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Document 62014CJ0032

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2015.
ERSTE Bank Hungary Zrt contra Attila Sugár.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék.
Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Contrato de préstamo hipotecario — Artículo 7, apartado 1 — Cese del uso de cláusulas abusivas — Medios adecuados y eficaces — Reconocimiento de deuda — Documento notarial — Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario — Título ejecutivo — Obligaciones del notario — Examen de oficio de las cláusulas abusivas — Control jurisdiccional — Principios de equivalencia y de efectividad.
Asunto C-32/14.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2015:637

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 1 de octubre de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor — Contrato de préstamo hipotecario — Artículo 7, apartado 1 — Cese del uso de cláusulas abusivas — Medios adecuados y eficaces — Reconocimiento de deuda — Documento notarial — Inserción de la apostilla ejecutiva por un notario — Título ejecutivo — Obligaciones del notario — Examen de oficio de las cláusulas abusivas — Control jurisdiccional — Principios de equivalencia y de efectividad»

En el asunto C‑32/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (tribunal de Budapest, Hungría), mediante resolución de 13 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 2014, en el procedimiento entre

ERSTE Bank Hungary Zrt.

y

Attila Sugár,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de ERSTE Bank Hungary Zrt., por el Sr. L. Wallacher, ügyvéd;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Szima, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. D. Kuon, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Talabér-Ritz y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de junio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre ERSTE Bank Hungary Zrt. (en lo sucesivo, «ERSTE Bank») y el Sr. Sugár, que versaba sobre una demanda de este último instando la cancelación de la apostilla ejecutiva que, mediante acto notarial, se había insertado en un reconocimiento de deuda emitido por el propio Sr. Sugár en relación con un contrato de préstamo y un contrato de garantía hipotecaria celebrados entre las partes.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

4

El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5

El artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma Directiva establece:

«1.   Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2.   Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.»

Derecho húngaro

Código Civil

6

La Ley no IV de 1959, por la que se aprueba el Código Civil (a Polgári Törvénykönyvről szóló 1959. évi IV. Törvény; en lo sucesivo, «Código Civil»), en su versión vigente en la fecha en que se celebró el contrato sobre el que versa el litigio principal, dispone en el artículo 200:

«1.   Las partes podrán determinar libremente el contenido del contrato. Podrán asimismo apartarse de mutuo acuerdo de la normativa que regula los contratos, si la ley no lo prohíbe.

2.   Será nulo el contrato que infrinja disposiciones legales o que se haya celebrado en fraude de ley, salvo que legalmente se estipule otra consecuencia jurídica. Será asimismo nulo el contrato que sea manifiestamente contrario a las buenas costumbres.»

7

A tenor del artículo 209, apartado 1, del Código Civil:

«Las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya redactado las cláusulas.»

8

El artículo 209/A, apartado 1, del Código Civil establece que las cláusulas contractuales abusivas podrán ser impugnadas por la parte a la que perjudiquen.

9

Según el apartado 2 de ese mismo artículo, serán nulas las estipulaciones abusivas que formen parte del contrato como condiciones generales de la contratación, así como las que hayan sido elaboradas previa y unilateralmente y sin negociación individual por la parte que contrate con el consumidor. La nulidad sólo podrá alegarse en favor del consumidor.

Código de Enjuiciamiento Civil

10

A tenor del artículo 163 de la Ley no III de 1952, por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil (a polgári perrendtartásról szóló 1952. évi III. Törveny; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»), el juzgado o tribunal podrá determinar los hechos que considere de notoriedad pública. También podrán considerar probados aquellos hechos de los que haya tenido conocimiento de oficio. Asimismo, podrá tener en cuenta hechos que no hayan sido aportados por las partes, pero deberá en tal caso informar de ellos a las partes en la vista.

11

De conformidad con el artículo 366 del Código de Enjuiciamiento Civil, cuando en el marco del procedimiento de ejecución forzosa judicial no fuere posible el archivo del procedimiento o la limitación de la cuantía de la ejecución con arreglo a los artículos 41 o 56 de la Ley no L III de 1994 sobre ejecución forzosa judicial (a bírósági végrehajtásról szóló 1994. évi L III. Törveny; en lo sucesivo, «Ley de ejecución forzosa judicial»), el deudor que considere lesiva la ejecución podrá formular oposición frente al ejecutante, solicitando el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía.

