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Document 62000TO0228
Order of the Court of First Instance (Second Chamber, extended composition) of 10 March 2005.#Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia Soc. coop. rl and Others v Commission of the European Communities.#State aid - Commission decision declaring unlawful aid schemes incompatible with the common market and requiring recovery of the incompatible aid - Exclusion from the national procedure for recovery - Action for annulment - No legal interest in bringing proceedings - Inadmissibility.#Joined cases T-228/00, T-229/00, T-242/00, T-243/00, T-245/00 to T-248/00, T-250/00, T-252/00, T-256/00 to T-259/00, T-265/00, T-267/00, T-268/00, T-271/00, T-274/00 to T-276/00, T-281/00, T-287/00 and T-296/00.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 10 de marzo de 2005.
Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia Soc. coop. rl y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas incompatibles - Exclusión del procedimiento nacional de recuperación - Recurso de anulación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad.
Asuntos acumulados T-228/00, T-229/00, T-242/00, T-243/00, T-245/00 a T-248/00, T-250/00, T-252/00, T-256/00 a T-259/00, T-265/00, T-267/00, T-268/00, T-271/00, T-274/00 a T-276/00, T-281/00, T-287/00 y T-296/00.
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 10 de marzo de 2005.
Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia Soc. coop. rl y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Ayudas de Estado - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas incompatibles - Exclusión del procedimiento nacional de recuperación - Recurso de anulación - Inexistencia de interés en ejercitar la acción - Inadmisibilidad.
Asuntos acumulados T-228/00, T-229/00, T-242/00, T-243/00, T-245/00 a T-248/00, T-250/00, T-252/00, T-256/00 a T-259/00, T-265/00, T-267/00, T-268/00, T-271/00, T-274/00 a T-276/00, T-281/00, T-287/00 y T-296/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2005 II-00787
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2005:90
Asuntos acumulados T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00
Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia Soc. coop. rl y otros
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Ayudas de Estado — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas incompatibles — Exclusión del procedimiento nacional de recuperación — Recurso de anulación — Inexistencia de interés en ejercitar la acción — Inadmisibilidad»
Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 10 de marzo de 2005
Sumario del auto
1. Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Interés en ejercitar la acción — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional
(Art. 230 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 113)
2. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés existente y efectivo — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Beneficiarios de la ayuda que no han sido objeto de medidas nacionales de recuperación — Interés fundado en una decisión de la Comisión futura e incierta — Inexistencia de interés existente y efectivo
(Art. 230 CE)
3. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de regímenes de ayudas con el mercado común y se ordena la devolución de las ayudas abonadas — Decisión que los beneficiarios de tales regímenes de ayudas no han impugnado al amparo del artículo 230 CE — Requisito para impugnar ante el juez nacional la validez de la Decisión en el marco de recursos interpuestos contra las medidas nacionales adoptadas para su ejecución — Inexistencia de interés manifiesto en ejercitar la acción ante el juez comunitario
(Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4)
4. Derecho comunitario — Principios — Derecho a una tutela judicial efectiva — Beneficiarios de un régimen de ayudas declarado ilegal que no han sido objeto de decisiones nacionales de recuperación y que, en consecuencia, no pueden, al carecer de interés, ejercitar ante el juez comunitario una acción para anular la Decisión de la Comisión — Derecho propio a impugnar ante el juez nacional la validez de la Decisión de la Comisión en caso de que sean objeto de eventuales medidas de recuperación, a pesar del examen por el juez comunitario de los recursos de anulación interpuestos por otros beneficiarios que tengan interés en ejercitar la acción
(Art. 234 CE)
5. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Recurso de empresas que actúan únicamente en su condición de beneficiarias potenciales de dicho régimen de ayudas — Inadmisibilidad
(Art. 230 CE, párr. 4)
1. Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso, en particular la inexistencia de interés en ejercitar la acción, son causas de inadmisión por motivos de orden público, corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si la parte demandante tiene interés en obtener la anulación de la decisión que impugna.
(véase el apartado 22)
2. La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está supeditada al requisito de que dicha persona justifique un interés existente y efectivo en la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe apreciarse en la fecha en la que se interpone el recurso. El referido interés no debe evaluarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético. En particular, si el interés que alega una parte demandante se refiere a una situación jurídica futura, la parte demandante debe demostrar que el perjuicio respecto a dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto.
No justifican un interés existente y efectivo en que se anule una decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de regímenes de ayudas ilegales con el mercado común y se ordena la recuperación de las ayudas incompatibles, aquellas empresas en relación con las cuales el Estado miembro interesado decidió no proceder a la recuperación de las ayudas denunciadas, basándose en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y en las indicaciones sobre su ejecución facilitadas por la Comisión. En efecto, tan solo una futura e incierta decisión de la Comisión que cuestionara la decisión de ejecución del referido Estado miembro podría influir en la situación jurídica de dichas empresas.
