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Document 62016CJ0483

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 31 de mayo de 2018.
Zsolt Sziber contra ERSTE Bank Hungary Zrt.
Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo — Principio de equivalencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Asunto C-483/16.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2018:367

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 31 de mayo de 2018 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7, apartado 1 — Contratos de préstamo denominados en moneda extranjera — Normativa nacional que establece requisitos procesales específicos para impugnar el carácter abusivo — Principio de equivalencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto C‑483/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría), mediante resolución de 29 de agosto de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 2016, en el procedimiento entre

Zsolt Sziber

y

ERSTE Bank Hungary Zrt.,

con intervención de:

Mónika Szeder,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de octubre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por los Sres. T. Kende y P. Sonnevend, ügyvédek;

en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Cleenewerck de Crayencour y el Sr. A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 2018;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 169 TFUE; de los artículos 20, 21, 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»); del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), en combinación con el artículo 8 de esta Directiva, y del considerando 47 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14; DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Zsolt Sziber y ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank») relativo a una pretensión declarativa del carácter abusivo de determinadas cláusulas introducidas en un contrato de préstamo celebrado para la adquisición de una vivienda, desembolsado y amortizado en forintos húngaros (HUF), pero que se había registrado en francos suizos (CHF) sobre la base del tipo de cambio vigente el día del desembolso.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 87/102/CEE

3

Según el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), esta Directiva no se aplica a los contratos de crédito o de promesa de crédito destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto.

Directiva 93/13

4

El vigesimocuarto considerando de la Directiva 93/13 expone:

«[…] Los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

5

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

6

A tenor del artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Directiva 2008/48

7

El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/48 establece lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará a:

a)

los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble».

Derecho húngaro

Antiguo Código Civil

8

El artículo 239/A, apartado 1, de la Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. törvény (Ley IV de 1959, del Código Civil), en su versión vigente hasta el 14 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «antiguo Código Civil»), disponía lo siguiente:

«Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato o de alguna de las cláusulas del contrato (invalidez parcial) sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.»

Código Civil

9

A tenor del artículo 6:108 de la Polgári Törvénykönyvről szóló 2013. évi V. törvény (Ley V de 2013, del Código Civil), vigente desde el 15 de marzo de 2014 (en lo sucesivo, «Código Civil»):

«1.   Ningún derecho podrá fundamentarse en un contrato inválido ni podrá reclamarse el cumplimiento contractual. El órgano jurisdiccional determinará, en virtud de una solicitud en este sentido de una de las partes, las demás consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, respetando lo dispuesto en materia de prescripción y usucapión.

2.   Las partes podrán entablar la acción de declaración de invalidez del contrato sin tener que solicitar asimismo la aplicación de las consecuencias asociadas a la invalidez.

3.   El órgano jurisdiccional podrá pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez apartándose incluso de lo solicitado por las partes, pero no podrá aplicar una solución a la que se opongan las dos partes.»

Ley DH 1

10

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvény [Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores; en lo sucesivo, «Ley DH 1»]:

«La presente Ley se aplicará a los contratos de préstamo celebrados con los consumidores entre el 1 de mayo de 2004 y la fecha de entrada en vigor de esta Ley. A efectos de la presente Ley, el concepto de “contratos de préstamo celebrados con consumidores” se referirá a cualquier contrato de crédito o de préstamo o contrato de arrendamiento financiero basado en divisas (vinculado a, o denominado en, una moneda extranjera y amortizado en HUF) o basado en HUF celebrado entre una entidad financiera y un consumidor, si incorpora condiciones generales de la contratación o condiciones contractuales que no hayan sido negociadas individualmente que contengan cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 1, o artículo 4, apartado 1.»

11

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley DH 1 dispone:

«1.   En los contratos de préstamo celebrados con consumidores serán nulas aquellas cláusulas —con excepción de las cláusulas contractuales que hayan sido negociadas individualmente— en virtud de las cuales la entidad de crédito, para desembolsar el importe de financiación concedido para adquirir el objeto del préstamo o del leasing, disponga la aplicación del tipo de compra y, para amortizar la deuda, la del tipo de venta o la de un tipo de cambio diferente del fijado al efectuar el desembolso.

2.   En lugar de la cláusula nula a que se refiere el apartado 1 se aplicará, tanto por lo que respecta al desembolso como a la amortización (incluido el pago de las cuotas y de todos los gastos, tasas y comisiones fijados en moneda extranjera), el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente.»

