1)
|
El anexo I se modifica como sigue:
a)
|
el cuadro del CAPÍTULO 2 se sustituye por el siguiente:
«Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
|
(2)
|
(3)
|
0201
|
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
|
Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0202
|
Carne de animales de la especie bovina, congelada
|
Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0203
|
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
|
Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0204
|
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
|
Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0205 00
|
Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada
|
Todas. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0206
|
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
|
Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0207
|
Carne y despojos comestibles de aves de la partida 0105 , frescos, refrigerados o congelados
|
Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
|
0208
|
Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados
|
Todos. No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
Comprende las materias primas destinadas a la producción de gelatina o colágeno para consumo humano. Comprende todas las carnes y despojos comestibles de las subpartidas siguientes:
|
0208 10 (de conejo o liebre)
|
|
0208 40 [de ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); de manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios), y de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)]
|
|
0208 50 00 [de reptiles (incluidas las serpientes y las tortugas de mar)]
|
|
0208 60 00 [de camellos y demás camélidos (Camelidae)]
|
|
0208 90 [los demás: de palomas domésticas, de caza (excepto de conejo o liebre)]: comprende la carne de codornices, de renos o de cualquier otra especie de mamíferos. Comprende las ancas de rana del código NC 0208 90 70 .
|
|
0209
|
Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados
|
Todos: comprende tanto la grasa como la grasa transformada según se indica en la columna 2, aun cuando únicamente sea apta para usos industriales (impropia para el consumo humano).
|
0210
|
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
|
Todos: comprende la carne, los productos cárnicos y otros productos de origen animal.
No obstante, este código no comprende las materias primas no destinadas al consumo humano o no aptas para dicho consumo.
Comprende la proteína animal transformada y las orejas de cerdo secas destinadas al consumo humano. Aun cuando dichas orejas de cerdo secas se utilicen para la alimentación de animales, el anexo del Reglamento (CE) n.o 1125/2006 de la Comisión (*) aclara que pueden estar comprendidas en el código 0210 99 49 . No obstante, las orejas de cerdo secas y los despojos impropios para la alimentación humana están comprendidos en el código 0511 99 85 .
Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0506 .
Las salchichas se clasifican en la partida 1601 .
Los extractos y jugos de carne se clasifican en la partida 1603 .
Los chicharrones se clasifican en la partida 2301 .
|
|
b)
|
el cuadro del CAPÍTULO 5 se modifica como sigue:
i)
|
la entrada correspondiente a la partida 0506 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«0506
|
Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias
|
Comprende los huesos utilizados como accesorios masticables para perros y los huesos para la producción de gelatina o colágeno si proceden de canales de animales sacrificados para consumo humano.
Los huesos para consumo humano se clasifican en la partida 0410 .
Los requisitos específicos para estos productos no destinados al consumo humano se establecen en la fila 6 (trofeos de caza), en la fila 11 [huesos y productos óseos (excluida la harina de huesos), cuernos y productos córneos (excluida la harina de cuernos) y pezuñas y productos a base de pezuña (excluida la harina de pezuñas) no destinados a ser utilizados como material para piensos, fertilizantes o enmiendas del suelo de origen orgánico], y en la fila 12 (huesos utilizados como accesorios masticables para perros) del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
|
|
ii)
|
la entrada correspondiente al código NC 0508 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 0508 00 00
|
Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios
|
Valvas o caparazones vacíos para uso alimentario y como materias primas para glucosamina.
Además, las valvas (incluidos los jibiones) que contienen carne y tejidos blandos, tal como se menciona en el artículo 10, letra k), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.»
|
|
iii)
|
la entrada correspondiente a la partida 0511 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 0511
|
Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana.
|
Todos: comprende las subpartidas 0511 10 a 0511 99 .
