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Document 52020XC1202(01)

Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (segunda Comunicación de la Comisión) 2020/C 417/02

C/2020/8279

DO C 417 de 2.12.2020, p. 17–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 417/17


COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN

relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (segunda Comunicación de la Comisión)

(2020/C 417/02)

El paquete de reforma bancaria propuesto por la Comisión Europea en noviembre de 2016 fue adoptado por el Parlamento Europeo y el Consejo el 20 de mayo de 2019 y publicado en el Diario Oficial el 7 de junio de 2019. Este paquete incluye, en particular, cambios en el marco de resolución bancaria de la Unión mediante la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias, DRRB) y el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Reglamento sobre el Mecanismo Único de Resolución, RMUR). Esta reforma aplica en la Unión la norma internacional relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas («norma TLAC», por sus siglas en inglés) para los bancos de importancia sistémica mundial adoptada por el Consejo de Estabilidad Financiera en noviembre de 2015, y refuerza la aplicación del requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles («MREL», por sus siglas en inglés) para todos los bancos. El marco revisado debe reforzar la capacidad de absorción de pérdidas de los bancos y facilitar su recapitalización a través de medios privados, cuando se encuentren en dificultades financieras y sean objeto de una resolución posterior.

De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva (UE) 2019/879, los Estados miembros deben transponer a su Derecho nacional las disposiciones de dicha Directiva a más tardar el 28 de diciembre de 2020. Con el fin de facilitar una transposición oportuna, coherente y precisa, la Comisión adoptó el 29 de septiembre de 2020 una Comunicación con las respuestas a las preguntas planteadas por las autoridades de los Estados miembros en relación con la interpretación de determinadas disposiciones de la DRRB, así como sobre sus interacciones con el RMUR, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (Reglamento sobre requisitos de capital, RRC) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (Directiva sobre requisitos de capital, DRC) (7).

En vista de las preguntas adicionales recibidas de las autoridades de los Estados miembros, la Comisión tiene intención de dar respuesta a dichas preguntas en el anexo de esta segunda Comunicación.

En este contexto, la Comisión adopta en la presente Comunicación las respuestas relativas a los siguientes actos jurídicos:

Directiva 2014/59/UE (DRRB), modificada por la Directiva (UE) 2019/879;

Reglamento (UE) n.o 806/2014 (RMUR), modificado por el Reglamento (UE) 2019/877;

Reglamento (UE) n.o 575/2013 (RRC), modificado por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (8);

Directiva 2013/36/UE (DRC), modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

La presente Comunicación aclara las disposiciones ya contempladas en la legislación aplicable. No amplía en modo alguno los derechos y obligaciones que se derivan de dicha legislación ni introduce requisitos adicionales para los operadores afectados y autoridades competentes. La presente Comunicación tiene simplemente por objeto ayudar a las autoridades de los Estados miembros en la transposición al Derecho nacional y la aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Solo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para formular interpretaciones vinculantes del Derecho de la Unión. Las opiniones expresadas en esta Comunicación no pueden prejuzgar la postura que la Comisión Europea podría adoptar ante los tribunales nacionales y de la Unión.

Esta segunda Comunicación es complementaria de la Comunicación ya adoptada por la Comisión el 29 de septiembre de 2020.


(1)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(2)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(3)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(4)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

(7)  Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (DO C 321 de 29.9.2020 p. 1)

(8)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(9)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).


ANEXO

Lista de abreviaturas

ABE: Autoridad Bancaria Europea.

AEVM: Autoridad Europea de Valores y Mercados.

Bancos de primer orden: Entidades de resolución de grupos de resolución con activos de más de 100 000 millones EUR, según se indica en el artículo 45 quater, apartado 5, de la DRRB.

Capital CET1: Capital de nivel 1 ordinario mencionado en el artículo 50 del RRC.

CBR: Requisitos combinados de colchón definidos en el apartado 6 del artículo 128 de la DRC.

DRC: Directiva sobre requisitos de capital - Directiva (UE) 2013/36 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

DRRB I: Directiva 2014/59/UE, sin modificación alguna.

DRRB: Directiva sobre reestructuración y resolución bancarias - Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

EISM: Entidad de importancia sistémica mundial.

GFIA: Gestores de fondos de inversión alternativos.

Instrumentos AT1: Instrumentos de nivel 1 adicional mencionados en el artículo 52, apartado 1, del RRC.

Instrumentos de nivel 2: Instrumentos de nivel 2 según se indica en el artículo 2, apartado 1, punto 73, de DRRB.

JUR: Junta Única de Resolución.

MiFID: Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

M-IMD: Importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles al que se refiere el artículo 16 bis de la DRRB;

MPE: Activación múltiple.

MREL externo: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a entidades de resolución, según se indica en el artículo 45 sexies de la DRRB.

MREL interno: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles aplicable a las filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país pero que no sean ellas mismas entidades de resolución, según se indica en el artículo 45 septies de la DRRB.

MREL: Requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.

MUR: Mecanismo Único de Resolución

NCWO: Evitación de perjuicios suplementarios a los acreedores (superiores a los de los procedimientos de insolvencia ordinarios).

Norma TLAC: Ficha relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera en noviembre de 2015

OICVM: Organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios.Requisito mínimo de TLAC: Nivel mínimo armonizado de la norma TLAC para las EISM a las que se refieren los artículos 92 bis y 92 ter del RRC y el artículo 45 quinquies, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), de la DRRB.

RMUR I: Reglamento (UE) n.o 806/2014, sin modificación alguna.

RMUR: Reglamento sobre el mecanismo único de resolución - Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

RRC: Reglamento sobre requisitos de capital - Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

SEL: Pasivo subordinado admisible que cumple las condiciones establecidas en el artículo 72 bis del RRC, excepto las establecidas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b) del RRC, y en el artículo 72 bis, apartados 3 a 5 del RRC.

TEM: Medida de la exposición total calculada de conformidad con los artículos 429 y 429 bis del RRC.

TLAC: Capacidad total de absorción de pérdidas.

TREA: Importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3 del RRC.

A menos que se indique lo contrario, todas las referencias a disposiciones legales del presente anexo deben entenderse hechas a disposiciones legales de la DRRB.

A.   PREGUNTAS RELATIVAS A LAS DEFINICIONES

1.   Pregunta (artículo 2)

¿Incluyen los «instrumentos admisibles subordinados» definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 71 ter también los «pasivos subordinados admisibles» mencionados en el artículo 44 bis?

Respuesta

Los «pasivos subordinados admisibles» mencionados en el artículo 44 bis de la DRRB están incluidos en el concepto de «instrumentos pasivos subordinados» definido en el artículo 2, apartado 1, punto 71 ter de la DRRB. Este último concepto es más amplio que el primero, ya que los «instrumentos subordinados admisibles» incluyen también los instrumentos de nivel 2 que cumplen las condiciones del artículo 72 bis, apartado 1, letra b) del RRC.

2.   Pregunta (artículo 2)

¿Qué entidades de terceros países y en qué condiciones cabe esperar que se incluyan en el grupo de resolución si se aplica la definición de «grupo de resolución» recogida en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter?

Respuesta

La inclusión o no de entidades de terceros países en un grupo de resolución depende de la estrategia de resolución establecida en el plan de resolución de grupo. Dicha estrategia viene determinada por la decisión de la autoridad de resolución pertinente de conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 3, y el artículo 45 sexies, apartado 2 in fine.

Si el plan de resolución de grupo contempla que, en caso de inviabilidad de la filial del tercer país, la empresa matriz de la Unión ha de prestar apoyo a dicha filial, deberá incluirse en el grupo de resolución encabezado por dicha empresa matriz de la Unión. Si, por otra parte, de acuerdo con el plan de resolución de grupo, la inviabilidad de la filial del tercer país ha de ser gestionada por las autoridades pertinentes del tercer país mediante una resolución u otro procedimiento del tercer país, la filial no deberá incluirse en el grupo de resolución encabezado por la empresa matriz de la Unión.

3.   Pregunta (artículo 2)

¿Qué objeto tiene la mención del artículo 7 en la definición de «filial» del artículo 2, apartado 1, punto 5?

Respuesta

La definición de «filial» recogida en la DRRB se modificó en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva (UE) 2019/879 para aclarar el tratamiento de las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, del propio organismo central y de sus respectivas filiales, teniendo en cuenta su estructura de grupo específica.

Con la introducción de una segunda parte en la definición de «filial», se aclara que, a efectos de la aplicación de los artículos 7, 12, 17, 18, 45 a 45 quaterdecies, 59 a 62, 91 y 92, deberá entenderse que toda referencia a una «filial» incluye también las entidades que forman parte de los grupos de resolución mencionados en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b), es decir, las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central, el propio organismo central, y sus respectivas filiales. Debido a la estructura de propiedad específica de estos grupos, normalmente estas entidades no se ajustan a la primera parte de la definición de «filial». Sin embargo, esta ampliación del ámbito de aplicación del término «filial» solo debe tener lugar cuando proceda, teniendo en cuenta qué entidades de dichos grupos de resolución deben cumplir lo dispuesto en el artículo 45 sexies, apartado 3, de conformidad con la decisión de la autoridad de resolución.

La referencia al artículo 7 en la segunda parte de la definición de «filial» aclara que esta disposición, que requiere que se elaboren planes de reestructuración de grupo que establezcan medidas que puedan aplicarse al nivel de la empresa matriz de la Unión y de cada filial, se aplica también a las entidades que forman parte de los grupos de resolución mencionados en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, letra b). Aunque los planes de reestructuración se elaboran con respecto a todo el grupo y no con respecto a los grupos de resolución identificados por la autoridad de resolución en los planes de resolución de grupo, la intención legislativa era aclarar que las referencias a «filiales» en el artículo 7 también pueden incluir, cuando proceda, las entidades pertenecientes a los grupos de resolución antes mencionados.

4.   Pregunta (artículo 2)

¿Cuál es la definición del «organismo central» que se menciona en el artículo 2, apartado 1, punto 5 de la DRRB?

Respuesta

La DRRB no establece una definición de «organismo central», ya que ese concepto puede variar en función de la legislación nacional de un Estado miembro. Cada Estado miembro puede definir un organismo central según su legislación siempre que haya varias entidades afiliadas al mismo. Aunque las características mencionadas en el artículo 10, apartado 1, del RRC y reflejadas en las letras a) hasta d) del artículo 45 octies de la DRRB pueden servir de referencia, no establecen una definición de «organismo central», sino más bien las características de una afiliación a un organismo central. En la práctica, esto significa que las entidades que puedan considerarse organismos centrales conforme a la legislación nacional solo podrán beneficiarse de las exenciones contempladas en esas disposiciones cuando se cumplan las condiciones en ellas recogidas.

Las referencias a los organismos centrales no son nuevas puesto que la DRRB I ya las contenía, en particular en el artículo 4, apartados 8 y 9.

B.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA FACULTAD DE PROHIBIR DETERMINADAS DISTRIBUCIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16 BIS DE LA DRRB

5.   Pregunta (artículo 16 bis)

¿Cómo debería aplicarse el artículo 16 bis a las entidades cuyo plan de resolución estipule su liquidación conforme a un procedimiento de insolvencia ordinario y cuyo MREL respectivo se establezca en un nivel que supere el importe suficiente para absorber las pérdidas en virtud del artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo?

Respuesta

El artículo 16 bis, apartado 1, de la DRRB estipula que existe la facultad de limitar determinadas distribuciones cuando la entidad cumple sus requisitos combinados de colchón además de sus requisitos de fondos propios mencionados en el artículo 141 bis, apartado 1, letras a), b) y c) de la DRC, pero no cumple sus requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con los requisitos mencionados en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la DRRB (es decir, el MREL). Esta disposición se aplica igualmente a las entidades mencionadas en el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la DRRB, dado que estas entidades no están excluidas del ámbito de aplicación del artículo 16 bis, apartado 1, de la DRRB.

6.   Pregunta (artículo 16 bis)

El artículo 16 bis otorga a las autoridades de resolución la facultad discrecional de prohibir distribuciones por encima del M-IMD únicamente cuando la entidad de que se trate se encuentre en una situación en la que incumpla los requisitos combinados de colchón evaluados en conjunción con el MREL calculado en virtud del importe total de la exposición al riesgo.

¿Incluye dicha situación también los casos en los que una entidad incumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con los objetivos MREL intermedios determinados en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo? ¿Debería ser dicha facultad aplicable únicamente cuando la entidad incumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con el objetivo MREL final?

Respuesta

La facultad de las autoridades de resolución de limitar determinadas distribuciones de las entidades contemplada en el artículo 16 bis, apartado 1, se activa únicamente cuando la entidad cumple sus requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos de fondos propios pertinentes, pero no en conjunción con el MREL. Dado que el objetivo intermedio del MREL mencionado en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, es vinculante para la entidad de conformidad con dicha disposición, la facultad de las autoridades de resolución contemplada en el artículo 16 bis, apartado 1, también se activa cuando la entidad cumple sus requisitos combinados de colchón en conjunción con los requisitos de fondos propios pertinentes, pero no en conjunción con el objetivo intermedio del MREL. Esta facultad es discrecional y está sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 16 bis, apartados 2 y 3.

7.   Pregunta (artículo 16 bis)

¿Implica la aplicación del artículo 16 bis, apartado 1, letra b) que las obligaciones de pagar una remuneración variable no se pueden prohibir si se han asumido antes de que la entidad haya incumplido sus requisitos combinados de colchón en la situación descrita en dicha disposición?

Respuesta

Cuando se cumplan las condiciones para el ejercicio por las autoridades de resolución de su facultad de prohibir determinadas distribuciones, la autoridad de resolución podrá prohibir que la entidad distribuya más del M-IMD mediante una de las siguientes medidas:

realizar distribuciones en conexión con el capital ordinario de nivel 1;

pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión;

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital adicional de nivel 1.

El artículo 16 bis, apartado 1, letra b), estipula expresamente que las restricciones se aplican a nuevas obligaciones de pago de remuneración variable o a obligaciones existentes de pago de remuneración variable «si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía con los requisitos combinados de colchón». Por consiguiente, si la obligación de pago de remuneración variable se asumió antes de que la entidad incumpliese los requisitos combinados de colchón, dicho pago no está sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo 16 bis, apartado 1.

C.   PREGUNTAS RELATIVAS A LA PLANIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

8.   Pregunta (artículo 12)

El artículo 12, apartado 3, letra e), de la DRRB estipula que un plan de resolución de grupo debe «establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que las autoridades de resolución pertinentes tengan intención de adoptar en relación con las entidades incluidas dentro de cada grupo de resolución». ¿Qué tipos de medidas comprende esta disposición?

Respuesta

Las medidas adicionales previstas en el plan de resolución de grupo mencionado en el artículo 12, apartado 3, letra e), de la DRRB se refieren en general a herramientas y facultades contempladas en la legislación nacional que no se derivan de la DRRB en virtud del artículo 1, apartado 2, y del artículo 37, apartado 9, de la DRRB.

Este elemento del plan de resolución de grupo ya estaba recogido en la DRRB I. Las modificaciones aplicadas por la Directiva (UE) 2019/879 al artículo 12, apartado 3, letra e) únicamente incorporaron la referencia a los grupos de resolución.

9.   Pregunta (artículos 17 y 18)

La Directiva (UE) 2019/879 modificó los artículos 17 y 18 de la DRRB en relación con las competencias de las autoridades de resolución para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad sustituyendo la palabra «entidad» por la palabra «sociedad».

Considerando que «entidad» se refiere únicamente a las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y que «sociedades» se refiere a todas las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a) hasta d) de la DRRB, ¿significa esto que los artículos 17 y 18 modificados de la DRRB contemplan que las competencias para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad se apliquen en relación con cualquiera de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a) hasta d) de la DRRB?

