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Document 32020D0286

    Decisión (UE) 2020/286 del Consejo de 27 de febrero de 2020 relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de una sustancia a la lista de sustancias que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

    ST/5661/2020/INIT

    DO L 62 de 2.3.2020, p. 24–25 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2020/286/oj

    2.3.2020   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 62/24


    DECISIÓN (UE) 2020/286 DEL CONSEJO

    de 27 de febrero de 2020

    relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes sobre la incorporación de una sustancia a la lista de sustancias que figura en el cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 4, párrafo primero, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (en lo sucesivo, «Convención») entró en vigor el 11 de noviembre de 1990, y fue concluida por la Unión mediante Decisión 90/611/CEE del Consejo (1).

    (2)

    De conformidad con el artículo 12, apartados 2 a 7, de la Convención, podrán incorporarse sustancias a los cuadros de la Convención en los que se enumeran los precursores de drogas.

    (3)

    Durante su sexagésima tercera sesión, que se celebrará del 2 al 6 de marzo de 2020 en Viena, la Comisión de Estupefacientes ha de adoptar una decisión sobre la incorporación de una sustancia al cuadro I de la Convención.

    (4)

    Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la Comisión de Estupefacientes, ya que la decisión tendrá efectos jurídicos para la Unión y podrá influir de manera determinante en el contenido del Derecho de la Unión, en concreto en el Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo (2) y el Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

    (5)

    De acuerdo con la evaluación de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes, la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) se utiliza con frecuencia en la producción ilegal de anfetamina y metanfetamina. Está demostrado que, por su volumen y alcance, la producción ilegal de estos estupefacientes y sustancias sicotrópicas provoca graves problemas sociales o de salud pública que justifican que el alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) sea sometido a control internacional. La producción ilegal de anfetamina y metanfetamina provoca importantes problemas sociales y de salud pública en la Unión. Los incidentes relacionados con el tráfico de alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) están aumentando tanto en número como en frecuencia, y los grupos de delincuencia organizada en la Unión están exportando ilegalmente anfetamina y metanfetamina a terceros países.

    (6)

    La posición de la Unión debe ser expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Comisión de Estupefacientes.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la sexagésima tercera sesión de la Comisión de Estupefacientes será la de incluir la sustancia alfa-fenilacetoacetato de metilo (MAPA) en el cuadro I de la Convención.

    Artículo 2

    La posición establecida en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros de la Unión que son miembros de la Comisión de Estupefacientes, actuando conjuntamente.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2020.

    Por el Consejo

    El Presidente

    D. HORVAT


    (1)  Decisión 90/611/CEE del Consejo, de 22 de octubre de 1990, relativa a la conclusión, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (DO L 326 de 24.11.1990, p. 56).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 111/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, por el que establecen normas para la vigilancia del comercio de precursores de drogas entre la Comunidad y terceros países (DO L 22 de 26.1.2005, p. 1).

    (3)  Reglamento (CE) n.o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).


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