Comprende el material genético (semen y embriones de origen animal, como los de las especies bovina, ovina, caprina, equina y porcina) y los subproductos animales de materiales de las categorías 1 y 2, tal como se mencionan en los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Ejemplos de productos de origen animal clasificados en las subpartidas 0511 10 a 0511 99 :
|
0511 10 00 (semen de bovino)
|
|
0511 91 (productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos): todos; comprende las huevas de pescado para incubar y los animales muertos, así como los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía, de productos farmacéuticos y de otros productos técnicos. Comprende los animales muertos indicados en el capítulo 3, no comestibles o clasificados como no aptos para el consumo humano, por ejemplo, las dafnias, también conocidas como pulgas de agua, y otros ostrácodos o filópodos, secos, para la alimentación de los peces de acuario; comprende el cebo para peces.
|
|
ex 0511 99 10 (tendones, nervios, recortes y otros desperdicios similares de cueros o pieles en bruto).
Los controles veterinarios son necesarios para las pieles no tratadas según se indica en el punto C 2 del capítulo V del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011, siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
|
|
ex 0511 99 31 (esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a la alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
|
|
ex 0511 99 39 (las demás excepto las esponjas naturales de origen animal en bruto): todas si se destinan al consumo humano; en caso contrario, solo las destinadas a alimentación de animales de compañía. Los requisitos específicos para el consumo no humano se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
|
|
0511 99 85 (los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; los animales muertos del capítulo 1, no aptos para el consumo humano): todos: esta partida comprende los embriones, los óvulos, el semen y el material genético no clasificado en la partida 0511 10 , excepto de bovinos. Comprende los subproductos animales destinados a la elaboración de alimentos para animales de compañía y de otros productos técnicos.
Abarca la crin no tratada, los productos de la apicultura, a excepción de las ceras para la apicultura o el uso técnico, el espermaceti o blanco de ballena para uso técnico, los animales muertos del capítulo 1 que no son comestibles o no se destinan al consumo humano (por ejemplo, perros, gatos o insectos), el material animal cuyas características esenciales no se hayan modificado y la sangre animal comestible, excepto la de pescado, para consumo humano.»
|
|
|
|
c)
|
se inserta el siguiente CAPÍTULO 6:
«CAPÍTULO 6
Plantas vivas y productos de la floricultura; bulbos, raíces y similares; flores cortadas y hojas ornamentales
Observaciones generales
Este capítulo comprende los micelios en un abono constituido por estiércol esterilizado de origen animal.
Extracto de las notas explicativas del sistema armonizado
0602 90 10 Micelios:
Se designa con el nombre de micelios un afieltrado de filamentos delgados (talo o micelio), a veces subterráneo, que vive y crece en la superficie de materias animales o vegetales en descomposición y se desarrolla en los propios tejidos dando origen a las setas.
Se clasifica también en esta subpartida el producto que consiste en micelio sin desarrollar completamente, presentado en forma de partículas microscópicas depositadas en un soporte de granos de cereales, que se insertan en un abono constituido por estiércol de caballo esterilizado (mezcla de paja y excrementos de caballo).
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
ex 0602 90 10
|
Micelios
|
Únicamente si contienen estiércol de origen animal y se establecen normas específicas en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
|
|
d)
|
el título del CAPÍTUO 12 se modifica como sigue:
«Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forrajes»
|
e)
|
el CAPÍTUO 15 se modifica como sigue:
i)
|
en las «Observaciones generales», en la sección que lleva por título «Extractos de las notas explicativas del sistema armonizado», se añaden los apartados siguientes:
«La partida 1518 comprende mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas o aceites animales o vegetales o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas o incluidas en otra parte.
Esta parte incluye, entre otras cosas, aceite usado para freír que contenga, por ejemplo, aceite de colza, aceite de soja y pequeñas cantidades de grasa animal, para su utilización en la preparación de alimentos para animales.»,
|
ii)
|
el cuadro se modifica como sigue:
—
|
la entrada correspondiente al código NC 1505 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«1505 00
|
Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina
|
Todas; la grasa de lana importada extraída conforme a lo establecido en el anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, o la lanolina importada como producto intermedio conforme a lo establecido en el anexo XII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
|
|
—
|
las entradas correspondientes a los códigos NC 1518 00 95 y 1518 00 99 se sustituyen por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 1518 00 95
|
Mezclas y preparaciones no alimenticias de grasas y aceites animales o de grasas y aceites animales y vegetales y sus fracciones
|
Únicamente preparaciones de grasas y aceites, grasas fundidas y sus derivados de origen animal, incluido el aceite de cocina usado, destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009.
