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Document 22019A1120(02)
Protocol on the implementation of the Agreement on a Sustainable Fisheries Partnership between the European Union and the Republic of Senegal
Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal
Protocolo de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal
ST/13483/2019/INIT
DO L 299 de 20.11.2019, p. 13–42
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/2019/1925/oj
20.11.2019 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 299/13 |
PROTOCOLO
de aplicación del Acuerdo de Colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal
Artículo 1
Objeto
El presente Protocolo tiene por objeto la aplicación del Acuerdo de colaboración de pesca sostenible entre la Unión Europea y la República de Senegal (en lo sucesivo, «Acuerdo»). Incluye un anexo y apéndices que forman parte integrante de él.
Artículo 2
Disposiciones generales
1. Ambas Partes reafirman su compromiso de promover la pesca sostenible y proteger la biodiversidad marina, en consonancia con los principios de no discriminación, transparencia y buena gobernanza.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo, los buques de la Unión solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Senegal si están en posesión de una autorización de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las modalidades expuestas en su anexo.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Las posibilidades de pesca asignadas a los buques pesqueros de la Unión quedan fijadas como sigue:
— |
por lo que respecta a las especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982), con excepción de las especies protegidas por los convenios internacionales y |
— |
de las especies prohibidas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA):
|
— |
por lo que respecta a los peces demersales de altura:
|
La aplicación del presente apartado estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del presente Protocolo.
2. Las posibilidades de pesca descritas en el apartado 1 solo se aplicarán a las zonas de pesca de Senegal cuyas coordenadas geográficas se comuniquen a la Unión antes del inicio de la aplicación provisional, de conformidad con la legislación senegalesa en vigor.
3. Los buques de la Unión no podrán llevar a cabo actividades en las zonas prohibidas ni durante los períodos de descanso biológicos, de conformidad con las disposiciones establecidas en el anexo y en la legislación nacional.
4. Se autoriza el acceso al cebo vivo a los cañeros europeos, con arreglo a las condiciones establecidas en la legislación nacional.
Artículo 4
Contrapartida financiera
1. El valor total estimado del presente Protocolo se cifra, para el período contemplado en el artículo 15, en 15 253 750 EUR, esto es, 3 050 750 EUR anuales. El importe anual se desglosa del siguiente modo:
— |
1 700 000 EUR anuales en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 6 del Acuerdo, asignada como sigue:
|
— |
1 350 750 EUR anuales, correspondientes al importe estimado de los cánones adeudados por los armadores en virtud de las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación del artículo 4 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el anexo, capítulo II, punto 3. |
2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 5, 7 y 9 del presente Protocolo y en los artículos 13 y 14 del Acuerdo.
3. Senegal y, en su caso, la Unión, sobre la base de los datos de capturas diarias recibidos por el Estado miembro de abanderamiento, garantizarán el seguimiento de la actividad de los buques pesqueros de la Unión en las zonas de pesca senegalesas con el fin de velar por una gestión adecuada:
— |
del tonelaje de referencia fijado en el apartado 1, primer guion, letra a), por lo que respecta a las especies altamente migratorias, y |
— |
del volumen de capturas autorizado por lo que respecta a las especies demersales, indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el anexo, apéndice 2. |
4. La Unión, los Estados miembros de abanderamiento y Senegal garantizarán el seguimiento de las capturas, en particular, mediante el sistema electrónico de notificación (ERS, Electronic Reporting System). Tomarán las medidas adecuadas que les competan para impedir que se rebase el volumen de capturas autorizado, y se mantendrán informados mutuamente.
5. Tan pronto como las capturas alcancen el 80 % del volumen de capturas autorizado por lo que respecta a las especies demersales de altura, los buques pesqueros de la Unión realizarán un seguimiento semanal de las capturas efectuadas. Una vez que esté en funcionamiento el sistema ERS, el seguimiento se realizará a diario. Senegal informará a las autoridades de la Unión en cuanto se alcance el volumen de capturas autorizado. Tras recibir dicha notificación, la Unión también informará al respecto a los Estados miembros, que se retirarán de la zona de pesca.
6. En caso de que la cantidad anual de capturas en aguas senegalesas de especies altamente migratorias por parte de los buques pesqueros de la Unión supere el tonelaje de referencia anual indicado en el apartado 1, primer guion, letra a), se incrementará el importe total de la contrapartida financiera anual en 45 EUR por tonelada adicional capturada.
7. El volumen de capturas autorizado de las especies demersales de altura indicado en la ficha técnica correspondiente que figura en el anexo, apéndice 2, corresponde al volumen máximo de capturas autorizadas de cada especie. Si la cantidad anual de capturas de estas especies rebasa el volumen autorizado, se aplicará una sanción de 95 EUR por tonelada a las capturas en exceso, además del canon.
8. El pago por parte de la Unión de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 1, primer guion, letra a), correspondiente al acceso de los buques pesqueros de la Unión a los recursos pesqueros senegaleses, se realizará a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del presente Protocolo, en el caso del primer año, y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario de la firma del presente Protocolo.
9. La contrapartida financiera indicada en el apartado 1, primer guion, letras a) y b), se abonará en una cuenta del Tesoro Público de Senegal. El apoyo sectorial contemplado en el apartado 1, primer guion, letra b), se pondrá a disposición de la Dirección de Pesca Marítima para su aplicación. La Parte senegalesa garantizará que los fondos del apoyo sectorial se inscriban en la programación presupuestaria (Ley de finanzas anual). Las autoridades senegalesas notificarán a la Comisión Europea los datos de la cuenta correspondiente antes de la aplicación provisional del presente Protocolo y, posteriormente, cada año.
Artículo 5
Apoyo sectorial
1. El apoyo sectorial previsto en el marco del presente Protocolo contribuirá, en particular, a la aplicación de la Carta de política sectorial de desarrollo de la pesca y la acuicultura de Senegal (2016-2023) y al desarrollo de la economía marítima. Tendrá como objetivo:
— |
la gestión sostenible de los recursos; |
— |
la mejora del seguimiento, el control y la vigilancia de las actividades pesqueras; |
— |
el desarrollo de la capacidad científica, la investigación sobre los recursos pesqueros y la recogida de datos; |
— |
el apoyo a la pesca artesanal; |
— |
el desarrollo de la acuicultura; |
— |
la valorización, el control y la certificación sanitaria de los productos de la pesca; |
— |
el refuerzo de las capacidades de las partes que intervienen en el sector. |
2. La Comisión mixta aprobará, a más tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor o, según proceda, de la aplicación provisional del presente Protocolo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:
— |
las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 4, apartado 1, primer guion, letra b); |
— |
los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Senegal en cuanto a la política nacional de pesca u otras políticas relacionadas o que incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible, en particular por lo que respecta a la ayuda a las pesquerías artesanales y a la vigilancia, el control y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (INDNR), así como de las prioridades en materia de refuerzo de las capacidades científicas de Senegal en el sector pesquero; |
— |
los criterios y procedimientos, incluidos, en su caso, indicadores presupuestarios y financieros pertinentes, para evaluar los resultados obtenidos cada año. |
3. El primer tramo de la ayuda sectorial se abonará una vez que la programación plurianual haya sido validada por la Comisión mixta.
4. La Comisión mixta determinará los objetivos y estimará las repercusiones previstas de los proyectos con el fin de aprobar la asignación por parte de Senegal de los importes de la contribución financiera para el apoyo sectorial. Podrá, en su caso, revisar las disposiciones de aplicación del apoyo sectorial.
5. Cada año, Senegal presentará un informe anual sobre los avances logrados en el que se haga constar la situación de los proyectos emprendidos con la financiación del apoyo sectorial, que será examinado por la Comisión mixta. Asimismo, Senegal redactará un informe final en el momento de la expiración del presente Protocolo.
6. El pago de la contribución financiera para el apoyo sectorial se efectuará por tramos sobre la base de un enfoque basado en el análisis de los resultados de la aplicación del apoyo sectorial y de las necesidades identificadas a lo largo de la programación plurianual. Podrá suspenderse el apoyo sectorial establecido en el artículo 4, apartado 1, primer guion, letra b), en los casos siguientes: cuando los resultados obtenidos no sean conformes con la programación, previa evaluación por la Comisión mixta, o en caso de que dicha contrapartida financiera no se haya ejecutado de conformidad con la programación aprobada.
7. El pago del apoyo sectorial se reanudará previa consulta y acuerdo de las Partes o cuando los resultados de la ejecución financiera contemplados en el apartado 4 lo justifiquen. Sin embargo, no podrá efectuarse más de seis meses después de la expiración del presente Protocolo.
8. Cualquier propuesta de modificación del programa plurianual de apoyo sectorial deberá ser aprobada por la Comisión mixta, en su caso mediante canje de notas.
