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Document 52008AE1501
Opinion of the European Economic and Social Committee on the Proposal for a Directive of the European Parliament and of the Council on the safety of toys COM(2008) 9 final — 2008/0018 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes COM(2008) 9 final — 2008/0118 (COD)
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes COM(2008) 9 final — 2008/0118 (COD)
DO C 77 de 31.3.2009, p. 8–14
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
31.3.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 77/8 |
Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes»
COM(2008) 9 final — 2008/0118 (COD)
(2009/C 77/02)
El 17 de marzo de 2008, de conformidad con el artículo 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la
«Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la seguridad de los juguetes»
La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 15 de julio de 2008 (ponente: Sr. PEGADO LIZ).
En su 447o Pleno de los días 17 y 18 de septiembre de 2008 (sesión del 18 de septiembre), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 49 votos a favor, 1 en contra y 8 abstenciones el presente Dictamen.
1. Conclusiones y recomendaciones
1.1 |
El CESE celebra la iniciativa de la Comisión de revisar la Directiva sobre seguridad de los juguetes, a pesar de que llega tarde y es poco ambiciosa. |
1.2 |
El CESE observa que el estudio de impacto en el que se basa la propuesta se remonta a 2004 y no tuvo en cuenta la totalidad de los Estados miembros actuales de la UE. |
1.3 |
Considerando el número creciente de alarmas desatadas por juguetes que revela el último informe RAPEX (2007), al CESE le extraña que ese mismo estudio de impacto no aporte conclusiones sobre la relación entre la actual Directiva y los accidentes con juguetes cuyas víctimas son niños, ni tampoco en lo que se refiere al desconocimiento admitido de la incidencia de la propuesta en el número y la gravedad de este tipo de accidentes en el futuro, lo que debería ser la preocupación principal y la justificación última de la iniciativa sometida a examen. |
1.4 |
Habida cuenta del reconocimiento por parte de la Comisión de la falta o insuficiencia de datos estadísticos fiables y creíbles acerca de los accidentes causados por juguetes en la Unión Europea, el CESE sugiere que la Comisión, con la colaboración de las autoridades competentes de los Estados miembros, cree un sistema adecuado de información estadística sobre estos accidentes, de un nivel al menos similar al que existe ya en algunos ordenamientos jurídicos, accesible a todos los que intervienen en la cadena de producción y comercialización, como forma de prevenir los accidentes (1). |
1.5 |
El CESE considera que el fundamento jurídico de la propuesta debería ser más bien el artículo 153 del Tratado y no exclusivamente el artículo 95, dado que la prioridad es la protección efectiva de los niños, que debe prevalecer sobre la mera simplificación del comercio transfronterizo de juguetes. |
1.6 |
El CESE considera también que, habida cuenta del ámbito de aplicación y de la naturaleza de la nueva legislación propuesta, así como de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva actual en los distintos Estados miembros, y en la medida en que se acepta una armonización total, el instrumento jurídico más adecuado sería el Reglamento y no la Directiva. |
1.7 |
El CESE celebra la forma consistente y bien estructurada, desde el punto de vista técnico y jurídico, de la propuesta y aprueba, en general, las medidas innovadoras, en particular por lo que se refiere a:
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1.8 |
El CESE lamenta, no obstante, que no se contemplen -o se contemplen de manera insuficiente- algunos aspectos de gran interés e importancia como son, en particular:
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1.9 |
Por consiguiente, el Comité insta encarecidamente a la Comisión a que revise su propuesta en el sentido preconizado en el presente dictamen, para transformarla en un instrumento más fiable de auténtica protección y seguridad de los niños cuando utilizan juguetes. |
1.10 |
El Comité pide al Parlamento Europeo y al Consejo que tengan en cuenta las sugerencias y recomendaciones formuladas aquí y las incorporen como propias en el proceso legislativo de aprobación de la nueva Directiva. |
2. Introducción: síntesis de la propuesta
2.1 |
