Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31992R3137

Reglamento (CEE) n° 3137/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1992/93

DO L 313 de 30.10.1992, pp. 27–28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 28/02/1993

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3137/oj

31992R3137

Reglamento (CEE) n° 3137/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1992/93

Diario Oficial n° L 313 de 30/10/1992 p. 0027 - 0028


REGLAMENTO (CEE) No 3137/92 DE LA COMISIÓN de 29 de octubre de 1992 por el que se fija el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas, para la campaña 1992/93

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1754/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,

Considerando que, con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, se fijan anualmente, antes del comienzo de la campaña de comercialización, los precios de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;

Considerando que, habida cuenta de la importancia de la producción de mandarinas en la Comunidad, es necesario fijar un precio de referencia para dicho producto, válido igualmente para las tangerinas, satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios, con exclusión de las clementinas;

Considerando que la comercialización de las mandarinas recolectadas en el curso de una campaña de producción determinada se escalona desde el mes de octubre al 15 de mayo del año siguiente; que las cantidades sacadas al mercado durante el mes de octubre, así como desde el 1 de marzo al 15 de mayo del año siguiente, sólo representan un pequeño porcentaje del tonelaje comercializado a lo largo de toda la campaña; que, por consiguiente, no es conveniente fijar los precios de referencia más que a partir del 1 de noviembre y hasta el final de febrero del año siguiente;

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1035/72, los precios de referencia deben fijarse a un nivel igual al de la campaña precedente, aumentado, previa deducción del importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la campaña precedente soportados por los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:

- en la evolución de los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas menos el incremento de la productividad,

- en el importe a tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;

que el nivel obtenido de esta manera no puede superar, sin embargo, la media aritmética de los precios a nivel de producción de cada Estado miembro -con arreglo a lo dispuesto en el mismo apartado 2 del artículo 23- incrementada en los gastos de transporte para la campaña de que se trate y sumándose al importe así obtenido la evolución de los costes de producción menos el incremento de la productividad; que, además, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña anterior;

Considerando que los precios a nivel de producción corresponden a la media de las cotizaciones registradas durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia, para un producto autóctono definido por sus características comerciales, en el mercado o mercados representativos situados en las zonas de producción en que las cotizaciones sean más bajas, para los productos o variedades que representen una parte considerable de la producción comercializada durante todo el año o durante una parte del mismo y que cumplan determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento; que la media de las cotizaciones para cada mercado representativo debe establecerse excluyendo las cotizaciones que puedan considerarse excesivamente elevadas o excesivamente bajas con respecto a las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado;

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción de los precios agrarios fijados en ecus al entrar en vigor la modificación de los tipos de conversión agrícola que se produce el comienzo de la campaña de comercialización que sigue a un reajuste monetario como consecuencia del desmantelamiento de las diferencias monetarias transferidas; que, en el marco del desmantelamiento automático de las diferencias monetarias negativas surgidas de los reajustes realizados del 13 al 17 de septiembre de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente reductor de los precios agrarios fijado en 1,002650 por el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92 de la Comisión (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1992/93, el precio de referencia válido para las mandarinas, incluidas las tangerinas y satsumas, wilkings y demás híbridos similares de agrios en estado fresco, con exclusión de las clementinas (códigos NC 0805 20 30, 0805 20 50, 0805 20 70 y 0805 20 90), expresado en ecus por 100 kilogramos netos, se fijará de la forma siguiente para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en embalaje:

del 1 de noviembre de 1992 al 28 de febrero de 1993: 27,64.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 23. (3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (5) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18.

Top