Derivados de grasas producidos por uno de los métodos establecidos en el punto 1 del capítulo XI del anexo XIII del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
|
ex 1518 00 99
|
Los demás
|
Solo si contienen grasa de animales.»
|
|
|
|
f)
|
en el cuadro del CAPÍTULO 16, las entradas correspondientes al código NC 1603 00 y a las rúbricas 1604 y 1605 se sustituyen por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«1603 00
|
Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos
|
Todos; comprende los extractos de carne y concentrados de carne; comprende la proteína de pescado en forma de gel, refrigerada o congelada; comprende el cartílago de tiburón.
|
ex 1604
|
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado
|
Todos; preparaciones culinarias cocidas o precocidas que contengan o estén mezcladas con pescado y productos de la pesca; comprende el surimi en el código NC 1604 20 05 .
Comprende el pescado enlatado y el caviar enlatado en recipientes herméticamente cerrados y también el sushi (siempre que no deban clasificarse en un código NC mencionado en el capítulo 19).
Las pastas alimenticias rellenas de productos de pescado se clasifican en la partida 1902 .
Las denominadas brochetas de pescado (carne de pescado o gambas crudas con verduras, insertadas en una pequeña estaca de madera) se clasifican en el código NC 1604 19 97 .
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
|
ex 1605
|
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
|
Todos, incluidos los caracoles totalmente preparados o prepreparados. Comprende los crustáceos y demás invertebrados acuáticos, enlatados, así como el polvo de mejillón.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
g)
|
en el cuadro del CAPÍTULO 17, la entrada correspondiente al código NC 1702 11 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 1702
|
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa), químicamente puros, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural
|
Sucedáneos de la miel, lactosa, mezclas de miel natural y de sucedáneos de la miel y mezclas que contengan lactosa.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
h)
|
se inserta el siguiente CAPÍTULO 18:
«CAPÍTULO 18
Cacao y sus preparaciones
Observaciones generales
Este capítulo comprende los productos de origen animal y los productos compuestos que contengan productos de origen animal transformados.
Notas del capítulo 18 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87
Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 0403, 1901, 1904, 1905, 2105, 2202, 2208, 3003 ni 3004.
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
ex 1806
|
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao
|
Que contengan productos de origen animal, por ejemplo, productos lácteos.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
i)
|
el cuadro del CAPÍTULO 19 se modifica como sigue:
i)
|
la entrada correspondiente a la partida 1901 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 1901
|
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
Solo las que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, alimentos para lactantes a base de leche, abarca incluso pizzas sin cocer con cobertura de origen animal.
Las preparaciones culinarias se clasifican en los capítulos 16 y 21.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
ii)
|
después de la entrada correspondiente al código NC ex 1902 40 y antes de la entrada correspondiente al código NC ex 1904 90 10, se inserta la siguiente entrada:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 1904 10 10
|
Productos a base de maíz obtenidos por inflado o tostado
|
Solo los que contengan menos de un 20 % de productos de origen animal, por ejemplo, los mencionados en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 443/2013 de la Comisión (**), y estén sujetos a controles veterinarios de conformidad con el artículo 4, letra c), de la presente Decisión.
|
|
iii)
|
la entrada correspondiente a la partida ex 1905 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 1905
|
Productos de pastelería
|
Comprende las preparaciones que contengan menos de un 20 % de carne u otros productos de origen animal, por ejemplo:
|
ex 1905 32 91 : Barquillos y obleas rellenos de carne o queso (por ejemplo: burek);
|
|
ex 1905 32 99 : Barquillos y obleas rellenas de productos de origen animal que no sea carne ni queso;
|
|
ex 1905 90 : Pizzas y quiches precocinadas o cocinadas rellenas o cubiertas con productos de origen animal;
|
|
ex 1905 90 90 : Si son perecederas.
