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Document 51994AC1304

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios"

    DO C 397 de 31.12.1994, p. 21–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    51994AC1304

    DICTAMEN DEL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL sobre la Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios"

    Diario Oficial n° C 397 de 31/12/1994 p. 0021


    Dictamen sobre la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen los regímenes de acceso a determinadas zonas y a determinados recursos pesqueros comunitarios () (94/C 397/11)

    El 8 de septiembre de 1994, de conformidad con los artículos 43 y 198 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada arriba.

    El Comité Económico y Social decidió encargar a la Sra. Santiago la preparación de los trabajos en este asunto como Ponente General.

    En su 320o Pleno de los días 23 y 24 de noviembre de 1994 (sesión del 23 de noviembre de 1994), el Comité Económico y Social ha aprobado por amplia mayoría, 7 votos en contra y 10 abstenciones el siguiente dictamen.

    1. Introducción

    1.1. El Acta de Adhesión de España y Portugal (AA) dispone la realización a partir de 1996 de una serie de adaptaciones del régimen transitorio para el sector pesquero.

    1.1.1. Mediante el Reglamento 1275/94 relativo a las adaptaciones del régimen previsto en los capítulos dedicados a la pesca del AA, el Consejo decidió integrar plenamente ambos países en el régimen general de la política pesquera común.

    1.1.2. Esta integración se efectuará respetando el acervo comunitario y muy especialmente el principio de estabilidad relativa y las excepciones al principio de libertad de acceso a las aguas establecidas en el Reglamento 3760/92.

    1.2. La disminución de los recursos pesqueros y la ampliación del mercado determinaron la evolución de la política pesquera común. Por consiguiente, el libre acceso a las aguas y a los recursos pesqueros deberá establecerse en el respeto de un encuadramiento de las actividades pesqueras que pueda garantizar la adecuación de sus medios a los recursos disponibles para posibilitar la estabilidad y el equilibrio de los recursos pesqueros.

    1.2.1. Con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos no 3760/92 y 1275/94, las condiciones de acceso deberán respetar los principios de la política pesquera común y, en particular, el principio de estabilidad relativa, el no incremento del esfuerzo pesquero y la preservación del equilibrio de los recursos, teniendo presentes las características biológicas, geográficas y geomorfológicas de las regiones marítimas, y especialmente de las zonas de gran sensibilidad.

    1.2.2. En virtud del artículo 3 del Reglamento 1275/94 relativo a las adaptaciones previstas en el capítulo dedicado a la pesca del Acta de Adhesión de España y Portugal, la Comisión recibió del Consejo el mandato jurídico de establecer las normas de acceso a las aguas y a los recursos de determinadas zonas pesqueras comunitarias.

    2. Observaciones generales

    2.1. El Comité acoge favorablemente la intención de la Comisión de tener en cuenta las principales orientaciones de la política pesquera común y, en particular, el Reglamento del Consejo no 1275/94. Sin embargo, el Comité considera que el enfoque adoptado en las propuestas no sigue fielmente dichas orientaciones. No obstante, el Comité cree útil hacer observaciones sobre aspectos específicos de las propuestas en su forma actual.

    2.1.1. La declaración de principios de la propuesta de la Comisión garantiza efectivamente la salvaguardia de los principios fundamentales de la PPC a los que no renuncian los agentes económicos. Sin embargo, tras analizar los diferentes artículos de la misma, el Comité se pregunta si se garantizará debidamente el respeto de dichos principios.

    2.1.2. Si bien los servicios de la Comisión pretenden que la propuesta sea menos burocrática que los regímenes de acceso a las aguas y a los recursos establecidos en el AA, el Comité teme que el nuevo régimen de acceso sea aún más burocrático, lo que supone una evidente contradicción con las conclusiones del Consejo de junio de 1993 en que se estableció claramente que la PPC debería ser lo más sencilla posible.

    2.1.3. El Comité manifiesta algunas reservas en cuanto al modelo elegido por la Comisión -« día/buque estándar (DBE) »- para la fijación de los niveles de esfuerzo pesquero establecidos por el AA en 1986.

    2.1.3.1. Asimismo, teme que dicho modelo pueda no reflejar correctamente los difíciles equilibrios existentes anteriormente y establecidos en el AA, lo que podría dar lugar en particular a la inseguridad a bordo. No cabe dar por supuesto que la potencia de 511 KW refleje de forma adecuada la capacidad de los buques pesqueros en toda la UE.

    2.1.4. Con anterioridad el Comité ya se había pronunciado () sobre los diversos aspectos importantes inherentes a las adaptaciones del régimen del AA de España y Portugal, subrayando, por lo que respecta a las condiciones de acceso y ejercicio de las actividades pesqueras, la necesidad de respetar ciertos principios, a saber :

    - reconocimiento por las partes de la inexistencia recíproca de derechos históricos en las aguas territoriales (12 millas);

    - acceso limitado en las ZEE(e) respecto al número de navíos, área, períodos de actividad y modalidades pesqueras;

    - principio de la reciprocidad, así como la necesidad de una atención particular a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad como las islas Azores, Madeira y Canarias, donde la pesca reviste una especial importancia y constituye el factor determinante en el desarrollo socioeconómico de sus respectivas poblaciones.

    2.2. En la actual propuesta deberían tenerse más en cuenta estas preocupaciones manifestadas en el anterior Dictamen del Comité.

    3. Observaciones específicas

    3.1.

    Artículo 1

    En las subdivisiones establecidas en el Anexo I, las zonas VIIIce, IX, X y COPACE son consideradas en su conjunto, mientras que, por el contrario, las restantes zonas son objeto de una consideración más detallada.

    El Comité se pregunta si así quedará claramente salvaguardado y distribuido el esfuerzo pesquero en estas zonas.

    El Comité recuerda las afirmaciones efectuadas por el representante de la Comisión en el sentido de que se revisaría la situación.

    3.2.

    Artículo 2

    La expresión del esfuerzo pesquero de un buque en DBE (días por buque estándar) plantea serios interrogantes, como los siguientes :

    a)

    El esfuerzo pesquero del buque está excesivamente globalizado, ya que no debe utilizarse como concepto exclusivo la potencia del motor principal del buque, especialmente en relación con la flota palangrera y la flota que utiliza redes de arrastre.

    b)

    La medición del esfuerzo pesquero por el número de días que se permanece en una zona de pesquería no traduce cabalmente el esfuerzo pesquero, ya que éste también depende de las condiciones climáticas propias de la zona donde tiene lugar el esfuerzo pesquero.

    c)

    La captura efectuada por cada buque variará considerablemente en función del equipamiento utilizado y de las horas dedicadas a la pesca.

    El Comité teme que la definición del esfuerzo pesquero utilizada por la Comisión lleve a una intensificación exagerada de las actividades pesqueras durante la permanencia en la zona de la pesquería, con el consiguiente peligro para el trabajo desarrollado y para la seguridad de los pescadores.

    Asimismo, el Comité teme que la definición propuesta sea un factor condicionante de la rentabilidad económica de los buques.

    Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1994.

    El Presidente

    del Comité Económico y Social

    Carlos FERRER

    () DO no C 247 de 3. 9. 1994, p. 4.

    () Doc. SEC(92) 2340 final - DO no C 304 de 10. 11. 1993, p. 5.

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