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Document 32016D1171

    Decisión (UE) 2016/1171 del Consejo, de 12 de julio de 2016, sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    DO L 193 de 19.7.2016, p. 38–105 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2016/1171/oj

    19.7.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 193/38


    DECISIÓN (UE) 2016/1171 DEL CONSEJO

    de 12 de julio de 2016

    sobre la posición que se debe adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a determinadas modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 53, apartado 1, y 114, en relación con su artículo 218, apartado 9,

    Visto el Reglamento (CE) n.o 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y en particular su artículo 1, apartado 3, letra a),

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE») entró en vigor el 1 de enero de 1994.

    (2)

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 y, en particular, en el artículo 102 del Acuerdo EEE, el Comité Mixto del EEE puede decidir modificar, entre otros, el anexo IX del Acuerdo EEE, que contiene disposiciones sobre los servicios financieros.

    (3)

    Los actos que se citan a continuación se refieren a los servicios financieros y deben incorporarse al Acuerdo EEE:

    Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3),

    Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4),

    Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5),

    Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6),

    Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

    Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión (9),

    Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión (10),

    Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión (11),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión (12),

    Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión (13),

    Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión (15),

    Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión (16),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión (17),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión (18),

    Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión (19),

    Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (20),

    Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (21),

    Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión (23),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión (24),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión (25),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión (26),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión (27),

    Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión (28),

    Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión (29),

    Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión (30),

    Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión (31),

    Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión (32), y

    Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión (33).

    (4)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    (5)

    Por lo tanto, la posición de la Unión en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en los proyectos de Decisiones adjuntos.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La posición que se ha de adoptar, en nombre la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a las propuestas de modificaciones del anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE se basará en los proyectos de decisiones del Comité Mixto del EEE adjuntos a la presente Decisión.

    Artículo 2

    La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

    Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2016.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. KAŽIMÍR


    (1)  DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

    (2)  DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

    (3)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

    (4)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (5)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    (6)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    (7)  Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

    (8)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    (9)  Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

    (10)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 1).

    (11)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 3).

    (12)  Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 183 de 24.6.2014, p. 18).

    (13)  Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 82 de 27.3.2015, p. 5).

    (14)  Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

    (15)  Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1).

    (16)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11).

    (17)  Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1).

    (18)  Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).

    (19)  Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22).

    (20)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    (21)  Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30).

    (22)  Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

    (23)  Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6).

    (24)  Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).

    (25)  Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14).

    (26)  Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).

    (27)  Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32).

    (28)  Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23).

    (29)  Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65).

    (30)  Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68).

    (31)  Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).

    (32)  Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73).

    (33)  Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76).


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31ed (Decisión 2010/C-326/07 de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

    «31f.

    32010 R 1092: Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las autoridades pertinentes de los Estados de la AELC participarán en los trabajos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS).

    b)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 de este Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades de supervisión» incluyen a los Estados de la AELC, sus autoridades competentes y autoridades de supervisión, respectivamente, además del sentido que tienen en el Reglamento. Esto no será de aplicación por lo que respecta al artículo 5, apartado 2, artículo 9, apartado 5, y artículo 11, apartado 1, letra c).

    c)

    En el artículo 6, apartado 2, se añade lo siguiente:

    «c)

    los gobernadores de los bancos centrales nacionales de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, un representante de alto nivel del Ministerio de Hacienda;

    d)

    un miembro del Colegio de la Autoridad de Vigilancia de la AELC, siempre que esté relacionado con sus tareas.

    Los miembros de la Junta General sin derecho de voto contemplados en las letras c) y d) no participarán en los trabajos de la junta general cuando la situación individual de las instituciones financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE puedan ser objeto de debate.».

    d)

    En el artículo 13, apartado 1, se añade el punto siguiente:

    «i)

    un representante de cada banco central nacional de los Estados de la AELC o, por lo que respecta a Liechtenstein, del Ministerio de Hacienda. Dichos representantes no participarán en los trabajos del Comité Técnico Consultivo cuando la situación individual de las entidades financieras de la UE o de los Estados miembros de la UE pueda ser objeto de debate.».

    e)

    En el artículo 15, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC, los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística de los Estados miembros de la AELC cooperarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el Acuerdo EEE.».

    f)

    En el artículo 16, apartado 3, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de control sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «la Comisión», y las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC» se añaden después de «AES».

    g)

    En el artículo 17, apartados 1 y 2, y en el artículo 18, apartado 1, las palabras «y, en caso de que un Estado de la AELC o una o más de sus autoridades nacionales de supervisión sea destinataria, el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de la palabra «Consejo».

    h)

    El artículo 17, apartado 3, no se aplicará en lo que se refiere a las decisiones relacionadas con las recomendaciones dirigidas a uno o más Estados de la AELC.

    i)

    En el artículo 18, apartado 4, las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC y el Comité permanente de los Estados de la AELC» se añaden después de «AES».».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el …, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.

    (*)  Se han indicado preceptos constitucionales.

    Declaración conjunta de las Partes Contratantes

    relativa a la Decisión n.o …/… por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 al Acuerdo EEE

    Las Partes Contratantes observan que el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 solo permite un cierto nivel de participación en la Junta Europea de Riesgo Sistémico a Estados que no son miembros de la UE. En el contexto de una eventual futura revisión del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la UE evaluará si puede concederse a los Estados AELC/EEE un derecho de participación correspondiente a la participación de los Estados de la AELC/EEE en las tres Autoridades Europeas de Supervisión previstas en las decisiones del Comité Mixto del EEE n.o …/…, n.o …/… y n.o …/…


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de…

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo que se refiere a la atribución de funciones específicas al Banco Central Europeo en virtud del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (3)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE acogieron con satisfacción, en sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los Reglamentos AES al Acuerdo EEE, la solución equilibrada encontrada entre las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones legales y políticas de la UE y de los Estados AELC del EEE.

    (4)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados AELC del EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE o a los agentes del mercado en dichos Estados. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de índole no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de los Estados AELC del EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (5)

    Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre los dos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de los Estados AELC del EEE, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Esto preservará las ventajas fundamentales de la supervisión ejercida por una autoridad única.

    (6)

    Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y, por tanto, debe interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

    (7)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31f [Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

    «31g.

    32010 R 1093: Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12), modificado por:

    32013 R 1022: Reglamento (UE) n.o 1022/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (DO L 287 de 29.10.2013, p. 5).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC, con excepción del derecho a voto, tendrán los mismos derechos y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo sucesivo denominada «la Autoridad», su Junta de Supervisores, y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluidos paneles y comités internos, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad, con excepción del derecho a voto, tendrá derecho a participar en los trabajos del Órgano de Vigilancia de la AELC y sus órganos preparatorios, cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC realice, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en los trabajos de la otra Parte según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el mismo, las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades nacionales competentes, respectivamente.

    c)

    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes de la AELC y a las entidades financieras. En particular, la elaboración de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la elaboración de las decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluidas sus autoridades competentes y las entidades financieras.

    d)

    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

    En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC convocarán una reunión para llegar a un consenso, teniendo en cuenta la urgencia del asunto, sin demora injustificada. En caso de no llegar a tal consenso, el presidente de la Autoridad o del Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que tratará el asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión n.o 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar de inmediato la organización de reuniones en circunstancias de urgencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, la Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    e)

    Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento serán aplicables en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo.

    f)

    En lo relativo a los Estados de la AELC, el artículo 1, apartado 4, queda modificado como sigue:

    «Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular en virtud del artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE o el presente Acuerdo.».

    g)

    En el artículo 9, apartado 5:

    i)

    por lo que respecta a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero quedan modificados como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad la fecha de expiración lo antes posible tras la adopción de la decisión contemplada en los dos primeros párrafos. A su debido tiempo antes de la expiración del plazo de tres meses mencionado en el párrafo tercero, la Autoridad presentará las conclusiones al Órgano de Vigilancia de la AELC, acompañadas, si procede, de una propuesta. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá comunicar a la Autoridad cualquier cambio que considere pertinente para la revisión.

    Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá dicha solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad considerará la elaboración, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión en paralelo a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    h)

    En el artículo 16, apartado 4, después de «la Comisión», se inserta el texto «, al Comité permanente de los Estados de la AELC y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

    i)

    En el artículo 17:

    i)

    las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

    ii)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad», se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,»;

    iii)

    en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión», se inserta el texto «, del Comité permanente de los Estados de la AELC, del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta infracción u omisión de aplicación del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC realice adecuadamente sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.»;

    v)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda modificado como sigue:

    «En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o que se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.»;

    vi)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan modificados como sigue:

    «4.   Si la autoridad competente no ha cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

    Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

    5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.»;

    vii)

    en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», y las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    viii)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda modificado como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    ix)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda modificado como sigue:

    «8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará todos los años qué autoridades competentes y entidades financieras de los Estados de la AELC no han cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

    j)

    En el artículo 18:

    i)

    por lo que respecta a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4, las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iii)

    en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC».

    k)

    En el artículo 19:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad» se inserta el texto «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,»;

    ii)

    en el apartado 3, después del texto «con efectos vinculantes para las autoridades competentes afectadas» se inserta el texto «en los Estados miembros de la UE»;

    iii)

    en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando se trate exclusivamente de autoridades competentes de los Estados miembros de la AELC, y siempre que dichas autoridades no consigan alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Cuando se trate de autoridades competentes de uno o más Estados miembros de la AELC, y siempre que dichas autoridades no consigan alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iv)

    en lo que respecta a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

    v)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    l)

    En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando se trate exclusivamente de autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Cuando se trate de autoridades competentes de uno o más Estados miembros de la UE y de uno o más Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda, adoptarán, de conformidad con el artículo 56, las posiciones comunes y adoptarán las decisiones o proyectos en paralelo.».

    m)

    En el artículo 21, apartado 4, tras las palabras «La Autoridad» se insertan las palabras «, o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».

    n)

    En los artículos 22, apartado 1, letra a), y 31, letra d), tras «la Comisión» se insertan las palabras «así como el Órgano de Vigilancia de la AELC y al Comité Permanente de los Estados de la AELC».

    o)

    En los artículos 22, apartado 4, y 34, apartado 1, tras el texto «del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión» se inserta el texto «, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité permanente de los Estados de la AELC».

    p)

    En el artículo 32, apartado 3 bis, por lo que respecta a los Estados de la AELC:

    i)

    la expresión «Podrá solicitar» se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá solicitar»;

    ii)

    delante de «podrá participar» se inserta el texto «la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Las peticiones del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a este apartado se realizarán, sin demora injustificada, sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    q)

    En el artículo 35, apartado 5, la expresión «, al banco central nacional» no se aplicará a Liechtenstein.

    r)

    En el artículo 36, apartado 5, tras «la Comisión» se inserta «y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

    s)

    En el artículo 38, por lo que respecta a los Estados de la AELC:

    i)

    las palabras «la Autoridad», «la Autoridad y la Comisión», «la Autoridad, la Comisión» y «la Comisión y la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    las palabras «el Consejo» se sustituyen por «el Comité Permanente de los Estados de la AELC»;

    iii)

    después del apartado 2, párrafo cuarto, se añade el siguiente párrafo:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC interesado a la Autoridad y a la Comisión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iv)

    después del apartado 3, párrafo tercero, se añade el siguiente párrafo:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

    v)

    después del apartado 4, párrafo primero, se añade el siguiente párrafo:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC enviará sin demora injustificada la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

    vi)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Cuando, en un asunto que entre en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en lo que se refiere a un desacuerdo que también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, se suspenda o retire una decisión de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o retirada.

    Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, esta elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    t)

    En el artículo 39:

    i)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, que sea el destinatario de las decisiones que vayan a adoptarse a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.»;

    ii)

    en el apartado 4, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC haya adoptado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión a intervalos adecuados. El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la Autoridad las revisiones futuras, así como cualquier cambio que considere pertinente para el examen.

    La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión se adoptará sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. A su debido tiempo antes de cualquier revisión que se pretenda realizar, la Autoridad presentará las conclusiones al Órgano de Vigilancia de la AELC, acompañadas, si procede, de una propuesta.»;

    iii)

    en lo relativo a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras el texto «la Autoridad» se inserta el texto «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».

    u)

    En el artículo 40, apartado 1:

    i)

    en la letra b), tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

    «y, sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de entidades de crédito de cada Estado de la AELC,»;

    ii)

    en la letra f), tras el texto «Autoridades Europeas de Supervisión» se inserta «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    v)

    En el artículo 43:

    i)

    en el apartado 2, tras el término «decisiones» se inserta «, elaborar proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 4 y 6, tras «el Consejo» se inserta «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité permanente de los Estados de la AELC».

    w)

    En el artículo 44:

    i)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, en el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.»;

    ii)

    en el apartado 4, tras «el Director Ejecutivo» se inserta el texto «, así como el representante del Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    iii)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Los Estados de la AELC miembros de la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas.».

    x)

    En el artículo 57, apartado 2, tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

    «, así como un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    y)

    En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o más Estados de la AELC, la Sala de Recurso invitará a la autoridad competente de la AELC interesada a presentar observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso, dentro de un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.».

    z)

    En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añaden los párrafos siguientes:

    «Las autoridades públicas nacionales de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente apartado.

    A efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales competentes de la AELC para la supervisión de las entidades financieras prevista en el presente apartado, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

     

    Islandia: 2

     

    Liechtenstein: 1

     

    Noruega: 7».

    za)

    En el artículo 67, se añade el texto siguiente:

    «Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al TFUE.».

    zb)

    En el artículo 68, se añade el apartado siguiente:

    «5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

    No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra e), en el artículo 82, apartado 3, letra e), y en el artículo 85, apartado 3, del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

    zc)

    En el artículo 72, se añade el apartado siguiente:

    «4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, será también aplicable, en relación con la aplicación del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo relativo a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

    Artículo 2

    Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1022/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [AESPJ] y …/… [AEVM] a más tardar a final de año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el… [insertar el día siguiente de su adopción], o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 12.

    (2)  DO L 287 de 29.10.2013, p. 5.

    (3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (*)  Se han indicado preceptos constitucionales.

    Declaración conjunta de las Partes Contratantes

    relativa a la Decisión n.o […] que incorpora el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 al Acuerdo EEE

    [para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

    De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, modificado por el Reglamento (UE) n.o 1022/2013, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia, objetividad y de manera no discriminatoria únicamente en interés de la Unión. A raíz de la integración del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 en el Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC, con excepción del derecho a voto, tendrán los mismos derechos que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE en los trabajos de la Autoridad.

    Por lo tanto, y respetando plenamente la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la Autoridad actuará en interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de…

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE (1) de la Comisión, debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    En sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

    (3)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE, respectivamente. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (4)

    Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única.

    (5)

    Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

    (6)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31g [Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE, se añade el texto siguiente:

    «31h.

    32010 R 1094: Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán los mismos derechos (excepto el derecho de voto) y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE respecto a los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en lo sucesivo denominada «Autoridad», su Junta de Supervisores y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluyendo los comités internos y paneles, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad tendrá derecho a participar en los trabajos de la Autoridad de Supervisión de la AELC y sus órganos preparatorios (pero sin derecho de voto), cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en todos los demás trabajos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y a sus autoridades competentes, respectivamente.

    c)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes y las entidades financieras de la AELC. En particular, la preparación de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la preparación de decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluyendo a sus autoridades competentes y entidades financieras.

    d)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

    En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    e)

    Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

    f)

    En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    en el apartado 4, tras las palabras «La Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

    ii)

    el apartado 5 queda redactado como sigue:

    «Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular las recogidas en el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para asegurar el cumplimiento del Acuerdo EEE o de ese Acuerdo.».

    g)

    En el artículo 9, apartado 5:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, «La Autoridad» se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero, quedan redactados como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, expirará automáticamente.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad, tan pronto como sea posible tras la adopción de la decisión a la que se refieren los dos primeros párrafos, sobre la fecha de expiración. Con la suficiente antelación antes de la expiración del período de tres meses a que se refiere el párrafo tercero, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá informar a la Autoridad de cualquier evolución que considere pertinente para la revisión.

    Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad estudiará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, la Autoridad elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    h)

    En el artículo 16, apartado 4, tras las palabras «la Comisión» se insertan las palabras «, el Comité permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    i)

    En el artículo 17:

    i)

    las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE»;

    ii)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

    iii)

    en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión» se insertan las palabras «, el Comité Permanente de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

    «En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta violación o un incumplimiento del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

    «En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.»;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan redactados como sigue:

    «4.   En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

    Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

    5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que haya adoptado o se proponga adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.»;

    vii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», y las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    viii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    ix)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda redactado como sigue:

    «8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y las entidades financieras de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.».

    j)

    En el artículo 18:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4 las palabras «La Autoridad» se sustituyen por «El Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC,».

    k)

    En el artículo 19:

    i)

    en el apartado 1, tras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario»;

    ii)

    en el apartado 3, tras las palabras «que tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión» se insertan las palabras «en los Estados miembros de la UE»;

    iii)

    en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión» se sustituyen por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC», las palabras «la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE»;

    v)

    en el apartado 4, se añade el siguiente párrafo:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    l)

    En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Las Decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y/o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores) a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores), según proceda, alcanzarán, de conformidad con el artículo 56, posiciones conjuntas y adoptarán las decisiones o los proyectos en paralelo.».

    m)

    En el artículo 21, apartado 4, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario,».

    n)

    En el artículo 22, apartado 4, y en el artículo 34, apartado 1, tras las palabras «del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión» se insertan las palabras «, del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Comité Permanente de los Estados de la AELC».

    o)

    En el artículo 35, apartado 5, las palabras «al banco central nacional» no se aplicarán a Liechtenstein.

    p)

    En el artículo 38, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    las palabras «la Autoridad», «a la Autoridad y a la Comisión», «a la Autoridad, a la Comisión» y «a la Comisión y a la Autoridad» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «al Órgano de Vigilancia de la AELC» según proceda;

    ii)

    la palabra «Consejo» se sustituye por «Comité Permanente de los Estados de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 2, tras el párrafo cuarto se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Autoridad y a la Comisión, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC afectado. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    iv)

    en el apartado 3, tras el párrafo tercero se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC.»;

    v)

    en el apartado 4, tras el párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.»;

    vi)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada.

    Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    q)

    En el artículo 39:

    i)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario de la decisión que vaya a tomarse, a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.»;

    ii)

    en el apartado 4 se añaden los párrafos siguientes:

    «En caso de que el Órgano de Vigilancia de la AELC haya tomado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión con la periodicidad pertinente. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad de las futuras adaptaciones, así como de cualquier evolución que considere pertinente para las mismas.

    La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier modificación, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «la Autoridad» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario».

    r)

    En el artículo 40, apartado 1:

    i)

    en la letra b), tras las palabras «Estado miembro» se inserta lo siguiente:

    «y, sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de las entidades financieras de cada Estado de la AELC»;

    ii)

    en la letra e), tras las palabras «Autoridades» se insertan las palabras «y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    s)

    En el artículo 43:

    i)

    en el apartado 2, tras la palabra «decisiones» se insertan las palabras «, preparará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    ii)

    en los apartados 4 y 6, tras las palabras «al Consejo» se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité Permanente de los Estados de la AELC,».

    t)

    En el artículo 44:

    i)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «En el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC, las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.»;

    ii)

    en el apartado 4, tras las palabras «del Director Ejecutivo» se insertan las palabras «así como del representante del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Los miembros de la Junta de Supervisores de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas.».

    u)

    En el artículo 57, apartado 2, tras las palabras «Estado miembro» se inserta el texto siguiente:

    «así como de un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC, y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    v)

    En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recursos invitará a la autoridad competente de la AELC concernida a que presente observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso en un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.».

    w)

    En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añade el párrafo siguiente:

    «Las autoridades públicas nacionales de los Estados de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente punto.

    A los efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales de la AELC competentes en materia de supervisión de las entidades financieras de conformidad con este punto, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

     

    Islandia: 2.

     

    Liechtenstein: 1.

     

    Noruega: 7.».

    x)

    En el artículo 67, se añade lo siguiente:

    «Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).».

    y)

    En el artículo 68, se añade el párrafo siguiente:

    «5.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), y en el artículo 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e), y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como las lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.».

    z)

    En el artículo 72, se añade el párrafo siguiente:

    «4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.».».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AEVM], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que se siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el…, o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 48.

    (2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (*)  [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    Declaración conjunta de las Partes Contratantes

    relativa a la Decisión […] por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 al Acuerdo EEE

    [para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

    De conformidad con el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia y objetividad, únicamente en interés de la Unión. Tras la incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos, excepto el derecho de voto, que las autoridades competentes de los Estados miembros en la labor de la Autoridad.

    Por lo tanto, y con total respeto de la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la Autoridad lo hará en el interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de…

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, en sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE y de la AEE en el Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos de la UE, de la AEE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

    (3)

    Los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE, respectivamente. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (4)

    Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preservará las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única.

    (5)

    Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo reflejado en dichas conclusiones, y deben, por tanto, interpretarse a la luz de los principios que esas contienen.

    (6)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31h [Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:

    «31i.

