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Document 31996R0527
Council Regulation (EC) No 527/96 of 25 March 1996 temporarily suspending the autonomous Common Customs Tariff duties and progressively introducing the Common Customs Tariff duties on imports of certain industrial products into the Canary Islands
Reglamento (CE) nº 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias
Reglamento (CE) nº 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias
DO L 78 de 28.3.1996, pp. 1–7
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2001
Reglamento (CE) nº 527/96 del Consejo, de 25 de marzo de 1996, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias
Diario Oficial n° L 078 de 28/03/1996 p. 0001 - 0007
REGLAMENTO (CE) N° 527/96 DEL CONSEJO de 25 de marzo de 1996 por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común y por el que se introducen progresivamente los derechos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 28, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1911/91 del Consejo, de 26 de junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en las islas Canarias (1), prevé en el apartado 1 de su artículo 6 que el Arancel Aduanero Común (AAC) se introducirá progresivamente durante un período transitorio que no podrá superar el 31 de diciembre del año 2000; que, de conformidad con su artículo 7, la política comercial común se aplicará a las islas Canarias, sin perjuicio de las medidas específicas a que se refiere, en particular, el apartado 3 del artículo 6; Considerando que, de acuerdo con el punto 7.2 del Anexo a la Decisión 91/314/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1991, por la que se establece un programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad de las islas Canarias (Poseican) (2), se deberán seguir considerando medidas arancelarias específicas y que, en principio, ellas deberán limitarse al período transitorio previsto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1911/91 para la adopción progresiva del Arancel Aduanero Común en las islas Canarias; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1605/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del Arancel Aduanero Común en la importación de determinados productos industriales en las islas Canarias (3) suspendió totalmente, hasta el 31 de diciembre de 1995, los derechos del AAC aplicables a los productos mencionados en su Anexo y destinados al mercado interior canario; Considerando que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1605/92, la Comisión procedió, a lo largo del año 1995, a examinar los efectos de las medidas adoptadas en favor de la economía canaria; que de dicho examen resulta que la suspensión de los derechos de la que se benefician algunos productos industriales no ha producido un aumento del volumen de las importaciones procedentes de terceros países; Considerando que una introducción progresiva de los derechos del AAC suspendidos no tendrá en principio repercusiones negativas para los sectores afectados por las suspensiones ni, en general, para la economía canaria en su conjunto; que conviene fijar un calendario apropiado de aumentos sucesivos de los tipos de derechos aplicables; Considerando que, para aprovechar el plazo último del período transitorio previsto por el Reglamento (CEE) n° 1911/91 y para tener en cuenta también la petición de las autoridades españolas, las suspensiones concedidas por el Reglamento (CEE) n° 1605/92 pueden mantenerse en 1996; Considerando que, habida cuenta de lo anterior, la introducción progresiva de los derechos del AAC deberá comenzar el 1 de enero de 1997, hasta su aplicación integral el 31 de diciembre del año 2000; que en algunos sectores sensibles de la economía insular, en especial los de las industrias de transformación de materias primas importadas en productos acabados e industrias relacionadas con el comercio, es conveniente contemplar una introducción flexible de los derechos, de manera que se evite durante los primeros años cualquier efecto negativo sobre la producción y el empleo en dichos sectores; Considerando que el Protocolo de Marrakech en anexo al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y