(véanse los apartados 23, 25, 26 y 29)
3. El carácter definitivo de una decisión de la Comisión por la que se declare la incompatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas de Estado y se exija la recuperación de las ayudas abonadas tan sólo debe oponerlo el juez nacional, en virtud del principio de seguridad jurídica, a los beneficiarios de tales ayudas que invoquen por vía de excepción la ilegalidad de tal decisión si, indiscutiblemente, tales beneficiarios estuvieran legitimados y se les hubiere informado de que estaban legitimados para impugnar la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, y si no hubieran invocado tal legitimación dentro del plazo señalado en dicho artículo. Sobre este particular, conforme al principio de buena administración de la justicia, a los beneficiarios de un régimen de ayudas que no hayan impugnado directamente la decisión de la Comisión dentro del plazo señalado no se les puede oponer que haya prescrito su derecho a invocar por vía de excepción la ilegalidad de dicha decisión ante el juez nacional, cuando, habida cuenta de las especiales circunstancias del caso de autos o de la complejidad de los criterios a los cuales la decisión de la Comisión supeditaba la obligación de recuperación, la cuestión de si tales beneficiarios se hallaban o no obligados a devolver las citadas ayudas, en cumplimiento de la decisión de la Comisión, hubiera podido razonablemente suscitar algunas dudas en un primer momento, de forma que no resultara manifiesto su interés en ejercitar la acción contra la mencionada decisión.
(véase el apartado 31)
4. La circunstancia de que una decisión de la Comisión por la que se declare la incompatibilidad de un régimen de ayudas y se ordene, con sujeción a determinados requisitos, la recuperación de las ayudas concedidas haya sido objeto de recursos de anulación interpuestos por beneficiarios que tengan interés en ejercitar la acción contra la misma no tiene entidad suficiente para menoscabar la tutela judicial efectiva de otros beneficiarios del citado régimen que no justifiquen, por su parte, tal interés debido a la decisión de las autoridades nacionales de excluirlos del procedimiento de recuperación, basándose en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y en las indicaciones sobre su ejecución facilitadas por la Comisión. En efecto, aunque estos últimos llegaran a ser objeto de una decisión de las autoridades nacionales que les obligara a devolver la ayuda recibida a raíz de un control de la Comisión, podrían, llegado el caso, interponer ante el juez nacional un recurso de anulación contra esa posible decisión nacional, así como invocar, por vía de excepción, la ilegalidad de la referida Decisión de la Comisión.
En ese caso, el juez nacional podría suspender el procedimiento, bien con el fin de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE sobre la validez de la referida Decisión de la Comisión, bien, en aras de una recta administración de la justicia, a la espera de que se resolviera el fondo del asunto pendiente ante el juez comunitario. Aunque el juez nacional llegara a comprobar que determinados motivos serios invocados por las partes demandantes en apoyo de su excepción de ilegalidad no se habían expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar los referidos recursos de anulación, tendría en todo momento la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de apreciación de validez en relación con dichos motivos, de forma que las partes demandantes disfrutarían en cualquier caso de una tutela judicial plena y completa.
(véanse los apartados 32 y 33)
5. Los posibles beneficiarios de un régimen de ayudas no pueden considerarse individualmente afectados, únicamente debido a este motivo, por la decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad del citado régimen con el mercado común.
