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Documento L:2019:330:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 330, 20 de diciembre de 2019


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 330

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

62.° año
20 de diciembre de 2019


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

*

Notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

1

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2019/2178 de la Comisión de 14 de octubre de 2019. por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de incluir la Unión de las Comoras en su anexo I

2

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2179 de la Comisión de 13 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 en lo que atañe a la asignación nacional del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior y se establecen excepciones a dicho Reglamento de Ejecución para el ejercicio contingentario 2019/2020

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2180 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

8

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2181 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se especifican las características técnicas de los datos comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 )

16

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2182 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Pan Galego/Pan Gallego (IGP)

42

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2183 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Cordero Manchego (IGP)]

43

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2184 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas Riso del Delta del Po (IGP)

44

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2185 de la Comisión de 16 de diciembre de 2019 por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu du Vercors-Sassenage (DOP)]

45

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2186 de la Comisión de 18 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

46

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) 2019/... de la Comisión de 19 de diciembre de 2019 por el que se fija el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882

48

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (PESC) 2019/2188 del Comité Político y de Seguridad de 11 de diciembre de 2019 sobre el nombramiento del Jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (EUAM Irak/3/2019)

50

 

*

Decisión (PESC) 2019/2189 del Comité Político y de Seguridad de 17 de diciembre de 2019 sobre el nombramiento del jefe de misión de la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA) (EUAM RCA/1/2019)

51

 

*

Decisión (UE) 2019/2190 del Consejo Europeo de 19 de diciembre de 2019 por la que se nombra a dos miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

52

 

*

Decisión (PESC) 2019/2191 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal (iTrace IV)

53

 

*

Decisión (PESC) 2019/2192 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

71

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2019/2193 de la Comisión de 17 de diciembre de 2019 por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, así como los formatos para la comunicación de datos, a los efectos de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) [notificada con el número C(2019) 8995]  ( 1 )

72

 

*

Decisión (UE) 2019/2194Del Banco Central Europeo de 29 de noviembre de 2019 relativa a la atribución de facultades de firma (BCE/2019/33)

86

 

*

Decisión (UE) 2019/2195 del Banco Central Europeo de 5 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2019/39)

91

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio ( DO L 320 de 11.12.2019 )

104

 

*

Corrección de errores de la Decisión (UE) 2019/2158 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, sobre la metodología y los procedimientos para determinar y recopilar los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión (BCE/2019/38) ( DO L 327 de 17.12.2019 )

105

 

*

Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2155del Banco Central Europeo de 5 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37) ( DO L 327 de 17.12.2019 )

106

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/1


Notificación relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero

El Acuerdo entre la Unión Europea y la Confederación Suiza relativo a la vinculación de sus regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero (1) entra en vigor el 1 de enero de 2020, tras haberse completado el 6 de diciembre de 2019 el procedimiento previsto en el artículo 21, apartado 4, del Acuerdo.


(1)   DO L 322 de 7.12.2017, p. 3.


REGLAMENTOS

20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/2


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2178 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2019.

por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo con el fin de incluir la Unión de las Comoras en su anexo I

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1076 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (1), y en particular su artículo 2, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076 figura la lista de los países a los que se aplica el régimen de acceso a los mercados previsto por dicho Reglamento.

(2)

El Acuerdo interino por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados de África Oriental y Meridional, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra («AAE interino») (2), se aplica provisionalmente desde el 14 de mayo de 2012 en el caso de cuatro (Madagascar, Mauricio, Seychelles y Zimbabue) de un total de seis Estados de la región de África Oriental y Austral que firmaron y ratificaron el Acuerdo.

(3)

El 7 de febrero de 2019, la Unión de las Comoras depositó el instrumento de ratificación del AAE interino. En consecuencia, el AAE interino se aplica provisionalmente entre la Unión Europea y la Unión de las Comoras a partir de esa fecha.

(4)

Por consiguiente, la Unión de las Comoras debe incluirse en el anexo I.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1076, después de «REPÚBLICA DE CAMERÚN», se inserta el texto siguiente:

«UNIÓN DE LAS COMORAS».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 2019.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER


(1)   DO L 185 de 8.7.2016, p. 1.

(2)   DO L 111 de 24.4.2012, p. 2.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2179 DE LA COMISIÓN

de 13 de diciembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 en lo que atañe a la asignación nacional del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior y se establecen excepciones a dicho Reglamento de Ejecución para el ejercicio contingentario 2019/2020

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de un contingente arancelario autónomo para la importación de carne de vacuno de calidad superior, abierto por el Reglamento (CE) n.o 617/2009 del Consejo (3).

(2)

El 5 de diciembre de 2019, la Unión Europea y los Estados Unidos de América celebraron un Acuerdo sobre la asignación nacional del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior previsto por el Reglamento (CE) n.o 617/2009 (en lo sucesivo, «el Acuerdo») (4). Todos los abastecedores principales del contingente arancelario manifestaron su conformidad con la asignación nacional prevista en el Acuerdo.

(3)

El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 establece las normas para añadir los saldos no utilizados de las retiradas de los subcontingentes arancelarios a los subcontingentes trimestrales siguientes. El Acuerdo establece que las cantidades no utilizadas de los subperíodos que preceden, en ese ejercicio contingentario, al primer día del primer año del período de aplicación del Acuerdo se añadirán, en proporción a sus respectivas partes en el volumen global del contingente arancelario, a las cantidades disponibles en el primer subperíodo del primer año del período de aplicación. Por consiguiente, debe establecerse una excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 para la distribución de las cantidades no utilizadas de los subperíodos que preceden al primer día del primer año del período de aplicación del Acuerdo.

(4)

Por tanto, procede modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 a la luz del Acuerdo.

(5)

Según el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012, el contingente arancelario debe gestionarse de acuerdo con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (5). El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 fue derogado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión (6) con efectos a partir del 1 de mayo de 2016. En aras de la claridad, las referencias al Reglamento (CEE) n.o 2454/93 deben sustituirse por referencias al Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7).

(6)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 en consecuencia.

(7)

El presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Así pues, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia.

(8)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El presente Reglamento establece las normas de gestión de un contingente arancelario anual de la Unión de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Reglamento (CE) n.o 617/2009, en lo sucesivo denominado «el contingente arancelario». El período contingentario, el país de origen, el volumen y el derecho aduanero se establecen en el anexo I del presente Reglamento.».

2)

En el artículo 2, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   La gestión del contingente arancelario se llevará a cabo según el orden de llegada, de acuerdo con los artículos 49 a 52 y el artículo 53, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (*1). No se exigirá ningún certificado de importación.

2.   El contingente arancelario se gestionará como un contingente arancelario principal con un volumen de 45 000 toneladas métricas con el número de orden 09.2201, con:

a)

cuatro subcontingentes arancelarios trimestrales con el número de orden 09.2202;

b)

dos subcontingentes arancelarios trimestrales, con el número de orden 09.2203, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de junio de 2020;

c)

cuatro subcontingentes arancelarios trimestrales con el número de orden 09.2203, a partir del 1 de julio de 2020.

El beneficio del contingente arancelario únicamente podrá concederse previa presentación de solicitudes para los números de orden 09.2202 y 09.2203 correspondientes a los subcontingentes arancelarios.

(*1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).»."

3)

El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Excepciones a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 para el ejercicio contingentario 2019/2020

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012, los saldos no utilizados a 31 de diciembre de 2019 se añadirán en la proporción establecida del siguiente modo a las cantidades de los subcontingentes arancelarios trimestrales que comienzan el 1 de enero de 2020:

a)

al contingente 09.2202: 58,89 %;

b)

al contingente 09.2203: 41,11 %.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 481/2012 de la Comisión, de 7 de junio de 2012, por el que se establecen las normas de gestión de un contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior (DO L 148 de 8.6.2012, p. 9).

(3)  Reglamento (CE) n.o 617/2009 del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se abre un contingente arancelario autónomo para las importaciones de carne de vacuno de calidad superior (DO L 182 de 15.7.2009, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2019/2073 del Consejo, de 5 de diciembre de 2019, relativa a la celebración del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la asignación a los Estados Unidos de una parte del contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior contemplado en el Memorándum de Entendimiento Revisado con respecto a la importación de carne de vacuno procedente de animales no tratados con determinadas hormonas de crecimiento y a los derechos aumentados aplicados por los Estados Unidos a determinados productos de la Unión Europea (2014) (DO L 316 de 6.12.2019, p. 1).

(5)  Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).

(6)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/481 de la Comisión, de 1 de abril de 2016, que deroga el Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (DO L 87 de 2.4.2016, p. 24).

(7)  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).


ANEXO

‘ANEXO I

Contingente arancelario de carne de vacuno de calidad superior fresca, refrigerada o congelada

Códigos NC

Descripción de las mercancías

Períodos y subperíodos del contingente arancelario

País

Derecho contingentario

Todos los países

Estados Unidos

Otros países

Número de orden

09.2202

09.2203

09.2202

Volumen del contingente arancelario

(en toneladas de peso neto)

ex 0201

ex 0202

ex 0206 10 95

ex 0206 29 91

Carne de animales de la especie bovina, fresca, refrigerada o congelada, que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II

Del 1 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020

Cero’

Del 1 de julio al 30 de septiembre

11 250

-

-

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

11 250

-

-

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

4 625

6 625

Del 1 de abril al 30 de junio

-

4 625

6 625

Del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

4 625

6 625

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

4 625

6 625

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

5 750

5 500

Del 1 de abril al 30 de junio

-

5 750

5 500

Del 1 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

5 750

5 500

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

5 750

5 500

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

6 350

4 900

Del 1 de abril al 30 de junio

-

6 350

4 900

Del 1 de julio de 2022 al 30 de junio de 2023

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

6 350

4 900

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

6 350

4 900

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

6 950

4 300

Del 1 de abril al 30 de junio

-

6 950

4 300

Del 1 de julio de 2023 al 30 de junio de 2024

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

6 950

4 300

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

6 950

4 300

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

7 550

3 700

Del 1 de abril al 30 de junio

-

7 550

3 700

Del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

7 550

3 700

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

7 550

3 700

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

8 150

3 100

Del 1 de abril al 30 de junio

-

8 150

3 100

Del 1 de julio de 2025 al 30 de junio de 2026

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

8 150

3 100

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

8 150

3 100

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

8 750

2 500

Del 1 de abril al 30 de junio

-

8 750

2 500

A partir del 1 de julio de 2026:

Del 1 de julio al 30 de septiembre

-

8 750

2 500

Del 1 de octubre al 31 de diciembre

-

8 750

2 500

Del 1 de enero al 31 de marzo

-

8 750

2 500

Del 1 de abril al 30 de junio

-

8 750

2 500


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/8


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2180 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se detallan las modalidades y el contenido de los informes de calidad con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 13, apartado 6,

Considerando lo siguiente:

(1)

En relación con los datos que los Estados miembros deben transmitir a Eurostat, la Comisión debe detallar las modalidades y el contenido de los informes de calidad, con inclusión de indicaciones sobre el método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión.

(2)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las modalidades detalladas de los informes de calidad y el contenido requerido, con inclusión de las líneas generales del método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión, respecto a los datos que los Estados miembros deben transmitir a la Comisión (Eurostat) en virtud del Reglamento (UE) 2019/1700.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«entrevista indirecta (proxy)»: entrevista con una persona distinta de aquella cuya información se solicita, de acuerdo con normas específicas establecidas por cada encuesta que especifiquen en qué casos pueden aceptarse entrevistas indirectas;

2)

«falta de respuesta»: el hecho de que una encuesta no recoja datos relativos a todos los elementos de datos del cuestionario de la encuesta o de todas las unidades de población seleccionadas para la recogida de datos, o ambas cosas; en concreto:

a)

«falta de respuesta total»: tipo de falta de respuesta que se produce cuando no se recopila ningún dato sobre una unidad de población seleccionada para la recogida de datos;

b)

«falta de respuesta parcial»: tipo de falta de respuesta que se produce cuando no se recopilan datos sobre una variable de la encuesta en relación con una unidad de población seleccionada;

3)

«error muestral»: parte de la diferencia entre un valor de población y su estimación, derivada de un muestreo aleatorio, debido a que solo se observa una muestra de población;

4)

«error ajeno al muestreo»: error en las estimaciones de la encuesta que no es atribuible a las fluctuaciones del muestreo;

5)

«sustitución»: por lo que respecta a los encuestados, significa el reemplazo de una unidad incluida inicialmente en la muestra por otra unidad, que puede pertenecer al mismo hogar o a otro distinto;

6)

«unidades elegibles»: conjunto de unidades de población seleccionadas a partir del marco de muestreo que forman parte de la población objetivo;

7)

«unidades no elegibles»: unidades de la muestra que no forman parte de la población objetivo;

8)

«muestra neta», también denominada «muestra lograda»: conjunto de las unidades de población (incluidas las unidades de sustitución) seleccionadas a partir del marco de muestreo de las que se ha obtenido información suficiente para incluir la unidad en las estimaciones;

9)

«muestra bruta», también denominada «muestra inicial»: conjunto de las unidades de población seleccionadas inicialmente a partir del marco de muestreo; la muestra bruta incluye tanto a las unidades elegibles (la muestra neta y las unidades sin respuesta) como a las unidades no elegibles;

10)

«imputación»: procedimiento para introducir el valor de un elemento de datos concreto para el que no se dispone de respuesta.

Artículo 3

Informes de calidad

Los informes de calidad contendrán datos y metadatos relativos a la calidad, de conformidad con los criterios de calidad y los conceptos estadísticos establecidos en el anexo. Estos informes también se referirán a los casos en que no se hayan cumplido los criterios de calidad apropiados o no se hayan aplicado correctamente los conceptos estadísticos, o se den ambas circunstancias.

Artículo 4

Líneas generales del método para evaluar el cumplimiento de los requisitos de precisión

La Comisión (Eurostat) evaluará en qué medida los datos enviados por los Estados miembros cumplen los requisitos de precisión, de conformidad con el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1700. Cuando la Comisión (Eurostat) detecte el incumplimiento de los requisitos de precisión, dicho incumplimiento se evaluará con arreglo a lo siguiente:

su magnitud y su frecuencia, así como el impacto que tiene dicho incumplimiento sobre la calidad de los indicadores clave, especialmente sobre su comparabilidad;

la posibilidad de rectificarlo con rapidez y de que los Estados miembros hagan las correcciones necesarias de manera eficaz;

la posibilidad de atenuarlo indirectamente, en particular mediante técnicas de estimación, y la adopción de las medidas atenuantes adecuadas por parte de los Estados miembros;

la medida en que los Estados miembros controlan el incumplimiento, que puede producirse por causas que escapen a su control;

la medida en que persiste el incumplimiento en las sucesivas rondas de recogida de datos;

la existencia de un plan de medidas correctoras aprobado por la Comisión (Eurostat) y su aplicación de forma efectiva; la evaluación de dicho plan tendrá en cuenta el tiempo necesario para rectificar los casos de incumplimiento, en particular cuando se trate de las recogidas de datos de panel.

Artículo 5

Normas técnicas para la transmisión de los informes de calidad

1.   Para apoyar la gestión de la calidad y la documentación del proceso, los informes de calidad se transmitirán de conformidad con las normas técnicas establecidas por la Comisión (Eurostat).

2.   Para permitir la extracción electrónica de los datos, los informes de calidad se enviarán a la Comisión (Eurostat) a través de la ventanilla única.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 261 I de 14.10.2019, p. 1.


ANEXO

Criterios de calidad y conceptos estadísticos

Los informes de calidad contendrán datos y metadatos relativos a la calidad, en consonancia con los criterios de calidad y los conceptos estadísticos establecidos en el presente anexo.

Si un concepto estadístico determinado no es pertinente para una operación estadística, dicho concepto debe permanecer en el informe de calidad, acompañado de la mención «No aplicable».

1.   CONTACTOS

Persona u organización de contacto para los datos o los metadatos, incluidos sus datos de contacto.

2.   PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA

Descripción de los datos difundidos, que pueden presentarse a los usuarios en forma de tablas, gráficos o mapas.

2.1.   Descripción de los datos

Descripción de las principales características del conjunto de datos.

2.2.   Sistemas de clasificación

Cuando proceda, la lista de las clasificaciones y los desgloses utilizados en los datos, así como cualquier desviación de las normas estadísticas europeas o internacionales.

2.3.   Cobertura por sectores

Descripción de los principales temas que aborda el conjunto de datos.

2.4.   Conceptos y definiciones estadísticos, incluido el período de referencia

Listado de todas las variables que difieren de la definición estándar, mencionando los conceptos nacionales utilizados y las diferencias entre los conceptos nacionales y las respectivas recogidas de datos.

2.5.   Unidades estadísticas

Descripción de las unidades de observación.

2.6.   Población estadística

Descripción de la población o poblaciones estadísticas objetivo a las que se refiere el conjunto de datos, es decir, la población sobre la que debe recogerse información.

2.6.1.   Población o poblaciones no cubiertas

Información sobre las subpoblaciones no cubiertas por la recogida de datos (por ejemplo, personas sin hogar o residentes en instituciones), incluida una descripción de las mismas y su estimación cuantitativa más exacta.

2.7.   Zona de referencia

Descripción de la zona geográfica a la que se refiere el fenómeno estadístico medido: la zona geográfica cubierta y un listado, en su caso, de las regiones excluidas.

2.8.   Cobertura temporal

Los períodos o los momentos a los que se refiere la observación.

3.   TRATAMIENTO ESTADÍSTICO

Operaciones realizadas sobre los datos para extraer nueva información con arreglo a un conjunto dado de normas.

3.1.   Datos fuente

Descripción de la fuente de los datos estadísticos brutos (por ejemplo, entrevistas, datos administrativos o cualquier otra fuente). Si se utilizan registros administrativos, deben describirse con claridad (fuente, objetivo primario, posibles deficiencias, etc.).

3.1.1.   Marco de muestreo

Descripción de los métodos utilizados para obtener o crear el marco de muestreo.

3.1.2.   Diseño de la muestra

Descripción de los siguientes aspectos:

Tipo de muestreo (estratificado, polietápico, por conglomerados, con una o dos fases)

Criterios de estratificación y subestratificación

Tamaño de la muestra

3.2.   Frecuencia de la recogida de datos

Información sobre la frecuencia con la que se recoge un conjunto de datos.

3.3.   Recogida de datos

Descripción de los métodos utilizados para recopilar los datos (entrevista personal asistida por ordenador, entrevista en línea, entrevista telefónica, etc.). Debe adjuntarse el cuestionario nacional utilizado para la recogida de datos, junto con su traducción al inglés.

3.4.   Validación de datos

Descripción de los procedimientos de control y validación de los datos de origen y de los resultados, explicando cómo se supervisan los resultados de las validaciones y cómo se utilizan.

3.5.   Compilación de los datos

Descripción del proceso de compilación de datos (p. ej., edición de datos, imputación, ponderación, ajuste por falta de respuesta, calibración, modelo utilizado, etc.). Deberá describirse por separado cada etapa de la ponderación: cálculo de las ponderaciones del diseño; ajuste por falta de respuesta (cómo se corrige la ponderación del diseño teniendo en cuenta las diferencias en las tasas de respuesta); calibración (el nivel y las variables que se utilizan para el ajuste, y el método aplicado); y cálculo de las ponderaciones finales.

4.   GESTIÓN DE CALIDAD

Sistemas y marcos dispuestos en una organización para gestionar la calidad de los productos y los procesos estadísticos.

4.1.   Aseguramiento de la calidad

Descripción del marco de aseguramiento de la calidad o del sistema de gestión de la calidad (por ejemplo, EFQM, ISO 9000) utilizado en la organización.

4.2.   Evaluación de la calidad

Descripción de la calidad global de los resultados estadísticos en la que se resuman los principales puntos fuertes y cualquier deficiencia en los criterios de calidad estándar: pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, comparabilidad y coherencia. Se podrán mencionar las compensaciones entre aspectos de la calidad, y las mejoras de calidad previstas.

5.   PERTINENCIA

5.1.   Necesidades de los usuarios

Información (si está disponible) sobre (nuevas) necesidades de los usuarios en relación con los datos recogidos.

5.2.   Satisfacción de los usuarios

Información (si está disponible) sobre el nivel de satisfacción de los usuarios de los datos respecto a los datos recogidos y puestos a su disposición.

5.3.   Integridad

Descripción de los incumplimientos en cuanto a variables no transmitidas.

6.   PRECISIÓN Y FIABILIDAD

6.1.   Precisión global

Resumen de los diversos componentes de una evaluación de la precisión, vinculado a un determinado conjunto de datos o ámbito:

Descripción de las principales fuentes de errores aleatorios y sistemáticos en los resultados estadísticos, con una evaluación resumida de todos los errores, centrándose especialmente en el impacto sobre las estimaciones clave.

Si procede, aspectos relativos a la revisión de los datos.

6.2.   Error de muestreo

Descripción de la metodología para el cálculo de la precisión de las estimaciones.

Mediciones de la precisión de las estimaciones de acuerdo con las especificaciones técnicas de cada uno de los conjuntos de datos.

Errores estándar a nivel nacional y, cuando sea necesario, regional (NUTS 2) de los principales indicadores mencionados en el anexo II del Reglamento (UE) 2019/1700.

6.3.   Error ajeno al muestreo

6.3.1.   Error de cobertura

Descripción de la divergencia entre la población marco y la población objetivo.

Frecuencia y calendario de las actualizaciones del marco.

Errores debidos a discrepancias entre el marco de muestreo y la población y subpoblaciones objetivo (exceso de cobertura, defecto de cobertura y errores de clasificación).

6.3.2.   Error de medición

Descripción de los errores que se producen durante la recogida de datos, y que hacen que los valores registrados de las variables difieran de los valores reales.

Descripción de los esfuerzos realizados en el diseño y en las pruebas del cuestionario (incluido el abordaje de los errores derivados de la recogida de datos multimodales o multifuente).

Descripción de la formación dada a los encuestadores.

Tasas de entrevistas indirectas (proxy).

6.3.3.   Error de falta de respuesta

Descripción de los siguientes elementos:

Características disponibles de los no encuestados.

Tasas de falta de respuesta total y parcial.

Tasas de sustitución.

Tamaño de la muestra bruta (tamaño de la muestra inicial), número de unidades elegibles y tamaño de la muestra neta, incluidas las unidades de sustitución (tamaño de la muestra lograda).

6.3.4.   Error de tratamiento

Descripción de cualquier error en el tratamiento y su repercusión en los resultados finales de la recogida de datos, derivado de la aplicación incorrecta de unos métodos de ejecución correctamente planificados.

Descripción de los controles de calidad y del proceso de edición de los datos.

Descripción de los procedimientos de imputación.

Tasas de imputación.

6.3.5.   Error de adopción de modelo

Cuando proceda, descripción del error derivado de la necesidad de emplear modelos de un ámbito específico para definir el objetivo de la estimación.

6.4.   Ajuste estacional (si procede)

Descripción de las técnicas estadísticas utilizadas para eliminar los efectos estacionales que influyen en una serie de datos.

6.5.   Política de revisión de datos

Una vez revisados los datos preliminares tras su compilación, descripción de las medidas destinadas a garantizar la transparencia de los datos difundidos.

6.6.   Práctica de la revisión de datos

Información sobre la práctica de la revisión de datos.

7.   OPORTUNIDAD Y PUNTUALIDAD

Información sobre:

La fecha de la difusión de los resultados nacionales.

El número de días entre el final del trabajo de campo y el primer envío plenamente validado de los datos a la Comisión (Eurostat).

La fecha de la primera entrega completa de los datos a la Comisión (Eurostat). Si el envío de los datos no cumple el plazo establecido en el Reglamento (UE) 2019/1700, se indicará el motivo del retraso.

8.   COHERENCIA Y COMPARABILIDAD

Descripción de cómo se han cumplido los requisitos establecidos en el ámbito específico, incluyendo, en su caso, el efecto de cualquier desviación del cuestionario y de las definiciones.

8.1.   Comparabilidad geográfica

Descripción de los problemas de comparabilidad entre las regiones del país.

8.2.   Comparabilidad en el tiempo

Información sobre la longitud de las series temporales comparables, incluyendo los años en los que se hayan producido rupturas en las series, y los motivos de las mismas.

8.3.   Coherencia entre los distintos ámbitos

Comparación con fuentes externas de todas las variables pertinentes para las que los Estados miembros afectados consideran que dichos datos externos son suficientemente fiables.

8.4.   Coherencia: estadísticas subanuales y anuales

Si procede.

8.5.   Coherencia: cuentas nacionales

Si procede.

8.6.   Coherencia interna

Información sobre cualquier falta de coherencia en los resultados del proceso estadístico.

9.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD

Información sobre:

Formatos de difusión

Documentación sobre metodología y calidad.

10.   COSTES Y CARGA

Carga para los encuestados y, si procede, coste asociado a la recogida y producción del producto estadístico. Debe indicarse la duración media de las entrevistas a los hogares. Si es posible y pertinente, debe comunicarse la duración de la entrevista a los hogares según el modo de recogida de datos.

11.   CONFIDENCIALIDAD

Información sobre la propiedad de los datos que indique en qué medida su revelación no autorizada podría perjudicar o dañar los intereses de la fuente o de otras partes interesadas.

Política de confidencialidad: descripción de cualquier disposición adicional a la legislación europea que sea pertinente para el secreto estadístico aplicado a los datos.

Confidencialidad en el tratamiento de los datos: descripción general de las normas aplicadas para el tratamiento de los microdatos y los macrodatos (incluidos los datos en forma de tabla) en lo que respecta al secreto estadístico.

12.   COMENTARIOS

Texto descriptivo complementario que puede incluirse en el informe de calidad.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/16


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2181 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se especifican las características técnicas de los datos comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2019/1700 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2019, por el que se establece un marco común para las estadísticas europeas relativas a las personas y los hogares, basadas en datos individuales recogidos a partir de muestras, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 808/2004, (CE) n.o 452/2008 y (CE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1177/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 577/98 del Consejo (1), y en particular su artículo 7, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Determinados datos estadísticos son comunes a varios conjuntos de datos en los siete ámbitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1700. En aras de la comparabilidad y para garantizar su interpretación y aplicación uniformes en toda la Unión, es necesario especificar las características técnicas enumeradas en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento, características que deben aplicarse a todos los ámbitos.

(2)

Se necesitan estadísticas tanto a nivel nacional como regional. Los Estados miembros deben transmitir estadísticas a la Comisión desglosadas por unidades territoriales. Al objeto de elaborar estadísticas regionales comparables, los datos relativos a las unidades territoriales deben, por tanto, proporcionarse de acuerdo con la clasificación NUTS.

(3)

Las estadísticas sobre educación, ocupación y sectores económicos deben ser comparables a nivel internacional, por lo que los Estados miembros y las instituciones de la Unión deben utilizar clasificaciones estadísticas que sean compatibles con las clasificaciones CINE (2), CIUO (3) y NACE (4).

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las características técnicas de las poblaciones estadísticas y las unidades de observación, así como las descripciones de las variables y de las clasificaciones estadísticas, para los datos comunes a varios conjuntos de datos contemplados en el Reglamento (UE) 2019/1700.

