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Document 52009AE0885
OPINION of the European Economic and Social Committee on the Credit Rating Agencies COM(2008) 704 final — 2008/0217 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las Agencias de calificación crediticia COM(2008) 704 final — 2008/0217 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las Agencias de calificación crediticia COM(2008) 704 final — 2008/0217 (COD)
DO C 277 de 17.11.2009, pp. 117–124
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
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17.11.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 277/117 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las «Agencias de calificación crediticia»
COM(2008) 704 final — 2008/0217 (COD)
(2009/C 277/25)
Ponente: Peter MORGAN
El 1 de diciembre de 2008, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia»
COM(2008) 704 final – 2008/0217 (COD).
La Sección de Unión Económica y Monetaria y Cohesión Económica y Social, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 1 de abril de 2009 (ponente: Peter MORGAN).
En su 453o Pleno de los días 13 y 14 de mayo de 2009 (sesión del 13 de mayo de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 157 votos a favor, 4 en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1. El contexto de este dictamen es la peor crisis económica en tiempos de paz desde hace ochenta años, que está perjudicando gravemente los intereses de los empresarios, los trabajadores y todos los demás grupos representados en el CESE, así como a la sociedad civil en general. Quiebran las empresas, se reduce el empleo, se devuelven las viviendas, están en peligro las pensiones, aumenta el malestar social y caen los gobiernos. Una de las causas profundas de esta crisis ha sido el trabajo sin regulación de las agencias de calificación crediticia. El papel de las agencias de calificación crediticia es fundamental para el funcionamiento del sistema financiero y, como tal, no puede dejarse sin supervisar. La autorregulación ha fallado de forma estrepitosa y el trabajo del sector de calificación crediticia ha sido vergonzoso. El CESE apoya plenamente el plan para regular y registrar las agencias de calificación crediticia.
1.2. Por motivos históricos, la actividad de calificación crediticia es un oligopolio mundial con tres agencias de calificación crediticia principales: Fitch, Moody's y S&P. Aunque tienen su sede en los Estados Unidos, también son los principales proveedores de servicios de calificación crediticia en la Unión Europea. En dicho país, las agencias de calificación crediticia deben registrarse en la SEC (Securities and Exchange Commission) desde 2007. Hasta el momento no existe ninguna obligación de registro en la UE. El registro es, por supuesto, un paso previo a la regulación.
1.3. A principios de 2007 las tasas de morosidad y ejecución de las hipotecas de alto riesgo (subprime) en los Estados Unidos aumentaron de forma radical, creando turbulencias en los mercados de bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), garantizados por estos préstamos, y de obligaciones garantizadas por deuda (CDO), vinculadas a estos tales valores. Dado que el rendimiento de estos valores continuó deteriorándose, las tres agencias de calificación crediticia más activas en valorar estos instrumentos corrigieron a la baja un número significativo de sus calificaciones. El funcionamiento de las agencias de calificación crediticia a la hora de valorar estos productos de financiación estructurada planteó dudas sobre la exactitud de sus calificaciones crediticias en general y sobre la integridad del proceso de calificación en su conjunto.
1.4. En 2006 la Comisión Europea expuso su planteamiento de cara a la regulación de las agencias de calificación crediticia y declaró que seguiría muy atentamente la evolución en este terreno. En octubre de 2007 los Ministros de Economía de la UE acordaron una serie de conclusiones sobre la crisis, en las que se incluía una propuesta encaminada a evaluar el papel desempeñado por las agencias de calificación crediticia y hacer frente, en su caso, a las deficiencias importantes. Después de realizar una amplia consulta y de tener en cuenta las actividades en otros países, la Comisión ha presentado la propuesta de Reglamento que se somete a examen.
1.5. La propuesta persigue cuatro objetivos generales:
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en primer lugar, garantizar que las agencias de calificación crediticia eviten los conflictos de intereses en el proceso de calificación o, al menos, los gestionen adecuadamente; |
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en segundo lugar, mejorar la calidad de los métodos empleados por las agencias de calificación crediticia, y la de sus calificaciones; |
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en tercer lugar, lograr una mayor transparencia, imponiendo a las agencias de calificación crediticia obligaciones de información; |
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en cuarto lugar, establecer un marco eficaz de registro y supervisión, evitando el arbitraje reglamentario entre Estados miembros de la UE. |
1.6. Después de que la Comisión publicara sus propuestas reguladoras, el Grupo de Larosière dio a conocer su informe. Respecto de las agencias de calificación crediticia, recomendó lo siguiente:
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en la UE, un Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) reforzado debería encargarse del registro y la supervisión de las agencias de calificación crediticia; |
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debería realizarse una revisión a fondo del modelo empresarial de las agencias de calificación crediticia, de su financiación y del margen para separar las actividades de calificación y las de asesoramiento; |
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el uso de calificaciones en las reglamentaciones financieras debería reducirse de manera significativa y gradual; |
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la calificación para los productos estructurados debería modificarse introduciendo categorías distintas para ellos. |
Estas recomendaciones se analizan en los puntos correspondientes del dictamen.