Respuesta

La modificación realizada en la Directiva (UE) 2019/879 amplió el ámbito de aplicación de los artículos 17 y 18 y ahora permite que las autoridades de resolución apliquen las disposiciones que estos contienen a las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a) hasta d) (es decir, entidades, entidades financieras y determinadas sociedades de cartera).

10.   Pregunta (artículo 17)

En virtud del artículo 17, apartado 3, cuando se hayan notificado a una entidad obstáculos materiales a la viabilidad de su resolución, la entidad de que se trate deberá proponer a la autoridad de resolución posibles medidas para abordar o eliminar dichos obstáculos materiales. La autoridad de resolución deberá entonces evaluar si las medidas propuestas van a reducir o eliminar de forma efectiva el obstáculo material en cuestión.

¿Son las medidas propuestas, en caso de ser aceptadas por la autoridad de resolución, vinculantes para la entidad y de cumplimiento exigible por parte de la autoridad de resolución?

Respuesta

La DRRB no establece expresamente cuál debe ser el efecto jurídico de las medidas propuestas por una entidad para abordar o eliminar los obstáculos materiales para la resolubilidad detectados por la autoridad de resolución, una vez que la autoridad de resolución ha determinado que dichas medidas son efectivas.

Sin embargo, a fin de garantizar que se aborden o eliminen los obstáculos materiales de forma eficaz, las medidas propuestas por la entidad han de ser vinculantes y su cumplimiento exigible de manera equivalente a las medidas alternativas determinadas por la autoridad de resolución en virtud del artículo 17, apartados 4 y 5. Por consiguiente, la autoridad de resolución debe poder exigir a la entidad que subsane cualquier aplicación incorrecta o insuficiente de las medidas propuestas por la entidad.

La DRRB no especifica cómo debe controlarse el cumplimiento. Por tanto, este asunto queda a la discreción de los legisladores nacionales. Por ejemplo, un Estado miembro puede estipular en su legislación nacional de transposición de la DRRB que las medidas propuestas por la entidad sean vinculantes en el momento en que sean aceptadas por la autoridad de resolución. Otra opción es que la legislación nacional requiera a las autoridades de resolución la adopción de una decisión administrativa dirigida a las entidades afectadas que respalde las medidas propuestas y requiera su aplicación.

11.   Pregunta (artículo 17)

El artículo 17, apartado 4, estipula que, cuando considere ciertas medidas para eliminar obstáculos a la resolubilidad, «la autoridad de resolución tendrá en cuenta el riesgo que para la estabilidad financiera entrañan dichos obstáculos a la resolubilidad, así como los efectos de las medidas sobre la actividad y la estabilidad de la entidad y sobre su capacidad de contribución a la economía».

¿Cuáles son las medidas a que se refiere el artículo 17, apartado 4, párrafo segundo, última frase, que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de resolución: las medidas para eliminar los obstáculos a la resolubilidad propuestas originalmente por la entidad, o las medidas alternativas propuestas por la autoridad de resolución?

Respuesta

Las «medidas» a las que se hace referencia en la última frase del artículo 17, apartado 4, párrafo segundo, cuyos efectos para la actividad y la estabilidad de la entidad afectada y para su capacidad de contribución a la economía deben tenerse en cuenta por la autoridad de resolución son las medidas alternativas que la autoridad de resolución debe determinar en virtud de la primera frase de esa misma disposición. El artículo 17, apartado 4, párrafo segundo, se aplica a la determinación de medidas alternativas por la autoridad de resolución.

12.   Pregunta (artículo 18)

En relación con la eliminación de obstáculos a la resolubilidad a nivel de grupo, la segunda frase del artículo 18, apartado 4, hace referencia a unas «autoridades de resolución a nivel de grupo». ¿Se pretende con esta referencia aludir también a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente?

Respuesta

La segunda frase del artículo 18, apartado 4, incluye a las autoridades de resolución de la empresa matriz y de todas las entidades filiales sujetas al ámbito de aplicación de la DRRB. Las autoridades de resolución de entidades de resolución que no son ellas mismas empresas matrices de la Unión son aludidas en la referencia a las «autoridades de resolución de las filiales».

13.   Pregunta (artículo 18)

En virtud del artículo 18, apartados 6, 6 bis y 7, que tratan de la eliminación de obstáculos a la resolubilidad a nivel de grupo, si, al final del período pertinente para alcanzar una decisión conjunta que se menciona en el apartado 5 de dicho artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 de dicho artículos a la ABE para una mediación vinculante, la autoridad de resolución a nivel de grupo, la autoridad de resolución de la entidad de resolución y la autoridad de resolución de la final, según proceda, deberán aplazar su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar.

¿Puede cualquier autoridad de resolución, incluida la que ha de adoptar la decisión en ausencia de una decisión conjunta, remitir los asuntos mencionados en el artículo 18, apartado 9, a la ABE?

Respuesta

Las decisiones mencionadas en el artículo 18, apartados 6, 6 bis y 7 han de quedar en suspenso si una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el artículo 18, apartado 9, a la ABE para una mediación vinculante dentro del período mencionado en el artículo 18, apartado 5. Esa autoridad de resolución puede ser cualquier autoridad de resolución, incluida la que adopta una de las decisiones mencionadas en el artículo 18, apartados 6, 6 bis y 7 en ausencia de una decisión conjunta.

14.   Pregunta (artículos 13, 16, 18 y 45 nonies)

En virtud del artículo 13, apartado 4, del artículo 16, apartado 3, y del artículo 18, apartado 1, la adopción del plan de resolución de grupo, la evaluación de la resolubilidad de grupo y la adopción de medidas para abordar o eliminar obstáculos materiales a la resolubilidad se hace efectiva a través de una única decisión conjunta adoptada a nivel de todo el grupo.

Por otra parte, el artículo 45 nonies estipula que las decisiones conjuntas relativas al MREL se adoptan a nivel del grupo de resolución, pero siempre con la intervención de la autoridad de resolución a nivel de grupo, aunque esta sea diferente de la autoridad de resolución de la entidad de resolución.

¿Significa esto que, en el caso de los grupos que disponen de una estrategia de activación múltiple, las autoridades de resolución responsables de las filiales que no pertenecen a un grupo de resolución no intervienen en las decisiones conjuntas relativas al MREL para ese grupo de resolución?

Respuesta

Las modificaciones introducidas en la DRRB por la Directiva (UE) 2019/879 han establecido un procedimiento decisorio diferente para los planes de resolución y para la determinación del MREL para grupos de activación múltiple (es decir, cuando un grupo tiene más de una entidad de resolución).

En virtud del artículo 12, apartado 3, letras a) y a) bis, los planes de resolución de grupo deben recoger las medidas de resolución que han de adoptarse para cada una de las entidades de resolución que pertenecen a ese grupo. En consecuencia, el artículo 13, apartado 4, establece que los planes de resolución de grupo deben adoptarse por medio de una decisión conjunta de la autoridad de resolución a nivel de grupo y las autoridades de resolución de las filiales, y que la planificación de las medidas de resolución para cada una de las entidades de resolución del grupo debe incluirse en dicha decisión conjunta. Por tanto, solo hay un plan de resolución de grupo que se adopta por medio de una única decisión conjunta sea cual sea el número de grupos de resolución. Esto se aplica igualmente a la evaluación de la resolubilidad de grupo en virtud del artículo 16 y a la adopción de las medidas para abordar o eliminar obstáculos a la resolubilidad que se mencionan en el artículo 18.

Sin embargo, para la fijación del MREL, el procedimiento de toma de decisiones cambia: en lugar de basarse en la estructura general del grupo, se basa en la estructura de cada grupo de resolución. De hecho, el artículo 45 nonies, apartado 1, estipula que el MREL de cada entidad de resolución y de sus filiales que formen parte del mismo grupo de resolución debe determinarse mediante una decisión conjunta. Dicha decisión conjunta debe ser adoptada por la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución a nivel de grupo (cuando sea diferente de la primera) y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución que estén sujetas al MREL de forma individual. Por tanto, en el caso de que exista una estrategia de activación múltiple, aunque la autoridad de resolución a nivel de grupo siempre interviene en el proceso de adopción de la decisión conjunta relativa al MREL de cada grupo de resolución, las autoridades de resolución de las filiales pertenecientes a un grupo de resolución diferente no forman parte de dicho procedimiento.

D.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA EN RELACIÓN CON ENTIDADES Y SOCIEDADES QUE NO SEAN SOMETIDAS A UN PROCESO DE RESOLUCIÓN

15.   Pregunta (artículo 32 ter)

El artículo 32 ter estipula que una entidad o sociedad debe ser liquidada de forma ordenada con arreglo al Derecho nacional aplicable si es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser y cuando las medidas alternativas del sector privado o de supervisión no puedan impedir dicha inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y se considere que la medida de resolución no redunda en el interés público.

En el artículo 32 ter, se hace referencia a las condiciones del artículo 32, apartado 1, letras a) hasta c), en relación con las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). Sin embargo, el artículo 32, apartado 1, solo es aplicable a entidades [es decir, las mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra a)]. El artículo 32, apartado 1, solo se aplica a las entidades mencionadas en las letras b), c) y d) indirectamente, a través de referencias cruzadas en el artículo 33. En relación con dichas entidades, ¿debería la referencia del artículo 32 ter aludir al artículo 33 y no al artículo 32?

Respuesta

El artículo 32 ter solo hace referencia a las condiciones mencionadas en el artículo 32, apartado 1, letras a) hasta c), y no a todo el artículo 32, apartado 1. El artículo 32, apartado 1, es la referencia correcta, ya que las condiciones mencionadas en esta disposición también se aplican a las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d) mediante la referencia a las mismas en el artículo 33.

16.   Pregunta (artículo 32 ter)

¿Cómo deberían los Estados miembros transponer el artículo 32 ter de la DRRB a su Derecho nacional y cuál es la interacción de dicho artículo con la retirada de la autorización de una entidad?

Respuesta

La formulación del artículo 32 ter de la DRRB es amplia para reflejar las diferencias entre las leyes nacionales que regulan la insolvencia de las entidades y otras sociedades financieras mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d) de la DRRB. De ahí que, de no existir interés público en la resolución de una entidad inviable, deberá aplicarse el procedimiento de insolvencia disponible en el ámbito nacional en la medida en que:

cumpla los criterios definidos en el artículo 2, apartado 47, de la DRRB sobre el concepto de procedimiento de insolvencia ordinario, y

dé lugar a la liquidación de la entidad en virtud del artículo 32 ter de la DRRB.

En cuanto a la retirada de la autorización de una entidad que cumpla las condiciones descritas en el artículo 32 ter de la DRRB, esa disposición no estipula ningún requisito específico para retirar la autorización una vez se cumplen dichas condiciones, ni modifica las disposiciones que regulan la retirada de la autorización. Por tanto, el fundamento de la retirada de la autorización sigue siendo el que ya existía antes de que entrase en vigor el artículo 32 ter de la DRRB, en concreto, el artículo 18 de la DRC y las disposiciones nacionales aplicables.

Corresponde a los Estados miembros determinar si no retirar la autorización impide la correcta aplicación del artículo 32 ter de la DRRB y si es posible y necesario adoptar medidas de ámbito nacional en este sentido.

E.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA FACULTAD PARA SUSPENDER OBLIGACIONES DE PAGO O DE ENTREGA EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 33 BIS Y 69

17.   Pregunta (artículo 33 bis)

El artículo 33 bis, apartado 1, impone a los Estados miembros la obligación de asegurarse «de que las autoridades de resolución, previa consulta a la autoridad competente, que responderá a su debido tiempo, tengan facultad para suspender cualesquiera obligaciones de pago o de entrega».

Además, el artículo 45 quinquies, apartado 4, estipula que «cuando varias EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, las autoridades de resolución pertinentes deberán calcular el importe a que se refiere el apartado 3».

En el caso de una entidad financiera, o grupo de ellas, ¿podría la DRRB obligar a los Estados miembros a imponer en la legislación de transposición un requisito vinculante para autoridades competentes o de resolución fuera de la jurisdicción de un Estado miembro?

Respuesta

Al realizar la transposición de la DRRB, las obligaciones que tiene un Estado miembro se limitan a lo que es posible en el ámbito de la jurisdicción y competencias de dicho Estado miembro.

Por consiguiente, el artículo 33 bis, apartado 1, y el artículo 45 quinquies, apartado 4, no obligan a los Estados miembros a imponer las obligaciones contenidas en esas disposiciones a autoridades que se encuentren fuera de su jurisdicción.

18.   Pregunta (artículo 33 bis)

El artículo 33 bis de la DRRB confiere a las autoridades nacionales de reglamentación la facultad de suspender determinadas obligaciones (moratoria) cuando se declare que una entidad es inviable o tiene probabilidades de serlo. En virtud del artículo 33 bis, apartado 3, los Estados miembros pueden disponer que las autoridades de resolución se aseguren de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado.

En función de cómo se efectúe la transposición nacional del artículo 33 bis, la legislación nacional puede regular exactamente cómo debe ejercerse la facultad de asegurar el acceso a un importe diario, incluida la cuantificación de dicho importe directamente en la ley, o por el contrario establecer criterios para que la autoridad de resolución defina dicho importe diario en cada caso. La autoridad de resolución debería entonces cumplir dichos criterios para ejercer esa facultad.

En el contexto del MUR, en relación con entidades bajo la responsabilidad directa de la JUR, la facultad de moratoria debería ser ejercida por las autoridades nacionales de resolución a fin de aplicar todas las decisiones de la JUR que les afecten.

En los Estados miembros que transpongan el artículo 33 bis, apartado 3, de una forma que faculte a las autoridades de resolución para decidir si debe asegurarse el importe diario para los depositantes y en qué importe, ¿qué autoridad adoptaría estas decisiones para las entidades sujetas al mandato directo de la JUR: las autoridades nacionales de resolución o la propia JUR?

Respuesta

Cuando la transposición del artículo 33 bis se efectúa de forma que confiere a la autoridad de resolución la facultad de asegurar el acceso de los depositantes a un importe diario y en qué importe, la JUR puede ejercer esta facultad con arreglo a los procedimientos establecidos en el RMUR para las entidades sujetas al mandato directo de la JUR. En cualquier caso, esta disposición no impide que la JUR delegue la decisión sobre el importe diario en las autoridades nacionales de resolución, sin necesidad de que la JUR exprese posteriormente su acuerdo con dicho importe.

Dada también la especial naturaleza de esta tarea, y teniendo en cuenta que la determinación del importe adecuado depende de particularidades nacionales, la JUR debe colaborar con las autoridades nacionales de resolución para determinar el importe pertinente con arreglo al artículo 30 del RMUR.

19.   Pregunta (artículos 33 bis y 69)

En virtud del artículo 33 bis, apartado 3 y del artículo 69, apartado 5, párrafo tercero, «[l]os Estados miembros podrán disponer que, cuando se ejerza la facultad de suspender obligaciones de pago o de entrega respecto de depósitos admisibles, las autoridades de resolución se asegurarán de que los depositantes tengan acceso a un importe diario apropiado de dichos depósitos». ¿Cómo debe calcularse este importe diario?

Además, en las páginas 3 y 4 del Dictamen de la ABE relativo a los desembolsos del sistema de garantía de depósitos, de 30 de octubre de 2019, se realiza la siguiente afirmación: «Es aconsejable modificar el marco jurídico de la UE para asegurar que los depositantes que no tengan acceso a depósitos que hayan vencido y sean pagaderos, pero cuyos depósitos no se hayan determinado como no disponibles, tengan acceso a un importe diario adecuado de sus depósitos. El desembolso de dicho importe diario adecuado no se efectuará con cargo a fondos del SGD, sino con cargo a los fondos de la entidad». ¿Significa esto que no es posible utilizar los fondos del sistema de garantía de depósitos para pagar los importes diarios mencionados en los artículos 33 bis y 69?