Artículo 2

Definiciones utilizadas para especificar las características técnicas de los conjuntos de datos

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)

«vivienda» o «unidad de vivienda»: un edificio, una parte del mismo, otros locales o los locales de habitación destinados a la habitación humana, incluidas las «viviendas convencionales» y «otras unidades de vivienda», según se definen en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión (5);

2)

«hogar privado unipersonal»: un hogar privado en el que una persona reside habitualmente sola en una unidad de vivienda separada u ocupa, como huésped, una sala o salas separadas de una unidad de vivienda sin juntarse con ningún otro ocupante de la misma unidad de vivienda para formar parte de un hogar multipersonal;

3)

«hogar privado multipersonal»: un hogar privado en el que un grupo de dos o más personas residen habitualmente juntas en una unidad de vivienda o una parte de una unidad de vivienda y comparten los ingresos o los gastos del hogar con los demás miembros del hogar;

4)

«miembro del hogar»: el residente habitual de un hogar privado;

5)

«domicilio familiar»: una unidad de vivienda ocupada por miembros de un hogar multipersonal, así como por una persona que pasa algún tiempo en otro lugar pero mantiene estrechos vínculos con los miembros del hogar privado multipersonal, especialmente mediante relaciones familiares o estancias regulares;

6)

«compartir los ingresos del hogar»: contribuir a los ingresos del hogar privado o beneficiarse de los ingresos del hogar privado, o ambas cosas;

7)

«gastos del hogar»: los gastos en que incurren los miembros del hogar privado al procurarse los productos básicos para vivir; incluyen los gastos relacionados con la vivienda (alquiler, cargas de la vivienda y seguros de vivienda), así como otros gastos relacionados con la vida cotidiana, que comprenden necesidades como alimentación, ropa, productos sanitarios, mobiliario, equipos y utensilios, desplazamientos domicilio-trabajo y otros transportes, asistencia y seguros médicos, educación y formación, ocio y actividades deportivas y vacaciones;

8)

«institución»: establecimiento o entidad jurídica que ofrece a un grupo de personas alojamiento de larga duración, así como las instalaciones y servicios necesarios para la vida cotidiana; la mayoría de las instituciones pertenecen a las siguientes categorías:

hospitales, hospicios, casas de convalecencia, establecimientos para personas con discapacidad, instituciones psiquiátricas, residencias geriátricas y residencias asistenciales,

instalaciones de vivienda asistida e instituciones de previsión social, incluidas las destinadas a personas sin hogar, solicitantes de asilo o refugiados,

campamentos militares y cuarteles,

instituciones penitenciarias y correccionales, centros de retención y de prisión preventiva, cárceles,

instituciones religiosas,

residencias de estudiantes de educación superior (en función de modalidades específicas).

Artículo 3

Características técnicas de las poblaciones estadísticas y de las unidades de observación

1.   Las unidades de observación serán hogares privados o miembros de hogares privados.

2.   Si una persona vive regularmente en más de una vivienda, se considerará su lugar de residencia habitual aquella en la que pase la mayor parte del año, con independencia de si está situada en otra parte del país o en el extranjero.

3.   Al aplicar el concepto estadístico de residencia habitual, los casos particulares se tratarán de conformidad con lo previsto en el artículo 4.

4.   Las personas que residan habitualmente en hoteles quedarán excluidas, en principio, de la población de los hogares privados. Sin embargo, podrá considerarse que pertenecen a dicha población si así se define su situación en su país de residencia, en cuyo caso tal circunstancia deberá describirse claramente en el informe de calidad contemplado en el Reglamento (UE) 2019/1700.

5.   De los hogares privados podrá excluirse a las personas cuyas necesidades de alojamiento y subsistencia sean cubiertas por una institución y que, en la fecha de referencia (definida para una recogida de datos específica), hayan pasado, o sea probable que pasen, doce meses o más viviendo en ella.

6.   Las personas que prestan el servicio militar obligatorio (reclutas) quedan incluidas en la población de los hogares privados si la duración de su servicio es inferior a doce meses o si pasan una cantidad considerable de tiempo en el domicilio familiar y dependen de sus progenitores, tutores legales u otros miembros de su familia mientras prestan el servicio militar obligatorio. No obstante, a efectos de la recogida de datos en el ámbito de la población activa, todos los reclutas serán excluidos de la población de los hogares privados.

7.   Todas las personas que sean residentes habituales, independientemente de que estén o no emparentadas con otros miembros del hogar privado, se considerarán miembros de un hogar privado multipersonal si comparten los ingresos o los gastos del hogar con otros miembros del hogar. Los compañeros de piso o de casa que ocupen una unidad de vivienda a modo de vivienda compartida y que compartan únicamente los gastos relativos a la vivienda pero no los ingresos del hogar no se considerarán parte de un hogar privado multipersonal que ocupa esta unidad de vivienda, ni siquiera en el caso de que compartan una parte de otros gastos accesorios del hogar.

8.   Cuando no sea posible determinar si se cumplen los criterios aplicables a los hogares privados unipersonales o multipersonales, se tendrá en cuenta la opinión del entrevistado sobre su situación respecto a las demás personas que residan en la vivienda.

9.   Cuando existan múltiples hogares privados en una misma vivienda, los Estados miembros procurarán registrar datos relativos a todos los hogares existentes en una misma vivienda.

10.   Los Estados miembros harán todo lo posible para evitar registrar dos veces a las mismas personas.

Artículo 4

Casos particulares de aplicación del concepto de residencia habitual

1.   Si una persona trabaja lejos de su domicilio familiar durante la semana y normalmente solo reside en él los fines de semana, este se considerará su lugar de residencia habitual, con independencia de si su lugar de trabajo está en otra parte del país o en el extranjero.

2.   Para los alumnos y estudiantes de primaria y secundaria que estén lejos de su domicilio familiar durante el curso escolar, este se considerará su lugar de residencia habitual, con independencia de si cursan estudios en otra parte del país o en el extranjero.

3.   En el caso de un hijo a cargo que alterne entre dos lugares de residencia, se considerará su residencia habitual el lugar en el que pase la mayor parte de su tiempo.

Cuando el hijo pase el mismo tiempo con ambos tutores legales o progenitores, su lugar de residencia habitual será el lugar de residencia del tutor legal o del progenitor que reciba las prestaciones por hijo, o el lugar de residencia del tutor legal o del progenitor que contribuya más a los gastos de manutención del hijo.

Cuando no sea aplicable ninguno de los criterios anteriores, el lugar en el que se encuentre el hijo en la fecha de referencia (definida para una recogida específica de datos) se considerará su residencia habitual.

En el caso de recogidas de datos longitudinales, se considerará que los hijos que alternen entre dos lugares de residencia se encuentran en el mismo lugar de residencia durante los diferentes ciclos de recogida de datos, a menos que se produzca un cambio en la situación vital.

4.   Para las recogidas de datos organizadas en los ámbitos de la renta y las condiciones de vida y el consumo se aplicarán las siguientes reglas específicas adicionales:

a)

las personas que vivan fuera de su domicilio familiar durante un período prolongado con el fin de trabajar, con independencia de que sea en otra parte del país o en el extranjero, considerarán que su lugar de residencia habitual es el domicilio familiar en caso de que contribuyan de forma significativa a la renta del hogar y no sean residentes habituales de otro hogar privado;

b)

los estudiantes de educación superior que vivan fuera de su domicilio familiar durante el curso universitario, con independencia de que sea en otra parte del país o en el extranjero, considerarán que su lugar residencia habitual es el domicilio familiar en caso de que se beneficien de la renta del hogar y no sean residentes habituales de otro hogar privado.

En casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las reglas establecidas en el presente apartado. En esos casos, los Estados miembros describirán en sus informes de calidad los criterios aplicados y garantizarán la adecuada notificación de los datos relativos a las transferencias entre hogares, incluidos los pagos en nombre del estudiante.

Las reglas establecidas en el presente apartado podrán aplicarse también a los demás ámbitos, en cuyo caso su aplicación se describirá en los informes de calidad.

Artículo 5

Descripción de las variables y las clasificaciones estadísticas

En el anexo del presente Reglamento figuran las descripciones y clasificaciones de las variables comunes a varios conjuntos de datos.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)   DO L 261I de 14.10.2019, p. 1.

(2)  Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011,http://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/international-standard-classification-of-education-isced-2011-en.pdf (disponible en inglés y francés).

(3)  Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, versión de 2008, http://ec.europa.eu/eurostat/documents/1978984/6037342/ISCO-08.pdf (versión en inglés, también disponible en francés y alemán).

(4)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, por lo que se refiere a las especificaciones técnicas de los temas y sus desagregaciones (DO L 329 de 15.12.2009, p. 29).


ANEXO

Descripciones y clasificaciones de las variables comunes a varios conjuntos de datos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1700

Nombre de la variable

Descripción de la variable

Categorías (clasificaciones) de variables para la transmisión de datos a la Comisión (Eurostat)

Sexo

El sexo es la combinación de características biológicas y fisiológicas que definen a una persona como hombre o mujer. En los casos en que no se conozca el sexo biológico de una persona, la información podrá sustituirse por la información procedente de los datos administrativos o por el sexo autodeclarado (datos de la encuesta).

Hombre

Mujer

Edad en años cumplidos

La edad en años cumplidos es la edad de la persona en su último cumpleaños antes de la fecha de referencia de la recogida de datos o de la entrevista, es decir, el intervalo de tiempo transcurrido entre la fecha de nacimiento y la fecha de referencia, expresada en años cumplidos.

Deberá facilitarse la siguiente información en el marco de esta variable:

Año de nacimiento

Ya ha pasado o no la fecha de cumpleaños en la fecha de referencia

Fecha de referencia

La fecha de referencia es específica de cada recogida de datos (ámbito), según se especifica en la legislación de ejecución correspondiente. No obstante, en el caso de los países que utilicen un sistema integrado de encuestas a los hogares con una semana de referencia fija, la fecha de referencia es el último día de la semana de referencia.

Año de nacimiento (cuatro dígitos)

Ya ha pasado la fecha de cumpleaños en la fecha de referencia (sí o no)

Fecha de referencia (DD/MM/AAAA)

Pareja que vive en el mismo hogar

Una pareja que vive en el mismo hogar privado es la formada por personas consideradas pareja sobre la base de sus formas de convivencia reales en el hogar privado, con independencia de si su relación está registrada legalmente (por ejemplo, matrimonio o unión civil) o es una relación de hecho.

Una «pareja» puede definirse en función de su estatus de relación legal (marido o mujer o cónyuge civil) o de hecho (pareja o conviviente).

Persona que vive con su pareja legal o de hecho

Persona que no vive con su pareja legal o de hecho

No consta (1)

No aplicable (2)

Tipo de hogar

El tipo de hogar se define por la composición de un hogar privado, del modo siguiente:

Un «progenitor solo» es un progenitor que no vive con una pareja (legal o de hecho) en el mismo hogar privado y que tiene la mayor parte de las responsabilidades cotidianas de crianza del hijo o hijos.

El término «hijo» o «hijos» se refiere a la presencia de descendencia en el hogar, ya sean hijos naturales o adoptivos, o hijastros. Por «hijo natural o adoptivo, o hijastro» se entiende un miembro de la familia, natural (biológico), adoptado o del cónyuge, con independencia de su edad o del estatus de la unión o relación, que tiene su residencia habitual en el hogar privado de al menos uno de los progenitores. Por «adopción» se entiende el hecho de acoger y tratar como propio a un hijo biológico de otros progenitores, en la medida en que lo prevea la legislación del país en el que, mediante un proceso judicial, el hijo adoptivo, emparentado o no con el adoptante, adquiere los derechos y el estatus de hijo nacido biológicamente para los progenitores adoptivos. «Hijastro» se refiere a una situación en la que un padrastro o madrastra trata como propio al hijo de su pareja, en la medida en que lo prevea la legislación del país, sin adoptarlo; no se incluye en esta categoría a los niños en acogida ni a los hijos políticos.

Una «pareja» se define como dos individuos considerados pareja sobre la base de sus formas de convivencia reales en el hogar privado, con independencia de si la relación está registrada legalmente (por ejemplo, matrimonio o unión civil) o es una relación de hecho (pareja conviviente).

«Otro tipo de hogares» son los que no pertenecen a ninguna de las categorías anteriores.

Hogar unipersonal

Progenitor solo con al menos un hijo menor de 25 años

Progenitor solo con todos los hijos de 25 años o más

Pareja sin hijos

Pareja con al menos un hijo menor de 25 años

Pareja con todos los hijos de 25 años o más

Otro tipo de hogar

No consta (1)

Situación respecto de la actividad principal (autopercibida)

La situación respecto de la actividad principal autopercibida es la propia percepción que una persona tiene de la actividad actual más importante que describe el modo en que ella se percibe principalmente. Aunque puede aplicarse más de una situación respecto de la actividad a una persona, solo se tiene en cuenta la más importante de acuerdo con la percepción de la persona y la que se refiere a la situación actual.

Es posible que la categoría «servicio militar o civil obligatorio» no sea aplicable en algunos países, en cuyo caso puede omitirse.

Ocupado

Desempleado

Jubilado

En situación de incapacidad para trabajar por problemas de salud de larga duración

Alumno o estudiante

Se encarga de las tareas domésticas

Servicio militar o civil obligatorio (en su caso)

Otros

No consta (1)

No aplicable (2)

Empleo principal a tiempo completo o a tiempo parcial (autodeclarado)

La variable describe el tiempo dedicado habitualmente al empleo principal por una persona con empleo, sobre la base de la propia percepción de la persona (es decir, autodeclarado) de las horas habituales trabajadas en el empleo principal.

La variable distingue entre empleos a tiempo completo y empleos a tiempo parcial. El término «empleo» se utiliza en referencia al trabajo. Una persona que trabaja en un empleo a tiempo parcial normalmente trabaja menos horas que un trabajador a tiempo completo comparable. La distinción se refiere a las horas que una persona trabaja habitualmente en el empleo principal sobre un período de referencia más largo y es una autodeclaración, es decir, corresponde a la persona decidir si su empleo principal en el contexto de su profesión o empresa es a tiempo parcial o a tiempo completo.

Empleo a tiempo completo

Empleo a tiempo parcial

No consta (1)

No aplicable (2)

Situación en el empleo principal

La variable se basa en la Clasificación Internacional de la Situación en el Empleo (CISE) y se refiere al empleo principal de una persona con empleo, del siguiente modo:

Trabajadores por cuenta propia con asalariados: personas que trabajan en su propia empresa, actividad profesional o explotación agrícola con el fin de obtener un beneficio derivado de los bienes producidos o los servicios prestados, y que emplean al menos a otra persona.

Trabajadores por cuenta propia sin asalariados: personas que trabajan en su propia empresa, actividad profesional o explotación agrícola con el fin de obtener un beneficio derivado de los bienes producidos o los servicios prestados, y que no emplean a otras personas.

Asalariados: personas que trabajan para un empleador público o privado sobre la base de un contrato escrito o verbal y que reciben una remuneración en efectivo o en especie.

Trabajadores familiares (no remunerados): personas que ayudan a otro miembro de la familia a llevar una explotación agrícola u otra empresa familiar, siempre que no se consideren asalariados, en el sentido de que no reciban una remuneración por su trabajo.

Trabajador por cuenta propia con asalariados

Trabajador por cuenta propia sin asalariados

Asalariado

Trabajador familiar (no remunerado)

No consta (1)

No aplicable (2)

Actividad económica de la unidad local para el empleo principal

La variable determina la actividad o sector económico de la unidad local (empresa) a la que pertenece el empleo principal (de una persona con empleo), según las categorías establecidas por la Nomenclatura Estadística de Actividades Económicas [NACE (3) Rev. 2]

El nivel de detalle necesario (uno, dos o tres dígitos) depende del contexto de cada recogida de microdatos:

NACE Rev. 2

No consta (1)

No aplicable (2)

Ocupación en el empleo principal

La variable determina la ocupación en el empleo principal de una persona con empleo, clasificada según las categorías establecidas por la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones, versión 2008 (CIUO-08) (4).

El nivel de detalle necesario (dos o cuatro dígitos) depende del contexto de cada recogida de microdatos:

CIUO-08

No consta (1)

No aplicable (2)

Nivel de estudios terminados

El nivel de estudios terminados de una persona es el nivel CINE [Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011 (5)] más alto concluido exitosamente. La conclusión exitosa de un programa de educación se valida mediante una certificación reconocida oficialmente por las autoridades nacionales competentes en materia de educación o reconocida como equivalente a otra certificación de educación formal. En los países en los que los programas de educación, en particular los pertenecientes a los niveles CINE 1 y 2, no conducen a la obtención de una certificación, puede utilizarse en su lugar el criterio de asistencia a tiempo completo al programa y el derecho a acceder normalmente a un nivel superior de educación. Al determinar el nivel más alto, deben tenerse en cuenta tanto la educación general como la vocacional.

El concepto de «conclusión exitosa de un programa de educación» corresponde normalmente a la situación en la que un alumno o estudiante asiste a cursos o clases y obtiene una credencial final asociada a un programa de educación formal. A este respecto, el nivel de estudios terminados corresponde al nivel más alto concluido exitosamente en la escala de la CINE.

El nivel de estudios terminados se define de acuerdo con la CINE.

La categoría «no aplicable» se utilizará para el recuento de unidades estadísticas para las que, aun formando parte de la población de origen de los datos, no se notifique sistemáticamente información sobre la variable (por ejemplo, personas por debajo de una determinada edad).

El nivel de detalle de la información depende del contexto de cada recogida de datos (ámbito). Para cada categoría de la CINE-A se indican los códigos cuando existe una relación biunívoca entre las categorías y los códigos. Se especifican categorías adicionales para tener en cuenta situaciones de información incompleta sobre el acceso a la enseñanza superior u orientación:

Ninguna educación formal o menos que CINE 1

0

CINE 1. Educación primaria

1

CINE 2. Educación secundaria baja

2

CINE 3. Educación secundaria alta

3

CINE 3. Educación secundaria baja. General

34

CINE 3. Educación secundaria alta (general). Conclusión parcial del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

342

CINE 3. Educación secundaria alta (general). Conclusión del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

343

CINE 3. Educación secundaria alta (general). Conclusión del nivel, con acceso directo a educación terciaria

344

CINE 3. Educación secundaria alta (general). Sin distinción posible de acceso a educación terciaria

-

CINE 3. Educación secundaria baja. Vocacional

35

CINE 3. Educación secundaria alta (vocacional). Conclusión parcial del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

352

CINE 3. Educación secundaria alta (vocacional). Conclusión del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

353

CINE 3. Educación secundaria alta (vocacional). Conclusión del nivel, con acceso directo a educación terciaria

354

CINE 3. Educación secundaria alta (vocacional). Sin distinción posible de acceso a educación terciaria

-

CINE 3. Educación secundaria baja. Orientación no especificada

-

CINE 3. Educación secundaria alta (orientación no especificada). Conclusión parcial del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

-

CINE 3. Educación secundaria alta (orientación no especificada). Conclusión del nivel, sin acceso directo a educación terciaria

-

CINE 3. Educación secundaria alta (orientación no especificada). Conclusión del nivel, con acceso directo a educación terciaria

-

CINE 3. Educación secundaria alta (orientación no especificada). Sin distinción posible de acceso a educación terciaria

-

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria

4

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. General

44

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. Vocacional

45

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. Orientación no especificada

-

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto

5

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. General

54

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. Vocacional

55

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. Orientación no especificada

-

CINE 6. Grado en educación terciaria o nivel equivalente

6

CINE 7. Nivel de maestría, especialización o equivalente

7

CINE 8. Nivel de doctorado o equivalente

8

No consta

 

No aplicable

 

País de nacimiento

El país de nacimiento de una persona se define como el país de residencia habitual de la madre de la persona en el momento del parto, según las fronteras nacionales actuales (y no según las fronteras en el momento del nacimiento).

Si no se dispone de información sobre el lugar de residencia habitual de la madre en el momento del nacimiento, debe comunicarse el lugar donde tuvo lugar el nacimiento.

La lista de países y los códigos correspondientes se definen con arreglo a la lista normalizada de códigos (SCL) GEO de Eurostat (6).

País de nacimiento (código SCL GEO)

Nacido en el extranjero pero se desconoce el país de nacimiento

No consta (1)

No aplicable (2)

País de la nacionalidad principal

La variable informa sobre el país de la nacionalidad principal de la persona, definida como el vínculo jurídico particular entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, elección, matrimonio u otros medios, de conformidad con la legislación nacional.

La persona que tenga más de una nacionalidad se clasificará en un solo país de nacionalidad, que se determinará según el siguiente orden de prioridad:

país declarante,

si la persona no tiene la nacionalidad del país declarante: otro Estado miembro,

si la persona no tiene la nacionalidad de otro Estado miembro: otro país no perteneciente a la Unión.

En otros casos (por ejemplo, doble nacionalidad, cuando ambos países pertenecen a la Unión pero ninguno de ellos es el país declarante), la persona puede elegir qué país de nacionalidad debe registrarse o, si no se dispone de esta información, el país declarante podrá determinar qué país de nacionalidad debe asignarse.

La lista de países y los códigos correspondientes se definen con arreglo a la lista normalizada de códigos (SCL) GEO de Eurostat (6).

La categoría «apátrida» corresponde a una persona sin la nacionalidad reconocida de un Estado.

País de la nacionalidad principal (código SCL GEO)

Apátrida

Nacionalidad extranjera pero se desconoce el país

No consta (1)

No aplicable (2)

País de nacimiento del padre

La variable informa sobre el país de nacimiento del padre de la persona, es decir, el país de residencia habitual (en sus fronteras actuales, si se dispone de la información) de la madre del padre de la persona en el momento del parto o, en su defecto, el país (en sus fronteras actuales, si se dispone de la información) en el que tuvo lugar el nacimiento del padre de la persona.

La información sobre el país de nacimiento del padre debe obtenerse con arreglo a las mismas normas establecidas para la variable «país de nacimiento».

El «padre» es el progenitor masculino de un «hijo», ya sea padre natural (biológico), adoptivo o padrastro.

En el caso de una persona que tenga no solo un padre natural (biológico), sino también, por ejemplo, un padre adoptivo o un padrastro, el país de nacimiento debe hacer referencia a quien haya criado realmente a la persona y haya actuado como padre en sentido afectivo o jurídico, por ejemplo, el tutor.

En el caso de una persona con progenitores del mismo sexo, ambos mujeres, esta variable podrá utilizarse para declarar el país de nacimiento de una de las madres.

La lista de países y los códigos correspondientes se definen con arreglo a la lista normalizada de códigos (SCL) GEO de Eurostat (6).

País de nacimiento del padre (código SCL GEO)

Padre nacido en el extranjero pero se desconoce su país de nacimiento

No consta (1)

No aplicable (2)

País de nacimiento de la madre

La variable informa sobre el país de nacimiento de la madre de la persona, es decir, el país de residencia habitual (en sus fronteras actuales, si se dispone de la información) de la madre de la madre de la persona en el momento del parto o, en su defecto, el país (en sus fronteras actuales, si se dispone de la información) en el que tuvo lugar el nacimiento de la madre de la persona.

La información sobre el país de nacimiento de la madre debe obtenerse con arreglo a las mismas normas establecidas para la variable «país de nacimiento».

La «madre» es el progenitor femenino de un «hijo», ya sea madre natural (biológica), adoptiva o madrastra.

En el caso de una persona que tenga no solo una madre natural (biológica), sino también, por ejemplo, una madre adoptiva o una madrastra, el país de nacimiento debe hacer referencia a quien haya criado realmente a la persona y haya actuado como madre en sentido afectivo o jurídico, por ejemplo, la tutora.

En el caso de una persona con progenitores del mismo sexo, ambos hombres, esta variable podrá utilizarse para notificar el país de nacimiento de uno de los padres.

La lista de países y los códigos correspondientes se definen con arreglo a la lista normalizada de códigos (SCL) GEO de Eurostat (6).

País de nacimiento de la madre (código SCL GEO)

Madre nacida en el extranjero pero se desconoce su país de nacimiento

No consta (1)

No aplicable (2)

País de residencia

El país de residencia es el país en el que la persona o el hogar tiene su residencia habitual, de conformidad con las fronteras nacionales actuales.

La lista de países y los códigos correspondientes se definen con arreglo a la lista normalizada de códigos (SCL) GEO de Eurostat (6).

País de residencia (código SCL GEO)

Región de residencia

La región de residencia es la región, en el país de residencia, en la que la persona o el hogar tiene su residencia habitual, definida para los Estados miembros sobre la base de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1059/2003 y en su anexo I.

El nivel de detalle (NUTS 1, 2 o 3) depende del contexto de cada recogida de microdatos:

Región de residencia (código NUTS)

Grado de urbanización

La variable informa sobre el grado de urbanización de la zona en la que la persona o el hogar tiene su residencia habitual, clasificando las unidades administrativas locales (LAU) en uno de los tres tipos de zonas siguientes:

1.

«Ciudades»: zonas densamente pobladas en las que al menos el 50 % de la población vive en un centro urbano.

2.

«Localidades»: zonas de densidad intermedia en las que al menos el 50 % de la población vive en agrupaciones urbanas, pero que no son «ciudades».

3.

«Zonas rurales»: zonas escasamente pobladas en las que más del 50 % de la población vive en celdas de malla rurales.

Ciudades

Localidades

Zonas rurales

Red familiar del hogar

La red familiar del hogar informa sobre la composición de los hogares privados y las relaciones dentro del hogar entre los miembros del hogar. La red familiar del hogar tendrá forma de matriz con las relaciones entre todos y cada uno de los miembros del hogar; cada fila y cada columna corresponden a un miembro del hogar y la relación entre los miembros se indica mediante las categorías estándar en las casillas en las que se cruzan la fila y la columna de los miembros respectivos, como se indica a continuación:

El término «pareja» se definirá de acuerdo con el estatus de la relación o la unión legal o de hecho.

Se identificará al «marido», «mujer» o «cónyuge civil» de acuerdo con el estado civil legal, es decir, la situación conyugal (legal) de cada individuo en relación con las leyes (o costumbres) matrimoniales del país (es decir, la situación de iure), incluidos los cónyuges civiles. Los miembros de parejas del mismo sexo pueden ser «marido o mujer o cónyuge civil» si se acordó con arreglo a las leyes (o costumbres) matrimoniales del país.

La «pareja» o «conviviente» se determina según la relación de hecho, es decir, el estatus de la unión o relación de cada individuo en función de sus formas de convivencia reales en el hogar.

«Hijo», ya sea natural, adoptivo, o hijastro.

«Hijo natural o adoptivo, o hijastro» se refiere a un miembro de la familia, natural (biológico), adoptado o del cónyuge (con independencia de su edad o estatus de unión o relación) que tiene su residencia habitual en el hogar de al menos uno de los progenitores. Por «adopción» se entiende el hecho de acoger y tratar como propio a un hijo biológico de otros progenitores, en la medida en que lo prevea la legislación del país. Mediante un proceso judicial, el hijo adoptivo, emparentado o no con el adoptante, adquiere los derechos y el estatus de hijo nacido biológicamente para los progenitores adoptivos.

«Hijastro» se refiere a una situación en la que un padrastro o madrastra trata como propio al hijo de su pareja en la medida en que lo prevea la legislación del país, sin adoptarlo.

«Hijo político» es la pareja legal o de hecho de un hijo propio.

Por «nieto» se entiende el hijo de un hijo, incluidos los hijos naturales, los adoptivos y los hijastros.

«Progenitor» es la contraparte del «hijo natural o adoptivo» (progenitor natural o adoptivo) o del «hijastro» (padrastro o madrastra).

«Padres políticos» son los progenitores de la pareja legal o de hecho.

Por «abuelo» se entiende un progenitor del progenitor de una persona, incluidos el progenitor natural, adoptivo y el padrastro o la madrastra.

«Hermano» se refiere a los hermanos biológicos, adoptivos o hermanastros.

«Otro familiar» se refiere a otros familiares no incluidos en la lista supra, como primos, tíos, sobrinos, etc., y también nietos políticos, abuelos políticos y cuñados.

«Otras personas ajenas a la familia» se refiere a personas que no son familiares, como «au pairs», amigos o estudiantes que conviven, etc. Los niños en acogida también deben incluirse en esta categoría.

