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Document 62011TJ0485

    Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 15 de julio de 2015 (Extractos).
    Akzo Nobel NV y Akcros Chemicals Ltd contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Infracción cometida por una filial común — Multas — Responsabilidad solidaria de la filial y de las sociedades matrices — Prescripción decenal respecto de una de las sociedades matrices — Decisión de readopción — Reducción del importe de la multa a una de las sociedades matrices — Imputación de la obligación de pago del importe reducido a la filial y a la otra sociedad matriz — Derecho de defensa.
    Asunto T-485/11.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2015:517

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    de 15 de julio de 2015 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los termoestabilizadores — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Infracción cometida por una filial común — Multas — Responsabilidad solidaria de la filial y de las sociedades matrices — Prescripción decenal respecto de una de las sociedades matrices — Decisión de readopción — Reducción del importe de la multa a una de las sociedades matrices — Imputación de la obligación de pago del importe reducido a la filial y a la otra sociedad matriz — Derecho de defensa»

    En el asunto T‑485/11,

    Akzo Nobel NV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

    Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Warwickshire (Reino Unido),

    representadas por los Sres. C. Swaak y R. Wesseling, abogados,

    partes demandantes,

    contra

    Comisión Europea, inicialmente representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y J. Bourke, y posteriormente por los Sres. Ronkes Agerbeek y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, Barrister,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2011, por la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores), en la medida en que se refiere a Akzo Nobel y a Akcros Chemicals, o, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de las multas impuestas,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

    Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de septiembre de 2014;

    dicta la siguiente

    Sentencia ( 1 )

    Antecedentes del litigio

    1

    El presente litigio tiene por objeto la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la que se modificó, en la medida que se refería a Akzo Nobel NV y a Akcros Chemicals Ltd, demandantes, la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores) (en lo sucesivo, «primera Decisión»).

    [omissis]

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    35

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2011, las demandantes interpusieron un recurso contra la Decisión impugnada.

    [omissis]

    56

    En el presente asunto, las demandantes solicitan al Tribunal que:

    Con carácter principal, anule la Decisión impugnada.

    Con carácter subsidiario, reduzca el importe de las multas que se les impusieron.

    Condene en costas a la Comisión.

    57

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso.

    Condene en costas a las demandantes.

    Fundamentos de Derecho

    58

    En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos.

    59

    Mediante el tercer motivo de su recurso, las demandantes alegan que la Comisión vulneró su derecho de defensa, al no haberles remitido, a pesar de estar obligada a hacerlo, un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión impugnada.

    [omissis]

    66

    A este respecto, procede recordar, con carácter previo, que el derecho a ser oído, que es un componente esencial del derecho de defensa, constituye un principio general del Derecho de la Unión Europea que debe ser respetado en todo procedimiento, incluso de carácter administrativo, que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, especialmente de multas, y que este principio implica fundamentalmente que durante el procedimiento administrativo la empresa interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec, EU:C:1979:36, apartado 9; de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec, EU:C:1983:158, y de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartados 64 a 66).

    67

    El artículo 27, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 refleja este principio, en la medida en que prevé el envío a las partes de un pliego de cargos, que debe exponer, con claridad, todos los aspectos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento para que los interesados puedan conocer efectivamente qué comportamientos les reprocha la Comisión, así como los elementos de prueba de que ésta dispone (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec, EU:C:2002:582, apartados 315 y 316, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 67 supra, EU:C:2004:6, apartados 66 y 67).

    68

    Por otra parte, el respeto del derecho de defensa exige, en particular, que durante el procedimiento administrativo se haya ofrecido a la empresa sometida a investigación la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos invocados, así como sobre los documentos que la Comisión haya tenido en cuenta para fundamentar la imputación de una infracción del Tratado (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartado 66 supra, EU:C:1983:158, apartado 10; de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec, EU:C:2007:53, apartado 44, y de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, Rec, EU:C:2007:277, apartado 71).

    69

    En las circunstancias del presente asunto y con independencia de que la Comisión estuviera o no obligada a remitir a las demandantes un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión impugnada, debe considerarse que, en las cartas y en el correo electrónico de la Comisión, mencionados en los anteriores apartados 20 a 22 y 25, ésta invitó, ciertamente, a las demandantes a que expresaran sus puntos de vista.

    70

    No es menos cierto que las demandantes sólo dispusieron a dichos efectos de cuatro días hábiles, del miércoles 1 de junio al lunes 6 de junio de 2011, tras recibir los escritos de la Comisión y de tres días hábiles, del miércoles 15 de junio al viernes 17 de junio de 2011, con posterioridad a la recepción del correo electrónico de ésta.

    71

    Pues bien, unos plazos tan breves resultan incompatibles con el respeto del derecho de defensa.