12

El artículo 4 de la misma Ley establece lo siguiente:

«1.   Por lo que respecta a los contratos de préstamo celebrados con consumidores que incluyan la posibilidad de que se lleve a cabo una modificación unilateral del contrato, se presumirá que son abusivas las cláusulas que formen parte de dicho contrato —con excepción de las que hayan sido negociadas individualmente— que permitan un incremento unilateral de los intereses o un aumento unilateral de los gastos y comisiones. […]

2.   La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si la entidad de crédito no ha instado […] la tramitación de un proceso civil, o si el órgano jurisdiccional ha desestimado el recurso o ha archivado la causa, salvo que, en el caso de la cláusula contractual, pueda incoarse el procedimiento […], pero no haya sido incoado, o que, habiéndolo sido, el órgano jurisdiccional no haya apreciado la nulidad de la cláusula contractual con arreglo al apartado 2a.

2a.   La cláusula contractual a que se refiere el apartado 1 será nula si un órgano jurisdiccional ha apreciado su nulidad en virtud de la ley especial en materia de liquidación de cuentas en un procedimiento incoado en interés público por la autoridad de supervisión.

3.   En los supuestos a los que se refieren los apartados 2 y 2a, la entidad de crédito procederá a realizar una liquidación de cuentas con el consumidor en los términos que establezca una ley especial.»

Ley DH 2

13

A tenor del artículo 37, apartados 1 a 3, de la Kúriának a pénzügyi intézmények fogyasztói kölcsönszerződéseire vonatkozó jogegységi határozatával kapcsolatos egyes kérdések rendezéséről szóló 2014. évi XXXVIII. törvényben rögzített elszámolás szabályairól és egyes egyéb rendelkezésekről szóló 2014. évi XL. törvény [Ley XL de 2014, sobre las normas aplicables a la liquidación de cuentas a las que se refiere la Ley XXXVIII de 2014, por la que se regulan cuestiones concretas en relación con la resolución de la Kúria (Tribunal Supremo) para la unificación de doctrina en materia de contratos de préstamo celebrados por entidades de crédito con consumidores, y sobre algunas otras disposiciones; en lo sucesivo, «Ley DH 2»]:

«1.   En relación con los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, las partes solo podrán solicitar al juez la declaración de invalidez del contrato o de ciertas cláusulas contractuales (en lo sucesivo, “invalidez parcial”) —con independencia de las causas que motiven dicha invalidez— si piden también la determinación de las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez (a saber, la declaración de validez del contrato o de la eficacia de este hasta el momento en que se adopte la resolución). A falta de tal solicitud —y después de que se haya dado, infructuosamente, la oportunidad de subsanar las deficiencias—, la demanda será inadmisible, sin que pueda examinarse el asunto en cuanto al fondo. Si las partes solicitan que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial, deberán indicar asimismo qué consecuencia jurídica ha de aplicar el órgano jurisdiccional. Por lo que respecta a la aplicación de las consecuencias jurídicas, las partes deberán formular una petición expresa y cuantitativamente determinada que incluya también la liquidación de cuentas efectuada entre ellas.

2.   Teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 1, por lo que respecta a los contratos a los que sea de aplicación la presente Ley, deberá declararse inadmisible la demanda, sin proceder a la citación de las partes, o archivarse la causa en aquellos procedimientos para la declaración de invalidez total o parcial del contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239/A, apartado 1, del antiguo Código Civil o en el artículo 6:108, apartado 2, del Código Civil que estén en curso de tramitación —siempre que se cumplan los requisitos que establece la presente Ley—. No habrá lugar a declarar inadmisible la demanda sin proceder a la citación de las partes o a archivar la causa si la parte correspondiente, además de la pretensión de que se declare la invalidez total o parcial del contrato, ha formulado otra pretensión en el mismo procedimiento; en tal caso, se considerará que no se mantiene la pretensión dirigida a obtener la declaración de invalidez. En este sentido se actuará también en los procedimientos que se sustancien una vez concluida la suspensión.

3.   Si no ha lugar ya a declarar inadmisible la demanda sin proceder a la citación a las partes en un proceso en curso, deberá archivarse la causa si la parte correspondiente no solicita en su demanda (o, en su caso, en su demanda reconvencional), en los treinta días siguientes a la notificación de la petición que le haya dirigido el tribunal para que subsane las deficiencias, que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total o parcial del contrato, y no indica qué consecuencia jurídica debe aplicarse. No habrá lugar a archivar la causa si la parte correspondiente, además de la pretensión de que se declare la invalidez total o parcial del contrato, ha formulado otra pretensión en el mismo procedimiento; en tal caso, se considerará que no se mantiene la pretensión dirigida a obtener la declaración de invalidez.»