|
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
|
j)
|
el CAPÍTULO 21 se modifica como sigue:
i)
|
en las «Notas del capítulo 21», se añaden las siguientes notas:
«Notas complementarias
…
|
5.
|
Las demás preparaciones alimenticias en dosis, tales como cápsulas, tabletas, pastillas y píldoras, destinadas a utilizarse como complementos alimenticios, deben clasificarse en la partida 2106, salvo que se hallen expresadas o comprendidas en otra parte.»
|
|
ii)
|
El cuadro se modifica como sigue:
—
|
la entrada correspondiente a la partida ex 2104 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 2104
|
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
|
Comprende las preparaciones que contengan productos de origen animal, incluidos alimentos para lactantes en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
—
|
las entradas correspondientes a los códigos ex 2106 90 92 y ex 2106 90 98 se sustituyen por el texto siguientes:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 2106 90 92
|
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5 % en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5 % en peso
|
Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo, complementos alimenticios) que contengan productos de origen animal, por ejemplo, aislado de proteínas de lactosuero, condroitina, glucosamina, quitosano, carbonato de calcio, yema de huevo líquida salada pasteurizada y aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas), con o sin adición de otras sustancias.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
|
ex 2106 90 98
|
Las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
|
Comprende las preparaciones alimenticias (por ejemplo: complementos alimenticios, fondue de queso) que contengan productos de origen animal, por ejemplo condroitina, glucosamina o aceites animales (por ejemplo, aceite de pescado en cápsulas).
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
|
|
k)
|
en el cuadro del CAPÍTULO 22, la entrada correspondiente al código NC ex 2202 90 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 2202 90 91
|
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 inferior al 0,2 % en peso
|
Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
|
ex 2202 90 95
|
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 0,2 %, pero inferior al 2 % en peso
|
Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
|
ex 2202 90 99
|
Otras bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 , con un contenido de materias grasas procedentes de los productos de las partidas 0401 a 0404 superior o igual al 2 % en peso
|
Comprende las bebidas no alcohólicas que contengan productos de origen animal transformados, por ejemplo bebidas de yogur con copos de cereales, y bebidas a base de café y chocolate.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.
|
ex 2208 70
|
Licores
|
Licores, incluidos los aguardientes, que consisten en emulsiones espirituosas con productos de origen animal, como yema de huevo o nata.
Para los productos compuestos, véanse los artículos 4 y 6 de la presente Decisión.»
|
|
l)
|
en el cuadro del CAPÍTULO 23, la entrada correspondiente al código NC ex 2309 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 2309
|
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
|
Todas, en caso de que contengan productos de origen animal, excepto las subpartidas 2309 90 20 y 2309 90 91 .
Comprende, entre otros, los alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor (subpartida 2309 10 ), que contengan productos de origen animal y los productos llamados “solubles” de pescado o de mamíferos marinos (código NC 2309 90 10 ). Productos destinados a la alimentación animal, incluidas las mezclas de polvo (como las de pezuñas y cuernos).
Esta partida comprende la leche líquida, el calostro y los productos que contengan productos lácteos, calostro o hidratos de carbono, todos ellos no aptos para el consumo humano, pero destinados a la alimentación animal.
Comprende los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros y las mezclas de polvo, las cuales pueden contener insectos muertos.
Los requisitos específicos aplicables a los alimentos para animales de compañía, incluidos los accesorios masticables para perros, se establecen en la fila 12 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
Comprende los ovoproductos no destinados al consumo humano y otros productos transformados de origen animal no destinados al consumo humano.
