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Document 32012R0996

Reglamento de Ejecución (UE) n ° 996/2012 de la Comisión, de 26 de octubre de 2012 , por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n ° 284/2012 Texto pertinente a efectos del EEE

OJ L 299, 27.10.2012, p. 31–41 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 15 Volume 024 P. 217 - 227

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2014: This act has been changed. Current consolidated version: 02/06/2013

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2012/996/oj

27.10.2012   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 299/31


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 996/2012 DE LA COMISIÓN

de 26 de octubre de 2012

por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 1, letra b), inciso ii),

Considerando lo siguiente:

(1)

En el artículo 53 del Reglamento (CE) no 178/2002 se contempla la posibilidad de que la Unión adopte medidas de emergencia apropiadas en relación con alimentos y piensos importados de un tercer país para proteger la salud pública o animal o el medio ambiente, cuando el riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria mediante medidas adoptadas individualmente por los Estados miembros.

(2)

A raíz del accidente ocurrido en la central nuclear de Fukushima el 11 de marzo de 2011, la Comisión fue informada de que los niveles de radionúclidos en algunos productos alimenticios originarios de Japón superaban los umbrales de intervención aplicables en ese país. Esta contaminación puede constituir una amenaza para la salud pública y animal en la Unión, y por esta razón se adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) no 297/2011 de la Comisión, de 25 de marzo de 2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima (2). Dicho Reglamento fue sustituido por el Reglamento de Ejecución (UE) no 961/2011 de la Comisión (3), a su vez sustituido posteriormente por el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 de la Comisión (4).

(3)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 ha sido modificado en varias ocasiones atendiendo a la evolución de la situación. Dado que ahora es preciso hacer algunas modificaciones, procede sustituir dicho Reglamento por uno nuevo.

(4)

Las medidas existentes se han revisado teniendo en cuenta los más de 26 000 datos sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos que han facilitado las autoridades japonesas en relación con la segunda campaña de cultivo después del accidente.

(5)

Procede excluir los envíos personales de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento. En lo que respecta a los alimentos y piensos de origen animal debe hacerse referencia a las disposiciones previstas en el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004 (5). Para otros piensos y alimentos, los envíos solo pueden considerarse personales si no son comerciales y se destinan a una persona privada para consumo o uso personal.

(6)

Las autoridades japonesas han facilitado a la Comisión información amplia de que, además de las bebidas alcohólicas ya exentas (sake, whisky y shochu), otras bebidas alcohólicas tampoco contienen niveles cuantificables de radiactividad. El proceso de depuración y fermentación reduce, en gran medida, la radiactividad en la bebida alcohólica. Procede, por tanto, excluir el sake, el whisky y el shochu del ámbito de aplicación del presente Reglamento a fin de reducir la carga administrativa de las autoridades japonesas y de las autoridades competentes de los Estados miembros importadores.

(7)

Los datos presentados por las autoridades japonesas demuestran que ya no es necesario exigir el muestreo y el análisis de los piensos y alimentos originarios de las prefecturas de Yamanashi y Shizuoka con respecto a la presencia de radiactividad antes de la exportación a la Unión. El requisito de muestreo y análisis solo debe mantenerse para el té de Shizuoka y los hongos de Shizuoka y Yamanashi.

(8)

Dado que siguen detectándose niveles de radiactividad significativos o no conformes en los piensos y los alimentos originarios de la prefectura de Fukushima, conviene mantener el requisito vigente de muestreo y análisis antes de la exportación a la Unión para todos los piensos y alimentos originarios de dicha prefectura. Sin embargo, deben seguir aplicándose a dichos alimentos y piensos las excepciones generales, como en el caso de las bebidas alcohólicas y los envíos personales.