Respuesta

Corresponde al Estado miembro definir la determinación del importe diario. Esto puede hacerse mediante una indicación más precisa de dicho importe en la legislación de transposición o delegando en la autoridad de resolución la tarea de adoptar una decisión en cada caso.

La entrega del importe diario se basa en el principio de que los depositantes puedan seguir teniendo acceso a una parte de sus depósitos en la entidad durante el proceso de resolución. Por tanto, los fondos utilizados para realizar este desembolso deben provenir de la entidad, dentro del límite del importe disponible en la cuenta del depositante. El artículo 11 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) no parece ofrecer base alguna que justifique la intervención del sistema de garantía de depósitos para financiar el pago del importe diario durante el proceso de resolución de la entidad.

20.   Pregunta (artículo 33 bis)

¿Incluye el artículo 33 bis, apartado 8, también los casos en los que se determine que una de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d) (entidades financieras o determinadas sociedades de cartera) es inviable o tiene probabilidades de serlo?

Respuesta

El artículo 33 bis, incluido su apartado 8, se aplica a las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). En lo que respecta a la determinación de que dichas entidades sean inviables o tengan probabilidades de serlo, el artículo 33 bis, apartado 8 se refiere a la condición establecida en el artículo 32, apartado 1, letra a), que también se aplica a estas entidades a través de la referencia cruzada contenida en el artículo 33.

F.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA VENTA DE PASIVOS SUBORDINADOS ADMISIBLES A CLIENTES MINORISTAS

21.   Pregunta (artículo 44 bis)

Los pasivos subordinados admisibles pueden ser vendidos por cualquier persona que tenga derecho a vender este tipo de pasivos y que los tenga en su poder, por ejemplo, una entidad no financiera o una persona física. En este caso, ¿deben todas estas entidades y personas cumplir con lo dispuesto en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4?

Respuesta

El artículo 44 bis de la DRRB se aplica a las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la MiFID, las entidades de crédito, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión que dan lugar a la transferencia a clientes minoristas de un pasivo admisible subordinado. Dichas entidades son «vendedores» a los efectos del artículo 44 bis de la DRRB dado que solo este tipo de entidades están cualificadas para cumplir las condiciones del artículo 44 bis, en particular la realización de una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 44 bis, apartado 1 (véase la pregunta 10 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020). Por consiguiente, las ventas de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas en las que no interviene ninguna de esas entidades como vendedores no están sujetas al ámbito de aplicación del artículo 44 bis, apartados 1 a 4 y, en este caso, los vendedores de pasivos subordinados admisibles no están sujetos a los requisitos del mismo.

22.   Pregunta (artículo 44 bis)

La pregunta 10 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020 incluye en el concepto de «vendedor» mencionado en el artículo 44 bis, apartado 1, de la DRRB a «los gestores de fondos de inversión alternativos que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión que dan lugar a la transferencia a clientes minoristas de un pasivo admisible subordinado». ¿Pueden confirmar que esto se refiere únicamente a los casos en que las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos ofrecen servicios MiFID a un cliente minorista concreto, y no cuando ofrecen una gestión de cartera colectiva?

Respuesta

El artículo 44 bis de la DRRB se aplica a las empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la MiFID, las entidades de crédito, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos que prestan servicios de inversión o realizan actividades de inversión que dan lugar a la transferencia a clientes minoristas de un pasivo admisible subordinado. Estas entidades son «vendedores» a los efectos del artículo 44 bis de la DRRB (véase la pregunta 10 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020).

En este contexto, para que se les aplique lo dispuesto en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4, de la DRRB, los vendedores que se ajusten a esta definición deben prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en relación con un cliente minorista, también cuando sean una contraparte en una venta de pasivos subordinados admisibles a un cliente minorista.

23.   Pregunta (artículo 44 bis)

Con respecto a la interpretación del término «vendedor» en la pregunta 10 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020, ¿cómo pueden los Estados miembros imponer las obligaciones del artículo 44 bis, apartados 1 a 4, a las empresas de servicios de inversión, las sociedades de gestión de OICVM y los gestores de fondos de inversión alternativos, teniendo en cuenta que no están sujetos al ámbito de aplicación de la DRRB en virtud del artículo 1, y que dichas obligaciones no están recogidas en los actos jurídicos que se aplican a esas entidades?

Respuesta

El artículo 44 bis no menciona ninguna autoridad concreta que sea responsable de su aplicación. Esto significa que los Estados miembros pueden designar a la autoridad o autoridades que consideren oportuno para aplicar el artículo 44 bis, incluidas las autoridades designadas en virtud de la MiFID (autoridades de supervisión del mercado). Las autoridades responsables de la aplicación del artículo 44 bis deben aplicar todas las medidas y sanciones que tengan a su disposición para velar por la aplicación efectiva del artículo 44 bis por parte de los vendedores y sus clientes minoristas. Dichas sanciones deben ser proporcionadas y respetar los derechos fundamentales regulados en el Derecho de la Unión. Véase también la pregunta 13 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020.

24.   Pregunta (artículo 44 bis)

La respuesta a la pregunta 10 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020 dice que el artículo 44 bis de la DRRB se aplica a una serie de entidades, entre ellas las empresas de servicios de inversión, pero no incluye «intermediarios de inversiones». ¿Están las personas excluidas de la aplicación de la MiFID en virtud de su artículo 3 sujetas al artículo 44 bis de la DRRB?

Respuesta

Las personas que están excluidas de la aplicación de la MiFID en virtud de su artículo 3 están sujetas a un régimen nacional y no pueden acogerse conforme a lo dispuesto en la MiFID a la libertad de prestación de servicios o de ejercicio de actividades ni establecer sucursales en otros Estados miembros. Este régimen nacional debe ser al menos análogo al régimen de la MiFID con respecto, entre otras disposiciones, a la evaluación de idoneidad prevista en el artículo 25, apartado 2, de la MiFID.

En particular en lo que respecta a los pasivos subordinados admisibles, estos requisitos de idoneidad se han hecho más exigentes mediante el artículo 44 bis de la DRRB. Por tanto, a fin de garantizar un alto nivel de protección de los inversores en consonancia con el artículo 3 de la MiFID, los Estados miembros también deben imponer requisitos que sean al menos análogos a los requisitos más estrictos previstos en el artículo 44 bis de la DRRB a las personas excluidas de la aplicación de la MiFID (intermediarios de inversiones) cuando vendan pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas.

25.   Pregunta (artículo 44 bis)

El artículo 44 bis, apartado 1, párrafo segundo, da a los Estados miembros la opción de ampliar las disposiciones de dicho artículo a otros instrumentos que cumplan los requisitos para ser considerados fondos propios o pasivos susceptibles de recapitalización interna.

Si en la transposición nacional de la DRRB, un Estado miembro ejerce la opción prevista en el artículo 44 bis, apartado 1, de incluir las acciones en el ámbito de aplicación de dicha disposición, ¿qué ocurriría en el caso de que una entidad de crédito invitase a los accionistas existentes a una emisión de derechos por la cual los suscriptores adquiriesen nuevas acciones en lugar de recibir dividendos? En este caso, ¿estaría el vendedor obligado a someter a dichos suscriptores a la prueba de idoneidad prevista en el artículo 44 bis, apartado 1?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 1, párrafo segundo, prevé la opción de que los Estados miembros amplíen el ámbito de aplicación de esta disposición a los fondos propios u otros pasivos susceptibles de recapitalización interna definidos en el artículo 2, apartado 1, punto 71 (véase la pregunta 14 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020). El ámbito de aplicación del artículo 44 bis, apartado 1, podría ampliarse para incluir acciones. En ese sentido, el considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/879 establece que:

«Además, los Estados miembros también deben poder aplicar restricciones más estrictas a la comercialización y venta de algunos otros instrumentos a determinados inversores».

Por tanto, cualquier transacción que dé lugar a una transferencia de acciones a un cliente minorista podría estar sujeta al ámbito de aplicación ampliado del artículo 44 bis, apartado 1, respetando los derechos económicos y de propiedad de los accionistas.

26.   Pregunta (artículo 44 bis)

¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir en el caso de que un vendedor determine, en el momento de la prueba de idoneidad mencionada en el artículo 44 bis, apartado 1, de la DRRB, o más tarde, que la información proporcionada por el cliente minorista en virtud del apartado 3 de dicho artículo no es precisa? Dado que la prueba de idoneidad se realiza de conformidad con lo dispuesto en la MiFID, ¿sería adecuado seguir el procedimiento del artículo 25, apartado 3, de la MiFID, que implicaría que el vendedor solo tendría la obligación de advertir al cliente de que la empresa de servicios de inversión no está en disposición de determinar si el servicio o producto previsto es adecuado para ellos, pero, aun así, poder seguir prestando el servicio?

¿Sería posible que los Estados miembros impusieran medidas más estrictas en caso de incumplimiento por parte del cliente minorista de lo dispuesto en el artículo 44 bis, apartado 3, es decir, la negativa a prestar el servicio, o implica el artículo 44 bis, apartado 3, que las autoridades competentes deberían sancionar a los clientes minoristas por incumplir su obligación de proporcionar información precisa al vendedor?

Respuesta

De conformidad con el artículo 44 bis, apartado 1, letra b), de la DRRB, la venta de pasivos subordinados admisibles a clientes minoristas solo puede llevarse a cabo si el vendedor tiene la certeza de que dichos pasivos son adecuados para ese cliente minorista después de realizar una prueba de idoneidad de conformidad con el artículo 25, apartado 2, de la MiFID (véase la respuesta a la pregunta 15 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020).

En virtud del artículo 44 bis, apartado 2, de la DRRB, el vendedor debe asegurarse de que las inversiones de los clientes minoristas en pasivos subordinados admisibles no excedan de ciertos límites.

Por tanto, si la información facilitada por el cliente minorista no es precisa o suficiente para realizar la prueba de idoneidad o la verificación de los límites prevista en el artículo 44 bis, apartado 2, de la DRRB, no se deberá autorizar al vendedor a proceder a la venta de pasivos subordinados admisibles a un cliente minorista.

Las normas de idoneidad no contemplan la imposición de sanciones a los clientes minoristas. El vendedor ha de adoptar todas las medidas razonables para asegurarse de que la información obtenida acerca de los clientes al respecto de la prueba de idoneidad sea fiable. Esto incluye asegurarse de lo siguiente:

que los clientes sean conscientes de la importancia de facilitar información exacta y actualizada;

que todas las herramientas utilizadas para determinar el conocimiento y experiencia del cliente sean aptas para los fines que se persiguen y estén adecuadamente diseñadas para utilizarse con sus clientes;

que las preguntas puedan ser entendidas por los clientes; y

que se adopten las medidas oportunas para asegurar la coherencia de la información del cliente, por ejemplo, examinando si existen inexactitudes evidentes.

El artículo 54 del Reglamento Delegado de la Comisión (UE) n.o 2017/565 (11) también indica las consecuencias en los casos en que la empresa no recibe la información necesaria: la empresa no debe recomendar servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente.

Además, las directrices de la AEVM (12) relativas a determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de la MiFID contienen información adicional acerca de cómo la autoevaluación de los clientes debería contrastarse con criterios objetivos por las empresas:

«(...) las empresas deben tomar medidas razonables para comprobar la fiabilidad, exactitud y coherencia de la información recogida sobre los clientes. Las empresas siguen siendo responsables de garantizar que disponen de la información necesaria para llevar a cabo una evaluación de idoneidad. En este sentido, se considerará que todo acuerdo firmado por el cliente o declaración realizada por la empresa que tuvieran por objeto limitar la responsabilidad de la empresa con respecto a la evaluación de la idoneidad no cumplirá los requisitos aplicables establecidos en la MIFID II y su correspondiente Reglamento Delegado».

27.   Pregunta (artículo 44 bis)

Conforme al artículo 44 bis, apartado 2, el vendedor de pasivos subordinados admisibles debe asegurarse de que la inversión en este tipo de pasivos por un cliente minorista no exceda de un determinado límite de su cartera de instrumentos financieros.

En virtud del artículo 44 bis, apartado 4, la cartera de instrumentos financieros del cliente minorista incluye depósitos de efectivo e instrumentos financieros, con la excepción de los instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía. El término «instrumentos financieros que se hayan presentado como garantía», ¿se refiere a los instrumentos financieros que el cliente haya presentado como garantía o incluye también los instrumentos financieros que el cliente haya recibido como garantía?

Respuesta

En el artículo 44 bis, apartado 4, la expresión «que se hayan presentado como garantía» se refiere a los instrumentos financieros presentados como garantía al cliente minorista.

Los instrumentos financieros presentados como garantía por un tercero al cliente minorista deben quedar excluidos de su cartera de instrumentos financieros a los efectos de los límites establecidos en el artículo 44 bis, apartado 2, en relación con la inversión en pasivos subordinados admisibles. Si esos instrumentos financieros sufren pérdidas, esto no afectará directamente a la situación financiera del cliente minorista, dado que los instrumentos presentados como garantía son únicamente un valor subyacente que garantiza la deuda del tercero con el cliente minorista. Por consiguiente, la garantía presentada al cliente minorista debe quedar excluida de la cartera de instrumentos financieros a los efectos del cálculo de los límites permitidos de inversión en pasivos subordinados admisibles.

Sin embargo, los instrumentos financieros presentados por el cliente minorista como garantía de su propia deuda con un tercero no deben quedar excluidos de la cartera financiera de un cliente minorista, dado que cualquier pérdida que sufran dichos instrumentos es asumida directamente por el cliente minorista. Dichos instrumentos deberán ser devueltos al cliente minorista una vez que la deuda del cliente minorista con el tercero quede extinguida. Por consiguiente, la garantía presentada al cliente minorista es pertinente a los efectos del cálculo de los límites permitidos de inversión en pasivos subordinados admisibles.

28.   Pregunta (artículo 44 bis)

¿Se pueden combinar las opciones del artículo 44 bis, apartados 1 a 4 y apartado 5, al efectuar la transposición de la DRRB a la legislación nacional? Por ejemplo, ¿se puede afinar el valor nominal mínimo mencionado en el apartado 5 con la condición adicional de que la inversión no exceda del 10 % de la cartera de inversión total, como se indica en el artículo 44 bis, apartado 2, letra b)?

Respuesta

El considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/879 aclara que el artículo 44 bis, apartados 1 a 4 y el artículo 44 bis, apartado 5 no deben transponerse de forma acumulativa, sino que establecen dos opciones alternativas. Sin embargo, para mejorar la protección de los inversores minoristas, un Estado miembro podrá fijar un valor nominal mínimo de los pasivos subordinados admisibles superior a 50 000 EUR si elige transponer el artículo 44 bis, apartado 5 (véase también la respuesta a la pregunta 16 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020).

29.   Pregunta (artículo 44 bis)

¿Se refiere el valor nominal mínimo de al menos 50 000 EUR mencionado en el artículo 44 bis, apartado 5, a un único pasivo o a un grupo de pasivos (como valor por paquete)?

Respuesta

La regla del valor nominal mínimo se aplica a cada uno de los instrumentos financieros que cumpla los requisitos de un pasivo subordinado admisible. La justificación de esta regla está explicada en el considerando 16 de la Directiva (UE) 2019/879:

«Para garantizar que los inversores minoristas no inviertan de forma excesiva en determinados instrumentos de deuda que son admisibles para el MREL, los Estados miembros deben asegurarse de que el valor nominal mínimo de tales instrumentos se relativamente elevado […]» (negrita añadida).