Los requisitos específicos para los ovoproductos se establecen en la fila 9 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
|
|
m)
|
en el cuadro del CAPÍTULO 29, la entrada correspondiente al código NC ex 2932 99 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
|
Designación de la mercancía
|
Puntualizaciones y aclaraciones
|
(1)
|
(2)
|
(3)
|
«ex 2922 49
|
Otros aminoácidos (excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes), y sus ésteres; sales de estos productos
|
Solo materia prima de origen animal utilizada en los complementos alimenticios o para la alimentación animal.
|
ex 2925 29 00
|
Otras iminas y sus derivados, excepto el clordimeformo (ISO); sales de estos productos
|
Creatina de origen animal.
|
ex 2930
|
Tiocompuestos orgánicos
|
Determinados aminoácidos de origen animal:
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ex 2930 90 13 Cisteína y cistina;
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ex 2930 90 16 Derivados de cisteína o cistina;
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ex 2932 99 00
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Los demás compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente
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Solo en caso de origen animal, por ejemplo glucosamina, glucosamina-6-fosfato y sus sulfatos.
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ex 2942 00 00
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Los demás compuestos orgánicos
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Solo si son de origen animal.»
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n)
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el cuadro del CAPÍTULO 30 se modifica como sigue:
i)
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la entrada correspondiente al código NC 3001 90 91 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3001 90 91
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Sustancias animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos: heparina y sus sales
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Todos los productos de origen animal que se destinen a una transformación ulterior, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con el fin de ajustarse a las definiciones que figuran en el artículo 33, letras a) a f), de ese mismo Reglamento.»
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ii)
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la entrada correspondiente al código NC ex 3002 10 99 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3002 10 98
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Demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos
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Solo material derivado de animales.»
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o)
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en el cuadro del CAPÍTULO 31, la entrada correspondiente al código NC ex 3101 00 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3101 00 00
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Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal
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Solo los productos derivados de animales en una forma no adulterada.
Comprende el guano, excepto el guano mineralizado.
Comprende el estiércol mezclado con proteína animal transformada, siempre que se utilice como abono, pero no las mezclas a base de estiércol y sustancias químicas utilizadas como abonos (véase la partida 3105 , que incluye únicamente los abonos minerales o químicos).
Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
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ex 3105 10 00
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Productos de este capítulo en tabletas o formas similares, o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg
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Solo los fertilizantes que contengan productos derivados de animales.
Los requisitos específicos para el estiércol, el estiércol transformado y los productos a base de estiércol transformado se establecen en la fila 1 del cuadro 2 de la sección 1 del capítulo II del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
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p)
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se insertan los siguientes CAPÍTULOS 32 y 33:
«CAPÍTULO 32
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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ex 3204
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Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida
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Solo las dispersiones de color a base de grasa láctea, utilizadas en la producción de alimentos o piensos.
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CAPÍTULO 33
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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ex 3302
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Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas
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Solo los aromatizantes a base de grasa láctea utilizados en la producción de alimentos o piensos.»
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q)
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el cuadro del CAPÍTULO 35 se modifica como sigue:
i)
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la entrada correspondiente al código NC ex 3503 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«3503 00
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Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal (excepto las colas de caseína de la partida 3501 )
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Comprende la gelatina para el consumo humano y para la industria alimentaria.
La gelatina clasificada en la partida 3913 (proteínas endurecidas) y en la 9602 ([gelatina sin endurecer trabajada, y manufacturas de gelatina sin endurecer (por ejemplo, cápsulas vacías que no estén destinadas al consumo humano o la alimentación animal)] está exenta de los controles veterinarios.
En la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011 se establecen requisitos específicos para la gelatina y la proteína hidrolizada no destinadas al consumo humano, y en la sección 11 del capítulo II del anexo XIV de ese mismo Reglamento, para la gelatina fotográfica.»
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ii)
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se añade la entrada siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3507 90 90
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Otras enzimas, excepto el cuajo y sus concentrados, o la lipoproteína lipasa y la proteasa alcalina de Aspergillus
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Solo si son de origen animal y se utilizan en la industria alimentaria, por ejemplo, pepsina o enzimas con un 45 % de lactosa.»
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r)
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el CAPÍTULO 38 se modifica como sigue:
i)
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se insertan los apartados siguientes, después del título y antes del cuadro:
«Notas del capítulo 38 (extracto de las notas de este capítulo de la nomenclatura combinada (NC) establecida en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87
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4.
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En la nomenclatura, se entiende por «desechos y desperdicios municipales» los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etc., y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. ….»
