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Document 32009D0979

Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 2009 , por la que se aprueba el programa nacional presentado por Bulgaria para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas, así como la contribución financiera de la Unión para 2010 [notificada con el número C(2009) 10004]

OJ L 336, 18.12.2009, p. 52–54 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2009/979/oj

18.12.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 336/52


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2009

por la que se aprueba el programa nacional presentado por Bulgaria para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas, así como la contribución financiera de la Unión para 2010

[notificada con el número C(2009) 10004]

(El texto en lengua búlgara es el único auténtico)

(2009/979/UE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Decisión 2009/470/CE del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 37,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento financiero»), y, en particular, su artículo 75,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (3) (denominado en lo sucesivo «las normas de desarrollo») y, en particular, su artículo 90,

Considerando lo siguiente:

(1)

En la Decisión 2009/470/CE se establecen las modalidades de participación financiera de la Comunidad en el ámbito veterinario.

(2)

En particular, el artículo 37, apartado 1, de la Decisión 2009/470/CE establece que si un Estado miembrose encuentra con dificultades de personal o de infraestructura, desde el punto de vista estructural o geográfico, para aplicar la estrategia de controles que conlleva el funcionamiento del mercado interior para los animales vivos y los productos de origen animal podrá, de manera transitoria, beneficiarse de una ayuda financiera de la Comunidad. Además, el artículo 37, apartado 2, de esta misma Decisión, establece que el Estado miembro de que se trate someterá a la Comisión un programa nacional destinado a mejorar su régimen de control, acompañado de toda la información financiera oportuna.

(3)

El funcionamiento del mercado interior requiere un sistema de control armonizado para los animales vivos, incluidos los exportados a terceros países. Procede facilitar la ejecución de esta estrategia mediante la concesión de una participación financiera de la Unión dirigida a dicha ejecución.

(4)

El Reglamento (CE) no 639/2003 de la Comisión, de 9 de abril de 2003, por el que se establecen disposiciones específicas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1254/1999 del Consejo por lo que respecta a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación en relación con el bienestar de los animales vivos de la especie bovina durante su transporte (4) establece que la salida de los animales del territorio aduanero de la Unión está sujeta a que el veterinario oficial del punto de salida compruebe, en relación con aquellos animales para los que se haya aceptado una declaración de exportación, si los requisitos previstos en el Reglamento (CE) no 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) no 1255/97 (5), se han cumplido desde el lugar de expedición hasta el punto de salida, y que las condiciones de transporte durante el resto del viaje se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1/2005.

(5)

El Reglamento (CE) no 1/2005 establece que siempre que los animales lleguen a los puntos de salida, los veterinarios oficiales de los Estados miembros comprobarán que su transporte se realiza de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la autoridad competente considere que los animales no están en condiciones de llevar a término su viaje, se procederá a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.

(6)

El Reglamento (CE) no 1255/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, sobre los criterios comunitarios que deben cumplir los puntos de parada y por el que se adapta el plan de viaje mencionado en el anexo de la Directiva 91/628/CEE (6), establece los criterios aplicables en toda la Comunidad a los puestos de control para garantizar que los animales que pasen por ellos disfruten de unas condiciones de bienestar óptimas, al tiempo que asegura que se regulen ciertas cuestiones sanitarias pertinentes.

(7)

Bulgaria ha encontrado dificultades de personal e infraestructura en el punto de salida del puerto de Bourgas para llevar a cabo los controles veterinarios que, con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CE) no 1/2005 y el artículo 2 del Reglamento (CE) no 639/2003, requiere la Comunidad para los animales de la especie bovina exportados a través del mencionado puerto. En particular, no se dispone de instalaciones para que los veterinarios oficiales inspeccionen a los bovinos vivos ni de un puesto de control aprobado conforme al Reglamento (CE) no 1255/97, situado en las inmediaciones del puerto, donde, en caso de que los animales no estén en condiciones de llevar a término el viaje o de que la duración del trayecto de transporte no se ajuste a lo establecido en el Reglamento (CE) no 1/2005, se pueda proceder a su descarga a fin de que se abreven, reciban alimentos y descansen.

(8)

El 17 de septiembre de 2009 Bulgaria presentó a la Comisión un programa para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas en 2010, para el que Bulgaria solicita recibir una contribución financiera de la Unión.

(9)

La Comisión ha evaluado el programa presentado por Bulgaria para 2010, tanto desde el punto de vista veterinario como del financiero. Se ha determinado que este programa cumple la legislación veterinaria pertinente de la Unión y, en particular, los criterios establecidos en el artículo 21, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2005 y en el anexo del Reglamento (CE) no 1255/97.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda aprobado el programa nacional, presentado por Bulgaria el 17 de septiembre de 2009, para el control y la vigilancia de las condiciones de transporte de animales vivos de la especie bovina exportados desde la Unión por el puerto de Bourgas en 2010 para el período que va desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. La presente Decisión constituye una decisión de financiación de conformidad con el artículo 75 del Reglamento financiero.

Artículo 2

La participación financiera de la Unión queda fijada en un 80 % de los costes de diseño y construcción en los que incurra Bulgaria para construir locales de inspección y un puesto de control con una capacidad de 120 a 140 reses bovinas en el puerto de Bourgas.

La contribución financiera no excederá de 152 000 EUR y se financiará, previa adopción, a partir de la siguiente línea presupuestaria del presupuesto general de la Unión Europea correspondiente a 2010:

Línea presupuestaria no 17 04 02.

Artículo 3

1.   Los gastos presentados por Bulgaria para la contribución financiera de la Unión se expresarán en euros y excluirán el impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos.

2.   Si el gasto en que haya incurrido Bulgaria se expresa en una moneda diferente del euro, dicho Estado lo convertirá a euros aplicando el último tipo de cambio establecido por el Banco Central Europeo antes del primer día del mes en el que este país presente la solicitud.

Artículo 4

1.   La participación financiera de la Unión en el programa nacional mencionado en el artículo 1 se concederá a condición de que Bulgaria:

a)

aplique el programa con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación de la Unión, incluidas las normas en materia de competencia y de adjudicación de contratos públicos;

b)

remita a la Comisión, a más tardar el 31 de julio de 2010, los informes técnicos y financieros intermedios del programa mencionado en el artículo 1, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, letra a), de la Decisión 2009/470/CE;

c)

remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, un informe técnico final pormenorizado que incluya la evaluación de los resultados obtenidos y una relación detallada de los gastos habidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 27, apartado 7, de la Decisión 2009/470/CE;

d)

remita a la Comisión, a más tardar el 30 de abril de 2011, la solicitud de pago relativa a los gastos habidos en relación con el programa presentado el 17 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE;

e)

no presente, en relación con el programa mencionado en el artículo 1, nuevas solicitudes de otras ayudas de la Unión para estas medidas, ni las haya presentado previamente.

2.   En caso de solicitudes de pago retrasadas, serán de aplicación las reducciones a la participación financiera previstas en el artículo 27, apartado 8, de la Decisión 2009/470/CE.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2010.

Artículo 6

El destinatario de la presente Decisión será la República de Bulgaria.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2009.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 155 de 18.6.2009, p. 30.

(2)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(3)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.

(4)  DO L 93 de 10.4.2003, p. 10.

(5)  DO L 3 de 5.1.2005, p. 1.

(6)  DO L 174 de 2.7.1997, p. 1.


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