    32010 R 1095: Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    Las autoridades competentes de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrán los mismos derechos (excepto el derecho de voto), y obligaciones que las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE respecto a los trabajos de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en lo sucesivo denominada «Autoridad”, su Junta de Supervisores y todos los órganos preparatorios de la Autoridad, incluyendo comités internos y paneles, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del presente Acuerdo, la Autoridad tendrá derecho a participar en los trabajos de la autoridad de supervisión de la AELC y sus órganos preparatorios (pero sin derecho de voto), cuando el Órgano de Vigilancia de la AELC lleve a cabo, en lo que respecta a los Estados de la AELC, las funciones de la Autoridad conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    El Reglamento interno de la Autoridad y del Órgano de Vigilancia de la AELC darán pleno efecto a su participación, así como a la de las autoridades competentes de los Estados de la AELC, en todos los demás trabajos, según lo dispuesto en el presente Acuerdo.

    b)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)” y «autoridades competentes” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

    c)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, el Reglamento interno de la Autoridad se aplicará, mutatis mutandis, en lo que respecta a los asuntos relativos a las autoridades competentes y a los participantes en los mercados financieros de la AELC. En particular, la preparación de proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC estará sujeta a los mismos procedimientos internos que la preparación de decisiones adoptadas con respecto a cuestiones similares en relación con los Estados miembros de la UE, incluyendo a sus autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros.

    d)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida.

    En caso de desacuerdo entre la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el Presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el Presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    e)

    Las referencias a otros actos que figuran en el Reglamento se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al presente Acuerdo.

    f)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 1, apartado 4 queda redactado como sigue:

    «Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC, en particular las recogidas en el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, para asegurar el cumplimiento del Acuerdo EEE o de ese Acuerdo.”.

    g)

    En el artículo 9, apartado 5:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el párrafo primero, «La Autoridad” se sustituye por «El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, los párrafos segundo y tercero, quedan redactados como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC revisará la decisión a la que se hace referencia en los dos primeros párrafos con la periodicidad oportuna y, al menos, cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad, tan pronto como sea posible tras la adopción de la decisión a la que se refieren los dos primeros párrafos, sobre la fecha de expiración. Con la suficiente antelación antes de la expiración del período de tres meses a que se refiere el tercer párrafo, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá informar a la Autoridad de cualquier evolución que considere pertinente para la revisión.

    Un Estado de la AELC podrá solicitar al Órgano de Vigilancia de la AELC que reconsidere su decisión. El Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá esa solicitud a la Autoridad. En tal caso, la Autoridad estudiará, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del artículo 44, apartado 1, la elaboración de un nuevo proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Cuando la Autoridad modifique o revoque cualquier decisión paralela a la decisión adoptada por el Órgano de Vigilancia de la AELC, el órgano de vigilancia elaborará, sin demora injustificada, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    h)

    En el artículo 16, apartado 4, tras las palabras «la Comisión” se inserta el texto siguiente «, el Comité permanente de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    i)

    En el artículo 17:

    i)

    las palabras «Derecho de la Unión” se sustituyen por «el Acuerdo EEE”;

    ii)

    en el apartado 1, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”;

    iii)

    en el apartado 2, tras las palabras «la Comisión” se inserta el texto siguiente «, el Comité permanente de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

    iv)

    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «En los casos en que la Autoridad investigue una supuesta violación o un incumplimiento del Acuerdo EEE en lo que respecta a una autoridad competente de un Estado de la AELC, informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de la naturaleza y del objeto de la investigación y le facilitará periódicamente la información actualizada necesaria para que el Órgano de Vigilancia de la AELC pueda llevar a cabo de forma adecuada sus tareas en virtud de los apartados 4 y 6.”;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

    «En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.”;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, los apartados 4 y 5 quedan redactados como sigue:

    «4.   En caso de que la autoridad competente no haya cumplido el Acuerdo EEE en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Acuerdo EEE. El dictamen formal del Órgano de Vigilancia de la AELC deberá tener en cuenta la recomendación de la Autoridad.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC emitirá dicho dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. El Órgano de Vigilancia de la AELC podrá prorrogar un mes dicho plazo.

    Los dictámenes formales del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptados, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    Las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC toda la información necesaria.

    5.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Autoridad y al Órgano de Vigilancia de la AELC de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento de ese dictamen formal.”;

    vii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 6, párrafo primero, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se entiende como «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, y las palabras «la Autoridad” se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC”;

    viii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6, párrafo segundo, queda redactado como sigue:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

    ix)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 8 queda redactado como sigue:

    «8.   El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará anualmente un informe donde especificará las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros de los Estados de la AELC que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6.”.

    j)

    En el artículo 18:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4 las palabras «La Autoridad” se entienden como «El Órgano de Vigilancia de la AELC”;

    ii)

    en los apartados 3 y 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se entienden como «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    k)

    En el artículo 19:

    i)

    en el apartado 1, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC si fuese necesario”;

    ii)

    en el apartado 3, tras las palabras «con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión” se insertan las palabras «en los Estados miembros de la UE”;

    iii)

    en el apartado 3, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, y si dichas autoridades no consiguen alcanzar un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC podrán adoptar una decisión instando a las autoridades competentes de los Estados miembros de la UE y de los Estados de la AELC afectados, respectivamente, bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de toda actuación, a fin de dirimir el asunto, con efectos vinculantes para las autoridades competentes en cuestión, con objeto de garantizar el cumplimiento del Acuerdo EEE.

    Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, el texto «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión” se sustituye por «Sin perjuicio de las facultades que el artículo 31 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia confiere al Órgano de Vigilancia de la AELC”, las palabras «la Autoridad” se sustituirán por «el Órgano de Vigilancia de la AELC” y las palabras «Derecho de la Unión” se sustituirán por «Acuerdo EEE”;

    v)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados por la Autoridad a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    l)

    En el artículo 20, se añaden los párrafos siguientes:

    «Cuando solo estén afectadas autoridades competentes de los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Cuando estén afectadas las autoridades competentes de uno o varios Estados miembros de la UE y uno o varios Estados de la AELC, la Autoridad y el Órgano de Vigilancia de la AELC, respectivamente, podrán adoptar una decisión de conformidad con el artículo 19, apartados 3 y 4.

    Las Decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC serán adoptadas, sin demora indebida, sobre la base de los proyectos preparados, según proceda, por la Autoridad, la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y/o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) a iniciativa propia o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC. La Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), según proceda, adoptarán, de conformidad con el artículo 56, posiciones conjuntas y adoptarán las decisiones o los proyectos en paralelo.”.

    m)

    En el artículo 21, apartado 4, tras «la Autoridad” se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”.

    n)

    En el artículo 22, apartado 4, y el artículo 34, apartado 1, tras las palabras «el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión” se insertan las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC o el Comité permanente de los Estados de la AELC”.

    o)

    En el artículo 35, apartado 5, las palabras «al banco central nacional” no se aplicarán a Liechtenstein.

    p)

    En el artículo 38, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    las palabras «la Autoridad”, «a la Autoridad y a la Comisión”, «la Autoridad, la Comisión” y «a la Comisión y a la Autoridad” se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC” y «al Órgano de Vigilancia de la AELC” según proceda;

    ii)

    la palabra «Consejo” se sustituye por «Comité permanente de los Estados de la AELC”;

    iii)

    en el apartado 2, tras el párrafo cuarto, se añade lo siguiente:

    «el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC afectado a la Autoridad y a la Comisión. La decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de mantener, modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.”;

    iv)

    en el apartado 3, tras el párrafo tercero, se añade el párrafo siguiente:

    «el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.”;

    v)

    en el apartado 4, tras el párrafo primero, se añade el párrafo siguiente:

    «el Órgano de Vigilancia de la AELC transmitirá, sin demora indebida, la notificación del Estado de la AELC a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo.”;

    vi)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Cuando, en un caso que entre dentro del ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 3, en combinación con el artículo 20, en su caso, y en cuanto a un desacuerdo que implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, una resolución se suspenda o finalice de conformidad con el presente artículo, cualquier decisión paralela del Órgano de Vigilancia de la AELC en el asunto de que se trate será igualmente suspendida o finalizada.

    Cuando, en tales casos, la Autoridad modifique o revoque su decisión, la Autoridad preparará, sin demora indebida, un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    q)

    En el artículo 39:

    i)

    en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando elabore un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el presente Reglamento, la Autoridad informará al Órgano de Vigilancia de la AELC, fijando un plazo durante el cual el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá autorizar a cualquier persona física o jurídica, incluida una autoridad competente, que será el destinatario de la decisión que vaya a tomarse, a expresar sus opiniones sobre el asunto, teniendo plenamente en cuenta la urgencia, la complejidad y las posibles consecuencias del mismo.”;

    ii)

    en el apartado 4 se añaden los párrafos siguientes:

    «En caso de que el Órgano de Vigilancia haya tomado una decisión de conformidad con el artículo 18, apartados 3 o 4, revisará dicha decisión con la periodicidad pertinente. El Órgano de Vigilancia de la AELC informará a la Autoridad de las futuras adaptaciones, así como de cualquier evolución que considere pertinente para las mismas.

    La Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC de modificar o revocar una decisión será tomada sobre la base de los proyectos elaborados por la Autoridad. Con la suficiente antelación antes de cualquier modificación, la Autoridad presentará al Órgano de Vigilancia de la AELC las conclusiones acompañadas de un proyecto, si fuese necesario.”;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, se insertan tras las palabras «la Autoridad”, las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, si fuese necesario”.

    r)

    En el artículo 40, apartado 1:

    i)

    en la letra b), tras las palabras «Estado miembro” se inserta lo siguiente:

    «y sin derecho a voto, el máximo representante de la autoridad pública nacional competente en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de cada Estado de la AELC,”;

    ii)

    en la letra e), tras «Autoridades” se insertan las palabras «y del Órgano de Vigilancia de la AELC”.

    s)

    En el artículo 43:

    i)

    en el apartado 2, tras «decisiones” se insertan las palabras «, preparará proyectos para el Órgano de Vigilancia de la AELC,”;

    ii)

    en los apartados 4 y 6, tras «al Consejo” se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC, al Comité permanente de los Estados de la AELC,”.

    t)

    En el artículo 44:

    i)

    en el apartado 1, tras el párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

    «Las disposiciones del presente apartado se aplicarán, mutatis mutandis, en el caso de los proyectos elaborados por el Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo a las disposiciones correspondientes del presente Reglamento.”;

    ii)

    en el apartado 4, tras «el Director Ejecutivo” se insertan las palabras «así como el representante del Órgano de Vigilancia de la AELC”;

    iii)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Los miembros de la Junta de Supervisores de los Estados de la AELC, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, letra b), tendrán derecho a asistir a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a participantes concretos en los mercados financieros.”.

    u)

    En el artículo 57, apartado 2, tras «Estado miembro” se inserta el texto siguiente:

    «así como un representante de alto nivel de la autoridad competente pertinente de cada Estado de la AELC, y un representante del Órgano de Vigilancia de la AELC.”.

    v)

    En el artículo 60, apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «Si el recurso se refiere a una decisión de la Autoridad adoptada de conformidad con el artículo 19, en combinación con el artículo 20, en su caso, en un asunto en que el desacuerdo también implique a las autoridades competentes de uno o varios Estados de la AELC, la Sala de Recursos invitará a la autoridad competente de la AELC concernida a que presente observaciones sobre las comunicaciones de las Partes en el procedimiento de recurso dentro de un plazo determinado. La autoridad competente de la AELC implicada tendrá derecho a formular sus alegaciones oralmente.”.

    w)

    En el artículo 62, apartado 1, letra a), se añaden los párrafos siguientes:

    «Las autoridades públicas nacionales de la AELC contribuirán financieramente al presupuesto de la Autoridad de conformidad con el presente punto.