(9)

Por lo que se refiere a las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Iwate, Chiba y Kanagawa, para las que actualmente se exige someter a muestreo y análisis todos los piensos y alimentos antes de su exportación a la UE, es oportuno limitar dicha obligación a los hongos, el té, los productos de la pesca, determinadas plantas silvestres comestibles, determinadas hortalizas, determinadas frutas, el arroz y la soja, así como a sus productos derivados o transformados. Los mismos requisitos deben aplicarse a los productos alimenticios compuestos que contengan más del 50 % de uno o más ingredientes para los que se requiera una prueba antes de su exportación a la UE.

(10)

Los controles realizados en el momento de la importación muestran que las autoridades japonesas aplican correctamente las condiciones particulares previstas por el Derecho de la Unión y no se ha constatado ningún incumplimiento desde hace más de un año. Procede, por tanto, reducir la frecuencia de los controles a la importación y la comunicación de los resultados a la Comisión.

(11)

Conviene prever una próxima revisión de las disposiciones cuando se disponga de los resultados del muestreo y del análisis sobre la presencia de radiactividad en piensos y alimentos de la tercera campaña de cultivo después del accidente, es decir, antes del 31 de marzo de 2014. No obstante, en el caso de los productos para los que la cosecha se lleve a cabo principalmente en la segunda parte de la segunda campaña de cultivo y, por lo tanto, no estén aún disponibles todos los datos del segundo período de cultivo, conviene prever una revisión de las disposiciones aplicables a estos productos a más tardar el 31 de marzo de 2013.

(12)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento se aplicará a los alimentos y piensos, en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo (6), originarios o procedentes de Japón, con exclusión de:

a)

los productos que hayan salido de Japón antes del 28 de marzo de 2011;

b)

los productos que hayan sido recolectados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

c)

las bebidas alcohólicas clasificadas en los códigos NC 2203 a 2208;

d)

los envíos personales de piensos y alimentos de origen animal que estén cubiertos por el artículo 2 del Reglamento (CE) no 206/2009;

e)

los envíos personales de piensos y alimentos que no sean de origen animal, que no sean comerciales y que estén destinados a una persona particular únicamente para su consumo y uso personal; en caso de duda, la carga de la prueba recae en el destinatario del envío.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «medidas transitorias de la legislación japonesa» las medidas transitorias adoptadas por las autoridades japonesas el 24 de febrero de 2012 por lo que respecta a las tolerancias máximas de la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establecen en el anexo III.

Se entenderá por «envío» una cantidad de cualquiera de los piensos o alimentos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, de la misma clase o descripción, objeto de los mismos documentos, trasladados por los mismos medios de transporte y procedentes de las mismas prefecturas de Japón, dentro de los límites autorizados por la declaración a que se hace referencia en el artículo 5.

Artículo 3

Importación a la Unión

Los alimentos y los piensos (en lo sucesivo, «los productos») a que se refiere el artículo 1 únicamente podrán importarse en la Unión Europea si se ajustan al presente Reglamento.

Artículo 4

Tolerancias máximas de cesio-134 y cesio-137

1.   Los productos a que se refiere el artículo 1, con excepción de los que figuran en el anexo III, se ajustarán a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137 que se establece en el anexo II.

2.   Los productos que figuran en el anexo III se ajustarán a la tolerancia máxima para el cesio radiactivo establecido en dicho anexo.

Artículo 5

Declaración

1.   Cada envío de los productos a que se refiere el artículo 1 irá acompañado de una declaración válida, redactada y firmada de conformidad con el artículo 6.

2.   La declaración a que se refiere el apartado 1 deberá:

a)

certificar que los productos cumplen la legislación vigente en Japón y

b)

especificar si a los productos les son aplicables o no las medidas transitorias de la legislación japonesa.