9. Las Partes garantizarán la visibilidad de los logros conseguidos gracias al apoyo sectorial.
Artículo 6
Cooperación en el ámbito científico
1. Las Partes se comprometen a impulsar, en la región de África Occidental, la cooperación relativa a la pesca responsable. Se comprometen a respetar el conjunto de recomendaciones y resoluciones de la CICAA y a tener en cuenta los dictámenes científicos de otras organizaciones regionales competentes, como el Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental (CPACO).
2. Las Partes se comprometen a reunir con regularidad y siempre que sea necesario al grupo de trabajo científico conjunto para examinar cualquier cuestión de carácter científico relativa a la aplicación del presente Protocolo. El mandato, la composición y el funcionamiento de este grupo de trabajo científico conjunto serán establecidos por la Comisión mixta.
3. Las Partes se comprometen a divulgar e intercambiar toda la información pertinente sobre las actividades pesqueras relacionadas con el presente Protocolo.
4. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, como los del CPACO y, en su caso, en las conclusiones de las reuniones del grupo de trabajo científico conjunto, la Comisión mixta adoptará medidas relativas a las actividades de los buques de la Unión destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros contemplados en el presente Protocolo.
Artículo 7
Cooperación económica y valorización
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica y técnica entre los operadores del sector de la pesca y la transformación, a fin de crear condiciones favorables para la inversión y la valorización económica de los recursos.
2. Las Partes utilizarán el potencial derivado de los instrumentos financieros y técnicos a su disposición para mejorar la coherencia de las acciones en el ámbito de la pesca y la economía azul. Con este fin, harán especial hincapié en la valorización de los productos, el abastecimiento de las unidades de transformación y el mercado local, así como en la promoción de los intercambios comerciales.
Artículo 8
Revisión de las posibilidades de pesca y de las condiciones del ejercicio de actividades pesqueras
1. La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 3 en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y los dictámenes del CPACO confirmen que esta revisión garantiza la gestión sostenible de las especies de peces reguladas por el presente Protocolo, y si así lo valida el grupo de trabajo científico.
2. En tal caso, la contrapartida financiera contemplada en el artículo 4, apartado 1, primer guion, letra a), se revisará proporcionalmente y pro rata temporis.
3. La Comisión mixta podrá examinar y, en caso necesario, adaptar o modificar de común acuerdo las disposiciones relativas a las condiciones del ejercicio de la pesca y las medidas técnicas de aplicación del presente Protocolo.
Artículo 9
Capturas accidentales
De acuerdo con las recomendaciones de la CICAA, las Partes se comprometen a cooperar con el fin de reducir las capturas accidentales de especies protegidas de aves marinas, tortugas marinas, tiburones y mamíferos marinos. A tal fin, los buques de la Unión garantizarán la aplicación de medidas técnicas científicamente probadas que permitan mejorar la selectividad de los artes de pesca y reducir la captura accidental de especies no objetivo.
Artículo 10
Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental
1. En caso de que los buques pesqueros de la Unión estén interesados en actividades pesqueras que no están previstas en el artículo 1, las Partes entablarán consultas en la Comisión mixta para conceder una posible autorización para estas nuevas actividades. En su caso, la Comisión mixta adoptará las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y modificará, si es necesario, el presente Protocolo y su anexo.
2. La autorización para el ejercicio de las nuevas actividades pesqueras se concederá teniendo en cuenta los mejores dictámenes científicos disponibles y, en su caso, los resultados de campañas científicas validadas por el grupo de trabajo científico conjunto.
3. Tras las consultas previstas en el apartado 1, la Comisión mixta podrá aprobar campañas de pesca experimental en las zonas de pesca senegalesas con objeto de comprobar la viabilidad técnica y la rentabilidad económica de nuevas pesquerías. A tal efecto y a petición de Senegal, la Comisión mixta determinará caso por caso las especies, las condiciones y cualquier otro parámetro pertinente. Las Partes realizarán la pesca experimental ateniéndose a las condiciones definidas por el grupo de trabajo científico conjunto.
Artículo 11
Informatización de los intercambios
1. Senegal y la Unión se comprometen a implantar en el plazo más breve posible los sistemas informáticos necesarios para que toda la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo puedan intercambiarse por vía electrónica.
2. La versión electrónica de un documento se considerará totalmente equivalente a su versión en papel.
3. Senegal y la Unión se notificarán de inmediato cualquier mal funcionamiento de un sistema informático. En ese caso, la información y la documentación relacionadas con la aplicación del Acuerdo serán sustituidas automáticamente por su versión en papel.
Artículo 12
Confidencialidad de los datos
1. Senegal y la Unión se comprometen a que todos los datos nominativos relativos a los buques europeos y a sus actividades pesqueras obtenidos en el marco del Acuerdo sean tratados en todo momento con rigor, de conformidad con sus principios respectivos de confidencialidad y protección de datos.
2. Las Partes velarán por que únicamente sean de dominio público los datos agregados relativos a las actividades pesqueras en las zonas de pesca senegalesas, de conformidad con las disposiciones correspondientes de la CICAA y de otras organizaciones de gestión de pesca regionales. Los datos que puedan considerarse confidenciales deberán ser utilizados por las autoridades competentes exclusivamente para la aplicación del Acuerdo y con fines de gestión de las pesquerías, de control y de vigilancia.
3. En lo que respecta a los datos personales transmitidos por las Partes, la Comisión mixta podrá establecer las cláusulas de salvaguardia y los remedios jurídicos adecuados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo (1) (Reglamento general de protección de datos de la Unión) y las normas aplicables de Senegal.
Artículo 13
Sistema de suspensión
Una de las Partes podrá suspender unilateralmente la aplicación del presente Protocolo, incluido el pago de la contrapartida financiera, en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 14
Denuncia
Una de las Partes podrá denunciar unilateralmente el presente Protocolo en los casos y condiciones enumerados en el artículo 14 del Acuerdo.
Artículo 15
Duración
El presente Protocolo y su anexo se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de su aplicación provisional.
Artículo 16
Aplicación provisional
El presente Protocolo se aplicará de forma provisional a partir de la fecha de su firma.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen recíprocamente la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto.
(1) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1)
ANEXO
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LAS ZONAS DE PESCA SENEGALESAS POR PARTE DE LOS BUQUES DE LA UNIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Designación de la autoridad competente
1. |
A efectos del presente anexo y salvo que se indique otra cosa, todas las referencias a la Unión (UE) o a la República de Senegal (Senegal) en cuanto autoridad competente designarán:
|
2. |
A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente anexo, el término «autorización de pesca» será equivalente al término «licencia», tal como se define en la legislación senegalesa. |
3. |
Los derechos y obligaciones que se atribuyen a los «buques» se entenderán como los derechos y obligaciones de los operadores de los buques, de sus consignatarios y de los capitanes a cargo de las operaciones. |
2. Zonas de pesca
Se definen como «zonas de pesca senegalesas» las partes de las aguas senegalesas en las que Senegal autoriza a los buques pesqueros de la Unión a ejercer actividades pesqueras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo.
2.1. |
Las coordenadas geográficas de las zonas de pesca senegalesas y de las líneas de base se comunicarán a la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo, de conformidad con la legislación senegalesa. |
2.2. |
Asimismo, las zonas en las que se prohíbe la pesca con arreglo a la legislación nacional en vigor, como los parques nacionales, las zonas marinas protegidas y las zonas de reproducción de peces, así como las zonas en que está prohibida la navegación, se comunicarán a la Unión antes de la aplicación provisional del presente Protocolo, de conformidad con la legislación senegalesa. |
2.3. |
Senegal comunicará las delimitaciones de las zonas de pesca y de las zonas prohibidas a los armadores en el momento de la entrega de la autorización de pesca. |
2.4. |
Senegal comunicará a la Comisión Europea, a título Informativo, cualquier modificación de dichas zonas al menos dos meses antes de la aplicación provisional del presente Protocolo. |
3. Parada biológica
Los buques pesqueros de la Unión autorizados a ejercer su actividad en el marco del presente Protocolo respetarán todas las paradas biológicas establecidas en virtud de la legislación senegalesa. Cada año se notificará con la antelación suficiente a la UE el decreto por el que se fije el período de parada biológica, a fin de permitir la adaptación de las solicitudes de autorización.
4. Designación de un consignatario
Todo buque pesquero de la Unión que ejerza una actividad en las zonas de pesca senegalesas deberá estar representado por un consignatario residente en Senegal.
5. Domiciliación de los pagos de los armadores
Antes del comienzo de la aplicación provisional del presente Protocolo, Senegal comunicará a la Unión los datos de la cuenta correspondiente del Tesoro Público en la que deberán abonarse los importes a cargo de los buques de la Unión en el marco del Acuerdo. Los gastos correspondientes a estas transferencias bancarias correrán a cargo de los armadores.
