EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 32005R0779
Council Regulation (EC) No 779/2005 of 23 May 2005 terminating the partial interim review of the anti-dumping measures applicable to imports of silicon carbide originating in Ukraine
Reglamento (CE) n° 779/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania
Reglamento (CE) n° 779/2005 del Consejo, de 23 de mayo de 2005, por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania
OJ L 131, 25.5.2005, p. 18–21
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
Special edition in Bulgarian: Chapter 11 Volume 040 P. 112 - 115
Special edition in Romanian: Chapter 11 Volume 040 P. 112 - 115
No longer in force, Date of end of validity: 20/05/2009
25.5.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 131/18 |
REGLAMENTO (CE) N o 779/2005 DEL CONSEJO
de 23 de mayo de 2005
por el que se da por concluida la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 3,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
1. Medidas vigentes
(1) |
A raíz de una reconsideración por expiración, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) no 821/94 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de carburo de silicio originario de Ucrania, entre otros países (en lo sucesivo, «las medidas»). Tras una reconsideración por expiración solicitada por el Consejo Europeo de Federaciones de la Industria Química (en lo sucesivo, «CEFIC»), el Consejo mantuvo, mediante el Reglamento (CE) no 1100/2000 (3), la aplicación de las medidas en el grado inicial. Mediante el Reglamento (CE) no 991/2004 (4), el Consejo modificó el Reglamento (CE) no 1100/2000 a raíz de la ampliación de la Unión Europea tras la adhesión de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «EU-10») con objeto de contemplar, en caso de que la Comisión aceptara un compromiso, la posibilidad de conceder la exención de los derechos antidumping establecidos por el Reglamento (CE) no 1100/2000 a las importaciones en la Comunidad efectuadas de conformidad con dicho compromiso. Mediante las Decisiones 2004/498/CE (5) y 2004/782/CE (6), la Comisión aceptó los compromisos propuestos por el productor exportador ucraniano Open Joint Stock Company«Zaporozhsky Abrasivny Combinat» (en lo sucesivo, «ZAC»). |
(2) |
El tipo del derecho aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, antes del despacho de aduana, es del 24 % para las importaciones de carburo de silicio procedentes de Ucrania. |
2. Investigación actual
(3) |
La Comisión recibió una solicitud de reconsideración provisional parcial presentada por ZAC («el solicitante») de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. |
(4) |
La solicitud se fundaba en indicios razonables, proporcionados por el solicitante, de que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de las medidas habían cambiado y que esos cambios eran de carácter duradero. El solicitante alegaba, entre otras cosas, que las circunstancias referentes al estatuto de economía de mercado habían cambiado significativamente. En particular, el solicitante aducía que en esos momentos cumplía los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. Además de ello, el solicitante proporcionaba pruebas que mostraban que una comparación del valor normal basada en sus propios costes/precios en el mercado interior y sus precios de exportación al mercado de un tercer país comparable a la UE, EE.UU., llevaría a una reducción del dumping significativamente por debajo del nivel de la medida vigente. Por lo tanto, consideraba que para contrarrestar el dumping ya no era necesario mantener las medidas al nivel vigente. |
(5) |
El 7 de enero de 2004, la Comisión inició, previa consulta al Comité consultivo y mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), una reconsideración provisional parcial limitada en su alcance al examen del dumping y al estatuto de economía de mercado con respecto a ZAC. |
(6) |
La Comisión envió al solicitante un cuestionario y un formulario de solicitud del estatuto de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base. |
(7) |
La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para establecer la existencia de dumping y el estatuto de economía de mercado. Se llevó a cabo una inspección en los locales de la empresa solicitante. |
(8) |
La investigación relativa al dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 (en lo sucesivo, «el período de investigación»). |
3. Partes afectadas por la investigación
(9) |
La Comisión notificó oficialmente al productor exportador, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios el inicio de la reconsideración. Se invitó a las partes interesadas a remitir por escrito sus puntos de vista, a presentar información y pruebas y a solicitar ser oídas dentro del plazo fijado en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas. |
(10) |
En este contexto, presentaron sus puntos de vista las siguientes partes interesadas:
|
B. PRODUCTO AFECTADO
(11) |
El producto afectado en este procedimiento es el carburo de silicio, clasificado en el código NC 2849 20 00 (en lo sucesivo, «carburo de silicio» o «el producto afectado»). No se han hallado pruebas de que las circunstancias relativas al producto afectado hayan cambiado significativamente desde la imposición de las medidas. |