(véase el apartado 34)
AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
de 10 de marzo de 2005 (*)
«Ayudas de Estado – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad con el mercado común de unos regímenes de ayudas ilegales y se ordena la recuperación de las ayudas incompatibles – Exclusión del procedimiento nacional de recuperación – Recurso de anulación – Inexistencia de interés en ejercitar la acción – Inadmisibilidad»
En los asuntos acumulados T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00,
Gruppo ormeggiatori del porto di Venezia Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia (Italia), representada por el Sr. F. Munari, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑228/00,
Gruppo ormeggiatori del porto di Chioggia Piccola Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representado por los Sres. S. Carbone, A. Taramasso y F. Munari, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑229/00,
Compagnia lavoratori portuali Soc. coop. rl,
Società cooperativa lavoratori portuali San Marco Venezia Soc. coop. rl,
con domicilio social en Venecia, representadas por los Sres. A. Bortoluzzi y C. Montagner, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes en el asunto T‑242/00,
Portabagagli del porto di Venezia Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Bortoluzzi y C. Montagner, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑243/00,
Abibes SpA, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. G. Orsoni, G. Simeone y A. Schmitt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑245/00,
Fluvio Padana Srl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. G. Orsoni, G. Simeone y A. Schmitt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑246/00,
Serenissima motoscafi Srl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. G. Orsoni, A. Pavanini y A. Schmitt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑247/00,
Integrated Shipping Co. SpA (ISCO), con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. G. Orsoni, G. Simeone y A. Schmitt, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑248/00,
Società cooperativa veneziana motoscafi, Soc. coop. rl,
Cooperativa «San Marco» motoscafi in servizio pubblico Soc. coop. rl,
Cooperativa serenissima taxi Soc. coop. rl,
con domicilio social en Venecia, representadas por los Sres. G. Orsoni, A. Pavanini y A. Schmitt, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes en el asunto T‑250/00,
Cooperativa ducale fra gondolieri di Venezia, Soc. coop. rl,
Gondolieri Bauer Soc. coop. rl,
con domicilio social en Venecia, representadas por el Sr. M. Giantin, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes en el asunto T‑252/00,
Sacra Srl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. M. Marinoni, G.M. Roberti y F. Sciaudone, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑256/00,
Fondamente nuove servizio taxi e noleggio, Soc. coop. rl,
Bucintoro motoscafi servizio taxi e noleggio Soc. coop. rl,
con domicilio social en Venecia, representadas por los Sres. R. Vianello, A. Bortoluzzi y C. Montagner, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
partes demandantes en el asunto T‑257/00,
Multiservice Srl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Bortoluzzi y C. Montagner, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑258/00,
Veneziana di navigazione SpA, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Bortoluzzi y C. Montagner, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑259/00,
Cooperativa traghetto S. Lucia Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Bortoluzzi, C. Montagner y F. Stivanello Gussoni, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑265/00,
Comitato «Venezia vuole vivere», con domicilio social en Venecia, representado, en los asuntos T‑265/00 y T‑267/00, por los Sres. A. Bortoluzzi, C. Montagner y F. Stivanello Gussoni y, en los asuntos T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, por el Sr. A. Bianchini, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en los asuntos T‑265/00, T‑267/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00,
Cooperativa Daniele Manin fra gondolieri di Venezia Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Bortoluzzi, C. Montagner y F. Stivanello Gussoni, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑267/00,
Conepo servizi Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Biagini, S. Scarpa y P. Pettinelli, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑268/00,
Ligabue Catering SpA, con domicilio social en Venecia, representada por los Sres. A. Vianello, M. Merola y A. Sodano, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑271/00,
Verde sport SpA, con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑274/00,
Cooperativa carico scarico e trasporti scalo fluviale Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑275/00,
Cipriani SpA, con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑276/00,
Cooperativa trasbagagli Soc. coop. rl, con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑281/00,
Cooperativa fra portabagagli della stazione di Venezia Srl, con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑287/00,
Cooperativa braccianti mercato ittico «Tronchetto» Soc. coop. rl con domicilio social en Venecia, representada por el Sr. A. Bianchini, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en el asunto T‑296/00,
apoyadas, en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑247/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00 y T‑271/00, por la
República Italiana, representada por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Di Bucci, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2000/394/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes nº 30/1997 y nº 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),
integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S.S. Papasavvas, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Hechos y procedimiento
1 En la Decisión 2000/394/CE, de 25 de noviembre de 1999, relativa a las medidas de ayuda en favor de las empresas de los territorios de Venecia y Chioggia contempladas en las Leyes nº 30/1997 y nº 206/1995 relativas a desgravaciones de las cargas sociales (DO 2000, L 150, p. 50; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró que constituyen ayudas de Estado incompatibles con el mercado común las desgravaciones de las cargas sociales a que se refieren las Leyes antes mencionadas en la medida en que remiten al artículo 2 de la Orden Ministerial de 5 de agosto de 1994, cuando las citadas desgravaciones se concedan a empresas, localizadas en tales territorios, que no sean pequeñas ni medianas empresas (PYME) en el sentido definido en la normativa comunitaria sobre las ayudas de Estado a las PYME, ni empresas con derecho a acogerse a la excepción contemplada en al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), ni tampoco empresas que empleen categorías de trabajadores con especiales dificultades de inserción o de reinserción en el mercado laboral con arreglo a las Orientaciones comunitarias en materia de empleo (artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada). Según esta misma Decisión, constituyen también ayudas de Estado incompatibles con el mercado común las desgravaciones de las cargas sociales a que se refiere el artículo 1 de la Orden Ministerial de 5 de agosto de 1994, concedidas a las empresas localizadas en los territorios de Venecia y Chioggia, con excepción de las empresas municipales ASPIV, Consorzio Venezia Nuova, ACTV, Panfido SpA y AMAV (artículo 2 de la Decisión impugnada).
