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Document 32009R1288
Council Regulation (EC) No 1288/2009 of 27 November 2009 establishing transitional technical measures from 1 January 2010 to 30 June 2011
Reglamento (CE) n o 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011
Reglamento (CE) n o 1288/2009 del Consejo, de 27 de noviembre de 2009 , por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011
OJ L 347, 24.12.2009, p. 6–8
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Croatian: Chapter 04 Volume 008 P. 289 - 291
No longer in force, Date of end of validity: 30/06/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 01/07/2011
24.12.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 347/6 |
REGLAMENTO (CE) N o 1288/2009 DEL CONSEJO
de 27 de noviembre de 2009
por el que se establecen medidas técnicas transitorias desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos (3), establece determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros. |
(2) |
El anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 del Consejo, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen, para 2009, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4), establece determinadas medidas técnicas hasta el 31 de diciembre de 2009. |
(3) |
El 4 de junio de 2008, la Comisión formuló una propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas, con el objetivo de sustituir al Reglamento (CE) no 850/98 y establecer medidas permanentes en relación con las medidas técnicas transitorias actualmente estipuladas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009. |
(4) |
Habida cuenta de que el Reglamento del Consejo propuesto no se adoptará antes de la fecha en la que dejen de aplicarse las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009, es necesario, por motivos de seguridad jurídica así como para mantener la conservación y gestión adecuadas de los recursos marinos, disponer la prórroga de tales medidas durante un período transitorio de 18 meses. |
(5) |
Para seguir reduciendo las capturas no deseadas, la prohibición de entresaca económica estipulada en el punto 5 ter del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 debería hacerse extensiva a todas las zonas CIEM. |
(6) |
Las medidas por las que se incorporan al Derecho comunitario las recomendaciones establecidas por la Comisión de Pesquerías del Atlántico del Nordeste (CPANE) deberían modificarse con objeto de garantizar el cumplimiento de las recomendaciones aplicables en 2010. |
(7) |
Habida cuenta de que las medidas establecidas en el anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 dejarán de aplicarse a partir del 1 de enero de 2010, el presente Reglamento debería aplicarse desde dicha fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Medidas técnicas transitorias
1. Los puntos 1, 2, 3 (incluidos 3.1-3.2), 4 (incluidos 4.1-4.2), 5, 5 bis (incluidos 5 ter.1-5 ter.2), 6 (incluidos 6.1-6.8), 7 (incluidos 7.1-7.5), 8 (incluidos 8.1-8.3), 9 (incluidos 9.1-9.12), 9 bis (incluidos 9 bis.1-9 bis.9), 12 (incluidos 12.1-12.2), 15 (incluidos 15.1-15.9), 16, 17, 18, 20 y 24 del anexo IIII y los apéndices del anexo III del Reglamento (CE) no 43/2009 se aplicarán hasta el 30 de junio de 2011.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a) |
|
b) |
en el punto 5 ter, las palabras «en el Mar del Norte y el Skagerrak» se sustituyen por «en todas las zonas CIEM»; |
c) |
el punto 6.3 se sustituye por el texto siguiente:
|
d) |
en el punto 6, se añade el siguiente punto:
|
e) |
en el punto 7, en el título se suprimen las palabras «en la zona CIEM VIa» y se añade el siguiente punto:
|
f) |
en el punto 15, las coordenadas para Hatton Bank y Logachev Mound serán las siguientes: «Hatton Bank:
Logachev Mound
|
g) |
en el punto 15, se añade el siguiente punto:
|
h) |
en el punto 24, letra a), las palabras «entre el 15 de agosto y el 15 de noviembre de 2009» se sustituyen por «entre el 15 de agosto y el 30 de noviembre de 2010». |
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
C. BILDT
(1) Dictamen de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(2) DO C 218 de 11.9.2009, p. 43.
(3) DO L 125 de 27.4.1998, p. 1.
(4) DO L 22 de 26.1.2009, p. 1.