12

El artículo 369 del mismo Código dispone lo siguiente:

«En caso de ejecución acordada en virtud de un documento auténtico provisto de apostilla ejecutiva o mediante un título ejecutivo asimilado a aquél, podrá formularse oposición solicitando el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía en cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

cuando el crédito cuya ejecución se pretende no haya sido válidamente constituido;

[...]»

13

Según el artículo 370 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juzgado o tribunal que conozca de la solicitud de archivo del procedimiento de ejecución forzosa o de limitación de su cuantía podrá ordenar la suspensión de la ejecución.

Ley de ejecución forzosa judicial

14

A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Ley de ejecución forzosa judicial:

«1.   Podrá expedirse un título ejecutivo si la resolución que ha de ejecutarse:

a)

impone una obligación de pago (cantidad de dinero),

b)

es definitiva o se puede ejecutar provisionalmente, y

c)

el plazo de cumplimiento ha expirado. [...]»

15

El artículo 23/C de la misma Ley regula el procedimiento para que el notario inserte la apostilla ejecutiva en el documento que el propio notario haya redactado. Según el apartado 1 de dicho artículo, el notario que haya formalizado el documento insertará una apostilla ejecutiva en el documento notarial si éste contiene:

la asunción de la obligación de realizar una prestación y una contraprestación o la asunción de una obligación unilateral;

el nombre del acreedor y del deudor;

el objeto, la cuantía (importe) y la causa de la obligación;

el modo y el plazo de cumplimiento.

16

El artículo 23/C de la Ley de ejecución forzosa judicial prevé en sus apartados 2 y 5:

«2.   Si la obligación estuviere supeditada al cumplimiento de una condición o a la llegada de un término, su ejecutoriedad requerirá igualmente que el cumplimiento de la condición o la llegada del término se acrediten mediante documento público.

[...]

5.   Podrá despacharse la ejecución si el crédito recogido en el documento notarial puede someterse a ejecución forzosa judicial y ha expirado el plazo para el cumplimiento de la obligación. [...]»

17

El artículo 31/E, apartado 2, de la misma Ley dispone que el procedimiento notarial, en tanto que procedimiento no contencioso en materia civil, produce efectos análogos a los del procedimiento judicial. Las resoluciones adoptadas por el notario producen efectos análogos a los de las resoluciones de los juzgados o tribunales.

18

El artículo 56, apartado 1, de la Ley de ejecución forzosa judicial prevé que el tribunal que tramite la ejecución podrá acordar mediante auto el archivo del procedimiento de ejecución o la limitación de su cuantía si, basándose en documentos auténticos, comprobare que la resolución a la que debe darse ejecución ha sido anulada o modificada por una resolución judicial firme, o en caso de que mediante resolución judicial firme se haya declarado que el crédito cuya ejecución forzosa se solicita, constituido mediante un documento en el que se haya insertado la apostilla ejecutiva, no llegó a nacer válidamente.

19

A tenor del artículo 211, apartado 2, de la misma Ley, si el tribunal inserta en un documento una apostilla ejecutiva en infracción de ley, habrá de cancelarse dicha apostilla.

20

El artículo 212 de la Ley de ejecución forzosa dispone lo siguiente:

«1.   El tribunal que sustancie la ejecución podrá proceder en todo momento a la cancelación de la apostilla ejecutiva, bien a instancia de parte, bien sobre la base del informe del oficial encargado de la ejecución o bien de oficio.

2.   El correspondiente auto deberá ser notificado a las partes, las cuales podrán interponer recurso de apelación.»

21

El artículo 224/A de la misma Ley dispone lo siguiente:

«Cuando corresponda al notario acordar la ejecución forzosa, se aplicarán las presentes disposiciones adaptándolas de la siguiente manera:

a)

por “juzgado o tribunal que acuerde la ejecución”, se entenderá el notario autorizante; por “resolución dictada por el juzgado o tribunal que acuerde la ejecución”, habrá de entenderse la resolución adoptada por el notario autorizante;

[...]»

