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Document 31999D0470

    1999/470/CE: Decisión de la Comisión de 29 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los adhesivos para la construcción [notificada con el número C(1999) 1478] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 184 de 17.7.1999, p. 32–36 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 02/08/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/470/oj

    31999D0470

    1999/470/CE: Decisión de la Comisión de 29 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los adhesivos para la construcción [notificada con el número C(1999) 1478] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 184 de 17/07/1999 p. 0032 - 0036


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 29 de junio de 1999

    relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los adhesivos para la construcción

    [notificada con el número C(1999) 1478]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (1999/470/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción(1), modificada por la Directiva 93/68/CEE(2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,

    (1) Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, "el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad"; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13;

    (2) Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas;

    (3) Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas;

    (4) Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III;

    (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas.

    Artículo 2

    La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

    Artículo 3

    El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas.

    Artículo 4

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1999.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12.

    (2) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1.

    ANEXO I

    Adhesivos para baldosas (en particular conglomerantes hidráulicos, cementos cola, polímeros de dispersión, resinas reactivas)

    Para usos internos y externos en edificios y otras obras de ingeniería civil, salvo los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego en lo que respecta a los productos fabricados con materiales de las clases A(1), B(2) y C(3).

    (1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    ANEXO II

    Adhesivos para baldosas (en particular conglomerantes hidráulicos, cementos cola, polímeros de dispersión, resinas reactivas)

    Para usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego en lo que respecta a los productos fabricados con materiales de las clases A(1), B(2) y C(3).

    Adhesivos estructurales (en particular resinas epoxídicas, resinas de poliuretano, resinas acrílicas, resinas aminoplásticas, resinas fenólicas)

    Para usos estructurales en edificios y otras obras de ingeniería civil.

    (1) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (2) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    (3) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, como los retardadores de ignición, o aquellos en que los cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego).

    ANEXO III

    Nota:

    En el caso de los productos destinados a más de un uso previsto en las familias que figuran a continuación, las tareas del organismo de homologación derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, son cumulativas.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN (1/2)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Sistema 2+: Véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, primera posibilidad, incluida la certificación del control de la producción de la fábrica por un organismo autorizado sobre las base de una inspección inicial de la fábrica y del control de la producción, así como de la vigilancia, evaluación y autorización permanentes del control de producción de la fábrica.

    Sistema 3: Véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

    FAMILIA DE PRODUCTOS

    ADHESIVOS PARA LA CONSTRUCCIÓN (2/2)

    Sistemas de certificación de la conformidad

    Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Sistema 1: Véase el inciso i) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras.

    Sistema 3: Véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad.

    Sistema 4: Véase el inciso ii) de la sección 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad.

    La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

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