El nivel de detalle de la información depende del contexto de cada recogida de microdatos:

Pareja

Marido o mujer o cónyuge civil

Pareja o conviviente

Hijo

Hijo natural o adoptivo

Hijastro

Hijo político

Nieto

Progenitor

Progenitor natural o adoptivo

Padrastro o madrastra

Padre político

Abuelo

Hermano

Hermano natural

Hermanastro

Otro familiar

Otras personas ajenas a la familia

No consta (1)

Tamaño del hogar

El tamaño del hogar se define como el número total de miembros de un hogar privado.

La variable proporciona información sobre el número exacto de miembros del hogar.

Número total de miembros del hogar

No consta

Régimen de tenencia de la vivienda

La variable se refiere a las modalidades según las cuales un hogar privado ocupa la totalidad o parte de una unidad de vivienda, a saber:

Las categorías «propietario con hipoteca pendiente» y «propietario sin hipoteca pendiente» se utilizarán para los hogares privados en los que al menos uno de sus miembros sea propietario de la unidad de vivienda en la que vive el hogar, con independencia de que cualquier otro miembro del hogar sea arrendatario de la totalidad o una parte de la unidad de vivienda. Una persona es propietaria si posee un título de propiedad, con independencia de que la vivienda esté totalmente pagada o no. Un propietario por reversión debe considerarse el propietario.

La categoría «propietario con hipoteca pendiente» se aplica a las situaciones en las que el propietario tiene que liquidar al menos una hipoteca pendiente contratada para comprar esta unidad de vivienda o cualquier interés pendiente sobre la hipoteca, o ambas cosas.

La categoría «propietario sin hipoteca pendiente» se aplica a las situaciones en las que no existe una hipoteca pendiente ni intereses que reembolsar sobre la hipoteca. No se incluyen en esta categoría los reembolsos de hipotecas o préstamos inmobiliarios, o de ambos, para cualquier otra unidad de vivienda (por ejemplo, para una segunda vivienda) o para reparaciones, renovación o mantenimiento o para otros fines no relacionados con la vivienda.

Las categorías «arrendatario, alquiler a precio de mercado» o «arrendatario, alquiler a precio reducido» deben utilizarse en el caso de los hogares en los que al menos uno de sus miembros es arrendatario (unidad de vivienda alquilada al propietario) o subarrendatario (unidad de vivienda subalquilada a alguien que a su vez es arrendatario) de la unidad de vivienda en la que vive y en los que ningún miembro del hogar es propietario de dicha unidad de vivienda.

La categoría «arrendatario, alquiler a precio de mercado» se aplica a los hogares en los que al menos uno de sus miembros es el arrendatario o subarrendatario que paga un alquiler a precios vigentes o de mercado. La categoría también se aplica cuando se paga un alquiler a precio de mercado pero se recupera total o parcialmente mediante las prestaciones de vivienda u otras fuentes, incluidas fuentes públicas, caritativas o privadas.

La categoría «arrendatario, alquiler a precio reducido» incluye a los hogares que viven en unidades de vivienda a precio reducido, es decir, pagando un alquiler inferior al precio de mercado (pero no gratuito), e incluye los casos en que la reducción del precio se concede:

a)

por ley;

b)

como consecuencia de un régimen de vivienda social;

c)

por motivos privados;

d)

por un empleador.

La categoría «arrendatario, alquiler gratuito» incluye a los hogares que viven en unidades de vivienda de alquiler gratuito, es decir, cuando no se paga ningún alquiler, e incluye los casos en que el alquiler gratuito se concede:

a)

por ley;

b)

como consecuencia de un régimen de vivienda social;

c)

por motivos privados;

d)

por un empleador.

La categoría «no aplicable» incluye a todos los hogares privados que no viven en viviendas convencionales según se definen en el Reglamento (CE) n.o 1201/2009 de la Comisión.

Propietario sin hipoteca pendiente

Propietario con hipoteca pendiente

Arrendatario, alquiler a precio de mercado

Arrendatario, alquiler a precio reducido

Arrendatario, alquiler gratuito

No consta (1)

No aplicable

Renta mensual neta actual del hogar

La variable informa sobre la renta mensual neta actual de un hogar privado, es decir, la suma de los ingresos de todos los miembros del hogar percibidos individualmente o en su conjunto, incluidas la renta del trabajo, las prestaciones sociales y otras rentas en efectivo, deduciendo las transferencias de efectivo abonadas a otros hogares, después de impuestos y cotizaciones a la seguridad social.

La variable tiene por objeto proporcionar información sobre la renta del hogar que queda disponible para consumo o ahorro cada mes por término medio. En caso de que la renta del hogar varíe sustancialmente de un mes a otro, se facilitará una estimación de la renta mensual neta típica o habitual que refleje la situación actual del hogar en cuanto a la renta. En caso de que la renta mensual del hogar varíe sustancialmente a lo largo del año, como en el caso de actividad estacional, se proporcionará la media mensual de la renta anual.

La renta mensual neta actual se declarará como renta neta actual total del hogar o como uno de los cinco grupos de renta equivalente.

Los umbrales entre los cinco grupos de renta equivalente quedan determinados por los quintiles de la distribución variable y se definen como sigue:

El «grupo de renta equivalente mensual neta actual baja» corresponde a los hogares con un nivel de renta equivalente inferior al primer quintil.

El «grupo de renta equivalente mensual neta actual baja a media» corresponde a los hogares con un nivel de renta equivalente igual o superior al primer quintil e inferior al segundo quintil.

El «grupo de renta equivalente mensual neta actual media» corresponde a los hogares con un nivel de renta equivalente igual o superior al segundo quintil e inferior al tercer quintil.

El «grupo de renta equivalente mensual neta actual media a alta» corresponde a los hogares con un nivel de renta equivalente igual o superior al tercer quintil e inferior al cuarto quintil.

El «grupo de renta equivalente mensual neta actual alta» corresponde a los hogares con un nivel de renta equivalente igual o superior al cuarto quintil.

La equivalencia consiste en aplicar ponderaciones a los miembros del hogar para reflejar las diferencias en cuanto al tamaño y la composición de los hogares, como sigue: se aplica una ponderación de 1,0 al primer miembro del hogar de 14 años o más, de 0,5 al segundo miembro y a cada miembro sucesivo de 14 años o más, y de 0,3 a cada menor de 14 años.

Grupo de renta equivalente mensual neta actual baja

Grupo de renta equivalente mensual neta actual baja a media

Grupo de renta equivalente mensual neta actual media

Grupo de renta equivalente mensual neta actual media a alta

Grupo de renta equivalente mensual neta actual superior

Renta mensual neta actual total del hogar (cifra expresada en moneda nacional)

No consta (1)

Permanencia del empleo principal

La variable distingue si el empleo principal tiene una duración limitada (es decir, el empleo o el contrato expirará después de un período predefinido) o se basa en un contrato indefinido. La variable se refiere al empleo principal de una persona con empleo que trabaja como asalariada.

El término «empleo» se utiliza en referencia al trabajo. El criterio para determinar si una persona tiene empleo depende del contexto en cada recogida de microdatos.

Un empleo es un conjunto de tareas y funciones desempeñadas para una sola unidad económica. Las personas pueden tener uno o varios empleos. En el caso de los asalariados, cada contrato puede considerarse un conjunto separado de tareas y funciones, y, por ende, un empleo separado. En caso de pluriempleo, el empleo principal es aquel con el mayor número de horas habitualmente trabajadas, según se define en las normas estadísticas internacionales sobre el tiempo de trabajo.

Un empleo con un contrato de duración determinada finalizará, bien tras un período de tiempo determinado de antemano (en una fecha conocida), bien tras un período no conocido de antemano, pero definido, no obstante, por criterios objetivos, como la realización de una tarea o el período de ausencia de un trabajador sustituido temporalmente.

Un empleo con un contrato sin un límite de tiempo predefinido se considera indefinido.

Lo que cuenta como empleo es el acuerdo contractual, informal o verbal de la relación laboral, y no la expectativa que el encuestado pudiera tener de perder el empleo, su intención de abandonarlo, su deseo de quedarse o la probabilidad de quedarse en él de forma indefinida.

El nivel de detalle de la información depende del contexto de cada recogida de microdatos:

Contrato de duración determinada

— contrato escrito de duración determinada

— acuerdo verbal de duración determinada

Empleo indefinido

— Contrato escrito indefinido

— acuerdo verbal indefinido

No consta (1)

No aplicable (2)

Responsabilidades de supervisión

La variable se refiere al empleo principal actual de un asalariado y distingue entre asalariados con y sin tareas de supervisión. Se considera que una persona tiene responsabilidades de supervisión cuando supervisa formalmente el trabajo de al menos otra persona. Las responsabilidades en relación con los aprendices y becarios no cuentan como responsabilidades de supervisión; tampoco el control de calidad (comprobar el resultado de servicios, pero no el trabajo realizado por otras personas) ni la consultoría.

No

No consta (1)

No aplicable (2)

Año en que la persona empezó a trabajar para su empleador actual o como trabajador por cuenta propia

La variable se refiere al empleo principal actual de una persona con empleo e informa sobre el año en que la persona empezó a trabajar para su empleador actual o como trabajador por cuenta propia en la empresa actual.

Año en que la persona empezó a trabajar para el empleador actual o como trabajador por cuenta propia en el empleo principal (expresado en cuatro dígitos)

No consta (1)

No aplicable (2)

Tamaño de la unidad local para el empleo principal

La variable se refiere al empleo principal de una persona con empleo e informa sobre el número de personas que trabajan para la unidad local, incluidas las que trabajan en la ubicación de la unidad, así como las personas que, aunque trabajan fuera de la unidad, pertenecen a ella desde el punto de vista organizativo y son retribuidas por ella. También incluye a los propietarios que trabajan y a los socios que trabajan regularmente en la unidad y a los trabajadores familiares no remunerados, así como a los trabajadores a tiempo parcial que figuran en nómina. Incluye igualmente a los trabajadores temporeros, los aprendices, los becarios y los trabajadores a domicilio en nómina.

La unidad local es una empresa o parte de una empresa sita en un lugar geográficamente delimitado.

Número exacto de personas, si son entre 1 y 9

De 10 a 19 personas

De 20 a 49 personas

De 50 a 249 personas

250 personas o más

No sabe, pero menos de 10 personas

No sabe, pero 10 personas o más

No consta (1)

No aplicable (2)

Experiencia laboral anterior

La variable proporciona información sobre si una persona, sin empleo, ha tenido anteriormente un empleo [de acuerdo con la definición de empleo de la Organización Internacional del Trabajo (7)] y sobre si la experiencia laboral anterior se limitó o no a trabajos meramente ocasionales.

La categoría «persona que nunca ha tenido un empleo» comprende las personas que nunca han tenido experiencia laboral.

La categoría «persona que tiene experiencia laboral limitada a trabajos meramente ocasionales» comprende las personas que han tenido experiencia laboral y esta experiencia se limita a trabajos meramente ocasionales. A los efectos de esta variable, el trabajo como recluta no debe considerarse experiencia laboral.

La categoría «persona que tiene experiencia laboral distinta de trabajos meramente ocasionales» comprende las personas que han tenido experiencia laboral, excluyéndose los casos en que esta experiencia se limita a trabajos meramente ocasionales.

La persona nunca ha tenido un empleo

La persona tiene experiencia laboral limitada a trabajos meramente ocasionales

La persona tiene experiencia laboral distinta de trabajos meramente ocasionales

No consta (1)

No aplicable (2)

Participación en educación y formación formal (estudiante o aprendiz) en el período de referencia

La variable mide la participación de una persona en educación y formación formal estableciendo si la persona ha estado inscrita como estudiante o aprendiz en un programa de educación formal durante el período de referencia (que se definirá para cada recogida de microdatos).

No

No consta (1)

No aplicable (2)

Nivel de la actividad de educación o formación formal actual o más reciente

La variable mide el nivel de la actividad de educación o formación formal más reciente en la que una persona ha participado durante un período de referencia determinado (que se definirá para cada recogida de microdatos), según las categorías de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación para programas de educación 2011 5 (CINE-P 2011).

El nivel de detalle de la información depende del contexto de cada recogida de datos (ámbito). Para cada categoría de la CINE-P se indican los códigos cuando existe una relación biunívoca entre las categorías y los códigos.

CINE 0. Educación de la primera infancia

0

CINE 1. Educación primaria

1

CINE 2. Educación secundaria baja

2

CINE 3. Educación secundaria alta

3

CINE 3. Educación secundaria baja. General

34

CINE 3. Educación secundaria baja. Vocacional

35

CINE 3. Educación secundaria baja. Orientación no especificada (8)

-

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria

4

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. General

44

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. Vocacional

45

CINE 4. Educación postsecundaria no terciaria. Orientación no especificada (8)

-

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto

5

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. General

54

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. Vocacional

55

CINE 5. Educación terciaria de ciclo corto. Orientación no especificada (8)

-

CINE 6. Grado en educación terciaria o nivel equivalente

6

CINE 7. Nivel de maestría, especialización o equivalente

7

CINE 8. Nivel de doctorado o equivalente

8

No consta (1)

 

No aplicable (2)

 

Año en que el nivel de educación más alto se concluyó exitosamente

Año en que el nivel de educación más alto se concluyó exitosamente (expresado en cuatro dígitos)

La variable se refiere al año en que se completó con éxito el nivel de educación más alto y se refiere a personas con un nivel de estudios terminados de educación primaria (CINE 1) o superior.

La categoría «no aplicable» incluye a personas sin educación formal o con un nivel de estudios terminados inferior a la enseñanza primaria (CINE 1). La categoría «no aplicable» se utilizará también para el recuento de unidades estadísticas que formen parte de la población de la fuente de datos pero para las que no se notifique sistemáticamente información sobre la variable (por ejemplo, personas por debajo de una determinada edad).

Año en que el nivel de educación más alto se concluyó exitosamente (cuatro dígitos)

No consta (1)

No aplicable (2)

Campo del nivel de educación más alto concluido exitosamente

Es el campo del nivel de educación más alto concluido exitosamente por personas con un nivel de estudios terminados de CINE 3 o superior.

El campo del nivel de educación más alto concluido exitosamente se basa en los Campos de educación y capacitación 2013 de la CINE (ISCED-F 2013)  (8). Un campo es la esfera amplia, la rama o el área de contenido cubierto por un programa de educación o por una certificación.

La categoría «no aplicable» incluye a personas sin educación formal o con un nivel de estudios terminados inferior a CINE 3.

El nivel de detalle de la información depende del contexto de cada recogida de datos (ámbito). Para cada categoría de la CINE-F se indican los códigos cuando existe una relación biunívoca entre las categorías y los códigos (9):

Programas y certificaciones genéricos

00

Programas y certificaciones básicos

001

Alfabetización y aritmética elemental

002

Competencias personales y desarrollo

003

Programas y certificaciones genéricos sin mayor definición

(009)

Educación

01

Educación

011

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con la educación

018

Artes y humanidades

02

Artes

021

Humanidades (excepto idiomas)

022

Idiomas

023

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con las artes y humanidades

028

Artes y humanidades sin mayor definición

029

Ciencias sociales, periodismo e información

03

Ciencias sociales y del comportamiento

031

Periodismo e información

032

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con las ciencias sociales, el periodismo y la información

038

Ciencias sociales, periodismo e información sin mayor definición

039

Administración de empresas y derecho

04

Educación comercial y administración

041

Derecho

042

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con la educación comercial, la administración y el derecho

048

Administración de empresas y derecho sin mayor definición

049

Ciencias naturales, matemáticas y estadística

05

Ciencias biológicas y afines

051

Medio ambiente

052

Ciencias físicas

053

Matemáticas y estadística

054

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con las ciencias naturales, las matemáticas y la estadística

058

Ciencias naturales, matemáticas y estadística sin mayor definición

059

Tecnologías de la información y la comunicación

06

Tecnologías de la información y la comunicación

061

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con las tecnologías de la información y la comunicación

068

Ingeniería, industria y construcción

07

Ingeniería y profesiones afines

071

Industria y producción

072

Arquitectura y construcción

073

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con la ingeniería, la industria y la producción

078

Ingeniería, industria y producción sin mayor definición

079

Agricultura, silvicultura, pesca y veterinaria

08

Agricultura

081

Silvicultura

082

Pesca

083

Veterinaria

084

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con la agricultura, la silvicultura, la pesca y la veterinaria

088

Agricultura, silvicultura, pesca y veterinaria sin mayor definición

089

Salud y bienestar

09

Salud

091

Bienestar

092

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con la salud y el bienestar

098

Salud y bienestar sin mayor definición

099

Servicios

10

Servicios personales

101

Servicios de higiene y salud ocupacional

102

Servicios de seguridad

103

Servicios de transporte

104

Programas y certificaciones interdisciplinarios relacionados con los servicios

108

Servicios sin mayor definición

109

No consta

 

No aplicable

 

Duración de la estancia en el país de residencia en años cumplidos

La duración de la estancia en el país de residencia en años cumplidos describe el intervalo temporal desde el momento en que una persona estableció en último lugar su residencia habitual en el país declarante, expresado en años cumplidos, con las opciones siguientes:

Ha nacido en este país y nunca ha vivido en el extranjero durante un período de al menos un año: comprende a las personas que han nacido en el país declarante y que nunca han tenido su residencia habitual en un país distinto del país declarante durante al menos un año.

Número de años en este país desde que estableció en él por última vez el lugar de residencia habitual (un número entero que describa el período comprendido entre el momento en que la persona estableció en último lugar su residencia habitual y la fecha de referencia, específica para cada recogida de microdatos sociales, en años cumplidos).

Ha nacido en este país y nunca ha vivido en el extranjero durante un período de al menos un año

Número de años en este país (desde que estableció en él por última vez el lugar de residencia habitual) (dos dígitos)

No consta (1)

No aplicable (2)

Percepción subjetiva del estado de salud

La percepción subjetiva del estado de salud es una valoración subjetiva de la persona sobre su estado de salud en general (más que el estado de salud actual o posibles problemas de salud de carácter temporal), incluidas las diferentes dimensiones de la salud, por ejemplo el funcionamiento físico y emocional, la salud psíquica (que cubre el bienestar psicológico y los trastornos mentales) y los signos y síntomas biomédicos.

Muy bueno

Bueno

Regular (ni bueno ni malo)

Malo

Muy malo

No consta (1)

No aplicable (2)

Problemas de salud de larga duración

La variable «problemas de salud de larga duración» es una valoración subjetiva de la persona sobre sus problemas de salud crónicos, incluidas las diferentes dimensiones físicas, emocionales, de comportamiento y psíquicas de la salud, las enfermedades y los trastornos, así como el dolor, los problemas de salud causados por accidentes y lesiones o las enfermedades congénitas. Una enfermedad crónica o de larga duración se caracteriza por ser permanente y por requerir previsiblemente un largo período de supervisión, observación o atención. Las enfermedades o problemas de salud de larga duración deben haber durado (o repetirse) o se prevé que duren (o se repitan) seis meses o más.

La categoría «sí» se refiere a la aparición de uno o varios problemas de salud de larga duración o crónicos, y «no» se refiere a la ausencia de problemas de salud de larga duración o crónicos según la percepción del encuestado.

No

No consta (1)

No aplicable  (2)

Limitación de las actividades debido a problemas de salud

La variable mide el nivel autoevaluado individual de limitación o limitaciones existentes duraderas (de al menos seis meses), debido a un problema o problemas de salud (ya sean físicos, psíquicos o emocionales, incluidos el deterioro o las limitaciones resultantes de la vejez), para la participación en actividades que de otra forma la persona emprendería o llevaría a cabo normalmente.

Una actividad se define como la realización de una tarea o acción por un individuo. Por limitaciones de la actividad se entiende las dificultades de un individuo para realizar una actividad, evaluadas con arreglo a una norma generalmente aceptada de la población, relativa a las expectativas culturales y sociales en relación con actividades que las personas realizan habitualmente, cubriendo toda la gama de actividades laborales, escolares, domésticas y de ocio.

Las personas con problemas de salud recurrentes o fluctuantes deben referirse a la situación más frecuente que afecte a sus actividades habituales:

«Gravemente limitado» significa que no puede llevarse a cabo una actividad o que solo puede realizarse con dificultad extrema y normalmente con la ayuda de otras personas.

«Limitado pero no gravemente» significa que puede llevarse a cabo una actividad habitual, pero con algunas dificultades, aunque normalmente sin necesidad de ayuda (o normalmente se necesita con menos frecuencia que una ayuda diaria) de otras personas.

«Nada limitado» significa que pueden llevarse a cabo o realizarse actividades habituales sin dificultades, o que cualquier posible limitación de la actividad no ha durado más de los últimos seis meses.

Gravemente limitado

Limitado pero no gravemente

Nada limitado

No consta (1)

No aplicable (2)

Modo de entrevista utilizado

La variable informa sobre el método utilizado para recoger información del encuestado. En caso de que se utilicen múltiples modos para la recogida de datos de un encuestado, la variable informa sobre el modo más utilizado.

En las entrevistas PAPI, CAPI y CATI el entrevistador está presente. La CAWI la realiza el propio encuestado, que sigue un guion que figura en el sitio web.

La categoría «otros» se aplica cuando el modo de entrevista utilizado no está incluido en las demás categorías, por ejemplo, una entrevista autoadministrada en soporte papel (PASI) o una encuesta autoadministrada asistida por ordenador no basada en la web (CASI).

La categoría «no aplicable» se utilizará para el recuento de unidades estadísticas, que formen parte de la población de la fuente de datos, para las que no se comunique sistemáticamente información sobre esta variable, por ejemplo en el caso de personas por debajo de una determinada edad, así como en el caso de que toda la información se haya obtenido de registros (es decir, datos administrativos) o se haya imputado, o ambas cosas, y no haya tenido lugar ninguna entrevista.

Entrevista personal con cuestionario en papel (PAPI)

Entrevista personal asistida por ordenador (CAPI)

Entrevista telefónica asistida por ordenador (CATI)

Entrevista web asistida por ordenador (CAWI)

Otros

No aplicable

Tipo de participación en la encuesta

La variable informa sobre si la información solicitada ha sido facilitada por el encuestado designado o a través de otra persona (encuestado proxy).

El encuestado designado es la persona indicada en las disposiciones relativas a cada recogida de microdatos al que se solicita que facilite la información.

La «participación directa» se refiere a una situación en la que el propio encuestado designado facilita la información solicitada. La participación directa también incluye los casos en los que el encuestado designado ha facilitado la información solicitada con ayuda de otra persona (por ejemplo, traducción o asistencia física) y ha validado las respuestas dadas.

«Participación indirecta» hace referencia a una situación en la que la información solicitada al encuestado designado ha sido facilitada por un tercero (es decir, un encuestado proxy), sin ser validada por el encuestado designado.

La categoría «no aplicable» se utilizará para el recuento de unidades estadísticas, que formen parte de la población de la fuente de datos, para las que no se comunique sistemáticamente información sobre esta variable, así como en caso de que toda la información se haya obtenido a partir de registros (es decir, datos administrativos) o se haya imputado, o ambas cosas, y no haya tenido lugar ninguna entrevista.

Participación directa

Participación indirecta

No consta (1)

No aplicable

Estratos

La variable informa sobre el estrato primario correspondiente a cada unidad de observación (persona u hogar) en caso de que la población objetivo (o una parte de ella) se estratifique en la primera fase del diseño de la muestra, proporcionando códigos de identificación para los diferentes estratos (identificador de estrato). Estratificar la población significa dividirla en subpoblaciones que no se solapan, denominadas estratos. A continuación, se seleccionan muestras independientes dentro de cada estrato.

La información registrada se refiere siempre a la situación en el momento de la selección de la unidad estadística correspondiente (persona u hogar).

La categoría «identificador de estrato» proporciona el código de identificación del estrato al que pertenece cada unidad de observación (persona u hogar). Los códigos de identificación del estrato deben utilizarse en caso de que la población objetivo se haya estratificado o en caso de que se hayan tomado en consideración unidades de muestreo primarias (UMP) autorrepresentadas.

La categoría «no aplicable» se utilizará cuando la población objetivo no se haya estratificado en la primera etapa del proceso de muestreo (por ejemplo, cuando la muestra se haya extraído mediante un muestreo aleatorio simple o mediante un muestreo aleatorio por conglomerados) y no se hayan tomado en consideración UMP autorrepresentadas.

Identificador de estrato

No aplicable

Unidad de muestreo primaria (UMP)

La variable informa sobre la unidad de muestreo primaria (UMP) correspondiente a cada unidad de observación (persona u hogar) en caso de que la población objetivo se divida en conglomerados, proporcionando códigos de identificación para los conglomerados o las UMP.

Una población se divide en conglomerados (es decir, subpoblaciones disjuntas) en caso de que el muestreo directo no sea posible (debido a la falta de un marco de muestreo) o su aplicación resulte demasiado onerosa (la población está muy dispersa geográficamente). A continuación, se selecciona una muestra de conglomerados (UMP) en la primera etapa del proceso de muestreo.

La información registrada se refiere siempre a la situación en el momento de la selección de la unidad correspondiente (persona u hogar).

La categoría «identificador de unidad de muestreo primaria» proporciona el código de identificación de la UMP (entre las UMP seleccionadas) a la que pertenece cada unidad de observación (persona u hogar), en caso de que la población objetivo se haya dividido en conglomerados en la primera etapa de muestreo.

La categoría «no aplicable» debe utilizarse cuando la población objetivo no se haya agrupado en la primera etapa del proceso de muestreo, por ejemplo cuando la muestra se haya obtenido mediante un muestreo aleatorio simple o mediante un muestreo aleatorio estratificado.

Identificador de unidad de muestreo primaria

No aplicable


(1)  La categoría «no consta» se utilizará para los casos de falta de respuesta, por ejemplo, el encuestado no sabe la respuesta o se niega a responder.

(2)  La categoría «no aplicable» se utilizará para los casos no incluidos en el ámbito de una variable específica, es decir, como resultado de la aplicación de un filtro para esa variable, así como para el recuento de unidades estadísticas para las que, aun formando parte de la población de origen de los datos, no se comunique sistemáticamente información sobre esta variable, por ejemplo, en el caso de personas por debajo de una determinada edad.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).

(4)  http://ec.europa.eu/eurostat/documents/1978984/6037342/ISCO-08.pdf (versión inglesa, también disponible en francés y alemán).

(5)  http://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/international-standard-classification-of-education-isced-2011-sp.pdf (disponible en inglés y francés).

(6)  http://ec.europa.eu/eurostat/ramon/nomenclatures/index.cfm?TargetUrl=LST_NOM_DTL&StrNom=CL_GEO&StrLanguageCode=EN&IntPcKey=&StrLayoutCode=HIERARCHIC (disponible en inglés, francés y alemán).

(7)  Aquellas personas que nunca han tenido experiencia laboral en un empleo a cambio de remuneración o beneficios, con al menos una hora de trabajo por semana.

(8)  http://uis.unesco.org/sites/default/files/documents/isced-fields-of-education-and-training-2013-sp.pdf (también disponible en inglés y en francés).

(9)  Los códigos 009, 029, 039, 049, 059, 079, 089, 099 y 109 no son códigos CINE.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/42


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2182 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Pan Galego»/«Pan Gallego» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Pan Galego»/«Pan Gallego» presentada por España ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

(2)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar el nombre citado.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrado el nombre «Pan Galego»/«Pan Gallego» (IGP).

El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.3. Productos de panadería, pastelería, repostería y galletería, del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)   DO C 243 de 19.7.2019, p. 3.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/43


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2183 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Cordero Manchego» (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de España con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Cordero Manchego», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 378/1999 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (3), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Cordero Manchego» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 378/1999 de la Comisión, de 19 de febrero de 1999, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 46 de 20.2.1999, p. 13).