14

El artículo 37/A, apartado 1, de la Ley DH 2 establece lo siguiente:

«Al determinar las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, el órgano jurisdiccional, aplicando las disposiciones en materia de liquidación de cuentas establecidas en la presente Ley —tomando como base los datos de la revisión de la liquidación de cuentas con arreglo al artículo 38, apartado 6—, fijará las obligaciones de pago de las partes.»

15

El artículo 38, apartado 6, de la citada Ley establece:

«La liquidación de cuentas se considerará revisada cuando

a)

dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor no ha presentado una queja ante la entidad de crédito por la liquidación de cuentas efectuada, o bien no ha presentado una queja alegando que la entidad de crédito no ha realizado tal liquidación de cuentas;

b)

dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor no ha iniciado un procedimiento ante la Comisión Arbitral Financiera;

c)

dentro del plazo establecido en la presente Ley, el consumidor o la entidad de crédito no han iniciado el procedimiento no contencioso al que se refiere el artículo 23, apartado 1, o el procedimiento contencioso del artículo 23, apartado 2, de la presente Ley;

d)

la resolución que ha puesto fin al procedimiento no contencioso del artículo 23, apartado 1, o al procedimiento contencioso del artículo 23, apartado 2, iniciados por el consumidor o por la entidad de crédito, ha adquirido firmeza.»

Ley DH 3

16

A tenor del artículo 3, apartado 1, de la Az egyes fogyasztói kölcsönszerződések devizanemének módosulásával és a kamatszabályokkal kapcsolatos kérdések rendezéséről szóló 2014. évi LXXVII. törvény (Ley LXXVII de 2014, por la que se regulan diversas cuestiones relativas a la modificación de la divisa de denominación de los contratos de préstamo celebrados con consumidores y a la normativa en materia de intereses; en lo sucesivo, «Ley DH 3»):

«Los contratos de préstamo celebrados con consumidores quedarán modificados por efecto de la presente Ley de conformidad con lo dispuesto en ella.»

17

El artículo 10 de la Ley DH 3 dispone:

«Por lo que respecta a los contratos de préstamo hipotecario en moneda extranjera y a los contratos de préstamo hipotecario basados en una moneda extranjera celebrados con consumidores, la entidad de crédito acreedora estará obligada, dentro del plazo del que dispone para dar cumplimiento a la obligación de liquidar cuentas con arreglo a la [Ley DH 2], a convertir en un préstamo denominado en HUF la deuda pendiente en virtud de un contrato de préstamo hipotecario en moneda extranjera o de un contrato de préstamo hipotecario basado en una moneda extranjera celebrado con un consumidor, o la deuda total derivada de tal contrato (incluidos también los intereses, las tasas, las comisiones y los gastos que se cobren en la moneda extranjera), establecidas ambas sobre la base de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la [Ley DH 2].

Para efectuar tal conversión (en lo sucesivo, “conversión en HUF”), aplicará el tipo de cambio más favorable al consumidor, en la fecha de referencia, de los dos siguientes:

a)

la media de los tipos de cambio de la divisa de que se trate fijados oficialmente por el Banco Nacional de Hungría en el período comprendido entre el 16 de junio de 2014 y el 7 de noviembre de 2014, o

b)

el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Nacional de Hungría el 7 de noviembre de 2014.»

18

El artículo 15/A de dicha Ley establece:

«1.   En los procedimientos en curso de tramitación que hayan sido iniciados para que se declare la invalidez (o invalidez parcial) de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor o que se determinen las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez, deberán aplicarse las normas en materia de conversión en HUF de la presente Ley también al importe de la deuda del consumidor resultante de un contrato de préstamo en moneda extranjera o de un contrato de préstamo basado en una moneda extranjera, establecida con arreglo a la liquidación de cuentas llevada a cabo de conformidad con la [Ley DH 2].

2.   La cantidad amortizada por el consumidor hasta que se dicte la resolución disminuirá el importe de la deuda de este fijada en HUF en la fecha de referencia para la realización de la liquidación de cuentas.

3.   En caso de que se declare válido el contrato de préstamo celebrado con un consumidor, deberán determinarse, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, los derechos y obligaciones contractuales específicos de las partes resultantes de la liquidación de cuentas realizada de conformidad con la [Ley DH 2].»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19

El 7 de mayo de 2008, el Sr. Sziber, como deudor, y la Sra. Mónika Szeder, como codeudora, celebraron con ERSTE Bank un contrato de préstamo para la adquisición de una vivienda, denominado en CHF y desembolsado y reembolsado en HUF. El contrato de préstamo en cuestión se registró en CHF tomando como base el tipo de cambio del día y se adjuntó a él un contrato de garantía hipotecaria. Este contrato de préstamo contiene cláusulas que establecen, por una parte, un diferencial entre el tipo de cambio aplicable al desembolso del préstamo y el aplicable a su amortización, que son, respectivamente, el tipo de cambio de compra y el tipo de cambio de venta aplicados por ERSTE Bank (en lo sucesivo, «diferencial cambiario») y, por otra, una opción de modificación unilateral en beneficio de ERSTE Bank que le permite aumentar los intereses, gastos y comisiones (en lo sucesivo, «opción de modificación unilateral»).

