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Document 32008R1337
Regulation (EC) No 1337/2008 of the European Parliament and of the Council of 16 December 2008 establishing a facility for rapid response to soaring food prices in developing countries
Reglamento (CE) n o 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo
Reglamento (CE) n o 1337/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo
DO L 354 de 31.12.2008, p. 62–69
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2010
31.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 354/62 |
REGLAMENTO (CE) N o 1337/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2008
por el que se establece un mecanismo de respuesta rápida frente a la fuerte subida de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 179, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
La volatilidad de los precios de los productos alimenticios ha puesto a numerosos países en desarrollo y a sus poblaciones en una situación dramática. Esta crisis alimentaria, a la que se suma una crisis financiera y energética y un deterioro del medio ambiente, amenaza con hundir a otros cientos de millones de personas en una pobreza extrema y en situaciones de hambre y desnutrición, y exige un refuerzo de la solidaridad con dichas poblaciones. Todos los datos sobre las perspectivas de los mercados alimentarios llevan a la conclusión de que la alta volatilidad de los precios de los productos alimenticios podría continuar en los años venideros. |
(2) |
Por tanto, el presente Reglamento debe establecer, como complemento de los actuales instrumentos de la política de la UE en materia de desarrollo, un mecanismo de financiación de respuesta rápida a la crisis causada por la volatilidad de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo. |
(3) |
El consenso europeo sobre desarrollo (2), adoptado por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo, el Parlamento Europeo y la Comisión el 20 de diciembre de 2005, señala que la Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») seguirá trabajando para mejorar la seguridad alimentaria a escala internacional, regional y nacional, objetivo al que debe contribuir el presente Reglamento. |
(4) |
El 22 de mayo de 2008, el Parlamento Europeo aprobó una Resolución sobre la subida de los precios de los productos alimenticios en la Unión Europea y en los países en desarrollo, en la que pide urgentemente al Consejo que garantice la coherencia de todas las políticas nacionales e internacionales en materia de alimentación, con el fin de permitir que se ejerza el derecho a la alimentación. |
(5) |
Durante su reunión del 20 de junio de 2008, el Consejo Europeo reiteró firmemente su compromiso de alcanzar un objetivo colectivo de ayuda oficial al desarrollo (AOD) del 0,56 % de la renta nacional bruta (RNB) para 2010 y del 0,7 % de la RNB para 2015, según consta en las conclusiones del Consejo de 24 de mayo de 2005, en las conclusiones del Consejo Europeo de 16 y 17 de junio de 2005 y en el Consenso Europeo sobre Desarrollo. |
(6) |
Reconociendo, en sus conclusiones de 20 de junio de 2008, que los elevados precios de los alimentos estaban afectando gravemente a la situación de las poblaciones más pobres del mundo, y estaban poniendo en peligro los avances en pos de la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), el Consejo Europeo adoptó un Programa de acción de la UE para la consecución de los ODM, en el que se declara que la Unión Europea está comprometida, en consonancia con la Declaración de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), a promover un asociación mundial para los alimentos y la agricultura y desea desempeñar un importante papel para contribuir a colmar parte de las carencias de financiación antes de 2010 en los ámbitos de la agricultura, la seguridad alimentaria y el desarrollo rural. |
(7) |