Asimismo, el Grupo señaló que es esencial que estos cambios regulatorios vayan acompañados de una mayor diligencia debida y juicio por parte de los inversores y una mejor supervisión. El CESE suscribe plenamente esta observación.
1.7. El Coreper también ha analizado las propuestas reguladoras de la Comisión. El CESE apoya la propuesta de aceptar las calificaciones establecidas en terceros países.
1.8. El CESE respalda las propuestas de la Comisión en términos generales. Las agencias de calificación crediticia desempeñaron un papel preciso en el desarrollo y la credibilidad de los productos estructurados que han resultado ser tóxicos y han destruido centenares de miles de millones de dólares de activos. Las disposiciones del Reglamento propuesto son, como mínimo, las requeridas en estas circunstancias. Además, el CESE considera que las normas no supondrán una carga indebida para el correcto funcionamiento de las agencias de calificación crediticia.
1.9. Las agencias de calificación crediticia ocupan una posición privilegiada en el sector de los servicios financieros dado que las entidades reguladas deben poseer valores con grado de inversión. En ambas orillas del Atlántico, las autoridades han optado por reconocer a muy pocas agencias de calificación crediticia con fines reglamentarios. El CESE anima a la Comisión a utilizar el nuevo proceso de registro para abrir las actividades de calificación a nuevas agencias de calificación crediticia, favoreciendo en concreto toda iniciativa para crear una agencia europea independiente, y a modificar la reglamentación financiera para reconocer con fines reglamentarios las calificaciones de cualquier agencia de calificación crediticia registrada en la UE. No será fácil para las nuevas agencias de calificación crediticia establecerse y adquirir credibilidad. Sin embargo, el ascenso de Fitch en la última década, financiada por una sociedad de cartera francesa, muestra que puede lograrse.
1.10. La reglamentación de los servicios financieros ha sido el principal impulsor del oligopolio de las agencias de calificación crediticia debido a la confianza depositada en las calificaciones en lo que se refiere a las reservas de capital. El CESE insta a los reguladores de la UE a no depositar una confianza excesiva en las calificaciones, especialmente a la luz de la experiencia reciente que demostró que algunas de ellas carecían de valor. Ello se atiene a la recomendación del Grupo de Larosière de que el uso de las calificaciones para la reglamentación financiera debería reducirse de forma significativa en el futuro.
1.11. A este respecto, el CESE también pide a la Comisión que aborde el asunto de las cláusulas de exención de responsabilidad de las agencias de calificación crediticia. Dado que estas cláusulas hacen que las calificaciones pierdan su utilidad, las propias calificaciones no son de hecho una base satisfactoria para el capital regulatorio. Deben adoptarse medidas para que las agencias de calificación crediticia asuman la responsabilidad por sus calificaciones. Pueden tolerarse errores verdaderos pero no los fallos en la diligencia debida.
1.12. El CESE apoya la propuesta de que las agencias de calificación crediticia sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad y de que el Estado miembro de origen sea el regulador. La Comisión ha expuesto sus argumentos para no confiar la regulación y la supervisión a un órgano centralizado. Aunque ello choca con la propuesta del Grupo de Larosière, el CESE no descarta a priori la idea de crear una nueva autoridad comunitaria de supervisión si las disposiciones relativas a la cooperación entre los Estados miembros resultaran insuficientes.
1.13. El CESE constata con satisfacción que el Reglamento propuesto es ambicioso. Las medidas de supervisión de que disponen las autoridades competentes incluyen la baja registral y el inicio de acciones penales. Deben aplicarse sanciones a los casos de falta profesional grave y aquellos en los que se haya actuado con negligencia. Éstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las sanciones deben aplicarse de manera uniforme en todos los Estados miembros. El CESE cree que ello debe ser coordinado por el Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV).
1.14. A nivel organizativo existe una dependencia considerable del papel de los administradores no ejecutivos independientes. El CESE considera que debe ser obligatorio que todos los nombramientos no ejecutivos reciban la aprobación previa de la autoridad competente. En el sistema propuesto tal aprobación es imprescindible.
1.15. El CESE pide a las autoridades competentes de los Estados miembros, como parte de su supervisión organizativa, que consideren atentamente la relación entre las actividades de calificación y las expectativas de los accionistas. El modelo empresarial de una agencia de calificación crediticia no puede adaptarse fácilmente al carácter de una empresa que cotice en bolsa. Debe prestarse especial atención a la estructura de las primas por resultados que reciban los ejecutivos. El Grupo de Larosière ha expresado la misma preocupación y ha pedido un examen más profundo del modelo empresarial de las agencias de calificación crediticia. El CESE apoya esta propuesta.