el Comercio de 1994, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 94/800/CE (4) prevé la aplicación de una reducción arancelaria consolidada en cinco tramos iguales (o diez tramos en algunas partidas arancelarias); que esta reducción progresiva, que entró en vigor en 1995, llegará a un tipo mínimo, incluso a un derecho nulo, al final del período considerado; que, por consiguiente, es conveniente mantener las suspensiones de los derechos concedidas para algunos productos industriales cuyos derechos del AAC resultantes de los acuerdos del GATT pasarán a un tipo 0 o a un tipo mínimo el 31 de diciembre del año 2000, fecha en la que finalizará el período transitorio establecido para las islas Canarias; Considerando que, en algunos productos, las importaciones en las islas Canarias procedentes de terceros países han sido nulas o prácticamente inexistentes durante el período en el que las suspensiones de los derechos del AAC concedidas han estado vigentes; que, por consiguiente, no hay motivos para mantener dichas suspensiones; Considerando que es conveniente mantener las medidas tomadas con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1605/92 para asegurar que los productos en los que la suspensión se prorroga y después se desmantela progresivamente están destinados exclusivamente al mercado interior canario y, por otra parte, para que la Comisión pueda ser informada regularmente del volumen de las importaciones en cuestión y, si es preciso, pueda adoptar disposiciones para impedir cualquier movimiento especulativo o desvío de tráfico, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Se suspenden en su totalidad los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en los Anexos I y II, conforme a los calendarios fijados en dichos Anexos. 2. Los derechos del Arancel Aduanero Común aplicables a la importación en las islas Canarias de los productos mencionados en los Anexos III y IV se introducirán progresivamente del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del año 2000 según las disposiciones de dichos Anexos. Artículo 2 1. El beneficio de las medidas contempladas en el artículo 1 se concederá exclusivamente a los productos destinados al mercado interior canario. 2. Las autoridades competentes españolas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1, conforme a las disposiciones comunitarias pertinentes en materia de destinos especiales, y, en particular, la percepción de los derechos del Arancel Aduanero Común si los productos en cuestión son reexpedidos hacia otras partes del territorio aduanero de la Comunidad. Artículo 3 Para los productos contemplados en el artículo 1, las autoridades españolas competentes comunicarán a la Comisión, a más tardar el 15 de cada mes, el volumen de las importaciones que se han beneficiado durante el mes anterior de las medidas arancelarias previstas. En caso de amenaza de perjuicio, certificada en particular por las informaciones comunicadas a la Comisión para determinados productos sensibles o ultrasensibles, la Comisión propondrá al Consejo, a petición de las autoridades españolas, toda medida que resulte apropiada habida cuenta, en particular, de los objetivos de la Decisión 91/314/CEE. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de abril de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1996. Por el Consejo El Presidente S. AGNELLI (1) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n° 284/92 (DO n° L 31 de 7. 2. 1992, p. 6). (2) DO n° L 171 de 29. 6. 1991, p. 5. (3) DO n° L 173 de 15. 6. 1992, página 31. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 3012/95 (DO n° L 314 de 28. 12. 1995, p. 15). (4) DO n° L 336 de 23. 12. 