3.   Además, la declaración a la que se refiere el apartado 1 deberá certificar:

a)

que los productos han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011, o

b)

que los productos, con excepción del té y los hongos originarios de la prefectura de Shizuoka y de los hongos originarios de la prefectura de Yamanashi, son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o

c)

que los productos son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no figuran en el anexo IV del presente Reglamento (y, por consiguiente, no se requiere ningún análisis previo a la exportación), o

d)

que los productos proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito, o

e)

que, si se trata de té u hongos originarios de la prefectura de Shizuoka o de hongos originarios de la prefectura de Yamanashi, o de un producto derivado de su transformación o de un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis; o

f)

que, si los productos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento son originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, o son un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis. La lista de los productos que figuran en el anexo IV se establece sin perjuicio de los requisitos del Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (7); o

g)

que, si se desconoce el origen del producto o de los ingredientes presentes en más del 50 %, el producto va acompañado de un informe de análisis que contenga los resultados del muestreo y el análisis.

4.   La letra f) del apartado 3 se aplicará también a los productos capturados o criados en las aguas costeras de dichas prefecturas, independientemente del lugar en el que se desembarquen.

Artículo 6

Redacción y firma de la declaración

1.   La declaración a que se refiere el artículo 5 se redactará conforme al modelo que se establece en el anexo I.

2.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras a), b), c) o d), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa o por un representante autorizado de una instancia autorizada por la autoridad competente japonesa, bajo la autoridad y supervisión de la autoridad competente japonesa.

3.   En relación con los productos a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letras e), f) y g), la declaración irá firmada por un representante autorizado de la autoridad competente japonesa y acompañada de un informe analítico que contenga los resultados del muestreo y del análisis.

Artículo 7

Identificación

Cada envío de productos contemplados en el artículo 1 estará identificado mediante un código que se indicará en la declaración a que se refiere el artículo 5, apartado 1, en el informe de análisis previsto en el artículo 5, apartado 3, en el certificado sanitario y en cualesquiera documentos comerciales que acompañen al envío.

Artículo 8

Puestos de inspección fronterizos y punto de entrada designado

Los envíos de productos mencionados en el artículo 1, salvo los incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/78/CE (8), se introducirán en la Unión a través de un punto de entrada designado conforme a la definición del artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión (9) (en lo sucesivo, «punto de entrada designado»).

Artículo 9

Notificación previa

Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán la llegada de cada envío de los productos contemplados en el artículo 1, al menos dos días laborables antes de la llegada física del envío, a las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado.

Artículo 10

Controles oficiales

1.   Las autoridades competentes del puesto de inspección fronterizo o del punto de entrada designado efectuarán:

a)

controles documentales de todos los envíos de productos a que se refiere el artículo 1;

b)

controles físicos y de identidad, incluidos los análisis de laboratorio para detectar la presencia de cesio-134 y cesio-137, de al menos un 5 % de los envíos.

2.   Los envíos se mantendrán bajo control oficial, durante un máximo de cinco días laborables, hasta que se disponga de los resultados de los análisis de laboratorio.

3.   En caso de que los resultados de los análisis de laboratorio muestren que las garantías proporcionadas en la declaración son falsas, la declaración se considerará no válida y el envío de piensos o alimentos no cumplirá lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 11

Costes

Los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos asumirán todos los costes resultantes de los controles oficiales establecidos en el artículo 10 y de cualquier medida adoptada en caso de no conformidad.

Artículo 12

Despacho a libre práctica

Los envíos solo podrán despacharse a libre práctica si los explotadores de las empresas alimentarias y de piensos o sus representantes proporcionan a la autoridad aduanera una declaración, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, que:

a)

haya sido debidamente refrendada por la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado y que

b)

demuestre que los controles oficiales a que se refiere el artículo 10 se han realizado y que los resultados de esos controles han sido favorables.

Artículo 13

Productos no conformes

Los productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento no se comercializarán. Tales productos serán destruidos de manera segura o devueltos al país de origen.

Artículo 14

Informes

Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión de todos los resultados analíticos obtenidos a través del Sistema de Alerta Rápida para Alimentos y Piensos (RASFF). Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.

Artículo 15

Derogación

Queda derogado el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 16

Medida transitoria

No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los productos contemplados en el artículo 1 podrán ser importados a la Unión si se ajustan al Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012 cuando:

a)

hayan salido de Japón antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o

b)

vayan acompañados de una declaración de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 284/2012, que se haya expedido antes del 1 de noviembre de 2012, y hayan salido Japón antes del 1 de diciembre de 2012.

