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Document 62014TN0487

Asunto T-487/14: Recurso interpuesto el 27 de junio de 2014 — CHEMK y KF/Comisión

DO C 282 de 25.8.2014, pp. 49–50 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

25.8.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 282/49


Recurso interpuesto el 27 de junio de 2014 — CHEMK y KF/Comisión

(Asunto T-487/14)

2014/C 282/64

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Chelyabinsk electrometallurgical integrated plant OAO (CHEMK) (Cheliábinsk, Rusia) y Kuzneckie ferrosplavy OAO (KF) (Novokuznetsk, Rusia) (representantes: B. Evtimov y M. Krestiyanova, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:

Anule el Reglamento de Ejecución (UE) no 360/2014 de la Comisión, de 9 de abril de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China y Rusia (Reglamento impugnado) tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 (1) del Consejo (Reglamento de base) (DO L 107, p. 13).

Condene en costas a la Comisión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan tres motivos.

1.

Primer motivo, que aduce un error de Derecho, derivado de una errónea interpretación del artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base y/o un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión al concluir que la existencia de una entidad económica única carece de relevancia para la determinación del precio de exportación calculado (incluyendo los ajustes del precio de exportación) con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, y al llegar a la importante conclusión de que procedía efectuar una completa deducción de todos los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios de RFA International al calcular el precio de exportación del Grupo CHEMK. En la medida en que, al llegar a estas conclusiones, la Comisión puede haberse basado en la desestimación de la alegación de las demandantes acerca de la existencia una entidad económica única, las demandantes aducen que esta desestimación incurre igualmente en un error de Derecho y/o en un error manifiesto de apreciación.

2.

Segundo motivo, basado en que la Comisión infringió el artículo 11, apartado 10, del Reglamento de base y, consecuentemente, el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, al deducir los derechos antidumping del precio de exportación calculado de las demandantes. La infracción del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base resulta de la aplicación, por parte de la Comisión, de un nuevo método para evaluar si los derechos quedaban debidamente reflejados en el precio de reventa, diferente del método empleado en la última investigación de la reconsideración provisional que desembocó en los derechos impuestos a las demandantes.

3.

Tercer motivo, basado en que las conclusiones de la Comisión sobre la supuesta probabilidad de reaparición del dumping perjudicial en relación con las importaciones rusas adolecen de una serie de errores manifiestos de apreciación de los hechos y de las pruebas.


(1)  Reglamento del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343, p. 51).


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