30.   Pregunta (artículo 44 bis)

Si un Estado miembro elige transponer el artículo 44 bis, apartado 6, ¿no estaría permitido transponer también los requisitos de los apartados 1, 2, letra a), 3 y 4 de ese mismo artículo?

Respuesta

La opción prevista en el artículo 44 bis, apartado 6, solo está disponible si se cumple el umbral de 50 000 millones EUR que en el mismo se establece (véase la pregunta 19 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020). De conformidad con dicha opción, el Estado miembro debe aplicar únicamente el requisito del importe inicial invertido de 10 000 EUR establecido en el artículo 44 bis, apartado 2, letra b), además de las normas generales de protección de los inversores establecidas en la MiFID.

Sin embargo, dicho Estado miembro podrá aplicar determinados requisitos adicionales establecidos en el artículo 44 bis, apartados 1 a 5; por ejemplo, la prueba de idoneidad mencionada en el artículo 44 bis, apartado 1 o la regla del valor nominal mínimo de los pasivos subordinados admisibles inferior a 50 000 EUR. Esto se justifica porque el artículo 44 bis, apartado 6, establece una menor protección de los clientes minoristas que las dos principales opciones alternativas disponibles en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4 y en el artículo 44 bis, apartado 5.

Al mismo tiempo, esta opción debe aplicarse conjuntamente con una de las opciones mencionadas en el artículo 44 bis, apartados 1 a 4 o en el artículo 44 bis, apartado 5, para los pasivos subordinados admisibles emitidos por entidades establecidas en otro Estado miembro que no se beneficien del tratamiento previsto en la opción mencionada en el artículo 44 bis, apartado 6 (véase la pregunta 12 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020).

31.   Pregunta (artículo 44 bis)

Si un Estado miembro elige transponer el artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB, un cliente que quisiera adquirir un pasivo subordinado admisible, ¿sería un cliente de conformidad con el artículo 44 bis, apartado 2, letra b)?

Respuesta

Si el comprador de los pasivos subordinados admisibles no es un cliente minorista con arreglo a la definición del Artículo 4, apartado 1, punto 11, de la MiFID, no se aplica el artículo 44 bis, apartado 6, dado que las ventas a clientes que no son clientes minoristas no están sujetas al ámbito de aplicación del artículo 44 bis, apartado 1, del cual nace la excepción prevista en el artículo 44 bis, apartado 6. Además, también se aplican los requisitos de protección de los inversores establecidos en la MiFID.

32.   Pregunta (artículo 44 bis)

En el artículo 44 bis, apartado 6, ¿debería calcularse el umbral de 50 000 millones EUR en referencia al valor de los activos totales de las entidades antes de la resolución, en el momento de entrar en resolución, o en el momento de la emisión de los pasivos subordinados admisibles?

Respuesta

El artículo 44 bis, apartado 6, establece una opción específica para realizar una transposición más limitada, destinada a Estados miembros con mercados pequeños y de menor liquidez, como refleja el umbral de 50 000 millones EUR previsto en el mismo. Este umbral debe ser evaluado por el Estado miembro en el momento de la transposición de la Directiva (UE) 2019/879. Dado que esta opción de transposición está supeditada al cumplimiento del umbral, es, por tanto, obligación de los Estados miembros controlar y evaluar periódicamente si sus mercados se atienen al umbral de 50 000 millones EUR y si sigue estando justificada la aplicación de la opción prevista en el artículo 44 bis, apartado 6, de la DRRB. Si deja de cumplirse el umbral, ese Estado miembro deberá elegir entre las dos alternativas principales para transponer el artículo 44 bis de la DRRB y establecer dichas normas en la legislación nacional (véase la pregunta 20 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020).

G.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL REQUISITO MÍNIMO DE FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES

a)    Pasivos admisibles

33.   Pregunta (artículos 45 ter y 45 septies)

Los artículos 45 ter y 45 septies de la DRRB especifican respectivamente los criterios de los pasivos admisibles para las entidades de resolución y para las filiales de las entidades de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución. ¿Cuáles son los criterios de admisibilidad que se aplican a las entidades cuyo plan de resolución prevé su liquidación en virtud de un procedimiento de insolvencia ordinario? ¿Cómo deberían tratarse los requisitos de fondos propios adicionales establecidos en el artículo 104 bis de la DRC en el momento de determinar el objetivo de MREL para esas entidades cuando dichos requisitos de fondos propios adicionales no se hayan establecido a título individual para esa entidad?

Respuesta

La DRRB solo prevé dos conjuntos de criterios de admisibilidad para los efectos del cumplimiento del MREL:

el artículo 45 ter, apartados 1 a 3, de la DRRB establece los criterios de admisibilidad aplicables a las entidades de resolución, y

el artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB establece los criterios de admisibilidad aplicables a entidades que son filiales de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país pero que no son ellas mismas entidades de resolución.

A falta de criterios específicos de admisibilidad de las entidades cuyo plan de resolución prevé su liquidación de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, de la DRRB, estos dos conjuntos de criterios deben aplicarse según corresponda. En lo que respecta a las entidades que no sean filiales de una entidad de resolución, se aplicarían los criterios del artículo 45 ter, apartados 1 a 3, de la DRRB. Esto es pertinente para las entidades que son empresas matrices, que no forman parte de un grupo sujeto a supervisión consolidada, o que son filiales de una empresa matriz cuyo plan de resolución también prevé su liquidación. En lo que respecta a las entidades que sean filiales de una entidad de resolución, se aplicarían los criterios del artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB.

En cada caso, deberían aplicarse los criterios de admisibilidad en función de las circunstancias concretas del caso. Por ejemplo, en lo que respecta a las entidades que no sean filiales de una entidad de resolución, el criterio del artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso i) del RRC (aplicable a través del artículo 45 ter, apartado 1, de la DRRB) —no permitir que los pasivos admisibles sean propiedad de entidades incluidas en el mismo grupo de resolución— podría no ser de aplicación, ya que en este caso la entidad de liquidación no forma parte de un grupo de resolución. Del mismo modo, en lo que respecta a las entidades que sean filiales de una entidad de resolución, las restricciones previstas en el artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB relativas a la propiedad de los pasivos admisibles por la entidad de resolución y por los accionistas existentes y de los fondos propios por terceros no es pertinente. En esas situaciones, la necesidad de garantizar que el ejercicio de las facultades de amortización y conversión no afecta al control de la filial por la entidad de resolución no es aplicable, ya que la filial se liquidará en caso de inviabilidad.

Cuando la autoridad competente no haya impuesto requisitos de fondos propios adicionales en virtud del artículo 104 bis de la DRC sobre la misma base que servirá para adoptar la decisión sobre el MREL, las autoridades de resolución deberían considerar que los requisitos de fondos propios adicionales para esa entidad son iguales a cero. No obstante, si las autoridades de resolución consideran que la fijación del MREL teniendo en cuenta únicamente los requisitos prudenciales aplicables en base individual no reflejaría suficientemente, entre otras cosas, el modelo de negocio o el perfil de riesgo de la entidad mencionados en el artículo 45 quater, apartado 1, letra d), de la DRRB, podrán, de conformidad con el artículo 45 quater, apartado 2, de la misma directiva, evaluar si el MREL debe limitarse al importe de absorción de pérdidas e incrementar el MREL para reflejar adecuadamente la parte pertinente del requisito de fondos propios adicionales consolidado establecido por la autoridad competente con arreglo al artículo 104 bis de la DRC. Véase también la respuesta a la pregunta 35 incluida en el anexo de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre (13).

34.   Pregunta (artículo 45 ter)

¿Cuál es la interacción, si existe, entre la posible reducción del requisito del 8 % del total de pasivos y fondos propios prevista en el artículo 45 ter, apartado 4, de la DRRB y la posibilidad de que se permita el uso de pasivos preferentes hasta un 3,5 % para satisfacer el requisito mínimo de TLAC previsto en el artículo 72 ter, apartado 3, del RRC? ¿Se da el caso de que para una EISM deben otorgarse conjuntamente, aunque solo sea de forma parcial en el caso del permiso, si la evaluación NCWO lo permite?

Respuesta

El permiso de uso de pasivos preferentes hasta un 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo para cumplir el requisito mínimo de TLAC previsto en el artículo 72 ter, apartado 3, del RRC, y la reducción del requisito mínimo de subordinación mencionado en el artículo 45 ter, apartado 4, de la DRRC, pueden otorgarse conjuntamente.

Los motivos son los mismos tanto para el permiso como para la reducción, es decir, las condiciones mencionadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a) hasta c), del RRC, que se refieren a la ausencia de riesgo de incumplimiento del principio NCWO. Sin embargo, el permiso y la reducción se aplican a requisitos diferentes, lo cual podría traducirse en que los importes nominales fueran diferentes. Es por tanto posible que, aunque puedan cumplirse las condiciones del artículo 72 ter, apartado 3, del RRC para un requisito, puedan no cumplirse —o puedan cumplirse solo en parte— para el otro requisito.

Por tanto, si bien el permiso y la reducción pueden efectivamente otorgarse para los efectos del cumplimiento del requisito mínimo de TLAC en virtud del artículo 92 bis del RRC y la determinación del nivel de subordinación aplicable en virtud del artículo 45 ter, apartado 4, de la DRRB, respectivamente, la DRRB no exige que deban otorgarse conjuntamente. En ambos casos es necesario que se cumplan las condiciones legales aplicables mencionadas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a) hasta c), del RCC.

35.   Pregunta (artículo 45 ter)

La DRRB utiliza ahora exclusivamente la expresión «los pasivos totales, incluidos los fondos propios», mientras que anteriormente el artículo 45, apartado 1, de la DRRB I utilizaba la expresión «total de pasivos y fondos propios». ¿Este cambio es exclusivamente semántico o representa un cambio importante para la forma de calcular los importantes?

Respuesta

En la versión inglesa de la DRRB I, el artículo 45, apartado 1, incluía la expresión «total de pasivos y fondos propios», pero este lenguaje fue sustituido por la Directiva (UE) 2019/879. Con la Directiva (UE) 2019/879, se buscó la coherencia del lenguaje con el resto de disposiciones tanto de la DRRB I como de la DRRB en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/879, en la que se utiliza la expresión «los pasivos totales, incluidos los fondos propios». Este cambio no altera el sentido de esta expresión, que, por tanto, deberá interpretarse del mismo modo en todo el texto de la DRRB.

b)    Determinación del MREL

36.   Pregunta (artículo 45 quater)

¿Pueden confirmar que la expresión «funciones económicas esenciales» que se utiliza en el artículo 45 quater no es nueva y que tiene el mismo significado que el término «funciones esenciales», ya utilizado y definido en otras disposiciones de la DRRB?

Respuesta

La expresión «funciones económicas esenciales» utilizada en el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo octavo, y en el artículo 45 quater, apartado 7, párrafo octavo, debe interpretarse del mismo modo que la expresión «funciones esenciales» que se utiliza en todo el texto de la DRRB conforme a la definición establecida en el artículo 2, apartado 1, punto 35.

37.   Pregunta (artículo 45 quater)

El artículo 45 quater, apartado 2, establece que, cuando la liquidación sea la estrategia de resolución preferida, la autoridad de resolución «evaluará si está justificado limitar» su MREL de forma que no supere el importe suficiente para absorber las pérdidas.

Cuando la autoridad de resolución determine que no está justificado limitar el MREL de esas entidades de forma que no supere el importe suficiente para absorber las pérdidas, ¿es correcto decir que el artículo 45 quater, apartado 2, no exige que la estrategia del plan de resolución cambie de liquidación a resolución, sino que permite que la autoridad de resolución establezca un requisito MREL que supere el importe suficiente para absorber las pérdidas?

Respuesta

El artículo 45 quater, apartado 2, párrafos segundo y tercero, establece cómo determinar el MREL de las entidades cuyo plan de resolución prevea su liquidación en caso de inviabilidad.

Conforme a dicha disposición, la autoridad de resolución debe evaluar si, en el caso de esas entidades, está justificado limitar el MREL de forma que no supere el importe suficiente para absorber las pérdidas como se indica en el artículo 45 quater, apartado 2, párrafo primero, letra a). En esa evaluación, las autoridades de resolución deben valorar, en particular, cualquier posible impacto de dicho MREL sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero. Si, después de dicha evaluación, la autoridad de resolución concluye que no está justificado limitar el MREL de esas entidades de forma que no supere el importe suficiente para absorber las pérdidas, podrá determinar un MREL que supere el importe que se derivaría del artículo 45 quater, apartado 3, letra a), inciso i), y letra b), inciso i) o conforme al artículo 45 quater, apartado 7, letra a), inciso i) y letra b), inciso i). Véase también la pregunta 37 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020 (14).

38.   Pregunta (artículo 45 quater)

El artículo 45 quater, apartado 2, párrafo segundo, establece que las autoridades de resolución deben evaluar si está justificado limitar el MREL de las entidades que se han de liquidar con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario de forma que no supere un importe suficiente para absorber las pérdidas. El párrafo tercero de dicha disposición establece además que las autoridades de resolución deben considerar cualquier posible impacto sobre la estabilidad financiera y sobre el riesgo de contagio al sistema financiero.

¿Debería realizarse esta evaluación mediante el uso de:

un planteamiento general por el que se calcule un único suplemento y se sume después al importe para absorber pérdidas de cada entidad que esté previsto liquidar con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario bajo el mandato de la autoridad de resolución respectiva, o bien

un planteamiento específico por el que las decisiones para establecer un suplemento y su calibración se adopten caso por caso?

Respuesta

El artículo 45 quater, apartado 2, párrafos segundo y tercero, que establece cómo determinar el MREL de las entidades cuyo plan de resolución prevea su liquidación en caso de inviabilidad, debe aplicarse caso por caso. Este es el principio general que subyace en las disposiciones de la DRRB relativas a la determinación del MREL.

Esto no prejuzga la posibilidad de que las autoridades de resolución tengan políticas internas sobre esta materia, que después se apliquen a cada caso concreto.

39.   Pregunta (artículo 45 quater)

Para el cálculo del importe de recapitalización, ¿es legalmente posible determinar estrictos límites máximos para la posible reducción del importe total de la exposición al riesgo y de la medida de la exposición total tras la resolución para los efectos del artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, o deberían calcularse el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total siempre sobre la base de la reducción de facto del balance de situación teniendo en cuenta el importe para absorción de pérdidas?

Respuesta

De conformidad con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, el importe de recapitalización debería restablecer el cumplimiento de los requisitos de fondos propios totales y ratio de apalancamiento de la entidad después de aplicar la estrategia de resolución preferida.

Para fijar el importe de recapitalización como parte de la calibración del MREL, el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo quinto, establece que el importe total de la exposición al riesgo y la medida de la exposición total deben ajustarse en función de cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas en el plan de resolución (es decir, la decisión de proceder a la resolución de una entidad, la aplicación de un instrumento de resolución o el ejercicio de una o más competencias de resolución, con arreglo a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 40).

Esto implica que cualquier ajuste del importe de recapitalización deberá hacerse caso por caso y ser coherente con cualquier cambio derivado de las medidas de resolución previstas. En el momento de planificar la resolución y calibrar el MREL, el ajuste del importe de recapitalización debe basarse en estimaciones de las necesidades de recapitalización tras la resolución (es decir, estimaciones de cualquier aumento o disminución del balance de situación y otros activadores de cambios en los requisitos de fondos propios y ratio de apalancamiento de la entidad después de la resolución). Por lo tanto, la aplicación del artículo 45 quater, apartado 3, de manera coherente con la intención legislativa y la estructura del requisito MREL implicaría que, para los efectos del cálculo del importe de recapitalización, las pérdidas esperadas en la resolución que acarreen una disminución del balance, según se indica en el párrafo quinto, letra a), fueran equivalentes al importe para absorción de pérdidas calculado en el párrafo primero, letra a), inciso i), y letra b), inciso i).