2 En el artículo 5 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la República Italiana la obligación de recuperar de los beneficiarios las ayudas incompatibles con el mercado común a que se refieren los artículos 1, párrafo segundo, y 2 de la citada Decisión.
3 Según las indicaciones que figuran en la Decisión impugnada, la decisión de incoar el procedimiento formal de examen establecido en el artículo 88 CE, apartado 2, había sido comunicada a la República Italiana mediante un escrito de 17 de diciembre de 1997 (considerando 3) y los regímenes de ayudas examinados fueron suspendidos a partir del 1 de diciembre de 1997 (considerando 14).
4 La Decisión impugnada fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 23 de junio de 2000. Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre los días 30 de agosto y 18 de septiembre de 2000, las partes demandantes interpusieron los presentes recursos.
5 Mediante varios escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2001, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra los presentes recursos.
6 Mediante diversos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de marzo de 2001, la República Italiana solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T‑256/00, T‑268/00 y T‑271/00. Mediante escritos presentados el 10 de abril de 2001, la República Italiana solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑247/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑257/00 a T‑259/00, T‑265/00 y T‑267/00. Mediante autos de 19 de junio de 2001, el Presidente de la Sala Segunda ampliada, oídas las partes, admitió dichas intervenciones desde la fase escrita del procedimiento en los asuntos T‑256/00, T‑268/00 y T‑271/00 y en la fase oral en los demás asuntos, con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
7 En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta de la complejidad de los criterios de compatibilidad establecidos en la Decisión impugnada y descritos, esencialmente, en el apartado 1 supra, instó a la República Italiana a que aclarara en lo que atañe a cada una de las empresas demandantes en los presentes asuntos, así como en otros 35 asuntos que tienen asimismo por objeto un recurso de anulación de la Decisión impugnada, si se consideraba obligada, en cumplimiento del artículo 5 de la mencionada Decisión, a recuperar las ayudas controvertidas concedidas. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de septiembre de 2003, completado a petición del Tribunal de Primera Instancia mediante otro escrito que se registró el 24 de marzo de 2004, la República Italiana indicó que había excluido del procedimiento de recuperación de las referidas ayudas al conjunto de las empresas que habían interpuesto los presentes recursos. La República Italiana presentó también dos escritos, fechados los días 29 de junio y 29 de octubre de 2001, en los cuales la Comisión le facilitaba, a petición suya, distintas indicaciones acerca de la calificación como ayudas de Estado de las desgravaciones de las citadas cargas sociales, concedidas a las empresas que desarrollan sus actividades en determinados sectores, en orden al cumplimiento de la Decisión impugnada.
8 El Tribunal de Primera Instancia instó a la Comisión a pronunciarse sobre el alcance de las referidas respuestas del Gobierno italiano en lo que atañe al interés en ejercitar la acción de las empresas demandantes excluidas del procedimiento de recuperación de las ayudas incoado en cumplimiento de la Decisión impugnada, a la espera de que se examinara la admisibilidad de sus recursos. La Comisión cumplimentó dicho requerimiento mediante un escrito que se registró en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de mayo de 2004.
9 A raíz de la respuesta de la Comisión, se formuló el mismo requerimiento a las partes demandantes. Además, se instó tanto a las partes demandantes como a la Comisión para que presentaran sus observaciones acerca de una posible acumulación de dichos asuntos. Las partes demandantes en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 Y T‑296/00 cursaron sus respuestas mediante varios escritos que se registraron en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 25 de junio y el 5 de julio de 2004. Mediante un escrito que se recibió en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 5 de julio de 2004, la Comisión se pronunció sobre una posible acumulación.
Pretensiones de las partes
10 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
– Anule los artículos 1, 2 y 5 de la Decisión impugnada en la medida en que declaran incompatibles con el mercado común las desgravaciones de las cargas sociales a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Orden Ministerial de 5 de agosto de 1994 y ordenan su recuperación.
– Condene en costas a la parte demandada.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
– Declare la inadmisibilidad de los recursos.
– Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
12 Habida cuenta de la conexión entre los presentes asuntos y habiendo sido oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia considera oportuno acumular dichos asuntos a los fines de la continuación del procedimiento, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento.
13 A tenor del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público; decidirá al respecto conforme a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del artículo 114.
14 En el presente caso, este Tribunal de Primera Instancia considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y, en consecuencia, decide resolver de oficio, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 22 y 38 infra, sobre las causas de inadmisión de orden público resultantes de la inexistencia de interés en ejercitar la acción y de la litispendencia, sin iniciar la fase oral del procedimiento, todo ello con el fin de responder a las exigencias de economía procesal a la vista de los datos de los presentes asuntos y no obstante las excepciones de inadmisibilidad propuestas por la Comisión.