Fue en los años setenta cuando la Comisión dio a conocer, por primera vez, su intención de intervenir legislativamente en el ámbito de la seguridad de los juguetes, por medio de distintas propuestas que más tarde fueron retiradas por falta de consenso político. Posteriormente, a raíz de la Resolución del Consejo de 23 de junio de 1986 (2) sobre protección y seguridad de los consumidores, una nueva propuesta de la Comisión señaló, en términos más consensuados, la necesidad de una armonización, a nivel europeo, de la definición de «juguete», de sus normas de fabricación, de los principales requisitos de seguridad, de las condiciones de su comercialización y de las garantías de inocuidad cuando lo utilizan los niños. |
2.2 |
La Directiva 88/378/CE de 3 de mayo de 1988, publicada entonces (3), fue una de las primeras iniciativas legislativas resultantes del «nuevo enfoque» en el ámbito de la armonización técnica y la normalización, basada en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (4). |
2.3 |
El CESE emitió su dictamen obligatorio sobre la propuesta de Directiva presentada en aquella época (5), acogiendo favorablemente el proyecto y lamentando al mismo tiempo los largos retrasos registrados en su elaboración. A partir del postulado según el cual todos los juguetes deben ser fiables y que todos los niños son vulnerables ante el peligro y deben beneficiarse de una protección especial, destacaba ya la necesidad de abordar la cuestión de la seguridad de los juguetes en el contexto más general de la Directiva sobre la seguridad de los productos (6). |
2.4 |
La Directiva de 1988 fue más tarde objeto de varias rectificaciones (7), de una importante modificación mediante la Directiva 93/68/CEE de 22 de julio de 1993 (8) y de una Comunicación de la Comisión relativa a su aplicación (9). |
2.5 |
En 1992 y en 2001 fueron aprobadas y publicadas dos directivas relativas a la seguridad general de los productos que regulan, de manera genérica, la seguridad de los juguetes (10); la última Directiva hacía un especial hincapié en «los cambios introducidos en el Tratado, en particular los artículos 152 sobre la salud pública y 153 sobre la protección de los consumidores, y a la luz del principio de cautela …». |
2.6 |
Veinte años después de la publicación de la Directiva de 1988, la Comisión propone una nueva Directiva en la materia, alegando que desde entonces, la normativa en vigor se ha quedado anticuada, al tiempo que su ámbito de aplicación y los conceptos utilizados deberían reformularse para que sean más claros y adaptarse a las nuevas realidades, que es primordial garantizar la coherencia de sus disposiciones con el marco legislativo general recientemente propuesto para la comercialización de los productos (11) y, sobre todo, que la transposición y la aplicación de la Directiva en los Estados miembros han dado lugar a graves lagunas y disparidades por lo que se refiere a su aplicación, a las cuales procede poner remedio. |
2.7 |
La propuesta aquí examinada se basa en tres importantes estudios técnicos que deben considerarse parte integrante de la propuesta: dos son relativos a las exigencias y a la utilización de algunas sustancias químicas, supuestamente peligrosas, utilizadas en la fabricación de juguetes, y el tercero consiste en un estudio de impacto general cuyo informe final se remonta a 2004. |
2.8 |
A través de esta propuesta la Comisión pretende lograr, en síntesis, los siguientes objetivos:
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3. Observaciones generales
3.1 |
El CESE celebra la iniciativa de la Comisión, si bien le reprocha su retraso, dado que la Directiva en curso de revisión tiene más de veinte años y que los parámetros y métodos de producción y comercialización de los juguetes han experimentado desde entonces profundos cambios, así como los gustos y los hábitos de sus destinatarios naturales. El CESE considera, además, que la propuesta examinada podría ser más ambiciosa en sus objetivos, integrando en su contenido las preocupaciones suscitadas por recientes acontecimientos denunciados públicamente y, además, reflejados no sólo en insistentes discursos y tomas de posición de la Comisaria encargada de la protección de los consumidores, sino también en la Resolución del PE de septiembre de 2007, con cuyo contenido está de acuerdo el Comité (12). Lamenta, por ello, que en el debate con el CESE no hubiera estado acompañada por la DG SANCO, que de esta manera no habrá participado directamente en su elaboración. |