Ley del Notariado

22

La Ley no XLI de 1991, del Notariado (a közjegyzökről szóló 1991. évi XLI. TörvényM; en lo sucesivo, «Ley del Notariado»), define del siguiente modo, en su artículo 1, apartados 1, 2 y 4, las atribuciones de los notarios:

«1.   La Ley atribuye a los notarios la función de dar fe pública y de prestar de modo imparcial asesoramiento jurídico a los otorgantes, a fin de evitar posibles litigios.

2.   El notario formaliza los documentos relativos a negocios jurídicos y a hechos con relevancia jurídica, vela por la conservación de los documentos, se encarga de entregar a quien corresponda, por cuenta de los otorgantes, cantidades de dinero, objetos de valor y valores mobiliarios, y asesora a los otorgantes en las actuaciones relacionadas con las atribuciones notariales, garantizando la igualdad de trato de las partes contratantes en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

[...]

4.   En el marco de sus atribuciones legales, el notario ejerce una actividad oficial de aplicación del Derecho vinculada al servicio público de la justicia.»

23

El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Ley del Notariado dispone lo siguiente:

«1.   El notario se abstendrá de intervenir cuando la actuación requerida sea incompatible con sus obligaciones, especialmente cuando se solicite su intervención en un negocio jurídico que sea contrario a Derecho, que pretenda celebrarse en fraude de ley o cuya finalidad esté prohibida o resulte abusiva.

2.   Cuando en el ejercicio de sus funciones el notario compruebe la existencia de algún elemento que suscite dudas, pero sin que tenga que abstenerse de intervenir, deberá llamar la atención de los otorgantes sobre los elementos dudosos y dejar constancia por escrito. Si alguno de los otorgantes formulare objeciones contra el elemento dudoso, el notario se abstendrá de intervenir.»

24

El artículo 112, apartado 1, de la Ley del Notariado está redactada de modo idéntico al artículo 23/C de la Ley de ejecución forzosa judicial, en lo que atañe a los datos que deben figurar en un documento auténtico para poder insertar en él la apostilla ejecutoria.

Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

25

El 18 de diciembre de 2007, ERSTE Bank Hungary y el Sr. Sugár, celebraron mediante documento auténtico un contrato de préstamo que versaba sobre la cantidad de 30687 francos suizos (CHF), destinado a financiar la adquisición de una vivienda. El contrato de préstamo estaba garantizado con una hipoteca sobre el bien inmueble.

26

El 19 de diciembre de 2007, sobre la base del mencionado contrato de préstamo, el Sr. Sugár firmó un reconocimiento de deuda, formalizado en documento notarial, en beneficio de ERSTE Bank. Consta en autos que el mencionado documento notarial atribuye a ERSTE Bank, en caso de incumplimiento por el Sr. Sugár de sus obligaciones contractuales, la facultad de resolver el contrato de préstamo y de proceder al cobro de la deuda resultante del contrato basándose en un certificado de liquidación emitido por el propio ERSTE Bank en el que se indique la cuantía de la deuda.

27

Al no haber cumplido el Sr. Sugár su obligación de pago, ERSTE Bank procedió a resolver el contrato y solicitó que se insertara la apostilla ejecutiva en el mencionado reconocimiento de deuda. El 13 de diciembre de 2011, considerando que se cumplían los requisitos legales para ello, el notario insertó la apostilla ejecutiva en el referido documento, lo que tuvo como consecuencia conferir a éste validez a efectos de la ejecución forzosa y, por tanto, atribuirle un carácter análogo al de una resolución judicial.

28

El 5 de junio de 2013, el Sr. Sugár instó al notario a que procediera a la cancelación de la apostilla ejecutiva que se había insertado en el documento auténtico que contenía el reconocimiento de deuda relativo al contrato de préstamo celebrado con ERSTE Bank, alegando, entre otros extremos, que dicho contrato contenía cláusulas abusivas. Además, el Sr. Sugár cuestionó la legalidad de la declaración de resolución del contrato y alegó que la apostilla ejecutiva ordenaba la ejecución forzosa de obligaciones que no se derivaban del acto de reconocimiento de deuda. Indicó asimismo que había presentado una demanda instando el archivo del procedimiento de ejecución forzosa y una demanda de nulidad.