20

En su demanda, el Sr. Sziber solicitó al órgano jurisdiccional remitente, con carácter principal, que declarase la nulidad del contrato de préstamo en cuestión, en primer lugar, por tener por objeto una prestación imposible, ya que el contrato no contiene ni el importe de las distintas mensualidades ni los respectivos importes del capital prestado y de los intereses y porque no es posible ingresar un importe en moneda extranjera en una cuenta de crédito en HUF; en segundo lugar, por no precisar el tipo de cambio aplicado para la conversión y, en tercer lugar, porque ERSTE Bank no había cumplido la obligación de evaluar adecuadamente el préstamo con respecto a la solvencia del prestatario, habida cuenta, en particular, del riesgo del tipo de cambio. Además, afirma que el consumidor no puede apreciar la magnitud del riesgo del tipo de cambio, ya que no dispone de información clara y comprensible.

21

Con carácter subsidiario, el Sr. Sziber solicitó al Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital, Hungría) que declarara la invalidez de determinadas cláusulas contractuales. En su opinión, en primer lugar, la cláusula que figura en el punto VII.2 del contrato de préstamo en cuestión es abusiva en la medida en que la magnitud del riesgo del tipo de cambio no podía ser apreciada por el consumidor, que disponía de información que no era ni clara ni comprensible. En segundo lugar, considera abusiva la cláusula que figura en el punto VIII.13 de este contrato porque permite que se integre en este una comunicación bancaria, lo que, al conferir a ERSTE Bank el derecho de completar este, vulnera el equilibrio contractual entre las partes. En tercer lugar, estima que tienen carácter de cláusulas abusivas el punto II.1 del contrato de préstamo en cuestión, relativo a la determinación de las mensualidades en función de datos establecidos en una comunicación bancaria, el punto III.2 de este contrato, relativo al tipo de interés y a su grado de variabilidad, y el punto III.3 del contrato, que prevé el derecho de aumentar los intereses.

22

El órgano jurisdiccional remitente indicó al Sr. Sziber que debía subsanar las deficiencias de su demanda, a la vista, en particular, del artículo 37 de la Ley DH 2, y precisar, por un lado, la consecuencia jurídica que deseaba obtener a raíz de la eventual declaración de invalidez del contrato de préstamo en cuestión y, por otra parte, completar la liquidación de cuentas a que se refiere el artículo 38, apartado 6, de la ley DH 2, para precisar los importes que considera haber pagado como consecuencia de las cláusulas eventualmente abusivas distintas de las ya tomadas en consideración en el marco de dicha liquidación, a saber, las cláusulas mencionadas en los artículos 3 y 4 de la Ley DH 1.

23

Pues bien, aunque el órgano jurisdiccional remitente señala que el Sr. Sziber modificó en varias ocasiones su demanda, este último, a pesar de la invitación hecha en ese sentido por dicho órgano jurisdiccional, no presentó ningún escrito procesal de modificación de su demanda. Dicho tribunal señala que, por tal motivo, sería preciso, en principio, sobreseer el procedimiento, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

24

Sin embargo, en respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente ha indicado que el asunto está aún pendiente ante él.

25

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a las disposiciones de las leyes DH 1 y DH 2 según las cuales, por una parte, se consideran abusivas dos cláusulas contenidas en la mayoría de los contratos en moneda extranjera, a saber, las relativas al diferencial cambiario y a la opción de modificación unilateral, y la entidad financiera está obligada a llevar a cabo una liquidación de cuentas relativa a dichas cláusulas y, por otra parte, el consumidor debe precisar la consecuencia jurídica que desea asociar a la invalidez parcial o total del contrato de préstamo en cuestión y cuantificar esas pretensiones en lo que concierne a las cláusulas eventualmente abusivas distintas de esas cláusulas, mientras que los prestatarios que han celebrado contratos de préstamo que no estén denominados en moneda extranjera no están obligados a aportar estas precisiones y cuantificaciones.

26

Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que estos últimos prestatarios tienen la posibilidad de solicitar la aplicación de la consecuencia jurídica de la invalidez consistente en restablecer la situación anterior a la celebración del contrato de préstamo en cuestión, que a menudo es más favorable, mientras que el artículo 37 de la Ley DH 2 excluye esta vía para los contratos de préstamo comprendidos en su ámbito de aplicación.