1.16. El CESE acoge con satisfacción las disposiciones del artículo 7. La publicación de los métodos empleados permitirá ver fácilmente si las calificaciones se deben a atajos o desvíos. Además, las agencias de calificación crediticia deberán ahora comprobar sus fuentes de información y garantizar que son suficientemente fiables para poder fijar una calificación. Del mismo modo, las normas sobre los cambios de los métodos e hipótesis, si hubieran estado vigentes, podrían haber puesto de relieve los errores de calificación de los RMBS mucho antes de 2007.
1.17. Respecto de la divulgación de información, el CESE se muestra especialmente satisfecho de que la UE vaya más lejos que los Estados Unidos en cuanto a los productos estructurados, exigiendo que, de un modo u otro, se destaquen las características potencialmente tóxicas de estos productos para los posibles inversores. El Grupo de Larosière ha propuesto que se utilice un sistema separado de calificación. Ésta es la opción que prefiere el CESE.
1.18. Las objeciones que se plantean a la existencia de una serie independiente de símbolos de calificación para productos estructurados se centran en la probabilidad de que, tras la masiva corrección a la baja registrada, podría considerarse que los bonos con esta calificación diferenciada son inversiones de menor calidad. A juicio del CESE, ello no tendría nada de malo hasta que se haya recuperado la reputación de la calificación de estos bonos.
1.19. Los distintos tipos de comunicaciones generales tanto con fines regulatorios como de mercado son adecuados, aunque con dos salvedades. El CESE desea que la disposición del Reglamento de la UE relativa a la información semestral sobre las tasas de incumplimiento sea muy específica y que la norma sobre divulgación de los clientes que superen el 5 % sea revisada por el CERV.
1.20. A ambos lados del Atlántico existe preocupación por la posibilidad de que los regímenes reglamentarios de los Estados Unidos y de la UE puedan incluir normas contrapuestas. Incluso se ha llegado a sugerir que se establezca un único régimen mundial. El CESE considera válido el régimen que propone la UE y no se prevé que sea contrario al estadounidense. En las situaciones en las que las empresas deben adoptar normas diferentes de diversos regímenes, es habitual establecer políticas adaptadas al «máximo común denominador». No hay ninguna razón para no aplicar tal planteamiento en este caso.
2. Introducción
2.1. Un RMBS es un bono creado por un coordinador financiero, en general un banco de inversiones, que hace un paquete con un grupo de préstamos hipotecarios (suelen ser miles de préstamos independientes) en un fondo (trust). El fondo emite valores garantizados por el paquete y utiliza los ingresos que generan estos valores para adquirir el paquete de préstamos. Los pagos mensuales globales de los intereses y de la amortización del principal que generan los prestamos hipotecarios individuales se destinan a pagar los intereses mensuales y el principal a los inversores en RMBS. Hay tres sistemas principales para convertir estos paquetes de préstamos de alto riesgo (subprime) dudosos en productos con la calificación AAA: i) el RMBS se divide en tramos ordenados en función de la seguridad y el rendimiento; ii) la sobrecolateralización (over collateralisation), de forma que el valor del paquete de hipotecas es superior al valor del RMBS; iii) el exceso de margen (excess spread) que hace que los intereses de las hipotecas del paquete sean superiores al interés que debe pagarse por el RMBS. Además, existía la creencia subyacente de que los precios de las viviendas seguirían subiendo.
2.2. Un CDO es conceptualmente similar salvo que está garantizado por valores de deuda y no por hipotecas. El uso de RMBS con la garantía de CDO aumentó del 43,3 % en 2003 hasta un 71,3 % en 2006, con lo que se creó una segunda torre de naipes sobre la primera. La Securities and Exchange Commission (SEC) de los Estados Unidos encontró un mensaje de correo electrónico interno de una agencia de calificación crediticia en la que se calificaba al mercado de CDO de «monstruo»: «Espero que seamos todos ricos y estemos jubilados antes que caiga esta torre».