6. Datos de contacto
Ambas Partes se informarán mutuamente de los respectivos puntos de contacto:
— |
para los procedimientos relacionados con las autorizaciones de pesca, |
— |
para las obligaciones de información de los operadores de la Unión, |
— |
para los demás intercambios de información relativos a la aplicación del presente Protocolo y al cumplimiento de las normas y obligaciones derivadas de la legislación senegalesa. |
CAPÍTULO II
Autorizaciones de pesca
1. Condiciones previas a la obtención de una autorización de pesca: buques admisibles
Las autorizaciones de pesca contempladas en el artículo 4 del Acuerdo se expedirán a condición de que:
— |
el buque esté inscrito en el registro de buques pesqueros de la Unión; |
— |
se cumplan los requisitos de admisibilidad establecidos en el presente Protocolo y en las normas europeas relativas a la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores (1); |
— |
todas las obligaciones anteriores vinculadas con el armador, el capitán o el propio buque, derivadas de sus actividades pesqueras en Senegal en el marco del Acuerdo, hayan sido respetadas. |
2. Solicitudes de autorización de pesca
2.1. |
Las autoridades competentes de la Unión presentarán una solicitud por cada buque dirigida por vía electrónica al Ministerio de Pesca y Economía Marítima, con copia a la Delegación de la Unión Europea en Senegal, al menos veinte días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado. |
2.2. |
Las solicitudes se presentarán a las autoridades competentes de Senegal por medio del formulario cuyo modelo figura en el apéndice 1. |
2.3. |
Se adjuntarán a cada solicitud de autorización de pesca los siguientes documentos:
|
2.4. |
En el marco del presente Protocolo, toda solicitud de renovación de una autorización de pesca correspondiente a un buque cuyas características técnicas no se hayan modificado irá acompañada únicamente de la prueba de pago del anticipo a tanto alzado. |
3. Cánones y anticipos a tanto alzado
3.1. |
Las autorizaciones de pesca se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes del anticipo a tanto alzado, tal como se indica a continuación. |
3.2. |
El anticipo a tanto alzado y los cánones, en euros, por tonelada pescada en las zonas de pesca de Senegal queda fijado como sigue:
El importe del canon, del anticipo a tanto alzado y las condiciones técnicas están contemplados en las fichas técnicas que figuran en los apéndices 2 y 3. |
3.3. |
El importe del canon y del anticipo a tanto alzado incluirá todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios. |
3.4. |
Cuando el período de validez de la autorización de pesca sea inferior a un año, en particular debido a una parada biológica, el importe del anticipo a tanto alzado se adaptará pro rata temporis al período de validez, tal como se establece en las disposiciones especificadas de los apéndices 2 y 3. |
4. Expedición de la autorización de pesca y lista provisional de buques autorizados a faenar
4.1. |
Una vez recibidas las solicitudes de autorización de pesca de conformidad con los puntos 2.2 y 2.3, Senegal elaborará, en un plazo de cinco días hábiles, para cada categoría de buques, la lista provisional de buques autorizados a faenar. |
4.2. |
Dicha lista será comunicada a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión. Senegal podrá entregar la lista provisional directamente al armador o a su consignatario. |
4.3. |
Los buques estarán autorizados a faenar desde el momento de su inscripción en la lista provisional. Estos buques deberán llevar permanentemente a bordo una copia de la lista provisional hasta que les sea expedida la autorización de pesca. |
4.4. |
La autoridad competente expedirá las autorizaciones de pesca de todos los buques a los armadores o a sus representantes en un plazo de veinte días hábiles a partir de la recepción de la documentación contemplada en el punto 2.3. Se remitirá asimismo una copia de las autorizaciones a la Delegación de la Unión Europea en Senegal. |
4.5. |
Para no retrasar la posibilidad de pescar en la zona, se enviará simultáneamente a los armadores, por vía electrónica, una copia de la autorización de pesca. Esta copia podrá utilizarse durante un máximo de sesenta días a contar desde la fecha de expedición de la autorización de pesca. Durante ese período, la copia será considerada equivalente al original. |
4.6. |
La autorización de pesca deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 4.3 y 4.5. |
5. Transferencia de la autorización de pesca
5.1. |
La autorización de pesca se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible. |
5.2. |
No obstante, a instancias de la Unión y en caso de fuerza mayor demostrada mediante un informe técnico, en particular la pérdida o la inmovilización prolongada de un buque por causa de avería técnica grave, la autorización de pesca de un buque será sustituida por una nueva autorización de pesca expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. |
5.3. |
En este caso, al calcular el nivel de capturas para determinar si debe procederse a un pago adicional, se contabilizará la suma de las capturas totales de los dos buques. |
5.4. |
El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la autorización de pesca anulada a la autoridad competente, e informará de ello por escrito a la Delegación de la Unión Europea en Senegal. |
5.5. |
Una vez anulada la autorización, se expedirá una nueva autorización de pesca lo antes posible. Se informará a la Delegación de la Unión Europea en Senegal de la transferencia de la autorización de pesca. |
6. Período de validez de la licencia
6.1. |
Las autorizaciones de pesca para los atuneros tendrán una validez anual. Las autorizaciones de pesca para los arrastreros pelágicos (especies demersales de altura) tendrán una validez trimestral. |
6.2. |
Las autorizaciones de pesca serán renovables. |
6.3. |
Para determinar el inicio del período de validez de las autorizaciones de pesca, se entenderá por:
|
7. Embarcaciones de apoyo
7.1. |
A petición de la Unión, Senegal autorizará a los buques pesqueros de la Unión en posesión de una autorización de pesca a estar asistidos por embarcaciones de apoyo. |
7.2. |
Este apoyo no podrá incluir ni el repostaje de combustible ni el transbordo de las capturas. |
7.3. |
Las embarcaciones de apoyo deberán enarbolar el pabellón de un Estado miembro de la Unión y no podrán estar equipados para capturar pescado. |
7.4. |
Las embarcaciones de apoyo estarán sujetas al procedimiento por el que se rige la transmisión de solicitudes de autorización de pesca descrito en el presente capítulo, en la medida en que les sea aplicable. La solicitud de autorización irá acompañada de la lista de los buques pesqueros para los que se lleven a cabo actividades de apoyo. |
7.5. |
Senegal elaborará la lista de embarcaciones de apoyo autorizadas, comunicándola a la autoridad nacional encargada del control de la pesca y a la Unión. |
7.6. |
El canon aplicable a cada embarcación de apoyo será de 3 500 EUR por buque y año. |
7.7. |
La autorización de la embarcación de apoyo no será transferible y el canon no se reducirá pro rata temporis. |
CAPÍTULO III
Medidas técnicas
1. |
Las medidas técnicas relativas a la zona, los artes de pesca y las capturas accesorias aplicables a los arrastreros de pesca demersal de altura en posesión de una autorización de pesca se definirán en la ficha técnica que figura en el apéndice 2. |
2. |
Las medidas técnicas aplicables a los atuneros en posesión de una autorización de pesca se definen en la ficha que figura en el apéndice 3. Los atuneros garantizarán el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones de la CICAA y tendrán en cuenta los dictámenes científicos de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
CAPÍTULO IV
Seguimiento, control y vigilancia
1. Cuadernos diarios de pesca electrónicos
1.1. |
El capitán de un buque de la Unión que faene en el marco del Acuerdo llevarán un cuaderno diario de pesca electrónico integrado en un sistema electrónico de registro y notificación (ERS). |
1.2. |
Los buques que no estén equipados con ERS no estarán autorizados a entrar en la zona de pesca de Senegal para realizar actividades pesqueras. |
1.3. |
En caso necesario, el cuaderno diario de pesca, en el caso de la pesca del atún, se adaptará para cumplir las resoluciones y recomendaciones de la CICAA o, en el caso de las otras pesquerías, las de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera. |
1.4. |
El capitán cumplimentará el cuaderno diario de pesca cada día en que el buque esté presente en las zonas de pesca de Senegal. |
1.5. |
El capitán consignará cada día en el cuaderno diario de pesca la cantidad estimada de cada especie capturada y mantenida a bordo, por cada operación de pesca. Las cantidades se expresarán en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares. El cuaderno diario de pesca se cumplimentará de forma legible, en letras mayúsculas, e irá firmado por el capitán. El capitán será responsable de la exactitud de los datos consignados en el cuaderno diario de pesca. Los datos del cuaderno diario de pesca se transmitirán diariamente de forma automática al centro de seguimiento de pesca (CSP) del Estado de abanderamiento, así como a la autoridad competente de Senegal, por vía electrónica. La información transmitida incluirá, como mínimo, los elementos siguientes:
|
1.6. |
El Estado de abanderamiento garantizará la recepción y el registro en una base de datos informatizada para la conservación segura de estos datos durante al menos treinta y seis meses. |
1.7. |