    A los efectos de determinar las contribuciones obligatorias de las autoridades públicas nacionales de la AELC competentes en materia de supervisión de los participantes en los mercados financieros de conformidad con este punto, la ponderación de cada Estado de la AELC será la siguiente:

     

    Islandia: 2

     

    Liechtenstein: 1

     

    Noruega: 7”.

    x)

    En el artículo 67, se añade lo siguiente:

    «Los Estados de la AELC aplicarán a la Autoridad y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).”.

    y)

    En el artículo 68, se añade el apartado siguiente:

    «5.   No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra a), y 82, apartado 3, letra a), sobre las condiciones de empleo de otros agentes, los nacionales de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director Ejecutivo de la Autoridad.

    No obstante lo dispuesto en los artículos 12, apartado 2, letra e), 82, apartado 3, letra e) y 85, apartado 3, sobre las condiciones de empleo de otros agentes, las lenguas a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Acuerdo EEE serán consideradas por la Autoridad, respecto de su personal, como lenguas de la Unión a que se refiere el artículo 55, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea.”.

    z)

    En el artículo 72, se añade el apartado siguiente:

    «4.   El Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, también se aplicará, a efectos del presente Reglamento, a las autoridades competentes de los Estados de la AELC en lo que se refiere a los documentos elaborados por la Autoridad.”.».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    Las Partes Contratantes volverán a estudiar el marco establecido en virtud de la presente Decisión y de las Decisiones …/… [JERS], …/… [ABE], y …/… [AESPJ], a más tardar, al final del año [cinco años después de la entrada en vigor de la presente Decisión], a fin de asegurarse de que siga garantizando la aplicación eficaz y homogénea de las normas comunes y de la supervisión en todo el EEE.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el… o al día siguiente de la última notificación de conformidad con el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE, si esta fuese de fecha posterior (*).

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

    (2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    Declaración conjunta de las Partes Contratantes

    relativa a la Decisión […] por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 al Acuerdo EEE

    [para su adopción junto con la Decisión y publicación en el DO]

    De conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), en lo sucesivo denominada «Autoridad», actuará con independencia y objetividad, únicamente en interés de la Unión. Tras la incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE, las autoridades competentes de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos, excepto el derecho de voto, que las autoridades competentes de los Estados miembros en la labor de la Autoridad.

    Por lo tanto, y con total respeto de la independencia de la Autoridad, las Partes Contratantes del Acuerdo EEE comparten la idea de que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE, la autoridad lo hará en el interés común de todas las Partes Contratantes en el Acuerdo EEE.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    La Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (3)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (4)

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (5)

    El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (6)

    El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (7)

    Los ministros de economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron en sus conclusiones (7), de 14 de octubre de 2014, sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE al Acuerdo EEE, que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado de los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes y a los agentes de mercado de la AELC/EEE. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (8)

    La Directiva 2011/61/UE especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras, y establece en qué condiciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que respecta a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31i del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AEVM en el proceso y la coherencia entre ambos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la AEMV. Ello preservará las ventajas fundamentales de la supervisión ejercida por una autoridad única. Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el Acuerdo recogido en las conclusiones de 14 de octubre de 2014.

    (9)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31bac [Reglamento (CE) n.o 1287/2006 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

    «31bb.

    32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, salvo disposición en contrario en el mismo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicha Directiva, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

    b)

    Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán mutuamente a efectos de la Directiva, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

    c)

    Las referencias a otros actos que figuran en la Directiva se considerarán pertinentes en la medida y según la forma en que esos actos hayan sido incorporados al Acuerdo EEE.

    d)

    Las referencias a las competencias de la AEVM, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Directiva se entenderán hechas, en los casos previstos y según el punto 31i del presente anexo, a las competencias del Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC.

    e)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, el artículo 4, apartado 1, letra an), se entenderá de la siguiente manera:

    «‘vehículos de finalidad especial de titulización’: una entidad cuyo único objetivo sea llevar a cabo una o varias titulizaciones, con el significado que se indica a continuación, y demás actividades pertinentes para la realización de este objetivo.

    A efectos de la presente Directiva, por ‘titulización’ se entenderá una operación o mecanismo en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el mecanismo, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes:

    a)

    un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, sea mediante la transferencia por el originador de la titularidad legal o real de esos activos, sea mediante subparticipación;

    b)

    el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere, mediante derivados de crédito, garantías u otro mecanismo similar, a los inversores en los instrumentos de financiación emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo;

    c)

    los riesgos de seguro se transfieren de una empresa de seguro o reaseguro a una entidad separada que se ha creado o sirve para la operación o mecanismo, de modo que la entidad financia plenamente su exposición a esos riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación y los derechos de reembolso de los inversores en estos instrumentos se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la entidad.

    Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro;».

    f)

    En el artículo 7, apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    «La AEVM incluirá en el registro público central a que se refiere el párrafo segundo, con arreglo a las mismas condiciones, información sobre los GFIA autorizados por las autoridades competentes de un Estado de la AELC con arreglo a la presente Directiva, los FIA gestionados o comercializados en el EEE por dichos GFIA y la autoridad competente para cada uno de esos GFIA.».

    g)

    En el artículo 9, apartado 6, y en el artículo 21, apartado 6, letra b), apartado 7 y apartado 17, letra b), las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «el Acuerdo EEE».

    h)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 21, apartado 3, letra c), las palabras «el 21 de julio de 2011» se entienden como «la fecha de entrada en vigor la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

    i)

    En el artículo 43:

    i)

    en el apartado 1, las palabras «del Derecho de la Unión» se entienden como «aplicables en virtud del Acuerdo EEE»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «el 22 de julio de 2014» se entienden como «en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

    j)

    En el artículo 47:

    i)

    en el segundo párrafo del apartado 1 y en los apartados 2, 8 y 10, tras la palabra «AEVM» se insertan las palabras «o, según el caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 3, tras «AEVM» se insertan las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 4, 5 y 9, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente:

    «En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto de decisión en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el apartado 4, la AEVM consultará, cuando proceda, a la JERS y demás autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    k)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 50:

    i)

    en el apartado 1, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 4, párrafo primero, tras «entre sí» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC».

    l)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 61, las palabras «del 22 de julio de 2013» y «el 22 de julio de 2017» se entienden como «de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

    31bba.

    32013 R 0231: Reglamento Delegado (UE) n.o 231/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las exenciones, las condiciones generales de ejercicio de la actividad, los depositarios, el apalancamiento, la transparencia y la supervisión (DO L 83 de 22.3.2013, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que las referencias a la «UE» o los Estados miembros de la «Unión» y a sus respectivas autoridades competentes incluyen, además del sentido que tienen para dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

    b)

    En los artículos 15, 84, 86 y 99, las palabras «el Derecho de la UE», «el Derecho de la Unión» y «la legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «el Acuerdo EEE».

    c)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 55, las palabras «el 1 de enero de 2011» se entienden como «en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]» y las palabras «31 de diciembre de 2014» se entienden como «transcurridos doce meses después de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión].».

    d)

    En el artículo 114, apartado 3, las palabras «legislación de la Unión» se sustituyen por las palabras «legislación aplicable en virtud del Acuerdo EEE».

    31bbb.

    32013 R 0447: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 447/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento aplicable a los GFIA que opten por acogerse a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 1).

    31bbc.

    32013 R 0448: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 448/2013 de la Comisión, de 15 de mayo de 2013, por el que se establece el procedimiento para determinar el Estado miembro de referencia de un GFIA de fuera de la UE conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 132 de 16.5.2013, p. 3).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento de Ejecución se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento de Ejecución, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

    31bbd.

    32014 R 0694: Reglamento Delegado (UE) n.o 694/2014 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, por el que se complementa la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan los tipos de gestores de fondos de inversión alternativos (DO L 183 de 24.6.2014, p. 18).

    31bbe.

    32015 R 0514: Reglamento Delegado (UE) 2015/514 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, sobre la información que deben proporcionar las autoridades competentes a la Autoridad Europea de Valores y Mercados de conformidad con el artículo 67, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 82 de 27.3.2015, p. 5).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a la adaptación siguiente:

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, se entenderá que «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.».

    Artículo 2

    El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

    1.

    En los puntos 30 (Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] y 31i (Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade lo siguiente:

    «, modificado por:

    32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).».

    2.

    En el punto 31d (Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

    «—

    32011 L 0061: Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).».

    Artículo 3

    Los textos de la Directiva 2011/61/UE y de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 231/2013, (UE) n.o 694/2014 y (UE) 2015/514 y de los Reglamentos de Ejecución (UE) n.o 447/2013 y (UE) n.o 448/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 4

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (9) [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

    Artículo 5

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 174 de 1.7.2011, p. 1.

    (2)  DO L 83 de 22.3.2013, p. 1.

    (3)  DO L 183 de 24.6.2014, p. 18.

    (4)  DO L 82 de 27.3.2015, p. 5.

    (5)  DO L 132 de 16.5.2013, p. 1.

    (6)  DO L 132 de 16.5.2013, p. 3.

