/777/CE y el anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 en consecuencia.

(11)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El anexo II del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 2020.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

(2)   DO L 139 de 30.4.2004, p. 206.

(3)  Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).

(4)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(5)  Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).


ANEXO I

El anexo II de la Decisión 2007/777/CE se modifica como sigue:

1)

En la parte 1, en la entrada correspondiente a Sudáfrica, se suprime la fila correspondiente al territorio ZA-1.

2)

La parte 2 se modifica como sigue:

a)

la entrada correspondiente a la Antigua República Yugoslava de Macedonia se sustituye por la siguiente entrada relativa a Macedonia del Norte:

«MK

República de Macedonia del Norte

A

A

B

A

A

XXX

A

B

B

XXX

A

XXX

XXX»

b)

se suprime la nota (**) correspondiente a la entrada de la Antigua República Yugoslava de Macedonia.

3)

En la parte 3, en la entrada correspondiente a Sudáfrica, se suprime la fila correspondiente al territorio ZA-1.


ANEXO II

El anexo II, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 se modifica como sigue:

en la entrada correspondiente a ZA, se suprime la fila correspondiente al territorio ZA-1.


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