El Estado de abanderamiento y Senegal deberán estar equipados con el material informático y los programas necesarios para la transmisión automática de datos ERS. La transmisión de los datos ERS se hará a través de los medios electrónicos de comunicación que gestiona la Comisión Europea para los intercambios en forma normalizada de datos pesqueros. Las modificaciones de las normas se aplicarán en un plazo de seis meses. |
1.8. |
El CSP del Estado de abanderamiento se encargará de poner automáticamente los cuadernos diarios de pesca a disposición del CSP de Senegal por ERS, diariamente, durante el período de presencia del buque en la zona de pesca, incluso en el caso de las capturas nulas. |
1.9. |
En el apéndice 4 se establecen las modalidades de comunicación de las capturas por ERS, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento. |
1.10. |
Las autoridades de Senegal tratarán los datos relativos a las actividades pesqueras de los buques individuales de manera confidencial y segura. |
1.11. |
Los puntos 1.6 a 1.9 se aplicarán a partir del momento en que Senegal notifique los equipos en ERS y la puesta en marcha de la recepción automática por parte de su CSP, en su caso tras un período de prueba. Hasta que entre en funcionamiento la recepción automática, los buques proporcionarán por correo electrónico la información a la que se refiere el punto 1, letras a) a h), en forma de extracto, en un formato electrónico utilizable, del cuaderno diario de pesca electrónico que acompañe a su notificación de salida, en el momento de su salida de la zona o, a más tardar, cuarenta y ocho horas después de la llegada a un puerto de Senegal. En este caso, los datos se transmitirán asimismo al Centro de Investigaciones Oceanográficas de Dakar-Thiaroye (Centre de Recherche Océanographique de Dakar-Thiaroye, CRODT). Una vez que funcione la recepción de ERS por Senegal, el CSP de Senegal se encargará de la transmisión de los cuadernos diarios de pesca al CRODT. |
1.12. |
El Estado miembro de abanderamiento y Senegal garantizarán el control del volumen de capturas autorizado sobre la base de las declaraciones diarias. El Estado miembro de abanderamiento se asegurará de que se interrumpan las operaciones de pesca en la fecha en que se alcance el volumen de capturas autorizado para sus buques, a fin de impedir que se rebase este volumen. |
2. Datos agregados de capturas
2.1. |
El Estado de abanderamiento facilitará trimestralmente a la base de datos de la Comisión Europea las cantidades agregadas por mes de las capturas y los descartes de cada buque. En el caso de las especies sujetas a un volumen autorizado de capturas en virtud del presente Protocolo o de las recomendaciones de la CICAA, se facilitarán mensualmente las cantidades correspondientes al mes anterior. |
2.2. |
El Estado de abanderamiento comprobará los datos mediante controles cruzados con los datos de desembarque, venta, inspección u observación, y cualquier información pertinente conocida por las autoridades. Las actualizaciones de la base de datos necesarias como consecuencia de estas comprobaciones se llevarán a cabo lo antes posible. Las comprobaciones utilizarán las coordenadas geográficas de las zonas de pesca tal como se establecen en el presente Protocolo. Los factores de conversión utilizados para determinar el peso vivo serán validados por la Comisión mixta. |
2.3. |
La Unión facilitará a las autoridades de Senegal, antes de que finalice cada trimestre, los datos agregados extraídos de la base de datos correspondientes a los trimestres concluidos del ejercicio en curso, indicando las cantidades de capturas por buque, por mes de captura y por especie. Estos datos son provisionales y evolutivos. |
2.4. |
Senegal los analizará y señalará las incoherencias importantes con los datos de los cuadernos diarios de pesca electrónicos facilitados por ERS. Los Estados de abanderamiento llevarán a cabo las investigaciones y actualizarán los datos siempre que sea necesario. |
2.5. |
En caso de incumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de capturas, Senegal podrá suspender la autorización de pesca del buque infractor hasta recibir la declaración de capturas no presentada y sancionar al armador conforme a lo previsto a tal efecto por la legislación nacional en vigor. En caso de reincidencia, Senegal podrá denegar la renovación de la autorización de pesca. |
2.6. |
Senegal informará sin demora a la Unión de cualquier sanción aplicada en este contexto. |
3. Transición hacia un sistema electrónico de comunicación de datos pesqueros (ERS)
Ambas Partes acuerdan garantizar una transición hacia un sistema de declaración electrónica de datos pesqueros basado en las características técnicas definidas en el apéndice 4. Las Partes acuerdan definir disposiciones comunes para que esta transición se realice lo antes posible. Senegal informará a la Unión tan pronto como se cumplan las condiciones de esta transición. A partir de la fecha de transmisión de esta información, se acuerda un plazo de dos meses para que el sistema sea perfectamente operativo.
4. Liquidación de los cánones
4.1. |
Verificaciones de los datos trimestrales
|
4.2. |
Liquidación final y pago
|
4.3. |
Si la liquidación final es superior al canon a tanto alzado abonado anticipadamente para la obtención de la autorización de pesca, el armador abonará el saldo pendiente a Senegal antes del 31 de julio del año en curso. Si la liquidación final es inferior al canon a tanto alzado anticipado, la diferencia no podrá ser recuperada por el armador. Los armadores transmitirán a Senegal una copia de los justificantes de pago. |
1. |
Los buques pesqueros de la Unión que faenen en las aguas senegalesas en el marco del presente Protocolo notificarán con al menos cuatro horas de antelación a las autoridades competentes de Senegal su intención de entrar o salir de aguas senegalesas. |
2. |
Cuando notifiquen su entrada o salida de las aguas senegalesas, los buques comunicarán asimismo su posición, así como las capturas que ya se encuentren a bordo, identificadas mediante su código alfa-3 de la FAO, expresadas en kilogramos de peso vivo o, en su caso, en número de ejemplares, sin perjuicio de lo dispuesto en el apéndice 4, sección 2. Estas comunicaciones se efectuarán por correo electrónico o por fax hasta la fecha acordada por las Partes para considerar efectiva la recepción automática de los mensajes ERS. |
3. |
Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Senegal estarán cometiendo una infracción y se expondrán a las sanciones previstas en la legislación nacional. |
4. |
La dirección electrónica, los números de fax y teléfono y las coordenadas de radio de las autoridades competentes de Senegal se adjuntarán al apéndice 6. |
1. El buque deberá notificar su entrada en el puerto a la autoridad competente con, como mínimo, setenta y dos horas de antelación.
2. Los cañeros desembarcarán las capturas efectuadas en las zonas de pesca de Senegal en el puerto de Dakar.
2.1. |
Los cañeros ofrecerán sus capturas, prioritariamente, a las empresas de transformación industrial o artesanal y al mercado local, al precio definido sobre la base de las negociaciones entre operadores en función del mercado internacional. |
2.2. |
De conformidad con lo dispuesto en la autorización sanitaria expedida por la Unión a Senegal, las capturas desembarcadas en Dakar en virtud del presente Protocolo estarán sujetas a una obligación de inspección y certificación por parte de la autoridad competente de Senegal. |
3. Los buques pesqueros de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo en las aguas senegalesas y efectúen un transbordo en dichas aguas, realizarán esta operación de conformidad con la legislación senegalesa.
4. Las solicitudes de transbordo se transmitirán incluyendo la información siguiente:
4.1. |
el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar o desembarcar; |
4.2. |
el día del transbordo o del desembarque; |
4.3. |
el destino de las capturas transbordadas o desembarcadas. |
5. Queda prohibida en aguas senegalesas toda operación de transbordo o de desembarque de capturas no contemplada en los puntos 1 a 4. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la reglamentación senegalesa en vigor.
1. Mensajes de posición de los buques: SLB
1.1. |
Los buques de la Unión autorizados en el marco del presente Protocolo deberán estar equipados con un sistema de localización de buques por satélite (SLB). Estará prohibido desplazar, desconectar, destruir, dañar o inutilizar el sistema de localización continua que utilice las comunicaciones por satélite a bordo del buque para la transmisión de los datos o alterar voluntariamente, desviar o falsear los datos emitidos o registrados por dicho sistema. Los buques de la Unión comunicarán automática y continuamente su posición CSP de su Estado de abanderamiento, cada hora en el caso de los cerqueros y cada dos horas, en el de los demás buques. Esta frecuencia podrá aumentarse como parte de las medidas de investigación de las actividades de un buque. |
1.2. |
Cada mensaje de posición deberá contener:
Estará configurado según el formato que figura en el apéndice 5. |
1.3 |
En el apéndice 5 se establecen las modalidades de comunicación de las posiciones de los buques por SLB, así como los procedimientos en caso de mal funcionamiento. |
1.4 |
Los CSP se comunicarán entre ellos en el marco de la vigilancia de las actividades de los buques. |
2. Comunicación segura de los mensajes de posición a Senegal
El CSP del Estado del abanderamiento transmitirá automáticamente los mensajes de posición de los buques afectados al CSP de Senegal. Los CSP del Estado de abanderamiento y de Senegal se intercambiarán sus direcciones electrónicas de contacto y se informarán sin demora de cualquier modificación de dichas direcciones.