3.2 |
El CESE no puede sino asombrarse por el hecho de que el estudio de impacto en el que se basa la propuesta examinada se remonta a más de cuatro años y no expone la situación en la totalidad de los Estados miembros. Cabe añadir que no aparece claramente en qué medida se han tenido en cuenta ni cuál ha sido el grado efectivo, en su elaboración, de la participación y consulta de los representantes de los consumidores y de las familias. |
3.3 |
En cuanto a la denuncia formulada por la Comisión de supuestas deficiencias en la aplicación de la Directiva, al CESE le extraña que aquélla no haya tomado iniciativas para hacer respetar correctamente la legislación comunitaria mencionada. |
3.4 |
El CESE entiende difícilmente cómo es posible, con las reconocidas carencias y deficiencias en materia estadística, admitidas por la Comisión, sacar conclusiones adecuadas, tanto sobre la realidad en la que se propone intervenir como sobre la eficacia de las medidas propuestas. Se sabe, sin embargo, que el mercado de los juguetes en Europa, cuyo volumen se estima en 17 300 millones de euros, al precio al por menor de 2002, y con un volumen de importaciones de más de 9 000 millones de euros, es un sector próspero compartido por más de 2 000 empresas, pequeñas y medianas en su mayoría, que dan empleo directo a más de 100 000 trabajadores (13). |
3.5 |
El CESE considera que la propia naturaleza de la propuesta examinada obligaría a contemplar como fundamento jurídico no sólo el artículo 95, sino también y necesariamente el artículo 153, en la medida en que su contenido no afecta exclusivamente a la realización del mercado interior sino que atañe, además, a una categoría especialmente vulnerable de consumidores, que de ningún modo podrían considerarse «consumidores medios». |
3.6 |
Por otra parte, el hecho de que los niños sean consumidores indirectos de juguetes, en la medida en que no son ellos quienes los adquieren, sino sus padres o los adultos que los ponen a su disposición, debería llevar a la Comisión a reflejar con más rigor en el texto de la propuesta la necesidad de información y educación de esta categoría de consumidores. |
3.7 |
Si bien entiende que la Comisión haya optado en el caso presente por la armonización total, el CESE reafirma su firme convicción de que en casos como éste habría sido más oportuno recurrir al instrumento «Reglamento» en vez de a la «Directiva» por las evidentes ventajas que se habrían derivado en términos de certidumbre y seguridad jurídica y porque se evitarían así los retrasos y las deficiencias en la transposición y las disparidades en la aplicación, problemas que se produjeron con la Directiva actual (14), como señala la Comisión. |
3.8 |
Habida cuenta de la naturaleza de la materia abordada, de la evolución constante del «estado de los conocimientos científicos y técnicos», de la posibilidad de incidentes imprevisibles, claramente puestos de relieve en los casos Mattel y Fisher Price, del aumento preocupante del número de alarmas relacionadas con juguetes, destacados en el último informe anual RAPEX (de 2007), y de que de este sector procede el mayor número de notificaciones (31 %) (15), habría cabido esperar que la propuesta examinada hubiera sacado todas las conclusiones de lo sucedido, en particular, el fracaso del sistema de «post Market Surveillance», procurando que la Directiva fuese de fácil aplicación y cumplimiento para lograr un mercado de los juguetes más seguro, prohibiendo, ante la duda, todo aquello que pueda, aunque no se tenga una certeza absoluta, despertar legítimamente sospechas de peligrosidad, aunque fuera reducida, en la utilización de juguetes por parte de niños y habida cuenta de sus comportamientos imprevisibles. Sin embargo, no ha sido así. |
3.9 |
Por lo que se refiere al marcado «CE», el CESE se limita a recordar y reproducir aquí la posición adoptada en uno de sus dictámenes anteriores relativo al Marco común para la comercialización de los productos, en el sentido de que «la falta de credibilidad del marcado CE representa la falta de credibilidad de todo el sistema: las autoridades de vigilancia del mercado, los productores, los laboratorios y los certificadores y, en última instancia, la propia adecuación de la legislación basada en el nuevo enfoque» (16). Por consiguiente, el CESE insta urgentemente a la Comisión a que haga compatible el texto final de la propuesta examinada con el texto adoptado para el conjunto de las propuestas relativas al Marco común antes mencionado (17). |
