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Document 52009AE0878

    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio COM(2008) 812 final — 2008/0229 (COD)

    DO C 277 de 17.11.2009, p. 72–74 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    17.11.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 277/72


    Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio»

    COM(2008) 812 final — 2008/0229 (COD)

    (2009/C 277/14)

    Ponente: Francis DAVOUST

    El 20 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 175 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la

    «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la recuperación de vapores de gasolina de la fase II durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio»

    COM(2008) 812 final - 2008/0229 (COD).

    La Sección Especializada de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente, encargada de preparar los trabajos del Comité en este asunto, aprobó su dictamen el 17 de abril de 2009 (ponente: Francis DAVOUST).

    En su 453o Pleno de los días 13 y 14 de mayo de 2009 (sesión del 13 de mayo de 2009), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 194 votos a favor, 2 en contra y 5 abstenciones el presente Dictamen.

    1.   Conclusiones y recomendaciones

    1.1.   El CESE se congratula de la elaboración de esta propuesta de Directiva que da curso a los compromisos contraídos en los ámbitos siguientes:

    la Estrategia Temática sobre la Contaminación Atmosférica;

    la propuesta de la Comisión para modificar la Directiva 98/70/CE relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, que tiene por objeto facilitar un mayor uso de los biocombustibles, y en particular del bioetanol, disminuyendo los requisitos de presión del vapor de la gasolina; la Comisión reconoció que esta modificación podía dar lugar a un aumento de emisiones de compuestos orgánicos volátiles e indicó que propondría una recuperación de vapores de gasolina (RVG) de la fase II para contrarrestar este aumento;

    una declaración que acompañaba la nueva Directiva relativa a la calidad del aire ambiente en la cual la Comisión reconocía la importancia de combatir la contaminación atmosférica en su origen a fin de alcanzar objetivos de calidad del aire, al tiempo que proponía varias nuevas medidas comunitarias basadas en la fuente de contaminación, incluida la RVG de la fase II.

    1.2.   El CESE recuerda que el objetivo de la Directiva 94/63/CE es recuperar los vapores de gasolina emitidos a la atmósfera en la fase de almacenamiento y distribución de gasolina de las terminales a las estaciones de servicio (operación denominada «recuperación de vapores de gasolina de la fase I»). Los vapores de gasolina desprendidos cuando una estación de servicio recibe una entrega de gasolina se transfieren al camión cisterna o al depósito móvil y se devuelven a la terminal, donde pueden ser redistribuidos.

    1.3.   El CESE expresa su satisfacción por la decisión efectuada por la Comisión de instalar equipos de RVG de la fase II:

    a.

    en todas las estaciones de servicio nuevas y considerablemente renovadas con un caudal superior a 500 m3 de gasolina al año;

    b.

    en todas las estaciones de servicio nuevas y considerablemente renovadas con un caudal superior a 500 m3 de gasolina al año y en las estaciones existentes mayores (es decir, con un caudal superior a 3 000 m3 al año);

    c.

    en las estaciones de servicio contempladas en la opción b) y estaciones de servicio situadas en viviendas o debajo de éstas;

    d.

    en las estaciones de servicio contempladas en la opción c) con control automático de todo el equipo de la fase II que restringiría las ventas de gasolina cuando el equipo no funcionara correctamente.

    1.4.   En la evaluación de impacto que acompaña la propuesta se incluye la evaluación detallada de las opciones. Esta evaluación puede consultarse en el sitio Web (1):

    1.5.   Por consiguiente, el CESE recomienda la aprobación de esta Directiva, previa incorporación de las modificaciones propuestas a los artículos 3, 4 y 5.

    2.   Observaciones generales

    2.1.   La propuesta legislativa sometida a examen tiene por objeto recuperar los vapores de gasolina (RVG) que se emiten a la atmósfera durante el repostaje de los turismos en las estaciones de servicio (operación denominada «recuperación de vapores de gasolina de la fase II o RVG»).

    2.2.   El CESE es consciente de que las emisiones de compuestos orgánicos volátiles contenidos en la gasolina plantean problemas de calidad del aire a escala local y regional (benceno y ozono) para los cuales existen normas y objetivos comunitarios de calidad del aire. El ozono en la baja atmósfera es un contaminante que cruza las fronteras nacionales y es también el tercer gas de efecto invernadero por orden de importancia. Por su parte, el benceno es un carcinógeno humano conocido. Los hidrocarburos se clasifican en varias familias que se distinguen entre ellas por su tipo de estructura molecular: lineal, cíclica, etc. Los hidrocarburos aromáticos presentan estructuras cíclicas no saturadas cuyo elemento básico está constituido por seis átomos de carbono. El benceno de fórmula C6 H6 es el primero de ellos. Con fines de protección de la salud el valor límite europeo que fijaron el Parlamento y la Comisión fue de 9 µg/m3 por término medio anual en 2006 con un objetivo de 5 µg/m3 para 2010. Por consiguiente, el CESE presta una especial atención a la protección tanto de los consumidores que repostan regularmente en las estaciones de servicio como de los empleados que trabajan de continuo en las instalaciones.