El Consejo Europeo también concluyó que, en este esfuerzo, la Unión Europea fomentará una respuesta internacional mejor coordinada y a más largo plazo frente a la crisis alimentaria actual, en particular, en el marco de las Naciones Unidas y de las instituciones financieras internacionales, que se congratula también por la creación, por el Secretario General de las Naciones Unidas, del Grupo de Trabajo de Alto Nivel (GTAN) sobre la crisis mundial de la seguridad alimentaria, y está decidida a desempeñar plenamente su papel en la ejecución de la Declaración aprobada en Roma el 5 de junio de 2008 en la Conferencia de Alto Nivel de la FAO sobre seguridad alimentaria mundial. El GTAN sobre seguridad alimentaria ha adoptado un marco de acción amplio (Comprehensive Framework of Action — CAF) y organizaciones internacionales y regionales han lanzado sus propias iniciativas. El Consejo Europeo también concluyó que respaldará una fuerte respuesta en términos de oferta de productos agrícolas en los países en desarrollo facilitando en particular la financiación necesaria para los insumos agrarios y la asistencia en el uso de instrumentos de gestión de riesgo basados en el mercado, y aumentará considerablemente su apoyo a las inversiones públicas y privadas en agricultura y, de modo más general, animará a los países en desarrollo a que conciban mejores políticas agrícolas, especialmente para apoyar la seguridad alimentaria y reforzar la integración regional. La Unión Europea también movilizará recursos para financiar, más allá de la ayuda alimentaria, redes de seguridad para grupos de población pobres y vulnerables. |
(8) |
Las necesidades financieras y materiales que deben cubrirse para solucionar íntegramente las consecuencias y las causas de la subida de precios de los productos alimenticios son muy elevadas. La comunidad internacional en su totalidad debe reaccionar ante esta situación, y la Comunidad se ha comprometido a aportar su parte correspondiente. El Consejo Europeo del 20 de junio de 2008 acogió con satisfacción la intención de la Comisión de presentar una propuesta sobre la creación de un nuevo fondo de apoyo a la agricultura en los países en desarrollo, en el marco de las Perspectivas Financieras vigentes. |
(9) |
La estrategia de respuesta de la Comunidad debe dirigirse en particular a estimular fuertemente, por parte del sector agrícola de los países en desarrollo, una reacción positiva en forma de un aumento de la oferta a corto y medio plazo, reduciendo al mismo tiempo significativamente las repercusiones negativas que la volatilidad de los precios de los productos alimenticios tiene sobre las personas pobres de estos países. También interesa a la Comunidad una reacción del lado de la oferta, ya que reducirá las presiones que sufren actualmente los precios agrícolas. |
(10) |
La Comunidad dispone de varios instrumentos de ayuda al desarrollo a largo plazo, en particular, del Reglamento (CE) no 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (3), y del Fondo Europeo de Desarrollo, que proporciona una ayuda al desarrollo oficial (ADO) a los países de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y a los países y territorios de ultramar (PTU) (en lo sucesivo denominado «el FED»), que recientemente se han programado en función de las prioridades de desarrollo a medio y largo plazo de los países beneficiarios. Una reprogramación a gran escala de estos instrumentos, destinada a responder a una crisis a corto plazo, pondría en peligro el equilibrio y la coherencia de las estrategias de cooperación instauradas con estos países. La Comunidad dispone también del Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo de 20 de junio de 1996 sobre la ayuda humanitaria (4), que permite garantizar una ayuda de urgencia, y del Reglamento (CE) no 1717/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Estabilidad (5). |
(11) |
No obstante, estos instrumentos ya se han movilizado o reprogramado en la medida de lo posible en 2008 para remediar las repercusiones de la volatilidad de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo. La misma operación podría efectuarse, en una medida muy limitada, en 2009; sin embargo, esto estaría lejos de ser suficiente para responder a las necesidades. |
(12) |
Por consiguiente, es necesario adoptar un mecanismo de financiación específico, complementario a los instrumentos de financiación exterior existentes, a fin de adoptar medidas urgentes y suplementarias que puedan remediar rápidamente las repercusiones de la actual situación de volatilidad de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo. |
(13) |
La ayuda en virtud del presente Reglamento debería gestionarse de manera tal que se incremente la oferta de alimentos a las poblaciones locales. |
(14) |
Las medidas adoptadas en el marco de este mecanismo financiero deben ayudar a los países en desarrollo a aumentar su productividad agrícola durante las próximas campañas, a reaccionar rápidamente a sus necesidades inmediatas y a las de su población, y a adoptar las primeras medidas necesarias para prevenir, en la medida de lo posible, otras situaciones de inseguridad alimentaria, contribuyendo al mismo tiempo a reducir los efectos la volatilidad de los precios de los productos alimenticios a escala mundial, y ello en beneficio de las personas más desamparadas, de los pequeños agricultores y también de los consumidores y agricultores europeos. |