3.10 |
El CESE suscribe enteramente la sugerencia del PE de crear una marca común europea de seguridad para los juguetes, que sería atribuida por terceras entidades independientes, y lamenta que la propuesta no haya dado entera satisfacción al conjunto de sugerencias formuladas en su Resolución de septiembre de 2007. El CESE no ignora, sin embargo, las preocupaciones de las PYME, no en el sentido de que los juguetes que producen y comercializan tengan un nivel inferior de seguridad sino, como se señalaba en el dictamen antes citado, en lo que se refiere a la proporcionalidad de los medios utilizados para la correspondiente certificación de conformidad, en particular para los productos que no se producen en serie o que se producen en serie limitada (18). |
3.11 |
El CESE considera que ninguna sustancia que haya sido debidamente reconocida como potencialmente peligrosa debe intervenir en la fabricación de juguetes, y para ello se precisa un marco ajustado, equilibrado y viable para los fabricantes responsables, y aplicable por parte de las autoridades. |
3.12 |
El CESE celebra la reciente decisión de la Comisión relativa a los «juegos magnéticos», pero deplora que esta cuestión no se aborde en el marco de la propuesta de Directiva examinada y le parece poco firme la reacción de la Comisión ante la gravedad del peligro de los accidentes registrados con este tipo de juguetes, que se ha limitado a un simple «llamamiento» a los Estados miembros y a que pongan, cada uno a su manera, una «advertencia». |
3.13 |
Por lo que se refiere a las sanciones, el CESE considera que estaría plenamente justificada una definición más precisa de su nivel y naturaleza, tal como ha hecho la Comisión en ámbitos donde los efectos perjudiciales de comportamientos reprobables son incluso menores a nivel social. |
3.14 |
En general, el CESE lamenta que no se aproveche la ocasión para situar, en este ámbito, la protección de los niños europeos a un nivel de protección al menos idéntico al que se garantiza, a iniciativa de los propios fabricantes, en algunos de los Estados miembros y en otros países, donde algunos tipos de juguetes están pura y simplemente prohibidos, como se desprende de un muy reciente estudio encargado por el PE (19). |
3.15 |
EL CESE es consciente del alto nivel de competencia existente a nivel internacional en la industria del juguete. Por tanto, insta a la Comisión Europea, al Parlamento Europeo y al Consejo a tener en cuenta la competitividad del sector a la hora de introducir modificaciones en el proceso legislativo de adopción de esta Directiva. No se trataría de rebajar los estándares de seguridad de los juguetes en detrimento de la protección del consumidor, sobre todo de los niños, sino de llevar a cabo una estricta observancia de las reglas del comercio internacional de forma que las empresas europeas puedan competir bajo unas mismas condiciones. |
3.16 |
Por último, el CESE pide a la Comisión que se muestre sensible a las preocupaciones sociales vinculadas a la fabricación de juguetes, en particular en terceros países en que niños muy jóvenes trabajan en su elaboración en condiciones humanamente condenables en términos de horas y lugar de trabajo, y manipulando diariamente productos tóxicos y extremadamente peligrosos, y que adopte claramente una posición en favor de la defensa del juguete «ecológico» y del juguete «ético». |
4. Observaciones específicas
4.1 Artículo 1 y Anexo I — Lista de productos que no se consideran juguetes
El CESE toma nota de la intención de la Comisión de proceder a la actualización de la definición de «juguete», lo que permitiría aplicar este término a todos los productos que no se conciben exclusivamente con fines lúdicos.
El CESE destaca, no obstante, que la definición actual de juguete no es suficiente para el alcance de los objetivos propuestos, dado que no sólo no permite la necesaria actualización para el desarrollo del mercado tecnológico, sino que, además, establece una lista de productos no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, cuya pertinencia cabe poner en entredicho, en particular por lo que se refiere a los objetos decorativos para fiestas y celebraciones, joyas de fantasía, juegos con proyectiles de puntas afiladas, productos concebidos para ser utilizados con fines didácticos en escuelas u otros contextos pedagógicos y equipamientos deportivos.