40.   Pregunta (artículo 45 quater)

En virtud del artículo 45 quater, apartados 3 y 7, el MREL interno y el MREL externo se calibran de la misma manera. En relación con las entidades sujetas al mandato de una autoridad de resolución, ¿es legalmente posible que la autoridad de resolución incluya únicamente en determinados casos el colchón de confianza de los mercados mencionado en el párrafo sexto de esas disposiciones (por ejemplo, aplicando criterios relacionados con la dependencia de la financiación mayorista por parte de la filial)?

Respuesta

En la calibración del requisito MREL interno y externo, el artículo 45 quater, apartados 3 y 7, establece que la autoridad de resolución tiene la facultad de aumentar el importe de recapitalización calculado sobre la base del importe total de la exposición al riesgo en un importe suficiente para mantener la confianza de los mercados. De acuerdo con estas disposiciones, se trata de una facultad discrecional, que la autoridad de resolución debe aplicar caso por caso. Esto no prejuzga la posibilidad de que las autoridades de resolución tengan políticas internas sobre esta materia, que después se apliquen a cada caso concreto.

41.   Pregunta (artículo 45 quater)

¿Podrían aclarar cómo debería la autoridad de resolución considerar los criterios mencionados en el artículo 45 quater, apartado 6, para evaluar si aplica los requisitos del apartado 5 del mismo artículo a una entidad de resolución que no sea una EISM, parte de una EISM o un banco de primer orden?

Respuesta

Para decidir si se aplican los requisitos establecidos en el artículo 45 quater, apartado 5, a una entidad de resolución que no sea una EISM, parte de una EISM o parte de un grupo de resolución, cuyos activos totales superen los 100 000 millones EUR (bancos de primer orden), el factor clave de la decisión adoptada por la autoridad de resolución es la consideración de que es razonablemente probable que la entidad de resolución afectada entrañe un riesgo sistémico en el caso de que sea inviable.

Además de esta consideración, la autoridad de resolución debe tener en cuenta los siguientes criterios:

la preponderancia de depósitos y la ausencia de instrumentos de deuda en el modelo de financiación;

hasta qué punto el acceso a mercados de capitales para pasivos admisibles está limitado;

hasta qué punto la entidad de resolución recurre a capital de nivel 1 ordinario para cumplir su MREL.

Considerando que la decisión que ha de adoptar la autoridad de resolución implica que la entidad de resolución afectada se someterá a requisitos más estrictos en términos de calibración del MREL (artículo 45 quater, apartado 5) y subordinación (artículo 45 ter, apartados 4, 7 y 8), estos criterios contribuyen a garantizar que dicha decisión sea proporcionada a los objetivos que se persiguen y tenga en cuenta las características de la entidad afectada. Por tanto, se podría considerar que, cuando se cumplan los criterios antes mencionados en relación con una entidad de resolución (es decir, preponderancia de depósitos en la financiación, acceso limitado a los mercados de deuda y utilización de capital de nivel 1 ordinario para cumplir el MREL), la autoridad de resolución no debería aplicar los requisitos establecidos en el artículo 45 quater, apartado 5, a una entidad tal si ello diera lugar a que el requisito MREL fuera desproporcionado. Esta conclusión no debería ser automática, sino que dependería de la situación específica del caso concreto.

Los tres criterios antes mencionados también se encuentran en el artículo 45 quaterdecies, apartado 7, en el que se utilizan para determinar, en general, una duración proporcionada de los períodos transitorios. Los criterios del artículo 45 quaterdecies, apartado 7, se mencionan en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, y también se refieren al establecimiento de períodos transitorios que expiran después del 1 de enero de 2024. No obstante, en esta decisión concreta de prolongar el período transitorio después del 1 de enero de 2024, las autoridades de resolución también deben tener en cuenta lo siguiente:

la evolución de la situación financiera de la entidad;

la perspectiva de que la entidad pueda garantizar, en un plazo razonable, el cumplimiento del MREL y su componente de subordinación;

si la entidad es capaz de sustituir los pasivos que ya no cumplan los criterios de admisibilidad o vencimiento pertinentes y, si no, si dicha incapacidad es de naturaleza intrínseca o si se debe a perturbaciones generales del mercado.

Por tanto, el establecimiento de períodos transitorios que expiren después del 1 de enero de 2024 en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, no impide per se que la autoridad de resolución decida aplicar los requisitos establecidos en el artículo 45 quater, apartado 5, a esa misma entidad de resolución. Del mismo modo, una entidad de resolución a la que se hayan aplicado los requisitos establecidos en el artículo 45 quater, apartado 5, podrá tener un período transitorio que expire después del 1 de enero de 2024 determinado con arreglo al artículo 45 quaterdecies, apartado 7.

42.   Pregunta (artículo 45 quater)

A los efectos del artículo 45 quater, apartado 10, ¿deberían las autoridades de resolución y las autoridades competentes consultarse entre sí o deberían las autoridades de resolución requerir la información necesaria a la entidad afectada?

Respuesta

El artículo 45 quater, apartado 1, aclarar que el requisito MREL cuya calibración se detalla en los apartados siguientes del artículo 45 quater debe ser determinado por la autoridad de resolución después de consultar con la autoridad competente. Además, para poder calibrar el requisito MREL, las autoridades de resolución tienen la capacidad de requerir la información necesaria a las autoridades competentes a fin de desempeñar sus funciones conforme a la DRRB, con arreglo al artículo 3, apartado 4, y al artículo 90, apartado 1.

c)    Determinación del MREL para las entidades de resolución de EISM

43.   Pregunta (artículo 45 quinquies)

¿Qué significa la expresión «parte de una EISM» mencionada en el artículo 45 quinquies, apartado 1?

Respuesta

Las EISM están definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 83 quater mediante referencia cruzada al artículo 4, apartado 1, punto 133, del RRC. Esta última disposición define las EISM como aquellas que hayan sido identificadas de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la DRC. El artículo 131, apartado 1, de la DRC establece que los Estados miembros designarán las autoridades encargadas de identificar, en base consolidada, a las EISM existentes en su jurisdicción. El artículo 131, apartado 2, establece una metodología para este fin.

El artículo 131, apartado 1, de la DRC estipula que una EISM debe ser alguna de las siguientes cosas:

a)

un grupo encabezado por una entidad matriz de la Unión Europea (UE), una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o

b)

una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

La posibilidad que se indica en la letra b) anterior se ha incluido para dar cabida a un caso teórico en el que una EISM sea un banco independiente. Por tanto, una entidad de resolución que es «parte de una EISM» es una entidad que no es ella misma una EISM de conformidad con el artículo 131, apartado 1, letra b), de la DRC, pero que es parte de la consolidación prudencial de las EISM de conformidad con la letra a) de esa disposición. En la práctica, esto adquiere pertinencia cuando no solo se ha identificado como entidad de resolución a la entidad mencionada en el artículo 131, apartado 1, letra a), de la DRC, sino también a otra entidad del grupo EISM, es decir cuando se aplica una estrategia de resolución de activación múltiple. En este caso, ambas entidades de resolución estarían sujetas al artículo 45 quinquies de la DRRB.

44.   Pregunta (artículos 45 quinquies y 45 nonies)

¿Qué son las «EISM pertenecientes a la misma EISM» que se mencionan en el artículo 45 quinquies, apartado 4, y en el artículo 45 nonies, apartado 2, de la DRRB?

Respuesta

Las EISM están definidas en el artículo 2, apartado 1, punto 83 quater de la DRRB, y en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del RRC mediante referencia al artículo 131, apartados 1 y 2, de la DRC.

El artículo 4, apartado 1, punto 136, del RRC define una entidad EISM como «una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE».

Estas definiciones son pertinentes para la aplicación del artículo 45 quinquies, apartado 4, y del artículo 45 nonies, apartado 2, de la DRRB. En la práctica, estas disposiciones dan cabida a una situación en la que un grupo encabezado por una EISM comprende más de una entidad de resolución (normalmente, la propia EISM y una o varias entidades más), es decir cuando se aplica una estrategia de resolución de activación múltiple.

45.   Pregunta (artículo 45 quinquies)

¿Qué significa el término «entidad matriz de la Unión» mencionado en el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b)? ¿Se refiere a la empresa matriz de la Unión o a la sociedad matriz de la Unión?

Respuesta

La «entidad matriz de la Unión» mencionada en el artículo 45 quinquies, apartado 4, letra b) es una empresa matriz de la Unión conforme a la definición del artículo 2, apartado 1, punto 85.

d)    Aplicación del MREL interno a entidades que no son entidades de resolución

46.   Pregunta (artículo 45 septies)

De acuerdo con el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso ii), de la DRRB, un pasivo debe cumplir los criterios de subordinación del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del RRC para que sea admisible a efectos del cumplimiento del MREL interno.

Al mismo tiempo, el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso iii), de la DRRB establece que los pasivos admisibles a efectos del MREL interno deben cumplir la condición de «que en el procedimiento de insolvencia ordinario tengan un orden de prelación inferior al de los pasivos que no cumplen la condición a que se refiere el inciso i) y que no son admisibles a efectos del requisito de fondos propios».

Sin embargo, el criterio del inciso i) no hace referencia al orden de prelación en insolvencia. Se refiere a los pasivos «que se emitan a favor de la entidad de resolución y sean adquiridos por esta, directa o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución que adquirió los pasivos de la entidad sujeta al presente artículo o que se emitan a favor de un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución y sean adquiridos por este, siempre que el ejercicio de la facultad de amortización o conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 no afecte al control de la filial por parte de la entidad de resolución». Por tanto, los pasivos mencionados en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i), pueden tener prácticamente cualquier orden de prelación.

¿Es correcto decir que el orden de prelación al que se alude en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso iii), de la DRRB depende del orden de prelación de los instrumentos que no cumplen el criterio del inciso i) de esa misma disposición, es decir, que el orden de prelación requerido para los instrumentos del MREL interno depende del orden de prelación de los instrumentos que la filial haya expedido en realidad fuera del grupo de resolución? Esto implicaría que el orden de prelación requerido para cumplir el MREL interno debería evaluarse para cada entidad según el caso.

Respuesta

La interpretación conjunta del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), incisos i), ii) y iii), de la DRRB da lugar a los siguientes requisitos en relación con el orden de prelación en insolvencia de los pasivos admisibles a efectos del MREL interno:

deben cumplir el criterio de subordinación general del artículo 72 ter, apartado 2, letra d), del RRC, es decir, subordinación a los pasivos excluidos mencionados en el artículo 72 bis, apartado 2, del RRC, en virtud del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso ii), de la DRRB;

deben cumplir un criterio de subordinación adicional en virtud del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso iii), de la DRRB, en el sentido de que deben estar subordinados a todos los pasivos que no sean admisibles a efectos del MREL interno y que no sean fondos propios.

La justificación del requisito de subordinación específico es asegurar que los pasivos admisibles a efectos del MREL interno no tengan un orden de prelación igual al de otros pasivos subordinados que no sean admisibles a efectos del MREL interno en virtud del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), inciso i). De este modo se reducen los riesgos de que se presenten reclamaciones NCWO en caso de amortización o conversión de pasivos admisibles a efectos del MREL interno en virtud del artículo 59, apartado 1, letra a) y apartado 1 bis, con independencia de la medida de resolución (es decir, en el punto de inviabilidad), ya que solo esos pasivos admisibles serían susceptibles de amortización o conversación en ese caso.

47.   Pregunta (artículo 45 septies)

¿Son los importes de capital de nivel 1 ordinario y otros fondos propios mencionados en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la DRRB netos de las deducciones efectuadas conforme a los artículos 36, 56 y 66 del RRC?

Respuesta

A los efectos del cumplimiento del MREL interno y externo, las referencias a «fondos propios» deben interpretarse conforme al artículo 2, apartado 1, punto 38, de la DRRB, que hace referencia a la definición estipulada en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del RRC, supeditadas a cualquier condición adicional que se haya especificado en la DRRB, como la prevista en el artículo 45 septies, apartado 2, letra b), inciso ii).

En este contexto, el artículo 4, apartado 1, punto 118, del RRC establece que por «fondos propios» se entiende la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2. A su vez, las disposiciones correspondientes del RRC relativas al cálculo del capital de nivel 1 (artículo 25) y del capital de nivel 2 (artículo 71) dejan claro que los importes se expresan una vez efectuadas las deducciones a que se refieren los artículos 56 y 66 del RRC, respectivamente.

Además, el artículo 2, apartado 1, punto 68 bis, de la DRRB define «Capital de nivel 1 ordinario» mediante referencia cruzada al artículo 50 del RRC, mientras que este último aclara que el capital de nivel 1 ordinario se calcula neto de las deducciones establecidas en el artículo 36 del RRC.

48.   Pregunta (artículo 45 septies)

¿Cuál es la diferencia entre los apartados 3 y 4 del artículo 45 septies?

Respuesta

La distinción entre los apartados 3 y 4 del artículo 45 septies tiene que ver con la relación de propiedad entre la filial a la que se podría eximir del MREL interno y su matriz intermedia o final.

El apartado 3 se refiere a la posibilidad de exención del MREL interno cuando la filial y la entidad de resolución estén establecidas en el mismo Estado miembro y establece las condiciones que hacen posible dicha exención.

El apartado 4 se refiere a la posibilidad de exención del MREL interno cuando la filial y una empresa matriz intermedia estén establecidas en el mismo Estado miembro pero la matriz final (la entidad de resolución) esté establecida en otro Estado miembro. Por tanto, el apartado 3 prevé una estructura de propiedad directa, mientras que el apartado 4 prevé una estructura «en cadena» que abarca más de un Estado miembro.

49.   Pregunta (artículo 45 septies)

En virtud del artículo 45 septies, la autoridad de resolución puede eximir del cumplimiento del MREL interno en dos casos:

cuando la entidad de resolución y la filial estén ambas establecidas en el mismo Estado miembro (apartado 3);

cuando la filial y su empresa matriz estén establecidas en el mismo Estado miembro, aunque la entidad de resolución no esté establecida en el mismo Estado miembro, siempre que la empresa matriz cumpla, entre otras cosas, el requisito MREL interno subconsolidado (apartado 4).

Sin embargo, en lo que respecta a las garantías previstas en el artículo 45 septies, apartado 5, la DRRB solo contempla expresamente otorgarlas en esa primera situación, es decir, cuando la entidad de resolución y la filial estén establecidas en el mismo Estado miembro.

No está claro porqué, en el caso de los grupos de resolución transfronterizos, es posible otorgar exenciones (lo que puede considerarse un planteamiento «más arriesgado»), pero no es posible permitir el cumplimiento del MREL interno con una garantía (que es un planteamiento «menos arriesgado»).

¿Es posible que la autoridad de resolución de una filial permita que se cumpla el requisito previsto en el artículo 45, apartado 1, en todo o en parte, con una garantía proporcionada por su empresa matriz en las condiciones del artículo 45 septies, apartado 5, aunque la entidad de resolución no esté establecida en el mismo Estado miembro que la filial?

Respuesta

El artículo 45 septies, apartado 3, se refiere a las exenciones del MREL interno en una situación de propiedad directa entre una filial y la entidad de resolución en el mismo Estado miembro, mientras que el artículo 45 septies, apartado 4, se refiere a las exenciones del MREL interno en una situación en que la filial y su empresa matriz intermedia están en el mismo Estado miembro, pero la entidad de resolución puede estar en ese mismo Estado miembro o no.