(15) |
La propia naturaleza de las medidas previstas de conformidad con el presente Reglamento exige la instauración de procedimientos de toma de decisiones eficaces, flexibles, transparentes y rápidas para su financiación, así como una estrecha cooperación entre todas las instituciones en cuestión. |
(16) |
Deberán garantizarse la coherencia y la continuidad entre las medidas a corto plazo destinadas a proporcionar ayuda a las poblaciones más directa y gravemente afectadas por la subida y/o la volatilidad de los precios de los alimentos, y medidas de carácter más estructural con miras a evitar la repetición de la actual crisis alimentaria. |
(17) |
Conviene asimismo adoptar las medidas apropiadas para proteger los intereses financieros con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (6), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo de 11 de noviembre de 1996 relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7), y el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (8). |
(18) |
Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados adecuadamente por los Estados miembros y pueden, debido a la amplitud de la acción propuesta, lograrse mejor a escala comunitaria, la Comisión puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado por el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, según lo establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar estos objetivos. |
(19) |
Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9). |
(20) |
Los distintos instrumentos de desarrollo y el presente mecanismo financiero se aplicarán de manera que se garantice la continuidad de la cooperación, por lo que se refiere en particular a la transición de la ayuda de urgencia a la ayuda a medio y largo plazo. El presente Reglamento debería ajustarse a una estrategia a largo plazo para contribuir a la seguridad alimentaria de los países en desarrollo, basada en sus propios planes y necesidades. |
(21) |
Con el fin de garantizar la eficacia de las medidas previstas por el presente Reglamento, y habida cuenta de su naturaleza urgente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La Comunidad financiará medidas destinadas a apoyar una respuesta rápida y directa a la volatilidad de los precios de los productos alimenticios en los países en desarrollo, principalmente durante un período situado entre la ayuda de urgencia y la cooperación al desarrollo a medio y largo plazo.
2. Las medidas a que se refiere el apartado 1 beneficiarán a los países en desarrollo, según la definición de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos y el Comité de Ayuda al Desarrollo (OCDE y CAD), y a sus poblaciones, de acuerdo con las disposiciones previstas a continuación.
La Comisión adoptará estas medidas con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 13, apartado 2. Dichas medidas financiarán iniciativas que apoyen la finalidad y los objetivos del presente Reglamento.
3. Siempre que sea viable, los programas de acción aplicados por entidades que puedan recibir financiación en virtud del artículo 4, apartado 1 se elaborarán en consulta con las organizaciones de la sociedad civil, y la aplicación de los proyectos financiados mediante el presente mecanismo financiero se llevará a cabo con la participación de dichas organizaciones.
4. A fin de optimizar la utilidad y el impacto del presente Reglamento, los recursos se concentrarán en una lista limitada de países objetivo altamente prioritarios, seleccionados sobre la base del conjunto de criterios expuestos en el Anexo, y en coordinación con otros donantes y otros socios en materia de desarrollo, mediante una evaluación de las necesidades pertinentes proporcionada por organizaciones especializadas e internacionales, tales como las del sistema de las Naciones Unidas en consulta con los países socios.
5. A fin de garantizar la coherencia y la eficacia de la ayuda comunitaria, cuando el programa que deba ejecutarse sea de carácter regional o transfronterizo, la Comisión podrá decidir, de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, que las poblaciones de otros países en desarrollo no pertenecientes a la región en cuestión puedan beneficiarse del programa en cuestión.