29

El 13 de junio de 2013, el notario se negó a acceder a la solicitud de cancelación de la apostilla ejecutiva, basándose en que ésta no adolecía de irregularidad alguna, puesto que el documento auténtico en cuestión contenía un reconocimiento de deuda, el nombre del acreedor y del deudor, la cuantía de la deuda y la causa de la obligación, así como el modo y el plazo de cumplimiento. Además, el notario hizo constar que el documento especificaba que la obligación estaba supeditada al cumplimiento de una condición, así como la fecha que se cumplió tal condición. El notario hizo asimismo hincapié en que, al ser el procedimiento notarial un procedimiento no contencioso, disponía de facultades muy limitadas en materia de prueba y no estaba habilitado para pronunciarse sobre posibles controversias surgidas entre los otorgantes en relación con la conformidad a Derecho de la resolución del contrato o de las cláusulas contractuales, cuestiones que son competencia exclusiva de los tribunales.

30

El Sr. Sugár ejercitó ante el Fővárosi Törvényszék (tribunal de Budapest) una acción solicitando la anulación de la resolución del notario y la cancelación de la apostilla ejecutiva, que según aquél se había insertado con infracción de la ley. Para fundamentar la acción ejercitada, el Sr. Sugár alega que el reconocimiento de deuda en cuestión contiene cláusulas contractuales abusivas y datos incorrectos, y añade que la cuantía de la deuda se fijó en divisas —a pesar de que el préstamo se hubiera acordado en forintos— y se determinó basándose exclusivamente en datos internos del propio ERSTE Bank. El Sr. Sugár considera que la apostilla ejecutiva constituye un abuso de derecho, ya que el ejecutante aportó una declaración unilateral cuya validez sólo puede examinarse en un procedimiento contradictorio.

31

El órgano jurisdiccional remitente precisa que, según lo dispuesto en la Ley de ejecución forzosa judicial, el notario inserta la apostilla ejecutiva en el documento en el que ha de basarse la ejecución, documento que se convierte con ello en un título ejecutivo. No obstante, en el curso del procedimiento de inserción de la apostilla ejecutiva, el notario se limita a verificar si el documento en cuestión cumple los requisitos formales y materiales para proceder a la ejecución, sin que pueda examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato que se formaliza en dicho documento. El consumidor tan sólo podrá invocar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales abusivas en el marco de un procedimiento judicial que tenga por objeto el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía, situación que, a juicio del tribunal remitente, podría oponerse a los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13.

32

En tales circunstancias, el Fővárosi Törvényszék decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Se atiene a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE un procedimiento de un Estado miembro conforme al cual, en el supuesto de incumplimiento por parte del consumidor de una obligación asumida en virtud de un documento autorizado por un notario con observancia de todos los requisitos formales, la parte que ha contratado con el consumidor obtenga que la cantidad liquidada por ella y cuyo pago reclama se convierta en un título ejecutivo válido en virtud de la inserción de la denominada apostilla ejecutiva, al margen de todo procedimiento contencioso ante un tribunal y sin que en ningún momento se haya examinado el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en cuestión?

2)

En el marco del mencionado procedimiento, ¿puede el consumidor instar la cancelación de la apostilla ejecutiva ya expedida, basándose en que no se ha llevado a cabo un examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato en el que se insertó la apostilla, siendo así que, en un caso relativo a un procedimiento judicial, la sentencia dictada en el asunto C‑472/11 declaró que el juzgado o tribunal tiene el deber de informar al consumidor de la existencia de toda cláusula abusiva que haya podido constatar?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

33

Mediante las cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide sustancialmente que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un notario que ha autorizado, con observancia de todos los requisitos formales, un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado, ni en uno ni en otro momento, el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

34

De la resolución de remisión se desprende que las cuestiones prejudiciales están relacionadas con el hecho de que en el Derecho nacional exista un procedimiento en virtud del cual el notario, a instancia del acreedor, puede insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico que contenga la obligación del deudor, sin poder examinar la validez de dicho documento, excepto la concurrencia de un limitado número de requisitos formales relacionados con el contenido del documento auténtico, tales como los previstos en el artículo 23/C de la Ley de ejecución forzosa judicial. Y así, a tenor del citado artículo, en el documento deberán figurar la asunción de la obligación de realizar una prestación y una contraprestación; el nombre del acreedor y del deudor; el objeto, la cuantía (importe) y la causa de la obligación y, por último, el modo y el plazo de cumplimiento.