C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
1. Observación preliminar
(12) |
Con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, este tipo de reconsideración tiene por objeto establecer la necesidad de proseguir con la imposición de medidas al nivel vigente. En la realización de una reconsideración provisional parcial, la Comisión puede tener presente, entre otros aspectos, si las circunstancias relativas al dumping han cambiado significativamente. La Comisión estudió todas las alegaciones presentadas por el solicitante y las circunstancias que pudieran haber cambiado significativamente desde la imposición de las medidas como el estatuto de economía de mercado, el trato individual, la elección de un país análogo y los precios de exportación practicados por el solicitante. |
2. Estatuto de economía de mercado
(13) |
El solicitante pidió que se le concediera el estatuto de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base y presentó el formulario de solicitud correspondiente dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. |
(14) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones de Ucrania, el valor normal se determina de conformidad con los apartados 1 a 6 del citado artículo en el caso de los productores de los que se haya concluido que cumplen los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. |
(15) |
La investigación puso de manifiesto que el solicitante no cumplía todos los criterios: CRITERIOS EEM
|
(16) |
La investigación puso de manifiesto que ZAC estaba siendo privatizada bajo la supervisión del Estado ucraniano. En el marco de la privatización, el accionista mayoritario de ZAC e inversor privado celebró un contrato con una entidad pública. Hasta el final del período de investigación, ZAC estuvo sujeta a diversas obligaciones en virtud del contrato, en particular por lo que respecta a los efectivos y las actividades. El cumplimiento de dichas obligaciones era objeto de una supervisión estatal anual y, en caso de incumplimiento, estaba prevista la imposición de sanciones. Se observó que las obligaciones recogidas en el contrato eran más estrictas de lo que un inversor privado hubiera aceptado en condiciones normales de una economía de mercado. Así pues, se dedujo que las decisiones empresariales de ZAC en relación con los efectivos, la producción y las ventas no respondían a los mecanismos de mercado basados en la oferta y la demanda sino que resultaban de una interferencia significativa del Estado. |
(17) |
Además de ello, se vio que la contabilidad y la auditoría contable no eran fiables. En efecto, ZAC podía modificar datos fundamentales en el programa de contabilidad (fechas y cifras relativas a un ejercicio contable cerrado) y no se pudo seguir determinadas operaciones financieras en la contabilidad de la empresa. El informe de auditoría no mencionaba estos graves fallos. Se concluyó, por tanto, que ZAC no dispone de un juego de libros contables básicos sometidos a una auditoría independiente conforme a las normas contables internacionales ni utilizados de forma sistemática. |
(18) |
Por último, se observó que la inclusión en el balance de material militar de defensa de propiedad del Estado y su depreciación generaron importantes distorsiones de la situación patrimonial, los costes de producción y la situación financiera de ZAC, las cuales se repercutían desde el sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Los costes de producción estaban asimismo distorsionados porque ZAC había aceptado durante el proceso de privatización un préstamo sin intereses de un inversor. |
(19) |
A la luz de lo anterior, se concluyó que el solicitante no se ajustaba a todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y no se daban las condiciones de economía de mercado. |
(20) |
La Comisión comunicó pormenorizadamente las conclusiones expuestas más arriba al solicitante y a la industria de la Comunidad y les brindó la oportunidad de presentar observaciones. La industria de la Comunidad respaldó las conclusiones de la Comisión. Las observaciones remitidas por el solicitante no indujeron a modificar la conclusión relativa al estatuto de economía de mercado. |
3. Trato individual
(21) |
De acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, se establece un derecho de ámbito nacional para los países a que se refiere dicho apartado, salvo en los casos en que las empresas sean capaces de demostrar mediante alegaciones adecuadamente documentadas que se cumplen todos los criterios contemplados en el artículo 9, apartado 5, del citado Reglamento. |
(22) |
El solicitante reclamó, en caso de que no le fuera concedido el estatuto de economía de mercado, el trato individual y, por tanto, el establecimiento de un derecho antidumping individual específico. Sin embargo, la investigación no puso de manifiesto la existencia en Ucrania de otros productores del producto afectado, sino que reveló que el solicitante era su único productor conocido en el país. En estos casos, no procede conceder un trato individual, pues el margen de dumping individual específico sería igual al margen de dumping nacional. |
4. País análogo
(23) |