6. Cuando vaya a facilitarse apoyo a medidas aplicadas por organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales (en lo sucesivo denominadas «organizaciones internacionales»), la Comisión seleccionará a dichas organizaciones de conformidad con el procedimiento a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, y sobre la base del valor añadido que aporten, de su ventaja comparativa y de su capacidad para aplicar los programas de manera rápida y eficiente en respuesta a las necesidades específicas de los países en desarrollo por lo que respecta a los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 2
Objetivos y principios
1. Los objetivos prioritarios de la ayuda y la cooperación previstas por el presente Reglamento consistirán en:
(a) |
fomentar una reacción positiva, en forma de un aumento de la oferta, del sector agrícola de los países y regiones objetivo; |
(b) |
apoyar actividades destinadas a responder rápida y directamente con el fin de reducir los efectos negativos de la volatilidad de los precios de los productos alimenticios sobre las poblaciones locales, de acuerdo con los objetivos mundiales en materia de seguridad alimentaria, incluidas las normas de las Naciones Unidas en materia de necesidades nutricionales; |
(c) |
fortalecer las capacidades productivas y la gobernanza del sector agrícola, con el fin de incrementar la sostenibilidad de las intervenciones. |
2. Se aplicará un enfoque diferenciado, dependiendo de la situación de desarrollo y del impacto de la volatilidad de los precios de los productos alimenticios, a fin de que los países o regiones objetivo y sus poblaciones se beneficien de un apoyo específico y bien adaptado en función de sus necesidades, estrategias, prioridades y capacidades de respuesta.
3. Las medidas que reciban apoyo en virtud del presente Reglamento se coordinarán con las respaldadas por otros instrumentos, incluidos el Reglamento (CE) no 1257/96, el Reglamento (CE) no 1905/2006 y el Reglamento (CE) no 1717/2006, así como el Acuerdo de Asociación ACP-UE (10), con el fin de garantizar la continuidad de la cooperación, por lo que se refiere en particular a la transición de la respuesta de urgencia a la respuesta a medio y largo plazo.
4. La Comisión velará por que las medidas adoptadas de conformidad con el presente Reglamento sean coherentes con el marco estratégico global de la Comunidad relativo a los países beneficiarios en cuestión.
Artículo 3
Aplicación
1. La ayuda y la cooperación comunitarias se aplicarán mediante un conjunto de decisiones de financiación de medidas de apoyo, descritas en el artículo 1, apartados 1, 2 y 3, que serán adoptadas por la Comisión, conforme al procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2. La Comisión presentará, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 13, apartado 2, un plan global para la utilización de este mecanismo financiero, en el que se incluirá la lista de países objetivo a que se refiere el artículo 1, apartado 4, y los términos del equilibrio entre entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 2. El comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1, emitirá un dictamen sobre el plan global antes del 1 de mayo de 2009.
2. Habida cuenta de las situaciones específicas de los países, las medidas de apoyo que deberán aplicarse son las siguientes:
(a) |
medidas destinadas a mejorar el acceso a los insumos y servicios agrícolas, incluidos los abonos y las semillas, con especial atención a los servicios locales y la disponibilidad; |
(b) |
medidas del tipo «red de seguridad», destinadas a mantener o mejorar la capacidad de producción agrícola y a cubrir las necesidades alimentarías básicas de las poblaciones más vulnerables, en particular los niños; |
(c) |
otras medidas a pequeña escala destinadas a aumentar la producción en función de las necesidades del país: microcréditos, inversiones, equipos, infraestructuras y sistemas de almacenamiento, así como formación profesional y apoyo a agrupaciones profesionales del sector agrario. |
3. La aplicación de estas medidas de ayuda se ajustará a la Declaración sobre la Eficacia de la Ayuda adoptada en París el 2 de marzo de 2005 por el Foro de alto nivel sobre la Eficacia de la Ayuda («Declaración de París») y el Programa de Acción adoptado en Accra el 4 de septiembre de 2008 por el Foro de alto nivel sobre la Eficacia de la Ayuda («Programa de Acción de Accra»). Se centrará en las pequeñas y medianas explotaciones dedicadas a la agricultura familiar y de producción de alimentos, especialmente las que están en manos de mujeres, y en las poblaciones pobres más afectadas por la crisis alimentaria, evitando cualquier tipo de distorsión de la producción y los mercados locales. En la medida de lo posible, los insumos y servicios agrícolas deben comprarse localmente.
4. Las medidas de apoyo administrativas que respondan a los objetivos del presente Reglamento podrán financiarse hasta un total de un 2 % del importe contemplado en el artículo 12.
