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Document 32003E0468

Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corrretaje de armas

DO L 156 de 25.6.2003, p. 79–80 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/compos/2003/468/oj

32003E0468

Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corrretaje de armas

Diario Oficial n° L 156 de 25/06/2003 p. 0079 - 0080


Posición Común 2003/468/PESC del Consejo

de 23 de junio de 2003

sobre el control del corrretaje de armas

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) Al aplicar el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, los Estados miembros acordaron abordar el problema del control del corretaje de armas.

(2) Los Estados miembros prosiguieron y profundizaron sus debates sobre las actividades de tráfico y corretaje de armas y alcanzaron un acuerdo sobre un conjunto de disposiciones para controlar estas actividades a través de la legislación nacional, según se establece a continuación.

(3) La mayoría de los Estados miembros ya cuentan con legislación nacional al respecto o la están adoptando.

(4) En el Cuarto informe anual con arreglo a la disposición operativa n° 8 del Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas, los Estados miembros acordaron continuar las deliberaciones en materia de corretaje de armas basándose en las directrices ya aprobadas, con objeto de adoptar una Posición Común al respecto.

(5) En el Arreglo de Wassenaar, los Estados participantes aprobaron una Declaración de Entendimiento para estudiar la adopción de medidas nacionales que regulen las actividades de corretaje de armas.

(6) El programa de acción de las Naciones Unidas sobre armas pequeñas y ligeras (SALW) supone un compromiso de esos Estados para desarrollar la legislación nacional o los procedimientos administrativos adecuados para regular las actividades de corretaje de armas pequeñas y ligeras y para emprender otras medidas que refuercen la cooperación internacional en materia de prevención, lucha y supresión del corretaje ilícito de armas pequeñas y ligeras.

(7) El Protocolo de las Naciones Unidas contra la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional obliga a los Estados partes a establecer un régimen que regule las actividades de los que se dedican al corretaje.

HA ADOPTADO LA PRESENTE POSICIÓN COMÚN:

Artículo 1

1. El objetivo de la presente Posición Común es controlar el corretaje de armas para evitar que se eluda el cumplimiento de los embargos de la ONU, de la UE o de la OSCE en materia de exportaciones de armas, así como de los criterios enunciados en el Código de Conducta de la Unión Europea en materia de exportación de armas.

2. Para lograr este objetivo, los Estados miembros se asegurarán de que su legislación nacional existente o futura sobre el corretaje de armas se ajuste a las presentes disposiciones.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar las actividades de corretaje que tengan lugar en su territorio. También se anima a los Estados miembros a que estudien la posibilidad de controlar las actividades de corretaje realizadas fuera de su territorio por corredores de su nacionalidad residentes o establecidos en su territorio.

2. Los Estados miembros también establecerán un marco jurídico claro para las actividades legales de corretaje.

3. A efectos del apartado 1, las actividades de corretaje son actividades de personas y entidades:

- que negocien o concierten transacciones que pueden implicar la transferencia de artículos que figuran en la lista común de la UE de equipo militar de un tercer país a cualquier otro tercer país;

o

- que compren, vendan o concierten la transferencia de dichos artículos que obren en su propiedad, de un tercer país a cualquier otro tercer país.

El presente apartado no será obstáculo para que un Estado miembro defina las actividades de corretaje en su legislación nacional de manera que incluya los casos en que dichos artículos se exportan desde su propio territorio o el territorio de otro Estado miembro.

Artículo 3

1. Conviene que las actividades de corretaje, estén sometidas a la obtención de un permiso o una autorización por escrito de las autoridades competentes del Estado miembro donde tengan lugar dichas actividades y, cuando lo requiera la legislación nacional, donde el corredor resida o esté establecido. Los Estados miembros deberán evaluar las solicitudes de permiso o de autorización por escrito para las transacciones específicas de corretaje a la vista de las disposiciones del Código de Conducta de la UE en materia de exportación de armas.

2. Conviene que los Estados miembros conserven los documentos de todas las personas y entidades que hayan obtenido un permiso de conformidad con el apartado 1 durante 10 años como mínimo.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán también exigir que los corredores obtengan una autorización escrita para actuar como tales, así como establecer un registro de corredores de armas. El registro o la autorización para actuar como corredor no reemplazaría en ningún caso el requisito de obtener el permiso necesario o la autorización por escrito para cada transacción.

2. Al evaluar las solicitudes de autorizaciones por escrito para actuar como corredor, o de registro, los Estados miembros podrían tener en cuenta, entre otras cosas, cualquier documento que atestigüe la participación en actividades ilícitas del solicitante.

Artículo 5

1. los Estados miembros establecerán un sistema para intercambiar información sobre actividades de corretaje entre ellos así como con terceros Estados, según el caso. Se establecerán disposiciones específicas para dicho intercambio de información. Estas disposiciones tendrán en cuenta en particular el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje.

2. Se intercambiará información, en particular sobre los siguientes ámbitos:

- legislación

- corredores registrados (si procede)

- fichas de información sobre los corredores

- denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.

Artículo 6

Cada Estado miembro establecerá las sanciones adecuadas, incluidas las penales, para asegurarse de que se ejecuten efectivamente los controles del corretaje de armas.

Artículo 7

La presente Posición Común surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 8

La presente Posición Común se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Papandreou

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