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, para los países sin economía de mercado y los países en transición a los que no se haya podido conceder el trato correspondiente, el valor normal se determina sobre la base del precio o del valor calculado en un país análogo. El solicitante afirmó que el país análogo considerado en la investigación inicial, Brasil, no resultaba apropiado y que en la actual reconsideración provisional debería elegirse Rusia como país análogo más apropiado (si no el único) para determinar el valor normal en el caso de Ucrania. |
(24) |
Los argumentos del solicitante en favor de dicha elección eran los siguientes: i) Rusia y Ucrania son comparables por lo que respecta al acceso a las materias primas, los recursos energéticos y otros factores de producción importantes, así como a la tecnología empleada y la escala de producción; ii) las ventas de Rusia en el mercado nacional son representativas, pues su volumen total supera el 5 % del volumen total de exportaciones de Ucrania; iii) la situación de Rusia por lo que se refiere a la competencia es comparable a la de Ucrania. |
(25) |
La Comisión estudió la propuesta del solicitante, considerando en primer lugar que la investigación inicial había puesto de manifiesto que las exportaciones del producto afectado procedentes de Rusia resultaron ser objeto de dumping. Tal situación implica ya una anomalía en la relación entre el valor normal y el precio de exportación y pone en tela de juicio la idoneidad de Rusia como país análogo. Pese a esta consideración y atendiendo a la petición expresa del solicitante, la Comisión invitó al productor exportador ruso a cooperar en el procedimiento, si bien la empresa rusa no colaboró. |
(26) |
Por esos motivos, se consideró que no procedía elegir a Rusia como país análogo apropiado para determinar el valor normal en Ucrania. Además de ello, no se hallaron elementos que indicaran que las circunstancias relativas al país análogo existentes durante la investigación inicial hubieran sufrido cambios favorables al solicitante. |
5. Precio de exportación
(27) |
Con arreglo al artículo 2, apartado 8, del Reglamento de base, el precio de exportación es el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando es exportado por el país de exportación a la Comunidad. En los casos en que no existe un precio de exportación, el precio de exportación puede calcularse, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revende a un comprador independiente o no se revende en el mismo estado en que haya sido importado, basándose en cualquier criterio razonable. |
(28) |
El solicitante alegó que las circunstancias en relación con sus precios de exportación habían cambiado y argumentó que, en ausencia de exportaciones representativas a la Comunidad, deberían emplearse como criterio razonable para determinar el margen de dumping los precios de exportación a un mercado no comunitario comparable al mercado comunitario. A tal efecto, el solicitante proponía que sirvieran de referencia los Estados Unidos de América o la EU-10. |
(29) |
La Comisión estudió las propuestas del solicitante, pues es cierto que, en circunstancias muy excepcionales, cabe utilizar los precios de exportación a terceros países como base de comparación con el valor normal. Sin embargo, en este caso se observó que el volumen de las exportaciones del solicitante a Estados Unidos durante el período de investigación no era representativo, de manera que no procedía utilizar los precios de exportación a dicho país. Por consiguiente, no se aceptó la solicitud de calcular el dumping sobre la base de los precios de exportación a Estados Unidos. Tampoco se hallaron elementos que indicaran que la utilización aislada de los precios de exportación a la EU-10 resultara favorable al solicitante. Por último, se confirma que no se registraron ventas representativas a la Comunidad durante el período de investigación. |
6. Conclusión
(30) |
Habida cuenta de lo anterior, no pudo concederse al solicitante el estatuto de economía de mercado. En este caso, no procede el trato individual. Por otra parte, se han rechazado, tras estudiarlas, todas las demás alegaciones del solicitante relativas a la elección de un país análogo y a los precios de exportación practicados por el solicitante. A la luz de todo ello, se considera que las circunstancias por lo que se refiere al dumping no han cambiado significativamente respecto a la situación existente durante el período de investigación, que condujo a la imposición de las medidas. Así pues, se ha llegado a la conclusión de que la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originarias de Ucrania debe darse por concluida sin modificación ni derogación de las medidas vigentes. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se da por concluida la reconsideración provisional parcial de los derechos antidumping sobre las importaciones de carburo de silicio originarias de Ucrania.
2. Se mantiene el derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del Reglamento (CE) no 1100/2000.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2005.
Por el Consejo
El Presidente
J. ASSELBORN
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).
(2) DO L 94 de 13.4.1994, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1786/97 (DO L 254 de 17.9.1997, p. 6).
(3) DO L 125 de 26.5.2000, p. 3.
(4) DO L 182 de 19.5.2004, p. 18.
(5) DO L 183 de 20.5.2004, p. 88.
(6) DO L 344 de 20.11.2004, p. 37.