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Document 32003R2274

    Reglamento (CE) n° 2274/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se abre, para el año 2004, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

    DO L 336 de 23.12.2003, p. 39–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/2274/oj

    32003R2274

    Reglamento (CE) n° 2274/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se abre, para el año 2004, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

    Diario Oficial n° L 336 de 23/12/2003 p. 0039 - 0043


    Reglamento (CE) no 2274/2003 de la Comisión

    de 22 de diciembre de 2003

    por el que se abre, para el año 2004, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de la negociaciones enmarcadas en el apartado 6 del artículo XXIV del GATT(1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente.

    (2) Es necesario mantener un sistema de gestión que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios del citado país. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación deberá continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas, cuyo modelo ya se envió a la Comisión.

    (3) Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2004.

    (4) La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 deberá supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 325/2003(3), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) n° 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz(4).

    (5) A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal, con una cantidad anual máxima de 5500000 toneladas, procede mantener medidas que permitan ora facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, ora aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada.

    (6) Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cereales.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    CAPÍTULO I APERTURA DEL CONTINGENTE

    Artículo 1

    1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, un contingente arancelario para la importación de 5500000 toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia.

    El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.

    Este contingente llevará el número de orden 09.4008.

    2. Los productos mencionados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia, en lo sucesivo denominado "certificado de exportación".

    CAPÍTULO II CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

    Artículo 2

    1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo.

    El formato de este impreso es de aproximadamente 210 x 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.

    2. Los impresos se imprimirán y cumplimentarán en lengua inglesa.

    3. El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano, en este último caso con tinta y en caracteres de imprenta.

    4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

    Artículo 3

    1. Los certificados de exportación expedidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

    Los certificados sólo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al "shipped weight", la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.

    2. Los certificados de importación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.

    CAPÍTULO III CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

    Artículo 4

    Las solicitudes de certificados de importación de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99, originarios de Tailandia, establecidas conforme al Reglamento (CE) n° 1291/2000 y al Reglamento (CE) n° 1342/2003, deberán presentarse a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.

    Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de importación. No obstante, cuando la solicitud de certificado de importación tenga sólo por objeto una parte de la cantidad que figure en el certificado de exportación, el organismo expedidor indicará en el original la cantidad para la que ha sido utilizado y, tras sellarlo, devolverá el original al interesado.

    Para la expedición del certificado de importación sólo deberá tenerse en cuenta la cantidad consignada como "shipped weight" en el certificado de exportación.

    Artículo 5

    Cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada superan las indicadas en el certificado o los certificados de importación expedidos para dicha entrega, las autoridades competentes expedidoras del certificado o los certificados de importación deberán, a petición del importador, comunicar a la Comisión por télex o telefax, caso por caso y con la mayor brevedad, el número o los números de los certificados de exportación tailandeses, el número o los números de los certificados de importación, la cantidad excedente y el nombre del buque.

    La Comisión se pondrá en contacto con las autoridades tailandesas para que éstas expidan nuevos certificados de exportación.

    En espera de la expedición de dichos certificados, las cantidades excedentes no podrán despacharse a libre práctica en las condiciones previstas en el presente Reglamento hasta que no se presenten nuevos certificados de importación para las cantidades de que se trate.

    Los nuevos certificados de importación deberán expedirse en las condiciones establecidas en el artículo 10.

    Artículo 6

    Sin embargo, no obstante lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 5, cuando se compruebe que las cantidades efectivamente descargadas con ocasión de una entrega determinada no superan en un 2 % las cantidades cubiertas por el certificado o los certificados de importación presentados, las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica, a petición del importador, autorizarán el despacho a libre práctica de las cantidades excedentes previo pago de un derecho de aduana máximo del 6 % ad valorem y previa constitución, por parte del importador, de una garantía igual a la diferencia entre el derecho fijado en el arancel aduanero común y el derecho liquidado.

    La garantía se devolverá previa presentación a las autoridades competentes del Estado miembro que efectúe el despacho a libre práctica de un certificado de importación complementario para las cantidades de que se trate. La solicitud de este certificado complementario no comportará la obligación de constituir la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 o en el artículo 8 del presente Reglamento.

    El certificado de importación complementario se expedirá en las condiciones establecidas en el artículo 10 y previa presentación de uno o varios certificados de exportación nuevos expedidos por las autoridades tailandesas.

    El certificado de importación complementario llevará en la casilla 20 una de las indicaciones siguientes:

    - Certificado complementario, artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2274/2003

    - Supplerende licens, forordning (EF) nr. 2274/2003, artikel 6

    - Zusätzliche Lizenz - Artikel 6 der Verordnung (EG) Nr. 2274/2003

    - Συμπληρωματικό πιστοποιητικό - Άρθρο 6 του κανονισμού (ΕΚ) αριθ. 2274/2003

    - Licence for additional quantity, Article 6 of Regulation (EC) No 2274/2003

    - Certificat complémentaire, règlement (CE) n° 2274/2003, article 6

    - Titolo complementare, regolamento (CE) n. 2274/2003 articolo 6

    - Aanvullend certificaat - artikel 6, van Verordening (EG) nr. 2274/2003

    - Certificado complementar, artigo 6.o do Regulamento (CE) n.o 2274/2003

    - Lisätodistus, asetus (EY) N:o 2274/2003, 6 artikla

    - Kompletterande licens, artikel 6 i förordning (EG) nr 2274/2003.

    Salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía correspondiente a las cantidades respecto de las cuales no se presente un certificado de importación complementario en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica indicada en el párrafo primero. En particular, dicha garantía se ejecutará por aquellas cantidades respecto de las cuales no se haya podido expedir el certificado de importación complementario en aplicación del artículo 10, primer párrafo.

    Una vez imputado y visado el certificado de importación complementario por la autoridad competente, en el momento de la liberación de la garantía prevista en el párrafo primero, se enviará el certificado al organismo expedidor lo antes posible.

    Artículo 7

    Las solicitudes de certificados de importación al amparo del presente Reglamento podrán presentarse en cualquier Estado miembro; los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

    El cuarto guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no se aplicará a las importaciones realizadas en virtud del presente Reglamento.

    Artículo 8

    No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1342/2003, el importe de la garantía correspondiente a los certificados de importación a que se refiere el presente Reglamento será de 5 euros por tonelada.

    Artículo 9

    1. La solicitud de certificado de importación y el certificado llevarán, en la casilla 8, la indicación "Tailandia".

    2. El certificado de importación incluirá:

    a) en la casilla 24, una de las indicaciones siguientes:

    - Derechos de aduana limitados al 6 % ad valorem [Reglamento (CE) n° 2274/2003]

    - Toldsatsen begrænses til 6 % af værdien (forordning (EF) nr. 2274/2003)

    - Beschränkung des Zolls auf 6 % des Zollwerts (Verordnung (EG) Nr. 2274/2003)

    - Τελωνειακός δασμός κατ' ανώτατο όριο 6 % κατ' αξία [κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 2274/2003]

    - Customs duties limited to 6 % ad valorem (Regulation (EC) No 2274/2003)

    - Droits de douane limités à 6 % ad valorem [règlement (CE) n° 2274/2003]

    - Dazi doganali limitati al 6 % ad valorem [regolamento (CE) n. 2274/2003]

    - Douanerechten beperkt tot 6 % ad valorem (Verordening (EG) nr. 2274/2003)

    - Direitos aduaneiros limitados a 6 % ad valorem [Regulamento (CE) n.o 2274/2003]

    - Arvotulli rajoitettu 6 prosenttiin (asetus (EY) N:o 2274/2003)

    - Tullsatsen begränsad till 6 % av värdet (förordning (EG) nr 2274/2003)

    b) en la casilla 20, las indicaciones siguientes:

    i) el nombre del barco que figura en el certificado de exportación tailandés,

    ii) el número y la fecha del certificado de exportación tailandés.

    3. El certificado de importación sólo podrá aceptarse como justificante de la declaración de despacho a libre práctica cuando, tras la presentación por parte del interesado de una copia del conocimiento de embarque, quede claro que los productos para los que se solicita el despacho a libre práctica han sido transportados a la Comunidad en el barco que se indica en el certificado de importación.

    4. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1291/2000, la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior a la indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación. A tal fin, se anotará el número 0 en la casilla 19 de dicho certificado.

    Artículo 10

    El certificado de importación se expedirá el quinto día hábil siguiente al de presentación de la solicitud, excepto en caso de que la Comisión haya notificado por télex o telefax a las autoridades competentes del Estado miembro que no se han respetado las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

    A instancia del interesado y previo consentimiento de la Comisión por télex o telefax, el certificado de importación podrá expedirse en un plazo más breve que el previsto.

    En caso de que se incumplan las condiciones a las que está supeditada la expedición del certificado, la Comisión podrá adoptar las medidas apropiadas, en su caso, previa consulta a las autoridades tailandesas.

    Artículo 11

    No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1342/2003, el último día de validez del certificado de importación corresponderá al último día de validez del certificado de exportación más un período de treinta días.

    Artículo 12

    1. Todos los días hábiles, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, por télex o telefax, los siguientes datos de cada solicitud de certificado:

    a) cantidad para la que se solicita cada certificado de importación y, si procede, la indicación "certificado de importación complementario";

    b) nombre del solicitante del certificado;

    c) número del certificado de exportación presentado que figure en la casilla superior del mismo;

    d) fecha de expedición del certificado de exportación;

    e) cantidad total para la que se haya expedido el certificado de exportación;

    f) nombre del exportador que figure en el certificado de exportación.

    2. A más tardar, al final del primer semestre de 2005, las autoridades encargadas de la expedición de los certificados de importación notificarán a la Comisión, por télex o telefax, la lista completa de las cantidades no imputadas que figuren en el reverso de los certificados de importación, el nombre del barco y los números de los certificados de exportación correspondientes.

    CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 13

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2004.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 146 de 20.6.1996, p. 1.

    (2) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

    (3) DO L 47 de 21.2.2003, p. 21.

    (4) DO L 189 de 29.7.2003, p. 12.

    ANEXO/BILAG/ANHANG/ΠΑΡΑΡΤΗΜΑ/ANNEX/ANNEXE/ALLEGATO/BIJLAGE/ANEXO/LIITE/BILAGA

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