    (7)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    (9)  DO L …


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (3)

    El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (4)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (5)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (6)

    El Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que rectifica el Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 por lo que respecta a la notificación de las posiciones cortas netas significativas en deuda soberana (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (7)

    Los ministros de Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron, en sus conclusiones (7) de 14 de octubre de 2014 sobre la incorporación de los Reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adoptará decisiones dirigidas, respectivamente, a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante incluso respecto a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes de mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entres las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (8)

    El Reglamento (UE) n.o 236/2012 especifica los casos en los que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras, y establece condiciones aplicables a estas, de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (8). A efectos del Acuerdo EEE, estas competencias deben ser ejercidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a los Estados de la AELC, con arreglo a lo dispuesto en el punto 31i, del anexo IX del Acuerdo EEE y en las condiciones fijadas en él. Para garantizar la integración de los conocimientos técnicos de la AEVM en el proceso y la coherencia entre los dos pilares del EEE, las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC se adoptarán sobre la base de los proyectos elaborados por la AEMV. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo que se refleja en las conclusiones de 14 de octubre de 2014.

    (9)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 29e [Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión] del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

    «29f.

    32012 R 0236: Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 86 de 24.3.2012, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    No obstante las disposiciones del Protocolo 1 de este Acuerdo, y salvo que se disponga otra cosa en el presente Acuerdo, se entenderá que las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento Delegado, a los Estados de la AELC y sus correspondientes autoridades competentes.

    b)

    Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a efectos del Reglamento, en particular, antes de adoptar cualquier medida.

    c)

    En el artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, tras «AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso».

    d)

    En el artículo 28:

    i)

    en el primer párrafo del apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a los Estados de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el segundo párrafo del apartado 1, en los apartados 2, 3, 5, 6, 8, 10 y 11, y en el apartado 7, letra b), tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 3, las palabras «sin emitir el dictamen» se sustituyen por las palabras «sin que la AEVM emita el dictamen»;

    iv)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «En los casos relativos a los Estados de la AELC, antes de elaborar un proyecto en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con vistas a una decisión por parte del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el apartado 1, la AEVM consultará a la JERS y, cuando proceda, a otras autoridades pertinentes. Transmitirá las observaciones recibidas al Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    v)

    en el apartado 7, las palabras «cualquier decisión» se entienden como «cada una de sus decisiones»;

    vi)

    en el apartado 7, tras las palabras «apartado 1» se insertan las palabras «. El Órgano de Vigilancia de la AELC publicará en su página web un aviso sobre cualquier decisión de imponer o renovar alguna de las medidas a que se refiere el apartado 1. Se incluirá en la página web de la AEVM una referencia al aviso del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    vii)

    en el apartado 9, tras las palabras «sitio web de la AEVM» se insertan las palabras «o, en lo que atañe a las medidas tomadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC, cuando se publique el aviso en la página web del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    e)

    En el artículo 31, tras «autoridades» se insertan las palabras «, el Comité permanente de los Estados de la AELC».

    f)

    En el artículo 32, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    g)

    En el artículo 36, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    h)

    En el artículo 37, apartado 3, tras las palabras «sean necesarias a la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    i)

    En el artículo 46, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    el apartado 1 no será aplicable;

    ii)

    en el apartado 2, las palabras «25 de marzo de 2012» se entienden como «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de … [la presente Decisión]».

    29fa.

    32012 R 0826: Reglamento Delegado (UE) n.o 826/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de notificación y publicación relativos a las posiciones cortas netas, la información precisa que se facilitará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, y el método de cálculo del efectivo negociado para determinar las acciones exentas (DO L 251 de 18.9.2012, p. 1).

    29fb.

    32012 R 0827: Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 de la Comisión, de 29 de junio de 2012, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los medios de publicación de las posiciones netas en acciones, el formato de la información que deberá facilitarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en relación con las posiciones cortas netas, los tipos de acuerdos, pactos y medidas destinados a garantizar adecuadamente que las acciones o instrumentos de deuda soberana estén disponibles para liquidación, y las fechas y períodos de referencia para la determinación de la plataforma principal de negociación de una acción, con arreglo al Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago (DO L 251 de 18.9.2012, p. 11).

    29fc.

    32012 R 0918: Reglamento Delegado (UE) n.o 918/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las definiciones, el cálculo de las posiciones cortas netas, las permutas de cobertura por impago soberano cubiertas, los umbrales de notificación, los umbrales de liquidez para la suspensión de las restricciones, los descensos significativos del valor de instrumentos financieros y los hechos adversos (DO L 274 de 9.10.2012, p. 1), modificado por:

    32015 R 0097: Reglamento Delegado (UE) 2015/97 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014 (DO L 16 de 23.1.2015, p. 22).

    29fd.

    32012 R 0919: Reglamento Delegado (UE) n.o 919/2012 de la Comisión, de 5 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las ventas en corto y determinados aspectos de las permutas de cobertura por impago, en lo que respecta a las normas técnicas reglamentarias aplicables al método de cálculo del descenso del valor de las acciones líquidas y otros instrumentos financieros (DO L 274 de 9.10.2012, p. 16).».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) n.o 236/2012, de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 826/2012, (UE) n.o 918/2012, (UE) n.o 919/2012 y (UE) 2015/97 y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 827/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (9) [por la que se incorpora el Reglamento AEVM (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 86 de 24.3.2012, p. 1.

    (2)  DO L 251 de 18.9.2012, p. 1.

    (3)  DO L 251 de 18.9.2012, p. 11.

    (4)  DO L 274 de 9.10.2012, p. 1.

    (5)  DO L 274 de 9.10.2012, p. 16.

    (6)  DO L 16 de 23.1.2015, p. 22.

    (7)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (8)  DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    (9)  DO L …


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    Los Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, en sus conclusiones (2) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de las AES de la UE en el Acuerdo EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los Reglamentos de las AES de la UE y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de los Estados de la UE y de la AELC/EEE.

    (3)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE destacaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Supervisión de la AELC adoptará las decisiones dirigidas respectivamente a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las AES de la UE serán competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, también en lo que se refiere a las autoridades competentes de la AELC/EEE y a los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte irán precedidas por consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (4)

    Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidas a una autoridad competente de la AELC/EEE o a varias de estas, o a los agentes del mercado, se adoptarán sobre la base de proyectos elaborados por las AES de la UE correspondientes. Ello preservará las ventajas clave de la supervisión ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplicarán, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de los registros de operaciones.

    (5)

    Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión viene a aplicar el acuerdo reflejado en estas conclusiones, y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios que recogen.

    (6)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    El anexo IX del Acuerdo EEE queda modificado como sigue:

    1)

    En el punto 16b (Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el guion siguiente:

    «—

    32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).».

    2)

    Después del punto 31bb (Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo), se añade el punto siguiente:

    «31bc.

    32012 R 0648: Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el mismo, las palabras «Estado(s) miembro(s)» y «autoridades competentes» se entiende que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades competentes, respectivamente.

    b)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercado (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán entre sí a efectos del presente Reglamento, especialmente antes de llevar a cabo ninguna acción. Esto incluye, en particular, la obligación de intercambiar, sin demora injustificada, la información necesaria para que cada organismo pueda cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento, como la elaboración de borradores por la AEVM según lo descrito en la letra d). Esto se aplica, entre otras cosas, a la información recibida por cada organismo como resultado de las solicitudes de registro o respuestas a las peticiones de información presentadas a operadores de mercado, u obtenidas por cada organismo durante investigaciones o inspecciones in situ.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se trasladarán mutuamente toda solicitud, información, queja o consulta que sean de la competencia del otro.

    Según lo establecido para la administración de las disposiciones del Reglamento, en caso de desacuerdo entre ambos organismos, el Presidente de la AEVM y la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC, con la urgencia que el caso requiera y sin demoras injustificadas, convocarán una reunión para llegar a un acuerdo. En caso de que no se consiga tal consenso, el Presidente de la AEVM o la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar que las Partes Contratantes remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión del Comité mixto del EEE n.o 1/94, de 8 de febrero de 1994, por la que se aprueba el reglamento interno del Comité mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la convocatoria inmediata de una reunión, en caso de urgencia. No obstante lo dispuesto en este apartado y según los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo, una Parte Contratante podrá remitir un asunto al Comité mixto del EEE, a iniciativa propia y en cualquier momento.

    c)

    Las referencias a los «miembros del SEBC» o a los «bancos centrales» se entenderá que incluyen, además del sentido que tienen en dicho Reglamento, a los bancos centrales de los Estados de la AELC, salvo en el caso de Liechtenstein para el que estas referencias no se aplicarán.

    d)

    Las decisiones, decisiones provisionales, notificaciones, peticiones, revocaciones de las decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC según los artículos 56, apartado 2, 58, apartado 1, 61, apartado 1, 62 apartado 3, 63 apartado 4, 64 apartado 5, 65 apartado 1, 66 apartado 1, 71 y 73, apartado 1, se adoptarán, sin retraso injustificado, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    e)

    En el artículo 4, apartado 2, letra a), y el artículo 7, apartado 5, así como en el artículo 11, apartados 6 y 10, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    f)

    En el artículo 6, apartado 2, letra c), tras las palabras «surte efecto la obligación de compensación» se insertan las palabras «en la Unión y cuando difiera, en los Estados de la AELC».

    g)

    En los artículos 9, apartado 1, y 11, apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «16 de agosto de 2012» se entienden con arreglo a la siguiente adaptación «la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión].».

    h)

    En el artículo 12, apartado 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, las palabras «el 17 de febrero de 2013» se entienden como «en los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión].».

    i)

    En el artículo 17:

    i)

    en el apartado 4 y en el primer párrafo del apartado 5, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

    ii)

    en el apartado 5, las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por las palabras «el Acuerdo EEE».

    j)

    En los artículos 18 y 25, las palabras «las monedas más pertinentes de la Unión» y «las monedas más pertinentes de la UE», respectivamente, se sustituyen por las palabras «las monedas más pertinentes de las Partes Contratantes del Acuerdo EEE».

    k)

    En el artículo 55, apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

    l)

    En el artículo 56:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    ii)

    en el apartado 2, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    m)

    En el artículo 57, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    n)

    En el artículo 58, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    o)

    En el artículo 59:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

    ii)

    el apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

    «La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión cualquier decisión que adopten de conformidad con el apartado 1.».

    p)

    En el artículo 60, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    q)

    En el artículo 61:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones o terceros pertinentes con los que dichos registros hayan subcontratado funciones o actividades operativas que hayan sido establecidas en un Estado AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC;»;

    ii)

    en los apartados 2, 3 y 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la letra g) del apartado 3 se entiende como sigue:

    «indíquese el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    iv)

    en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM, sin demoras injustificadas, la información recibida de conformidad con el presente artículo.».

    r)

    En el artículo 62:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una persona investigada establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3, 4 y en la primera y segunda frases del apartado 6, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 3 se entiende como sigue:

    «La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 66, y el derecho a solicitar la revisión de una decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 6, las palabras «el expediente de la AEVM» se entienden como «el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 6 se entiende como sigue:

    «Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    s)