La transmisión de los mensajes de posición entre los CSP del Estado del abanderamiento y de Senegal se efectuará por vía electrónica utilizando un sistema de comunicación seguro.
El CSP de Senegal informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de cualquier interrupción en la recepción de los mensajes de posición sucesivos de un buque en posesión de una autorización de pesca, en caso de que el buque en cuestión no haya notificado su salida de la zona.
3. Validez del mensaje SLB en caso de litigio
Los datos de posición facilitados por el sistema SLB darán fe en caso de controversia entre las Partes.
1. Observación de las actividades pesqueras
1.1. |
Los buques en posesión de una autorización de pesca estarán sometidos a un régimen de observación de sus actividades pesqueras en el marco del Acuerdo. |
1.2. |
En el caso de los atuneros, el régimen de observación deberá ajustarse a lo dispuesto en las recomendaciones adoptadas por la CICAA y, en su caso, a los programas regionales de observación elaborados en el marco de esta organización. |
2. Buques y observadores designados
2.1. |
En el momento de la expedición de las autorizaciones de pesca, Senegal notificará a la Unión y al armador, o a su consignatario, qué buques deben embarcar un observador, así como el período de presencia del observador a bordo de cada buque. |
2.2. |
Senegal comunicará a la Unión y al armador del buque que debe embarcar un observador, o a su consignatario, el nombre del observador que le haya designado a más tardar quince días antes de la fecha prevista para su embarque. Senegal informará sin demora a la Unión y al armador, o a su consignatario, de cualquier modificación relativa a los buques y los observadores designados. |
2.3. |
Senegal procurará no designar observadores para los buques que lleven ya un observador a bordo o a los que se haya impuesto ya la obligación formal, en el marco de sus actividades en zonas de pesca distintas de las de Senegal, de embarcar un observador durante la campaña de pesca de que se trate. |
2.4. |
En el caso de los arrastreros de pesca demersal de altura, el período de presencia a bordo no podrá ser superior a dos meses. El tiempo de presencia del observador a bordo no superará el plazo necesario para llevar a cabo sus tareas. |
3. Contribución financiera a tanto alzado
3.1. |
En el momento del pago del canon anual, los armadores de los atuneros cerqueros congeladores, de los cañeros y de los palangreros de superficie abonarán igualmente a la Dirección de Protección y Vigilancia de la Pesca (Direction de la protection et de la surveillance des pêches, DPSP), por cada buque, un importe a tanto alzado de 600 EUR destinado a contribuir al buen funcionamiento del programa de observadores. |
3.2. |
En el momento del pago del canon trimestral, los armadores de los arrastreros abonarán igualmente a la DPSP, por cada buque, un importe a tanto alzado de 150 EUR en concepto de contribución al buen funcionamiento del programa de observadores. |
4. Salario del observador
El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo de Senegal.
5. Condiciones de embarque
5.1. |
Las condiciones de embarque del observador y, en particular, el período de presencia a bordo, se determinarán de común acuerdo entre el armador, o su consignatario, y Senegal. |
5.2. |
Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. No obstante, el alojamiento a bordo del observador se efectuará en función de la estructura técnica del buque. |
5.3. |
Los gastos de alojamiento y alimentación a bordo del buque correrán a cargo del armador. |
5.4. |
El capitán adoptará todas las medidas que le correspondan para garantizar la seguridad física y el bienestar del observador. |
5.5. |
El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para la realización de sus tareas. Podrá acceder a los medios de comunicación, a los documentos vinculados a las actividades pesqueras del buque, en particular el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque directamente vinculadas con sus tareas. |
6. Obligaciones del observador
Mientras dure su presencia a bordo, el observador:
6.1. |
tomará todas las medidas necesarias para no interrumpir ni dificultar las operaciones de pesca; |
6.2. |
respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo; |
6.3. |
respetará la confidencialidad de cualquier documento que pertenezca al buque. |
7. Embarque y desembarque del observador
7.1. |
El observador embarcará en el puerto que escoja el armador. |
7.2. |
El armador, o su representante, comunicará a Senegal, diez días antes del embarque, la fecha, hora y puerto en que embarcará al observador. Si el observador embarca en un país extranjero, sus gastos de viaje hasta el puerto de embarque correrán a cargo del armador. |
7.3. |
Si el observador no se presenta para embarcar dentro de las doce horas siguientes a la fecha y hora previstas, el armador quedará liberado automáticamente de su obligación de embarcar a este observador. Podrá, pues, salir de puerto e iniciar sus operaciones de pesca. |
7.4. |
Cuando no desembarque al observador en un puerto de Senegal, el armador garantizará su repatriación a dicho país a la mayor brevedad posible y corriendo con los correspondientes gastos. |
8. Tareas del observador
Las tareas asignadas a los observadores científicos son:
— |
mantener correctamente las fichas de marea, introduciendo los datos principales relativos a la pesca (las posiciones geográficas del buque, las horas de comienzo y finalización de las operaciones de pesca, el número de caladas, en su caso, el número de palangres y de dispositivos de concentración de peces(, etc.); |
— |
recoger información sobre las capturas específicas (cantidades y tamaños) y las capturas accesorias, en particular, de cefalópodos, crustáceos y peces demersales, así como de tiburones, tortugas marinas, mamíferos marinos y aves marinas; |
— |
tomar muestras biológicas destinadas a estudios científicos sobre la reproducción, el crecimiento y la identidad de las poblaciones; las muestras se tomarán con arreglo a un protocolo científico elaborado por el instituto nacional responsable de la investigación pesquera; |
— |
en el caso de los atuneros, observar e informar sobre los dispositivos de concentración de peces, de conformidad con el programa de observadores de la CICAA adoptado en el marco del programa plurianual de conservación y ordenación del atún tropical; |
— |
llevar a cabo cualquier otra tarea científica recomendada por el grupo de trabajo científico conjunto. |
9. Informe del observador
9.1. |
Antes de abandonar el buque, el observador presentará al capitán del buque un informe con sus observaciones. El capitán del buque tendrá derecho a hacer constar sus comentarios en el informe del observador. El informe irá firmado por el observador y el capitán. El capitán recibirá una copia del informe del observador. |
9.2. |
El observador entregará su informe a Senegal, que transmitirá una copia a la Unión en un plazo de ocho días tras el desembarque del observador. |
1. Inspección en el mar
1.1. |
La inspección en el mar en las zonas de pesca senegalesas de los buques pesqueros de la UE en posesión de una autorización de pesca será efectuada por buques y por inspectores de Senegal claramente identificables como inspectores asignados al control de la pesca. |
1.2. |
Antes de subir a bordo, los inspectores de Senegal notificarán al buque de la Unión su decisión de efectuar una inspección. La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. |
1.3. |
Los inspectores de Senegal permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección. Las realizarán de manera que su efecto para el buque, la actividad pesquera y el cargamento sea mínimo. |
1.4. |
Senegal podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en el mar en calidad de observadora. |
1.5. |
El capitán del buque pesquero de la Unión facilitará la subida a bordo y el trabajo de los inspectores de Senegal. |
1.6. |
Al finalizar cada inspección, los inspectores de Senegal redactarán un informe de inspección. El capitán del buque pesquero de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión. |
1.7. |
Los inspectores de Senegal entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión antes de abandonar este. En caso de infracción, Senegal remitirá una copia del informe de inspección a la Unión en los ocho días siguientes a la inspección. |
2. Inspección en puerto
2.1. |