Sobre el interés de las empresas demandantes en ejercitar la acción
Alegaciones de las partes
15 En el presente caso, la Comisión –en respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia relativa al alcance de las indicaciones facilitadas por el Gobierno italiano en lo que atañe a la exclusión de las empresas demandantes del procedimiento de recuperación de las referidas ayudas y al interés de dichas partes demandantes en ejercitar la acción– puso de manifiesto, con carácter preliminar, que no podía pronunciarse, dentro del plazo que se le había concedido, acerca de la exactitud de las apreciaciones hechas en este sentido por las autoridades italianas. Incumbe a los servicios competentes de la Comisión reclamar, si es necesario, informaciones complementarias a aquellas autoridades, y, en definitiva, corresponde a la Junta de Comisarios de dicha institución adoptar la posible decisión de recurrir al Tribunal de Justicia conforme al artículo 88 CE, apartado 2, con el fin de que se declare, en su caso, que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le imponía la Decisión impugnada.
16 No obstante, la Comisión opina que las partes demandantes antes citadas no justifican un interés en ejercitar la acción ni de cara al pasado, en la medida en que, a tenor de las indicaciones facilitadas por las autoridades italianas, no son objeto de un procedimiento de recuperación, ni tampoco de cara al futuro, puesto que los regímenes de ayuda que se consideran ya no se aplicaban en la fecha de la Decisión impugnada.
17 Por su parte, las demandantes estiman que la decisión del Gobierno italiano de excluirlas del procedimiento de recuperación de las ayudas en cumplimiento de la Decisión impugnada no tiene ninguna incidencia en su interés en ejercitar la acción, en la medida en que la Comisión puede controlar dicha decisión nacional de ejecución y, llegado el caso, interponer un recurso contra la República Italiana al amparo del artículo 88 CE, apartado 2.
18 En particular, en los asuntos T‑228/00 y T‑229/00, las partes demandantes alegan que, si se ejercitase con éxito una acción de este tipo, estarían obligadas a devolver las citadas ayudas sin disponer de ninguna vía de recurso ante los tribunales.
19 En los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑245/00 a T‑248/00 y T‑250/00, las partes demandantes estiman que únicamente carecerían de interés en ejercitar la acción si estuviera definitivamente excluida, por lo que a ellas se refiere, cualquier recuperación de las citadas ayudas. Éste sería el caso si la Comisión declarara que no tenía ya la intención de ejercer un control sobre las apreciaciones formuladas por el Gobierno italiano. En el asunto T‑256/00, la parte demandante alega que sólo dejaría de tener interés en ejercitar la acción en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considerara definitivamente acreditado que las medidas que le fueron favorables no constituyen ayudas de Estado a efectos del artículo 87 CE, apartado 1.
20 En el asunto T‑252/00, las partes demandantes presentaron observaciones, junto con la parte demandante en el asunto T‑253/00. Estos demandantes estiman que quedaron excluidas del procedimiento de recuperación de las ayudas en su condición de empresas que emplean categorías de trabajadores con especiales dificultades de inserción o de reinserción en el mercado laboral, con arreglo a las indicaciones facilitadas por la Comisión a la República Italiana en su escrito de 29 de junio de 2001. Las demandantes niegan que dicha apreciación efectuada por el Gobierno italiano pueda ser objeto de un control por parte de la Comisión. Por otro lado, las demandantes justifican un interés en que se reconozca la compatibilidad con el mercado común de las ayudas concedidas a las PYME localizadas en el territorio de Venecia.
21 En los asuntos T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, las partes demandantes alegan que las respuestas del Gobierno italiano a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, según las cuales habían quedado excluidas del procedimiento de recuperación de las referidas ayudas, no son ni definitivas ni intangibles. Tales respuestas no habían impedido que las autoridades nacionales procedieran a recuperar las ayudas de que se trata de la Società per l'industria alberghiera SpA, parte demandante en el asunto T‑286/00.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
22 Puesto que los requisitos de admisibilidad de un recurso, en particular la inexistencia de interés en ejercitar la acción son causas de inadmisión por motivos de orden público (auto del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 1987, D.M./Consejo y CES, 108/86, Rec. p. 3933, apartado 10, y auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 27 de marzo de 2003, Línea GIG/Comisión, T‑398/02 R, Rec. p. II‑1139, apartado 45), corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si las partes demandantes tienen interés en obtener la anulación de la Decisión impugnada.