Artículo 17

Entrada en vigor y período de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable desde su fecha de entrada en vigor hasta el 31 de marzo de 2014.

El presente Reglamento se revisará antes del 31 de marzo de 2013 en lo que respecta a los productos cuya cosecha se realiza principalmente entre agosto y noviembre y en el caso de los peces y los productos de la pesca.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2012.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(2)  DO L 80 de 26.3.2011, p. 5.

(3)  DO L 252 de 28.9.2011, p. 10.

(4)  DO L 92 de 30.3.2012, p. 16.

(5)  DO L 77 de 24.3.2009, p. 1.

(6)  DO L 371 de 30.12.1987, p. 11.

(7)  DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(8)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9.

(9)  DO L 194 de 25.7.2009, p. 11.


ANEXO I

Declaración para la importación a la Unión Europea de

… (producto y país de origen)

Código de identificación del lote … Número de la declaración …

Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012 de la Comisión, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima,

(representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012)

DECLARA que …

… (productos contemplados en el artículo 1)

de este envío compuesto de …

… (descripción del envío, producto, número y tipo de envases, peso bruto o neto)

embarcado en … (lugar de embarque)

el … (fecha de embarque)

por … (identificación del transportista)

con destino a … (lugar y país de destino)

procedente del establecimiento …

… (nombre y dirección del establecimiento)

se ajusta a la legislación vigente en Japón por lo que respecta a las tolerancias máximas para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en piensos o alimentos:

no sujetos a las medidas transitorias de la legislación japonesa [véase el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012] con respecto a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137;

sujetos a las medidas transitorias de la legislación japonesa [véase el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012] con respecto a la tolerancia máxima para la suma de cesio-134 y cesio-137.

DECLARA que el envío consiste en:

piensos o alimentos que han sido cosechados o transformados antes del 11 de marzo de 2011;

piensos o alimentos que son originarios y proceden de una prefectura distinta de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, excepto el té y los hongos originarios de la prefectura de Shizuoka y los hongos originarios de la prefectura de Yamanashi;

piensos o alimentos que proceden de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Yamanashi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate, pero no son originarios de ellas ni han estado expuestos a la radiactividad durante el tránsito,

piensos y alimentos que no figuran en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, que son originarios y proceden de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate;

té, hongos o un pienso o alimento compuesto que contiene más de un 50 % de estos productos, originarios de la prefectura de Shizuoka, que han sido sometidos a un muestreo el … (fecha) y han sido objeto de un análisis de laboratorio el …

(fecha) en …

(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de los radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

hongos o un pienso o alimento compuesto que contiene más del 50 % de estos productos originarios de la prefectura de Yamanashi, y que han sido sometidos a un muestreo el … (fecha), …

(fecha) en …

(nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de radionúclidos, cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

piensos y alimentos incluidos en el anexo IV del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012, o un pienso o alimento compuesto que contiene más del 50 % de estos productos, originarios de las prefecturas de Fukushima, Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokyo, Chiba, Kanagawa e Iwate, que han sido sometidos a un muestreo el … (fecha), y han sido objeto de un análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

piensos y alimentos de origen desconocido o que contienen más del 50 % de uno o más ingredientes de origen desconocido, que han sido sometido a muestreo el … (fecha), y han sido objeto de un análisis de laboratorio el … (fecha) en … (nombre del laboratorio), a fin de determinar el nivel de radionúclidos cesio-134 y cesio-137. Se adjunta el informe de análisis.

Hecho en … el …

Sello y firma del (representante autorizado al que se refiere el artículo 6, apartados 2 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 996/2012)

Parte que debe cumplimentar la autoridad competente del puesto de inspección fronterizo o punto de entrada designado

El envío ha sido aceptado para presentación a las autoridades aduaneras con vistas a su despacho a libre práctica en la Unión.