    En el artículo 63:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá a la AEVM, sin demoras injustificadas, la información recibida de conformidad con el presente artículo.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 a 7, y en las primera, segunda y tercera frases del apartado 9, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2, se añade el texto siguiente:

    «Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ.»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 4 se entiende como sigue:

    «La decisión precisará el objeto y propósito de la investigación, la fecha en que tiene que empezar e indicará las multas coercitivas periódicas previstas en el artículo 66, y el derecho a solicitar la revisión de una decisión por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la cuarta frase del apartado 9, las palabras «el expediente de la AEVM» se entienden como «el expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    vii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la quinta frase del apartado 9 se entiende como sigue:

    «Se reserva al Tribunal de la AELC el control único de la legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    t)

    En el artículo 64:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 1, en la primera frase, las palabras «la AEVM nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar la cuestión» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC nombrará a un agente de investigación independiente perteneciente al Órgano de Vigilancia de la AELC a fin de investigar la cuestión tras consultar a la AEVM.»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «El agente investigador designado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no estará ni habrá estado implicado directa o indirectamente en la supervisión ni en el proceso de inscripción del registro de operaciones de que se trate, y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y de la Junta de Supervisores de la AEVM.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4, tras «la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «artículo 67», el resto de la frase se entiende como sigue:

    «el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas objeto de la investigación han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo I y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC facilitará a la AEVM toda la información y expedientes necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en este apartado.»;

    v)

    en el apartado 6, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    vi)

    en el apartado 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    u)

    En el artículo 65:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    v)

    En el artículo 66:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en caso de que el registro de operaciones o la persona concernida estén establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    w)

    En el artículo 67:

    i)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «Antes de preparar cualquier proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC en virtud de los artículos 65 y 66, la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto del procedimiento la oportunidad de ser oídas en relación con sus conclusiones. La AEVM basará sus proyectos únicamente en las conclusiones sobre las que las personas objeto del procedimiento tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud de los artículos 65 y 66 únicamente en las conclusiones sobre las cuales las personas objeto del procedimiento hayan tenido la oportunidad de presentar sus observaciones.»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «al expediente de la AEVM» se entienden como «al expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «los documentos preparatorios internos de la AEVM» se entienden como «los documentos preparatorios internos de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    x)

    En el artículo 68:

    i)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC también deberá revelar al público todas las multas y multas coercitivas que haya impuesto de conformidad con los artículos 65 y 66, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado, por lo que respecta a la revelación de las multas y multas coercitivas por la AEVM»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 3 y 4, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «al Parlamento Europeo, al Consejo» se entienden como «a la AEVM y al Comité permanente de los Estados de la AELC»;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 4, las palabras «al Tribunal de Justicia» se entienden como «al Tribunal de la AELC»;

    v)

    en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

    «el Comité permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas y multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    y)

    En el artículo 71:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en la segunda frase del apartado 3, tras «de que se trate» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, decide no preparar un proyecto a tal fin para el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

    z)

    En el artículo 72, apartado 1, se añade lo siguiente:

    «En lo que respecta a los registros de operaciones establecidos en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otros registros de operaciones de conformidad con el presente Reglamento y con los actos delegados mencionados en el apartado 3.

    Las cantidades recaudadas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado deberán trasladarse a la AEVM sin demora indebida.».

    za)

    En el artículo 73:

    i)

    en el apartado 1, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de un registro de operaciones establecido en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 3, se añade el texto siguiente:

    «Sin demora injustificada, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 al registro de operaciones de que se trate y la comunicará a las autoridades competentes y a la Comisión. La AEVM hará pública cualquiera de esas decisiones en su página web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública también cualquiera de sus propias decisiones en su página web en los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

    Al publicar una de las decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC a las que se refiere el párrafo tercero, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC deberán dar a conocer también el derecho que tiene el registro de operaciones en cuestión de recurrir la decisión ante el Tribunal de la AELC, el hecho, en su caso, de que ese procedimiento se haya iniciado, precisando que los recursos interpuestos ante el Tribunal de la AELC no tienen efecto suspensivo, y el hecho de que el Tribunal de la AELC puede suspender la aplicación de la Decisión recurrida de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    zb)

    En el artículo 74:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «podrá delegar tareas de supervisión específicas» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

    ii)

    en los apartados 2 a 5, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso»;

    iii)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Antes de delegar una tarea, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se consultarán mutuamente.».

    zc)

    No se aplicarán el artículo 75, apartados 2 y 3, ni el artículo 76.

    zd)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 81, apartado 3:

    i)

    en la letra f), las palabras «en la Unión a la que se hace referencia en el artículo 75» deben decir «el Estado de la AELC de establecimiento que concede el acceso recíproco y el intercambio de información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones»;

    ii)

    en el inciso i), los términos «la AEVM a que se refiere el artículo 76» deben decir «el Estado de la AELC de establecimiento que concede el acceso a información sobre los contratos de derivados contenida en los registros de operaciones establecidos en ese Estado de la AELC»;

    iii)

    el texto de la letra j) debe decir:

    «la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía, sujetos al contenido y a la entrada en vigor de una Decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el Reglamento (CE) n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía.».

    zf)

    En el artículo 83, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zg)

    En el artículo 84, tras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zh)

    En lo que atañe a los Estados de la AELC, en el artículo 87, apartado 2, las palabras «el 17 de agosto de 2014» deben decir «en el plazo de un año a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité mixto del EEE N.o …/… de …[la presente Decisión]».

    zi)

    En el artículo 89:

    i)

    en el apartado 1, tras el párrafo primero se añade el párrafo siguiente:

    «Durante un período de tres años a partir de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/… de… [la presente Decisión], la obligación de compensación enunciada en el artículo 4 no se aplicará a los contratos de derivados extrabursátiles que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos de inversión directamente relacionados con la solvencia financiera de los sistemas de planes de pensiones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 10, que estén establecidos en un Estado de la AELC. El período transitorio se aplicará asimismo a las entidades establecidas para indemnizar a los miembros de sistemas de planes de pensiones en caso de producirse un incumplimiento.»;

    ii)

    en los apartados 3, 5, 6 y 8, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos «son adoptadas por la Comisión» deben decir «adoptados por la Comisión se aplican en el EEE»;

    iii)

    en el apartado 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «entrada en vigor de todas las» se insertan las palabras «decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan»;

    iv)

    en los apartados 5 y 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «entrada en vigor de todas las» se insertan las palabras «decisiones del Comité Mixto del EEE que contengan».

    zj)

    En las letras a) y c) de la parte IV del anexo I, en la letra g) de la parte I y en la letra c) de la parte II del anexo II, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, en su caso,».».

    Artículo 2

    Los textos del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o…/…, de… (3) [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 de la AEVM], si esta fecha fuese posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.

    (2)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    (3)  DO L …


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (UE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (1) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    El Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia (2) debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (3)

    En sus conclusiones (3) de 14 de octubre de 2014 relativas a la incorporación de los reglamentos de la UE/AES al Acuerdo EEE, los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de los Estados de la AELC/EEE, acogieron con satisfacción la solución equilibrada encontrada por las Partes Contratantes, teniendo en cuenta la estructura y los objetivos de los reglamentos de la UE/AES y del Acuerdo EEE, así como las limitaciones jurídicas y políticas de la UE y de los Estados de la AELC/EEE.

    (4)

    Los ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE subrayaron que, con arreglo a la estructura de dos pilares del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC adopta las decisiones dirigidas a las autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado en los Estados de la AELC/EEE. Las Autoridades Europeas de Supervisión (AES) de la UE son competentes para llevar a cabo acciones de carácter no vinculante, como la adopción de recomendaciones y la mediación no vinculante, también de cara a las autoridades competentes de la AELC/EEE y de los agentes del mercado. En su caso, las acciones de cada Parte van precedidas de consultas, coordinación o intercambio de información entre las AES de la UE y el Órgano de Vigilancia de la AELC.

    (5)

    Para garantizar la integración de la experiencia de las AES de la UE en el proceso y la coherencia entre ambos pilares, las decisiones individuales y los dictámenes oficiales del Órgano de Vigilancia de la AELC dirigidos a una o varias autoridades competentes de la AELC/EEE o a los agentes del mercado se adoptan sobre la base de los proyectos preparados por las AES de la UE correspondientes. Ello preserva las ventajas clave de la vigilancia ejercida por una autoridad única. Estos principios se aplican, en particular, a la supervisión directa por la AEVM de las agencias de calificación crediticia.

    (6)

    Las Partes Contratantes reconocen que la presente Decisión aplica el acuerdo reflejado en dichas conclusiones y debe, por tanto, interpretarse a la luz de los principios contenidos en tales decisiones.

    (7)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el punto 31eb [Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo] del anexo IX del Acuerdo EEE se añade el texto siguiente:

    «—

    32011 R 0513: Reglamento (CE) n.o 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2011 (DO L 145 de 31.5.2011, p. 30).

    32013 R 0462: Reglamento (UE) n.o 462/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2013 (DO L 146 de 31.5.2013, p. 1).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, y salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, se entenderá que los términos «Estado(s) miembro(s)», «autoridades competentes» y «autoridades sectoriales competentes» incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC, a sus autoridades competentes y a sus autoridades sectoriales competentes, respectivamente.

    b)

    Salvo disposición contraria en el presente Acuerdo, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán, intercambiarán información y se consultarán a propósito del Reglamento, en particular antes de adoptar cualquier medida. Ello incluye, en particular, la obligación de comunicarse, sin demora indebida, la información necesaria para que cada organismo pueda ejercer sus funciones de conformidad con el presente Reglamento, como, por ejemplo, la preparación de proyectos por la AEVM según lo establecido en la letra d). Dicha información abarca, entre otras cosas, la información recibida por uno u otro organismo como consecuencia de las solicitudes de registro o de las respuestas a las solicitudes de información presentadas a los agentes del mercado, o que haya sido obtenida por uno u otro organismo durante las investigaciones o inspecciones in situ.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente Acuerdo, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán cualquier solicitud, información, queja o petición que sean de su competencia.