    72

    En consecuencia, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que las demandantes hayan demostrado suficientemente no que, de no haber existido esta irregularidad del procedimiento, es decir, si hubieran dispuesto de un plazo suficiente para exponer su punto de vista, el contenido de la Decisión impugnada habría sido distinto, sino que habrían podido defenderse mejor si dichas irregularidades no se hubieran producido (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de junio de 2013, Fluorsid y Minmet/Comisión, T‑404/08, Rec, EU:T:2013:321, apartado 110 y jurisprudencia citada), con la precisión de que a estos efectos hay que situarse en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de dicha Decisión, es decir, con anterioridad a la fecha de su adopción, el 30 de junio de 2011 (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec, EU:T:2006:268, apartado 377).

    73

    A este respecto, en primer lugar, cabe señalar que en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada podía debatirse la cuestión relativa a las obligaciones que incumbían a la Comisión en cuanto a la relación de solidaridad entre sociedades codeudoras solidarias, en la medida en que habían constituido una misma empresa, con arreglo al artículo 101 TFUE.

    74

    De hecho, mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, menos de cuatro meses antes de que se adoptara la Decisión impugnada, el Tribunal decidió que correspondía exclusivamente a la Comisión, en el ejercicio de su competencia para imponer multas, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, determinar la respectiva cuota de las diferentes sociedades en los importes a cuyo pago habían sido condenadas solidariamente, en cuanto formaban parte de una misma empresa, y que esa función no podía dejarse a cargo de los tribunales nacionales (sentencia de 3 de marzo de 2011, Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión, T‑122/07 a T‑124/07, Rec, EU:T:2011:70, apartado 157).

    75

    Esta cuestión podía haber sido debatida con mayor razón durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, si se tiene en cuenta que, posteriormente, la sentencia Siemens y VA Tech Transmission & Distribution/Comisión, citada en el apartado 74 supra (EU:T:2011:70), fue anulada por el Tribunal de Justicia, que estimó que el reparto de la multa entre codeudores solidarios era de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia Siemens, citada en el apartado 42 supra, EU:C:2014:256, apartado 62).

    76

    De este modo, las demandantes podrían haber alegado, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada y, por consiguiente, con anterioridad a que se dictara la sentencia Siemens, citada en el apartado 42 supra (EU:C:2014:256), que tenían derecho a obtener una reducción del importe de la multa de Elementis, junto con la que habían sido condenadas solidariamente por la infracción cometida por la empresa en asociación Akcros, al haber constituido en común en el momento de la infracción una empresa, con arreglo al artículo 101 TFUE.

    77

    Por consiguiente, durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, las demandantes habrían podido defenderse mejor si hubieran dispuesto de un plazo suficiente para hacer exponer su punto de vista.

    78

    En segundo lugar, no se discute que en la Decisión impugnada la Comisión pretendiera aplicar las conclusiones extraídas de la sentencia ArcelorMittal, citada en el apartado 21 supra (EU:C:2011:190).

    79

    De este modo, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que, respecto de las demandantes, la suspensión de la prescripción no tenía efectos erga omnes, sino únicamente inter partes, es decir, que en las circunstancias del caso de autos, dicha suspensión únicamente afectaba a Elementis.

    80

    Ahora bien, por una parte, cabe recordar que el Tribunal de Justicia, en el asunto que dio lugar a la sentencia ArcelorMittal, citada en el apartado 21 supra (EU:C:2011:190), se pronunció sobre los efectos inter partes de una suspensión de la prescripción que afectaba a distintas empresas, en el sentido del artículo 101 TFUE, que participaron en la misma infracción (sentencia ArcelorMittal, citada en el apartado 21 supra, EU:C:2011:190, apartado 148).

    81

    Por otra parte, en el presente caso, Elementis y las demandantes constituyeron, durante el segundo período de la infracción, una misma y única empresa, con arreglo al artículo 101 TFUE, de conformidad con lo establecido en el apartado 405 de la sentencia dictada ese día en el asunto T‑47/10.

    82

    Por consiguiente, con independencia de que la Comisión pudiera o no aplicar fundadamente la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia ArcelorMittal, citada en el apartado 21 supra (EU:C:2011:190), relativa a diferentes empresas que habían participado en una misma infracción, a una situación como la del caso de autos, en la que distintas sociedades habían constituido una misma y única empresa durante el segundo período de la infracción, cabe señalar que, en particular, en relación con esta cuestión, las demandantes habrían podido, en el momento del procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada, defenderse mejor si hubieran dispuesto de un plazo suficiente para exponer su punto de vista.

    [omissis]

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

    decide:

     

    1)

    Anular la Decisión de la Comisión de 30 de junio de 2011, mediante la que se modificó la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/38589 — Termoestabilizadores).

     

    2)

    Condenar en costas a la Comisión Europea.

     

    Prek

    Labucka

    Kreuschitz

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

    ( 1 ) Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.

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