El envío NO ha sido aceptado para presentación a las autoridades aduaneras con vistas a su despacho a libre práctica en la Unión.

(autoridad competente, Estado miembro)

Fecha

Sello

Firma


ANEXO II

Tolerancias máximas para los alimentos  (1) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Alimentos para lactantes y niños de corta edad

Leche y bebidas a base de leche

Los demás alimentos, salvo-agua mineral y bebidas similares, -té preparado con hojas sin fermentar

Agua mineral y bebidas similares y té preparado con hojas sin fermentar

Suma de cesio-134 y cesio-137

50 (2)

50 (2)

100 (2)

10 (2)


Tolerancias máximas para los piensos  (3) (Bq/kg) establecidas en la legislación japonesa

 

Piensos para vacas y caballos

Piensos para cerdos

Piensos para aves de corral corral

Piensos para peces (5)

Suma de cesio-134 y cesio-137

100 (4)

80 (4)

160 (4)

40 (4)


(1)  Para los productos desecados destinados a ser consumidos en estado reconstituido, la tolerancia máxima se aplica al producto reconstituido listo para el consumo.

Para los hongos secos es aplicable un factor de reconstitución de 5.

En el caso del té, la tolerancia máxima se aplica a la infusión preparada con hojas de té. El factor de transformación para el té seco es de 50; por tanto, una tolerancia máxima de 500 Bq/kg en hojas de té secas garantiza que el nivel en el té preparado no supera la tolerancia máxima de 10 Bq/kg.

(2)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, estos valores sustituyen provisionalmente a los establecidos en el Reglamento (Euratom) no 3954/87 del Consejo.

(3)  La tolerancia máxima se refiere a un pienso con un contenido de humedad del 12 %.

(4)  Para garantizar la coherencia con las tolerancias máximas aplicadas actualmente en Japón, este valor sustituye provisionalmente el establecido en el Reglamento (Euratom) no 770/90 de la Comisión (DO L 83 de 30.3.1990, p. 78).

(5)  Con la excepción de los piensos para peces ornamentales.


ANEXO III

Medidas transitorias de la legislación japonesa y aplicables en lo que respecta al presente Reglamento

a)

La leche y los productos lácteos, El agua mineral y las bebidas similares fabricadas o transformadas aantes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 200 Bq/kg de cesio radiactivo. Los demás alimentos, salvo el arroz, la soja y los productos derivados de su transformación fabricados o transformados antes del 31 de marzo de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

b)

Los productos a base de arroz fabricados o transformados antes del 30 de septiembre de 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.

c)

La soja cosechada y comercializada antes del 31 de diciembre de 2012 no contendrá más de 500 Bq/Kg de cesio radiactivo.

d)

Los productos a base de soja fabricados o transformados antes del 31 diciembre 2012 no contendrán más de 500 Bq/kg de cesio radiactivo.


ANEXO IV

Piensos y alimentos para los que se requiere un muestreo y un análisis de la presencia de cesio 134 y cesio-137 antes de su exportación a la Unión

a)

Productos originarios de la prefectura de Fukushima:

todos los productos, teniendo en cuenta las excepciones previstas en el artículo 1 del presente Reglamento.

b)

Productos originarios de la prefectura de Shizuoka:

té y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 09022101 20 y 2202 90 10;

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

c)

Productos originarios de la prefectura de Yamanashi:

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

d)

Productos originarios de las prefecturas de Gunma, Ibaraki, Tochigi, Miyagi, Saitama, Tokio, Chiba, Kanagawa o Iwate:

té y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0902, 2101 20 y 2202 90 10;

hongos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 51, 0709 59, 0710 80 61, 0710 80 69, 0711 51 00, 0711 59, 0712 31, 0712 32, 0712 33, 0712 39, 2003 10, 2003 90 y 2005 99 80.