En efecto, la creación de un régimen especial de protección de los usuarios de productos está vinculada a la naturaleza del usuario, en particular a su vulnerabilidad. El usuario no distingue la finalidad de cada objeto que se le presenta; muy a menudo, los productos son considerados juguetes por los niños, los padres y los propios comerciantes que los catalogan y venden como tales. Por ello, el Comité no comprende, por ejemplo, por qué los juguetes utilizados con fines didácticos en escuelas no se incluyen en el ámbito de aplicación de la Directiva, dado que no existe ninguna diferencia en lo que se refiere a la naturaleza del usuario.
El CESE hace hincapié en la necesidad de que se incluyan en el ámbito de protección de la Directiva, en virtud del principio de precaución, todos los equipamientos y productos accesibles y potencialmente utilizables como juguetes por niños menores de 14 años.
El CESE insta, por lo tanto, a la Comisión a que revise la definición del artículo 1, así como la lista presentada, haciéndolas compatibles.
4.2 Artículos 2 a 5
El CESE señala su total desacuerdo en lo que se refiere a la distinción entre fabricante y importador, toda vez que la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la seguridad general de los productos equipara al importador con el productor, en ausencia de un representante de este último en el Estado miembro de que se trate. El mantenimiento de la distinción actual no sólo no salvaguarda debidamente el derecho a reparación de los daños causados a los usuarios (responsabilidad que incumbe exclusivamente al fabricante), sino que, además, tampoco permite una armonización de las normas comunitarias, lo que pondrá sin duda en entredicho los principios de certidumbre y seguridad jurídica.
El CESE considera, por lo tanto, que, a efectos de la aplicación de la Directiva examinada, los representantes/mandatarios y los importadores (en ausencia de representantes oficiales del fabricante) han de ser considerados como fabricantes, contrariamente a lo que se prevé en la propuesta examinada, que sólo los equipara cuando se trata de juguetes comercializados con su propio nombre o su propia marca o cuando aquellos incorporan modificaciones al producto, aunque no influyan en el proceso de fabricación.
El CESE desaprueba la distinción, en términos de responsabilidad, entre el mandatario y el fabricante. En efecto, el CESE teme que el mantenimiento de la disposición comprometa la protección de los derechos de los consumidores, en particular el derecho a la reparación de los daños causados, en situaciones en que solamente el mandatario esté instalado en el Estado miembro.
En general, el CESE es favorable al mantenimiento de los preceptos de la Directiva vigente que, en materia de seguridad de los juguetes, corresponsabiliza a todos los participantes en la cadena de comercialización.
En lo que se refiere a la definición de «daño», el Comité considera que debe abarcar las situaciones que se produzcan a largo plazo y que sean consecuencia directa de los accidentes ocurridos.
4.3 Artículo 9
El CESE aprueba la modificación señalada en el apartado 2 de la propuesta, según la cual, a efectos de comprobación de los peligros, se tendrá en cuenta la utilización previsible del juguete, habida cuenta del comportamiento de los niños (aunque parece que el 16o considerando permite una interpretación en el sentido contrario).
El CESE considera, no obstante, que incumbe al fabricante la obligación de prever posibles utilizaciones menos adecuadas de su producto, pero que son razonablemente aceptables cuando se trata de niños. Por otra parte, resulta incongruente mantener un criterio de previsibilidad cuando en la exposición de motivos se destaca la necesidad de tener en cuenta en la concepción de los juguetes el comportamiento frecuentemente imprevisible de los niños.
El CESE desaprueba la redacción del apartado 3, dado que la disposición actual establece no sólo una presunción evidente sino también criterios vagos e indeterminados, como «previsibilidad» y «normalidad», lo que excluirá finalmente la obligación para el fabricante de estar al día y al corriente de las experiencias científicas y técnicas en su ámbito específico, mientras su producto circula en el mercado, corolario del mantenimiento de la seguridad general de los productos (20).
En efecto, el deber de evitar la presencia de defectos en el producto no cesa con su introducción en el mercado. El fabricante o, llegado el caso, su representante local, tiene el deber de garantizar un seguimiento, observar y supervisar permanentemente los juguetes para poder detectar imperfecciones desconocidas y que no podían preverse en el momento de su comercialización o defectos vinculados al desgaste, deterioro o envejecimiento prematuro del juguete.
4.4 Artículo 10
El CESE celebra la intención de la Comisión de exigir que las advertencias sean claras, visibles y legibles en los puntos de venta al objeto de garantizar su conocimiento previo y efectivo por parte del usuario. Considera, no obstante, que las advertencias deben figurar no sólo en los embalajes, sino también en los propios productos.