27

En estas circunstancias, el Fővárosi Törvényszék (Tribunal de la Capital) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

Las siguientes normas de Derecho de la Unión, a saber, el artículo [169 TFUE], apartados 1 y 2 […], en relación con el apartado 3 del mismo artículo; el artículo 38 de la [Carta]; el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 93/13 […], en relación con el artículo 8 de la misma Directiva, así como el considerando 47 de la Directiva 2008/48 […], ¿deben interpretarse

en el sentido de que se oponen a una normativa nacional (y a la aplicación de esta) que establece requisitos adicionales en perjuicio de aquella parte procesal (demandante o demandado) que, entre el 1 de mayo de 2004 y el 26 de julio de 2014, haya celebrado un contrato de préstamo, en calidad de consumidor, en el que se incluya una cláusula contractual abusiva que permita [una opción de modificación unilateral] o que incorpore un diferencial cambiario,

por el hecho de que, con arreglo a dichos requisitos adicionales, para que puedan ejercitarse ante los tribunales los derechos derivados de la invalidez de los referidos contratos celebrados con consumidores y, en particular, para que el tribunal pueda llegar a conocer del fondo del asunto, se exige la presentación de un escrito procesal civil (principalmente una demanda, una modificación de demanda o una excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o una modificación de esta excepción, una demanda reconvencional del demandado o una modificación de esta demanda reconvencional) con un contenido obligatorio,

mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de préstamo, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

2)

Tanto si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente como si lo hace negativamente a la primera cuestión planteada, formulada en términos más generales que esta segunda cuestión, ¿deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que se oponen a que los siguientes requisitos adicionales obligatorios [a) a c)] se apliquen a la parte procesal que ha celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo en el sentido de la primera cuestión:

a)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo en el sentido de la primera cuestión solo será admisible —esto es, solo podrá examinarse en cuanto al fondo—, si en tal escrito

la parte procesal no solicita únicamente que el órgano jurisdiccional declare la invalidez total o parcial del contrato de préstamo celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, sino también que aplique las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total,

mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de préstamo, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado;

b)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo en el sentido de la primera cuestión solo será admisible —esto es, solo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito,

además de la declaración judicial de la invalidez total del contrato celebrado con consumidores en el sentido de la primera cuestión, no solicita, entre las consecuencias jurídicas asociadas a la invalidez total, el restablecimiento judicial de la situación existente con anterioridad a la celebración del contrato,

mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de préstamo, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado;

c)

en el procedimiento judicial la demanda, modificación de demanda o excepción de invalidez del demandado —contra la condena del consumidor— o modificación de esta excepción, demanda reconvencional del demandado o modificación de esta demanda reconvencional que debe presentar la parte del proceso (demandante o demandado) que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo en el sentido de la primera cuestión solo será admisible —esto es, solo podrá examinarse en cuanto al fondo— si en tal escrito,

por lo que respecta al período comprendido entre el comienzo de la relación jurídica contractual y la interposición de la demanda, figura una liquidación de cuentas, extremadamente compleja desde el punto de vista matemático (tal como determinan las disposiciones nacionales), que ha de realizarse teniendo en cuenta también las normas reguladoras de la conversión en HUF

y que debe incluir un desarrollo detallado, desglosado de modo que pueda controlarse aritméticamente, en el que se indiquen las cuotas vencidas que han de ser abonadas con arreglo al contrato, las cuotas satisfechas por el demandante, las cuotas vencidas que han de ser abonadas, establecidas sin tener en cuenta la cláusula nula, y el importe de la diferencia entre ellas, y debe indicar, en forma de suma total, a cuánto ascienden la deuda que la parte procesal que haya celebrado, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo en el sentido de la primera cuestión tiene pendiente con la entidad de crédito o el eventual sobrepago,

mientras que otra parte procesal que no haya celebrado un contrato de préstamo, en calidad de consumidor, o que haya celebrado en el mismo período, en calidad de consumidor, un contrato de préstamo de un tipo distinto del arriba mencionado no tiene que presentar tal escrito con un contenido determinado?