La inspección en puerto de los buques pesqueros de la Unión que desembarquen o transborden en las aguas de un puerto de Senegal capturas efectuadas en la zona de pesca de Senegal será efectuada por inspectores habilitados. |
2.2. |
La inspección la llevarán a cabo un máximo de dos inspectores, que deberán acreditar su identidad y condición de inspectores antes de efectuar la inspección. Los inspectores de Senegal permanecerán a bordo del buque pesquero de la Unión exclusivamente el tiempo necesario para llevar a cabo las tareas vinculadas a la inspección y llevarán a cabo la inspección de manera que su impacto para el buque, la operación de desembarque o transbordo y su cargamento sean mínimos. |
2.3. |
Senegal podrá autorizar a la Unión a participar en la inspección en puerto en calidad de observadora. |
2.4. |
El capitán del buque pesquero de la Unión facilitará el trabajo de los inspectores de Senegal. |
2.5. |
Al finalizar cada inspección, el inspector de Senegal redactará un informe de inspección. El capitán del buque pesquero de la Unión tendrá derecho a hacer constar sus observaciones en dicho informe. El informe de inspección será firmado por el inspector que lo haya redactado y por el capitán del buque pesquero de la Unión. |
2.6. |
Los inspectores de Senegal entregarán una copia del informe de inspección al capitán del buque pesquero de la Unión en cuanto finalice la inspección. Senegal remitirá una copia del informe de inspección a la Unión en los ocho días siguientes a la inspección. |
1. Tratamiento de las infracciones
1.1. |
Toda infracción cometida por un buque pesquero de la Unión en posesión de una autorización de pesca de conformidad con el presente anexo será mencionada en un informe de inspección. Este informe deberá transmitirse a la Unión y al Estado de abanderamiento con la mayor brevedad. |
1.2. |
La firma del informe de inspección por el capitán se entenderá sin perjuicio del derecho de defensa del armador en relación con la infracción denunciada. |
2. Apresamiento del buque: reunión informativa
2.1. |
Si la legislación de Senegal en vigor así lo prevé para la infracción denunciada, cualquier buque pesquero infractor de la Unión podrá ser obligado a interrumpir su actividad pesquera y, si se encuentra en el mar, a dirigirse al puerto de Dakar. |
2.2. |
Senegal notificará a la Unión, en un plazo máximo de veinticuatro horas, cualquier retención de un buque pesquero de la Unión en posesión de una autorización de pesca. La notificación irá acompañada de los elementos probatorios de la infracción denunciada. |
2.3. |
Antes de adoptar ninguna medida en relación con el buque, el capitán, la tripulación o el cargamento, excepción hecha de las medidas destinadas a la conservación de las pruebas, Senegal organizará, a petición de la Unión, en el plazo de un día hábil tras la notificación de la detención del buque, una reunión informativa para aclarar los hechos que la causaron y exponer el curso a seguir. Podrá asistir a esta reunión informativa un representante del Estado de abanderamiento del buque. |
3. Sanciones por infracción: procedimiento de conciliación
3.1. |
Senegal determinará la sanción correspondiente a la infracción denunciada con arreglo a la legislación nacional en vigor. |
3.2. |
Cuando la infracción deba resolverse mediante procedimiento judicial, antes de iniciar este, y siempre que la infracción no suponga un acto delictivo, se iniciará un procedimiento de conciliación entre Senegal y la Unión para determinar las condiciones y el nivel de la sanción. El procedimiento de conciliación concluirá, a más tardar, tres días después de la notificación de la detención del buque. |
3.3. |
Podrán participar en este procedimiento de conciliación representantes del Estado de abanderamiento del buque y de la Unión. |
4. Procedimiento judicial: fianza bancaria
4.1. |
Si la vía de la conciliación no prospera y la infracción se tramita ante la instancia judicial competente, el armador del buque infractor depositará una fianza bancaria en el banco que designe Senegal, cuyo importe, fijado asimismo por Senegal, cubrirá los costes derivados de la detención del buque, la multa estimada y las eventuales indemnizaciones compensatorias. La fianza bancaria quedará bloqueada hasta que concluya el procedimiento judicial. |
4.2. |
La fianza bancaria será liberada y devuelta al armador sin demora tras la sentencia:
|
4.3. |
Senegal informará a la Unión de los resultados del procedimiento judicial en un plazo de ocho días tras haberse dictado la sentencia. |
5. Liberación del buque y de la tripulación
Se autorizará a salir del puerto al buque y a su tripulación en cuanto se resuelva la infracción en el marco del procedimiento de conciliación o se deposite la fianza bancaria.
1. Objetivo
Con objeto de reforzar la vigilancia de la pesca en alta mar y la lucha contra la pesca INDNR, los buques pesqueros de la Unión señalarán la presencia en las zonas de pesca senegalesas de cualquier buque que no figure en la lista de buques extranjeros autorizados a faenar en Senegal, facilitada por este país.
2. Procedimiento
2.1. |
Cuando el capitán de un buque pesquero de la Unión aviste un buque pesquero que esté llevando a cabo actividades que puedan considerarse actividades de pesca INDNR, recogerá cuanta información pueda sobre el avistamiento. |
2.2. |
Los informes de avistamiento se enviarán sin demora simultáneamente a las autoridades senegalesas y a la autoridad competente del Estado de abanderamiento del buque que haya realizado el avistamiento, la cual los transmitirá a la Comisión Europea o al organismo que esta designe. |
2.3. |
La Comisión Europea transmitirá esta información a Senegal. |
3. Reciprocidad
Senegal enviará lo antes posible a la Unión todo informe de avistamiento en su posesión relativo a buques pesqueros que practiquen actividades que puedan constituir una actividad de pesca INDNR en las zonas de pesca de Senegal.
CAPÍTULO V
Embarque de marineros
1. Los armadores de los buques pesqueros de la Unión que faenen en el marco del presente Protocolo contratarán a nacionales de los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), en las condiciones y dentro de los límites siguientes:
— |
en el caso de la flota de atuneros cerqueros y palangreros, al menos el 25 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, al menos, de un país ACP; |
— |
en el caso de la flota de cañeros, al menos el 30 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, al menos, de un país ACP; |
— |
en el caso de la flota de arrastreros de pesca demersal de altura, al menos el 25 % de los marineros enrolados durante la campaña de pesca en la zona de pesca senegalesa serán originarios de Senegal o, al menos, de un país ACP. |
2. Los armadores procurarán enrolar marineros originarios de Senegal.
3. A los marineros enrolados en los buques pesqueros de la Unión les serán de aplicación los principios y derechos de los convenios fundamentales de la Organización Interncional del Trabajo (OIT). Se trata, en particular, de la libertad de asociación, del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.
4. Los contratos de trabajo de los marineros senegaleses, de los que se remitirá copia a la autoridad marítima y a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros unas condiciones dignas de vida y de trabajo a bordo, así como el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, según la legislación vigente y las normas de la OIT, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.
5. El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. Se fijará de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. No obstante, las condiciones salariales de los marineros de los países ACP no podrán ser inferiores a las fijadas en las normas de la OIT.
6. Los marineros enrolados en buques pesqueros de la Unión deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolarlo.
7. Los armadores comunicarán anualmente la información relativa a los marineros enrolados. Esta información deberá incluir el número de marineros que son nacionales:
a) |
de la Unión; |
b) |
de un país ACP, distinguiendo entre los senegaleses y los de otros países ACP; |
c) |
de un país no perteneciente al grupo de países ACP ni a la UE. |
(1) Reglamento (UE) 2017/2403 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2017, sobre la gestión sostenible de las flotas pesqueras exteriores y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1006/2008 del Consejo (DO L 347 de 28.12.2017, p. 81).