2.3. Un paso clave para crear y, en último término, vender un RMBS de alto riesgo o CDO es la determinación de la calificación crediticia para cada uno de los tramos de los valores que emite el fondo. En agosto de 2007 la SEC inició un análisis sobre papel de las agencias de calificación crediticia en las turbulencias registradas y se centró en la forma en que habían calificado los RMBS y CDO. Se revisaron fundamentalmente los siguientes aspectos:
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a) |
políticas, procedimiento y prácticas de calificación, incluidos modelos, metodologías, hipótesis, criterios y protocolos; |
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b) |
adecuación de la información sobre los aspectos mencionados supra; |
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c) |
cumplimiento por las agencias de calificación crediticia de sus propios procedimientos; |
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d) |
eficacia de los procedimientos sobre conflictos de intereses; |
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e) |
influencia indebida de los conflictos de intereses en las calificaciones. |
2.4. Las conclusiones generales fueron las siguientes:
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a) |
se produjo un aumento sustancial en cuando al número y la complejidad de las operaciones con RMBS y CDO desde 2002; algunas agencias de calificación crediticia tuvieron dificultades para gestionar su crecimiento, especialmente de CDO, con las consiguientes repercusiones en la exhaustividad del proceso de calificación; |
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b) |
no siempre se hicieron públicos aspectos significativos del proceso de calificación, como los criterios utilizados; se hicieron ajustes fuera de modelo sin ninguna justificación documental; |
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c) |
ninguna agencia estableció procedimientos documentados para calificar los RMBS y CDO, ni tenía políticas y procedimientos específicos para determinar o corregir errores de sus modelos o métodos; |
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d) |
las agencias de calificación crediticia habían comenzado a aplicar nuevos métodos para analizar la información entregada por los emisores con vistas a la clasificación, pero previamente estas agencias no tenían la obligación de verificar la información sobre las carteras de RMBS, ni insistían en que los emisores actuaran con la diligencia debida en esas carteras; |
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e) |
las agencias de calificación crediticia no siempre documentaron las fases significativas del proceso de calificación –incluida la justificación de las desviaciones respecto de sus modelos y de las acciones y decisiones de los comités de calificación– ni tampoco documentaron siempre la presencia de participantes significativos en los comités de calificación; |
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f) |
los procesos de supervisión de las calificaciones ya fijadas que utilizaron las agencias de calificación crediticia parecen menos rigurosos que los procesos utilizados para las calificaciones iniciales; la falta de recursos influyó en la periodicidad de la actividad de vigilancia y la que se llevó a cabo estaba mal documentada y carecía de procedimientos escritos; |
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g) |
se detectaron problemas relacionados con la gestión de los conflictos de intereses y su influencia en el proceso de calificación. Se permitió que personas fundamentales en el proceso de calificación participaran en los debates sobre honorarios; |
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h) |
los procesos de auditoría interna variaban de manera significativa. Se consideró que sólo una de las tres agencias tenía controles adecuados sobre el cumplimiento de las normas. |
2.5. Existe un conflicto inherente al modelo empresarial del sector porque el emisor de la deuda paga por la calificación, y éste se ve acentuado en el caso de los productos estructurados dado que: i) el coordinador financiero es quien diseña la operación, de forma que puede estructurarse con cierta flexibilidad para optimizar la calificación, y también puede elegir la agencia de calificación crediticia que concederá a la emisión una calificación favorable; ii) existe una alta concentración de los coordinadores financieros.
2.6. En una muestra de 642 operaciones de RMBS, doce coordinadores financieros gestionaron más del 80 %. En otra muestra de 368 CDO, once coordinadores financieros representaban el 80 %. Asimismo, doce de las trece mayores aseguradoras de RMBS eran también las doce mayores aseguradoras de CDO. Se considera que la combinación de la influencia de los coordinadores financieros para elegir la agencia de calificación y de la alta concentración de los coordinadores financieros con semejante influencia agravó los conflictos de intereses inherentes al modelo de compensación «el emisor paga».
2.7. La SEC publicó sus conclusiones en julio de 2008, cuando ya había presentado para consulta propuestas de regulación. El 3 de diciembre de 2008 se publicó una nueva reglamentación en los Estados Unidos. La Comisión publicó su propuesta de Reglamento COM(2008) 704 final el 12 de noviembre de 2008, que es el documento analizado en el presente dictamen.
2.8. No sólo investigaron las autoridades reguladoras. El 18 de octubre de 2008, el Financial Times (FT) publicó un artículo sobre el papel de Moody's en la crisis de las hipotecas de alto riesgo que esta no refutó. Algunos de los argumentos del artículo figuran en los puntos 2.9 a 2.12.
2.9. Moody's se convirtió en una sociedad cotizada en 2000. Tras empezar a cotizar en bolsa, el cambio fue radical. Se produjo una concentración súbita en el interés por los beneficios. Los directivos recibieron opciones sobre acciones. Todo el centro de gravedad se desplazó. Moody's publicó unos resultados con los más altos márgenes de beneficio de todas las empresas del índice S&P 500 y mantuvo esta posición durante cinco años. Sus acciones subieron un 500 % en los primeros cuatro años de cotización, en un periodo en que el resto del mercado bajó. Los beneficios de Moody's crecieron un 900 % en una década.
2.10. A principios del milenio era casi imposible que un CDO obtuviera la calificación de triple A por parte de Moody's si la garantía estaba compuesta en su totalidad por hipotecas. La agencia tenía un procedimiento consolidado de puntuación en función de la diversificación que impedía que los valores con una garantía homogénea obtuvieran la calificación más alta. El resultado es que Moody's perdió cuota de mercado porque los dos competidores no aplicaban esta norma de prudencia. Moody's retiró la norma en 2004 y, tras ello, su cuota de mercado subió como la espuma.