(3)   DO C 242 de 18.7.2019, p. 5.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/44


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2184 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de un nombre inscrito en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas «Riso del Delta del Po» (IGP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Italia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la indicación geográfica protegida «Riso del Delta del Po», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 1078/2009 de la Comisión (2).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia a tenor del artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea, en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Riso del Delta del Po» (IGP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,J

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 1078/2009 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Riso del Delta del Po (IGP)] (DO L 294 de 11.11.2009, p. 4).

(3)   DO C 271 de 13.8.2019, p. 75.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/45


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2185 DE LA COMISIÓN

de 16 de diciembre de 2019

por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Bleu du Vercors-Sassenage» (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 53, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha examinado la solicitud de Francia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Bleu du Vercors-Sassenage», registrada en virtud del Reglamento (CE) n.o 509/2001 de la Comisión (2), modificado por el Reglamento (CE) n.o 387/2009 de la Comisión (3).

(2)

Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, de conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 50, apartado 2, letra a), del citado Reglamento.

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede aprobar la modificación del pliego de condiciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobada la modificación del pliego de condiciones publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea relativa a la denominación «Bleu du Vercors-Sassenage» (DOP).

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Janusz WOJCIECHOWSKI

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 343 de 20.12.1999, p. 1.

(2)  Reglamento (CE) n.o 509/2001 de la Comisión, de 15 de marzo de 2001, que completa el anexo del Reglamento (CE) n.o 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas establecido en el Reglamento (CEE) n.o 2081/92 del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 76 de 16.3.2001, p. 7).

(3)  Reglamento (CE) n.o 387/2009 de la Comisión, de 12 de mayo de 2009, por el que se aprueban modificaciones menores del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Bleu du Vercors-Sassenage (DOP)] (DO L 118 de 13.5.2009, p. 67).

(4)   DO C 279 de 19.8.2019, p. 24.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/46


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2186 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2019

por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en lo que respecta a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 183, letra b),

Visto el Reglamento (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1216/2009 y (CE) n.o 614/2009 del Consejo (2), y en particular su artículo 5, apartado 6, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de los derechos adicionales de importación y fija los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina.

(2)

Según se desprende del control periódico de los datos en los que se basa la fijación de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, así como para la ovoalbúmina, procede modificar los precios representativos de importación de algunos productos teniendo en cuenta las variaciones que registran los precios en función del origen.

(3)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 1484/95 en consecuencia.

(4)

Debido a la necesidad de que esta medida se aplique lo más rápidamente posible una vez que estén disponibles los datos actualizados, procede que el presente Reglamento entre en vigor el día de su publicación.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1484/95 se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2)   DO L 150 de 20.5.2014, p. 1.

(3)  Reglamento (CE) n.o 1484/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de aplicación de derechos adicionales de importación y se fijan los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina y se deroga el Reglamento n.o 163/67/CEE (DO L 145 de 29.6.1995, p. 47).


ANEXO

«ANEXO I

Código NC

Designación de la mercancía

Precio representativo

(en EUR/100 kg)

Garantía contemplada en el artículo 3

(en EUR/100 kg)

Origen  (1)

0207 12 90

Canales de aves de la especie Gallus domesticus, presentación 65 %, congeladas

147,8

0

AR

0207 14 10

Trozos deshuesados de aves de la especie Gallus domesticus, congelados

231,2

204,0

324,0

206,5

21

29

0

28

AR

BR

CL

TH

1602 32 11

Preparaciones de aves de la especie Gallus domesticus, sin cocer

283,0

1

BR


(1)  Nomenclatura de los países fijada por el Reglamento (UE) n.o 1106/2012 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2012, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.o 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que concierne a la actualización de la nomenclatura de países y territorios (DO L 328 de 28.11.2012, p. 7).»


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/48


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2019/... DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2019

por el que se fija el importe máximo de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1370/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que se establecen medidas relativas a la fijación de determinadas ayudas y restituciones en relación con la organización común de mercados de los productos agrícolas (1), y en particular su artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (2), y en particular su artículo 18, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882 de la Comisión (3) abrió un procedimiento de licitación para el almacenamiento privado de aceite de oliva.

(2)

Sobre la base de las ofertas recibidas durante el subperíodo de presentación de ofertas que finaliza el 17 de diciembre de 2019, la cantidad global máxima que debe almacenarse, los costes estimados del almacenamiento y otras informaciones pertinentes relativas al mercado, procede fijar el importe máximo de la ayuda al almacenamiento de 17 629,18 toneladas de aceite de oliva por un período de 180 días con el fin de aliviar la difícil situación del mercado.

(3)

A fin de garantizar la gestión eficiente de la medida, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(4)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para las ofertas presentadas en el marco del procedimiento de licitación abierto por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882 durante el subperíodo que finaliza el 17 de diciembre de 2019, el importe máximo de la ayuda al almacenamiento privado de aceite de oliva será de:

a)

0,00 EUR por tonelada por día de aceite de oliva virgen extra;

b)

1,10 EUR por tonelada por día de aceite de oliva virgen;

c)

1,10 EUR por tonelada por día de aceite de oliva lampante.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Jerzy PLEWA

Director General

Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)   DO L 346 de 20.12.2013, p. 12.

(2)   DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1882 de la Comisión, de 8 de noviembre de 2019, por el que se inician procedimientos de licitación en relación con el importe de la ayuda para el almacenamiento privado de aceite de oliva (DO L 290 de 11.11.2019, p. 12).


DECISIONES

20.12.2019   

ES

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L 330/50


DECISIÓN (PESC) 2019/2188 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 11 de diciembre de 2019

sobre el nombramiento del Jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (EUAM Irak/3/2019)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2017/1869 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (1), y en particular su artículo 9, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 9, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2017/1869, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a tomar las decisiones oportunas para ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak), incluida la decisión de nombrar a un Jefe de Misión.

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2017/1869, se nombró a D. Markus RITTER Jefe de Misión de la EUAM Irak.

(3)

El 15 de octubre de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/1545 (2) por la que se prorroga el mandato de la EUAM Irak hasta el 17 de abril de 2020.

(4)

El 11 de noviembre de 2019, la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Christoph BUIK como Jefe de Misión de la EUAM Irak del 1 de enero de 2020 al 17 de abril de 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Christoph BUIK Jefe de Misión de la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) del 1 de enero de 2020 al 17 de abril de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2020.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2019.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)   DO L 266 de 17.10.2017, p. 12.

(2)  Decisión (PESC) 2018/1545 del Consejo, de 15 de octubre de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1869 sobre la Misión asesora de la Unión Europea en apoyo de la reforma del sector de la seguridad en Irak (EUAM Irak) (DO L 259 de 16.10.2018, p. 31).


20.12.2019   

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L 330/51


DECISIÓN (PESC) 2019/2189 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD

de 17 de diciembre de 2019

sobre el nombramiento del jefe de misión de la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA) (EUAM RCA/1/2019)

EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38, párrafo tercero,

Vista la Decisión (PESC) 2019/2110 del Consejo, de 9 de diciembre de 2019, sobre la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA) (1), y en particular su artículo 8, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

En virtud del artículo 8, apartado 1, de la Decisión (PESC) 2019/2110, el Comité Político y de Seguridad (CPS) está autorizado, de conformidad con el artículo 38 del Tratado, a adoptar las decisiones adecuadas con el fin de ejercer el control político y la dirección estratégica de la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA), incluida la decisión sobre el nombramiento del jefe de misión.

(2)

El 12 de diciembre de 2019, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad propuso el nombramiento de D. Paulo SOARES como jefe de misión de la EUAM RCA para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 y el 8 de diciembre de 2020.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra a D. Paulo SOARES jefe de misión de la Misión asesora PCSD de la Unión Europea en la República Centroafricana (EUAM RCA) para el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2019 y el 8 de diciembre de 2020.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 9 de diciembre de 2019.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por el Comité Político y de Seguridad

La Presidenta

S. FROM-EMMESBERGER


(1)   DO L 318 de 10.12.2019, p. 141.


20.12.2019   

ES

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L 330/52


DECISIÓN (UE) 2019/2190 DEL CONSEJO EUROPEO

de 19 de diciembre de 2019

por la que se nombra a dos miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo

EL CONSEJO EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 283, apartado 2,

Vistas las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea (1),

Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo (2),

Vistos los dictámenes del Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

D. Benoît COEURÉ fue nombrado miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012. Su mandato termina el 31 de diciembre de 2019.

(2)

D.a Sabine LAUTENSCHLÄGER fue nombrada miembro del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo para un mandato de ocho años, a partir del 27 de enero de 2014. Mediante carta de fecha 26 de septiembre de 2019, el presidente del Banco Central Europeo comunicó al presidente del Consejo Europeo la decisión de D.a Sabine LAUTENSCHLÄGER de dimitir de su puesto en el Comité Ejecutivo con efectos a 31 de octubre de 2019, antes de que finalice su mandato.

(3)

Por consiguiente, es necesario nombrar a dos nuevos miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo.

(4)

El Consejo Europeo desea nombrar a D. Fabio PANETTA y a D.a Isabel SCHNABEL, quienes reúnen, a su juicio, todos los requisitos establecidos en el artículo 283, apartado 2, del Tratado.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra miembros del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo, para un mandato de ocho años a partir del 1 de enero de 2020, a las siguientes personas:

D. Fabio PANETTA,

D.a Isabel SCHNABEL.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo Europeo

El Presidente

C. MICHEL


(1)   DO C 351 de 17.10.2019, p. 1; DO C 385 de 13.11.2019, p. 1.

(2)  Dictámenes emitidos el 17 de diciembre de 2019 (pendientes de publicación en el Diario Oficial).

(3)  Dictamen emitido el 23 de octubre de 2019 (DO C 373 de 5.11.2019, p. 2); dictamen emitido el 11 de diciembre de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).


20.12.2019   

ES

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L 330/53


DECISIÓN (PESC) 2019/2191 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2019

en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de reducir el riesgo de su desvío y transferencia ilegal («iTrace IV»)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 28, apartado 1, y su artículo 31, apartado 1,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Estrategia Global de la UE de 2016 sobre Política Exterior y de Seguridad de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estrategia Global de la UE»), hace hincapié en que la Unión fomentará la paz y garantizará la seguridad de sus ciudadanos y de su territorio e intensificará su contribución a la seguridad colectiva. Asimismo, respalda firmemente la plena aplicación y ejecución de los tratados y regímenes multilaterales de no proliferación y de control de armamento, y pide el «rastreo transfronterizo de armas», toda vez que reconoce que la seguridad europea depende de una evaluación mejor y compartida de las amenazas y retos internos y externos.

(2)

La Estrategia «Seguridad de las armas, protección de los ciudadanos: estrategia de la UE contra las armas de fuego, armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y su munición» («Estrategia de la UE para las APAL»), de 19 de noviembre de 2018, destaca que las armas de fuego y las armas pequeñas y armas ligeras ilícitas (APAL) siguen contribuyendo a la inestabilidad y la violencia en la Unión, en su vecindad inmediata y en el resto del mundo. La Estrategia de la UE para las APAL establece el marco de actuación para que la Unión haga frente a estos desafíos y en ella se compromete a financiar los esfuerzos de investigación sobre los orígenes de las APAL ilícitas en las zonas en conflicto, tales como el proyecto iTrace de Conflict Armament Research.

(3)

La Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (1) modificada por la Decisión (PESC) 2019/1560 (2), refleja la determinación de los Estados miembros de abordar, entre otras cosas, el riesgo de que la tecnología o los equipos militares se reexporten a destinos no deseados o se desvíen hacia organizaciones terroristas o individuos terroristas.

(4)

La Estrategia de la UE de Lucha contra el Terrorismo de 2005 subraya la amenaza que representa la adquisición de armas, incluidas las APAL, por parte de grupos terroristas y pide a los Estados miembros que utilicen «de la mejor forma posible» la actividad de investigación de la Unión.

(5)

La fabricación, transferencia y circulación ilícitas de armas convencionales y munición, así como su acumulación excesiva y su diseminación incontrolada fomentan la inseguridad en Europa y los países vecinos, así como en muchas otras zonas del mundo, al exacerbar el conflicto y socavar el establecimiento de la paz después de los conflictos, constituyendo así una seria amenaza a la paz y a la seguridad de Europa.

(6)

En la Estrategia de la UE para las APAL se afirma que la Unión apoyará la labor de los grupos de las Naciones Unidas que supervisan los embargos de armas y reflexionará sobre formas de mejorar el acceso a sus conclusiones sobre el desvío de armas de fuego y APAL ilícitas con fines de control de la exportación de armas.

(7)

Con el Programa de Acción para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos, de las Naciones Unidas, («Programa de Acción de las Naciones Unida»), aprobado el 20 de julio de 2001, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas se comprometieron a prevenir el tráfico ilícito de APAL o su desvío a receptores no autorizados y, en particular, a tener en cuenta el riesgo de que esas armas se desvíen al tráfico ilícito al evaluar las solicitudes de autorización de exportación.

(8)

El 8 de diciembre de 2005, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó un Instrumento internacional que permita a los Estados identificar y rastrear, de forma oportuna y fidedigna, las armas pequeñas y ligeras ilícitas.

(9)

En la tercera conferencia de 2018 para examinar el Programa de Acción de las Naciones Unidas, todos los Estados miembros de las Naciones Unidas declararon su compromiso de alentar a los Estados a que, al realizar el rastreo de las APAL ilícitas, incluidas las armas halladas en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, consulten los registros del Estado donde se haya hallado el arma pequeña o arma ligera del caso o consulten al Estado de fabricación del arma, o ambas cosas.

(10)

El 24 de diciembre de 2014 entró en vigor el Tratado sobre el Comercio de Armas («TCA»). El objetivo del Tratado es establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales; prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío. La Unión debe apoyar a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas en la aplicación de controles eficaces para las transferencias de armas, a fin de garantizar que el TCA sea lo más eficaz posible, sobre todo en lo que se refiere a la aplicación de su artículo 11.

(11)

La Unión apoyó iTrace anteriormente mediante las Decisiones 2013/698/PESC (3), (PESC) 2015/1908 (4), y (PESC) 2017/2283 (5)del Consejo, (iTrace I, II, y III) y desea apoyar iTrace IV, la cuarta fase de este mecanismo mundial para la información sobre armas convencionales ilícitas y sus municiones, a fin de contribuir a la seguridad colectiva de Europa, como exige la Estrategia Global de la UE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1.   Con miras a la aplicación de la Estrategia Global de la UE, de la Posición Común 2008/944/PESC, de la Estrategia de la UE para las APAL y de la promoción de la paz y la seguridad, las actividades del proyecto que apoyará la Unión tendrán los objetivos específicos siguientes:

seguir manteniendo un sistema mundial fácil de usar de gestión de la información sobre las armas convencionales y sus municiones que sean objeto de desvío o de tráfico («iTrace») registrados en zonas afectadas por conflictos, a fin de que se proporcione a los responsables políticos, los expertos en control de armas convencionales y los funcionarios que controlan la exportación de armas convencionales información adecuada para desarrollar estrategias y proyectos eficaces y basados en datos probados encaminados a luchar contra la diseminación ilícita de armas convencionales y sus municiones,

impartir formación y tutoría a las autoridades nacionales de Estados afectados por conflictos a fin de desarrollar una capacidad nacional sostenible de identificación y rastreo de armas convencionales ilícitas, fomentar la cooperación constante con el proyecto iTrace, determinar mejor las prioridades en materia de seguridad física y gestión de arsenales (SFGA), articular de forma más eficaz las necesidades nacionales de asistencia respecto del control de armas y el control policial —en particular las iniciativas financiadas por la Unión, como el Sistema de Interpol para la Gestión de los Registros y el Rastreo de Armas Ilícitas (iARMS) y las actividades de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol)— y reforzar el diálogo con las misiones e iniciativas de la UE,

aumentar la frecuencia y la duración de las investigaciones sobre el terreno de las armas convencionales y sus municiones que circulan ilegalmente por zonas afectadas por conflictos a fin de generar datos de iTrace en respuesta a solicitudes precisas formuladas por Estados miembros y delegaciones de la Unión,

dispensar a las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas y a los responsables de las políticas de control de armamentos de los Estados miembros una ayuda adaptada, por ejemplo con reiteradas visitas de consulta a las capitales de los Estados miembros por parte del personal del proyecto iTrace, un servicio de asistencia las veinticuatro horas del día que asesore al instante sobre la evaluación de riesgos y las estrategias contra los desvíos, el mantenimiento de aplicaciones seguras de panel de control para dispositivos de sobremesa y móviles que ofrezcan notificaciones instantáneas del desvío posterior a la exportación, así como la verificación posterior al envío realizada por el personal del proyecto iTrace para los Estados miembros que lo soliciten,

incrementar la concienciación difundiendo los resultados del proyecto, promover la finalidad y las funciones disponibles de iTrace para los responsables políticos internacionales y nacionales, los expertos en control de armas convencionales y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas, y mejorar la capacidad internacional para supervisar la diseminación ilegal de armas convencionales y sus municiones, y de material conexo, así como asistir a los responsables políticos en la determinación de los ámbitos prioritarios para la asistencia y la cooperación internacionales, y reducir el riesgo de desvío de armas convencionales y sus municiones,

gracias a las investigaciones sobre el terreno y presentados en el sistema iTrace, acerca de ámbitos específicos que merezcan atención internacional, en particular las principales pautas del tráfico de armas convencionales y sus municiones, así como la distribución regional de las armas convencionales y sus municiones, y de material conexo, que sean objeto de tráfico, y

el rastreo continuo de armas convencionales y sus municiones, con la cooperación de los Estados miembros y de países no pertenecientes a la Unión, como medio más eficaz para establecer y verificar, en la mayor medida posible, los mecanismos que se esconden detrás del desvío de armas convencionales y sus municiones a usuarios no autorizados. El rastreo se complementará con investigaciones de seguimiento centradas en detectar las redes humanas, financieras y logísticas responsables de las transferencias ilícitas de armas convencionales.

2.   Una descripción detallada de los proyectos figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

1.   El Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «Alto Representante») será responsable de la ejecución de la presente Decisión.

2.   La sociedad Conflict Armament Research Ltd. («CAR») se encargará de la ejecución técnica del proyecto a que hace referencia el artículo 1.

3.   CAR desarrollará sus funciones bajo la responsabilidad del Alto Representante. A tal efecto, el Alto Representante celebrará los acuerdos necesarios con CAR.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera para la ejecución del proyecto a que se refiere el artículo 1 será de 5 490 981,87 EUR. El presupuesto total estimado para el conjunto del proyecto será de 6 311 473,41 EUR, aportados mediante cofinanciación por CAR y el Ministerio federal de Asuntos Exteriores de Alemania.

2.   Los gastos financiados mediante el importe indicado en el apartado 1 se gestionarán con arreglo a los procedimientos y normas aplicables al presupuesto general de la Unión.

3.   La Comisión supervisará que se gestione adecuadamente el importe de referencia financiera indicado en el apartado 1. Para ello celebrará con CAR el acuerdo que sea necesario. Dicho acuerdo estipulará que CAR debe garantizar la visibilidad de la contribución de la Unión, que será acorde con su cuantía.

4.   La Comisión se esforzará por celebrar el acuerdo contemplado en el apartado 3 tan pronto como sea posible una vez entrada en vigor la presente Decisión. Informará al Consejo de cualquier dificultad relacionada con este proceso, así como de la fecha de celebración de dicho acuerdo.

Artículo 4

1.   El Alto Representante informará al Consejo de la aplicación de la presente Decisión, basándose en informes descriptivos elaborados por CAR y presentados con periodicidad trimestral. Estos informes servirán como base para la evaluación que llevará a cabo el Consejo. Para ayudar al Consejo a evaluar los resultados de la presente Decisión, una entidad externa realizará una evaluación del impacto del proyecto.

2.   La Comisión informará sobre los aspectos financieros del proyecto a que se refiere el artículo 1.

Artículo 5

1.   La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

2.   La presente Decisión expirará a los 36 meses de la fecha de celebración del acuerdo a que hace referencia el artículo 3, apartado 3. No obstante, expirará a los seis meses de su entrada en vigor si no se celebrase ningún acuerdo dentro de ese plazo.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

El Presidente


(1)  Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 335 de 13.12.2008, p. 99).

(2)  Decisión (PESC) 2019/1560 del Consejo, de 16 de septiembre de 2019, que modifica la Posición Común 2008/944/PESC por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares (DO L 239 de 17.9.2019, p. 16).

(3)  Decisión 2013/698/PESC del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, en apoyo de un mecanismo mundial para la información sobre armas ligeras y de pequeño calibre y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal (DO L 320 de 30.11.2013, p. 34).

(4)  Decisión (PESC) 2015/1908 del Consejo, de 22 de octubre de 2015, en apoyo de un mecanismo mundial de información sobre armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal («iTrace II») (DO L 278 de 23.10.2015, p. 15).

(5)  Decisión (PESC) 2017/2283 del Consejo, de 11 de diciembre de 2017, en apoyo de un mecanismo mundial de información sobre armas pequeñas y armas ligeras ilícitas y otras armas y municiones convencionales ilícitas, a fin de reducir el riesgo de su comercio ilegal («iTrace III») (DO L 328 de 12.12.2017, p. 20).


ANEXO

PROYECTO EN APOYO DE UN MECANISMO MUNDIAL PARA LA INFORMACIÓN SOBRE ARMAS CONVENCIONALES ILÍCITAS Y SUS MUNICIONES, A FIN DE REDUCIR EL RIESGO DE SU DESVÍO Y TRANSFERENCIA ILEGAL

(«iTrace IV»)

1.   Antecedentes y razones para el apoyo en el marco de la PESC

1.1.

La presente Decisión se basa en sucesivas decisiones del Consejo para luchar contra el efecto desestabilizador del desvío y el tráfico de las armas convencionales y sus municiones en zonas afectadas por conflictos, especialmente en las Decisiones 2013/698/PESC, (PESC) 2015/1908 y (PESC) 2017/2283, que establecieron y mejoraron el mecanismo mundial de información iTrace sobre las armas convencionales y sus municiones.

La proliferación ilícita de armas convencionales y sus municiones es un factor importante de deterioro de la estabilidad de los Estados y de exacerbación de los conflictos, lo que constituye una seria amenaza para la paz y la seguridad. Como se destaca en la Estrategia de la UE para las APAL, las APAL ilícitas siguen contribuyendo a la inestabilidad y la violencia en la Unión, en su vecindad inmediata y en el resto del mundo. Las armas pequeñas ilícitas alimentan el terrorismo y los conflictos en todo el mundo, y frustran los esfuerzos de la Unión en materia de desarrollo, gestión de crisis, ayuda humanitaria y estabilización en partes de la vecindad de la UE y en África. Dentro de la Unión, las armas de fuego ilícitas tienen una clara incidencia en la seguridad interior, ya que alimentan la delincuencia organizada y proporcionan a los terroristas los medios para perpetrar atentados en suelo europeo. Datos recientes del proyecto iTrace sobre Afganistán, Irak, Libia, Siria, Ucrania y Yemen, además de otros conflictos situados cerca de las fronteras exteriores de la Unión, confirman las aseveraciones de la Estrategia de la UE para las APAL.

Las actividades realizadas en virtud de la Decisión (PESC) 2015/1908 confirmaron a iTrace como iniciativa mundial de seguimiento de las armas en los conflictos. El proyecto iTrace se ha ejecutado en más de cuarenta Estados afectados por conflictos, en particular en África, Oriente Medio, Asia Central y Asia meridional y oriental; ha creado el mayor registro público del mundo de armas convencionales desviadas y sus municiones para apoyar a los Estados en sus esfuerzos por detectar y atajar los desvíos, de conformidad con los compromisos contraídos con arreglo al criterio 7 de la Posición Común 2008/944/PESC y al artículo 11 del TCA. Proporciona informes precisos sobre el desvío de armas y sus municiones con destino a fuerzas insurgentes y terroristas que amenazan la seguridad de la Unión, en particular a Al Qaeda en el Magreb Islámico y al Daesh o Estado Islámico y alerta a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de los Estados miembros, de manera confidencial y rápida, de los riesgos de desvío posterior a la exportación, al facilitar, en tiempo real, información vital sobre tráfico de armas y dinámicas de los conflictos a las Delegaciones de la UE y a las misiones diplomáticas de los Estados miembros en regiones afectadas por conflictos. Extiende la concienciación sobre las medidas de control de armamentos y de lucha contra el desvío mediante una utilización equilibrada y responsable de los medios de información a escala mundial.

1.2

No obstante, los Estados miembros solicitan continuamente al proyecto iTrace que proponga sesiones informativas directamente y en persona a las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de armas (en particular a través de visitas frecuentes a las capitales), y que ofrezca bilateralmente un abanico más amplio de recursos a los responsables políticos en materia de control de las exportaciones de armas de los Estados miembros.

La presente Decisión pretende así continuar y ampliar los trabajos del proyecto realizados al amparo de la Decisión (PESC) 2017/2283, al seguir facilitando a responsables políticos, expertos en control de armamentos y funcionarios de control de las exportaciones de armas de la Unión una información compilada sistemáticamente y pertinente que será un apoyo a la hora de desarrollar estrategias eficaces, basadas en datos probados, contra el desvío y la difusión ilícita de armas convencionales y sus municiones, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Así pues, seguirá ayudándolos a combinar el éxito de una estrategia reactiva con la acción preventiva adecuada para hacer frente a la oferta y la demanda ilegales y a garantizar el control eficaz de las armas convencionales en terceros países.

1.3.

La presente Decisión dispone que se siga manteniendo y mejorando el sistema mundial de información sobre armas iTrace accesible al público. Los proyectos enumerados en la Decisión (PESC) 2017/2283 se verán reforzados por: 1) el aumento de la frecuencia y la duración de las misiones para recopilar datos sobre suministros de armas convencionales ilícitas en regiones afectadas por conflictos; 2) el suministro de paquetes de ayuda adaptados a las necesidades de los Estados miembros, compuestos por consultas directas, datos e informes por encargo, un servicio de asistencia disponible las 24 horas y tareas de verificación posterior a los envíos; y 3) la formación y tutoría de autoridades nacionales de Estados afectados por conflictos para rastrear las armas convencionales ilícitas halladas o incautadas en su territorio, desarrollar capacidades de rastreo en el marco del Instrumento internacional de rastreo (IIR), mejorar la gestión de las armas, incluido su registro, e impulsar la recopilación de datos de iTrace.

2.   Objetivos generales

La acción que se describe en la sección 4 apoyará en mayor medida a la comunidad internacional en su lucha contra el efecto desestabilizador que tienen el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones. Seguirá facilitando a responsables políticos, expertos en control de armamentos y funcionarios de control de las exportaciones de armas información pertinente que será un apoyo a la hora de desarrollar estrategias eficaces, basadas en datos probados, contra el desvío y la difusión ilícita de armas convencionales y sus municiones, a fin de mejorar la seguridad internacional y regional. Concretamente, la acción:

a)

facilitará información concreta sobre el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones, con el fin de apoyar la aplicación efectiva de la Posición Común 2008/944/PESC, el TCA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas sobre el Comercio Ilícito de APAL y el IIR;

b)

proporcionará apoyo adaptado a las necesidades de los Estados miembros para colaborar en la evaluación y la mitigación del riesgo de desvío;

c)

sacará a la luz las rutas y entidades implicadas en el desvío de armas convencionales y sus municiones hacia regiones afectadas por conflictos u organizaciones terroristas internacionales, y aportará pruebas sobre los grupos y personas dedicados al tráfico ilegal, en apoyo de las actuaciones judiciales nacionales;

d)

reforzará la cooperación entre los órganos y las misiones pertinentes de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales en los ámbitos del rastreo de armas convencionales y sus municiones y la facilitación directa de información en apoyo de los mecanismos de control existentes, entre ellos el Sistema iARMS de INTERPOL y EUROPOL (esta última ha celebrado en 2019 un memorando de intercambio de información con CAR);

e)

proporcionará información pertinente para determinar los ámbitos prioritarios de cooperación internacional y de ayuda a la lucha eficaz contra el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones, como la financiación de proyectos relacionados con la seguridad de los arsenales o la gestión de fronteras, y

f)

propondrá un mecanismo para ayudar a supervisar la aplicación del TCA, concretamente para detectar el desvío de armas convencionales transferidas y para ayudar a los gobiernos a valorar el riesgo de desvío antes de la exportación de armas convencionales, y en especial el riesgo de desvío en el país comprador o de reexportación en condiciones no deseadas.