Apéndices del anexo
Apéndice 1 |
Modelo de solicitud de autorización de pesca |
Apéndice 2 |
Ficha técnica para las especies demersales de altura |
Apéndice 3 |
Ficha técnica para los atuneros cerqueros congeladores, los cañeros y los palangreros de superficie |
Apéndice 4 |
Cuaderno diario de pesca electrónico (ERS) |
Apéndice 5 |
Sistema de localización vía satélite (SLB) |
Apéndice 6 |
Datos de las autoridades de Senegal y de los Estados miembros de abanderamiento |
Apéndice 1
ACUERDO DE PESCA SENEGAL-UNIÓN EUROPEA
Apéndice 2
FICHA TÉCNICA PARA LAS ESPECIES DEMERSALES DE ALTURA
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Las especies objetivo son las merluzas negras (Merluccius senegalensis y Merluccius polli). |
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La zona de pesca autorizada está definida por los elementos siguientes (1):
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Red de arrastre de fondo clásica o red de arrastre para merluza, con una malla mínima de 70 mm. Queda prohibida la utilización de cualquier medio o dispositivo que pueda obstruir las mallas de las redes o que tenga como consecuencia una reducción de su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o desgarramiento, estará permitido fijar exclusivamente en el vientre del copo de las redes de arrastre de fondo, parpallas de protección hechas de red o cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de estas redes, se permitirá utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm. Se prohíbe duplicar los hilos, tanto simples como múltiples, que forman el copo. |
|||||||||||||||||
|
|||||||||||||||||
15 % de cefalópodos, 5 % de crustáceos y 20 % de otras especies demersales de altura. Los porcentajes de capturas accesorias fijados en el párrafo primero se calcularán al final de cada marea, en función del peso total de las capturas, de conformidad con la reglamentación senegalesa. Están prohibidos la retención a bordo, el transbordo, el desembarque, el almacenamiento y la venta de la totalidad o parte de los elasmobranquios sujetos a medidas de protección en el marco del plan de acción de la Unión para la conservación y gestión de los tiburones, así como en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera y las organizaciones regionales de pesca competentes, en particular de tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus), jaqueta (Carcharhinus falciformis), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), peregrino (Cetorhinus maximus), marrajo sardinero (Lamna nasus), pez zorro negro (Alopias superciliosus), angelote (Squatina squatina), manta gigante (Manta birostris) y las especies de la familia de las cornudas (Sphyrnidae). En caso de que se capturen de forma accidental las especies de elasmobranquios cuya retención a bordo está prohibida, no se les ocasionarán daños. Los especímenes capturados deben ser liberados inmediatamente. Está prohibido mantener a bordo, transbordar, desembarcar, almacenar y vender especies pelágicas, entre ellas, Trachurus spp., Sardina pilchardus, Scomber spp. y Sardinella spp. |
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Volumen de capturas autorizado: |
1 750 toneladas anuales |
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Canon: |
95 EUR/tonelada |
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El canon se calculará al término de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar, teniendo en cuenta las capturas efectuadas durante ese período. La expedición de la licencia estará supeditada al pago de un anticipo de 500 EUR por buque, que se deducirá del importe total del canon y se abonará al inicio de cada período de tres meses en que el buque haya estado autorizado para faenar. |
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2 buques |
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Arrastreros pelágicos (especies demersales de altura) |
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El 25 % de la tripulación |
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Del 1 de mayo al 30 de junio3 |
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El embarque de un observador científico en cada arrastrero será obligatorio. |
(1) Según proceda, la zona de pesca podrá ser definida por coordenadas que fijan los límites del polígono en el que se autoriza la pesca. Las autoridades senegalesas transmitirán dichas coordenadas a la Comisión Europea antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.
(2) Esta disposición será revisada, en caso necesario, al cabo de un año de aplicación.
(3) El período de parada biológica, al igual que otras medidas técnicas de conservación, se revisará al cabo de un año de aplicación del presente Protocolo y, en caso de que el grupo de trabajo científico así lo recomiende, podrá adaptarse atendiendo al estado de las poblaciones.
Apéndice 3
FICHA TÉCNICA PARA LOS ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES, LOS CAÑEROS Y LOS PALANGREROS DE SUPERFICIE
1. Zonas de pesca
La licencia de pesca pelágica de altura conferirá:
1.1. |
a los atuneros cañeros y a los cerqueros frigoríficos y congeladores, el derecho a pescar atún en todas las aguas bajo la jurisdicción de Senegal; |
1.2. |
a los palangreros de superficie dedicados a la pesca de pez espada, el derecho a fijar sus artes de pesca:
|
2. Especies prohibidas
De conformidad con la Convención sobre las Especies Migratorias y con las resoluciones de la CICAA, está prohibida la pesca de las siguientes especies: manta gigante (Manta birostris), peregrino (Cetorhinus maximus), jaquetón blanco (Carcharodon carcharias), pez zorro negro (Alopias superciliosus), cornudas de la familia Sphyrnidae (excepto la cornuda de corona), tiburón oceánico (Carcharhinus longimanus) y jaqueta (Carcharhinus falciformis), así como la del tiburón ballena (Rhincodon typus).
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1185/2003 del Consejo (1), está prohibido cercenar las aletas de tiburón a bordo de los buques y conservar a bordo, transbordar o desembarcar aletas de tiburón. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente y a fin de facilitar el almacenamiento a bordo, las aletas de tiburón se podrán cortar en parte y doblarse hacia la canal, pero no se podrán cercenar completamente antes del desembarque.
En aplicación de las recomendaciones de la CICAA, las Partes harán lo posible por reducir el impacto accidental de las actividades pesqueras en las tortugas y aves marinas, aplicando medidas que maximicen las posibilidades de supervivencia de los ejemplares capturados por accidente.
3. Artes y especies
ATUNEROS CERQUEROS
Arte autorizado: red de cerco.
Especies objetivo: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).
Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
CAÑEROS
Arte autorizado: cañas.
Especies objetivo: rabil (Thunnus albacares), patudo (Thunnus obesus) y listado (Katsuwonus pelamis).
Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
PALANGREROS DE SUPERFICIE
Arte autorizado: palangre de superficie.
Especies objetivo: pez espada (Xiphias gladius), tintorera (Prionace glauca), rabil (Thunnus albacares) y patudo (Thunnus obesus).
Capturas accesorias: respeto de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO.
4. Cánones de los armadores. Número de buques:
Canon adicional por tonelada pescada |
|
||||||
Anticipo a tanto alzado anual |
Para los atuneros cerqueros: 18 500 EUR Para los cañeros: 13 000 EUR Para los palangreros de superficie: 3 525 EUR |
||||||
Canon a tanto alzado para los observadores |
600 EUR/buque/año |
||||||
Canon por embarcación de apoyo |
3 500 EUR/buque/año |
||||||
Número de buques autorizados a faenar |
28 atuneros cerqueros 5 palangreros de superficie 10 cañeros |
(1) Reglamento (CE) n. 1185/2003 del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre el cercenamiento de las aletas de los tiburones en los buques (DO L 167 de 4.7.2003, p. 1)
Apéndice 4
Cuaderno diario de pesca electrónico (ERS)
1. Comunicaciones ERS
1) |
El Estado de abanderamiento y Senegal designarán cada uno un corresponsal ERS que servirá de punto de contacto para las cuestiones relacionadas con la puesta en marcha del ERS. El Estado de abanderamiento y Senegal se comunicarán mutuamente los datos de su corresponsal ERS, y, en su caso, procederán sin demora a la actualización de esta información. |
2) |
El buque transmitirá los datos ERS al Estado de abanderamiento, que se encargará de ponerlos automáticamente a disposición de Senegal. |
3) |
Los datos estarán en formato CEFACT/ONU y serán transportados a través de la red FLUX facilitada por la Comisión Europea. |
4) |
No obstante, las Partes podrán acordar un período transitorio durante el cual los datos serán transportados a través de DEH (Data Exchange Highway: autopista de intercambio de información) en formato EU-ERS (v. 3.1). |
5) |
El CSP del Estado de abanderamiento transmitirá automáticamente y sin demora los mensajes de carácter instantáneo (COE, COX, PNO) procedentes del buque al CSP de Senegal. Los demás tipos de mensajes se enviarán también automáticamente una vez al día a partir de la fecha de utilización efectiva del formato CEFACT/ONU, o, antes de esta fecha, se pondrán sin demora a disposición del CSP de Senegal, previa solicitud al CSP del Estado de abanderamiento realizada automáticamente a través del nodo central de la Comisión Europea. A partir de la aplicación efectiva del nuevo formato, esta puesta a disposición se referirá solamente a las solicitudes específicas de datos históricos. |
6) |
El CSP de Senegal confirmará la recepción de los datos ERS de carácter instantáneo que le envíen, mediante un mensaje de acuse de recibo y confirmando la validez del mensaje recibido. No se transmitirá ningún acuse de recibo para los datos que Senegal reciba en respuesta a una petición que él mismo haya presentado. Senegal tratará todos los datos ERS de forma confidencial. |
2. Deficiencia del sistema de transmisión electrónica a bordo del buque o del sistema de comunicación
1) |
El CSP del Estado de abanderamiento y el CSP de Senegal se informarán sin demora de cualquier acontecimiento que pueda afectar a la transmisión de datos ERS de uno o varios buques. |
2) |
Si el CSP de Senegal no recibe los datos que debe transmitir un buque, informará sin demora al CSP del Estado de abanderamiento. Este último investigará lo antes posible las causas de la falta de recepción de datos ERS e informará al CSP de Senegal del resultado de sus investigaciones. |
3) |
Si se produce un fallo en la transmisión entre el buque y el CSP del Estado de abanderamiento, este lo notificará sin demora al capitán o al operador del buque, o en su defecto, a su representante. Tras recibir dicha notificación, el capitán del buque transmitirá los datos que falten a las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, por cualquier medio adecuado de telecomunicación, diariamente, a más tardar a las 24.00 horas. |
4) |
En caso de que falle el sistema de transmisión electrónica instalado a bordo del buque, el capitán o el armador se encargará de la reparación o la sustitución del sistema ERS en un plazo de diez días a partir de la detección de la avería. Transcurrido ese plazo, el buque dejará de estar autorizado a faenar en la zona de pesca y deberá abandonarla o hacer escala en un puerto de Senegal en un plazo de veinticuatro horas. El buque no estará autorizado a abandonar el puerto o a regresar a la zona de pesca hasta que el CSP de su Estado de abanderamiento haya comprobado que el sistema ERS vuelve a funcionar correctamente. |
5) |
Si la no recepción de los datos ERS por Senegal se debe a un funcionamiento defectuoso de los sistemas electrónicos bajo control de la Unión o de Senegal, la Parte en cuestión deberá adoptar rápidamente cualquier medida que permita resolver este funcionamiento defectuoso lo antes posible. La resolución se notificará de inmediato a la otra Parte. |
6) |
El CSP del Estado de abanderamiento enviará al CSP de Senegal cada veinticuatro horas, por cualquier medio de comunicación electrónico disponible, todos los datos ERS recibidos por el Estado de abanderamiento desde la última transmisión. El mismo procedimiento podrá aplicarse a petición de Senegal en el caso de operaciones de mantenimiento de una duración superior a veinticuatro horas que afecten a los sistemas bajo control de la Unión. Senegal informará a sus servicios de control competentes, a fin de que los buques de la Unión no sean considerados como si se encontraran en situación de falta de transmisión de datos ERS. El CSP del Estado de abanderamiento garantizará la introducción de los datos que falten en su base de datos electrónica, de conformidad con el punto 1 del apéndice 5. |
3. Medios de comunicación alternativos
La dirección de correo electrónico del CSP de Senegal que deberá utilizarse en caso de fallo en el sistema ERS/SLB se comunicará antes de la aplicación del presente Protocolo.