El Comité considera, sin embargo, que, en los puntos de venta, las advertencias expuestas deberán contener información referente no sólo a la edad mínima y máxima de los usuarios, sino también una indicación sobre el peso apropiado de los menores para la utilización de algunos juguetes, así como indicaciones sobre la necesidad de que se utilice el producto únicamente bajo vigilancia de las personas que los cuidan.
El Comité recomienda también que las advertencias estén redactadas con miras a los usuarios atendiendo a su particular sensibilidad.
El CESE reitera su llamamiento para promover acciones de formación destinadas a los padres y acompañantes de menores con el fin de sensibilizarlos sobre las precauciones y riesgos vinculados a la utilización de los juguetes, teniendo, no obstante, presente al mismo tiempo que el hecho de que la seguridad de los niños sea, en última instancia, responsabilidad de los padres, tutores y maestros, vigilantes, etc., no debe servir de pretexto para una menor responsabilización de los productores, importadores y minoristas por lo que respecta a la seguridad de los juguetes.
Habida cuenta del hecho de que el marcado a menudo se redacta en lenguas distintas a la lengua nacional, el CESE considera que convendría estipular en el apartado 3 de este artículo que las advertencias e instrucciones de seguridad deberán obligatoriamente redactarse en la lengua oficial del Estado miembro donde se comercializa el producto y no limitarse a la simple prerrogativa establecida en la disposición actual.
4.5 Artículos 12 y 26
Admitiendo, con todo, la necesidad de mantener la presunción de conformidad, el CESE considera que la instauración de un régimen de inversión de la carga de la prueba en caso de incidente perjudicial se ajustaría más al «estado de los conocimientos científicos y técnicos».
4.6 Artículo 17
El CESE destaca la opción de la Comisión de imponer a los fabricantes un análisis de los peligros que se derivan de la utilización del juguete, en vez de permitir que este análisis tenga como objeto únicamente los riesgos inherentes a su utilización. Considera, no obstante, que debe realizarse a lo largo de la vida del juguete, independientemente de que se den o no situaciones dañinas, con el fin de prevenir casos como el ocurrido con la empresa Mattel.
4.7 Artículo 18
El CESE considera que la certificación de la conformidad debería aplicarse a todas las categorías de juguetes y no solamente en los casos enumerados en el apartado 3, garantizando una uniformidad de criterios y creando una marca común europea de seguridad, tal como propuso el PE (21).
Por otra parte, teniendo en cuenta que estamos ante un ámbito técnico del que no se tienen conocimientos concretos específicos o estadísticas concretas sobre los accidentes ocurridos en el marco de la utilización de los productos, el CESE destaca la necesidad de que la Comisión concrete en la propuesta examinada el principio de precaución, en los mismos términos que en el Libro Blanco de enero de 2000 sobre la seguridad de los alimentos (22).
4.8 Anexo II — Requisitos particulares de seguridad
Parte I — Propiedades físicas y mecánicas
El CESE considera conveniente ampliar el ámbito de aplicación señalado en el tercer párrafo del apartado 4 hasta los 60 meses, dado que hasta esta edad existe la posibilidad de que el niño utilice los juguetes sin las precauciones ni la prudencia debidas, llevándoselo a la boca, aunque no fuera esa la intención del fabricante en el momento de la concepción del producto.
Por otra parte, el CESE considera que no se abordan los aspectos siguientes:
— |
los embalajes de los productos, y más concretamente las situaciones en que los juguetes se envuelven con bolsas de plástico; |
— |
la posibilidad de que algunas partes de los juguetes puedan desprenderse y ser tragadas por los niños; |
— |
las características de los juguetes en caso de que se rompan. |
Parte III — Propiedades químicas
Si bien celebra las modificaciones propuestas, el CESE destaca, no obstante, la necesidad de aplicar inmediatamente el principio de precaución en lo que se refiere a las propiedades químicas, habida cuenta de que los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud han demostrado que la exposición de los niños a estos productos podría ser la causa de algunas enfermedades crónicas que perduran en el niño después de la edad de tres años.