Artículo 4
Admisibilidad
1. Las entidades que podrán recibir financiación, en la medida en que sus programas contribuyan a los objetivos del presente Reglamento, son:
a) |
los países y regiones socios, y sus instituciones; |
b) |
las entidades descentralizadas de los países socios, como municipios, provincias, departamentos y regiones; |
c) |
los organismos mixtos instituidos por los países y regiones socios y la Comunidad; |
d) |
las organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, servicios o misiones del sistema de las Naciones Unidas, las instituciones financieras internacionales y regionales y los bancos de desarrollo; |
e) |
las instituciones y órganos de la Comunidad, únicamente en el marco de la ejecución de las medidas de apoyo a que se refiere el artículo 3, apartado 3; |
f) |
las agencias de la UE; |
g) |
las entidades u organismos siguientes de los Estados miembros, los países y regiones socios o de cualquier otro tercer Estado que cumplan las normas sobre el acceso a la ayuda exterior de la Comunidad establecidas en el Reglamento (CE) no 1905/2006, en la medida en que contribuyan a lograr los objetivos del presente Reglamento:
|
2. A la hora de asignar los recursos, se buscará un equilibrio adecuado entre los organismos enumerados en el apartado 1, letra d), del presente artículo y otras entidades que puedan recibir financiación.
Artículo 5
Tipos de financiación
La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:
a) |
proyectos y programas; |
b) |
apoyo presupuestario, especialmente apoyo presupuestario sectorial, cuando la gestión del gasto público del Estado socio sea suficientemente transparente, fiable y eficaz, y si se han cumplido las condiciones del apoyo presupuestario establecidas en el instrumento geográfico de financiación pertinente; |
c) |
contribuciones a organizaciones internacionales o regionales y a fondos internacionales gestionados por dichas organizaciones; |
d) |
contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la financiación conjunta de varios proveedores de fondos, o contribuciones a fondos establecidos por uno o varios proveedores de fondos para ejecutar conjuntamente determinados proyectos; |
e) |
cofinanciación con entidades que puedan recibir financiación con arreglo al artículo 4. |
f) |
fondos puestos a disposición del Banco Europeo de Inversiones (BEI) u otros intermediarios financieros, sobre la base de programas de la Comisión, para la concesión de préstamos (en particular, en apoyo a la inversión y al desarrollo del sector privado), capital de riesgo (en particular, en forma de préstamos supeditados o condicionales) u otras participaciones minoritarias y temporales en el capital de empresas, así como contribuciones a fondos de garantía en las condiciones previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 1905/2006, en la medida en que el riesgo financiero de la Comunidad se limite a esos fondos. |
Artículo 6
Procedimientos de financiación y gestión
1. Las medidas financiadas de conformidad con el presente Reglamento se ejecutarán de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento Financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (11), teniendo en cuenta, en su caso, el contexto de crisis en el que se adoptan las medidas.
2. La Comisión podrá decidir confiar determinadas funciones de autoridad pública, en particular de ejecución presupuestaria, a los organismos mencionados en el artículo 54, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 en casos de cofinanciación o en otros casos debidamente justificados.
3. En caso de gestión descentralizada, la Comisión podrá decidir recurrir a los procedimientos de contratación pública o de concesión de subvenciones del país o región socio beneficiario de los fondos, después de asegurarse de que respetan los criterios correspondientes del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, siempre que se cumplan las condiciones estipuladas en el Reglamento (CE) no 1905/2006.
4. La ayuda comunitaria no se utilizará en principio para pagar impuestos, derechos o tasas en los países beneficiarios.
5. La participación en los procedimientos contractuales pertinentes estará abierta a toda persona física y jurídica que sea admisible de conformidad con el instrumento de desarrollo geográfico aplicable al país en el que se realice la acción, así como a toda persona física y jurídica que sea admisible en virtud de las normas de las organizaciones internacionales encargadas de la ejecución, quedando entendido que debe garantizarse un trato igual a todos los donantes. Se aplicarán las mismas reglas con respecto a los suministros y materiales. Los expertos podrán ser de cualquier nacionalidad.
Artículo 7
Compromisos presupuestarios
Los compromisos presupuestarios se efectuarán sobre la base de decisiones adoptadas por la Comisión.