3)

¿Deben interpretarse las disposiciones de Derecho de la Unión enumeradas en la primera cuestión en el sentido de que la infracción de tales normas mediante el establecimiento de los requisitos adicionales anteriormente indicados (en las cuestiones primera y segunda) implica al mismo tiempo la infracción de los artículos 20, 21 y 47 de la [Carta],

teniendo en cuenta asimismo […] que los tribunales de los Estados miembros deben aplicar el Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores incluso a hechos que no revisten carácter transfronterizo, esto es, puramente internos, con arreglo a las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, EU:C:2000:663), apartado 23, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros (C‑357/10 a C‑359/10, EU:C:2012:283), apartado 28, y al auto de 3 de julio de 2014, Tudoran (C‑92/14, EU:C:2014:2051), apartado 39? ¿O debe considerarse, en la medida en que los contratos de préstamo a los que se refiere la primera cuestión prejudicial son contratos de préstamo “basados en una moneda extranjera”, que, solo por esta circunstancia, se trata de un asunto de carácter transfronterizo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Consideraciones previas

28

Con carácter preliminar, procede señalar que no son aplicables al asunto principal ni la Directiva 2008/48 mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones ni la Directiva 87/102 que la precedió y que, según la información obrante en autos, es pertinente ratione temporis a la luz de las circunstancias de este litigio. A este respecto, es necesario señalar, por una parte, que el artículo 2, apartado 2, letra a), de la primera de esas Directivas establece que esta no se aplica a los contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable comúnmente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a un bien inmueble y, por otra parte, que el artículo 2, apartado 1, letra a), de la segunda Directiva citada establece que esta no se aplicará a los contratos de crédito destinados fundamentalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o en proyecto. Pues bien, de la resolución de remisión se desprende claramente que el contrato objeto del litigio principal está garantizado por una hipoteca y se celebró para adquirir una vivienda.

29

En cambio, la Directiva 93/13 tiene por objeto las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así pues, habida cuenta del objeto del litigio principal, debe procederse a la interpretación de esta Directiva, a la luz de las disposiciones pertinentes de la Carta, especialmente su artículo 47, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda

30

Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece requisitos procesales específicos, como los requisitos a los que se refiere el litigio principal, para las demandas interpuestas por los consumidores que celebraron contratos de préstamo en moneda extranjera que contienen una cláusula relativa al diferencial cambiario o una cláusula relativa a la opción de modificación unilateral.

31

Es preciso señalar, con carácter preliminar, que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

32

En lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse de la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula a un consumidor y un profesional, los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que esta no produzca efectos vinculantes para el consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C‑482/13, C‑484/13, C‑485/13 y C‑487/13, EU:C:2015:21, apartado 28 y jurisprudencia citada). En efecto, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 31).

33

Por otra parte, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el vigesimocuarto considerando de esta, se desprende que los Estados miembros deben velar por que los órganos judiciales y las autoridades administrativas cuenten con medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 56 y jurisprudencia citada).

34

A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado, en particular, que, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).

35

Aunque el Tribunal de Justicia ya ha enmarcado de este modo, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, la manera en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que otorga esta Directiva a los consumidores, no es menos cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y de que garanticen una tutela judicial efectiva, como se establece en el artículo 47 de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2016, Sales Sinués y Drame Ba, C‑381/14 y C‑385/14, EU:C:2016:252, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36

Procede examinar las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estos principios.

37

Por lo que respecta, en primer lugar, al examen del cumplimiento del principio de equivalencia, procede señalar que, en el presente asunto, existen normas especiales aplicables al grupo de consumidores que han celebrado con una entidad financiera durante un período definido un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que contiene cláusulas a las que hacen referencia los artículos 3, apartado 1, y/o 4, apartado 1, de la Ley DH 1, la primera de las cuales debe considerarse abusiva y nula según estas disposiciones y la segunda supuestamente abusiva.

38

En virtud del artículo 37, apartado 1, de la Ley DH 2, las pretensiones que debe formular el consumidor en el procedimiento jurisdiccional contencioso mediante el que impugna un contrato que incluye las dos cláusulas mencionadas en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Ley DH 1 solo pueden ser examinadas y estimadas en cuanto al fondo, en primer lugar, si el prestatario solicita también la aplicación de la consecuencia jurídica de la invalidez; en segundo lugar, si no solicita que se aplique, entre las consecuencias jurídicas de la invalidez absoluta, la consistente en restablecer la situación anterior a la celebración del contrato de que se trate y, en tercer lugar, si el prestatario presenta una liquidación de cuentas con los importes exigidos de manera abusiva.

39

Según el órgano jurisdiccional remitente, estos tres requisitos no se aplican a las demandas que tienen por objeto contratos de préstamo celebrados con consumidores y que no contienen cláusulas relativas al diferencial cambiario o a la opción de modificación unilateral. Las disposiciones vigentes en estos casos, en particular el artículo 239/A, apartado 1, del antiguo Código Civil y el artículo 6:108 del Código Civil, no exigen que la parte demandante indique las consecuencias jurídicas que solicita que el juez nacional asocie a la declaración de una eventual invalidez total o parcial del contrato de préstamo en cuestión, ni que cuantifique sus pretensiones en la forma de una liquidación como la exigida por las modalidades procesales controvertidas.

