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Document 32003D0127

    2003/127/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2003, que modifica la Decisión 2001/218/CE por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2003) 581]

    DO L 50 de 25.2.2003, p. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2005

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/127(1)/oj

    32003D0127

    2003/127/CE: Decisión de la Comisión, de 24 de febrero de 2003, que modifica la Decisión 2001/218/CE por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia [notificada con el número C(2003) 581]

    Diario Oficial n° L 050 de 25/02/2003 p. 0027 - 0028


    Decisión de la Comisión

    de 24 de febrero de 2003

    que modifica la Decisión 2001/218/CE por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia

    [notificada con el número C(2003) 581]

    (2003/127/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/89/CE(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 16,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La Comisión ha adoptado la Decisión 2001/218/CE, de 12 de marzo de 2001, por la que se exige a los Estados miembros que adopten, con carácter temporal, medidas complementarias contra la propagación de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (el nematodo de la madera del pino), en lo que respecta a zonas de Portugal distintas de aquéllas en las que se haya comprobado su ausencia(3), modificada por la Decisión 2002/124/CE(4).

    (2) Basándose en una nueva evaluación realizada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en abril de 2002 y en los datos complementarios facilitados por Portugal se ha comprobado que, de resultas de la aplicación de un programa de erradicación, la propagación del nematodo de la madera del pino se sigue limitando a la zona demarcada de Portugal. No obstante, se encontraron aún árboles con síntomas de infestación por el nematodo de la madera del pino durante las inspecciones de esas zonas.

    (3) En las inspecciones oficiales realizadas en 2002 por los demás Estados miembros en madera, corteza aislada y plantas de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr., originarias de Portugal, ninguna de las muestras tomadas y analizadas dio resultados positivos que indicaran la presencia del nematodo de la madera del pino.

    (4) Por consiguiente, es necesario que Portugal siga adoptando medidas específicas y presente un plan de erradicación a medio plazo para controlar la propagación del nematodo de la madera del pino con el fin de lograr su erradicación. También puede que sea necesario que los demás Estados miembros sigan adoptando nuevas medidas para proteger sus territorios del nematodo de la madera del pino. Los resultados de las medidas específicas y de la aplicación del plan a medio plazo se evaluarán de manera continua y se modificarán cuando sea necesario.

    (5) Conviene adoptar medidas específicas para el traslado de plaquitas procedentes de árboles que no presenten síntomas o que hayan dado resultados negativos respecto a la presencia del nematodo de la madera del pino, a zonas de Portugal que no sean las zonas demarcadas.

    (6) Conviene aclarar las disposiciones aplicables a la notificación a los demás Estados miembros y a la Comisión de las inspecciones sobre el nematodo de la madera del pino realizadas en los Estados miembros.

    (7) Es conveniente, pues, que la Decisión 2001/218/CE se prorrogue por otro periodo limitado que expirará el 31 de marzo de 2005 y se modifique en consecuencia.

    (8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 2001/218/CE quedará modificada como sigue:

    1) El artículo 2 quedará modificado como sigue:

    i) En el párrafo primero, "28 de febrero de 2003" se sustituirá por "31 de marzo de 2005";

    ii) se añadirá el nuevo párrafo siguiente después del segundo párrafo:"Portugal presentará, como muy tarde el 15 de marzo de 2003, un plan de erradicación a medio plazo para controlar la propagación del nematodo de la madera del pino con el fin de lograr su erradicación.".

    2) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

    i) En el párrafo primero, "anuales" se insertará entre "inspecciones oficiales" y "para la detección del nematodo de la madera del pino";

    ii) el texto del segundo párrafo se sustituirá por el siguiente:"Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 2000/29/CE, cuando los resultados de las inspecciones previstas en el primer párrafo indiquen la presencia del nematodo de la madera del pino en zonas en las que anteriormente fuera desconocido, se notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión antes del 15 de noviembre de 2003 y del 15 de noviembre de 2004, respectivamente."

    3) No se aplicará a la versión en lengua española.

    4) En el artículo 6, "15 de diciembre de 2002" se sustituirá por "15 de enero de 2004 y 15 de enero de 2005".

    5) El anexo se modificará como sigue:

    i) El texto del inciso ii) de la letra b) del punto 2 se sustituirá por el siguiente:

    "ii) obtenida de árboles distintos de los mencionados en el inciso i) será sometida oficialmente a pruebas de detección del nematodo de la madera del pino y de Monochamus spp.; si se confirma la presencia del nematodo de la madera del pino o de Monochamus spp., la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i), si no se confirma la presencia del nematodo de la madera del pino ni de Monochamus spp., la madera podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones industriales para su utilización como madera de construcción, o, como excepción, podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras autorizadas notificadas a la Comisión, que se hallen en zonas de Portugal que no sean las zonas demarcadas, en las que la madera o las plaquitas procedentes de ella, dentro del período comprendido entre el 1 de noviembre y el 1 de abril:

    - en el caso de las plaquitas, se utilizarán para fines industriales en tales instalaciones transformadoras autorizadas, o

    - en el caso de la madera:

    - será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos; podrán permitirse nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento térmico si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

    - se convertirá en astillas y será sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino; podrán permitirse nuevos traslados de la madera sometida a este tratamiento de fumigación si va acompañada de un pasaporte fitosanitario, o

    - se convertirá en astillas y se utilizará con fines industriales en esas instalaciones, o

    - será trasladada bajo control oficial a una instalación, donde la madera:

    - será sometida a un tratamiento térmico de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 °C durante treinta minutos, o

    - se convertirá en astillas y será sometida a un tratamiento de fumigación que garantice que está libre de nematodos vivos de la madera del pino, o

    - será transformada en astillas y utilizada con fines industriales.".

    ii) En el inciso ii) de la letra c) del punto 2, el texto del primer guión se sustituirá por el siguiente:

    "- se someterá oficialmente a pruebas de detección del nematodo de la madera del pino y Monochamus spp.; si se confirma la presencia del nematodo de la madera del pino o de Monochamus spp., la madera deberá someterse a lo dispuesto en el inciso i), si no se confirma la presencia del nematodo de la madera del pino ni de Monochamus spp., la madera podrá trasladarse bajo control oficial a instalaciones transformadoras para su posterior utilización como madera de construcción, o".

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    (2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 45.

    (3) DO L 81 de 21.3.2001, p. 34.

    (4) DO L 45 de 15.2.2002, p. 56.

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