Artículo 8
Protección de los intereses financieros de la Comunidad
1. Todo acuerdo financiero resultante de la aplicación del presente Reglamento contendrá disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Comunidad, en particular, por lo que se refiere a las irregularidades, el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, de conformidad con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.
2. Los acuerdos establecerán expresamente la potestad de la Comisión y del Tribunal de Cuentas para efectuar auditorías, incluidas las auditorías documentales e in situ, de todos los contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos comunitarios. Además, deberán autorizar explícitamente a la Comisión para realizar controles e inspecciones in situ de conformidad con las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96.
3. Los contratos resultantes de la ejecución de la ayuda garantizarán a la Comisión y al Tribunal de Cuentas el ejercicio de la potestad a que se refiere el apartado 2, durante la ejecución de los contratos y ulteriormente.
Artículo 9
Visibilidad adecuada de la Unión Europea
Los contratos concluidos en virtud del presente Reglamento incluirán disposiciones específicas que garanticen una visibilidad adecuada de la Unión Europea en todas las actividades realizadas sobre la base de dichos contratos.
Artículo 10
Evaluación
1. La Comisión supervisará y revisará las actividades realizadas al amparo del presente Reglamento, cuando proceda mediante evaluaciones externas independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de poder elaborar recomendaciones para mejorar las futuras operaciones de cooperación al desarrollo. Se tendrán debidamente en cuenta las propuestas de evaluaciones externas independientes formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo.
2. La Comisión remitirá los informes de evaluación, a efectos informativos, al Parlamento Europeo y al Comité a que se refiere el artículo 13. Los Estados miembros podrán solicitar que dicho Comité examine determinadas evaluaciones específicas.
3. La Comisión asociará a todas las partes interesadas pertinentes, incluidos los agentes no estatales y las autoridades locales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria concedida al amparo del presente Reglamento.
Artículo 11
Rendición de cuentas
La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la ejecución de las medidas, incluyendo, en la medida de lo posible, los principales resultados e impactos de la ayuda prestada en virtud del presente Reglamento, a más tardar el 31 de diciembre de 2012. En diciembre de 2009, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un primer balance provisional de las medidas emprendidas. Los informes a que se refiere el presente artículo dedicarán especial atención a las condiciones de la Declaración de París sobre la Eficacia de la Ayuda y el Programa de Acción de Accra.
Artículo 12
Disposiciones financieras
El importe financiero de referencia para la aplicación del presente Reglamento durante el período comprendido entre 2008 y 2010 será de 1 000 millones de euros.
Artículo 13
Comité
1. La Comisión contará con la ayuda del comité establecido en el artículo 35, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1905/2006.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
3. El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en diez días hábiles para las medidas adoptadas hasta el 30 de abril de 2009, y en treinta días para las medidas adoptadas con posterioridad.
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
B. LE MAIRE
(1) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de diciembre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 16 de diciembre de 2008.
(2) Declaración conjunta del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, del Parlamento Europeo y de la Comisión, sobre la política de desarrollo de la Unión Europea titulada «El consenso europeo sobre desarrollo» (DO C 46 de 24.2.2006, p. 1).
(3) DO L 378 de 27.12.2006, p. 41.
(4) DO L 163 de 2.7.1996, p. 1.
(5) DO L 327 de 24.11.2006, p. 1.
(6) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.
(7) DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.
(8) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.
(9) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(10) Acuerdo de asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317 de 15.12.2000, p. 3).
(11) DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.
ANEXO
Criterios orientativos para seleccionar los países objetivo y asignar los recursos financieros:
— |
Niveles de pobreza y necesidades reales de las poblaciones |
— |
Evolución de los precios de los productos alimenticios y posible impacto social y económico:
|
— |
Capacidad del país para responder y ejecutar medidas de respuesta apropiadas
|
Las asignaciones financieras indicativas a los países se basarán en los criterios de selección de los países objetivo y tendrán en cuenta el tamaño de la población del país objetivo.
También se tendrán en cuenta otras fuentes de financiación disponibles para el país objetivo, a corto plazo, de la comunidad de donantes, para responder a la evolución de los precios de los productos alimenticios.