40

Puesto que, según el Derecho nacional, es el consumidor quien debe cumplir los requisitos particulares en el caso de un litigio al que le es aplicable el artículo 37 de la Ley DH 2, para que este litigio sea admisible y que el consumidor pueda obtener una resolución sobre el fondo, el órgano jurisdiccional remitente le solicitó que completara su demanda de conformidad con dicha disposición. Por el contrario, el procedimiento aplicable a los casos mencionados en el apartado anterior no impone al consumidor tales requisitos.

41

Sin embargo, es preciso señalar a este respecto que, para saber si dos procedimientos regulan situaciones similares, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia, corresponde únicamente al juez nacional, que conoce directamente la regulación procesal aplicable, apreciar la similitud de las demandas de que se trata desde el punto de vista de su objeto, su causa y sus elementos esenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartado 44 y jurisprudencia citada).

42

En estas circunstancias, suponiendo probada su similitud, procede examinar si las modalidades procesales de las demandas basadas en la Directiva 93/13, como las controvertidas en el litigio principal, son menos favorables que las de las demandas basadas exclusivamente en el Derecho nacional.

43

Como señaló el Abogado General, en esencia, en el punto 47 de sus conclusiones, la imposición de requisitos procesales adicionales al consumidor cuyos derechos derivan del Derecho de la Unión no implica, por sí sola, que las referidas modalidades procesales le sean menos favorables. En efecto, es importante analizar la situación teniendo en cuenta el lugar que ocupan las normas procesales en cuestión en el conjunto del procedimiento de que se trata, el desarrollo de este y las particularidades de tales normas ante las distintas instancias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04, C‑93/12, EU:C:2013:432, apartado 38 y jurisprudencia citada).

44

A este respecto, del propio tenor de los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Ley DH 1 se desprende que el legislador húngaro pretende calificar de abusivos dos tipos de cláusulas contenidas en la mayoría de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera y celebrados entre un consumidor y un profesional, uno relativo al diferencial cambiario y otro relativo a una opción de modificación unilateral. Según las explicaciones facilitadas por el Gobierno húngaro, para calcular, de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco Nacional de Hungría para la divisa correspondiente, los pagos realizados en exceso por el consumidor a la vista del carácter abusivo de dichas cláusulas, la entidad financiera debe efectuar una liquidación de cuentas, que el consumidor puede, en su caso, impugnar.

45

De los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, dado el elevado número de contratos de préstamo denominados en moneda extranjera celebrados con los consumidores en Hungría, que contienen las dos cláusulas mencionadas en el apartado precedente, el legislador nacional, con la adopción, en particular, de la Ley DH 2, pretendió acortar y simplificar el procedimiento que debe seguirse ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En efecto, en los asuntos similares que no se refieren a los derechos derivados del Derecho de la Unión, la declaración de la invalidez de una o de varias cláusulas abusivas no bastaría por sí sola para resolver definitivamente el litigio, ya que es necesario un segundo procedimiento si el consumidor desea que el juez nacional determine las consecuencias jurídicas de la invalidez total o parcial del contrato en cuestión y determine los importes que, en su caso, se hayan pagado indebidamente.

46

Por otra parte, del artículo 38, apartado 6, de la Ley DH 2 se desprende que la liquidación de cuentas realizada por la entidad financiera se convertirá en definitiva si el consumidor no la impugna. Conforme a las explicaciones facilitadas por el Gobierno húngaro en la vista, no es el consumidor quien debe realizar el cálculo del pago realizado en exceso, salvo en el supuesto de que alegue la invalidez de otras cláusulas supuestamente abusivas distintas de las dos cláusulas a las que se refiere dicha Ley. En tal caso, correspondería al consumidor especificar el importe que considera haber pagado en exceso como consecuencia de la aplicación de estas otras cláusulas.

47

Ahora bien, dicho requisito, que, según el Gobierno húngaro, no es más que una expresión concreta de la norma general aplicable en Derecho procesal civil según la cual la pretensión contenida en la demandas debe ser expresa y cuantitativamente determinada, no parece ser menos favorable que las normas aplicables a las demandas similares basadas en el Derecho nacional, extremo que corresponde no obstante verificar al órgano jurisdiccional remitente.

48

En tales circunstancias, los requisitos procesales controvertidos en el litigio principal, habida cuenta del lugar que ocupan en el sistema establecido por el legislador húngaro para resolver en un plazo razonable los numerosos litigios relativos a contratos de préstamo denominados en moneda extranjera y que contienen cláusulas abusivas, no pueden, en principio, considerarse menos favorables que los relativos a las demandas similares que no afectan a derechos derivados del Derecho de la Unión. Por tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, tales requisitos no pueden considerarse incompatibles con el principio de equivalencia.

