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Document 32004R2221
Commission Regulation (EC) No 2221/2004 of 22 December 2004 establishing the allocation of export licences for cheese to be exported to the United States of America in 2005 under certain GATT quotas
Reglamento (CE) n° 2221/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2005, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT
Reglamento (CE) n° 2221/2004 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2005, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT
DO L 375 de 23.12.2004, p. 9–11
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(BG, RO)
DO L 306M de 15.11.2008, p. 66–68
(MT)
No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010
23.12.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 375/9 |
REGLAMENTO (CE) N o 2221/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de diciembre de 2004
relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a los Estados Unidos de América en 2005, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1847/2004 de la Comisión (2) abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 2005 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT. |
(2) |
El apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), establece los criterios que deben aplicarse para la asignación de certificados provisionales cuando se presenten solicitudes de dichos certificados por cantidades de productos que superen alguno de los contingentes correspondientes para el año de que se trate. Tras la ampliación de la Comunidad que se produjo el 1 de mayo de 2004, se han incluido en el apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 medidas transitorias con respecto a esos criterios para 2005. |
(3) |
La solicitud de certificados de exportación para algunos contingentes y grupos de productos ha aumentado considerablemente y supera las cantidades disponibles, en algunos casos con mucho. Esta circunstancia puede conducir a una reducción importante de las cantidades asignadas por solicitante y disminuir, por lo tanto, la eficacia y la eficiencia del régimen. Además, cuando las cantidades asignadas a cada agente económico son muy pequeñas, la experiencia demuestra que existe el riesgo de que el agente económico, en dichas circunstancias, no pueda cumplir su obligación de exportar, lo que entraña la pérdida de la garantía. |
(4) |
Para remediar esta situación, resulta adecuado aplicar una combinación de los tres criterios contemplados en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, teniendo en cuenta las medidas transitorias establecidas. De acuerdo con las letras a) y b) de dicho párrafo, los certificados deben asignarse preferentemente a los solicitantes que ya hayan operado en los Estados Unidos de América, que hayan designado como importador a filiales suyas y que hayan exportado cantidades de los productos en cuestión a dicho destino anteriormente. Además, debe aplicarse un coeficiente de reducción en virtud de la letra c) del mencionado párrafo. |
(5) |
En el caso de los grupos de productos y contingentes en los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999, que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes proporcionalmente a las cantidades solicitadas. La asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados lo soliciten y depositen una garantía. |
(6) |
Atendiendo al plazo fijado por el Reglamento (CE) no 1847/2004 para aplicar ese procedimiento, es preciso que el presente Reglamento se aplique lo antes posible. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se aceptarán las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1847/2004 para los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-Tokyo, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-Uruguay, 25-Tokyo y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación establecidos en la columna 5 del citado anexo, cuando sean presentadas por:
— |
solicitantes que demuestren haber efectuado una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión durante al menos uno de los tres años anteriores y cuyos importadores designados sean filiales suyas, o |
— |
solicitantes cuyos importadores designados sean considerados filiales suyas de acuerdo con la letra b) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999. |
Se aceptarán las solicitudes indicadas en el primer párrafo, a reserva de la aplicación de los coeficientes de asignación establecidos en la columna 6 del anexo, cuando sean presentadas por:
— |
solicitantes distintos de los contemplados en el primer párrafo que demuestren haber efectuado una exportación a los Estados Unidos de América de los productos en cuestión en cada uno de los tres años anteriores, o |
— |
solicitantes a los que no se exijan operaciones anteriores en virtud de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999. |
Se rechazarán las solicitudes a que se refiere el primer párrafo que sean presentadas por solicitantes distintos de los indicados en el primer y segundo párrafos.
2. Si la cantidad asignada resultante de la aplicación del apartado 1 es inferior a 2 toneladas, el solicitante podrá retirar su solicitud. En tal caso, lo notificará a las autoridades competentes en los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, tras lo cual se liberará de inmediato su garantía.
La autoridad competente notificará a la Comisión, en los ocho días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento, las cantidades por las cuales se han retirado solicitudes y cuyas garantías hayan sido liberadas.
Artículo 2
Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) no 1847/2004 para los grupos de productos y los contingentes identificados como 22-Tokyo y 22-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento se aceptarán por las cantidades solicitadas.
Previa solicitud adicional presentada por el agente económico en los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía aplicable, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por cantidades adicionales de conformidad con el coeficiente de asignación que figura en la columna 7 del anexo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2004.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 322 de 23.10.2004, p. 19.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1846/2004 de la Comisión (DO L 322 de 23.10.2004, p. 16).
ANEXO
Determinación del grupo de acuerdo con las notas complementarias del capítulo 4 de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América |
Denominación del grupo y contingente |
Cantidad disponible para 2005 (t) |
Coeficiente de asignación establecido en el apartado 1 del artículo 1 |
Coeficiente de asignación establecido en el artículo 2 |
||
Nota no |
Grupo |
Primer párrafo |
Segundo párrafo |
|||
(1) |
(2) |
(3) |
(4) |
(5) |
(6) |
(7) |
16 |
Not specifically provided for (NSPF) |
16-Tokyo |
908,877 |
0,1328738 |
0,0442913 |
— |
16-Uruguay |
3 446,000 |
0,1194816 |
0,0398272 |
— |
||
17 |
Blue Mould |
17-Uruguay |
350,000 |
0,1534639 |
0,0511546 |
— |
18 |
Cheddar |
18-Uruguay |
1 050,000 |
0,8344371 |
0,2781457 |
— |
20 |
Edam/Gouda |
20-Uruguay |
1 100,000 |
0,1843369 |
0,0614456 |
— |
21 |
Italian type |
21-Uruguay |
2 025,000 |
0,1447704 |
0,0482568 |
— |
22 |
Swiss or Emmenthaler cheese other than with eye formation |
22-Tokyo |
393,006 |
|
|
1,1930821 |
22-Uruguay |
380,000 |
|
|
1,2500000 |
||
25 |
Swiss or Emmenthaler cheese with eye formation |
25-Tokyo |
4 003,172 |
0,3713669 |
0,1237890 |
|
25-Uruguay |
2 420,000 |
0,3198238 |
0,1066079 |
— |