    2.3.   Las pérdidas de vapores de gasolina de los depósitos de los vehículos o durante el suministro de combustible en una estación de servicio son la fuente principal de estas emisiones. Los recientes cambios efectuados en la Directiva relativa a la calidad de la gasolina, que permiten mezclar una cantidad mayor de etanol con la gasolina, agravan el problema de estas emisiones puesto que esta nueva posibilidad implica un aumento de la presión de los vapores en los depósitos de almacenamiento. Es, por consiguiente, el momento de buscar nuevas métodos para reducir estas emisiones.

    2.4.   El CESE recomienda insistentemente a la Comisión que preste atención sin demora a la posibilidad de modificar los vehículos para que retengan y recuperen los vapores de gasolina en sus propios depósitos, como ya se exige en los Estados Unidos, y que en el futuro formule propuestas en este sentido.

    2.5.   Entretanto el CESE expresa su apoyo a las propuestas actuales de la Comisión encaminadas a reducir las emisiones de vapores de gasolina durante el repostaje de los vehículos.

    2.6.   El CESE destaca que las prácticas actuales en materia de recuperación de los vapores de gasolina durante el llenado de los depósitos varían considerablemente entre los Estados miembros. Por lo tanto, se declara favorable a la propuesta de la Comisión de recurrir al artículo 175 para garantizar normas mínimas de recuperación de los vapores de gasolina durante el suministro a nivel europeo, al tiempo que se deja a los Estados miembros la libertad de imponer normas más estrictas si así lo desean.

    2.7.   La recuperación de los vapores de gasolina en la fase de almacenamiento y distribución de gasolina de las terminales a las estaciones de servicio (operación denominada «recuperación de vapores de gasolina de la fase I») ya es efectiva gracias a la Directiva 94/63/CE.

    2.8.   Con miras a preservar la calidad del aire ambiente, el CESE considera coherente que se puedan recuperar los vapores de la fase II.

    2.9.   Además, el CESE señala que esta propuesta se ajusta al Sexto Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente, y que es también compatible con los tres pilares de la Estrategia de Lisboa, pues de hecho impulsa la demanda y la puesta a punto de las tecnologías necesarias para permitir la recuperación de la fase II.

    3.   Observaciones específicas

    Artículo 3

    Estaciones de servicio

    3.1.   Apartado 1

    3.1.1.   En la primera frase debe clarificarse el término «previsto». En efecto, el CESE considera que, cuando se inaugura una estación de servicio, es especialmente difícil saber con seguridad si el caudal será idéntico al previsto en el proyecto.

    3.1.2.   El CESE desea completar el texto después de «es superior a 500 m3 al año» con la siguiente frase: «La estación de servicio deberá declarar este caudal en los tres meses que siguen a su apertura».

    3.1.3.   El CESE considera necesario que toda estación de servicio nueva cuyo caudal sea inferior a 500 m3 esté obligada a declarar el aumento de caudal cuando éste supere los 500 m3 al año. Este trámite deberá efectuarse a más tardar tres meses después del comienzo del año siguiente a aquel en que se produjo el aumento. En este caso, el equipo deberá instalarse en los primeros seis meses de ese mismo año.

    3.1.4.   En la segunda frase, después de «o de zonas de trabajo» debe añadirse «exceptuando los locales de la empresa». En efecto, pueden existir oficinas necesarias para el funcionamiento de la estación de servicio integradas en el edificio.

    3.1.5.   El texto del apartado1 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II si su caudal efectivo o previstos es superior a 500 m3 al año. La estación de servicio deberá declarar este caudal en los tres meses que siguen a su apertura. Toda estación de servicio nueva cuyo caudal sea inferior a 500 m3 está obligada a declarar el aumento de caudal cuando éste supere los 500 m3 al año. Este trámite deberá efectuarse a más tardar tres meses después del comienzo del año siguiente a aquel en que se produjo el aumento. En este caso el equipo deberá instalarse en los primeros seis meses de ese mismo año. No obstante, todas las estaciones de servicio nuevas situadas debajo de viviendas o de zonas de trabajo permanentes se dotarán de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II independientemente de su caudal efectivo o previsto.

