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Document 31992R3401
Commission Regulation (EEC) No 3401/92 of 26 November 1992 fixing for the 1992/93 marketing year the reference price for clementines
Reglamento (CEE) n° 3401/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1992/93
Reglamento (CEE) n° 3401/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1992/93
DO L 346 de 27.11.1992, p. 19–20
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1993
Reglamento (CEE) n° 3401/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1992/93
Diario Oficial n° L 346 de 27/11/1992 p. 0019 - 0020
REGLAMENTO (CEE) No 3401/92 DE LA COMISIÓN de 26 de noviembre de 1992 por el que se fija el precio de referencia de las clementinas para la campaña 1992/93 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27, Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, Considerando que, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, se fijarán anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, los precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad; Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de las clementinas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto; Considerando que la comercialización de las clementinas recolectadas en el curso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de octubre hasta el 15 de mayo del año siguiente; que las cantidades sacadas al mercado al inicio y fin de la campaña no representan más que un pequeño porcentaje relativamente débil del tonelaje comercializado a lo largo de toda la campaña; que, por consiguiente, no es conveniente fijar el precio de referencia más que a partir del 1 de diciembre y hasta el final de febrero del año siguiente; Considerando que la fijación de precios de referencia de un importe único para la campaña parece la solución idónea para las características particulares del mercado comunitario del producto a que se hace referencia; Considerando que, según lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia se fijan a un nivel igual al de la campaña anterior, al que se sumará, después de realizada la deducción indicada en el apartado 2 bis de dicho artículo y del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña anterior soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad: - la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el crecimiento de la productividad, - el importe indicado en el apartado 2 bis, - el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña a que se hace referencia; que el nivel así obtenido no podrá sobrepasar, no obstante, la media aritmética de los precios a la producción de cada Estado miembro, según lo previsto en el mismo artículo 23, más el importe indicado en el apartado 2 bis, de los gastos de transporte para la campaña a que se hace referencia, sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el crecimiento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior; Considerando que los precios a la producción corresponden a la media de los precios observados durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia para un producto nacional, definido en sus características comerciales en el o los mercados representativos situados en las zonas de producción en donde los precios sean más bajos, para los productos o las variedades que representan una parte considerable de la producción comercializada a lo largo del año, o durante una parte del mismo, y que respondan a unas condiciones determinadas en cuanto a su envasado; que la media de los precios para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo los precios que puedan considerarse como excesivamente elevados o excesivamente bajos en relación a las fluctuaciones normales observadas en dicho mercado; Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción de los precios agrarios fijados en ecus al entrar en vigor la modificación de los tipos de conversión agrícola que se produce al comienzo de la campaña de comercialización que sigue a un reajuste monetario como consecuencia del desmantelamiento de las diferencias monetarias transferidas; que, en el marco del desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas surgidas de los reajustes realizados del 13 al 17 de septiembre de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente reductor de los precios agrarios fijado en 0,002650 por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92 de la Comisión (5); que, no obstante, este ajuste no puede conducir el precio de referencia a un nivel inferior al de la campaña precedente, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Para la campaña 1992/93, el precio de referencia de las clementinas frescas (código NC 0805 20 10), expresado en ecus por 100 kilogramos netos, se fijará de la forma siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en embalaje: del 1 de diciembre de 1992 al 28 de febrero de 1993: 59,57. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18.