2.11. En 2006 Moody's empezó a calificar los CPDO (constant proportion debt obligations) y les concedió la triple A. Fitch, a la que no se pidió que calificara ningún CPDO, dijo que sus modelos situaban a estos bonos ligeramente por encima de la categoría de basura (junk). Parece ser que los CPDO fueron el instrumento más rentable de toda la historia de Moody's. A principios de 2007 se descubrió un error en el código informático para la simulación de resultados de los CPDO. Resultó que el producto recibía una calificación cuatro veces superior a la real. El error no se comunicó a inversores ni clientes. Se revisó el código de forma que volviera a conceder calificaciones de triple A. Posteriormente, cuando el FT reveló el error, se abrieron procedimientos disciplinarios internos.
2.12. A mediados de 2007 el cambio de tendencia del mercado inmobiliario estadounidense ya era evidente. Entonces, Moody's consideró que sus modelos no eran adecuados. En agosto de 2007, comenzó a rebajar la calificación de los bonos de titulización hipotecaria y se iniciaron las turbulencias. En los últimos meses del año, Moody's rebajó la calificación de más bonos que en el conjunto de los 19 años anteriores. Moody's insiste en que era imposible haber previsto el inicio de la crisis crediticia, pero no había actualizado sus hipótesis estadísticas básicas sobre el mercado hipotecario estadounidense desde 2002. Su personal debatió el asunto en 2006, pero no se disponía de los recursos para efectuar la necesaria revisión y reevaluación.
2.13. Tanto las pruebas concretas de la SEC como los detalles anecdóticos del FT muestran que son necesarios muchos cambios para que las agencias de calificación crediticia cumplan el papel y satisfagan los criterios que cabe esperar de ellas.
3. Síntesis de la propuesta de Reglamento
Marco de registro y supervisión
3.1. El artículo 2 establece que el Reglamento se aplicará a las calificaciones crediticias destinadas a ser utilizadas con fines reglamentarios, mientras que el artículo 4 establece que las instituciones financieras sólo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Comunidad y registradas de conformidad con este Reglamento.
3.2. El artículo 12 establece que las agencias de calificación crediticia podrán solicitar su registro a fin de asegurar que sus calificaciones crediticias puedan ser utilizadas con fines reglamentarios, a condición de que sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad. La autoridad competente del Estados miembro de origen procederá al registro de la agencia de calificación crediticia si satisface las condiciones establecidas en el Reglamento. El registro será válido en toda la Comunidad.
3.3. La solicitud inicial de registro se presentará al Comité de Responsables Europeos de Reglamentación de Valores (CERV) que la remitirá al Estado miembro de origen (artículo 13), donde se examinará (artículo 14) y, posteriormente, será objeto de una decisión de registro o de denegación por parte del Estado miembro de origen en consulta con el CERV (artículo 15). Existen disposiciones para la baja registral si la agencia de calificación crediticia deja de cumplir las condiciones establecidas (artículo 17). Las agencias de calificación crediticia deben presentar una solicitud de registro a más tardar seis meses después de la entrada en vigor del Reglamento (artículo 35).
3.4. El artículo 20 detalla las facultades de las autoridades competentes, que no pueden interferir en el contenido de las calificaciones crediticias. Sin embargo, pueden:
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tener acceso a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir o realizar una copia del mismo; |
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requerir información de cualquier persona y, en su caso, convocar e interrogar a una persona para obtener información; |
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— |
realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso; |
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— |
podrán requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos. |
3.5. El artículo 21 establece las medidas de supervisión que pueden adoptar las autoridades competentes. Se incluyen la baja registral, prohibición temporal de emitir calificaciones, suspensión del uso de las calificaciones crediticias, notificación pública del incumplimiento de la reglamentación y del inicio de acciones penales.
3.6. Los artículos 22 a 28 detallan disposiciones para la cooperación entre las autoridades competentes de forma que el registro y la supervisión sean efectivos en el mercado interior. Los artículos 29 y 30 tratan de la cooperación con terceros países.
3.7. El artículo 31 se refiere a las sanciones que deben imponer las autoridades competentes. Establece que, como mínimo, deben aplicarse sanciones para los casos de falta profesional grave y aquellos en los que se haya actuado con negligencia. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Independencia e inexistencia de conflictos de intereses
3.8. El artículo 5.1 estipula que las agencias de calificación crediticia velarán por que la emisión de una calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses real o potencial. En las secciones A (requisitos de organización) y B (requisitos operativos) del anexo 1 del Reglamento se imponen controles y contrapesos considerables.
3.9. En lo que respecta a las cuestiones organizativas la responsabilidad recaerá sobre el consejo de administración o de supervisión. Quienes integren la alta dirección habrán de gozar de la debida honorabilidad. Debe haber por lo menos tres administradores no ejecutivos, que habrán de ser independientes. Su retribución no estará vinculada a los resultados empresariales. Su mandato tendrá una duración fija máxima de cinco años. El mandato no será renovable y se establecen restricciones a su destitución dentro de este plazo. Todos los miembros del consejo poseerán suficiente experiencia y al menos uno de los miembros independientes de dicho consejo tendrá extensos conocimientos en el ámbito de los mercados de instrumentos de crédito estructurados.