23 Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está supeditada al requisito de que dicha persona justifique un interés existente y efectivo en la anulación del acto impugnado. Dicho interés debe apreciarse en la fecha en la que se interpone el recurso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Cityflyer Express/Comisión, T‑16/96, Rec. p. II‑757, apartado 30). El referido interés no debe evaluarse en función de un acontecimiento futuro e hipotético. En particular, si el interés que alega una parte demandante se refiere a una situación jurídica futura, la parte demandante debe demostrar que el perjuicio respecto a dicha situación se presenta, desde ese mismo momento, como cierto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T‑138/89, Rec. p. II‑2181, apartado 33).
24 En el presente caso, de las respuestas de la República Italiana a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se deduce que dicho Estado miembro considera que no se halla obligado a recuperar de las empresas demandantes las referidas ayudas, en cumplimiento de la Decisión impugnada. Por otra parte, la República Italiana afirma, a este respecto, que, para dar cumplimiento a dicha Decisión, se basó en las indicaciones facilitadas a petición suya por la Comisión en sus escritos de fechas 29 de junio y 29 de octubre de 2001, que obran en autos, referentes a la calificación como ayudas de Estado de las desgravaciones de las cargas sociales de que se trata concedidas a empresas que desarrollan sus actividades en determinados sectores.
25 Por lo tanto, debe hacerse constar el hecho de que el Estado miembro de que se trata –a quien incumbe ejecutar la Decisión impugnada bajo el control del juez nacional y, en su caso, del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2– decidió no proceder a la recuperación de las citadas ayudas de las empresas demandantes, basándose en la parte dispositiva de la Decisión impugnada y en las indicaciones sobre su ejecución facilitadas por la Comisión (véase la última frase del apartado 7 supra).
26 En este contexto jurídico y fáctico, las partes demandantes, fundándose únicamente en la facultad de la Comisión de comprobar el cumplimiento de la Decisión impugnada por el Estado miembro de que se trata y de recurrir, en su caso, al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, se limitan a invocar unas circunstancias futuras e inciertas para justificar su interés en ejercitar la acción, a saber, la hipótesis de que la Comisión llegara a una apreciación distinta de la emitida por la República Italiana y le obligara a recuperar de las empresas demandantes las ayudas en cuestión.
27 En lo que atañe a la afirmación de las partes demandantes en los asuntos T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00, T‑288/00 y T‑296/00, según la cual, a pesar de la respuesta del Gobierno italiano en la que se indicaba que la parte demandante en el asunto T‑286/00 estaba excluida del procedimiento de recuperación de las citadas ayudas, las autoridades nacionales procedieron sin embargo a efectuar tal recuperación de dicha empresa, no se sustenta en ningún medio de prueba. Además, en lo que se refiere a las partes demandantes en los asuntos T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00, T‑288/00 y T‑296/00, precisamente la citada recuperación no ha tenido lugar y nada indica que se contemple su posibilidad.
28 Finalmente, la alegación de las partes demandantes en el asunto T‑252/00 –quienes, a diferencia de la parte demandante en el asunto T‑253/00, quedaron excluidas del procedimiento de recuperación de las ayudas de que se trata, según las respuestas del Gobierno italiano– carece de toda pertinencia en lo que atañe a la apreciación de la existencia de un interés existente y efectivo en que se anule la Decisión impugnada, en la cual la Comisión declaró la compatibilidad con el mercado común de las desgravaciones de las cargas sociales en cuestión concedidas a las PYME (véase el apartado 1 supra).
29 En estas circunstancias, es preciso declarar, en primer lugar, que las empresas demandantes no justifican un interés existente y efectivo en que se anule la Decisión impugnada, en la medida en que, en el presente caso, tan solo una futura e incierta Decisión de la Comisión que cuestionara la decisión de ejecución de la República Italiana podría influir en la situación jurídica de dichas empresas.
30 Además, aun cuando se produjera el supuesto contemplado en el apartado anterior, las empresas demandantes no se verían privadas de toda tutela judicial efectiva, contrariamente a lo que ellas sostienen. Efectivamente, dado que las citadas empresas carecen de legitimación para instar la anulación de la Decisión impugnada, habida cuenta de su falta de interés en ejercitar la acción, dicha Decisión no puede vincular en principio al juez nacional, por lo que a ellas respecta, a diferencia de la situación considerada en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD (C‑188/92, Rec. p. I‑833), apartados 24 a 26, la cual versaba sobre una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda individual, por lo cual la parte demandante la podía impugnar perfectamente al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto. Por lo tanto, en el presente caso, las partes demandantes pueden interponer, llegado el caso, un recurso ante el juez nacional contra las posibles resoluciones de la autoridad competente que les obliguen a devolver las ayudas en cuestión, así como invocar, ante dicho juez, por vía de excepción, la ilegalidad de la Decisión impugnada.