    3.2.   Apartado 2

    3.2.1.   El CESE considera necesario aclarar la expresión «renovación importante». Considera que debe tratarse de una modificación considerable como, por ejemplo, un aumento del caudal de los dispositivos de distribución y llenado de combustible superior a un 20 % del caudal equivalente inicial o la transformación de una instalación de autoservicio con vigilancia en una instalación de autoservicio sin vigilancia.

    3.2.2.   Por lo tanto, el CESE pide que no se consideren renovaciones importantes (es decir, modificaciones considerables) el cambio de marca de una gasolinera, el paso de una instalación tradicional a una instalación de autoservicio con vigilancia o la adaptación de la instalación a las normativas vigentes.

    3.2.3.   El texto del apartado 2 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 500 m3 al año que sea sometida a una renovación importante se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II en el momento en que se lleve a cabo la renovación. Se entenderá por renovación importante una modificación considerable como, por ejemplo, un aumento del caudal de los dispositivos de distribución y llenado de combustible superior a un 20 % del caudal equivalente inicial o la transformación de una instalación de autoservicio con vigilancia en una instalación de autoservicio sin vigilancia. Por el contrario no podrán considerarse renovaciones importantes (es decir, modificaciones considerables) el cambio de marca de una gasolinera, el paso de una instalación tradicional a una instalación de autoservicio con vigilancia ni la adaptación de la instalación a las normativas vigentes.

    3.3.   Apartado 3

    3.3.1.   El CESE recomienda que se añada la frase siguiente: «Toda estación de servicio cuyo caudal sea inferior a 3 000 m3 al año estará obligada a declarar el aumento de caudal si éste supera los 3 000 m3 durante el año natural en curso». En este caso el equipo deberá instalarse en los primeros seis meses de ese mismo año.

    3.3.2.   El texto del apartado 3 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Los Estados miembros garantizarán que cualquier estación de servicio existente con un caudal superior a 3 000 m3 al año se dote de un sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II, a más tardar, el 31 de diciembre de 2020. Toda estación de servicio cuyo caudal sea inferior a 3 000 m3 al año estará obligada a declarar el aumento de caudal si éste supera los 3 000 m3 durante el año natural en curso. En este caso el equipo deberá instalarse en los primeros seis meses de ese mismo año.

    Artículo 4

    Nivel mínimo permitido de recuperación de vapores de gasolina

    3.4.   Apartado 1

    3.4.1.   El CESE propone sustituir 85 % por 90 %, puesto que algunos Estados miembros ya han establecido este porcentaje.

    3.4.2.   El texto del apartado1 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos de los sistemas de recuperación de vapores de gasolina de la fase II sea igual o superior al 85 90 %.

    3.5.   Apartado nuevo

    3.5.1.   El CESE recomienda que se clarifique la definición de los equipos de recuperación de vapores de la fase II.

    Artículo 5

    Inspecciones periódicas y cumplimiento de las disposiciones

    3.6.   Apartado 1

    3.6.1.   El CESE considera que el control anual de las estaciones de servicio que hayan instalado un sistema automático de control es tanto más necesario cuanto que los fallos se producen sin presencia humana.

    3.6.2.   El texto del apartado1 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos se prueba, al menos, una vez al año.

    3.7.   Apartado 2

    3.7.1.   El CESE propone suprimir la primera frase.

    3.7.2.   En la segunda frase, recomienda sustituir los términos «y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de 7 días» por «la señal de mal funcionamiento del sistema de recuperación de la fase II implicará la paralización de la distribución de combustible si el fallo no se rectifica en un plazo de 72 horas».

    3.7.3.   En efecto, el plazo de siete días previsto es demasiado largo. Esta disposición deberá también aplicarse a las estaciones de servicio con vigilancia.

    3.7.4.   El texto del apartado 2 queda, pues, redactado de la manera siguiente:

    Cuando se haya instalado un sistema automático de control, los Estados miembros garantizarán que la eficiencia de la captura de hidrocarburos se prueba al menos una vez cada tres años. El sistema de control automático detectará automáticamente fallos en el adecuado funcionamiento del sistema de recuperación de vapores de gasolina de la fase II y en el sistema de control automático mismo, e indicará los fallos al explotador de la estación de servicio y detendrá automáticamente el flujo de gasolina del surtidor defectuoso si el fallo no se rectifica en un plazo de 7 días. La señal de mal funcionamiento del sistema de recuperación de la fase II implicará la paralización de la distribución de combustible si el fallo no se rectifica en un plazo de 72 horas.

    Bruselas, 13 de mayo de 2009.

    El Presidente del Comité Económico y Social Europeo

    Mario SEPI


    (1)  http://ec.europa.eu/environment/air/transport/petrol.htm.


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