3.   Sostenibilidad y resultados del proyecto a largo plazo

La acción proporcionará un marco duradero para la supervisión continua de la diseminación ilícita de armas convencionales y sus municiones. Básicamente se espera aumentar de manera sustancial la información existente en materia de armas y ayudar significativamente al desarrollo de políticas específicas de control eficaz de armas convencionales y de su exportación. Concretamente, el proyecto:

a)

seguirá alimentando el sistema de gestión de la información iTrace, que garantizará la obtención y análisis a largo plazo de datos sobre armas convencionales ilícitas;

b)

facilitará a los responsables políticos y expertos en materia de control de armas convencionales un instrumento para definir estrategias más eficaces y ámbitos prioritarios para la ayuda y la cooperación (por ejemplo, determinando qué mecanismos de cooperación, coordinación e intercambio de información subregionales o regionales es necesario establecer o reforzar; determinando los arsenales nacionales inseguros, la gestión inadecuada de inventarios, las rutas de transferencia ilícitas, los controles fronterizos vulnerables y las capacidades policiales insuficientes);

c)

dispondrá de la flexibilidad interna necesaria para generar información pertinente a efectos de elaboración de medidas, con independencia de la rapidez de los cambios de los requisitos de las actuaciones;

d)

aumentará significativamente la eficacia de las organizaciones internacionales y personas encargadas de la supervisión de armamentos, facilitando un mecanismo de intercambio de información de cada vez mayor alcance, y

e)

creará en los Estados afectados por conflictos una capacidad nacional sostenible para identificar y rastrear armas convencionales ilícitas y para cooperar en los procesos internacionales de control de armamentos y de aplicación de la ley de manera más eficaz.

4.   Descripción de la acción

4.1   Proyecto n.o1: Formación y tutoría de autoridades nacionales de Estados afectados por conflictos en identificación de armas y rastreo internacional.

4.1.1.   Objetivo del proyecto

Los programas de formación y tutoría de iTrace proporcionan a las autoridades nacionales de los Estados afectados por conflictos métodos y capacidades para autodiagnosticarse y atajar el desvío de armas convencionales. La formación tiene por objeto aumentar la capacidad, a menudo inexistente, de detectar y rastrear las armas convencionales ilícitas, mientras que la tutoría permite al personal del proyecto iTrace detectar, en tiempo real, las carencias de capacidad críticas y concebir inmediatamente soluciones adaptadas para resolverlas. Los programas de formación y tutoría iTrace, además, refuerzan las relaciones entre el proyecto iTrace y las autoridades nacionales, facilitando a sus equipos de investigación de campo un mayor acceso a las armas convencionales incautadas y recuperadas, mejorando así todo el sistema de recopilación de datos, análisis e información de iTrace.

4.1.2.   Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos

Los programas de formación y tutoría de iTrace responden a las acciones tratadas en la Estrategia de la UE para las APAL (apoyar las capacidades nacionales de «localizar y rastrear el origen de APAL y municiones ilícitas en zonas de conflicto», y mejorar directa e indirectamente gran variedad de iniciativas de control de armamentos que reciben apoyo de los Estados miembros. Entre los efectos directos figuran el apoyo a las fuerzas de seguridad nacionales en el rastreo de APAL, en consonancia con el IIR, el aumento de la capacidad nacional para recopilar datos sobre armas rastreadas en el marco del indicador 16.4.2 de los objetivos de desarrollo sostenible y el apoyo a los programas de gestión de armas y municiones de los Estados miembros. Entre los efectos indirectos figuran la retroalimentación de la información recogida in situ, por ejemplo alertando a los Estados miembros sobre los riesgos de desvío detectados en los países socios y detectando desvíos de los arsenales nacionales, y la transmisión de esta información a los programas de seguridad física y gestión de arsenales (SFGA) apoyados por la Unión.

4.1.3.   Actividades del proyecto

En 2018, CAR estableció la unidad de apoyo técnico, una unidad creada para impartir actividades de formación y tutoría a las autoridades nacionales de aquellos Estados afectados por conflictos en los que se ejecute el proyecto iTrace. Estas actividades de formación y tutoría están concebidas para impulsar de forma generalizada iniciativas nacionales contra el desvío de armas facilitando formación y desarrollo de capacidades en materia de rastreo, marcado y registro –según los procedimientos establecidos en el IIR– de las armas convencionales ilícitas incautadas y capturadas, y unas evaluaciones de la seguridad física y la gestión de arsenales concebidas para detectar y atajar los riesgos de desvío en origen. CAR ofrecerá a los socios locales y, en su caso, al personal de apoyo a la paz, incluidas las misiones de las Naciones Unidas y de la UE y los grupos o comisiones de observación de las sanciones de las Naciones Unidas, una formación especializada, valorada en función de las necesidades, sobre la totalidad de las actividades enumeradas más arriba. A este respecto, el proyecto iTrace seguirá respondiendo directamente a las actuaciones enumeradas en la Estrategia de la UE para las APAL, que solicita de la UE el apoyo a los «grupos de las Naciones Unidas que supervisan los embargos de armas» y una reflexión sobre «formas de mejorar el acceso a sus conclusiones sobre el desvío de armas de fuego y APAL ilícitas con fines de control de la exportación de armas». La formación en el marco del proyecto iTrace partirá de una variedad de servicios que ofrece CAR desde 2014, y que han resultado ser vitales para el apoyo a los socios locales en los Estados afectados por conflictos, ayudando a las comisiones de las Naciones Unidas, así como para garantizar un acceso más fácil a los equipos de investigación de terreno de iTrace. El proyecto desplegará personal de sus equipos de investigación sobre el terreno y de la unidad de apoyo técnico para que imparta una formación cada vez más técnica compuesta, entre otras cosas, por:

a)

una introducción a la recopilación de datos sobre las armas convencionales, con referencia a casos específicos;

b)

unas técnicas básicas de identificación de armas convencionales y técnicas de documentación efectivas;

c)

procedimientos operativos normalizados de recopilación de pruebas y la cadena de custodia de las mismas;

d)

los requisitos de las investigaciones a largo alcance, regionales e internacionales;

e)

la implantación del Instrumento internacional de rastreo; en su caso, se formará a las autoridades de los países socios y se les animará a enviar solicitudes de rastreo;

f)

el rastreo internacional de armas y los sistemas internacionales de rastreo de armas (en particular Interpol y Europol);

g)

la utilización de macrodatos y del análisis de tendencias, y

h)

los cauces para la asistencia técnica (internacional) y la intervención de la policía.

Dichas actividades se realizarán en paralelo a las investigaciones de iTrace sobre el terreno, en particular a las investigaciones conjuntas (tutorías) llevadas a cabo con las autoridades gubernamentales nacionales.

4.1.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

animará a las autoridades nacionales a conceder mayor acceso a los equipos de investigación sobre el terreno de iTrace, en respuesta a peticiones reiteradas de que los equipos de iTrace proporcionen asistencia técnica y una capacidad conjunta de investigación, lo que se traducirá en una mayor recopilación de datos de iTrace;

b)

proporcionará ayuda concreta en materia de capacidad a los gobiernos nacionales que, pese a sufrir los efectos del desvío de armas convencionales, carezcan de las herramientas necesarias para identificar las armas convencionales desviadas e informar sobre ellas; este paso suele anteceder a una gestión nacional más eficaz de las armas convencionales y, como tal, supone un apoyo a la aplicación del TCA, del IIR, del Programa de Acción y de la programación en materia del ODS 16.4.2 y de SFGA y enlace con fuerzas o cuerpos de seguridad internacionales, en particular Interpol (iARMS) y Europol;

c)

favorecerá el refuerzo del diálogo, especialmente a través de la identificación de partes interesadas fundamentales para otras iniciativas apoyadas por la Unión (por ejemplo, las relaciones de las misiones de la UE con los gobiernos anfitriones) y del impulso de iniciativas, como la programación en materia de SFGA (por ejemplo, proyectos de gestión de arsenales apoyados por la Unión).

4.1.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

Hasta cuarenta visitas sobre el terreno con fines de formación y tutoría, con especial insistencia en la repetición de visitas para apoyar a las autoridades nacionales en la creación de capacidades de rastreo.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.1.6.   Beneficiarios del proyecto

Las actividades de formación y tutoría de iTrace tendrán beneficios directos para las partes interesadas nacionales en Estados afectados por conflictos, también para los fiscales y las fuerzas o cuerpos de seguridad. El programa ofrecerá apoyo indirecto a los diálogos nacionales a través de iniciativas de control de armamentos, también de aquellas financiadas por la Unión, fomentando la utilización de mecanismos internacionales de rastreo, en particular del sistema iARMS de Interpol y de Europol, y facilitando la implicación en proyectos de gestión de arsenales y en otros proyectos de control de APAL apoyados por la Unión.

4.2.   Proyecto n.o 2: Investigaciones sobre el terreno ampliadas, necesarias para una mayor alimentación del sistema iTrace con pruebas documentales en tiempo real sobre desvío y tráfico de armas y municiones convencionales y demás información pertinente.

4.2.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto ampliará la frecuencia y la duración de las investigaciones sobre el terreno en materia de circulación de armas y municiones convencionales en zonas afectadas por conflictos. El proyecto dará prioridad a los países que preocupan especialmente a los Estados miembros, entre ellos Afganistán, Irak, Libia, Mali, Sudán del Sur, Somalia, Siria, Ucrania y Yemen. Estas investigaciones sobre el terreno proporcionarán pruebas concretas de la posesión por fuerzas terroristas e insurgentes de armas convencionales desviadas, que de otro modo serían invisibles para los observadores externos (incluidos los Estados miembros exportadores de armas). CAR solicitará la aprobación previa del Grupo «Exportación de Armas Convencionales» (COARM) antes de emprender una acción importante en cualquier país en que no se hayan llevado a cabo anteriormente investigaciones de iTrace sobre el terreno o programas de formación y tutoría de iTrace.

Recurriendo a nuevas tecnologías y técnicas criminalísticas avanzadas, CAR realizará una serie de actividades sobre el terreno, entre ellas de documentación fotográfica mejorada, de explotación criminalística y de recuperación de marcas borradas. CAR ha demostrado que estos métodos revelan información rastreable sobre armas, municiones y materiales conexos que anteriormente no era posible rastrear, lo que permite realizar investigaciones sobre una variedad cada vez mayor de material ilícito cuya información de identificación se ha eliminado para ocultar la procedencia.

Los datos resultantes mejorarán la comprensión colectiva por parte de los Estados miembros del desvío y las transferencias ilícitas y de los métodos utilizados por los traficantes para ocultarlos, y mejorarán sustancialmente su capacidad de atajar el tráfico ilícito.

4.2.2.   Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos

Las investigaciones de iTrace sobre el terreno proporcionan una referencia dinámica de las armas convencionales desviadas en Estados afectados por conflictos. Esta referencia proporciona una medida constante de la eficacia de la Posición Común 2008/944/PESC y de los acuerdos de control de armamentos que los Estados miembros se han comprometido a aplicar, entre otros, el TCA; el Programa de Acción de las Naciones Unidas, y la Estrategia de la UE para las APAL. La exhaustiva documentación de las armas utilizadas en conflictos también sirve de plataforma de lanzamiento para el rastreo formal de armas convencionales y de investigaciones exhaustivas sobre la financiación de conflictos y las redes de suministro de armas.

4.2.3.   Actividades del proyecto

En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:

a)

despliegue de expertos en armas cualificados para llevar a cabo análisis sobre el terreno de las armas convencionales ilícitas y sus municiones recuperadas en Estados afectados por conflictos;

b)

análisis, revisión y comprobación de las pruebas documentales sobre armas convencionales ilícitas, sus municiones y sus usuarios, incluidas, entre otras, documentación fotográfica, explotación criminalística y recuperación de marcas borradas de las armas, las piezas que las compongan y las marcas interiores y exteriores, los embalajes y la documentación correspondiente de envío, combinadas con los resultados de las investigaciones sobre el terreno (usuarios, proveedores y rutas de transferencia);

c)

carga de todas las pruebas recabadas y revisadas en el sistema de gestión de la información iTrace y, una vez verificadas, en el portal cartográfico en línea iTrace;

d)

determinación y apoyo a los interlocutores locales para garantizar la obtención continua de datos en respaldo de iTrace, tanto durante la acción propuesta como después;

e)

enlace permanente con los Gobiernos de los Estados miembros a fin de definir previamente los puntos de contacto nacionales y un mecanismo de coordinación, con objeto de aclarar el alcance de las investigaciones de CAR y paliar los posibles conflictos de intereses antes de las investigaciones.

El proyecto se aplicará escalonadamente a lo largo de todo el trienio del proyecto iTrace.

4.2.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

documentará, in situ, las pruebas físicas de las armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico en las regiones afectadas por conflictos;

b)

comprobará y desarrollará los casos de tráfico ilícito revelados por las pruebas obtenidas por CAR, por organizaciones que tengan acuerdos de intercambio de información vigentes con CAR y, en su caso, por otras organizaciones, relativos a armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico en todas las regiones;

c)

aportará pruebas visuales y físicas concretas de las armas convencionales y sus municiones desviadas u objeto de tráfico, entre otras fotografías de los objetos, números de serie, marcas de fabricación, cajas, listas de embalajes, documentos de transporte y documentación sobre los usuarios finales obtenida mediante explotación criminalística y recuperación de marcas borradas;

d)

generará inventarios textuales de las actividades ilegales, con inclusión de las rutas de tráfico, los agentes y las redes financieras y de apoyo implicados en el desvío o transferencia ilegales y valoraciones de los factores que hayan contribuido a ellos (entre otros, la ineficacia en la gestión y la seguridad de los arsenales, así como las redes ilegales de suministro deliberadamente organizadas por Estados);

e)

cargará las citadas pruebas en el sistema de gestión de la información iTrace y, una vez verificadas, en el portal cartográfico en línea iTrace, para su divulgación al público y a los Estados miembros a través de plataformas seguras móviles y fijas.

4.2.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

Hasta setenta y cinco despliegues sobre el terreno como máximo (incluidos los despliegues prorrogados cuando sean necesarios) durante el periodo trienal, para generar las pruebas destinadas a ser cargadas en el sistema de gestión de la información iTrace y en el portal cartográfico en línea.

El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.

4.2.6.   Beneficiarios del proyecto

El proyecto iTrace seguirá facilitando información cada vez más completa explícitamente dirigida ante todo a los responsables políticos nacionales de la Unión en materia de control de armamentos, a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas así como a las instituciones, agencias y misiones de la Unión. Dichos beneficiarios de la Unión tendrán también acceso a información confidencial a través de plataformas seguras móviles y fijas proporcionadas por iTrace.

Todos los beneficiarios de la Unión seguirán teniendo también acceso a la información pública, al igual que los beneficiarios no pertenecientes a la Unión, (como los responsables políticos en materia de control de armamentos y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas en terceros países), las organizaciones de investigación no gubernamentales, las organizaciones de defensa de intereses y los medios de comunicación internacionales.

4.3.   Proyecto n.o3: Apoyo adaptado a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas y a los responsables políticos en materia de control de armamentos de los Estados miembros.

4.3.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto proporcionará a los Estados miembros un apoyo bilateral constante, que incluirá visitas presenciales periódicas e informes personalizados que se adaptarán a los ámbitos de interés y los requisitos específicos de información de cada Estado miembro en materia de control de armamentos. La información facilitada por las autoridades de los Estados miembros encargadas de las licencias de exportación de armas se tratará con el debido respeto y confidencialidad. CAR también mantendrá el contacto con una serie de autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de armas de terceros países. Estas relaciones permitirán apoyar varios aspectos fundamentales de los esfuerzos internacionales para hacer frente al desvío y al tráfico de armas convencionales y reforzarán medidas internacionales de lucha contra el desvío, entre ellas:

a)

el suministro de datos y pruebas detallados sobre desvíos documentados a las autoridades encargadas de las licencias de exportación, y

b)

la provisión a los Estados miembros, tras una solicitud oficial de las autoridades nacionales de la UE encargadas de las licencias de exportación de armas, de capacidades de verificación posterior al envío o a la entrega, o el apoyo a dichas capacidades.

4.3.2   Beneficio para las iniciativas de la UE en materia de control de armamentos

Las visitas periódicas del equipo del proyecto iTrace a las capitales de los Estados miembros permiten debatir bilateralmente los temas sensibles (es decir, los desvíos posteriores a la exportación), permiten a los Estados miembros intervenir directamente en el diseño de iTrace y de sus productos (dirección y alcance de las investigaciones y tipos de informes) y ayudan a desarrollar medidas de creación de confianza (es decir, los procesos de «notificación previa» y «derecho de réplica» de iTrace). La difusión de iTrace entre los Estados miembros ofrece un foro para un debate, a menudo matizado, sobre los desafíos y oportunidades nacionales relacionados con los compromisos en virtud del criterio 7 de la Posición Común 2008/944/PESC y del artículo 11 del TCA, lo cual resulta vital. En el marco de los anteriores proyectos de iTrace (I, II y-III), las visitas de difusión han sido vitales para comprender los requisitos de información de los Estados miembros, ya sean los de carácter general (es decir, «cuál es su evaluación de las amenazas en relación con las armas que entran en una zona de conflicto armado determinada») o los que son específicos del proyecto iTrace (es decir, «necesitamos un panel de control que nos alerte de inmediato de cada arma producida en el territorio nacional que documenten los equipos sobre el terreno de iTrace»).

4.3.3.   Actividades del proyecto

En el marco de este proyecto se emprenderán las actividades siguientes:

a)

la repetición de visitas por parte de los equipos de iTrace a las autoridades pertinentes en las capitales de los Estados miembros para transmitirles información acerca de cuestiones relativas a la lucha contra el desvío e informarles acerca de sus investigaciones;

b)

la continuación de un servicio de asistencia disponible las veinticuatro horas del día para proporcionar asesoramiento al instante sobre lucha contra el desvío o sobre afirmaciones potencialmente negativas publicadas en la prensa retomando información de terceros no contrastada;

c)

el mantenimiento para las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación de los Estados miembros de paneles de control en línea que retransmitirán datos cifrados procedentes del sistema de gestión de la información iTrace (emitiendo alertas sobre partes con historial de desvío de armas convencionales, describiendo los destinos de alto riesgo e informando, en tiempo real, del desvío de armas de fabricación nacional, y

d)

la realización por parte de los equipos de investigación sobre el terreno de iTrace para los Estados miembros, tras una solicitud oficial de las autoridades nacionales de los Estados miembros encargadas de las licencias de exportación de armas, de comprobaciones sobre el uso final (verificación) hecho con posterioridad a la entrega, o el apoyo a dichas comprobaciones.

El proyecto se ejecutará durante todo el trienio del proyecto iTrace.

4.3.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

responderá a las solicitudes de ayuda de las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros en lo que respecta a la identificación de desvíos posteriores a la exportación;

b)

proporcionará información para respaldar los análisis de riesgo de desvío realizados por las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros, en consonancia con la Posición Común 2008/944/PESC y con el TCA previamente a la concesión de licencias de exportación;

c)

a petición de las autoridades responsables del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros, les proporcionará la capacidad de realizar verificaciones posteriores a los envíos;

d)

respaldará a los responsables políticos en materia de control de armamentos de los Estados miembros con información en tiempo real sobre desvíos y tendencias del tráfico a fin de apoyar la implicación nacional en los procesos políticos internacionales, y

e)

ayudará a las fuerzas y cuerpos de seguridad nacionales de los Estados miembros en las investigaciones penales, cuando proceda y a petición de estas.

4.3.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

El mantenimiento de paneles de control adaptados, para dispositivos de sobremesa y móviles, que retransmitirán en vivo información procedente de particiones seguras dentro del sistema iTrace a las autoridades nacionales de los Estados miembros. Un servicio de asistencia, del que se encargará el personal del proyecto iTrace, para proporcionar un apoyo completo a las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas y a los responsables de las políticas de control de armamentos de los Estados miembros. Previa solicitud, hasta cuarenta y cinco visitas a las capitales de los Estados miembros.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.3.6.   Beneficiarios del proyecto

Todos los Estados miembros interesados; con visitas a las capitales y verificaciones posteriores a los envíos que se realizarán previa solicitud.

4.4.   Proyecto n.o4: Difusión a partes interesadas y coordinación internacional

4.4.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto mostrará los beneficios de iTrace a los responsables políticos, los expertos en control de armamentos convencionales y las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas nacionales e internacionales. También se elaborarán iniciativas de difusión para una mayor coordinación del intercambio de información y para establecer asociaciones sostenibles con las personas y organizaciones que puedan generar información que pueda introducirse en el sistema iTrace.

4.4.2.   Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos

El proyecto mostrará, en numerosos eventos, conferencias y procesos, el apoyo de la Unión al proyecto iTrace, así como el papel del proyecto a la hora de proporcionar información concreta para apoyar las iniciativas internacionales de control de armamentos. Los sucesivos proyectos iTrace (I, II y-III) han demostrado que la difusión internacional desempeña un papel fundamental para 1) influir en la agenda internacional en relación con los procesos internacionales de control de armamentos y 2) generar oportunidades para que Estados que no son miembros de la UE cooperen con el proyecto iTrace y en general con las iniciativas de control de armamentos de la Unión.

4.4.3.   Actividades del proyecto

En el marco de este proyecto, prestando la debida atención para evitar el solapamiento con otras acciones, por ejemplo con la actividad de divulgación del TCA, se llevarán a cabo las actividades siguientes:

a)

presentaciones del personal del proyecto iTrace en las conferencias internacionales pertinentes que aborden el tema del tráfico ilícito de armas convencionales, en todos sus aspectos. Las presentaciones por parte del personal estarán concebidas para presentar iTrace haciendo hincapié en: 1) sus beneficios concretos a la hora de ayudar a supervisar la aplicación del TCA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes; 2) su utilidad para determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales; y 3) su utilidad como mecanismo de determinación y evaluación de riesgo destinado a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas;

b)

presentaciones del personal de iTrace dirigidas a los gobiernos nacionales y a las operaciones de mantenimiento de la paz. Las presentaciones por parte del personal estarán concebidas para presentar iTrace a los departamentos de las misiones pertinentes, y para alentar y desarrollar acuerdos oficiales de intercambio de información que permitan generar información susceptible de introducirse en el sistema iTrace, así como para ayudar a los responsables políticos a determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.4.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

demostrará la utilidad de iTrace y de la idea de documentar y recopilar datos sobre los desvíos y de compartirlos con los responsables políticos nacionales e internacionales que trabajan en la aplicación de los acuerdos sobre control de armas convencionales y sobre control de las exportaciones de armas (el TCA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales pertinentes) y apoyará la aplicación de dichos acuerdos;

b)

facilitará información pertinente para ayudar a los responsables políticos y a los expertos en control de armas convencionales a determinar los ámbitos prioritarios de la ayuda y la cooperación internacionales y de elaborar estrategias eficaces contra el desvío;

c)

facilitará a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas información exhaustiva sobre iTrace y su herramienta de evaluación del riesgo, además de ser un medio de retroalimentación y mejora adicionales del sistema;

d)

facilitará el intercambio de información entre los gobiernos nacionales y las operaciones de mantenimiento de la paz y vigilancia de las sanciones de las Naciones Unidas, incluidos el tratamiento y análisis de los datos mediante el sistema iTrace;

e)

facilitará la creación de redes dentro de un grupo creciente de expertos en control de armas convencionales que participen en investigaciones sobre el terreno en relación con el desvío y el tráfico de armas convencionales y sus municiones;

f)

mejorará el perfil público del rastreo de armas convencionales y sus municiones como medio para ayudar a supervisar la aplicación del TCA, el Programa de Acción de las Naciones Unidas, el IIR y de otros instrumentos internacionales y regionales de control de armamentos y de las exportaciones de armas.

4.4.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

Un máximo de treinta conferencias de difusión con asistencia de personal de iTrace. Todas ellas incluirán presentaciones de iTrace. En los informes descriptivos trimestrales constarán los órdenes del día y un breve resumen de las conferencias.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.4.6.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.

4.5.   Proyecto 5: Informes políticos de iTrace

4.5.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto presentará informes sobre cuestiones políticas clave, elaborados a partir de los datos generados por las investigaciones sobre el terreno y que figuran en el sistema iTrace. Los informes estarán concebidos para destacar ámbitos específicos de preocupación internacional, entre ellos las pautas más importantes del tráfico de armas y municiones convencionales, la distribución regional de las armas convencionales y sus municiones que han sido objeto de tráfico y las zonas prioritarias de atención internacional.

4.5.2   Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos

Los informes políticos de iTrace centran la atención internacional en la exhaustividad de las iniciativas de control de armamentos de la Unión y en los compromisos adoptados por los Estados miembros para hacer frente al desvío de armas convencionales y sus municiones. Desde 2013, muchos de los principales medios de comunicación del mundo han cubierto ampliamente estos informes, lo que ha llevado a gobiernos, diputados y a la sociedad civil a actuar a escala nacional. Dado que los informes de iTrace no dudan en identificar las armas convencionales ilícitas que proceden de la Unión, demuestran la actitud progresista de los Estados miembros por lo que respecta al control de armamento. Es probable que esto fomente la transparencia y una adhesión cada vez mayor a los tratados y regímenes multilaterales de desarme, no proliferación y control de armamentos, tal como se pide en la Estrategia Global de la UE (es decir, el principio de «predicar con el ejemplo»), así como su universalización.

4.5.3.   Actividades del proyecto

Análisis exhaustivo para la compilación, revisión, edición y publicación, en particular la impresión y distribución en formato papel, de hasta veinte informes políticos de iTrace.

4.5.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

elaborará un máximo de veinte informes; cada uno de ellos tratará específicamente un aspecto de interés internacional;

b)

garantizará la distribución de los informes políticos de iTrace a todos los Estados;

c)

diseñará una estrategia de difusión concebida para garantizar la máxima cobertura mundial;

d)

apoyará la visibilidad de la acción en la esfera política y en los medios de comunicación internacionales a través, entre otras cosas, de la presentación de información sobre las armas convencionales ilícitas que susciten preocupación en ese momento; facilitará análisis pertinentes a efectos de elaboración de una política en apoyo de los procesos de control de armamentos en curso y adaptará los informes para que tengan el máximo interés para los medios de comunicación internacionales.

4.5.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

Un máximo de veinte informes políticos de iTrace en línea, a disposición del público, elaborados a lo largo de todo el periodo de la acción propuesta.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.5.6.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.