pescado y productos de la pesca clasificados en los códigos NC 0302, 0303, 0304 y 0305, 0306, 0307 y 0308 (1);

arroz y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 1006, 1102 90 50, 1103 19 50, 1103 20 50, 1104 19 91, 1104 19 99, 1104 29 17, 1104 29 30, 1104 29 59, 1104 29 89, 1104 30 90, 1901, 1904 10 30, 1904 20 95, 1904 90 10 y 1905 90 (1);

soja y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 1201 90, 1208 10, 1507 (1);

judías Adzuki clasificadas en los códigos NC 0708 20, 0713 32 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en el código NC 1106 10 (1);

arándanos y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 40 30, 0810 40 50, 0811 90 50, 0811 90 70, 0812 90 40 y 0813 40 95;

nueces ginkgo incluidas en el código NC 0802 90 85 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95;

albaricoques japoneses clasificados en el código NC 0809 40 05 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95;

cítricos clasificados en el código NC 0805, cortezas de cítricos clasificados en el código NC 0814 00 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 25, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

caquis (persimonios) japoneses clasificados en el código NC 0810 70 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

granadas incluidas en el código NC 0810 90 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos, NC tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

aquebia «chocolate vine» (Akebia quinata) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 90 75, 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95;

membrillo japonés (Chaenomeles) incluido en el código NC 0810 90 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

papayas (Asiminia triloba) incluidas en el código NC 0810 90 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

peras incluidas en el código NC 0810 30 00 y los productos derivados de su transformación clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 30 (1);

castañas incluidas en los códigos NC 0802 41 00 y 0802 42 00 y los productos derivados de su transformación, clasificados en códigos NC, tales como 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

nueces incluidas en los códigos NC 0802 31 00 y 0802 32 00 y los productos derivados de su transformación, clasificados en códigos como NC 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1);

ashitaba (Angelica keiskei) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

petasite gigante (fuki), brotes de petasite japonés (Petasites japonicus) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

jengibre japonés (myoga) incluido en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90 y los productos derivados de su transformación, tales como los clasificados en los códigos NC 2008 99 49 y 2008 99 67;

partes comestibles de Aralia sp. y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

brotes de bambú (Phyllostacys pubescens) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90, 2004 90 y 2005 91;

helechos (Pteridium aquilinum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

partes comestibles de rábano japonés o wasabi (Wasabia japonica) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90 y 0910 99;

perejil japonés (Oenanthe javanica) y los productos derivados de su transformación clasificado en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

pimienta japonesa (Zanthoxylum piperitum) clasificada en el código NC 0910 99;

helecho real japonés (Osmunda japonica) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

koshiabura (brote de Eleuterococcus sciadophylloides) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

momijigasa (Parasenecio delphiniifolius) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigoc NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

helecho avestruz (Matteuccia struthioptheris) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

lirio de llantén (Hosta Montana) y los productos derivados de su transformación de los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

uwabamisou (Elatostoma umbellatum var. majus) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90;

cebolla victoria (Allium victoralis subsp. Platyphyllum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0703 10, 0710 80, 0711 90, 0712 20 and 0712 90;

cardo japonés (Cirsium japonicum) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90 (1);

yobusumaso (Honma) (Cacalia hastate ssp orientalis) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90 (1);

Synurus pungens (Oyamabokuchi) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90 (1);

cola de caballo (Equisetum arvense) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90 y 0712 90 (1);

Actinidia polygama (vid de plata) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0810 90 75, 0811 90 19, 0811 90 39, 0811 90 95, 0812 90 98 y 0813 40 95 (1).

Taro (Colocasia esculenta) y los productos derivados de su transformación clasificados en el código NC 0714 40 (1);

Yacon (Smallanthus sonchifolius) y los productos derivados de su transformación clasificados en los códigos NC 0709 99, 0710 80, 0711 90, 0712 90 y 0714 90 (1);

e)

Productos compuestos que contengan más del 50 % de los productos mencionados en las letras a), b), c) y d), del presente anexo.


(1)  la inclusión de estos productos se revisará antes del 31 de marzo de 2013, teniendo en cuenta los resultados de los análisis obtenidos en el período comprendido entre septiembre de 2012 y diciembre de 2012.


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