3.10. Los administradores no ejecutivos tendrán la misión específica de vigilar el desarrollo de la política y los procesos de calificación crediticia y velarán para garantizar que no existan conflictos de intereses. Las políticas y procedimientos deberán garantizar el cumplimiento del Reglamento. Los administradores independientes expondrán al consejo periódicamente los dictámenes que hayan emitido al respecto, comunicándolos asimismo a las autoridades competentes, cuando éstas así lo soliciten. Para que el trabajo de los administradores independientes sea eficaz, los sistemas de calificación deberán estar organizados correctamente, disponer de mecanismos de control interno y estar sujetos a una revisión independiente.
3.11. Por lo que respecta a los aspectos operativos, las agencias de calificación crediticia deberán detectar y eliminar o, en su caso, gestionar y comunicar todo conflicto de intereses, ya sea real o potencial. Aquí se incluyen tanto conflictos personales como empresariales. Por ejemplo, una agencia de calificación crediticia no prestará a la entidad calificada o a terceros vinculados servicios de consultoría o asesoramiento con respecto a su estructura social o jurídica, su activo o su pasivo. Asimismo, las agencias de calificación crediticia velarán por que los analistas no formulen propuestas o recomendaciones, ya sea formal o informalmente, en relación con la configuración de instrumentos de financiación estructurada con respecto a los cuales esté previsto que la agencia emita una calificación crediticia.
3.12. Las agencias de calificación crediticia conservarán la documentación y las pistas de auditoría de todas sus actividades, incluida la documentación correspondiente a los contratos comerciales y técnicos celebrados con la entidad calificada. Tales documentos deberán conservarse y se pondrán a disposición de la autoridad competente cuando ésta los solicite.
Empleados
3.13. En el artículo 6 se exige que los empleados que intervengan directamente en el proceso de calificación crediticia posean los conocimientos y la experiencia adecuados, no estén autorizados a entablar negociaciones comerciales con una entidad calificada, no trabajen ni menos de dos años ni más de cuatro años para la misma entidad calificada y que su retribución no esté subordinada a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas bajo su responsabilidad.
3.14. En la sección C del anexo 1 se detallan más normas relativas a los empleados. Éstas prohíben que los analistas o las personas estrechamente vinculadas a ellos adquieran o realicen operaciones relacionadas con instrumentos financieros que hayan sido emitidos por cualquier entidad calificada que entre dentro del ámbito de responsabilidad del analista, o que soliciten obsequios o favores de esa entidad. Otras disposiciones se refieren a la confidencialidad y la seguridad de la información.
3.15. Dos disposiciones se centran en la posibilidad de que un analista pase a trabajar para una entidad calificada en cuya calificación haya intervenido. Se establece asimismo que, cuando un analista pase a trabajar para una entidad calificada por la agencia, esta última debe reexaminar el trabajo que a ese respecto haya realizado el analista en los dos años previos a su partida.
Métodos de calificación
3.16. El artículo 7 establece que las agencias de calificación crediticia harán públicos los métodos, los modelos y las hipótesis fundamentales que utilicen en el proceso de calificación. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables.
3.17. Las agencias de calificación crediticia realizarán un seguimiento de sus calificaciones crediticias y las revisarán cuando sea necesario. En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación, la agencia de calificación crediticia deberá comunicar de inmediato las calificaciones crediticias que se verán probablemente afectadas, revisar las calificaciones crediticias afectadas y reevaluarlas en consecuencia.
Divulgación y presentación de las calificaciones crediticias
3.18. En el artículo 8 se dispone que las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia de forma no selectiva y sin demora.
3.19. La sección D del anexo 1 establece que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar:
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si la calificación crediticia ha sido comunicada a la entidad calificada antes de su difusión y si ha sido modificada posteriormente; |
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el método o los métodos fundamentales utilizados para determinar la calificación; |
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el significado de las diversas categorías de calificación; |
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la fecha en que se difundió por primera vez la calificación y la fecha de su última actualización. |
Asimismo las agencias de calificación crediticia deberán comunicar de forma clara toda posible especificidad y limitación de las calificaciones, en particular por lo que respecta a la calidad de la información existente y a su verificación.
3.20. Cuando la falta de datos fiables, la complejidad de la estructura de un nuevo tipo de instrumento o la insuficiente calidad de la información existente no resulten satisfactorias o planteen serias dudas sobre la fiabilidad de la calificación que pueda emitir la agencia de calificación crediticia, ésta se abstendrá de emitir una calificación o retirará la calificación ya existente.
3.21. Al anunciar una calificación, las agencias de calificación crediticia explicarán los elementos fundamentales en que se basa. En especial, cuando califique un instrumento de financiación estructurada, la agencia de calificación crediticia facilitará información sobre el análisis de pérdidas y de flujo de caja que haya realizado.
3.22. También, con respecto a los activos subyacentes de los instrumentos de financiación estructurada (por ejemplo, una cartera de hipotecas de alto riesgo), las agencia de calificación crediticia indicará el nivel de análisis realizado por lo que atañe a los procesos de debida diligencia efectuados. Si se ha basado en el análisis de un tercero, indicará de qué modo ha influido el resultado de ese análisis en la calificación.