4.6.   Proyecto n.o 6: Rastreo de armas convencionales ilícitas y sus municiones e investigaciones reforzadas

4.6.1.   Objetivo del proyecto

El proyecto seguirá enviando solicitudes formales de rastreo a los gobiernos nacionales relativas a armas convencionales ilícitas y sus municiones; las respuestas a dichas solicitudes proporcionan información completa sobre sus cadenas de suministro e indican el lugar y las circunstancias en que las armas fueron desviadas a usuarios no autorizados. El objetivo de estas actividades es establecer los mecanismos del desvío de las armas convencionales y sus municiones, caso por caso y con el apoyo de los Estados exportadores, en particular de las autoridades encargadas del control de las exportaciones de armas de los Estados miembros. Los rastreos ofrecen información detallada sobre las redes de suministro de armas convencionales ilícitas, detectan casos de nuevas transferencias no autorizadas que violan los acuerdos de usuario final, señalan las violaciones de los embargos de armas de las Naciones Unidas y la Unión, y alertan a los Estados sobre desvíos posteriores a las exportaciones. Ante todo, dado que son los propios gobiernos nacionales los que proporcionan la información relativa al rastreo, el proceso de rastreo constituye una base para la elaboración de políticas de control de armamentos.

4.6.2   Beneficio para las iniciativas de la Unión en materia de control de armamentos

Las solicitudes de rastreo han permitido al proyecto iTrace aportar información en apoyo de diversas intervenciones de las fuerzas o cuerpos de seguridad de los Estados miembros, así como de otros Estados, en particular de la incoación de acciones judiciales y la condena de personas dedicadas al tráfico de armas convencionales y sus municiones y de material relacionado.

Las solicitudes de rastreo también alertan a los Estados miembros sobre casos de desvíos posteriores a la exportación y, así, proporcionan una información esencial para apoyar unas evaluaciones de riesgo eficaces de las licencias de exportación de armas. Como tal, iTrace aporta directamente información para ayudar a los Estados miembros a aplicar el criterio 7 de la Posición Común 2008/944/PESC y el artículo 11 del TCA. En la información obtenida mediante el proceso de rastreo se identifica también a los usuarios finales no autorizados, a los responsables del desvío de armas convencionales, a los participantes ilegales en la cadena de suministro y a los que aportan financiación ilícitamente, proporcionando así a los Estados miembros datos esenciales para la elaboración de perfiles de riesgo relativos a la exportación.

4.6.3.   Actividades del proyecto

Un flujo constante de solicitudes de rastreo, y de comunicaciones e investigaciones de seguimiento conexas, durante toda la duración del proyecto.

4.6.4.   Resultados del proyecto

El proyecto:

a)

rastreará las armas convencionales ilícitas y sus municiones que se encuentren en zonas afectadas por conflictos a un ritmo sin precedentes. Los ajustes realizados a los procedimientos operativos normalizados de CAR durante el proyecto iTrace III —a raíz de consultas exhaustivas con los Estados miembros— garantizarán que los gobiernos nacionales revisen la información recopilada por la Unidad de Rastreo de CAR antes de publicarla y que esta contribuya al mayor registro mundial de armas utilizadas en conflictos rastreadas;

b)

la recién creada Unidad de Investigación Reforzada (UIR) utilizará la información recopilada en los procesos de rastreo de armas convencionales ilícitas y sus municiones para establecer con mayor detalle «quién, por qué, qué, cuándo y cómo» por lo que respecta al desvío, llevar a cabo un mapeo de la cadena de suministro centrado en los tres pilares de la investigación: las redes humanas, la financiación de armas ilícitas y la logística de suministro. La UIR podrá ser desplegada en todo el mundo y trabajará para obtener testimonios no públicos, información financiera y documentos procedentes tanto de dentro como de fuera de las zonas de conflicto, y

c)

en última instancia, la UIR ofrecerá a los responsables políticos gran variedad de opciones nuevas para hacer frente a las transferencias ilícitas de armas convencionales y sus municiones, así como a las redes financieras y logísticas subyacentes, a saber, medidas complementarias como embargos de armas y controles directos de las exportaciones, con opciones para «perturbar la red» que van desde la diligencia debida bancaria hasta inspecciones específicas de contenedores, pasando por la señalización de los intermediarios comerciales.

4.6.5.   Indicadores de ejecución del proyecto

El volumen y el éxito de las solicitudes de rastreo serán registrados y evaluados de forma continua durante todo el periodo de ejecución de la acción.

El proyecto se ejecutará durante todo el periodo trienal del proyecto iTrace.

4.6.6.   Beneficiarios del proyecto

Véase la sección 4.2.6 anterior, donde figura una lista completa de beneficiarios idéntica a la de los beneficiarios de este proyecto.

5.   Ubicaciones

Los proyectos n.o 1, 2 y 6 requerirán un gran despliegue sobre el terreno de expertos en armas convencionales en regiones afectadas por conflictos. Estos despliegues se evaluarán individualmente, y se tendrán en cuenta la seguridad, el acceso y la disponibilidad de la información. CAR ya ha establecido contactos o tiene proyectos en curso en muchos de los países en cuestión. El proyecto n.o 3 se llevará a cabo en las capitales de los Estados miembros (se realizarán viajes dentro de los países en función de las necesidades de los Estados miembros). El proyecto n.o 4 se llevará a cabo en conferencias internacionales y en coordinación con los gobiernos nacionales y las organizaciones pertinentes, a escala mundial para garantizar la máxima visibilidad del proyecto. El proyecto n.o 5 se compilará en Bélgica, Italia, Francia y el Reino Unido.

6.   Duración

La duración total estimada de los proyectos combinados es de treinta y seis meses.

7.   Entidad de ejecución y proyección pública de la Unión

CAR asocia a pequeños equipos de investigación sobre el terreno con fuerzas locales de seguridad y de defensa, personal de mantenimiento de la paz o de apoyo a la paz y otros agentes poseedores de mandatos de seguridad. Cuando dichas fuerzas o misiones se hacen con armas ilícitas o con el control de zonas de recopilación de pruebas, los equipos de CAR recopilan todas las pruebas disponibles sobre ellas y sobre sus grupos de usuarios. Tras ello, CAR rastrea todos los objetos que pueden ser identificados de manera unívoca y lleva a cabo investigaciones en profundidad sobre su transferencia ilícita, las cadenas de suministro y el apoyo a partes que amenazan la paz y la estabilidad.

En colaboración con las autoridades nacionales encargadas de las licencias de exportación, CAR reconstruye las cadenas de suministro responsables de la distribución de armas en conflictos armados mediante la detección de actividades ilícitas y de los desvíos de armas de los mercados legales a los ilícitos. CAR registra toda la información recopilada en su sistema mundial de vigilancia de armas iTrace que, con más de 500 000 armas, municiones y material relacionado utilizados en los conflictos, es el mayor registro mundial de datos sobre armas utilizadas en conflictos.

CAR utiliza esta información para a) alertar a los Estados miembros del desvío de armas convencionales y sus municiones y, b) propiciar iniciativas específicas de lucha contra el desvío, en particular medidas revisadas de control de las exportaciones y acción diplomática internacional.

Se ha demostrado que este método permite detectar casi inmediatamente los desvíos, puesto que los equipos de CAR sobre el terreno han informado a los Estados miembros acerca de armas desviadas mientras aún seguían desplegados en zonas afectadas por conflictos (por ejemplo, cuando estaban todavía sobre el terreno en Mosul, Irak). En algunos casos, los equipos de CAR han descubierto nuevas transferencias no autorizadas menos de dos meses después de que las armas salieran de la fábrica.

La Decisión (PESC) 2017/2283 apoyó que CAR prolongara y ampliara el proyecto iTrace creado por la Decisión 2013/698/PESC y renovado mediante la Decisión (PESC) 2015/1908. Los proyectos —llamados iTrace I, II y III, respectivamente— han hecho de iTrace una importante iniciativa mundial de seguimiento de las armas utilizadas en conflictos y han proporcionado apoyo directo a las autoridades encargadas de las licencias de exportación de armas y a los responsables políticos en materia de control de armamentos de la UE.

Además, el 2 de diciembre de 2015, en el Plan de Acción de la UE contra el tráfico ilícito y el uso de armas de fuego y explosivos se pidió «ampliar la utilización de iTrace» y se recomendó a todos los cuerpos y fuerzas de seguridad nacionales que detectaran desvíos de armas y municiones que cotejaran sus hallazgos con los datos de iTrace. En 2019, CAR celebró un memorando de entendimiento con Europol para prestar asistencia en estas actividades. Además, CAR ha introducido datos de iTrace en el sistema iARMS de Interpol y ha ayudado a Interpol a identificar las armas que los Estados miembros habían incorporado a iARMS.

CAR tomará todas las medidas necesarias para dar a conocer al público el hecho de que la acción ha sido financiada por la Unión. Dichas medidas se llevarán a cabo de acuerdo con el Manual de comunicación y visibilidad de la Unión Europea en la acción exterior, elaborado y publicado por la Comisión Europea.

De este modo, CAR garantizará la proyección pública de la contribución de la Unión con la marca y la publicidad adecuadas, subrayando el papel desempeñado por la Unión, garantizando la transparencia de sus acciones y dando a conocer las razones de la Decisión, así como el apoyo de la Unión a la Decisión y los resultados de este apoyo. El material producido por el proyecto exhibirá de manera prominente la bandera de la Unión de conformidad con las directrices de la Unión relativas a la utilización y reproducción precisas de la bandera.

8.   Metodología y salvaguardias para los socios de los gobiernos nacionales

Los informes de la acción iTrace serán políticamente equilibrados. En consonancia con los principios fundamentales de CAR, en el marco de la acción se elaborarán informes relativos a las armas convencionales ilícitas y sus municiones sobre las cuales los equipos de investigación de CAR sobre el terreno recaben información en Estados afectados por conflictos, sin perjuicio de su tipo o procedencia e independientemente de la afiliación de quien las posea. CAR reconoce que los Estados miembros que divulgan información en aras de la transparencia pueden exponer sus exportaciones de armas a un mayor control público. En consecuencia, CAR, en la mayor medida posible:

a)

nombrará, en sus informes públicos, a los Estados miembros que hayan proporcionado información a la acción iTrace en aras de la transparencia pública, y

b)

velará por que, en los informes públicos de iTrace, se establezca una clara diferencia entre los Estados miembros a los que se refiere la letra a) y los Estados que, de manera regular, no divulgan información para apoyar las investigaciones de iTrace.

8.1   Claridad operativa

CAR solicitará la aprobación previa del COARM antes de emprender una acción importante en cualquier país en que no se hayan llevado a cabo anteriormente investigaciones de iTrace sobre el terreno o programas de formación y tutoría de iTrace. En cualquier solicitud de este tipo deberá figurar el amplio enfoque de las investigaciones de CAR y la metodología prevista para el país de que se trate. En el momento de la adopción de la presente Decisión, se han ejecutado programas de iTrace en los países siguientes: Afganistán; Baréin; Benín; Burkina Faso; República Centroafricana; Chad; República Democrática del Congo; Costa de Marfil; Egipto; Etiopía; Gambia; Ghana; India; Irak; Israel; Jordania; Kenia; Líbano; Libia; Mali; Mauritania; Marruecos; Myanmar/Birmania; Nepal; Níger; Nigeria; Filipinas; Arabia Saudí; Senegal;; Somalia; Sudán del Sur; Sudán; Siria; Túnez; Turquía; Uganda; Ucrania; Emiratos Árabes Unidos; y Yemen.

8.2.   Mitigación del sesgo

CAR reconoce que el grado de detalle proporcionado por los gobiernos nacionales en respuesta a las solicitudes de rastreo —que va de la ausencia de respuesta a la divulgación total y el suministro de documentos de transferencia— puede provocar que los Estados miembros estén más o menos expuestos a la opinión pública. A fin de mitigar cualquier sesgo implícito que esta disparidad en las respuestas a las solicitudes de rastreo pudiera provocar en los informes de iTrace, CAR procede a:

a)

insertar, antes de cada caso denunciado por la acción iTrace en el marco del cual los Estados miembros hayan respondido de manera transparente a las solicitudes de rastreo, un texto claro que, cuando procede, afirma sin ambigüedad la legalidad de las transferencias objeto de dichas solicitudes de rastreo;

b)

insertar, antes de cada caso denunciado por la acción iTrace en el marco del cual los Estados no hayan respondido a las solicitudes de rastreo, un texto claro que reza: «dada la ausencia de respuesta a la solicitud de rastreo, CAR no puede pronunciarse sobre la legalidad de esta transferencia» (esto no se aplica a los casos en que los Estados miembros de la UE han explicado, en respuesta a solicitudes de rastreo específicas, las razones que les impiden responder inmediatamente o con detalles), y

c)

trasmitir un informe periódico al Servicio Europeo de Acción Exterior en el que figuran todos los casos en que CAR no ha recibido de los Estados un acuse de recibo de la solicitud de rastreo en un plazo de 28 días a partir de su recepción. CAR registrará todos los acuses de recibo que reciba en forma de carta, fax, correo electrónico o llamada telefónica.

8.3.   El proceso de rastreo

Los Estados miembros responden a las solicitudes de rastreo emitidas por CAR en el marco del proyecto iTrace a su total discreción, de conformidad con su legislación nacional sobre control de las exportaciones y confidencialidad de los datos.

En un primer momento, CAR envía las solicitudes de rastreo por vía electrónica a la Misión Permanente ante las Naciones Unidas del gobierno, en Nueva York, aunque anima a los gobiernos nacionales, por razones administrativas, a designar un punto de contacto en la capital para las comunicaciones subsiguientes con la acción iTrace.

El proceso de rastreo sigue el procedimiento operativo normalizado interno de CAR 02.02 y está compuesto por las etapas siguientes:

a)

en el momento de la captura de datos, los equipos de investigación sobre el terreno encargados de rastrear las armas convencionales y sus municiones las marcan para que sean rastreadas en el sistema mundial de información sobre armas iTrace;

b)

la Unidad de Rastreo de CAR analiza todos los demás datos recogidos in situ y, en colaboración con la Unidad de Análisis de CAR, pone en marcha las solicitudes de rastreo adicionales que considere pertinentes;

c)

por lo que respecta a los objetos que han de rastrearse, el sistema, de manera automática: i) asigna un número de solicitud de rastreo a cada objeto; ii) recopila las solicitudes de rastreo correspondientes a uno o varios objetos procedentes de un mismo país en una única comunicación de rastreo; y iii) asigna un número de correspondencia a cada comunicación de rastreo;

d)

el envío de una solicitud de rastreo da inicio a un periodo de espera de 28 días para tener en cuenta los procedimientos nacionales, por ejemplo en los Estados miembros. Durante el periodo de espera el objeto no puede ser publicado, ni se pueden hacer referencias a él, en ninguno de los documentos de CAR;

e)

si al término del periodo de 28 días la Unidad de Rastreo no ha recibido una respuesta de rastreo, puede enviar un recordatorio (por correo electrónico o mediante una llamada telefónica, siempre que se conserven notas relativas a todas las comunicaciones). Dicho recordatorio no da inicio a otro periodo de 28 días;

f)

cuando la Unidad de Rastreo recibe una respuesta a una solicitud de rastreo, lo notifica a todo el personal pertinente. El personal pertinente debate la respuesta con la Unidad de Rastreo y decide cómo proceder (es decir, ¿ha respondido la parte consultada a las preguntas de CAR? ¿Es necesario que CAR realice un seguimiento o pida aclaraciones? ¿Puede enviar CAR un derecho de réplica?);

g)

una vez que se han recibido todas las aclaraciones, la Unidad de Rastreo elabora una notificación de derecho de réplica. Se trata de un resumen conciso de la información facilitada en respuesta a la solicitud de CAR en el que figuran reservas que responden a la información no recibida o no concluyente. El texto está pensado para ser reproducido literalmente en iTrace y en otros documentos de CAR, y debe constituir una explicación lo más completa posible de la información facilitada por la parte consultada en respuesta a la solicitud de rastreo. La Unidad de Rastreo remite el proyecto de texto al equipo responsable de la solicitud de rastreo para su revisión. Al aceptar el texto, el equipo lo notifica por escrito a la Unidad de Rastreo, que envía el derecho de réplica;

h)

el envío del derecho de réplica da inicio a un nuevo periodo de espera de 28 días, durante el cual CAR invita a la parte consultada a sugerir adiciones al texto del derecho de réplica, o modificaciones de este;

i)

si la parte consultada sugiere modificar el texto del derecho de réplica, CAR lo hace y vuelve a publicar el derecho de réplica. Cada vez que la Unidad de Rastreo vuelve a publicar un derecho de réplica, comienza otro periodo de espera de 28 días. Este proceso puede repetirse hasta que CAR considere que el intercambio constructivo ha concluido. CAR no está obligada a aceptar modificaciones del derecho de réplica indefinidamente;

j)

el proceso del derecho de réplica concluye cuando el gobierno interesado notifica a CAR que el texto es aceptable o cuando CAR considera que las nuevas modificaciones sugeridas por el gobierno interesado son inválidas o superfluas. Si el gobierno comunica su desacuerdo con CAR, y esta considera que los argumentos son inválidos o superfluos, CAR debe mencionar las objeciones en el texto del derecho de réplica;

k)

en los casos en que el proceso del derecho de réplica esté en curso y la publicación sea inminente, dos semanas antes de «bloquear el texto», CAR comunicará a la parte consultada que no se introducirán más cambios en la publicación pertinente después de la fecha de bloqueo del texto;

l)

cuando la Unidad de Rastreo ha incorporado en el texto del derecho de réplica todas las modificaciones y adiciones, remite el proyecto de texto al equipo responsable de la solicitud de rastreo para su revisión. Al aceptar el texto, el equipo de CAR envía una notificación escrita a la Unidad de Rastreo. Tras su aprobación, el texto del derecho de réplica queda «bloqueado» y ya no puede ser modificado. En adelante, el texto deberá ser reproducido literalmente en cualquier documento, tanto público como no público, que se refiera al asunto. Así pues, es imperativo que la Unidad de Rastreo y los equipos pertinentes lleguen a un acuerdo sobre la totalidad del texto antes de conceder el derecho de réplica, y

m)

si un gobierno, en su respuesta a las solicitudes de rastreo de CAR, identifica el punto siguiente en la cadena de suministro, CAR deberá publicar una nueva solicitud de rastreo dirigida a esa parte y el proceso de rastreo volverá a empezar desde la letra a).

8.4.   Notificación previa

CAR envía una notificación previa a todas aquellas partes a las que se hace una referencia relevante en las publicaciones de iTrace. Dicha notificación es una comunicación formal, elaborada por el autor de la futura publicación y enviada por la Unidad de Rastreo. En la notificación previa se expone la manera en que el informe se referirá a la relación entre el gobierno, o cualquier otra entidad citada, y el asunto de que se trate; está concebida para garantizar que:

a)

CAR ha actuado con la diligencia debida por lo que respecta a cualquier alegación o referencia relativas a las entidades en sus documentos, y

b)

la información presentada en los informes de CAR es exacta y ecuánime.

Una vez enviada, una notificación previa da inicio a un periodo de espera de 28 días, durante el cual CAR pide a los destinatarios que comprueben la exactitud de la información facilitada y presenten objeciones. Durante ese periodo de 28 días el objeto no puede ser publicado, ni se pueden hacer referencias a él, en ninguno de los documentos de CAR.

9.   Informes

CAR elaborará informes descriptivos trimestrales. Dichos informes contendrán, entre otras cosas, información detallada sobre las actividades llevadas a cabo durante el periodo de referencia, desglosada por proyectos, e incluirá fechas e instituciones nacionales. Se informará también acerca del número de consultas a los Estados miembros realizadas por iTrace.

El ámbito geográfico de las actividades de investigación, la cantidad y la categoría de los resultados, así como su origen, estarán disponibles en el panel de control iTrace, en línea y en tiempo real.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/71


DECISIÓN (PESC) 2019/2192 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 2019

por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 31 de julio de 2014, el Consejo adoptó la Decisión 2014/512/PESC (1).

(2)

El 19 de marzo de 2015, el Consejo Europeo acordó que se adoptarían las medidas necesarias para vincular claramente la duración de las medidas restrictivas a la aplicación completa de los acuerdos de Minsk, teniendo en cuenta que la aplicación completa estaba prevista para el 31 de diciembre de 2015.

(3)

El 27 de junio de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2019/1108 (2) por la que se prorroga la Decisión 2014/512/PESC hasta el 31 de enero de 2020 para tener la posibilidad de evaluar de nuevo la aplicación de los acuerdos de Minsk.

(4)

Habiendo evaluado la aplicación de los acuerdos de Minsk, el Consejo considera que procede prorrogar la Decisión 2014/512/PESC otros seis meses, de modo que el Consejo tenga la posibilidad de evaluar de nuevo su aplicación.

(5)

Por lo tanto, procede modificar la Decisión 2014/512/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 9, apartado 1, de la Decisión 2014/512/PESC, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La presente Decisión se aplicará hasta el 31 de julio de 2020.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 2019.

Por el Consejo

La Presidenta

K. MIKKONEN


(1)  Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 229 de 31.7.2014, p. 13).

(2)  Decisión (PESC) 2019/1108 del Consejo, de 27 de junio de 2019, por la que se modifica la Decisión 2014/512/PESC relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania (DO L 175 de 28.6.2019, p. 38).


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/72


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2019/2193 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2019

por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, así como los formatos para la comunicación de datos, a los efectos de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)

[notificada con el número C(2019) 8995]

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (1), y en particular su artículo 11, apartado 3, y su artículo 16, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE establece el método para el cálculo de la consecución de los objetivos mínimos de valorización de RAEE previstos en el anexo V de dicha Directiva.

(2)

En aras de un cálculo, verificación y comunicación armonizados, es necesario establecer normas adicionales con respecto a una serie de parámetros relacionados con el cálculo. Esos parámetros se refieren, en particular, al cálculo del peso de los RAEE que se preparan para la reutilización, entran en una instalación de reciclado y se valorizan y tratan en el Estado miembro donde se han recogido, en otro Estado miembro o en un tercer país.

(3)

En concreto, la preparación para la reutilización debe computarse, junto con el reciclado, para la consecución de un objetivo combinado mínimo de valorización.

(4)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas sobre los métodos de cálculo por parte de todos los Estados miembros, es necesario, además, determinar, respecto de los componentes más comunes de los RAEE y de ciertas operaciones de reciclado, qué materiales de residuos deben incluirse en el cálculo y en qué punto se considera que esos materiales entran en una operación de reciclado.

(5)

Para que los datos que deben comunicarse sobre el reciclado de RAEE sean comparables, el punto en que se considera que los materiales entran en una operación de reciclado debe aplicarse también a los materiales de residuos que hayan dejado de ser residuos como consecuencia de un tratamiento previo.

(6)

También es necesario aclarar el método de cálculo de la cantidad de RAEE comunicados como reciclados o valorizados en relación con los materiales eliminados durante el tratamiento previo.

(7)

Como durante el tratamiento de los RAEE puede haber distintas etapas en las que estos pueden enviarse a otro Estado miembro o exportarse fuera de la Unión para su tratamiento, ya sea como aparatos completos o en piezas, es necesario aclarar qué es lo que puede incluirse en el peso de los RAEE tratados en los Estados miembros que intervienen en esa operación.

(8)

De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, el tratamiento de los RAEE puede efectuarse, en determinadas condiciones, fuera del Estado miembro en el que se hayan recogido o fuera de la Unión. En esos casos, solo el Estado miembro en el que se hayan recogido los RAEE debe poder computarlos a efectos del objetivo u objetivos mínimos de valorización correspondientes.

(9)

El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE exige a los Estados miembros recabar ciertos tipos de información sobre los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) y los RAEE.

(10)

El artículo 16 de la Directiva 2012/19/UE, modificado por la Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), obliga a los Estados miembros a comunicar a la Comisión, respecto de cada año natural, los datos recabados en aplicación de su apartado 4, con arreglo a un formato que debe establecer la Comisión. Ese formato debe estar concebido de tal manera que los datos comunicados constituyan una base sólida para verificar y controlar el cumplimiento de los objetivos mínimos de recogida y valorización de RAEE establecidos en la Directiva 2012/19/UE.

(11)

El artículo 16, apartado 7, de la Directiva obliga a los Estados miembros a presentar a la Comisión un informe de control de calidad que acompañe a los datos comunicados en virtud de su apartado 6. Es importante que esos informes de control de calidad sean comparables, entre otras cosas para que la Comisión pueda revisar los datos comunicados, incluyendo la organización de la recogida de datos, las fuentes de los datos, la metodología empleada para calcular el índice de recogida de RAEE, la descripción de las estimaciones fundamentadas y la integridad, fiabilidad, puntualidad y coherencia de esos datos. A tal fin, es necesario establecer un formato para el informe de control de calidad.

(12)

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE, a partir de 2019, el índice mínimo de recogida que debe alcanzar cada Estado miembro cada año se ha fijado en el 65 % del peso medio de AEE introducidos en el mercado en el Estado miembro correspondiente en los tres años precedentes, o en el 85 % de los RAEE generados en el territorio de ese Estado miembro. El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión (3) establece una metodología común para el cálculo del peso de los AEE introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de RAEE generados en cada Estado miembro, expresada en peso. En el formato para la comunicación de datos y en el correspondiente al informe de control de calidad, los Estados miembros deben indicar la metodología que hayan elegido para calcular el índice de recogida de RAEE.

(13)

De conformidad con el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2012/19/UE, a partir del 15 de agosto de 2018, todos los AEE deben clasificarse en las seis categorías que figuran en el anexo III de la Directiva, y no en las diez categorías que eran aplicables durante un período transitorio anterior a esa fecha. El formato para la comunicación de datos debe reflejar esa transición y garantizar, por tanto, que la información comunicada permita verificar y controlar la consecución de los objetivos relativos a la valorización de RAEE por categorías establecidos en el artículo 11, apartado 1, y en el anexo V, parte 3, de la Directiva 2012/19/UE.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 39 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Normas para el cálculo de los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE

1.   El peso de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) comunicados como preparados para la reutilización será el peso de los aparatos completos que se hayan convertido en residuos y de los componentes de RAEE que, tras unas operaciones de comprobación, limpieza o reparación, puedan reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa.

Cuando los componentes se preparen para su reutilización, solo se comunicará como preparado para la reutilización el peso del componente en sí.

Cuando se preparan para la reutilización aparatos completos, y durante el proceso de preparación para la reutilización solo se sustituyen componentes que representen en total menos del 15 % del peso total del aparato por nuevos componentes, se comunicará como preparado para la reutilización el peso total del aparato.

Los aparatos y componentes que se hayan separado en instalaciones de tratamiento de RAEE y vayan a reutilizarse sin ninguna otra clasificación o transformación previa se comunicarán también como preparados para la reutilización.

2.   El peso de los RAEE que entran en una instalación de reciclado será el peso de los materiales procedentes de RAEE que, tras un tratamiento adecuado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE, entren en la operación de reciclado mediante la cual los materiales de residuos se transforman en productos, materiales o sustancias que no son residuos.

Las actividades previas, incluida la clasificación, el desmontaje, la trituración o cualquier otro tratamiento previo para eliminar los materiales de residuos que no se destinen a una transformación posterior, no se considerarán reciclado.

En el anexo I se especifican los puntos en los que se considera que determinados materiales de residuos procedentes de RAEE entran en la operación de reciclado. Si los materiales de residuos dejan de ser residuos como resultado de un tratamiento previo en los puntos especificados en el anexo I, la cantidad de dichos materiales se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados.

Si una instalación de reciclado realiza un tratamiento previo, el peso de los materiales eliminados durante ese tratamiento previo que no sean reciclados no se incluirá en la cantidad de RAEE comunicados como reciclados o valorizados en dicha instalación ni podrá computar para la consecución de los objetivos de reciclado y valorización.

3.   El peso de los RAEE comunicados como valorizados incluirá la preparación para la reutilización, el reciclado y otro tipo de valorización, incluida la valorización energética.

4.   El peso de los RAEE comunicados como tratados en un Estado miembro determinado no incluirá el peso de los RAEE clasificados y almacenados en ese Estado miembro antes de su exportación para su tratamiento en otro Estado miembro o fuera de la Unión.