En relación con la posibilidad de que la filial cumpla el MREL interno total o parcialmente con garantías respaldadas con activos (artículo 45 septies, apartado 5), la disposición está prevista expresamente para la situación de propiedad directa entre una filial y la entidad de resolución en el mismo Estado miembro pero no prevé una disposición equivalente para la situación en que una filial y su empresa matriz intermedia están en el mismo Estado miembro.

Sin embargo, también debería ser posible utilizar garantías respaldadas con activos para cumplir el MREL interno en este último caso. Si se puede aplicar una exención entre una filial y su empresa matriz intermedia en el mismo Estado miembro, del mismo modo debería ser posible también utilizar una garantía respaldada por activos en circunstancias parecidas, especialmente considerando que, con ello, la filial gozaría de mayor protección para recibir los recursos pertinentes que con una exención total del requisito MREL.

50.   Pregunta (artículo 45 septies)

Cuando se evalúa el criterio para otorgar la exención del MREL interno mencionada en el artículo 45 septies, apartado 3, letra b) y apartado 4, letra b) de la DRRB, o para utilizar garantías respaldadas por activos en virtud del artículo 45 septies, apartado 5, ¿cuál es el objetivo MREL con respecto al cual debe evaluarse el cumplimiento durante la fase de acumulación del MREL que finaliza en 2024? ¿Debería evaluarse el cumplimiento con respecto al objetivo MREL final de 2024 o con respecto al objetivo intermedio de 2022?

Durante cualquier período transitorio que se pueda establecer, ¿puede la autoridad de resolución permitir el cumplimiento del MREL interno con garantías si se cumplen todas las demás condiciones (aparte del cumplimiento del objetivo MREL externo)?

Respuesta

Al evaluar el cumplimiento de la entidad de resolución o de la empresa matriz con el requisito MREL en el artículo 45 sexies y en el artículo 45, apartado 1, como se estipula respectivamente en el artículo 45 septies, apartado 3, letra b) y apartado 4, letra b), deberán tenerse en cuenta los períodos transitorios previstos en el artículo 45 quaterdecies.

Por tanto, antes de 2024, deberá evaluarse el cumplimiento del artículo 45 septies, apartado 3, letra b) y apartado 4, letra b) con respecto al objetivo vinculante intermedio determinado en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo.

Esto significa que se podría eximir del MREL interno a la filial que no sea una entidad de resolución, si la entidad de resolución o su empresa matriz cumplen el requisito intermedio en base consolidada y se cumplen todas las demás condiciones específicas en el artículo 45 septies, apartado 3 o 4, en el momento de adoptarse la decisión de exención.

Lo mismo se aplica con respecto al cumplimiento de la condición prevista en el artículo 45 septies, apartado 3, letra b), cuando se evalúa la posibilidad de permitir que se cumpla el MREL interno total o parcialmente con garantías respaldadas por activos conforme al artículo 45 septies, apartado 5, párrafo primero.

51.   Pregunta (artículo 45 septies)

El artículo 45 septies, apartados 3 y 4, establece una serie de condiciones que permitirían eximir del cumplimiento del artículo 45 septies. Sin embargo, el texto de la Directiva no aclara si estas condiciones han de cumplirse de forma acumulativa o individual.

¿Son acumulativas las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartados 3 y 4, o basta con cumplir una de las condiciones establecidas en esas disposiciones para que una filial que no sea una entidad de resolución quede exenta del cumplimiento del artículo 45 septies?

Respuesta

Para garantizar un nivel satisfactorio de prudencia y salvaguardia cuando se otorgue una exención del MREL interno o cuando se permita el uso de garantías respaldadas por activos, las condiciones especificadas en el artículo 45 septies, apartados 3, 4 y 5, deben cumplirse de forma acumulativa.

52.   Pregunta (artículo 45 septies)

¿Podrían explicar la justificación de las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 5, para el uso de garantías respaldadas por activos a fin de cumplir el MREL interno?

Respuesta

El artículo 45 septies, apartado 5, faculta a la autoridad de resolución de una filial a permitir que su MREL interno se cumpla total o parcialmente con una garantía aportada por la entidad de resolución respectiva cuando la entidad de resolución y la filial estén establecidas en el mismo Estado miembro, formen parte del mismo grupo de resolución, y cuando la entidad de resolución cumpla con su MREL externo (véase también la respuesta a la pregunta 49 supra, en relación con los casos en que una filial y su empresa matriz intermedia estén en el mismo Estado miembro).

El artículo 45 septies, apartado 5, establece una serie de condiciones que las garantías deben cumplir para que dichas garantías puedan absorber de manera efectiva las pérdidas de la filial y recapitalizarla cuando se activen, con independencia de si la propia entidad de resolución se encuentra en resolución en ese momento. Estas condiciones son las siguientes:

que el importe de la garantía sea equivalente al importe del MREL interno al que sustituye [letra a)];

que la garantía esté respaldada con activos cuyo valor sea al menos el 50 % de la cuantía garantizada [letra c)];

que la garantía esté sujeta a activadores discrecionales (es decir, la determinación de que la filial ya no es viable: el punto de inviabilidad) y automáticos (es decir, la incapacidad de hacer frente a las deudas u otros pasivos a su vencimiento), lo que ocurra antes [letra b)];

que solo se acepte una garantía financiera conforme a la definición de la Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15), es decir, un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad o un acuerdo de garantía financiera prendaria (activos pignorados), de modo que se asegure mayor protección para el titular de la garantía, ya que, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva mencionada, dicha garantía es ejecutable, aunque la entidad de resolución sea insolvente o entre en resolución [letra c)];

que los activos que respaldan la garantía sean de alta calidad (que estén disponibles, sujetos a recortes de valoración) [letras d) y e)];

que los activos que respaldan la garantía tengan un vencimiento efectivo que cumpla las mismas condiciones de vencimiento que los pasivos admisibles [letra f)]; y

que no existan obstáculos para la transferencia de los activos que respaldan la garantía, incluso cuando se adopte una medida de resolución en relación con la entidad de resolución [letra g)].

53.   Pregunta (artículos 45 septies y 45 octies)

¿Es correcto considerar que el término «inmediata» que se utiliza en el artículo 45 septies, apartado 3, letra c) y apartado 4, letra c), y en el artículo 45 octies, letra f), no solo se aplica a la transferencia de fondos propios, sino también al reembolso de pasivos por la entidad de resolución a la filial?

Respuesta

La condición para otorgar una exención del MREL interno prevista en el artículo 45 septies, apartado 3, letra c) y apartado 4, letra c), así como en el artículo 45 octies, letra f), garantiza que no existan ni se prevean obstáculos materiales (de índole práctica o jurídica) para la inmediata transferencia de fondos propios a la filia o para el inmediato reembolso de sus pasivos por la entidad de resolución la empresa matriz intermedia.

e)    Procedimiento para determinar el MREL

54.   Pregunta (artículo 45 nonies)

El artículo 45 nonies, apartado 1, establece que la autoridad de resolución de la entidad de resolución, la autoridad de resolución del grupo, si fuera diferente de la anterior, y las autoridades de resolución responsables de las filiales de un grupo de resolución sujetas al requisito a que se refiere el artículo 45 septies de forma individual harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta. En relación con los grupos transfronterizos, ¿sería apropiado incluir una disposición en la legislación nacional de transposición que permitiese a la autoridad nacional de resolución cooperar con todas las autoridades pertinentes?

Respuesta

El artículo 88, apartado 5, párrafo segundo, ya dispone que los miembros del colegio de autoridades de resolución deben mantener una cooperación estrecha. Esta obligación se aplica a todos los cometidos enumerados en el artículo 88, apartado 1, entre los que se incluye la determinación del MREL [letra i) de dicha disposición].

Por tanto, una disposición que permitiese a las autoridades nacionales de resolución cooperar con otras autoridades pertinentes no sería contraria a las disposiciones de la BRRD vigente.

55.   Pregunta (artículo 45 nonies)

El artículo 45 nonies, apartado 2, de la DRRB se refiere al artículo 12 del RRC. Sin embargo, las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2019/876 han supuesto la eliminación del artículo 12.

¿Podrían confirmar que, en su lugar, debería interpretarse que el artículo 45 nonies, apartado 2, de la DRRB se refiere al artículo 12 bis del RRC?

Respuesta

La referencia al artículo 12 del RRC contenida en el artículo 45 nonies, apartado 2, de la DRRB debe interpretarse como una referencia al artículo 12 bis del RRC.

56.   Pregunta (artículo 45 nonies)

El artículo 45 nonies, apartados 4 y 5, se aplica a las decisiones de las autoridades de resolución en caso de desacuerdo con respecto al requisito MREL del grupo de resolución consolidado (MREL externo) y el requisito MREL individual de las entidades de resolución del grupo (MREL interno), respectivamente.

¿Se aplica el artículo 45 nonies, apartado 6, si no existe una decisión conjunta sobre alguno de los requisitos antes mencionados de forma simultánea?

Respuesta

El artículo 45 nonies, apartado 6, se refiere a la situación en que existe un desacuerdo entre autoridades de resolución tanto con respecto al nivel del requisito del grupo de resolución consolidado como a los requisitos de las filiales que no son entidades de resolución. En este caso, las autoridades de resolución de las filiales adoptarán una decisión sobre el nivel individual del requisito MREL correspondiente a las filiales en cumplimiento del apartado 5 (es decir, teniendo debidamente en cuenta las opiniones de la autoridad de resolución de la entidad de resolución). Además, la autoridad de resolución de la entidad de resolución adoptará una decisión sobre el requisito del grupo consolidado en cumplimiento de los pasos previstos en el apartado 4.

f)    Disposiciones transitorias y posteriores a la resolución

57.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies)

De acuerdo con el artículo 45 quaterdecies, apartado 8, las autoridades de resolución podrán revisar posteriormente el período transitorio o los objetivos MREL previstos. ¿Se refiere esta disposición únicamente a los objetivos MREL previstos en el artículo 45 quaterdecies, apartado 6, o puede revisarse posteriormente el período transitorio inicialmente decidido y determinado en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1?

Respuesta

Las autoridades de resolución pueden revisar el período transitorio inicialmente decidido en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1, y no solo el MREL previsto comunicado en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 6.

La expresión «[a] reserva del apartado 1» que abre el artículo 45 quaterdecies, apartado 8, se incluyó con el fin de asegurar que la autoridad de resolución cumpla con las normas y los criterios que en el mismo se establecen en el momento de revisar el período transitorio.

58.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies)

¿Se puede ampliar el nivel del objetivo intermedio determinado en virtud del artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, si las autoridades establecen un período transitorio que expire después del 1 de enero de 2024 con arreglo al párrafo tercero de dicha disposición?

Respuesta

El 1 de enero de 2022, las entidades deben cumplir el nivel del objetivo intermedio previsto en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, y la autoridad de resolución no puede ampliarlo. La posibilidad de establecer un período transitorio que expire después del 1 de enero de 2024 que se contempla en el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo tercero, se aplica exclusivamente al MREL final.

Sin embargo, hay que señalar que el objetivo intermedio debe garantizar, por norma general, una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del MREL. Por consiguiente, la ampliación del período transitorio para el MREL final más allá del 1 de enero de 2024 afecta al objetivo intermedio que debe establecerse por las autoridades de resolución, ya que da lugar a que el objetivo intermedio sea inferior al que se habría establecido si el período transitorio expirase el 1 de enero de 2024.

59.   Pregunta (artículo 45 quaterdecies)

De acuerdo con el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, «[p]or norma general, los niveles de objetivo intermedio garantizarán una acumulación lineal de fondos propios y pasivos admisibles tendente al cumplimiento del requisito».

¿Pueden confirmar que, en dicha disposición, el término «requisito» no solo se refiere al requisito cuantitativo total, sino también a la subordinación?

Respuesta

De acuerdo con el artículo 45 quaterdecies, apartado 1, párrafo segundo, primera frase, los niveles de objetivo intermedio que deben fijarse por la autoridad de resolución se refieren a los requisitos previstos en los artículos 45 sexies o 45 septies (MREL externo o interno) y a los requisitos que se derivan de la aplicación del artículo 45 ter, apartados 4, 5 o 7 (subordinación), según proceda.

La norma que establece que las autoridades de resolución deben garantizar una acumulación lineal se aplica a todos los niveles de objetivo intermedio que deben establecerse por la autoridad de resolución. Por consiguiente, el nivel de objetivo intermedio relativo a la calibración total del MREL debe garantizar una acumulación lineal tendente al cumplimiento del MREL interno o externo final establecido por la autoridad de resolución. Del mismo modo, en lo que respecta a la subordinación, debe fijarse el objetivo intermedio subordinado en vista del objetivo de subordinación final establecido por la autoridad de resolución. También es necesario tener en cuenta el requisito mínimo de TLAC, así como el nivel mínimo de los requisitos establecidos en el artículo 45 quater, apartado 5 o 6, que deben cumplirse a más tardar el 1 de enero de 2022, ya que el nivel de objetivo intermedio no puede fijarse en un importe menor que el de esos requisitos mínimos (el nivel de objetivo intermedio podría fijarse en un importe mayor que el de esos requisitos mínimos en virtud de la norma de acumulación lineal).

H.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL DE LA RECAPITALIZACIÓN INTERNA

60.   Pregunta (artículo 55)

El artículo 55, apartado 1, primer párrafo, establece que los pasivos que no estén excluidos del ámbito de aplicación de la recapitalización interna y que estén regulados por la legislación de un tercer país deben incluir una cláusula contractual por la cual la contraparte reconozca que al pasivo podrían serle aplicadas las facultades de amortización y de conversión de las autoridades de resolución de la UE, y se comprometa a acatar lo que se derive del ejercicio de tales facultades.

El artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, confiere además a la autoridad de resolución la facultad de eximir de esta obligación a las entidades cuyos requisitos MREL sean iguales al importe para absorción de pérdidas, siempre que los pasivos pertinentes no se computen a los efectos del cumplimiento de los requisitos MREL.

La facultad discrecional de la autoridad de resolución prevista en el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, ¿debería aplicarse caso por caso o con carácter general a todas las entidades que cumplan los criterios pertinentes?

Respuesta

La evaluación a que se refiere el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, debe realizarse caso por caso. Esta disposición establece que las autoridades de resolución que tengan discrecionalidad para aplicar la exención («pueden decidir») a las entidades que se encuadren en la categoría pertinente que se menciona en dicha disposición.

Además, la exención solo podrá otorgarse si la entidad puede cumplir su requisito MREL con el resto de pasivos. Es preciso comprobar este elemento antes de otorgar la exención, y solo parece posible realizar esa verificación caso por caso.

61.   Pregunta (artículo 55)

¿Se refiere la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 1, letra d), a la Directiva (UE) 2019/879 o a la DRRB I?

Respuesta

El artículo 55, apartado 1, letra d), se refiere a la DRRB I, que ya contenía el artículo 55, dado que se refiere a la transposición de la sección de la DRRB que contiene este artículo, más que a la transposición del artículo propiamente dicho. El nuevo artículo 55 introducido por la Directiva (UE) 2019/879 sustituye al anterior artículo 55 con una nueva versión de esta disposición, pero no sustituye toda la sección a la que pertenece el artículo 55.

62.   Pregunta (artículo 55)

¿Cómo debe entenderse el término «categoría» que figura en el artículo 55, apartado 2, párrafo quinto? ¿Se refiere a la prelación de insolvencia de los pasivos o al tipo de instrumento financiero afectado?

Además, ¿deben interpretarse que las referencias al término «categoría» que figuran en el artículo 45 ter, apartado 5, tienen el mismo sentido que en el artículo 55, apartado 2?