Por consiguiente, el Comité destaca la necesidad de prohibir todas las sustancias CMR —incluidas las de la categoría 3, a condición de que se hayan reconocido debidamente como potencialmente peligrosas— no únicamente en la concepción del producto, sino también en los materiales internos que lo componen, de acuerdo, por otra parte, con la Directiva relativa a los productos cosméticos. Además, el CESE advierte a la Comisión de la excesiva permisividad que existe en lo que se refiere no sólo a los límites de migración autorizados, sino también a los perturbadores endocrinos, que pueden dificultar el desarrollo normal del niño.
En cuanto a la utilización de sustancias alérgenas, el CESE recomienda a la Comisión que prohíba el recurso a fragancias y sensibilizadores, dado que pueden contener no sólo sustancias alérgenas -que deberían estar terminantemente prohibidas-, sino también otras sustancias que podrían tener repercusiones directas en el sistema inmunitario del niño.
El CESE, procurando ser realista en términos de viabilidad y habida cuenta de la estructura de la industria del juguete, con una gran mayoría de PYME, y de los importantes cambios que conlleva esta Directiva, especialmente en lo que se refiere a las propiedades químicas, recomendaría un período transitorio de cinco años.
El CESE destaca, por último, la necesidad de hacer compatible la propuesta actual con la normativa relativa a la seguridad alimentaria, en particular por lo que se refiere a los materiales utilizados en la fabricación de juguetes destinados a niños menores de 36 meses. Por ello, el Comité insta a la Comisión a que autorice, en la concepción de los juguetes, únicamente las sustancias autorizadas para los materiales que están en contacto directo con los productos alimenticios.
Parte IV — Propiedades eléctricas
El CESE considera que este apartado del anexo debería contemplar disposiciones específicas para los productos que requieren la utilización de pilas, en particular si son de mercurio.
4.9 Anexo V — Advertencias
El CESE considera que es necesario prever, para los niños que presentan determinadas discapacidades físicas y mentales, advertencias específicas relativas a su situación particular, de tal modo que los padres o acompañantes puedan tener un conocimiento previo de los riesgos inherentes a la utilización del juguete.
En cuanto a la utilización de juguetes en alimentos, el CESE considera que debería existir una mención expresa expuesta de manera visible e indeleble en el embalaje del producto que indique la presencia de un juguete, lo que permitiría visualizarlo independientemente de la manera en que esté embalado.
Bruselas, 18 de septiembre de 2008.
El Presidente
del Comité Económico y Social Europeo
Dimitris DIMITRIADIS
(1) National Electronic Injury Surveillance System (NEISS), gestionado por la Consumer Product Safety Comission (CPSC) en los Estados Unidos.
(2) DO L 167 de 5.7.1986, p. 1.
(3) DO L 187 de 16.7.1988, p. 1. Dictamen CESE: DO C 232 de 31.8.1987, p. 22.
(4) DO L 136 de 4.6.1985, p. 1.
(5) COM(1986) 541 final (DO C 282 de 8.11.1986, p. 4).
(6) Dictamen CES 639/87 (ponente: Sra. WILLIAMS), DO C 232 de 31.8.1987, p. 22).
(7) DO L 281 de 14.10.1988, p. 55; DO L 37 de 9.2.1991, p. 42.
(8) DO L 220 de 30.8.1993, p.1. Dictamen CESE: DO C 14 de 20.1.1992, p. 15 y DO C 129 de 10.5.1993, p. 3.
(9) DO C 297 de 9.12.2003, p. 18.
(10) Directiva 92/59/CEE de 29 de junio de 1992 (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24 — Dictamen CESE: DO C 75 de 26.3.1990, p. 1) y Directiva 2001/95/CE de 3.12.2001 (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4); el CESE aprobó, sobre la propuesta de esta Directiva, COM(2000) 139 final, el Dictamen CES 1008/2000 de 20.9.2000 (ponente: Sra. WILLIAMS; DO C 367 de 20.12.2000, p. 34). Anteriormente, el 8 de diciembre de 1999, la Sra. WILLIAMS había sido ponente también del dictamen de iniciativa del CESE sobre el mismo tema (CES 1131/1999 — DO C 51 del 23.2.2000, p. 67).