5.   El peso de los RAEE comunicados por un Estado miembro como tratados en otro Estado miembro o como tratados fuera de la Unión incluirá, respectivamente, las cantidades de RAEE que sean aparatos completos, que se hayan convertido en residuos y que se envíen a otro Estado miembro o fuera de la Unión para su descontaminación, desmontaje, trituración, reciclado y valorización. En ese peso no se incluirán las cantidades correspondientes a las exportaciones de materiales derivados del tratamiento de RAEE en el Estado miembro que realiza la comunicación.

6.   Si los RAEE se envían para su tratamiento en otro Estado miembro o se exportan para ser tratados en un tercer país de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2012/19/UE, solo el Estado miembro que haya recogido y enviado o exportado esos RAEE para su tratamiento podrá computarlos para los objetivos mínimos de valorización a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2012/19/UE.

7.   Los Estados miembros podrán utilizar las estimaciones fundamentadas a que se refiere el artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE para calcular el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y de componentes de RAEE.

Artículo 2

Formato para la comunicación de datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de la Directiva 2012/19/UE y para el informe de control de calidad

1.   Los Estados miembros comunicarán las cantidades de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en su mercado y de los RAEE recogidos por las diversas vías, el índice de recogida alcanzado y, en su caso, la cantidad de RAEE generados, utilizando para ello el formato establecido en el cuadro 1 del anexo II.

Esos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».

2.   Los Estados miembros comunicarán las cantidades de RAEE preparados para la reutilización, reciclados y valorizados, el índice combinado alcanzado de preparación para la reutilización y el reciclado, el índice de valorización alcanzado y las cantidades de RAEE tratadas en el Estado miembro y, en su caso, en otro Estado miembro o fuera de la Unión, utilizando el formato establecido en el cuadro 2 del anexo II.

Estos datos se comunicarán por categorías de AEE según contempla el anexo III de la Directiva 2012/19/UE. En el caso de la categoría 4 «Grandes aparatos», los datos se comunicarán con arreglo a dos subcategorías, a saber: «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y «4b: Paneles fotovoltaicos».

3.   Los Estados miembros comunicarán los datos a que se refieren los apartados 1 y 2 en formato electrónico por medio de una norma de intercambio establecida por la Comisión.

4.   Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los AEE introducidos en el mercado, calculados con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.

5.   Los Estados miembros comunicarán los datos sobre el peso de los RAEE generados, calculados de conformidad con el artículo 4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699.

6.   Los Estados miembros comunicarán el índice de recogida alcanzado en un año de comunicación, calculado sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en su mercado en los tres años precedentes.

Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base de la cantidad de RAEE generados en su territorio, comunicará los datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.

Si un Estado miembro calcula el índice de recogida sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, podrá comunicar, con carácter voluntario, datos sobre el peso de los RAEE generados y sobre el índice de recogida de RAEE sobre la base de los RAEE generados.

7.   Los Estados miembros presentarán un informe de control de calidad utilizando el formato que figura en el anexo III de la presente Decisión.

Si los Estados miembros utilizan estimaciones fundamentadas para comunicar datos sobre las cantidades y categorías de los RAEE recogidos por las diversas vías, sobre los RAEE tratados en el Estado miembro, o sobre el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y componentes de RAEE, en el informe de control de calidad se describirá el método utilizado para obtener esas estimaciones.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2019.

Por la Comisión

Karmenu VELLA

Miembro de la Comisión


(1)   DO L 197 de 24.7.2012, p. 38.

(2)  Directiva (UE) 2018/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifican la Directiva 2000/53/CE, relativa a los vehículos al final de su vida útil, la Directiva 2006/66/CE, relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores, y la Directiva 2012/19/UE, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 150 de 14.6.2018, p. 93).

(3)  Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso (DO L 103 de 19.4.2017, p. 17).

(4)  Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).


ANEXO I

PUNTOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1, APARTADO 2, EN LOS QUE LOS MATERIALES DE RESIDUOS PROCEDENTES DE RAEE ENTRAN EN LA OPERACIÓN DE RECICLADO

Material

Entrada en la operación de reciclado

Vidrio

Vidrio clasificado que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en un horno de vidriería o en la producción de productos de filtración, materiales abrasivos, aislamientos de vidrio y materiales de construcción.

Metales

Metales clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su entrada en una fundición de metales u horno.

Plásticos

Plástico separado por polímeros que no se somete a tratamiento adicional antes de su entrada en operaciones de peletización, extrusión o moldeo.

Escamas de plástico que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en un producto final.

Madera

Madera clasificada que no se somete a tratamiento adicional antes de su utilización en la fabricación de tableros de partículas (aglomerado).

Madera clasificada que entra en una operación de compostaje.

Textiles

Textiles clasificados que no se someten a tratamiento adicional antes de su utilización en la producción de fibras textiles, trapos o granulados.

Componentes de RAEE formados por varios materiales

Metales, plásticos, vidrio, madera, textiles y otros materiales resultantes del tratamiento de componentes de RAEE (por ejemplo, materiales procedentes del tratamiento de placas de circuitos impresos) que se someten a reciclado.


ANEXO II

FORMATO PARA LA COMUNICACIÓN DE DATOS A EFECTOS DE LA DIRECTIVA 2012/19/UE, SOBRE RAEE

Cuadro 1

Aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado, residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados y recogidos e índice de recogida de RAEE

 

1

2

3

4

5

6

Categoría de productos

AEE introducidos en el mercado (IEM)

RAEE generados

RAEE recogidos de hogares particulares

RAEE recogidos de usuarios distintos de los hogares particulares

Total RAEE recogidos

Índice de recogida de RAEE (%)

Metodología

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

A. Sobre la base de IEM (%)

B. Sobre la base de los RAEE generados (%)

1.

Aparatos de intercambio de temperatura

 

 

 

 

 

 

 

2.

Monitores, pantallas y aparatos con pantallas de superficie superior a 100 cm2

 

 

 

 

 

 

 

3.

Lámparas

 

 

 

 

 

 

 

4.

Grandes aparatos (1)

(con una dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

4a.

Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos (1)

 

 

 

 

 

 

 

4b.

Paneles fotovoltaicos (1)

 

 

 

 

 

 

 

5.

Pequeños aparatos

(sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

6.

Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños

(sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

 

 

 

 

Notas:

Las casillas sombreadas en gris claro significan que la comunicación de los datos correspondientes es facultativa.

Las casillas sombreadas en gris oscuro significan que la comunicación de los datos correspondientes puede ser obligatoria o facultativa, de conformidad con el artículo 2, apartado 6, de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/… de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos, así como los formatos para la comunicación de datos, a los efectos de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 330 de 20.12.2019, p. …).

Los Estados miembros diferenciarán los ceros reales (0 toneladas) de los valores no disponibles/las cantidades desconocidas. Indicarán «0» para comunicar cero toneladas y «M» si se desconocen los datos.


Cuadro 2

Preparación para la reutilización, reciclado y valorización de RAEE, tratamiento de RAEE en cada Estado miembro y RAEE exportados e índices de preparación para la reutilización, reciclado y valorización

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Categoría de productos

Preparación para la reutilización

Reciclado

Preparación para la reutilización y el reciclado

Índice de preparación para la reutilización y el reciclado

Valorización

Índice de valorización

RAEE tratados en el Estado miembro

RAEE tratados en otro Estado miembro

RAEE tratados fuera de la Unión

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

%

Peso total (toneladas)

%

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

Peso total (toneladas)

1.

Aparatos de intercambio de temperatura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.

Monitores, pantallas y aparatos con pantallas de superficie superior a los 100 cm2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.

Lámparas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.

Grandes aparatos (2)

(con una dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4a.

Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4b.

Paneles fotovoltaicos (2)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.

Pequeños aparatos

(sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.

Equipos de informática y telecomunicaciones pequeños

(sin ninguna dimensión exterior superior a 50 cm)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

 

-

 

-

 

 

 

 

Notas:

Los Estados miembros diferenciarán los ceros reales (0 toneladas) de los valores no disponibles/las cantidades desconocidas. Indicarán «0» para comunicar cero toneladas y «M» si se desconocen los datos.


(1)  A efectos de la comunicación de datos, la categoría 4 «Grandes aparatos» se dividirá en una subcategoría «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y una subcategoría «4b: Paneles fotovoltaicos». Los Estados miembros comunicarán los datos de las subcategorías 4a y 4b y no rellenarán la línea correspondiente a la categoría 4 en general. Si un Estado miembro no puede diferenciar los datos de las subcategorías 4a y 4b, rellenará las casillas de las distintas columnas únicamente en la línea correspondiente a la categoría 4 en general.

(2)  A efectos de la comunicación de datos, la categoría 4 «Grandes aparatos» se dividirá en una subcategoría «4a: Grandes aparatos, excepto los paneles fotovoltaicos» y una subcategoría «4b: Paneles fotovoltaicos». Los Estados miembros comunicarán los datos de las subcategorías 4a y 4b y no rellenarán la línea correspondiente a la categoría 4 en general. Si un Estado miembro no puede diferenciar los datos de las subcategorías 4a y 4b, rellenará las casillas de las distintas columnas únicamente en la línea correspondiente a la categoría 4 en general.


ANEXO III

FORMATO PARA EL INFORME DE CONTROL DE CALIDAD QUE ACOMPAÑA A LOS DATOS INDICADOS EN EL ANEXO II

PARTE 1

INFORMACIÓN GENERAL

Estado miembro

...

Título

Informe de control de calidad de los datos presentados a efectos de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).

Organización que comunica los datos y el informe de control de calidad

...

Persona de contacto/datos de contacto:

...

Año de referencia

...

Fecha de la comunicación/versión del informe de control de calidad

...

Solicitud de confidencialidad

El presente informe de control de calidad estará disponible

para el público (en la página web de la Comisión):

☐ Sí/ ☐ Sí, excepto la sección o secciones: ...

☐ No

En caso negativo, facilite información explícita sobre las secciones que deben ser confidenciales y los motivos de la confidencialidad: ...

para los miembros del Comité de adaptación técnica (TAC) y del Grupo de expertos sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE):

☐ Sí/ ☐ Sí, excepto la sección o ...

☐ No,

En caso negativo, facilite información explícita sobre las secciones que deben ser confidenciales y los motivos de la confidencialidad: ...

PARTE 2

FUENTE DE LOS DATOS, PROCESO DE VALIDACIÓN DE DATOS Y COBERTURA

A.   Metodologías aplicadas y fuentes de los datos

A.1:   Metodología para calcular la cantidad de AEE introducidos en el mercado

Indique la metodología utilizada para calcular la cantidad de AEE introducidos en el mercado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699 de la Comisión, de 18 de abril de 2017, que establece una metodología común para el cálculo del peso de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) introducidos en el mercado de cada Estado miembro y una metodología común para el cálculo de la cantidad de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) generados en cada Estado miembro, expresada en peso (DO L 103 de 19.4.2017, p. 17).

...

A.2:   Metodología para calcular el índice de recogida de RAEE

Indique la metodología aplicada para calcular el índice de recogida de RAEE.

Si la metodología aplicada se basa en el peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes, facilite datos sobre la cantidad de AEE introducidos en el mercado en los tres años anteriores al año de referencia:

 

Peso total (toneladas) de los AEE introducidos en el mercado (IEM) de un Estado miembro

Año (un año antes del año de referencia)

 

Año (dos años antes del año de referencia)

 

Año (tres años antes del año de referencia)

 

Peso medio de los tres años =

(suma de las líneas 1 + 2 + 3 dividida por 3)

 

A.3:   Fuente de los datos

Describa la fuente de los datos correspondientes a los distintos elementos enumerados a continuación (por ejemplo, inventarios/estadísticas nacionales/obligaciones de comunicación de datos por parte de empresas o unidades empresariales certificadas/agencias/asociaciones/estudios de composición de los residuos/evaluaciones del impacto específico potencial de la legislación nacional, y reglamentaciones pertinentes).

a)   AEE introducidos en el mercado (cuadro 1: columna 1)

Especifique las fuentes utilizadas para la recogida de datos sobre los AEE introducidos en el mercado.

...

b)   RAEE generados (cuadro 1: columna 2)

Indique los datos sobre el peso de los RAEE generados según los cálculos realizados utilizando la herramienta de cálculo de los RAEE y especifique, en su caso, las actualizaciones de los datos de la herramienta de cálculo de los RAEE.

En el caso de los Estados miembros que comunican el índice de recogida de RAEE calculado sobre la base de los RAEE generados, esos datos son obligatorios. Los Estados miembros que comunican el índice de recogida de RAEE calculado sobre la base del peso medio de los AEE introducidos en el mercado en los tres años precedentes pueden facilitar esos datos con carácter facultativo.

...

c)   RAEE generados (cuadro 1: columnas 3, 4, 5 y 6)

Especifique las fuentes utilizadas para la recogida de datos sobre los RAEE recogidos por las diversas vías. Tenga en cuenta que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE, la cantidad de RAEE recogidos debe ser la cantidad de RAEE:

a) recibidos en las instalaciones de recogida y de tratamiento;

b) recibidos por los distribuidores;

c) recogidos de modo separado por los productores o por terceros que actúen en su nombre.

Indique específicamente si se han establecido sistemas para que los poseedores y distribuidores puedan devolver los RAEE al menos de forma gratuita, de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2012/19/UE, y facilite información sobre los datos que usted pueda obtener de esos sistemas.

...

d)   Preparación para la reutilización, reciclado y valorización de RAEE (cuadro 2: columnas 1, 2 y 5)

Tenga en cuenta que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE, debe utilizar datos sobre el peso de los RAEE, componentes y materiales o sustancias cuando entran (entrada) en una instalación de valorización o preparación para la reutilización o reciclado tras un tratamiento apropiado de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE.

Especifique las fuentes utilizadas para la obtención de los datos relativos a la preparación para la reutilización, reciclado y valorización de los RAEE, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, de la Directiva 2012/19/UE.

Indique la distinción entre las entradas a una instalación de preparación para la reutilización, a una instalación de reciclado, a la incineración (o proceso de fundición), o a la instalación de valorización (energética).

...

e)   RAEE tratados (cuadro 2: columnas 7, 8 y 9)

Especifique las fuentes utilizadas para la recogida de datos sobre los RAEE tratados en el Estado miembro y sobre los RAEE tratados en otro Estado miembro o fuera de la Unión.

Facilite una descripción general de los sistemas de tratamiento disponibles en el Estado miembro y especifique si los requisitos de tratamiento o las normas mínimas de calidad para el tratamiento de los RAEE recogidos en el Estado miembro son diferentes o van más allá de lo previsto en el anexo VII de la Directiva 2012/19/UE. En tal caso, describa esos requisitos o normas.

...

B.   Calidad de las fuentes de los datos/proceso de validación de los datos

B.1:   Calidad de las fuentes de los datos

Describa la calidad de las diversas fuentes utilizadas (indicando los problemas de calidad de los datos y cómo pretende mejorar la calidad en el futuro).

...

B.2:   Calidad de las estimaciones sobre los AEE de distintas categorías introducidos en el mercado

En caso de que, antes de que lo hagan los Estados miembros, los operadores recopilen datos de otras categorías de AEE distintas de las especificadas en la Directiva 2012/19/UE o datos de subcategorías, explique qué categorías o subcategorías se aplican y cómo los datos de esas categorías se transforman en datos de las categorías de AEE de la Directiva 2012/19/UE.

B.3:   Seguimiento de la consecución de los objetivos

Describa las medidas nacionales destinadas a promover la consecución de los objetivos de recogida, preparación para la reutilización y reciclado, y valorización.

Facilite asimismo información sobre las medidas adoptadas para informar a los usuarios de AEE y fomentar su participación en la gestión de los RAEE de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/19/UE.

Si se comunican cantidades de «RAEE tratados en otro Estado miembro» o de «RAEE tratados fuera de la UE», especifique:

si esas exportaciones se tienen en cuenta para calcular los índices de valorización y de preparación para la reutilización y reciclado;

cómo se han obtenido los índices de valorización y de preparación para la reutilización y reciclado de esas cantidades exportadas.

En caso de que deban presentarse otros documentos justificativos además de la prueba exigida por el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE para que las autoridades competentes autoricen la exportación, describa tales documentos justificativos.

...

B.4:   Armonización y coherencia de los datos

Describa las medidas adoptadas para evitar el doble cómputo de los RAEE importados, que no deben computar para la consecución de los objetivos ni comunicarse como tratados, preparados para la reutilización, reciclados y valorizados en el Estado miembro importador.

Describa cualesquiera correcciones para tener en cuenta las importaciones y exportaciones, por ejemplo, las importaciones y exportaciones privadas o las declaraciones engañosas (AEE usados en lugar de RAEE) u otras.

...

B.5:   Proceso de validación de los datos

Describa el proceso utilizado para determinar la validez de los datos.

Describa asimismo los sistemas de inspección y control aplicados en el Estado miembro para comprobar la aplicación de la Directiva 2012/19/UE.

...

C.   Exhaustividad/Cobertura

C.1: ¿Las fuentes de los datos cubren todo el sector?

☐ Sí/ ☐ No


C.2: ¿Se han utilizado estimaciones fundamentadas en relación con los AEE introducidos en el mercado con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/699?

☐ Sí/ ☐ No


C.3: ¿Se han utilizado estimaciones fundamentadas en relación con los RAEE recogidos y tratados que se han tenido en cuenta para comunicar datos en relación con la consecución de los objetivos pertinentes?

☐ Sí/ ☐ No

En caso afirmativo, describa la metodología utilizada para obtener esas estimaciones y proporcione los correspondientes documentos justificativos.

...


C.4: ¿Se han utilizado estimaciones fundamentadas en relación con el porcentaje medio de materiales reciclados y valorizados procedentes de RAEE y de los componentes de RAEE que se han tenido en cuenta para comunicar datos en relación con la consecución de los objetivos pertinentes?

☐ Sí/ ☐ No

En caso afirmativo, describa la metodología utilizada para obtener esas estimaciones y proporcione los correspondientes documentos justificativos.

...


C.5: ¿Qué proporción (%) de los RAEE recogidos y tratados está cubierta, o se estima que está cubierta, por el sistema de comunicación de datos?

...

D.   Otros

D.1:   Datos no disponibles

Si faltan datos obligatorios, describa las razones de esas lagunas y proporcione información sobre las medidas adoptadas para subsanar el problema.

...

D.2:   Control de verosimilitud

Indique si se ha producido alguna de las situaciones siguientes:

1.

La cantidad de AEE introducidos en el mercado es inferior a 10 kg por habitante y año.

☐ Sí/ ☐ No

2.

La cantidad de RAEE recogidos es superior a la cantidad de AEE introducidos en el mercado.

☐ Sí/ ☐ No

3.

El índice de recogida de RAEE es superior al 75 % de los AEE introducidos en el mercado o superior al 100 % de los RAEE generados.

☐ Sí/ ☐ No

4.

La cantidad de RAEE tratados es superior a la cantidad de RAEE recogidos.

☐ Sí/ ☐ No

5.

La cantidad de RAEE reciclados (incluida la preparación para la reutilización) es superior a la cantidad de RAEE valorizados (incluida la preparación para la reutilización).

☐ Sí/ ☐ No

6.

El índice de reciclado (incluida la preparación para la reutilización) supera el 95 %.

☐ Sí/ ☐ No

7.

El índice de valorización (incluida la preparación para la reutilización) supera el 99 %.

☐ Sí/ ☐ No

8.

Interrupción en la serie cronológica (cambios significativos de las cantidades comunicadas a lo largo del tiempo).

☐ Sí/ ☐ No

Si la respuesta a una o varias de las preguntas es afirmativa, facilite información adicional sobre la incidencia y sus causas.

...

E.   Diferencias respecto a los datos comunicados en años anteriores

Describa y explique cualquier cambio metodológico significativo en el enfoque de recogida o validación de datos o en las metodologías aplicadas para calcular los índices de recogida y valorización de RAEE en el año de referencia actual respecto a los enfoques y metodologías aplicados en años de referencia anteriores.

...

F.   Principales sitios web, documentos de referencia y publicaciones nacionales

Indique cualquier otra fuente de información pertinente, por ejemplo informes sobre aspectos de la calidad de los datos, la cobertura u otros aspectos de la garantía del cumplimiento, como informes de sistemas de responsabilidad ampliada del productor sobre los logros en materia de recogida, tratamiento y reciclado de RAEE, informes sobre las mejores prácticas en materia de recogida y tratamiento de RAEE, informes sobre importaciones y exportaciones de RAEE y cualquier otra fuente de datos e información sobre RAEE.

...


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/86


DECISIÓN (UE) 2019/2194DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 29 de noviembre de 2019

relativa a la atribución de facultades de firma (BCE/2019/33)

LA PRESIDENTA DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 38,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 38 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») establece que el Banco Central Europeo (BCE), el BCE está comprometido legalmente frente a terceros por medio de su presidente o de dos miembros del Comité Ejecutivo, o por medio de las firmas de dos miembros del personal del BCE debidamente autorizados por el presidente para firmar en nombre del BCE. A fin de facilitar unos procesos de trabajo eficientes en el seno del BCE, los miembros del personal deben estar autorizados para comprometer jurídicamente al BCE frente a terceros en virtud de sus funciones dentro del BCE.

(2)

La presente decisión atribuye al director general de servicios, en nombre del presidente, la facultad de autorizar, en casos excepcionales y cuando esté justificado, a los miembros del personal para comprometer legalmente al BCE frente a terceros.

(3)

En ocasiones es necesario que una persona que no sea miembro del BCE actúe como agente del BCE y ejerza derechos en nombre del BCE, o que comprometa legalmente al BCE frente a terceros, por ejemplo, aceptando el trabajo realizado por un proveedor de servicios del BCE o en el contexto de procedimientos conjuntos de contratación pública con otras instituciones de la Unión. Por consiguiente, el director general de servicios, actuando en nombre del presidente, debe poder autorizar con carácter excepcional a dicha persona para que comprometa legalmente al BCE de acuerdo con las instrucciones dadas por el BCE.

(4)

La presente decisión se toma sin perjuicio de cualesquiera otras autorizaciones presentes o futuras del presidente para comprometer legalmente al BCE de conformidad con el artículo 38 de los Estatutos del SEBC.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Facultades de firma funcionales

1.   En virtud de su función, dichas personas estarán autorizadas, en sus respectivos ámbitos de competencia, a comprometer legalmente al BCE a terceros según se especifica en los anexos I y II.

2.   A efectos de determinar una categoría conforme al apartado 1 en los casos en que no sea posible determinar claramente el valor neto del compromiso contraído, se efectuará una estimación razonable y prudente. Esta estimación tendrá en cuenta los riesgos potenciales para el BCE, en particular los riesgos financieros y reputacionales.

Artículo 2

Facultades de firma mediante autorización especial

1.   En los casos no contemplados en el artículo 1 y cuando esté justificado, el director general de servicios, en nombre del presidente, está facultado excepcionalmente para autorizar a otros miembros del personal del BCE, (miembros del personal o personal contratado por corta duración) a comprometer legalmente al BCE frente a terceros.

2.   El director general de servicios presentará al presidente un informe anual sobre las decisiones adoptadas con base en las facultades atribuidas en virtud del apartado 1.

Artículo 3

Autorización de facultades de firma para terceros

1.   El director general de servicios, en nombre del presidente, está facultado para autorizar con carácter excepcional en materias propias de sus ámbitos de competencia a una persona que no sea miembro del personal del BCE para comprometer legalmente al BCE frente a terceros, de acuerdo con las instrucciones dadas por el BCE, a fin de ejecutar acuerdos contractuales que el BCE haya celebrado con dicha persona o con una entidad con la que esta esté afiliada.

2.   Esto no incluirá el derecho a una ulterior delegación.

Artículo 4

Libro de Signatarios Autorizados del BCE

Los miembros del personal autorizados para comprometer legalmente al BCE frente a terceros deberán figurar en el l libro de los Signatarios autorizados del BCE a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Decisión BCE/2004/2 (1).

Artículo 5

Entrada en vigor

La presente decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 29 de noviembre de 2019.

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión BCE/2004/2, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).


ANEXO I

Categoría

Facultades de firma funcionales

Valor neto

B

Los miembros del Consejo Ejecutivo distintos del presidente, el presidente del Consejo de Supervisión, el director general de servicios

Sin límite, si firma conjuntamente un signatario de la categoría C o superior

C

Todos los miembros del personal que ocupan una posición asignada a las bandas salariales K o L

Cuando exceda de 2 000 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría B

Hasta 2 000 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría D o superior

D

Todos los miembros del personal que ocupan una posición asignada a las bandas salariales I o J

El portavoz del Comité de Personal

Hasta 2 000 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría C o superior

Hasta 20 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría E o superior

E

Jefes de proyecto designados por el presidente del equipo de dirección de proyecto

Hasta 20 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría D o superior

Hasta 1 000 EUR si firma conjuntamente un signatario de la categoría E o superior


ANEXO II

En el caso de determinadas categorías de compromisos, se aplican las siguientes excepciones al anexo I.

Categorías de compromisos

Facultades de firma

Contratación

Signatarios autorizados de DG/HR

Carta de nombramiento que comienza la relación laboral o que da lugar a una promoción

 

Miembros del Comité Ejecutivo y posiciones de las bandas salariales K y L

Un signatario de la categoría B y un signatario de la categoría C

Posiciones de las bandas salariales I y J

Un signatario de la categoría C y un signatario de la categoría D

Cualquier otro miembro del personal, empleado en comisión de servicios o becario

Un signatario de la categoría D y un signatario de la categoría E

Cambios posteriores a la carta de nombramiento y otros documentos que modifiquen la situación laboral (por ejemplo, prórrogas del contrato, transferencias y otras situaciones de movilidad)

 

Miembros del Comité Ejecutivo y posiciones de las bandas salariales K y L

Un signatario de la categoría C y un signatario de la categoría D

Cualquier otro miembro del personal, empleado en comisión de servicios o becario

Un signatario de la categoría D y un signatario de la categoría E

Adquisiciones

Facultades de firma

Documentación relativa a la condición jurídica de los proveedores en los procedimientos de adquisición, en particular las cartas de adjudicación y de denegación (excluida la firma del contrato)

En los procedimientos de adquisición en los que no se establezca un comité de adquisiciones (CA):

Un signatario de la categoría D y un signatario de la categoría E de la unidad con la responsabilidad presupuestaria para la adquisición.

En los procedimientos de adquisición en los que se establezca un comité de adquisiciones (CA):

El presidente del CA o, en su ausencia, otro signatario de la categoría D de la unidad con la responsabilidad presupuestaria para la adquisición y un signatario autorizado de la división central de adquisiciones.

Gestión de contratos

Facultades de firma de la unidad con responsabilidad presupuestaria

Modificaciones de contratos

Como regla general, los signatarios en función del valor de la modificación del contrato conforme al anexo I.

Excepciones:

En caso de modificaciones sustanciales, las firmas de los signatarios de la misma categoría que para la firma inicial del contrato.

En caso de modificaciones menores, las firmas de al menos un signatario de la categoría D y de un signatario de la categoría E.

Rescisión de un contrato

Firmas de los signatarios de la misma categoría que para la firma inicial del contrato.

Otras medidas de gestión de contratos, por ejemplo, certificados de aceptación, compensaciones, prórrogas del contrato previstas en el contrato.

Deberán firmar al menos un signatario de la categoría D y un signatario de la categoría E, salvo que el valor o la importancia del contrato implique una categoría superior.