Respuesta

El término «categoría» que figura en el artículo 55, apartado 2, párrafo quinto, se refiere a la prelación de insolvencia de los pasivos. Esta interpretación se corresponde con el significado y uso del término en otras disposiciones de la DRRB [por ejemplo, el artículo 34, apartado 1, letra f), que se refiere al principio NCWO]. Por este motivo, la referencia al término «categoría» en el artículo 45 ter, apartado 5, debe interpretarse en consecuencia.

63.   Pregunta (artículo 55)

El artículo 55, apartado 2, párrafo quinto, establece que en caso de que la autoridad de resolución, en el contexto de la evaluación de la resolubilidad o en cualquier otro momento, determine que, dentro de una categoría de pasivos, el importe de los pasivos que se beneficien de la exención por inviabilidad y los pasivos que se excluyan o que sea probable que se excluyan de la recapitalización interna de conformidad con el artículo 44, apartados 2 y 3, asciende a más del 10 % de dicha categoría, deberá evaluar inmediatamente el impacto de ese hecho concreto para la resolubilidad de la entidad afectada. Sin embargo, esa disposición no contiene ninguna referencia a los pasivos respecto de los cuales la entidad no incluya la cláusula contractual (es decir, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 55, apartado 1) en el momento de evaluar si se excede el umbral del 10 %.

¿Sería correcto transponer la DRRB de forma que no incluya los pasivos respecto de los cuales la entidad no haya incluido la cláusula contractual en el momento de calcular el umbral del 10 %?

Respuesta

La formulación utilizada en el artículo 55, apartado 2, párrafo quinto, se limita a los pasivos que la autoridad de resolución haya autorizado que no incluyan la cláusula contractual por razón de inviabilidad, junto con los pasivos que se excluyan o que sea probable que se excluyan de la recapitalización interna en virtud del artículo 44, apartados 2 y 3. Por tanto, la obligación específica de evaluar el impacto para la resolubilidad en virtud de este párrafo se puede transponer en referencia únicamente a estos pasivos.

Sin embargo, la DRRB no impide que los Estados miembros transpongan la disposición de forma extensiva para incluir también los pasivos respecto de los cuales el banco no incluya la cláusula. Este planteamiento estaría en consonancia con los objetivos de la resolución y la DRRB, ya que aumentaría el control sobre la resolubilidad de la entidad.

Además, la obligación contenida en esta disposición se establece sin perjuicio de la obligación general que tiene la autoridad de resolución de asegurar la resolubilidad de la entidad con arreglo al artículo 17. En el contexto de la evaluación de resolubilidad general, la autoridad de resolución también debería tener en cuenta el impacto de los pasivos que no incluyan la cláusula contractual porque la entidad o sociedad no haya cumplido la obligación establecida en el artículo 55, apartado 1.

64.   Pregunta (artículo 55)

¿En qué condiciones puede una autoridad de resolución determinar que está en desacuerdo con la evaluación de inviabilidad de una empresa? Pueden surgir algunas dificultades cuando se haya formalizado un contrato y después la autoridad de resolución determine que debe introducirse una cláusula contractual como la mencionada en el artículo 55, apartado 1.

Además, si una entidad llega a la conclusión de que la introducción de la cláusula contractual es inviable y notifica dicha evaluación a la autoridad de resolución de conformidad con el artículo 55, apartado 2, párrafo primero, ¿en qué momento puede dicha entidad formalizar el contrato en cuestión?

Respuesta

Los criterios para la evaluación de inviabilidad se especificarán en un Reglamento Delegado que establecerá normas técnicas de regulación que la ABE está elaborando, con arreglo a las facultades que le confiere el artículo 55, apartado 6.

Con respecto al momento en que se puede formalizar el contrato, la entidad no puede formalizar el contrato antes de efectuar la notificación a la autoridad de resolución. Sin embargo, puede formalizarlo sin esperar la respuesta de la autoridad de resolución sobre la existencia de una condición de inviabilidad, debido al hecho de que el artículo 55, apartado 2, párrafo segundo, establece que la obligación de incluir la cláusula queda en suspenso desde el momento de la notificación por parte de la entidad.

65.   Pregunta (artículo 55)

¿Cómo debe interpretarse la expresión «en un plazo razonable» que figura en el artículo 55, apartado 2?

En particular, en el primer párrafo de esa disposición, ¿se aplica la referencia al «plazo razonable» a la entidad (que debe proporcionar la información solicitada por la autoridad de resolución en ese plazo) o a la autoridad de resolución (que debe solicitar la información en ese plazo)?

Respuesta

El «plazo razonable» es pertinente para que la autoridad de resolución solicite la información necesaria (en el artículo 55, apartado 2, párrafo primero) y la introducción de la cláusula (en el párrafo tercero del mismo apartado).

El artículo 55, apartado 2, párrafo primero, confiere discrecionalidad a nivel nacional para definir el plazo razonable para que la autoridad de resolución solicite la información necesaria a la entidad. En cualquier caso, es aconsejable que dicho plazo se defina de manera coherente con el plazo que se establezca en virtud del artículo 55, apartado 2, párrafo tercero, en relación con la solicitud de introducción de la cláusula. Este elemento se establecerá en un Reglamento Delegado que se basará en una norma técnica de regulación que la ABE está elaborando con arreglo al mandato contenido en el artículo 55, apartado 6.

66.   Pregunta (artículos 55 y 59)

El artículo 55, apartado 2, párrafo quinto, hace referencia al artículo 73 «cuando se aplican las facultades para amortizar o convertir los pasivos admisibles». El artículo 73 establece salvaguardias para los accionistas en caso de «transmisiones parciales» y «aplicación del instrumento de recapitalización interna».

¿Debe interpretarse esto como que las salvaguardias del artículo 73 también son de aplicación a la amortización y conversión de pasivos «independientemente de una medida de resolución» en virtud del artículo 59, apartado 1, letra a) y apartado 1 bis?

Respuesta

El artículo 73 se aplica únicamente al instrumento de recapitalización interna, que es una de las posibles aplicaciones de las facultades de amortización y conversión «de los pasivos de una entidad objeto de resolución».

Sin embargo, el principio consagrado en el artículo 73, apartado 1, letra b) —que afecta a la aplicación del principio NCWO— se aplica también cuando la amortización o conversión se efectúa independientemente de una medida de resolución con arreglo al artículo 59, apartado 1, letra a). En particular, el artículo 59, apartado 1, párrafo tercero, establece que «[u]na vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75». Los artículos 74 y 75 implican la aplicación del principio NCWO.

I.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON LA AMORTIZACIÓN O CONVERSIÓN DE INSTRUMENTOS DE CAPITAL Y PASIVOS ADMISIBLES

67.   Pregunta (artículo 59)

¿Cuáles son las «circunstancias excepcionales» a las que alude el artículo 59, apartado 1 ter, que permitirían una desviación del plan de resolución?

Respuesta

El considerando 54 y el artículo 87, letra j), de la DRRB aclaran que, a la hora de emprender acciones de resolución, las autoridades de resolución deben seguir las medidas previstas en los planes de resolución, salvo que estas consideren, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, que los objetivos de la resolución podrán conseguirse más fácilmente mediante acciones no previstas en el plan de resolución. Por tanto, las «circunstancias excepcionales» a las que alude el artículo 59, apartado 1 ter, deben interpretarse a la luz del considerando 54 y el artículo 87, letra j). Esto es pertinente tanto en casos en que es necesario adoptar medidas con respecto a una filial únicamente como cuando sea necesario un plan de resolución de grupo, como se aclara en el artículo 91, apartado 6, letra a).

68.   Pregunta (artículo 59)

Con las modificaciones del artículo 59 de la DRRB, los pasivos admisibles que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la DRRB, excepto la condición relativa al vencimiento residual de los pasivos que se establece en el artículo 72 quater, apartado 1, del RRC, también podrán ser amortizados o convertidos en el punto de inviabilidad.

¿Es la facultad de amortizar o convertir estos instrumentos aplicables únicamente en situaciones en que la filial emisora de la entidad de resolución forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad de resolución en cuestión? ¿O puede aplicarse dicha facultad también en situaciones en que la propia filial sea una entidad de resolución y, por tanto, no forme parte del mismo grupo de resolución que la entidad matriz y en que la filial —sin estar sujeta a un MREL interno— posea instrumentos que cumplan los requisitos a efectos del MREL interno?

Respuesta

La facultad de amortizar o convertir pasivos admisibles en el punto de inviabilidad según se establece en el artículo 59, apartado 1 bis, de la DRRB solo está disponible con respecto a entidades que no sean ellas mismas entidades de resolución.

Esto queda claro en el propio artículo 59, apartado 1 bis, de la DRRB, que establece que deben cumplirse las condiciones del artículo 45 septies, apartado 2, letra a), salvo la condición relativa al vencimiento residual de los pasivos. El artículo 45 septies se aplica únicamente a las entidades que no son ellas mismas entidades de resolución.

De hecho, la frase de introducción del artículo 45 septies, apartado 2, de la DRRB aclara que las disposiciones en ella contenidas son aplicables a las entidades mencionadas en el artículo 45 septies, apartado 1, de la DRRB. Esta última disposición establece el ámbito de aplicación del MREL interno y aclara que el MREL interno no es aplicable a entidades de resolución.

Por tanto, los pasivos admisibles de las filiales que sea entidades de resolución solo podrán ser amortizados o convertidos en resolución, mediante el uso del instrumento de recapitalización interna y no en el punto de inviabilidad.

J.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO CONTRACTUAL DE LAS COMPETENCIAS DE SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN

69.   Pregunta (artículo 71 bis)

El artículo 71 bis, apartado 2, ofrece a los Estados la opción de exigir que las empresas matrices de la Unión se aseguren de que sus filiales de terceros países incluyan, en determinados contratos financieros, cláusulas contractuales por las que se excluya que el ejercicio de las competencias de resolución constituya un motivo para la rescisión o la aplicación de otras medidas de ejecución de dichos contratos. Dicho requisito puede aplicarse respecto de filiales de terceros países que sean entidades de crédito, empresas de inversión (o que lo serían si tuvieren un domicilio social en el Estado miembro en cuestión) o entidades financieras.

En el ejercicio de esta opción, ¿pueden los Estados miembros optar por aplicar el requisito del artículo 71 bis, apartado 2, párrafo primero, únicamente a una o dos de las categorías de entidades enumeradas (por ejemplo, solo a filiales de terceros países que sea entidades de crédito)?

Respuesta

El artículo 71 bis, apartado 2, se puede transponer exigiendo la introducción de la cláusula mencionada en dicha disposición únicamente a algunas de las categorías de entidades enumeradas en las letras a) hasta c) del párrafo segundo, siempre que ello no entre en conflicto con otras disposiciones de la DRRB.

K.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON OTRAS DISPOSICIONES DE LA DRRB

70.   Pregunta (artículo 33)

¿Debería la referencia del artículo 33, apartado 4, remitir al apartado 2 de ese mismo artículo, en lugar de al apartado 3? El artículo 33, apartado 2, es la disposición que contiene la regla de que la medida de resolución relacionada con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), solo debe emprenderse cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, siendo la disposición del apartado 4 una excepción a esta regla.

Respuesta

La referencia «[c]on sujeción a lo dispuesto en el apartado 3» contenida en el artículo 33, apartado 4, significa que, cuando proceda, las condiciones del artículo 33, apartado 3, deberán cumplirse en el contexto de la aplicación del artículo 33, apartado 4.

Más concretamente, cuando las filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia y se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 4, letras b) y c), deberá interpretarse que la entidad mencionada en la letra a) de dicha disposición es la sociedad financiera de cartera y no la sociedad mixta de cartera. Por tanto, «[c]on sujeción a lo dispuesto en el apartado 3» es una aclaración necesaria ya que el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), alude a ambos tipos de sociedades de cartera.

71.   Pregunta (artículo 36)

En el artículo 36, apartado 11, letra a), ¿deberían reemplazarse las palabras «instrumentos de capital» por las palabras «instrumentos de capital y pasivos admisibles»?

Respuesta

En el artículo 36, apartado 11, letra a), no es necesario hacer referencia a los «pasivos admisibles» porque esa disposición se refiere a la posibilidad de amortizar derechos únicamente después de aplicar el instrumento de capitalización, y no después de ejercer las facultades de amortización o conversión contempladas en el artículo 59.

En cualquier caso, después de realizar una evaluación definitiva, sigue siendo posible incrementar el valor de instrumentos que hayan sido amortizados con arreglo a los artículos 59 a 62, de conformidad con el artículo 46, apartado 3, y el artículo 60, apartado 2, letra a).

72.   Pregunta (artículo 47)

El artículo 47 establece las normas relativas al trato de los accionistas en la recapitalización interna o en la amortización o conversión de instrumentos de capital. Sin embargo, en la Directiva (UE) 2018/879, las facultades de amortización y conversión contempladas en el artículo 59 se ampliaron para comprender también determinados pasivos admisibles. ¿Por qué no se reflejó este cambio en el artículo 47?

Respuesta

El artículo 47 se aplica a los «accionistas y titulares de otros instrumentos de capital» en el contexto de la aplicación del instrumento de recapitalización interna o del ejercicio de las facultades de amortización y conversión contempladas en el artículo 59.

La Directiva (UE) 2018/879 aumentó el ámbito de aplicación de las facultades de amortización y conversión para incluir a los titulares de determinados pasivos admisibles. Sin embargo, dado que no se puede considerar que esos titulares sean «accionistas y titulares de otros instrumentos de capital» con arreglo a las definiciones del artículo 2, apartado 1, puntos 61 y 62, no es necesario adaptar el ámbito de aplicación del artículo 47.

Del mismo modo, los titulares de instrumentos de capital pertinentes (ya incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 59 en la DRRB I) no están afectados por las disposiciones del artículo 47, ya que ellos tampoco son «accionistas y titulares de otros instrumentos de capital» con arreglo a las definiciones antes mencionadas.

En lo que respecta a la referencia contenida en el artículo 47, apartado 1, letra b), inciso i), a la dilución de la participación de los accionistas mediante la conversión de instrumentos de capital pertinentes en virtud de las facultades contempladas en el artículo 59, apartado 2, también debería entenderse que incluye la conversión de pasivos admisibles en virtud del artículo 59. De hecho, el artículo 60, apartado 1, relativo a la secuencia de amortización y conversión de instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes hace referencia, en su letra a), a la necesidad de adoptar una de las medidas especificadas en el artículo 47, apartado 1, o ambas, para reducir los elementos del capital ordinario de nivel 1, antes de que otros tipos de instrumentos resulten afectados.

73.   Pregunta (artículo 108)

El artículo 108, apartado 2, letra c), de la DRRB, establece «que los correspondientes documentos contractuales y, en su caso, el folleto, relativos a la emisión se refieran expresamente a su menor orden de prelación en virtud del presente apartado». ¿Deberían las medidas nacionales de transposición que incorporen el artículo 108, apartado 2, letra c) al Derecho nacional exigir a las entidades emisoras que hagan referencia en su documentación a dichas medidas nacionales de transposición, o bien al artículo 108, apartado 2, de la DRRB?

Respuesta

La referencia contractual al menor orden de prelación del pasivo que se exige en el artículo 108, apartado 2, letra c), debe remitir a las medidas nacionales de transposición del artículo 108, apartado 2, en el Estado miembro de la entidad emisora de los instrumentos de deuda. Sin embargo, que la cláusula contractual hiciera referencia además al artículo 108, apartado 2, de la DRRB no sería contrario a esta disposición.

74.   Pregunta (general)

El término «entidad», cuando no se utiliza en conjunción con el término «sociedad» [es decir, en la expresión «entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d)»], ¿abarca las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letra a), además de las entidades mencionadas en las letras b) hasta d) de esa disposición?

Además, en el artículo 16 bis, apartado 1, ¿se refiere el término «entidad» a una sociedad o a una sociedad financiera de cartera que ha de cumplir con los requisitos prudenciales sobre una base consolidada?