35

En el litigio principal, el título ejecutivo consiste concretamente en una declaración de reconocimiento de deuda emitida ante notario por el Sr. Sugár a resultas de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario entre éste y ERSTE Bank.

36

La inserción de la apostilla ejecutiva en el documento de que se trata, que se lleva a cabo basándose en datos aportados exclusivamente por el acreedor, permite de hecho lograr la ejecución forzosa del contrato al margen de todo procedimiento contencioso ante los tribunales. En efecto, en virtud del artículo 31/E, apartado 2, de la Ley de ejecución forzosa judicial, el documento notarial en el que se inserte la apostilla ejecutiva producirá los mismos efectos que una resolución judicial.

37

Consta asimismo en autos que, con arreglo a los artículos 211, apartado 2, y 224/A de la Ley de ejecución forzosa judicial, el notario podrá cancelar la apostilla ejecutiva que se haya insertado «en infracción de ley». Sin embargo, tal como el Gobierno húngaro puso de relieve en sus observaciones, este procedimiento no se refiere a la validez de las cláusulas contractuales, sino únicamente al control de la legalidad de la inserción de la apostilla ejecutiva.

38

De lo anterior se deduce que, en virtud de la legislación nacional, el notario no puede examinar la validez de las cláusulas del contrato ni en el marco del procedimiento de inserción de la apostilla ejecutiva, ni en el procedimiento de cancelación de ésta.

39

A fin de determinar si una legislación de este tipo es compatible con las exigencias de la Directiva 93/13, procede recordar que el sistema de protección establecido por esta Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de éstas (véase, en particular, la sentencia Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 48 y jurisprudencia citada).

40

Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes contratantes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véase la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 23 y jurisprudencia citada).

41

En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que el juez nacional deberá apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, entre otras, las sentencias Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 46; Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 34, y Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 24).

42

El Tribunal de Justicia ha declarado también que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una petición a tal efecto, a deducir de ello las oportunas consecuencias según su Derecho nacional, sin perjuicio de la observancia del principio de contradicción (véase, en este sentido, la sentencia Banif Plus Bank, C‑472/11, EU:C:2013:88, apartado 36).

43

Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 93/13 se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio —in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento— el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición (sentencia Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 57).

44

En la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia también ha declarado que una normativa de un Estado miembro no resulta conforme con la Directiva 93/13 cuando, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares de suspensión de dicho procedimiento de ejecución (véanse, en este sentido, las sentencias Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 64, y Barclays Bank, C‑280/13, EU:C:2014:279, apartado 36).

45

Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado contraria a la Directiva 93/13 una normativa nacional que no permite al juez que sustancia la ejecución, en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, ni examinar, ya sea de oficio o a instancia del consumidor, el carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato del que se deriva la deuda reclamada y que sirve de fundamento al título ejecutivo, ni adoptar medidas cautelares, en particular, la suspensión de la ejecución, cuando acordar tales medidas resulte necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución final del juez que conozca del correspondiente proceso declarativo, quien es competente para apreciar el carácter abusivo de dicha cláusula (véase el auto Banco Popular Español y Banco de Valencia, C‑537/12 y C‑116/13, EU:C:2013:759, apartado 60, y la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García, C‑169/14, EU:C:2014:2099, apartado 28).