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/91


DECISIÓN (UE) 2019/2195 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 5 de diciembre de 2019

por la que se modifica la Decisión BCE/2010/14 sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (BCE/2019/39)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 128, apartado 1,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 16,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Banco Central Europeo (BCE) tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. Este derecho comprende la facultad de adoptar medidas para proteger la integridad de los billetes en euros como medio de pago. La Decisión BCE/2010/14 (1) establece normas y procedimientos comunes sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud para circular de los billetes en euros y sobre su recirculación. A la luz de la experiencia adquirida en la aplicación e interpretación de la Decisión BCE/2010/14, se deben realizar varias modificaciones técnicas y otras aclaraciones y mejoras de determinadas normas, procedimientos y definiciones. En particular, es preciso contar con instrucciones y definiciones más claras respecto a los datos que deben proporcionarse acerca del número de billetes en euros procesados, clasificados como no aptos y recirculados.

(2)

En la actualidad, los billetes de la categoría 3 deben entregarse a los bancos centrales nacionales inmediatamente o a más tardar 20 días hábiles siguientes a ser depositados en una máquina de tratamiento de billetes. Dado que los billetes de la categoría 3 se integran a veces en la categoría mixta de billetes 4a y 4b, un número mayor de billetes auténticos se envía innecesariamente para su posterior análisis. Por lo tanto, es necesario prever el reprocesamiento de los billetes de la categoría 3 para que puedan separarse de los billetes de la categoría 4a y 4b.

(3)

El anexo IV de la Decisión BCE/2010/14 establece los detalles de los datos que deben recopilarse de las entidades que manejan efectivo. En aras de la claridad, deben especificarse con más detalle los datos que deben comunicarse para garantizar que el anexo sea lo más completo y preciso posible.

(4)

La Decisión BCE/2013/10 (2) introdujo nuevas normas en previsión de futuras series de billetes en euros y para aclarar y mejorar determinados procedimientos relativos a la reproducción, el intercambio y la retirada de billetes en euros. Por consiguiente, también se deben realizar algunas modificaciones a las disposiciones de la Decisión BCE/2010/14.

(5)

Debe modificarse en consecuencia la Decisión BCE/2010/14.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones

La Decisión BCE/2010/14 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 2, el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente:

«(13)   “billetes en euros”, los billetes que cumplen los requisitos de la Decisión BCE/2013/10 (*1) o cualquier otro acto jurídico que sustituya o complemente dicha decisión, y de las especificaciones técnicas que establezca el Consejo de Gobierno.

(*1)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).»."

2)

El anexo I se sustituye por el anexo I de la presente Decisión.

3)

El anexo II bis se sustituye por el anexo II de la presente Decisión.

4)

El anexo VI se sustituye por el anexo III de la presente Decisión.

Artículo 2

Disposiciones finales

1.   La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   Las entidades que manejan efectivo en un Estado miembro que adopte el euro después de la fecha de adopción de la presente Decisión, aplicarán esta decisión a partir de la fecha en que el Estado miembro en el que estén situadas adopte el euro.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 5 de diciembre de 2019.

Por el Consejo de Gobierno del BCE

La Presidenta del BCE

Christine LAGARDE


(1)  Decisión BCE/2010/14, de 16 de septiembre de 2010, sobre la comprobación de la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y sobre su recirculación (DO L 267 de 9.10.2010, p. 1).

(2)  Decisión BCE/2013/10, de 19 de abril de 2013, sobre las denominaciones, especificaciones, reproducción, canje y retirada de los billetes de banco denominados en euros (DO L 118 de 30.4.2013, p. 37).


ANEXO I

«ANEXO I

MÁQUINAS DE TRATAMIENTO DE BILLETES

1.   Requisitos técnicos generales

1.1.

Para considerarse máquina de tratamiento de billetes, una máquina debe poder tratar billetes en euros, clasificar cada billete y separar los billetes en euros según sus clasificaciones sin intervención del operario, conforme se establece en los anexos II bis y II ter. Con excepción de las máquinas distribuidoras de monedas, las máquinas de tratamiento de billetes deben tener el número requerido de apiladores especiales de producto u otros medios que garanticen una separación segura de los billetes en euros tratados.

1.2.

Las máquinas de tratamiento de billetes deben ser adaptables a fin de garantizar que puedan detectar con seguridad nuevas falsificaciones. Además, deben ser adaptables para permitir, si procede, la aplicación de criterios de selección de aptitud más o menos restrictivos.

2.   Clases de Máquinas de Tratamiento de Billetes

Las máquinas de tratamiento de billetes pueden ser máquinas manejadas por clientes o máquinas manejadas por personal:

Cuadro 1

Máquinas manejadas por clientes

A.

Máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

1.

Máquinas de depósito de efectivo

Las máquinas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias, pero no tienen función distribuidora de efectivo. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional.

2.

Máquinas recicladoras de efectivo

Las máquinas recicladoras de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas.

3.

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

Las máquinas mixtas de depósito de efectivo permiten a los clientes, por medio de una tarjeta bancaria u otro medio, depositar billetes en euros en sus cuentas bancarias y retirarlos de ellas. Estas máquinas comprueban la autenticidad de los billetes en euros y permiten rastrear al titular de la cuenta. La comprobación de aptitud es opcional. Para las retiradas de efectivo, estas máquinas no usan billetes en euros depositados por otros clientes en operaciones previas, sino solo billetes en euros cargados en ellas independientemente de esas operaciones.

B.

Máquinas distribuidoras de efectivo

4.

Máquinas distribuidoras de efectivo

Estas máquinas son distribuidores de efectivo que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros antes de distribuirlos a los clientes. Las máquinas distribuidoras de efectivo utilizan billetes en euros cargados en ellas por entidades que manejan efectivo u otros sistemas automatizados (por ejemplo, las máquinas expendedoras).

C.

Máquinas distribuidoras de monedas

5.

Máquinas distribuidoras de monedas

Las máquinas distribuidoras de monedas permiten a los clientes obtener monedas al introducir billetes en euros. Las máquinas distribuidoras de monedas comprueban la autenticidad de los billetes en euros antes de distribuir las monedas. Estos billetes en euros no se recirculan.

Una máquina recicladora de efectivo podrá utilizarse como máquina de depósito de efectivo o máquina mixta de depósito de efectivo si los sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales son iguales que los de la máquina recicladora de efectivo que figura en la dirección del BCE en internet (*1).

Una máquina de depósito de efectivo podrá utilizarse como máquina mixta de depósito de efectivo si los sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales son iguales que los que figuran en la dirección del BCE en internet para las máquinas de depósito de efectivo.

Cuadro 2

Máquinas manejadas por personal

1.

Máquinas procesadoras de billetes

Las máquinas procesadoras de billetes comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros.

2.

Máquinas autenticadoras de billetes

Las máquinas autenticadoras de billetes comprueban la autenticidad de los billetes en euros.

3.

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros

Las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros son máquinas recicladoras, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad y aptitud de los billetes en euros. Para las retiradas de efectivo, las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros pueden usar billetes en euros auténticos y aptos depositados por otros clientes en operaciones previas. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros, y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

4.

Máquinas auxiliares de cajeros

Las máquinas auxiliares de cajeros son máquinas, operadas por entidades que manejan efectivo, que comprueban la autenticidad de los billetes en euros. Además, estas máquinas custodian los billetes en euros, y permiten a las entidades que manejan efectivo hacer abonos o adeudos en las cuentas bancarias de los clientes.

Las máquinas manejadas por personal deberán procesar los billetes en euros en lotes.

Las máquinas que hayan pasado las oportunas pruebas y que figuren en la dirección del BCE en internet como máquina recicladora de efectivo o máquina de depósito de efectivo/máquina mixta de depósito de efectivo, podrán utilizarse como máquinas recicladoras auxiliares de cajeros o máquinas auxiliares de cajeros, respectivamente. En tal caso, únicamente el personal de las entidades que manejan efectivo podrá explotar estas máquinas.

3.   Tipos de máquina de tratamiento de billetes

El Eurosistema prueba tipos de máquina de tratamiento de billetes. Cada tipo puede distinguirse de otros por la especificidad de sus sistemas de detección, programas y otros elementos destinados a la prestación de sus funciones principales. Son las siguientes: a) comprobar la autenticidad de los billetes en euros; b) detectar y separar los billetes en euros presuntamente falsos; c) en su caso, detectar los billetes en euros no aptos y separarlos de los aptos, y d) en su caso, rastrear los objetos identificados como billetes en euros presuntamente falsos, así como los billetes en euros no autenticados claramente.


(*1)  www.ecb.europa.eu.»


ANEXO II

«NEXO II BIS

CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO DE BILLETES EN EUROS POR MÁQUINAS MANEJADAS POR CLIENTES

Los billetes en euros se clasifican en una de las categorías siguientes y se separan por categorías. Las máquinas que no comprueban la aptitud de los billetes en euros no tienen que distinguir entre la categoría 4a y 4b de billetes en euros.

Cuadro 1

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas manejadas por clientes en las que estos depositan efectivo y pueden ser rastreados

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1.

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes en euros no compatibles con la máquina

ser billetes no denominados en euros

ser objetos parecidos a billetes en euros

tener imagen o formato incorrectos

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes

error de alimentación o transporte de la máquina

devolución por la máquina al cliente

2.

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia

Retirada de la circulación

Junto con la información relativa al titular de la cuenta, deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina. No deben abonarse al titular de la cuenta.

3.

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos

Retirada de la circulación

Los billetes en euros se entregan para su autenticación a los BCN inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina

La información sobre el titular de la cuenta se almacena durante las ocho semanas siguientes a la detección de los billetes en euros por la máquina. Esta información se facilita a los BCN si la solicitan. También es posible, de acuerdo con los BCN, entregar a estos los billetes en euros y la información que permita rastrear al titular de la cuenta.

Pueden abonarse al titular de la cuenta

4a.

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos

Pueden recircularse

Se abonan al titular de la cuenta

4b.

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos. Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo

No pueden recircularse y se devuelven al BCN

Se abonan al titular de la cuenta

Normas específicas aplicables al cuadro 1:

1.

Las categorías 2 y 3 de billetes en euros no se devuelven al cliente por la máquina de tratamiento de billetes si esta permite cancelar la operación de depósito. La retención de esos billetes en euros cuando se cancela la operación puede efectuarse almacenándolos en un espacio de almacenamiento temporal de la máquina.

2.

No es necesario separar físicamente los billetes en euros de la categoría 3 de los billetes en euros de la categoría 4a o 4b. Si no se separan físicamente, siguen siendo aplicables los plazos de entrega a los BCN de los billetes en euros de la categoría mixta 3, 4a y 4b, así como los requisitos relativos al rastreo de clientes de los billetes en euros de la categoría 3.

3.

Los billetes en euros de la categoría 3, incluso cuando se integren en la categoría de billetes en euros 4a y 4b, se pueden reprocesar en cualquier tipo de máquina de tratamiento de billetes en euros que haya superado la prueba. A continuación, estos billetes se tratan como si fueran clasificados por la segunda máquina de tratamiento de billetes, por lo que se debe mantener la trazabilidad entre los billetes originales de la categoría 3 y el titular de la cuenta original en caso de que dichos billetes sean rechazados por la segunda máquina como billetes en euros cuya autenticidad no haya sido claramente verificada.

Cuadro 2

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas distribuidoras de efectivo

Categoría

Propiedades

Tratamiento

1.

Objetos no reconocidos como billetes en euros

No reconocidos como billetes en euros por alguna de estas causas:

ser billetes en euros no compatibles con la máquina

ser billetes no denominados en euros

ser objetos parecidos a billetes en euros

tener imagen o formato incorrectos

tener dobleces grandes en una o más esquinas, o faltar uno o varios trozos grandes

error de alimentación o transporte de la máquina

No pueden distribuirse a los clientes

2.

Billetes en euros presuntamente falsos

La imagen y el formato se reconocen, pero uno o varios de los elementos de autenticación comprobados por la máquina no se detectan o están claramente por debajo del nivel de tolerancia

No pueden distribuirse a los clientes

Deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser detectados por la máquina junto con la información relativa al titular de la cuenta, en su caso

3.

Billetes en euros no autenticados claramente

La imagen y el formato se reconocen, pero no todos los elementos de autenticación comprobados por la máquina se reconocen a causa de desviaciones de calidad o nivel de tolerancia. Son la mayoría de las veces billetes no aptos

No pueden distribuirse a los clientes

Los billetes en euros se entregan para su autenticación a los BCN inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser depositados en la máquina

4a.

Billetes en euros identificados como auténticos y aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad y aptitud efectuadas por la máquina dan resultados positivos

Pueden distribuirse a los clientes

4b.

Billetes en euros identificados como auténticos y no aptos

Todas las comprobaciones de autenticidad efectuadas por la máquina dan resultados positivos

Al menos un criterio de aptitud comprobado da resultado negativo

No pueden distribuirse a los clientes y se devuelven al BCN

Normas específicas aplicables al cuadro 2:

1.

No es necesario separar físicamente los billetes de las categorías 1, 2 y 3. Si se integran, las tres categorías deben tratarse como billetes en euros de la categoría 2. Si los billetes en euros de las categorías 1, 2 y 3 pueden separarse utilizando otra máquina de tratamiento de billetes o, si así lo acuerda un BCN, por personal adiestrado, deberán tratarse de acuerdo con lo establecido en el cuadro 2.

2.

No es necesario separar físicamente los billetes en euros de la categoría 3 de los billetes en euros de la categoría 4a y 4b. Si no se separan físicamente, siguen siendo aplicables los plazos de entrega de los billetes en euros de la categoría mixta 3, 4a y 4b a los BCN correspondientes a la categoría 3.

3.

Los billetes en euros de la categoría 3, incluso cuando se integren en la categoría de billetes en euros 4a y 4b, se pueden reprocesar en cualquier tipo de máquina de tratamiento de billetes en euros que haya superado la prueba. A continuación, estos billetes se tratan como si fueran clasificados por la segunda máquina de tratamiento de billetes.

Cuadro 3

Clasificación y tratamiento de billetes en euros por máquinas distribuidoras de monedas

Las máquinas distribuidoras de monedas deben comprobar la autenticidad de los billetes en euros recibidos y conservar los presuntamente falsos, aunque no es necesario que los separen físicamente por categoría.

Los billetes en euros presuntamente falsos deben entregarse para su autenticación a las autoridades nacionales competentes inmediatamente o a más tardar en los 20 días hábiles siguientes a ser detectados por la máquina junto con la información relativa al titular de la cuenta, en su caso.

Alternativamente, los billetes recibidos por una máquina distribuidora de monedas se pueden reprocesar en cualquier tipo de máquina de tratamiento de billetes que haya superado la prueba y, a continuación, esta máquina los tratará como clasificados. Se conservará la información relativa al titular de la cuenta de los billetes clasificados en las categorías 2 o 3 durante su reprocesamiento, si está disponible.

»

ANEXO III

«ANEXO IV

RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES QUE MANEJAN EFECTIVO

1.   Objetivos

Los objetivos de la recopilación de datos son permitir a los bancos centrales nacionales (BCN) y al Banco Central Europeo (BCE) vigilar las actividades pertinentes de las entidades que manejan efectivo, y seguir la evolución del ciclo del efectivo.

2.   Principios generales

2.1.

Los datos sobre las máquinas de tratamiento de billetes deberán presentarse cuando las máquinas se utilicen de conformidad con la presente Decisión. Las máquinas distribuidoras de monedas están exentas de las obligaciones de presentación de información.

2.2.

Las entidades que manejan efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre los establecimientos donde se maneja efectivo, tales como las sucursales, e

información sobre las máquinas de tratamiento de billetes y los distribuidores de efectivo.

2.3.

Además, las entidades que manejan efectivo que recirculen billetes en euros a través de máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo presentan periódicamente al BCN del Estado miembro correspondiente lo siguiente:

información sobre el volumen de las operaciones en efectivo (número de billetes en euros procesados) en que hayan intervenido máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo,

información sobre las sucursales remotas de entidades de crédito con un bajo volumen de operaciones en efectivo en las que la comprobación de aptitud se efectúe manualmente.

3.   Tipo de datos y exigencias de información

3.1.

Por su naturaleza, los datos recopilados se dividen en datos maestros y datos operacionales.

Datos maestros

3.2.

Los datos maestros informan de: a) cada entidad que maneja efectivo y sus máquinas de tratamiento de billetes y distribuidores de efectivo en uso, y b) las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.3.

Los datos maestros se presentan al BCN a la fecha de aplicación de la presente Decisión, y después una vez cada seis meses. Deben presentarse los datos especificados en el formulario del apéndice 1, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente.

3.4.

Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como por ejemplo de las sucursales.

3.5.

Los BCN podrán exigir que las entidades que manejan efectivo indiquen las máquinas recicladoras de efectivo que se utilizan como máquinas mixtas de depósito de efectivo o máquinas de depósito de efectivo, respectivamente, y las máquinas mixtas de depósito de efectivo utilizadas como máquinas de depósito de efectivo.

3.6.

Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente.

Datos operacionales

3.7.

Son datos operacionales los datos derivados del proceso y recirculación de billetes en euros por entidades que manejan efectivo.

3.8.

Un BCN puede decidir eximir de la obligación de presentar datos operacionales a los otros agentes económicos a que hace referencia el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo (1), si el número de billetes en euros que recirculan a través de distribuidores de efectivo no llega al umbral establecido por el BCN.

3.9.

Los datos se suministran semestralmente. Los datos se presentan al BCN a más tardar dos meses después del período de referencia pertinente, esto es, fin de febrero y fin de agosto. Pueden presentarse mediante el formulario del apéndice 2. Los BCN pueden solicitar durante un período transitorio la presentación mensual, si lo venían haciendo así antes de la entrada en vigor de la presente Decisión, o la presentación trimestral.

3.10.

Los datos los presentan entidades que manejan efectivo que tengan contacto físico con los billetes en euros. Si una entidad que maneja efectivo ha externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otra entidad que maneja efectivo, los datos los presenta la entidad que maneja efectivo designada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.

3.11.

Las entidades que manejan efectivo presentan los datos del número de billetes (volumen) total a nivel nacional, desglosado por denominación. No es necesario un desglose por serie de billetes. Se presentan por separado los datos operacionales de las sucursales remotas de entidades de crédito.

3.12.

Los BCN pueden decidir, por razones de vigilancia, recopilar los datos al nivel local, como el de las sucursales.

3.13.

Puede solicitarse a las entidades que manejan efectivo que hayan externalizado la comprobación de autenticidad y aptitud a otras entidades que manejan efectivo que presenten al BCN información detallada sobre estas otras entidades, incluidos los correspondientes contratos de externalización.

3.14.

Deben presentarse los datos sobre sucursales remotas especificados en el formulario del apéndice 3, aunque el BCN puede requerir que se presenten en un formato diferente y puede acordar con las entidades que manejan efectivo la recopilación de datos más extensos.

4.   Confidencialidad y publicación de los datos

4.1.

Tanto los datos maestros como los operacionales se tratan confidencialmente.

4.2.

Los BCN y el BCE pueden decidir publicar informes o estadísticas donde se utilicen los datos obtenidos conforme al presente anexo. La publicación debe agregarse de modo que los datos no puedan atribuirse a entidades informadoras determinadas.

Apéndice 1

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos maestros

Esta información debe presentarse a:

[Nombre del BCE; contactos para preguntas; dirección]

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo:

Dirección de la sede:

Código postal:

Ciudad:

Calle:

Tipo de empresa:

Entidad de crédito

Oficina de cambio

Empresa de transporte de fondos que no es entidad de pago

Comerciante (minorista)

Casino

Otras empresas, inclusive entidades de pago no clasificadas entre las anteriores (especificar)

Contactos:

Nombres:

N.os de teléfono:

N.os de fax

Direcciones de correo electrónico

Subcontratista (en su caso)

Nombre:

Dirección:

Código postal:

Ciudad:

2.   Máquinas manejadas por clientes

Categoría de la máquina

Número de identificación (2)

Fabricante (2)

Nombre de la máquina (2)

Identificación (2)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas de depósito de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas recicladoras de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas mixtas de depósito de efectivo

 

 

 

 

 

Máquinas distribuidoras de efectivo

 

 

 

 

 

3.   Máquinas manejadas por personal

Categoría de la máquina

Número de identificación (3)

Fabricante (3)

Nombre de la máquina (3)

Identificación (3)

(versiones de sistema de detección/software)

Número total en uso

Máquinas procesadoras de billetes

 

 

 

 

 

Máquinas autenticadoras de billetes

 

 

 

 

 

Máquinas recicladoras auxiliares de cajeros

 

 

 

 

 

Máquinas auxiliares de cajeros

 

 

 

 

 

4.   Distribuidores de efectivo no incluidos en el cuadro anterior de máquinas manejadas por clientes

 

Número total en uso

Cajeros automáticos

 

Terminales de pago automático

 

Otros

 

Apéndice 2

FORMULARIO DE PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN

Datos operacionales

1.   Información sobre entidades que manejan efectivo

Nombre de la entidad que maneja efectivo

 

Período de información

 

2.   Datos

Los datos siguientes deben agregarse a nivel nacional o regional, conforme decida el BCN, excluidas las sucursales remotas.

 

Número total de billetes en euros procesados

Billetes euros clasificados como no aptos

Billetes en euros recirculados

5 EUR

 

 

 

10 EUR

 

 

 

20 EUR

 

 

 

50 EUR

 

 

 

100 EUR

 

 

 

200 EUR

 

 

 

500 EUR

 

 

 

En el cuadro anterior, la columna “Número total de billetes en euros procesados” debe indicar el número total de billetes cuya autenticidad y aptitud hayan sido comprobadas en las máquinas de tratamiento de billetes, es decir, las máquinas recicladoras de efectivo, las máquinas distribuidoras de efectivo, las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros y las máquinas procesadoras de billetes, así como las máquinas mixtas de depósito de efectivo con comprobación de aptitud opcional. Los billetes siguientes no se incluyen en estos datos: a) los billetes cuya autenticidad y aptitud se hayan comprobado manualmente, por ejemplo, en operaciones en mercados no organizados u operaciones internas; b) los billetes cuya autenticidad se haya comprobado, aunque no su aptitud, en máquinas de tratamiento de billetes, por ejemplo, billetes autenticados en máquinas de depósito de efectivo, máquinas mixtas de depósito de efectivo (sin comprobación de aptitud opcional), máquinas auxiliares de cajeros y máquinas autenticadoras de billetes.

La columna con la rúbrica “billetes en euros clasificados como no aptos” es un subconjunto del número total de billetes en euros tratados y debe incluir el número de billetes clasificados como auténticos y no aptos (es decir, la categoría 4b) por las máquinas. Estos datos afectan a las máquinas recicladoras de efectivo, a las máquinas distribuidoras de efectivo, a las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros y a las máquinas procesadoras de billetes, así como a las máquinas mixtas de depósito de efectivo con comprobación de aptitud opcional.

La columna con la rúbrica “billetes en euros recirculados” es un subconjunto del número total de billetes en euros tratados y:

a)

en el caso de las máquinas recicladoras de efectivo, las máquinas distribuidoras de efectivo y las máquinas recicladoras auxiliares de cajeros debe contener el número de billetes que clasificados como auténticos y aptos (esto es, la categoría 4a) por las máquinas y distribuidos a los clientes conforme a las estadísticas de las máquinas;

b)

en el caso de las máquinas procesadoras de billetes con comprobación de aptitud opcional, debe contener el número de billetes clasificados como auténticos y aptos (esto es, categoría 4a) por las máquinas y no devueltos a los BCN, que se hayan conservado con la intención de recircularlos en el ciclo de efectivo.

Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo

 

Si un BCN aplica la excepción para las sucursales remotas que se establece en el artículo 7, estos datos son obligatorios para las entidades de crédito del Estado miembro correspondiente. Las entidades de crédito deberán consultar a su BCN correspondiente para determinar la obligación de facilitar esta información.

Apéndice 3

SUCURSALES REMOTAS DE ENTIDADES DE CRÉDITO

Esta información la presentan únicamente las entidades de crédito con sucursales remotas en el sentido del apartado 1 del artículo 7.

1.

Información sobre las entidades de crédito

Nombre de la entidad de crédito

 

Período de información

 


2.

Datos

Nombre de la sucursal remota

Dirección

Número de billetes en euros distribuidos a través de máquinas manejadas por clientes y distribuidores de efectivo.

 

 

 

»

(1)  Reglamento (CE) n.o 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación ( DO L 181 de 4.7.2001, p. 6 ).

(2)  Esta información debe facilitarse de acuerdo con las indicaciones correspondientes que aparecen en la dirección del BCE en internet.

(3)  Esta información debe facilitarse de acuerdo con las indicaciones correspondientes que aparecen en la dirección del BCE en internet.


Corrección de errores

20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/104


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2117 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

(Diario Oficial de la Unión Europea L 320 de 11 de diciembre de 2019)

En la página 103, la nota (1) se sustituye por el texto siguiente:

«(1)

Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional de fibra de vicuña (Vicugna vicugna) y de sus productos derivados, solamente si dicha fibra procede de la esquila de vicuñas vivas. El comercio de los productos derivados de la fibra se podrá realizar solamente de conformidad con las siguientes disposiciones:

a)

Cualquier persona o entidad que transforme fibra de vicuña a telas y prendas debe solicitar a las autoridades pertinentes del país de origen (Países de origen: Son aquellos en donde se distribuye la especie, Argentina, Bolivia, Chile, Ecuador y Perú) la autorización para utilizar la expresión, marca o logotipo “vicuña país de origen” adoptado por los Estados del área de distribución de la especie signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña.

b)

Las telas o prendas comercializadas deben ser marcadas o identificadas de conformidad con las siguientes disposiciones:

i)

Para el comercio internacional de telas elaboradas con fibra de vicuñas esquiladas vivas producidas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo que permita identificar el país de origen. Esta expresión, marca o logotipo tiene el formato VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN], según se detalla a continuación.

Image 1

Esta expresión, marca o logotipo debe figurar en el revés de la tela. Además, en los orillos de la tela se debe indicar la expresión VICUÑA [PAÍS DE ORIGEN].

ii)

Para el comercio internacional de prendas de fibra de vicuñas esquiladas vivas elaboradas dentro o fuera de los países del área de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo, indicado en el párrafo b) i). Esta expresión, marca o logotipo, debe figurar en una etiqueta consignada en la misma prenda. Asimismo, en caso las prendas se elaboren fuera del país de origen, se debe indicar el nombre del país donde se confeccionan además de la expresión, marca o logotipo mencionados en el párrafo b) i).

c)

Para el comercio internacional de productos artesanales de fibra de vicuña esquilada viva elaborados en los países de distribución de la especie, se debe usar la expresión, marca o logotipo VICUÑA [PAIS DE ORIGEN] – ARTESANÍA conforme se detalla a continuación:

Image 2

d)

Si para la confección de telas y prendas se utiliza fibra de vicuña esquilada viva procedente de varios países de origen, se debe indicar la expresión, marca o logotipo de cada uno de los países de origen de la fibra, según lo señalado en los párrafos b) i) y b) ii).

e)

Todos los demás especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el apéndice I y su comercio debe reglamentarse en consecuencia.».


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/105


Corrección de errores de la Decisión (UE) 2019/2158 del Banco Central Europeo, de 5 de diciembre de 2019, sobre la metodología y los procedimientos para determinar y recopilar los datos relativos a los factores de la tasa utilizados para calcular las tasas anuales de supervisión (BCE/2019/38)

(Diario Oficial de la Unión Europea L 327 de 17 de diciembre de 2019)

En la página 104, en el artículo 11:

donde dice:

«La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

debe decir:

«La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2020.».


20.12.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 330/106


Corrección de errores del Reglamento (UE) 2019/2155del Banco Central Europeo de 5 de diciembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1163/2014 sobre las tasas de supervisión (BCE/2019/37)

(Diario Oficial de la Unión europea L 327 de 17 de diciembre de2019)

En la página 74, en el artículo 2:

donde dice:

«El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.»,

debe decir:

«El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2020.».


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