3.23. En el artículo 8 se aborda también la preocupación por distinguir entre las calificaciones de los productos estructurados y las de los productos tradicionales de deuda. A este respecto, las agencia de calificación crediticia deberán adoptar símbolos diferentes, abandonando el alfabeto habitual o, si no es así, adjuntar una explicación pormenoriza del método empleado para determinar la calificación crediticia de estos instrumentos y explicar en qué difieren sus características de riesgo respecto de los productos tradicionales.
Comunicaciones generales y periódicas
3.24. Las comunicaciones exigidas en los artículos 9 y 10 se detallan en la sección E del anexo 1. Se estipula que las comunicaciones generales estarán a disposición del público en todo momento y se actualizarán de inmediato. Las comunicaciones específicas se refieren a los elementes reglamentarios más importantes, por ejemplo, los conflictos de intereses, la política en materia de publicación de información, los acuerdos de retribución, los métodos, modelos e hipótesis fundamentales de calificación, los cambios en sus políticas y procedimientos, etc.
3.25. La información periódica incluye datos sobre las tasas históricas de incumplimiento cada seis meses y datos sobre los clientes cada año.
3.26. Además, deberán presentar anualmente un informe de transparencia. Éste incluirá información detallada sobre la estructura jurídica y la propiedad de la agencia de calificación crediticia, una descripción del sistema interno de control de calidad, estadísticas sobre el personal que se destina a cada tarea, descripción de la política de conservación de la documentación, los resultados del examen anual interno de verificación de que se cumplen las normas en materia de independencia, una descripción de la política de rotación del personal entre los clientes, información sobre las fuentes de ingresos y un informe de gobierno corporativo.
4. Punto de vista del CESE
4.1. Las agencias de calificación crediticia ocupan una posición privilegiada en el sector de los servicios financieros dado que las entidades reguladas del sector deben poseer valores con grado de inversión. En ambos lados del Atlántico, las autoridades han optado por reconocer a muy pocas agencias de calificación crediticia con fines reglamentarios. El CESE anima a la Comisión a utilizar el nuevo proceso de registro para abrir las actividades de calificación a nuevas agencias de calificación crediticia, favoreciendo en concreto toda iniciativa para crear una agencia europea independiente, y a modificar la reglamentación financiera para reconocer con fines reglamentarios las calificaciones de cualquier agencia de calificación crediticia registrada en la UE.
4.2. La reglamentación de los servicios financieros ha sido el principal impulsor del oligopolio de las agencias de calificación crediticia debido a la confianza depositada en las calificaciones en lo que se refiere a las reservas de capital. El CESE insta a los reguladores de la UE a no depositar una confianza excesiva en las calificaciones, especialmente a la luz de la experiencia reciente que demostró que éstas carecían de valor.
4.3. Además, el CESE pide a la Comisión que trate el problema de las cláusulas de exención de responsabilidad de las agencias de calificación crediticia. Es habitual que en éstas cláusulas se establezca que «los usuarios de la información que se ofrece no deben confiar en ninguna calificación crediticia o en cualquier otra opinión que aquí se facilite a la hora de tomar una decisión de inversión». Argumentar que las calificaciones crediticias representan únicamente una opinión y no debe confiarse en ellas constituye una burla del concepto de capital regulatorio, tal como ha demostrado la crisis actual. La nueva reglamentación debería incluir el requisito de que las agencias de calificación crediticia asuman la responsabilidad de sus calificaciones.
4.4. El CESE apoya también la propuesta de que las agencias de calificación crediticia sean personas jurídicas establecidas en la Comunidad y de que el Estado miembro de origen sea el regulador. El CESE no descarta a priori la idea de crear una nueva autoridad comunitaria de supervisión si las disposiciones relativas a la cooperación entre los Estados miembros resultaran insuficientes.
4.5. El CESE comprueba con satisfacción que la propuesta de Reglamento es ambiciosa, tal y como se deduce de los artículos 21 y 31 (véanse los punto 3.5 y 3.7 supra). La falta de sanciones de este tipo ha sido una crítica importante que se ha formulado a la reglamentación análoga de los Estados Unidos. Es importante que las sanciones se apliquen con la misma severidad en todos los Estados miembros. El CESE considera que este aspecto debería ser coordinado por el CERV.
4.6. Las propuestas sobre normas de carácter organizativo y operativo están bien concebidas. El requisito de que deberán nombrarse como mínimo tres administradores no ejecutivos independientes se halla en consonancia con el código de gobernanza empresarial adoptado en el Reino Unido, entre otros. Existirá una dependencia considerable del papel de los administradores no ejecutivos independientes. Su conducta y sus prestaciones determinarán el éxito de las normas organizativas. El CESE considera que debería ser obligatorio que todos los nombramientos no ejecutivos cuenten con la aprobación previa de la autoridad competente. En el sistema propuesto tal aprobación es imprescindible.
