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Document 21987A0813(02)

    Protocolo adicional España-Portugal relativo a las normas especiales de desarrollo del Convenio sobre un régimen de tránsito común, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

    DO L 226 de 13.8.1987, p. 118–119 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/09/1997; derogado por 297D0829(02)

    Related Council decision

    21987A0813(02)

    Protocolo adicional España-Portugal relativo a las normas especiales de desarrollo del Convenio sobre un régimen de tránsito común, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

    Diario Oficial n° L 226 de 13/08/1987 p. 0118 - 0119


    PROTOCOLO ADICIONAL ES-PT relativo a las normas especiales de desarrollo del Convenio sobre un régimen de tránsito común, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad

    Artículo 1

    A efectos del presente Protocolo se entenderá por «Comunidad en su composición anterior a la adhesión de España y de Portugal», en lo sucesivo denominada «Comunidad de los Diez»: el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República Helénica, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    Artículo 2

    Salvo lo dispuesto en los artículos 3 y 6 del presente Protocolo, las disposiciones del Convenio que se refieren expresamente a los formularios, declaraciones y documentos de tránsito T 2 o T 2 L, serán igualmente aplicables a los formularios, declaraciones y documentos de tránsito T 2 ES, T 2 PT, T 2 L ES o T 2 L PT.

    Artículo 3

    1. La expedición por una aduana de partida de un país de la AELC de un documento T 2 ES o T 2 L ES se supeditará a la presentación de un documento T 2 ES o T 2 L ES en dicha aduana.

    2. La expedición por una aduana de partida de un país de la AELC de un documento T 2 PT o T 2 L PT se supeditará a la presentación de un documento T 2 PT o T 2 L PT en dicha aduana.

    Artículo 4

    1. Por declaración T 2 ES o declaración T 2 PT se entenderá una declaración extendida en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo I ó II del Apéndice III del Convenio, acompañado, en su caso, de uno o varios formularios que se ajusten a los modelos correspondientes que figuran en los Anexos III ó IV de dicho Apéndice.

    2. El obligado principal deberá indicar si la declaración de tránsito se ha extendido en un formulario T 2 ES o T 2 PT acompañado, en su caso, de uno o varios formularios complementarios, escribiendo a máquina o a mano, de manera legible e indeleble, en la tercera subdivisión de la casilla N° 1 de esos formularios, la siglas «T 2 ES» o«T 2 PT», según el caso.

    Artículo 5

    1. Los formularios para los documentos T 2 L ES y T 2 L PT deberán ajustarse al ejemplar 4 del modelo que figura en el Anexo I del Apéndice III o al ejemplar 4/5 del modelo que figura en el Anexo II de dicho Apéndice. En tal caso, al extender el documento, se deberá completar la sigla «T 2 L ES» o «T 2 L PT», según el caso, escrita a máquina o a mano de manera legible e indeleble, en la tercera subdivisión de la casilla N° 1 de esos formularios.

    2. Las disposiciones del apartado 7 del artículo 1 y

    del Título V del Apéndice II se aplicarán a los documentosT 2 L ES y T 2 L PT.

    Artículo 6

    1. A efectos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV del Apéndice II del Convenio:

    a) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por una administración de ferrocarriles de la Comunidad de los Diez, o

    - el boletín de entrega TR para mercancías admitidas para su transporte por uno de los representantes nacionales de la empresa de transporte en la Comunidad de los Diez,

    servirá como declaración o documento T 2, a menos que lleve las siglas «T 1», «T 2 ES» o «T 2 PT»;

    b) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por la administración de ferrocarriles española, o

    - el boletín de entrega TR para mercancías admitidas para su transporte por el representante nacional español de la empresa de transportes,

    servirá como declaración o documento T 2 ES, a menos que lleve las siglas «T 1», «T 2» o «T 2 PT», autentificada la sigla «T 2» o «T 2 PT» mediante el sello de la aduana de partida;

    c) - la carta de porte internacional o el boletín de expedición paquete exprés internacional para mercancías admitidas para su transporte por la administración de ferrocarriles portuguesa, o

    - el boletín de entrega TR para mercancías admitidas para su transporte por el representante nacional portugués de la empresa de transportes,

    servirá como declaración o documento T 2 PT, a menos que lleve las siglas «T 1», «T 2» o «T 2 ES», autentificada la sigla «T 2» o «T 2 ES» mediante el sello de la aduana de partida.

    2. A efectos de lo dispuesto en los artículos 35 y 52 del Apéndice II del Convenio en un país de la AELC, deberá:

    a) consignarse la sigla «T 2 ES» siempre que se trate de mercancías llegadas a un país de la AELC al amparo:

    - de un documento T 2 ES,

    - de una carta de porte internacional, de un boletín de expedición paquete exprés internacional o de un

    boletín de entrega TR, válido como documentoT 2 ES, o

    - de un documento T 2 L ES,

    b) consignarse la sigla «T 2 PT» siempre que se trate de mercancías llegadas a un país de la AELC al amparo:

    - de un documento T 2 PT,

    - de una carta de porte internacional, de un boletín de expedición paquete exprés internacional o de un boletín de entrega TR, válido como documentoT 2 PT, o

    - de un documento T 2 L PT.

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