    En caso de desacuerdo entre la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC con respecto a la gestión de las disposiciones del Reglamento, el presidente de la Autoridad y el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC, teniendo en cuenta la urgencia del caso y sin demora indebida, convocarán una reunión para llegar a un consenso. En caso de que no se consiga tal consenso, el presidente de la Autoridad o el Colegio del Órgano de Vigilancia de la AELC podrán solicitar a las Partes Contratantes que remitan el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de este de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del presente Acuerdo, que se aplicará, mutatis mutandis. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1/94 del Comité Mixto del EEE, de 8 de febrero de 1994, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité Mixto del EEE (DO L 85 de 30.3.1994, p. 60), una Parte Contratante podrá solicitar la organización inmediata de reuniones en casos de emergencia. No obstante lo dispuesto en el presente apartado, una Parte Contratante podrá, en cualquier momento, someter la cuestión al Comité Mixto del EEE, a iniciativa propia, de conformidad con los artículos 5 o 111 del presente Acuerdo.

    c)

    Ninguna referencia a los bancos centrales nacionales a tenor del Reglamento se aplicará a Liechtenstein.

    d)

    Las decisiones, las decisiones provisionales, las notificaciones, las solicitudes simples, las revocaciones de decisiones y otras medidas del Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, el artículo 15, apartado 4, el artículo 16, apartados 2 y 3, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 20, el artículo 23 ter, apartado 1, el artículo 23 quater, apartado 3, el artículo 23 quinquies, apartado 4, el artículo 23 sexies, apartado 5, el artículo 24, apartados 1 y 4, el artículo 25, apartado 1, el artículo 36 bis, apartado 1, y el artículo 36 ter, apartado 1, se adoptarán, sin demora indebida, sobre la base de proyectos elaborados por la AEVM, por propia iniciativa o a petición del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    e)

    En el artículo 3, apartado 1, letra g), las palabras «Derecho de la Unión» se sustituyen por «Acuerdo EEE».

    f)

    En el artículo 6, apartado 3:

    i)

    tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «En el caso de un grupo de agencias de calificación crediticia constituida al menos por una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC y al menos una agencia de calificación crediticia que tenga su domicilio social en un Estado miembro de la UE, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se concertarán para garantizar que al menos una de las agencias de calificación crediticia del grupo no esté exenta del cumplimiento de los requisitos de los puntos 2, 5 y 6 de la sección A del anexo I, así como del artículo 7, apartado 4.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se informarán mutuamente de cualquier cambio que sea pertinente para la adopción de actos en virtud del presente apartado.».

    g)

    En el artículo 8 ter, apartado 2, las palabras «o de la Unión» se sustituyen por «o del Acuerdo EEE».

    h)

    En el artículo 8 quinquies, apartado 2, y el artículo 18, apartado 3, se añade el texto siguiente:

    «La AEVM incluirá en esa lista agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC.».

    i)

    En el artículo 9, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de los Estados de la AELC».

    j)

    En el artículo 10, apartado 6, y en el anexo III, parte I, punto 52, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    k)

    En los artículos 11, apartado 2, y 11 bis, apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «La AEVM publicará la información facilitada por las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC con arreglo al presente artículo.».

    l)

    En el artículo 14:

    i)

    en los apartados 2 y 5, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    m)

    En el artículo 15:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 2, tras las palabras «a la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de que den un mandato a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    n)

    En el artículo 16, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    o)

    En el artículo 17:

    i)

    en los apartados 1, 2 y 4, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 3, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    p)

    En el artículo 18:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «La AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión, la ABE, la AESPJ, las autoridades competentes y las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.».

    q)

    En el artículo 19, apartado 1, se añaden los párrafos siguientes:

    «En el caso de las agencias de calificación crediticia establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC cobrará tasas sobre la misma base que las tasas aplicadas a otras agencias de calificación crediticia de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2.

    Los importes recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente apartado se comunicarán sin demora indebida a la AEVM.».

    r)

    En el artículo 20:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en la segunda frase del apartado 2, tras la palabra «afectada» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, decide no preparar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    s)

    En el artículo 21:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 5, se añade el texto siguiente:

    «Dicho informe incluirá también las agencias de calificación crediticia de los Estados de la AELC registradas con arreglo al presente Reglamento en virtud de una decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente apartado.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 6 debe decir:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC presentará cada año al Comité Permanente de los Estados de la AELC un informe sobre las medidas de supervisión adoptadas y las sanciones impuestas por el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el presente Reglamento, incluidas las multas y las multas coercitivas.».

    t)

    En el artículo 23, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

    u)

    En el artículo 23 bis, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, al Órgano de Vigilancia de la AELC».

    v)

    En el artículo 23 ter:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC en el caso de una agencia de calificación crediticia o de personas que desempeñen actividades de calificación crediticia, de entidades calificadas y de terceros conexos, de terceros a quienes las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado funciones o actividades operativas y de personas que, de otro modo, estén relacionadas o vinculadas con agencias de calificación crediticia o actividades de calificación crediticia, establecidas en un Estado de la AELC»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 5, «la AEVM» debe decir «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, el apartado 3, letra g), queda redactado como sigue:

    «indicará el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    iv)

    en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.».

    w)

    En el artículo 23 quater:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una persona objeto de investigación que esté establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones a instancia de la AEVM.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4 y la primera y segunda frases del apartado 6, las palabras «de la AEVM» y «a la AEVM» deben decir «del Órgano de Vigilancia de la AELC» y «al Órgano de Vigilancia de la AELC» respectivamente;

    iv)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 3 queda redactada como sigue:

    «La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter y el derecho de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 6, las palabras «expediente de la AEVM» deben decir «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 6 queda redactada como sigue:

    «La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    x)

    En el artículo 23 quinquies:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de las personas jurídicas establecidas en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá sin demora a la AEVM la información recibida con arreglo al presente artículo.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 a 7 y la primera y segunda frases del apartado 9, las palabras «de la AEVM», «a la AEVM», «por la AEVM» y «La/la AEVM» deben decir respectivamente «del Órgano de Vigilancia de la AELC», «al Órgano de Vigilancia de la AELC», «por el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «El/el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «Los funcionarios y demás personas acreditadas por la AEVM estarán facultados para asistir al Órgano de Vigilancia de la AELC en el desempeño de sus funciones de conformidad con el presente artículo y tendrán derecho a participar en investigaciones in situ a instancia de la AEVM.»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la segunda frase del apartado 4 queda redactada como sigue:

    «La decisión precisará el objeto y el propósito de la investigación, la fecha de su comienzo y las multas coercitivas previstas en el artículo 36 ter, así como el derecho a que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC de conformidad con el artículo 36 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.»;

    vi)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la tercera frase del apartado 9, las palabras «expediente de la AEVM» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC.»;

    vii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, la cuarta frase del apartado 9 queda redactada como sigue:

    «La legalidad de la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC solo estará sujeta a revisión por parte del Tribunal de la AELC con arreglo al Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    y)

    En el artículo 23 sexies:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en la primera frase del apartado 1 las palabras «la AEVM […] nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a ella para que realice una investigación» se sustituyen por «el Órgano de Vigilancia de la AELC […] nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a él para investigar el asunto tras consultar con la AEVM.»;

    ii)

    en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

    «El agente investigador nombrado por el Órgano de Vigilancia de la AELC no participará ni habrá participado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro de la agencia de calificación crediticia de que se trate y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta del Órgano de Vigilancia de la AELC y la Junta de Supervisores de la AEVM.»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2, 3 y 4, tras las palabras «la Junta de Supervisores (de la AEVM)» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2, párrafo tercero, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    v)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 5, tras las palabras «y 36 quater,» el resto del apartado queda redactado como sigue:

    «el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá si las personas investigadas han cometido una o varias de las infracciones enumeradas en el anexo II y, en tal caso, adoptará una medida de supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 e impondrá una multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 bis.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC comunicará a la AEVM toda la información necesaria para el cumplimiento de su obligación en virtud del presente apartado.»;

    vi)

    en el artículo 6, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    vii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 8, «La/la AEVM» se sustituye por «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    z)

    En el artículo 24:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» y «dicha Junta» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en los apartados 2 y 4 las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se sustituyen por las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 4, las palabras «la decisión de la AEVM» se sustituyen por las palabras «la decisión de la AEVM o del Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso»;

    iv)

    en el apartado 5, se añaden los párrafos siguientes:

    «Sin demora indebida, el Órgano de Vigilancia de la AELC notificará cualquier decisión que adopte en virtud del apartado 1 a la agencia de calificación crediticia establecida en el Estado de la AELC de que se trate y comunicará tal decisión a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes, a la Comisión, a la AEVM, a la ABE y a la AESPJ. La AEVM hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado. El Órgano de Vigilancia de la AELC hará pública tal decisión en su sitio web en el plazo de los diez días laborables siguientes a la fecha en que se haya adoptado.

    Al hacer pública la decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC mencionada en el párrafo tercero, la AEVM y el Órgano de Vigilancia de la AELC también darán a conocer públicamente el derecho de la agencia de calificación crediticia de que se trate de que la decisión sea revisada por el Tribunal de la AELC, así como, en su caso, el hecho de que se haya presentado la solicitud de revisión, especificando que dicha revisión no tiene efectos suspensivos, y la posibilidad de que el Tribunal de la AELC suspenda la aplicación de la decisión cuestionada, de conformidad con el artículo 40 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia.».

    za)

    En el artículo 25:

    i)

    en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

    «Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 24, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de la revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus decisiones únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 24, apartado 1, únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

    Los párrafos tercero y cuarto no se aplicarán cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar un daño significativo e inminente al sistema financiero. En tal caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC podrá adoptar una decisión provisional, y las personas de que se trate tendrán la oportunidad de ser oídas por la Junta de Supervisores de la AEVM tan pronto como sea posible una vez se haya adoptado la decisión.»;

    ii)

    en el apartado 2, las palabras «expediente de la AEVM» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zb)

    En el artículo 26 y en el artículo 27, apartado 1, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,».

    zc)

    En el artículo 27, apartado 2, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zd)

    En el artículo 30:

    i)

    en el apartado 1, antes de las palabras «podrá delegar tareas de supervisión específicas» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 2, 3 y 4, tras las palabras «La/la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    se añade el apartado siguiente:

    «5.   Antes de delegar una tarea, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la AEVM se consultarán mutuamente.».

    ze)

    En el artículo 31:

    i)

    en el apartado 1, párrafo segundo, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 2, tras las palabras «podrá solicitar que la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

    «Si la solicitud de una autoridad competente nacional se refiere a una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, la AEVM consultará sin demora indebida al Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    zf)

    En el artículo 32:

    i)

    en el apartado 1, tras el primer uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    ii)

    en el apartado 1, tras el segundo uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, para el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    iii)

    en el apartado 1, tras el tercer uso de las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 2, tras las palabras «la AEVM» se insertan las palabras «, el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zg)

    En el artículo 35 bis, apartado 6, tras las palabras «La AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zh)

    En el artículo 36 bis:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» y «la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «la AEVM» se sustituye por las palabras «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zi)

    En el artículo 36 ter:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o, en el caso de una agencia de calificación crediticia establecida en un Estado de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 4, tras las palabras «la decisión de la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    zj)

    En el artículo 36 quater:

    i)

    en el apartado 1 se añaden los párrafos siguientes:

    «Antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC de conformidad con el artículo 36 bis o las letras a) a d) del artículo 36 ter, apartado 1, la Junta de Supervisores de la AEVM ofrecerá a las personas que sean objeto de revisión la oportunidad de ser oídas en relación con las conclusiones. La Junta de Supervisores de la AEVM basará sus proyectos únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.