Respuesta

El significado concreto del término «entidad» depende de las disposiciones en las que se utiliza y de quién está sujeto a las obligaciones subyacentes de tales disposiciones o de las disposiciones en ellas mencionadas. Debe tener en cuenta el ámbito de aplicación de la DRRB según se define en el artículo 1, apartado 1. El término podría hacer referencia a la totalidad o parte de las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a) hasta d), incluidas las entidades mencionadas en la letra a).

En el caso del artículo 16 bis, la referencia al término «entidad» pretende comprender todas las entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras a) hasta d), que deben cumplir los requisitos combinados de colchón y el MREL en virtud del artículo 45, con independencia de si es sobre una base individual o consolidada (es decir, MREL externo e interno).

L.   PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL RMUR

75.   Pregunta (artículo 3 del RMUR)

La definición de «entidad de resolución» establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 24 bis, del RMUR solo se refiere a la JUR y no a las autoridades nacionales de resolución. Esta definición se utiliza en varios artículos del RMUR (por ejemplo, los artículos 12 duodecies, 16, 21 y 27). ¿Pueden las disposiciones del RMUR que contienen el término «entidad de resolución» aplicarse a entidades de resolución y a los grupos mencionados en el artículo 7, apartado 3, que no estén sujetos al mandato directo de la JUR?

Respuesta

El artículo 3, apartado 1, punto 24 bis del RMUR (la disposición que refleja el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis de la DRRB) no faculta a la JUR para determinar que una entidad sea una entidad de resolución. Esto es más bien consecuencia de que el plan de resolución respectivo establezca una medida de resolución con respecto a esa entidad.

El artículo 9, apartado 1, del RMUR establece que las autoridades nacionales de resolución deben elaborar y adoptar planes de resolución para las entidades mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del RMUR de conformidad con el artículo 8, apartados 5 a 13 del RMUR. La obligación de que el plan de resolución establezca las medidas de resolución que puedan aplicarse en caso de inviabilidad está recogida en el artículo 8, apartado 6, del RMUR. Además, el requisito de especificar para cada grupo las entidades de resolución y los grupos de resolución está establecido en el artículo 8, apartado 10, párrafo segundo, del RMUR.

76.   Pregunta (artículo 10 bis del RMUR)

De conformidad con el artículo 10 bis, apartado 1, del RMUR, en los casos en que una entidad cumpla los requisitos combinados de colchón, pero no cumpla su MREL interno o externo calculado de conformidad con el importe total de la exposición al riesgo, la JUR tiene la facultad de prohibir que la entidad distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. ¿Se refiere la facultad de la JUR con arreglo a esta disposición a todas las entidades sujetas al RMUR, o solo a aquellas de las cuales es la JUR directamente responsable con arreglo al artículo 7, apartado 2, apartado 4, letra b), y apartado 5, del RMUR?

Además, ¿cómo debería la JUR ejercer las facultades contempladas en el artículo 10 bis del RMUR? En concreto, ¿deberían las autoridades nacionales de resolución, en ese caso, seguir también las instrucciones de la JUR con arreglo al artículo 29 del RMUR?

Respuesta

De acuerdo con el reparto de funciones estipulado en el artículo 7 del RMUR, la JUR solo puede ejercer las facultades que le confiere el artículo 10 bis del RMUR a las entidades sujetas a su mandato directo [es decir, los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del RMUR, y los entes y grupos a que se refiere el artículo 7, apartado 4, letra b) y apartado 5, del RMUR, cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados]. En cuanto al resto de entidades que se mencionan en el artículo 7, apartado 3, debería ser la autoridad nacional de resolución pertinente la que ejerza las facultades para restringir distribuciones.

El artículo 10 bis del RMUR no indica expresamente a quién debe dirigirse la decisión de la JUR de prohibir distribuciones por encima del importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles. No obstante, esta decisión está estrechamente relacionada con la aplicación del MREL, dado que la facultad contemplada en el artículo 10 bis del RMUR es uno de los medios que deberán utilizarse para tratar el incumplimiento del MREL, con arreglo al artículo 12 undecies, apartado 1, letra b), del RMUR. También está estrechamente relacionado con la eliminación de obstáculos materiales a la resolubilidad, dado que el artículo 10, apartado 9, párrafo segundo, del RMUR contempla que la situación en que una entidad cumple los requisitos combinados de colchón en conjunción con sus requisitos de fondos propios, pero no los requisitos combinados de colchón en conjunción con el MREL, representa un obstáculo material a la resolubilidad. En ambos casos, las decisiones de la JUR están dirigidas a las autoridades nacionales de resolución, que deben aplicarlas con arreglo al artículo 29 del RMUR (véanse el artículo 12, apartado 5, y el artículo 10, apartados 10 a 12, del RMUR).

Por analogía con estas disposiciones, y en vista del razonamiento que justifica las interacciones entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución, el artículo 10 bis del RMUR debe interpretarse en el sentido de que las determinaciones de la JUR contempladas en el mismo deben estar dirigidas a las autoridades nacionales de resolución, que deben aplicarlas con arreglo al artículo 29 del RMUR.

77.   Pregunta (artículo 10 bis del RMUR)

En los casos en que una entidad incumpla los requisitos combinados de colchón en conjunción con sus requisitos MREL, la JUR tiene la facultad de prohibir que la entidad distribuya un importe superior al importe máximo distribuible relacionado con el requisito mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en virtud del artículo 10 bis del RMUR mediante cualquiera de las medidas contempladas en el mismo.

Sin embargo, el artículo 10 bis del RMUR solo hace referencia a la JUR y no a las autoridades nacionales de resolución. Además, el artículo 10 bis del RMUR no se menciona en el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, del RMUR. ¿Pueden las autoridades nacionales de resolución actuar en virtud del artículo 10 bis del RMUR en relación con los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 3, del RMUR?

Respuesta

Debido al reparto de funciones estipulado en el artículo 7 del RMUR, la JUR puede ejercer las facultades que le confiere el artículo 10 bis del RMUR solo sobre las entidades sujetas a su mandato directo [es decir, los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 2, del RMUR, y los entes y grupos mencionados en el artículo 7, apartado 4, letra b), y apartado 5, del RMUR cuando se cumplan las condiciones para la aplicación de estos apartados] (véase también la respuesta a la pregunta 80). Pese al hecho de que el artículo 10 bis del RMUR no está incluido en la lista de disposiciones del artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto, del RMUR, las autoridades nacionales de resolución siguen estando habilitadas para ejercer la facultad de prohibir determinadas distribuciones en virtud de la transposición nacional del artículo 16 bis de la DRRB.

Aunque el artículo 10 bis del RMUR no esté incluido en la lista de disposiciones del artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto, del RMUR, hay que señalar que existen referencias a este artículo en otras disposiciones que son expresamente aplicables a las autoridades nacionales de resolución en virtud del artículo 7, apartado 3, del RMUR:

el artículo 10, apartado 9, párrafo segundo, inciso i), del RMUR incluye las circunstancias descritas en el artículo 10 bis, apartado 1, del RMUR como situación que representa un obstáculo material a la resolubilidad;

el artículo 12 undecies, apartado 1, letra b), del RMUR enumera las facultades contempladas en el artículo 10 bis del RMUR como uno de los medios que deben utilizarse para tratar un incumplimiento del MREL.

78.   Pregunta (artículo duodecies del RMUR)

De conformidad con el artículo 12 duodecies, apartado 1, del RMUR, la JUR debe fijar niveles objetivo intermedios para los requisitos estipulados en los artículos 12 septies o 12 octies del RMUR o para los requisitos que se deriven de la aplicación del artículo 12 quater, apartados 4, 5 o 7, del RMUR, según proceda, que las entidades a que se refiere el artículo 12, apartados 1 y 3, del RMUR deberán cumplir el 1 de enero de 2022.

¿Debería interpretarse que esta disposición obliga a la JUR a fijar los niveles objetivo intermedios también para las entidades mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del RMUR cuyo MREL es determinado por las autoridades nacionales de resolución (es decir, las entidades mencionadas en el artículo 12, apartado 3, del RMUR)?

Respuesta

En relación con las entidades mencionadas en el artículo 12, apartado 3, del RMUR, los objetivos intermedios mencionados en el artículo 12 duodecies, apartado 1, párrafo segundo, del RMUR deben ser fijados por la autoridad nacional de resolución, en vista del reparto de funciones estipulado en el artículo 7, apartado 3, del RMUR.

79.   Pregunta (artículo 18 del RMUR)

En virtud del artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR, la JUR tiene la facultad de adoptar un dispositivo de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando dicho grupo de resolución se ajusta en su conjunto a las condiciones previstas en el artículo 18, apartado 1, párrafo primero, del RMUR.

Sin embargo, el artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR solo hace referencia a la JUR, y no a la autoridad nacional de resolución. Además, el artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR no se menciona en el artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto, del RMUR. ¿Tienen las autoridades nacionales de resolución, en virtud del RMUR, la facultad de adoptar un dispositivo de resolución en relación con un organismo central y las entidades de crédito afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución?

Respuesta

El artículo 7, apartado 3, párrafo cuarto, del RMUR no incluye una referencia al artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR con respecto a la aplicación de una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a este que formen parte del mismo grupo de resolución.

No obstante, las autoridades nacionales de resolución siguen estando habilitadas para adoptar una medida de resolución en las condiciones mencionadas en el artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR, ya que el artículo 7, apartado 3, letra e), del RMUR establece que las autoridades nacionales de resolución deben adoptar decisiones de resolución y aplicar instrumentos de resolución de conformidad con los procedimientos y salvaguardias pertinentes con respecto a los entes y grupos sujetos a su mandato directo. El artículo 18, apartado 1 bis, del RMUR puede considerarse una particularidad de las condiciones establecidas en el artículo 18, apartado 1, del RMUR.

Además, la disposición nacional de transposición del artículo 32 bis de la DRRB también sería aplicable, ya que no entraría en conflicto con el RMUR.

80.   Pregunta (artículo 33 de la DRRB)

¿Por qué no está reflejado el artículo 33, apartado 3, de la DRRB en el RMUR, y qué consecuencias podrían derivarse de ello?

Respuesta

Esto ya ocurría con el RMUR I y la DRRB I.

De acuerdo con el artículo 33, apartado 3, de la DRRB, cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, deberán adoptarse medidas de resolución a efectos de resolución del grupo en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia, y no con la sociedad mixta de cartera. Esta disposición fue modificada por la Directiva (UE) 2019/879, pero solo para agregar que, durante la fase de planificación de resolución, la sociedad financiera de cartera intermedia debe identificarse como una entidad de resolución.

Las sociedades mixtas de cartera están incluidas en el ámbito de aplicación de la DRRB en virtud de la referencia a las mismas que se hace en el artículo 1, apartado 1, letra c). Sin embargo, el artículo 2 del RMUR no hace referencia alguna a las sociedades mixtas de cartera, lo que implica que no están sujetas al ámbito de aplicación del RMUR. Por tanto, no había necesidad de reflejar el artículo 33, apartado 3, de la DRRB en el RMUR. Hay que señalar que, del mismo modo, el artículo 17, apartado 5, letra k), de la DRRB, que permite que las autoridades de resolución soliciten a las sociedades mixtas de cartera que constituyan una sociedad financiera de cartera separada para abordar y eliminar obstáculos materiales a la resolubilidad, tampoco se reflejó en el artículo 10, apartado 11, del RMUR.

81.   Pregunta (artículo 45 ter)

En vista de la respuesta proporcionada a la pregunta 34 de la Comunicación de la Comisión de 29 de septiembre de 2020, ¿pueden aclarar qué significa la expresión «entidades incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR»?

Además, si los Estados miembros ejercen la opción contemplada en el último párrafo del artículo 45 ter, apartado 8, de la DRRB estableciendo un porcentaje superior al 30 %, ¿se aplicará este porcentaje a las entidades mencionadas en el artículo 7, apartado 3, del RMUR que estén sujetas al mandato directo de las autoridades nacionales de resolución?

Respuesta

Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR son las entidades mencionadas en el artículo 2 del RMUR. A los efectos de evaluar qué entidades están incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR, el reparto de funciones entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución establecido en el artículo 7 del RMUR no es pertinente.

Si un Estado miembro participante ejerce la opción contemplada en el artículo 45 ter, apartado 8, párrafo cuarto, de la DRRB e incrementa el porcentaje superando el 30 %, dicho incremento solo sería aplicable a las entidades que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del RMUR que se define en el artículo 2 del RMUR. Esto se debe al hecho de que el RMUR es aplicable a todas las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, con independencia del reparto de funciones entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución. Cuando una autoridad nacional de resolución ejerza sus funciones en relación con una de las entidades a que se refiere el artículo 7, apartado 3, del RMUR, deberá aplicar las disposiciones del RMUR ejerciendo las facultades conferidas en virtud de las normas nacionales de transposición de la DRRB. Esto queda claro en el artículo 7 del RMUR, más concretamente en el artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letra d), y párrafo cuarto.

De hecho, el RMUR, además de conferir a la JUR un poder de resolución centralizado, también tenía por objeto adaptar las normas y los principios de la DRRB a las particularidades del MUR y velar por que la JUR y las autoridades nacionales de resolución aplicasen las mismas normas sustantivas cuando adoptasen decisiones en virtud del RMUR. Este planteamiento está explicado con detalle en los considerandos 18, 21 y 23 y, en particular, en el considerando 28 del RMUR, cuya última frase establece que «[e]n determinadas circunstancias las autoridades de resolución nacionales deben desempeñar sus funciones sobre la base y de conformidad con el presente Reglamento, ejerciendo al mismo tiempo las competencias que tienen atribuidas, y de conformidad con la legislación nacional de transposición de la Directiva 2014/59/UE, siempre que no sean incompatibles con el presente Reglamento». El mismo planteamiento se deriva del artículo 1, párrafo primero, del RMUR, que establece que el RMUR «establece unas normas y un procedimiento uniformes para la resolución de los entes» incluidos en el ámbito de aplicación del RMUR.

Por tanto, en caso de discrepancia entre el RMUR y las normas nacionales de transposición de la DRRB, el RMUR ha de prevalecer en lo que respecta a las entidades incluidas en su ámbito de aplicación, como se establece en el artículo 2 del RMUR.


(1)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

(2)  Directiva (UE) 2019/878 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2013/36/UE en lo que respecta a los entes exentos, las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las remuneraciones, las medidas y las facultades de supervisión y las medidas de conservación del capital (DO L 150 de 7.6.2019, p. 253).

(3)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(4)  Directiva (UE) 2019/879 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por la que se modifica la Directiva 2014/59/UE en relación con la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, así como la Directiva 98/26/CE (DO L 150 de 7.6.2019, p. 296).

(5)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

(6)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2019/877 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 806/2014 en lo que se refiere a la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización para las entidades de crédito y las empresas de inversión (DO L 150 de 7.6.2019, p. 226).

(8)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(9)  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 150 de 7.6.2019, p. 1).

(10)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(11)  Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva (DO L 87 de 31.3.2017, p. 1).

(12)  Directrices relativas a determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de la MiFID II, de 6 de noviembre de 2018, ESMA35-43-1163.

(13)  Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (DO C 321 de 29.9.2020, p. 1).

(14)  Comunicación de la Comisión relativa a la interpretación de determinadas disposiciones legales del marco revisado de resolución bancaria en respuesta a las preguntas formuladas por las autoridades de los Estados miembros (DO C 321 de 29.9.2020, p. 1).

(15)  Directiva 2002/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2002, sobre acuerdos de garantía financiera (DO L 168 de 27.6.2002, p. 43).


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