46

En lo que atañe al procedimiento simplificado de ejecución forzosa notarial al que se refiere el litigio principal, la Comisión Europea ha sostenido que la posibilidad de que un notario incoe el procedimiento de ejecución forzosa de un contrato sin haber examinado el eventual carácter abusivo de las diferentes cláusulas en el marco del procedimiento de expedición de la apostilla ejecutiva o de cancelación de ésta, contraviene lo dispuesto en la Directiva 93/13, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia citada en los apartados anteriores y, concretamente, por las sentencias Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349) y Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), sentencia esta última a la que también hace referencia el tribunal remitente en la segunda cuestión prejudicial. Según la Comisión, dado que el procedimiento notarial tiene efectos análogos a los de un procedimiento judicial, la consecuencia obligada de ello es que también el notario debería tener la facultad de examinar de oficio el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales, cuando disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.

47

No obstante, tal y como ha puesto de relieve el Abogado General, concretamente en los puntos 65 a 67 y 72 de sus conclusiones, es preciso hacer constar que la jurisprudencia que acaba de mencionarse se inscribe en el marco específico del ejercicio de la función judicial y no es aplicable a la función notarial, habida cuenta de las diferencias fundamentales que existen entre ambos tipos de funciones.

48

Por otro lado, procede señalar que la Directiva 93/13 no contiene ninguna disposición relativa al papel que puede o debe atribuirse al notario en materia de control de las cláusulas contractuales abusivas. En este sentido, la citada Directiva no regula la cuestión de si, en circunstancias en las que una legislación nacional atribuye al notario la facultad de proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico en el que se formaliza un contrato y la facultad de cancelar posteriormente tal apostilla, resulta conveniente hacer extensiva al notario la facultad de ejercer atribuciones que corresponden directamente a la función judicial.

49

De lo anterior se deduce que, a falta de armonización en el Derecho de la Unión de los mecanismos nacionales de ejecución forzosa y de la función atribuida en ellos al notario, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer esas normas en virtud del principio de autonomía procesal, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad) (véanse, en ese sentido, las sentencias Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 50; Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 46, y Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 50).

50

En lo que atañe al principio de equivalencia, debe señalarse que el Tribunal de Justicia no dispone de ninguna información que pueda suscitar dudas sobre la conformidad de la normativa controvertida en el litigio principal con el principio de equivalencia.

51

Por lo que respecta al principio de efectividad, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de éste ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en particular, la sentencia Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 51 y jurisprudencia citada).

52

Así pues, procede determinar si, en una situación como la del litigio principal, las disposiciones nacionales de que se trata, analizadas en su contexto y teniendo en cuenta el conjunto de vías de impugnación y recursos existentes, garantizan que existen medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y que tales cláusulas no vinculen a éstos, tal y como prevén los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/143.

53

A este respecto, el Gobierno húngaro alega en lo sustancial que el procedimiento simplificado de ejecución forzosa sobre el que versa el litigio principal no excluye todo control de las cláusulas abusivas, ya sea por los propios notarios o por los tribunales nacionales.

54

Procede declarar que, habida cuenta de la especial confianza que el consumidor deposita generalmente tanto en el notario, en su condición de asesor imparcial, como en el hecho de que los documentos autorizados por éste no incurran en ilegalidad, existe un riesgo nada insignificante de que el consumidor preste menos atención, en el momento de la formalización de dichos documentos, a la posible existencia de cláusulas abusivas y a las consecuencias de un procedimiento simplificado de ejecución forzosa notarial, tal como el controvertido en el litigio principal. Además, cuando se haya iniciado un procedimiento de este tipo a instancia del profesional, puede ocurrir que el consumidor no disponga, sin la intervención del notario, de toda la información necesaria para estar en condiciones de defenderse ante los tribunales nacionales en el marco del procedimiento en cuestión.

55

En lo que atañe a la normativa controvertida en el litigio principal, procede observar que, con arreglo al artículo 1 de la Ley del Notariado, en el marco de los procedimientos que forman parte de las atribuciones de los notarios, incumbe a estos profesionales asesorar a los otorgantes, garantizando la igualdad de trato de las partes contratantes en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones, a fin de evitar posibles litigios.

56

Por otro lado, a tenor del artículo 3, apartados 1 y 2, de la misma Ley, el notario está obligado a comprobar tanto la conformidad a Derecho del negocio jurídico como su eventual carácter abusivo, debiendo informar por escrito a los otorgantes cuando detecte algún elemento que suscite dudas.