31 En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Accrington Beef y otros, C‑241/95, Rec. p. I‑6699, apartados 15 y 16, y de 11 de noviembre de 1997, Eurotúnel y otros, C‑408/95, Rec. p. I‑6315, apartado 28), el carácter definitivo de una decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad con el mercado común de un régimen de ayudas de Estado y se exija la recuperación de las ayudas abonadas tan sólo debe oponerlo el juez nacional, en virtud del principio de seguridad jurídica, a los beneficiarios de tales ayudas que invoquen por vía de excepción la ilegalidad de tal decisión si, indiscutiblemente, tales beneficiarios estuvieran legitimados y se les hubiere informado de que estaban legitimados para impugnar la decisión de la Comisión con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, y si no hubieran invocado tal legitimación dentro del plazo señalado en dicho artículo. Por otra parte, sobre este particular, conviene señalar que, en la línea de la referida jurisprudencia, y conforme al principio de buena administración de la justicia, a los beneficiarios de un régimen de ayudas que no hayan impugnado directamente la decisión de la Comisión dentro del plazo señalado no se les puede oponer que haya prescrito su derecho a invocar por vía de excepción la ilegalidad de dicha decisión ante el juez nacional, cuando, habida cuenta de las especiales circunstancias del caso de autos o de la complejidad de los criterios a los cuales la decisión de la Comisión supeditaba la obligación de recuperación, la cuestión de si tales beneficiarios se hallaban o no obligados a devolver las citadas ayudas, en cumplimiento de la decisión de la Comisión, hubiera podido razonablemente suscitar algunas dudas en un primer momento, de forma que no resultara manifiesto su interés en ejercitar la acción contra la mencionada decisión.
32 Además, en el supuesto anteriormente citado, la circunstancia de que la decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad de un régimen de ayudas y se ordene, con sujeción a determinados requisitos, la recuperación de las ayudas concedidas haya sido objeto de un recurso de anulación o de varios recursos de anulación conexos ante el Tribunal de Primera Instancia no tiene entidad suficiente para menoscabar la tutela judicial efectiva de los beneficiarios del citado régimen, quienes, de la misma forma que las partes demandantes en el presente asunto, no justifican un interés en ejercitar la acción debido a la decisión de las autoridades nacionales de excluirlos del procedimiento de recuperación. En efecto, aunque dichos beneficiarios llegaran a ser objeto de una decisión de las autoridades nacionales que les obligara a devolver la ayuda recibida a raíz de un control de la Comisión, podrían, llegado el caso, interponer ante el juez nacional un recurso de anulación contra esa posible decisión nacional, así como invocar, por vía de excepción, la ilegalidad de la referida decisión de la Comisión.
33 En ese caso, el juez nacional podría suspender el procedimiento, bien con el fin de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE sobre la validez de la referida decisión de la Comisión, bien, en aras de una recta administración de la justicia, a la espera de que se resolviera el fondo del asunto pendiente ante el juez comunitario (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribual de Primera Instancia de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803, apartado 92). Aunque el juez nacional llegara a comprobar que determinados motivos serios invocados por las partes demandantes en apoyo de su excepción de ilegalidad no se habían expuesto ante el Tribunal de Primera Instancia para fundamentar uno o varios de los referidos recursos de anulación, tendría en todo momento la posibilidad de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial de apreciación de validez en relación con dichos motivos, de forma que las partes demandantes disfrutarían en cualquier caso de una tutela judicial plena y completa.
34 En segundo lugar, por lo que atañe a los efectos futuros de la Decisión impugnada, en la medida en que declara incompatibles con el mercado común los regímenes de ayuda de que se trata y se opone de esta forma a su aplicación en el futuro, basta recordar que, según reiterada jurisprudencia, los posibles beneficiarios de un régimen de ayudas no pueden considerarse individualmente afectados, únicamente debido a este motivo, por la decisión de la Comisión en la que se declare la incompatibilidad del citado régimen con el mercado común (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, apartado 15, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de noviembre de 2001, Mitteldeutsche Erdöl-Raffinerie/Comisión, T‑9/98, Rec. p. II‑3367, apartado 77).
35 En este contexto, la invocación de un posible interés en ejercitar la acción por este único motivo, basándose en que la Decisión impugnada se opone a que vuelvan a aplicarse los regímenes de ayudas de que se trata, los cuales se habían suspendido el 1 de diciembre de 1997, resulta en cualquier caso inoperante en orden a la apreciación de la admisibilidad de los presentes recursos, extremo éste que, por lo demás, las partes demandantes no discuten.