4.7. El 80 % de Fitch es propiedad de Fimalac SA que, a su vez, es propiedad en un 73 % de Marc de Lacharrière. S&P forma parte del grupo empresarial McGraw Hill. Hasta 2000 Moody's formaba parte del grupo Dun and Bradstreet. Las pruebas que aportan las investigaciones del FT sugieren que, después de 2000, la profesionalidad tradicional de Moody's pudo haberse visto comprometida por los imperativos del mercado bursátil. El CESE pide a las autoridades competentes de los Estados miembros, como parte de su supervisión organizativa, que consideren atentamente la relación entre las actividades de calificación y las expectativas de los accionistas. Debe prestarse especial atención a la estructura de las primas por rendimiento de los ejecutivos.
4.8. Desde el punto de vista operativo, las prohibiciones detalladas en el punto 3.11 supra son fundamentales para controlar y evitar el aspecto más importante de los conflictos de intereses que se han detectado. Una agencia de calificación crediticia no emitirá calificaciones sobre una operación en la que haya prestado servicios de asesoramiento.
4.9. Las normas relativas a los empleados también están diseñadas para eliminar los conflictos de intereses. Al igual que sucede con los auditores externos, existen límites sobre el período de tiempo en que un analista puede prestar servicio a un cliente, aunque el límite de cuatro años podría ampliarse a cinco. Como sucede también con los auditores y todas las ramas del sector de los servicios financieros, los analistas no podrán tener intereses en acciones y participaciones de un cliente. El CESE valora positivamente el hecho de que las agencia de calificación crediticia tengan que respetar ahora estas normas cautelares.
4.10. El CESE apoya resueltamente las disposiciones del artículo 7. Estas permitirán abordar los abusos manifiestos detectados por la investigación de la SEC. La publicación de los métodos empleados permitirá ver fácilmente si las calificaciones se deben a atajos o desvíos. Además, las agencias de calificación crediticia deberán comprobar ahora sus fuentes de información y garantizar que son suficientemente fiables para poder fijar una calificación. Del mismo modo, las normas sobre los cambios de los métodos e hipótesis, si hubieran estado vigentes, podrían haber puesto de relieve los errores de calificación mucho antes de 2007. El CESE sugiere que debería supervisarse atentamente el cumplimiento del artículo 7 y reforzarse sus disposiciones de ser necesario.
4.11. El artículo 8 cierra el círculo ya que requiere la divulgación del método empleado por la agencia de calificación crediticia para aplicar a cada operación las normas que se detallan en el artículo 7. El CESE expresa su particular satisfacción por el hecho de que la UE vaya más lejos que los Estados Unidos en lo que se refiere a los productos estructurados, ya que exige que, de un modo u otro, se pongan de manifiesto las características potencialmente tóxicas de estos productos.
4.12. Las objeciones que se plantean a la existencia de una serie independiente de símbolos para estos productos se centran en la probabilidad de que, tras la masiva corrección a la baja registrada, podría considerarse que los bonos con esta calificación diferenciada son inversiones de menor calidad. A juicio del CESE, ello no tendría nada de malo hasta que se haya recuperado la reputación de la calificación de estos bonos.
4.13. El trabajo del Coreper ha puesto de manifiesto que la propuesta de Reglamento no se ocupa específicamente de las calificaciones efectuadas en terceros países. El CESE apoya la propuesta del Coreper de que tales calificaciones puedan ser utilizadas con fines reglamentarios en la UE cuando estén aprobadas por una agencia de calificación crediticia registrada ya en la UE siempre y cuando:
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los dos agencias involucradas formen parte del mismo grupo, |
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la agencia no perteneciente a la UE respete obligaciones similares a la reglamentación de la UE, |
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exista una razón objetiva para la emisión de la calificación crediticia por un tercer país, |
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exista una cooperación establecida entre las autoridades competentes pertinentes. |
4.14. Los distintos tipos de comunicaciones generales tanto con fines regulatorios como de mercado parecen adecuados, aunque con dos salvedades:
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Las tasas de incumplimiento son importantes porque proporcionan una medida de la calidad, o falta de ella, de la actividad de calificación de cada agencia de calificación crediticia. En los Estados Unidos los requisitos son específicos: las agencia de calificación crediticia deben publicar estadísticas sobre los resultados durante uno, tres y diez años para cada categoría de calificación, de modo que pueda comprobarse con qué eficacia su calificación había pronosticado los incumplimientos. Al CESE le gustaría que las disposiciones del Reglamento de la UE fueran muy específicas en este punto. |
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Se incluye también el requisito de que identifiquen a los clientes de los que provenga más del 5 % de sus ingresos anuales. Este límite puede resultar demasiado bajo. El CESE pide que el CERV analice este punto con más detalle. |
Bruselas, 13 de mayo de 2009.
El Presidente del Comité Económico y Social Europeo
Mario SEPI