57

De las anteriores indicaciones parece desprenderse que, en el sistema procedimental húngaro, el notario está habilitado para desempeñar, concretamente en el momento de autorizar un documento auténtico en el que se formalice un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, un papel preventivo del carácter abusivo de las cláusulas de ese contrato, y que se le impone expresamente el deber de garantizar, mediante su asesoramiento, la igualdad de trato en todos los procedimientos que formen parte de sus atribuciones, incluido el procedimiento de ejecución forzosa.

58

De lo anterior se desprende que, en principio, y sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al tribunal remitente, las disposiciones generales de la Ley del Notariado resultan adecuadas para contribuir al cumplimiento de lo que exigen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

59

Tal y como ha puesto de relieve el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, cabe observar que los medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores deben incluir disposiciones idóneas para garantizar a éstos la tutela judicial efectiva, ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate, incluida la fase relativa a la ejecución forzosa de éste, y ello en condiciones razonables en cuanto al procedimiento, de manera que no existan requisitos —especialmente de plazo o relacionados con los gastos— que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. En el marco de tales procedimientos judiciales procede efectuar una plena aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 41 a 45 de la presente sentencia.

60

En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Sugár, por una parte, puede presentar, en virtud del artículo 209/A, apartado 1, del Código Civil, una demanda impugnando la validez del contrato, y, por otra parte, con arreglo al artículo 369 del Código de Enjuiciamiento Civil, está facultado para instar el archivo del procedimiento de ejecución forzosa o la limitación de su cuantía. En el marco de este procedimiento de ejecución forzosa, el consumidor puede solicitar, en virtud del artículo 370 del Código de Enjuiciamiento Civil, la suspensión de la ejecución forzosa del contrato sobre el que versa el litigio principal.

61

Además, de los elementos aportados al Tribunal de Justicia —en particular por el Gobierno húngaro— parece desprenderse que incumbe al tribunal remitente verificar si, pese al tenor literal de los artículos 369 y 370 del Código de Enjuiciamiento Civil, los tribunales nacionales pueden y deben examinar, en el marco de tales procedimientos, el eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales y, en cumplimiento del artículo 163 del mismo Código y de conformidad con la jurisprudencia de la Kúria (Tribunal Supremo), determinar de oficio, basándose en las pruebas disponibles, los casos en que proceda declarar la nulidad manifiesta de las cláusulas abusivas.

62

Pues bien, aunque la Directiva 93/13 exige en los litigios entre un profesional y un consumidor una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, del juez nacional que conoce de ellos (sentencias Asbeek Brusse y de Man Garabito, C‑488/11, EU:C:2013:341, apartado 39 y jurisprudencia citada, y Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartado 40 y jurisprudencia citada), el respeto del principio de efectividad no puede llegar hasta suplir íntegramente la total pasividad del consumidor (véase, en este sentido, la sentencia Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, aparado 56).

63

Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no puede considerarse opuesto en sí mismo al principio de efectividad el hecho de que el consumidor sólo pueda invocar la protección de las disposiciones legales en materia de cláusulas abusivas si ejercita una acción judicial. De hecho, la tutela judicial efectiva que garantiza la Directiva 93/13 se basa en la premisa de que los tribunales nacionales conozcan previamente del asunto a instancia de una de las partes del contrato.

64

No obstante, incumbe al tribunal remitente, único que tiene conocimiento directo de las modalidades procesales de las vías de impugnación en su ordenamiento jurídico interno y único tribunal competente para interpretar el Derecho nacional, determinar si, en circunstancias como las que concurren en el litigo principal, dichas modalidades procesales garantizan al consumidor una tutela judicial efectiva.

65

Habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un notario que ha autorizado, con observancia de todos los requisitos formales, un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado, ni en uno ni en otro momento, el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

Costas

66

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite a un notario que ha autorizado, con observancia de todos los requisitos formales, un documento auténtico en el que se formaliza un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor proceder a insertar la apostilla ejecutiva en el documento auténtico o negarse a cancelar la apostilla, sin que se haya examinado, ni en uno ni en otro momento, el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: húngaro.

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