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ii)
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el cuadro se modifica como sigue:
—
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las entradas correspondientes a los códigos NC 3822 00 00 y ex 3825 10 00 se sustituyen por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3822 00 00
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Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 3002 o 3006 ; materiales de referencia certificados
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Solo los derivados de productos de origen animal, salvo los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE del Consejo (***) y los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (****).
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ex 3825 10 00
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Residuos urbanos
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Solo los residuos de cocina que contengan productos de origen animal, si se hallan dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, salvo los residuos de cocina procedentes directamente de medios de transporte que operen a escala internacional y eliminados de conformidad con el artículo 12, letra d), de ese mismo Reglamento.
El aceite de cocina usado destinado a ser utilizado dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, por ejemplo para fertilizantes orgánicos o biogás, puede estar incluido en este código NC.
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—
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se suprime la entrada correspondiente al código NC 3826 00.
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s)
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el cuadro del CAPÍTULO 39 se modifica como sigue:
i)
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La entrada correspondiente al código NC ex 3913 90 00 se sustituye por el texto siguiente:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«3913 90 00
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Otros polímeros naturales (excepto ácido algínico, sus sales y sus ésteres) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias
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Solo los derivados de productos de origen animal; por ejemplo sulfato de condroitina, quitosano o gelatina endurecida.»
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ii)
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se añaden las entradas siguientes:
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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«ex 3926 90 92
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Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 fabricadas con hojas
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Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.
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ex 3926 90 97
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Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 3901 a 3914 que no estén fabricadas con hojas.
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Cápsulas vacías de gelatina endurecida para consumo animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
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t)
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después del CAPÍTULO 67 se inserta el siguiente CAPÍTULO 71:
«CAPÍTULO 71
Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas
Clasificación del Sistema Armonizado. Dictamen 7101.21/1: Ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera y acondicionadas en envases metálicos herméticamente cerrados.
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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ex 7101 21 00
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Perlas cultivadas en bruto
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Incluye las ostras no aptas para el consumo humano, que contengan una o más perlas cultivadas, conservadas en salmuera o mediante distintos métodos, y acondicionadas en envases herméticamente cerrados.
Perlas cultivadas en bruto, tal como se establece en la sección 2 del capítulo IV del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011, salvo que estén excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1069/2009, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 2, letra f), del citado Reglamento.»
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u)
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después del CAPÍTUO 95 se inserta el siguiente CAPÍTULO 96:
«CAPÍTULO 96
Manufacturas diversas
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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ex 9602 00 00
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Gelatina sin endurecer trabajada (excepto la de la partida 3503 ), y manufacturas de gelatina sin endurecer
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Cápsulas vacías de gelatina sin endurecer para consumo humano o animal; los requisitos específicos se establecen en la fila 5 del cuadro 1 de la sección 1 del capítulo I del anexo XIV del Reglamento (UE) n.o 142/2011.»
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v)
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el CAPÍTULO 99 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO 99
Códigos especiales de la nomenclatura combinada
Subcapítulo II
Códigos estadísticos para determinados movimientos específicos de mercancías
Observaciones generales
Este capítulo comprende los animales, los alimentos de origen animal, los productos compuestos y los subproductos de origen animal originarios de terceros países y suministrados a buques y aeronaves dentro de la Unión Europea con arreglo al régimen de tránsito aduanero (T1). Una excepción a las condiciones sanitarias de importación a nivel de la Unión Europea es aplicable a los alimentos de origen animal y a los productos compuestos, suministrados a buques de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 97/78/CE, con o sin almacenamiento temporal en zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros autorizados.
Código NC
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Designación de la mercancía
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Puntualizaciones y aclaraciones
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(1)
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(2)
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(3)
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ex 9930 24 00
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Mercancías de los capítulos 1 a 24 de la NC suministradas a buques o aeronaves
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Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.
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ex 9930 99 00
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Mercancías clasificadas en otra parte suministradas a buques o aeronaves.
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Productos de origen animal, incluidos productos compuestos destinados al aprovisionamiento de buques según lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Directiva 97/78/CE.»
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