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Document 31999L0056

    Directiva 1999/56/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 146 de 11.6.1999, p. 31–32 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2009

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/1999/56/oj

    31999L0056

    Directiva 1999/56/CE de la Comisión, de 3 de junio de 1999, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 146 de 11/06/1999 p. 0031 - 0032


    DIRECTIVA 1999/56/CE DE LA COMISIÓN

    de 3 de junio de 1999

    por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 78/933/CEE del Consejo sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, su artículo 11,

    Vista la Directiva 78/933/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los tractores agrícolas o forestales de ruedas(3), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/54/CE, y, en particular, su artículo 5,

    (1) Considerando que, para aumentar la seguridad, parece necesario en la actualidad precisar las modalidades de instalación de las luces de señalización;

    (2) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico creado por la Directiva 74/150/CEE y, en particular, su artículo 12,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Los anexos de la Directiva 78/933/CEE se modificarán de conformidad con el anexo de la presente Directiva.

    Artículo 2

    1. A partir del 1 de julio de 2000, los Estados miembros no podrán:

    - denegar, para un tipo de tractor, la homologación CE o la expedición del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE, o la homologación nacional,

    - prohibir la primera puesta en circulación de los tractores,

    si los tractores responden a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

    2. A partir del 1 de enero de 2001, los Estados miembros:

    - no podrán seguir expediendo el documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE para un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva,

    - podrán denegar la homologación nacional de un tipo de tractor si no responde a los requisitos de la Directiva 78/933/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 3 de junio de 1999.

    Por la Comisión

    Martin BANGEMANN

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 84 de 28.3.1974, p. 10.

    (2) DO L 277 de 10.10.1997, p. 24.

    (3) DO L 325 de 20.11.1978, p. 16.

    ANEXO

    Los anexos de la Directiva 78/933/CEE quedarán modificados como sigue:

    1) El anexo I se modificará como sigue:

    a) en el punto 3.13: - se suprimirá enteramente la referencia al amarillo selectivo,

    - en el noveno guión (décimo de la versión española), tras la palabra "blanco", se suprimirá el resto de la frase,

    - se suprimirá el último párrafo;

    b) el punto 4.2.4.2.2 se sustituirá por el texto siguiente: "4.2.4.2.2 para los tractores preparados para montar dispositivos portátiles frontales, se admitirán, a una altura no superior a 3000 mm dos luces de cruce suplementarias a las mencionadas en el punto 4.2.4.2.1 si la conexión eléctrica está concebida de tal modo que no puedan accederse a la vez a dos pases de luces de cruce.";

    c) en el punto 4.7.1, el término "facultativo" se sustituirá por el término "obligatoria";

    d) en el punto 4.9.4.2, la cifra "2100 mm" se sustituirá por la cifra "2300 mm".

    2) El anexo II se modificará como sigue:

    a) en el título, se sustituirá la mención: "Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas que tengan una velocidad máxima por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora." por la mención: "Apartado 2 del artículo 4 y artículo 10 de la Directiva 74/150/CEE del Consejo, de 4 de marzo de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los tractores agrícolas o forestales de ruedas".;

    b) al final de la nota (1) a pie de página se suprimirá la mención "que tengan una velocidad por construcción comprendida entre 6 y 25 kilómetros por hora.".

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