    El Órgano de Vigilancia de la AELC basará sus decisiones en virtud del artículo 36 bis o el artículo 36 ter, apartado 1, letras a) a d), únicamente en las conclusiones respecto a las cuales las personas objeto de revisión hayan tenido la oportunidad de presentar observaciones.»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 2, las palabras «expediente» se sustituyen por las palabras «expediente de la AEVM y del Órgano de Vigilancia de la AELC».

    zk)

    En el artículo 36 quinquies:

    i)

    en el apartado 1, se añade el texto siguiente:

    «El Órgano de Vigilancia de la AELC también hará públicas las multas y multas coercitivas que haya impuesto de conformidad con los artículos 36 bis y 36 ter, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado por lo que respecta a la publicación de las multas y de las multas coercitivas por parte de la AEVM.»;

    ii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «a la AEVM» se sustituyen por las palabras «al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, en el apartado 3, las palabras «al Tribunal de Justicia de la Unión Europea» se sustituyen por las palabras «al Tribunal de la AELC»;

    iv)

    en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente:

    «El Comité Permanente de los Estados de la AELC determinará la asignación de los importes de las multas y de las multas coercitivas recaudados por el Órgano de Vigilancia de la AELC.».

    zl)

    El artículo 40 bis no se aplicará a los Estados de la AELC.

    zm)

    En la parte I, punto 7, y la parte II, punto 3, del anexo IV, tras las palabras «con la AEVM» y «de la AEVM» se insertan las palabras «o, en su caso, con el Órgano de Vigilancia de la AELC» y «o, en su caso, del Órgano de Vigilancia de la AELC».».

    Artículo 2

    Los textos de los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión n.o …/… (4) de… del Comité Mixto del EEE [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 1095/2010], si esta fecha fuese posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 145 de 31.5.2011, p. 30.

    (2)  DO L 146 de 31.5.2013, p. 1.

    (3)  Conclusiones del Consejo de Ministros de Economía y Hacienda de la UE y de la AELC/EEE, 14178/1/14 REV 1.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    (4)  DO L …

    Declaración de los Estados de la AELC

    relativa a la Decisión n.o …/… por la que se incorporan los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013 al Acuerdo

    El Reglamento (CE) n.o 1060/2009, modificado por los Reglamentos (UE) n.o 513/2011 y (UE) n.o 462/2013, regula las calificaciones crediticias emitidas por las agencias de calificación crediticia de terceros países, establece las condiciones en las que la Comisión puede reconocer el marco jurídico y de supervisión de un tercer país como equivalente a los requisitos del Reglamento y prevé, además, la posibilidad de que empresas de terceros países sean certificadas por la AEVM a fin de facilitar la utilización de sus calificaciones crediticias. La incorporación del presente Reglamento al Acuerdo EEE se entenderá sin perjuicio del ámbito de aplicación del Acuerdo EEE en lo que se refiere a las relaciones con los terceros países.


    PROYECTO

    DECISIÓN DEL COMITÉ MIXTO DEL EEE N.o

    de …

    por la que se modifica el anexo IX (Servicios financieros) del Acuerdo EEE

    EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

    Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y en particular su artículo 98,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (1), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (2)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (2), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (3)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (3), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (4)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (4), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (5)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (5), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (6)

    El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales (6), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (7)

    La Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (7), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (8)

    La Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (8), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (9)

    La Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (9), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (10)

    La Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (10), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (11)

    La Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (11), debe incorporarse al Acuerdo EEE.

    (12)

    Por lo tanto, procede modificar el anexo IX del Acuerdo EEE en consecuencia.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Después del punto 31ebd (Decisión de Ejecución 2012/630/UE de la Comisión) del anexo IX del Acuerdo EEE, se inserta lo siguiente:

    «31ebe.

    32014 D 0245: Decisión de Ejecución 2014/245/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Brasil como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 65).

    31ebf.

    32014 D 0246: Decisión de Ejecución 2014/246/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Argentina como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 68).

    31ebg.

    32014 D 0247: Decisión de Ejecución 2014/247/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de México como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 71).

    31ebh.

    32014 D 0248: Decisión de Ejecución 2014/248/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Singapur como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 73).

    31ebi.

    32014 D 0249: Decisión de Ejecución 2014/249/UE de la Comisión, de 28 de abril de 2014, relativa al reconocimiento del marco jurídico y de supervisión de Hong Kong como equivalente a lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 132 de 3.5.2014, p. 76).

    31ebj.

    32012 R 0272: Reglamento Delegado (UE) n.o 272/2012 de la Comisión, de 7 de febrero de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con las tasas que deben pagar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 90 de 28.3.2012, p. 6).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    b)

    En el artículo 2, tras «AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso».

    c)

    En el artículo 5, apartado 3:

    i)

    en el párrafo cuarto, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que enviar las facturas relativas a los tramos, la AEVM informará al Órgano de Vigilancia de la AELC de los cálculos necesarios con respecto a cada agencia de calificación crediticia con antelación suficiente respecto de la fecha de pago respectiva.».

    d)

    En el artículo 6, apartado 7:

    i)

    en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    se añade el párrafo siguiente:

    «Cuando, por lo que respecta a las agencias de calificación crediticia establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC tenga que reembolsar la parte de la tasa de registro, la AEVM pondrá sin demora los importes que deben reembolsarse a una agencia de calificación crediticia a disposición del Órgano de Vigilancia de la AELC a tal efecto.».

    e)

    En el artículo 9:

    i)

    en el apartado 1, las palabras «Solo la AEVM» se sustituyen por las palabras «Solo la AEVM o, en lo que atañe a las agencias de calificación crediticias establecidas en los Estados de la AELC, el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    31ebk.

    32012 R 0446: Reglamento Delegado (UE) n.o 446/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán presentar las agencias de calificación crediticia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 2).

    31ebl.

    32012 R 0447: Reglamento Delegado (UE) n.o 447/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia, mediante el establecimiento de normas técnicas de regulación aplicables a la evaluación de la conformidad de los métodos de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 14).

    31ebm.

    32012 R 0448: Reglamento Delegado (UE) n.o 448/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a un registro central establecido por la Autoridad Europea de Valores y Mercados (DO L 140 de 30.5.2012, p. 17).

    31ebn.

    32012 R 0449: Reglamento Delegado (UE) n.o 449/2012 de la Comisión, de 21 de marzo de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la normas técnicas de regulación relativas a la información que debe proporcionarse para el registro y la certificación de las agencias de calificación crediticia (DO L 140 de 30.5.2012, p. 32).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras «la AEVM» se insertan las palabras «o al Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    b)

    En el capítulo 2 y en los anexos IV y V, en lo que atañe a los Estados de la AELC, «la AEVM» se entenderá como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    31ebo.

    32012 R 0946: El Reglamento Delegado (UE) n.o 946/2012 de la Comisión, de 12 de julio de 2012, por el que se completa el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo mediante normas de procedimiento relativas a la imposición de multas a las agencias de calificación crediticia por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, incluidas normas relativas a los derechos de defensa y disposiciones temporales, debe incorporarse al Acuerdo EEE (DO L 282 de 16.10.2012, p. 23).

    A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento Delegado se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes:

    a)

    En el artículo 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tanto las palabras «la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM)» como «AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    b)

    En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    c)

    En el artículo 3, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    en el apartado 1, tras las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «y al Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 2, 4 y 5, tras «deberá», y en el apartado 3, antes de las palabras «tomar una decisión» se insertan las palabras «informará al Órgano de Vigilancia de la AELC al respecto. El Órgano de Vigilancia de la AELC procederá, sin demora injustificada, a»;

    iii)

    en el segundo párrafo del apartado 4 y en la tercera frase del primer párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «, antes de elaborar un proyecto para el Órgano de Vigilancia de la AELC, o el Órgano de Vigilancia de la AELC,»;

    iv)

    en el tercer párrafo del apartado 4 y en el segundo párrafo del apartado 5, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

    v)

    en el apartado 6, las palabras «la Junta de Supervisores de la AEVM» se entenderán como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    d)

    En el artículo 4, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    en el párrafo primero, las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el tercer párrafo, tras las palabras «Junta de Supervisores de la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,».

    e)

    En el artículo 5, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    tras «la AEVM» se insertan las palabras «o el Órgano de Vigilancia de la AELC, según el caso,»;

    ii)

    las palabras «la Junta de Supervisores» se entienden como «el Órgano de Vigilancia de la AELC».

    f)

    En el artículo 6, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    en los apartados 1 y 4 «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en los apartados 3 y 5, tras «de la AEVM» se insertan las palabras «o del Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    iii)

    en el apartado 5, las palabras «la Sala de Recurso, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), y ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».

    g)

    En el artículo 7, en lo que atañe a los Estados de la AELC:

    i)

    «la AEVM» se entiende como «el Órgano de Vigilancia de la AELC»;

    ii)

    en el apartado 5, letra b), las palabras «la Sala de Recurso de la AEVM, conforme al artículo 58 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, conforme al artículo 36 sexies del Reglamento (CE) n.o 1060/2009» se entienden como «el Tribunal de la AELC, conforme al artículo 35 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia».».

    Artículo 2

    Los textos de los Reglamentos Delegados (UE) n.o 272/2012, (UE) n.o 446/2012, (UE) n.o 447/2012, (UE) n.o 448/2012, (UE) n.o 449/2012 y (UE) n.o 946/2012, así como de las Decisiones de Ejecución 2014/245/UE, 2014/246/UE, 2014/247/UE, 2014/248/UE y 2014/249/UE en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

    Artículo 3

    La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*), o en la fecha de entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE N.o …/…, de… (12) [por la que se incorpora el Reglamento (UE) n.o 513/2011], si esta fecha fuese posterior.

    Artículo 4

    La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Comité Mixto del EEE

    El Presidente

    Los Secretarios del Comité Mixto del EEE


    (1)  DO L 90 de 28.3.2012, p. 6.

    (2)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 2.

    (3)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 14.

    (4)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 17.

    (5)  DO L 140 de 30.5.2012, p. 32.

    (6)  DO L 282 de 16.10.2012, p. 23.

    (7)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 65.

    (8)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 68.

    (9)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 71.

    (10)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 73.

    (11)  DO L 132 de 3.5.2014, p. 76.

    (*)  [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

    (12)  DO L …


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