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Document 32002R0254

    Reglamento (CE) n° 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)

    DO L 41 de 13.2.2002, p. 1–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/08/2019; derogado por 32019R1241

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/254/oj

    32002R0254

    Reglamento (CE) n° 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)

    Diario Oficial n° L 041 de 13/02/2002 p. 0001 - 0003


    Reglamento (CE) no 254/2002 del Consejo

    de 12 de febrero de 2002

    por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),

    Considerando lo siguiente:

    (1) En noviembre de 1999, el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) señaló que la población de bacalao presente en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) corre un grave peligro de agotamiento.

    (2) Un dictamen posterior del CIEM indica que la cantidad de bacalao adulto presente en el Mar de Irlanda ha permanecido a niveles muy bajos durante los años 2000 y 2001 y seguirá siendo baja en el 2002.

    (3) El Reglamento (CE) n° 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)(2), establece una serie de medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza de 2000.

    (4) El Reglamento (CE) n° 300/2001 del Consejo, de 14 de febrero de 2001, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2001 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa)(3), establece una serie de medidas destinadas a proteger al bacalao adulto durante el período de freza de 2001.

    (5) Durante el período de aplicación de esas medidas, han finalizado otros trabajos científicos y se ha adquirido cierta experiencia práctica que supone que las condiciones concretas aplicables en el 2001 deben modificarse para el 2002.

    (6) Concretamente, debe dejar de autorizarse el uso de redes de arrastre semipelágicas en la zona de prohibición y la utilización de redes de arrastre separadoras debe extenderse a una parte más amplia de dicha zona. Por consiguiente, ya no es necesaria la presencia de observadores a bordo de los buques que utilicen tales artes.

    (7) Para salvar las dificultades prácticas previamente encontradas, es preciso modificar las medidas impuestas mediante el Reglamento (CE) n° 2549/2000 del Consejo, de 17 de noviembre de 2000, que establece medidas técnicas suplementarias encaminadas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (división CIEM VIIa)(4) en relación con la introducción en las redes de arrastre de vara de material de red de malla romboidal con malla de gran dimensión y la inserción de otras redes desplegadas para la pesca de veneras (vieiras) de gran malla y malla cuadrada.

    (8) Dada la urgencia de las medidas el presente Reglamento entrará en vigor lo antes posible.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El presente Reglamento establece una serie de medidas encaminadas a la protección del bacalao adulto durante el período de freza de 2002 en el Mar de Irlanda [concretamente, en la División CIEM VIIa, tal como se define en el Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico Nororiental(5)].

    Artículo 2

    1. Durante el período comprendido entre el 14 de febrero y el 30 de abril de 2002, quedará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, redes de jábega o cualquier otra red de arrastre similar, redes de enmalle, atrasmalladas o de enredo, o cualquier otra red estática similar, o cualquier arte de pesca con anzuelos en la zona de la división CIEM VIIa delimitada por:

    - la costa este de Irlanda y la costa este de Irlanda del Norte y

    - las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

    un punto en la costa este de la península de Ardsen Irlanda del Norte a 54° 30' de latitud norte;

    54° 30'de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste;

    53° 15' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste;

    un punto en la costa este de Irlanda a 53° 15' de latitud norte.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en la zona y durante el período indicados en el mismo,

    a) se autorizará la utilización de redes demersales de arrastre con puertas siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca, y que tales redes:

    i) tengan una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm, o entre 80 y 99 mm,

    ii) se encuentren dentro de uno solo de los intervalos autorizados por lo que se refiere a la dimensión de la malla,

    iii) no incluyan ninguna malla individual, independientemente de su posición dentro de dicha red, que tenga una dimensión superior a 300 mm y

    iv) se utilicen exclusivamente en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

    53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste;

    53° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste;

    54° 20' de latitud norte, 04° 50' de longitud oeste;

    54° 30' de latitud norte, 05° 10' de longitud oeste;

    54° 30' de latitud norte, 05° 20' de longitud oeste;

    54° 00' de latitud norte, 05° 50' de longitud oeste;

    54° 00' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste;

    53° 45' de latitud norte, 06° 10' de longitud oeste;

    53° 45' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste;

    53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste.

    b) Estará permitida la utilización de redes de arrastre separadoras siempre que no se mantenga a bordo ningún otro arte de pesca y que tales redes:

    i) cumplan los requisitos establecidos en los incisos i) a iv) de la letra a) y

    ii) estén fabricadas de conformidad con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo.

    Además, se podrán utilizar también redes de arrastre separadoras en una zona delimitada por las rectas que unen sucesivamente las siguientes coordenadas geográficas:

    53° 45' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste;

    53° 45' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste;

    53° 30' de latitud norte, 05° 30' de longitud oeste;

    53° 30' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste;

    53° 45' de latitud norte, 06° 00' de longitud oeste;

    Artículo 3

    1. Estará permitido el uso de cualquier red de arrastre demersal distinta de las que tengan una dimensión de malla comprendida entre 80 y 99 mm fabricadas con material de red de malla romboidal tal y como se especifica en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2549/2000, y de las que se incluyan una puerta de malla cuadrada tal y como se especifica en el mencionado Reglamento, siempre y cuando las capturas con dichas redes, retenidas a bordo consistan en al menos el 85 % de veneras (vieiras) y el 5 % de bacalao.

    2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2549/2000, estará prohibido llevar a bordo o utilizar toda red de arrastre con una dimensión de malla igual o superior a 80 mm, salvo que su mitad superior incluya una puerta de material de red de malla romboidal, de la cual ninguna tenga una dimensión inferior a 180 mm sujeta directamente a la relinga superior o a no más de tres hileras de material de red de cualquier dimensión de malla sujeta directamente a la relinga superior.

    La puerta de la red se extenderá hasta la parte posterior de la red un número mínimo de mallas determinado del siguiente modo:

    a) dividiendo los metros de largo de la red de arrastre por 12;

    b) multiplicando el resultado obtenido en la letra a) por 5400;

    c) dividiendo el resultado obtenido en la letra b) por la dimensión en milímetros de la malla más pequeña de la puerta y

    d) prescindiendo de cualquier decimal u otras fracciones del resultado obtenido en la letra c).

    Artículo 4

    Las capturas conservadas a bordo, efectuadas por medio de redes demersales de arrastre con puertas o redes de arrastre separadoras en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2 no serán desembarcadas, a menos que su composición porcentual cumpla los requisitos establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) n° 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos(6), con respecto a los artes de arrastre con una dimensión de malla comprendida entre 70 y 79 mm.

    Artículo 5

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

    Será aplicable a partir del 14 de febrero de 2002.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    R. de Rato y Figaredo

    (1) Dictamen emitido el 5 de febrero de 2002 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2) DO L 35 de 10.2.2000, p. 10; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 660/2000 (DO L 80 de 31.3.2000, p.4).

    (3) DO L 44 de 15.2.2001, p. 12.

    (4) DO L 292 de 21.11.2000, p. 5; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1456/2001 (DO L 194 de 18.7.2001, p. 1).

    (5) DO L 365 de 31.12.1991, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/2001 de la Comisión (DO L 222 de 17.8.2001, p. 20).

    (6) DO L 125 de 27.04.1998, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 973/2001 (DO L 137 de 19.5.2001, p. 1).

    ANEXO

    ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE LA RED DE ARRASTRE SEPARADORA

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