(11) Paquete de propuestas COM(2007) 36, 37 y 53 final de 14.2.2007, objeto del Dictamen INT/352/353/354 del CESE (CESE 1693/2007, de 13.12.2007, ponente: Sr. PEZZINI).
(12) Véase, para todos ellos, el discurso de la Comisaria. KUNEVA pronunciado el 12 de septiembre de 2007 en el PE y sus intervenciones en reuniones con el Vicepresidente de Mattel International el 20 de septiembre de 2007 y con una delegación de fabricantes de juguetes, incluidos Hornby, Lego y Mattel, el 9 de abril de 2008, así como la rueda de prensa del 22 de noviembre de 2007. Véase también la Resolución del PE. Doc. P6-TA (2007) 0412 de 26 de septiembre de 2007.
(13) Datos procedentes del sitio de la Comisión.
(14) Directiva 88/378/CEE del Consejo de 3.5.1988 (DO L 187, de 16.7.1988, p 1). Es importante observar que, contrariamente a la propuesta sometida a examen, en la propuesta relativa a los productos cosméticos (COM(2008) 49 final/2 de 14.4.2008), la Comisión obró con acierto al sustituir el instrumento «Directiva» por el instrumento «Reglamento». Cabe señalar que la modificación introducida en el Protocolo relativo a la subsidiariedad en el Tratado de Reforma, eliminando la «preferencia» por la Directiva, sería también un argumento más a favor de esta solución para el futuro.
(15) Según este informe, sólo durante el verano de 2007, más de 18 millones de juguetes se retiraron del mercado por contener imanes y cerca de 2 millones por el plomo contenido en su pintura.
(16) Dictamen CESE 1693/2007, de 13 de diciembre de 2007 (ponente: Sr. PEZZINI) (INT 352/353/354), punto 5.2.11. En el punto 5.2.12 se señala con interés manifiesto que
«El mejor modo de reforzar el estatuto y el significado del marcado CE, como se establece en la Decisión del Consejo 93/465, es a través de una reforma radical del propio marcado:
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aclarar que no se debe usar o considerar como un sistema de marcado o etiquetado para el consumo, ni como una garantía de calidad, certificación o aprobación por parte de terceros independientes, sino como una declaración de conformidad y documentación técnica que el fabricante o el importador están obligados a presentar de conformidad con los requisitos del producto bajo su plena responsabilidad a las autoridades y al consumidor; |
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racionalizar los diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad; |
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reforzar la protección jurídica del marcado CE registrándolo como marca colectiva, permitiendo a las autoridades públicas que intervengan rápidamente y eviten los abusos manteniendo, no obstante, la posibilidad de marcados nacionales adicionales; |
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reforzar los mecanismos de vigilancia del mercado y los controles aduaneros en las fronteras; |
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realizar un estudio, por parte de los productores y los consumidores, en el que se examinen los aspectos positivos y negativos de un eventual código de conducta voluntario sobre la eficacia de la proliferación de marcados de calidad y etiquetas europeas y nacionales (voluntarios o no) y su relación con el marcado CE». |
(17) COM(2007) 36, 37 y 53 final, de 14.2.2007.
(18) Dictamen citado en la nota a pie de página 16, apartados 5.2.7.1 y 5.2.9. Véanse igualmente los dictámenes del CESE relativos a las medidas políticas para las PYME (INT/390, ponente: Sr. CAPPELLINI) y a los productos cosméticos (INT/424, ponente: Sr. KRAWCZYK).
(19) «Study on Safety and Liability Issues Relating to Toys» (PE 393.523, cuyos autores son AA Frank Alleweldt — Director del Proyecto; Anna Fielder — Ponente; Geraint Howells — Analista jurídico; Senda Kara, Kristen Schubert y Stephen Locke).
(20) Véase a este respecto la sentencia pronunciada el 29 de mayo de 1997 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Asunto C-300/95 recopilación de jurisprudencia 1997, p. I — 02649).
(21) Resolución del PE de 19.9.2007 sobre los juguetes peligrosos (Doc. P6-TA (2007) 0412 de 26.9.2007.
(22) COM(1999) 719 final de 12.1.2000.