49

En segundo lugar, en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, procede señalar que la obligación de los Estados miembros de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta. Esta tutela judicial ha de extenderse tanto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en el Derecho de la Unión como a la definición de la regulación procesal de tales demandas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 35 y jurisprudencia citada).

50

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 47). Así, el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva. En efecto, aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos, el respeto del principio de tutela judicial efectiva no se opone, en principio, a que el juez nacional invite al consumidor a presentar determinados datos en apoyo de sus pretensiones (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 62).

51

Si bien es cierto que las normas procesales controvertidas en el litigio principal exigen un esfuerzo adicional al consumidor, no es menos cierto que, en la medida en que pretenden desahogar el sistema judicial, dichas normas responden a una situación excepcional, debido a la gran cantidad de litigios a los que afectan, y persiguen el interés general de una recta administración de la justicia. Dichas normas, como tales, deben prevalecer sobre los intereses particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai, C‑567/13, EU:C:2015:88, apartado 51 y jurisprudencia citada), siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo.

52

En el caso de autos, a la vista del objetivo de desahogar el sistema judicial, las normas que imponen al consumidor la obligación de presentar una pretensión cuantitativamente determinada consistente, al menos parcialmente, en una liquidación de cuentas ya efectuada por la entidad financiera de que se trate y de precisar la consecuencia jurídica que solicita que el juez nacional aplique en el supuesto de que declare la invalidez del contrato de préstamo en cuestión o de determinadas cláusulas de este, no parece que sean tan complejas y exigentes como para afectar de manera desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva del consumidor, aunque este extremo debe verificarlo al órgano jurisdiccional remitente.

53

Además, por lo que respecta a la cuestión de si la imposibilidad de que el consumidor solicite al juez que ordene el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato de préstamo en cuestión es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, dado que el artículo 37 de la Ley DH 2 establece que la declaración de invalidez de los contratos de préstamo contemplados en la Ley DH 1 solo puede solicitarse si se pide también la declaración de validez del contrato o de la eficacia de este hasta el momento en que se adopte la resolución del órgano jurisdiccional nacional, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en estas circunstancias, puede considerarse, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en dicho contrato permite que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tales cláusulas abusivas, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de dichas cláusulas.

54

A este respecto, en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, ERSTE Bank Hungary y el Gobierno húngaro declararon en la vista que el consumidor, durante el procedimiento especial previsto en el artículo 37 de la Ley DH 2, no solo puede solicitar el reembolso de los importes pagados indebidamente como consecuencia de la aplicación, por parte de la entidad financiera, de las dos cláusulas específicas a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la Ley DH 1, sino también obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la aplicación de otras cláusulas eventualmente abusivas. Si este es el caso, o si existe otra vía procesal efectiva abierta al consumidor que permita solicitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por la aplicación de dichas cláusulas, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente, la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 no se opone a normas procesales como las controvertidas en el litigio principal.

55

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 7 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece requisitos procesales específicos, como los controvertidos en el litigio principal, para las demandas interpuestas por los consumidores que hayan celebrado contratos de préstamo denominados en moneda extranjera que contengan cláusulas relativas al diferencial cambiario o a la opción de modificación unilateral, siempre que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en tal contrato permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas abusivas.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

56

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a las situaciones que no contienen ningún elemento transfronterizo.

57

A este respecto, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades de circulación no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 47 y jurisprudencia citada).

58

No obstante, como señaló el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, el asunto principal no se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a estas libertades de circulación, sino a la legislación de la Unión que armoniza, en los Estados miembros, un ámbito específico del Derecho. En consecuencia, las normas que figuran en dicha legislación se aplican independientemente del carácter meramente interno de la situación controvertida en el litigio principal.

59

De ello se deduce que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a situaciones que no presentan ningún elemento transfronterizo.

Costas

60

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional que establece requisitos procesales específicos, como los controvertidos en el litigio principal, para las demandas interpuestas por los consumidores que hayan celebrado contratos de préstamo denominados en moneda extranjera que contengan una cláusula que estipule una diferencia entre el tipo de cambio aplicable al desembolso del préstamo y el aplicable a su amortización y/o una cláusula que estipule una opción de modificación unilateral que permita al prestamista aumentar los intereses y los gastos, siempre que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en tal contrato permita restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dichas cláusulas abusivas.

 

2)

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se aplica también a situaciones que no presentan ningún elemento transfronterizo.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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