1994, p. 1. ANEXO I Lista de los productos industriales en los que se suspenden totalmente los derechos para el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 1996 Código NC (1) 3901 3904 10 00 4011 4202 4203 4407 4410 4412 4803 00 4805 4808 4810 Capítulo 51 Capítulo 52 Capítulo 54 Capítulo 55 5608 Capítulo 60 Capítulo 61 Capítulo 62 Capítulo 63 Capítulo 64 7213 7304 7312 7601 8415 8418 8422 8427 8431 8450 8469 8470 8471 8472 8473 8501 8517 8518 8519 8520 8521 8522 8523 8524 8525 8526 8527 8528 8529 8701 8702 8703 8704 8705 8706 8707 8708 8711 8712 00 8713 8714 9001 9002 9003 9004 9005 9006 9007 9008 9009 9010 9011 9012 9030 Capítulo 91 9207 Capítulo 95 (1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995). ANEXO II Lista de los productos industriales en los que se suspenden totalmente los derechos para el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000 Código NC (1) 4407 7213 8418 10 91 8418 10 99 8418 21 10 8418 21 59 8418 21 99 8422 19 8422 20 8422 30 8422 40 8422 90 8431 10 8431 31 8431 39 8431 41 8431 42 8431 43 8431 49 8471 60 90 8471 70 8473 10 90 8473 21 90 8473 29 90 8473 30 90 8473 40 90 8473 50 90 8517 11 00 8517 19 90 8519 92 00 8522 90 30 8522 90 93 8523 20 11 8526 91 11 8526 91 19 8529 90 10 8701 30 00 8701 90 11 8701 90 15 8701 90 21 8701 90 25 8701 90 31 8701 90 35 8701 90 39 8701 90 50 8704 10 11 8704 10 19 8704 10 90 8713 8714 20 00 (1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995). ANEXO III Lista de los productos industriales en los que se introducirán los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000, con arreglo al calendario indicado a continuación Productos sensibles - el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 5 % del AAC; - el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 15 % del AAC; - el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 30 % del AAC; - el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 60 % del AAC; - el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC. Código NC (1) 3901 3904 10 4011 4202 4203 4410 4412 4803 00 4805 4808 4810 5203 5205 5208 5209 5210 5212 Capítulo 55 5608 7312 7601 8415 8418 21 51 8418 21 91 8418 22 8418 29 8418 30 8418 40 8418 50 8418 61 8418 69 8418 91 8418 99 8422 11 8427 8431 20 8450 8469 8470 8471 10 8471 30 8471 41 8471 49 8471 50 8471 60 10 8471 60 40 8471 60 50 8471 80 8471 90 8472 8473 10 10 8473 21 10 8473 29 10 8473 30 10 8473 40 10 8473 50 10 8501 8517 19 10 8517 21 8517 22 8517 30 8517 50 8517 80 8517 90 8518 8519 10 8519 21 8519 29 8519 31 8519 39 8519 40 8519 93 8519 99 8520 10 8520 20 8520 32 19 8520 32 50 8520 32 91 8520 32 99 8520 33 8520 39 8520 90 8521 8522 90 91 8522 90 98 8523 11 8523 12 8523 13 8523 20 19 8523 20 90 8523 30 8523 90 8524 10 8524 31 8524 32 8524 39 8524 40 91 8524 40 99 8524 51 8524 52 8524 53 8524 60 8524 91 90 8524 99 00 8529 10 8529 90 51 8529 90 59 8529 90 70 8529 90 81 8529 90 89 8701 10 8701 20 8701 90 90 8702 8706 8711 8712 00 8714 11 8714 19 8714 91 8714 92 8714 93 8714 94 8714 95 8714 96 8714 99 9002 9004 9005 9007 9009 9010 9207 Productos ultrasensibles - el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 0 % del AAC; - el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 5 % del AAC; - el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 15 % del AAC; - el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 35 % del AAC; - el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC. Código NC (2) 4804 Capítulo 61 Capítulo 62 Capítulo 63 Capítulo 64 8525 8527 8528 8703 8704 21 8704 22 8704 23 8704 31 8704 32 8704 90 8708 9006 Capítulo 91 Capítulo 95 (1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995). (2) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995). ANEXO IV Lista de los productos industriales en los que se introducirán los derechos durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000 con arreglo al calendario indicado a continuación - el 1 de enero de 1997 los tipos de los derechos aplicables serán del 20 % del AAC; - el 1 de enero de 1998 los tipos de los derechos aplicables serán del 40 % del AAC; - el 1 de enero de 1999 los tipos de los derechos aplicables serán del 60 % del AAC; - el 1 de enero del año 2000 los tipos de los derechos aplicables serán del 80 % del AAC; - el 1 de enero del año 2001 los tipos de los derechos aplicables serán del 100 % del AAC. Código NC (1) 5103 5104 5108 5110 5111 5112 5401 5402 5403 5404 5407 5408 Capítulo 60 8522 10 8522 90 10 8526 10 8526 91 90 8526 92 8705 8707 9001 9003 9008 9011 9012 9030 (1) Códigos de la nomenclatura combinada vigente el 1 de enero de 1996, adoptados por el Reglamento (CE) n° 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO n° L 319 de 30. 12. 1995).