Deberá utilizarse para:
— |
las notificaciones de entrada y salida y las notificaciones de capturas a bordo en entrada y salida; |
— |
las notificaciones de desembarques y transbordos y las notificaciones de capturas transbordadas, desembarcadas o que se quedan a bordo; |
— |
las transmisiones ERS y SLB temporales de sustitución en caso de deficiencia. |
Apéndice 5
Sistema de localización vía satélite (SLB)
1. Mensajes de posición de los buques — sistema SLB
La primera posición registrada tras la entrada en la zona de Senegal se identificará mediante el código «ENT». Todas las posiciones subsiguientes se identificarán mediante el código «POS», excepción hecha de la primera posición anotada tras la salida de la zona de Senegal, que se identificará mediante el código «EXI».
El CSP del Estado del pabellón se encargará del tratamiento automático y, en su caso, de la transmisión electrónica de los mensajes de posición. Los mensajes de posición deberán registrarse de modo seguro y conservarse durante tres años.
2. Transmisión por el buque en caso de avería del sistema SLB
El capitán deberá cerciorarse en todo momento de que el SLB de su buque está perfectamente operativo y de que los mensajes de posición se transmiten correctamente al CSP del Estado de abanderamiento.
En caso de avería, el SLB del buque deberá repararse o sustituirse en el plazo de treinta días. Transcurrido ese plazo, ya no se autorizará que el buque faene en la zona de Senegal.
Los buques que faenen en la zona de Senegal con un sistema SLB defectuoso deberán comunicar sus mensajes de posición por correo electrónico, por radio o por fax al CSP del Estado de abanderamiento al menos cada cuatro horas, facilitando toda la información obligatoria.
3. Funcionamiento defectuoso del sistema de comunicación
Senegal velará por la compatibilidad de sus equipos electrónicos con los del CSP del Estado de abanderamiento e informará sin demora a la Unión de cualquier disfunción en la comunicación y recepción de los mensajes de posición, con vistas a encontrar una solución técnica lo antes posible. Cualquier litigio eventual será sometido a la Comisión mixta.
El capitán será considerado responsable de cualquier manipulación detectada en el sistema SLB del buque, cuyo objetivo sea perturbar su funcionamiento o falsear los mensajes de posición. Toda infracción será objeto de las sanciones previstas por la legislación senegalesa en vigor.
4. Revisión de la frecuencia de los mensajes de posición
Sobre la base de indicios firmes que hagan sospechar de una infracción, Senegal podrá solicitar al CSP del Estado de abanderamiento, con copia a la Unión, que la frecuencia de envío de los mensajes de posición de un buque se reduzca a un mensaje cada 30 minutos durante un período de investigación determinado. Senegal deberá transmitir los mencionados indicios al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión. El CSP del Estado de abanderamiento enviará sin demora a Senegal los mensajes de posición con arreglo a la nueva frecuencia.
Al terminar el período de investigación fijado, Senegal informará al CSP del Estado de abanderamiento y a la Unión de las eventuales medidas de seguimiento.
5. Comunicación de mensajes SLB a Senegal
El código «ER» seguido de una barra doble (//) indicará el final del mensaje.
Datos |
Código |
Obligatorio (O)/ Facultativo (F) |
Contenido |
||||||
Inicio del registro |
SR |
O |
Dato del sistema que indica el inicio del registro |
||||||
Destinatario |
AD |
O |
Dato del mensaje: destinatario Código alfa-3 del país (ISO 3166) |
||||||
Remitente |
FR |
O |
Dato del mensaje: remitente Código alfa-3 del país (ISO 3166) |
||||||
Estado de abanderamiento |
FS |
O |
Dato del mensaje: bandera del Estado Código alfa 3 (ISO 3166) |
||||||
Tipo de mensaje |
TM |
O |
Dato del mensaje: tipo de mensaje (ENT, POS, EXI) |
||||||
Indicativo de llamada de radio (IRC S) |
RC |
O |
Dato del buque: indicativo internacional de llamada de radio del buque (IRCS) |
||||||
Número de referencia interno de la Parte contratante |
IR |
O |
Dato del buque: número único de la Parte contratante Código alfa-3 (ISO 3166) seguido del número |
||||||
Número de matrícula externo |
XR |
O |
Dato del buque: número que aparece en el costado del buque (ISO 8859-1) |
||||||
Latitud |
LT |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales N/S GG.ddd (WGS84) |
||||||
Longitud |
LG |
O |
Dato de posición del buque: posición en grados y grados decimales E/O GG.ddd (WGS84) |
||||||
Rumbo |
CO |
O |
Rumbo del buque: escala de 360 grados |
||||||
Velocidad |
SP |
O |
Velocidad del buque en decenas de nudos |
||||||
Fecha |
DA |
O |
Dato de posición del buque: fecha de registro de la posición UTC (AAAAMMDD) |
||||||
Hora |
TI |
O |
Dato de posición del buque: hora de registro de la posición UTC (HHMM) |
||||||
Fin del registro |
ER |
O |
Dato del sistema que indica el final del registro |
||||||
En el formato NAF, la transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:
Senegal notificará antes de la aplicación provisional del presente Protocolo si los datos SLB deben transmitirse a través de FLUX TL, en un formato CEFACT/ONU. |
Apéndice 6
DATOS DE LAS AUTORIDADES DE SENEGAL Y DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE ABANDERAMIENTO
SENEGAL:
1. Direction des pêches maritimes
Dirección: LOT 1 SPHÈRE MINISTÉRIELLE DE DIAMNIADIO, 2e ÉTAGE, BÂTIMENT D |
Correo electrónico: magoudiaby@yahoo.fr |
Teléfono: +221 338498440 |
2. Para las solicitudes de autorización de pesca
Dirección: LOT 1 SPHÈRE MINISTÉRIELLE DE DIAMNIADIO, 2e ÉTAGE, BÂTIMENT D |
Correo electrónico: layee78@yahoo.fr |
Correo electrónico alternativo: magoudiaby@yahoo.fr |
Teléfono: +221 338498440 |
3. Direction de la protection et de la surveillance des pêches (DPSP) y notificación de entrada y salida
Nombre del CSP (distintivo de llamada): PAPA SIERA |
Radio: canal 16 VHF |
Mañanas (8.00 a 10.00 horas): [por verificar] Hz |
Tardes (14.00 a 17.00 horas): [por verificar] Hz |
Dirección: FENETRE MERMOZ, CORNICHE OUEST DAKAR |
Correo electrónico: surpeche@hotmail.com |
Correo electrónico alternativo: crrsdpsp@gmail.com |
Teléfono: +221 338602465 |
4. Centre de recherches océanographiques de Dakar-Thiaroye (CRODT)
Dirección: POLE DE RECHERCHE ISRA/HANN, BP 2241 DAKAR |
Correo electrónico: hamet.diadhiou@isra.sn |
Correo electrónico alternativo: hamet_diadhiou@yahoo.fr |
Teléfono: +221 338328262 |
ESTADOS MIEMBROS DE ABANDERAMIENTO:
La Unión transmitirá a la Parte senegalesa los datos de contacto pertinentes de los Estados miembros de abanderamiento antes del inicio de la aplicación provisional del presente Protocolo.