36 De todo lo anterior se desprende que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑268/00 y T‑271/00, por no tener las partes demandantes interés en ejercitar la acción.
37 Del mismo modo, debe declararse la inadmisibilidad parcial de los recursos interpuestos en los asuntos T‑265/00, T‑267/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, presentados conjuntamente por algunas empresas y por el Comité «Venezia vuole vivere», en la medida en que fueron interpuestos por unas empresas demandantes que no tienen interés en ejercitar la acción.
Sobre la litispendencia
38 Dado que los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público y los recursos interpuestos en los asuntos T‑265/00, T‑267/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00 por el Comité «Venezia vuole vivere» oponen a las mismas partes y pretenden anular la misma Decisión, corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar de oficio si la admisibilidad de algunos de estos recursos se ve obstaculizada por la litispendencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de mayo de 1971, Bode/Comisión, 45/70 y 49/70, Rec. p. 465, apartado 11, y de 17 de mayo de 1973, Perinciolo/Consejo, asuntos acumulados 58/72 y 75/72, Rec. p. 511, apartado 5).
39 Sobre este particular, debe señalarse que, en los asuntos T‑265/00 y T‑267/00, el Comité «Venezia vuole vivere» invoca los mismos motivos. Por otra parte, dicho Comité invoca también unos motivos idénticos en los asuntos T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00.
40 En estas circunstancias, conforme a reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartado 9, y de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, asuntos acumulados 358/85 y 51/86, Rec. p. 4821, apartado 12), es preciso reconocer que debe declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T‑267/00, presentado el mismo día que el recurso interpuesto en el asunto T‑265/00, en la medida en que ambos recursos oponen a las mismas partes y tienen por objeto la anulación de la misma Decisión fundándose en los mismos motivos.
41 Por las mismas razones, debe declararse asimismo la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, presentados el mismo día que el recurso interpuesto en el asunto T‑274/00, dado que oponen a las mismas partes y tienen por objeto la anulación de la misma Decisión, fundándose en los mismos motivos.
42 De ello se desprende, por una parte, que debe declararse la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00.
43 Por otra parte, debe declararse la inadmisibilidad parcial de los recursos interpuestos en los asuntos T‑265/00 y T‑274/00, en la medida en que han sido presentados por la Cooperativa traghetto S. Lucia Soc. Coop. rl (asunto T‑265/00) y Verde sport SpA (asunto T‑274/00).
44 Finalmente, debe precisarse que este Tribunal de Primera Instancia considera que no es oportuno comprobar, en este momento, la legitimación del Comité «Venezia vuole vivere» en los asuntos acumulados T‑265/00 y T‑274/00.
Costas
45 El artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone, en su apartado 2, que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte, y, en su apartado 3, que, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por otro lado, a tenor del artículo 87, apartado 4, del propio Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
46 En el presente caso, conviene tener en cuenta la circunstancia de que la inexistencia de interés en ejercitar la acción de las empresas demandantes, cuyos motivos de admisibilidad han sido desestimados, sólo se puso de manifiesto a raíz de las respuestas dadas por la República Italiana a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Habida cuenta de la incertidumbre en la que se encontraban inicialmente dichas empresas en lo que atañe a la incidencia de la Decisión impugnada en su situación jurídica y del riesgo de que se les opusiera posteriormente el carácter definitivo de dicha Decisión, no se les puede reprochar que hayan interpuesto los presentes recursos. Por consiguiente, conviene compensar las costas en lo que atañe a dichas empresas demandantes. En cambio, ninguna circunstancia especial puede justificar la interposición por el Comité «Venezia vuole vivere» de varios recursos en los asuntos T‑267/00, T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, que tienen la misma finalidad y se basan en los mismos motivos que los recursos anteriores (asuntos T‑265/00 y T‑274/00) que oponen a dicho Comité y a la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)
resuelve:
1) Acumular los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑265/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑274/00 a T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00 a los fines de la continuación del procedimiento.
2) Declarar la inadmisibilidad de los recursos interpuestos en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑267/00, T‑268/00, T‑271/00, T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00.
3) Declarar la inadmisibilidad parcial de los recursos interpuestos en los asuntos T‑265/00 y T‑274/00, en la medida en que fueron presentados, respectivamente, por la Cooperativa traghetto S. Lucia Soc. coop. rl (asunto T‑265/00) y Verde sport SpA (asunto T‑274/00).
4) En los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑245/00 a T‑248/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑268/00 y T‑271/00, las partes demandantes, por un lado, y la Comisión, por otro, cargarán con sus propias costas.
5) En los asuntos T‑267/00, T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, Cooperativa Daniele Manin fra gondolieri di Venezia Soc. coop. rl, Cooperativa carico scarico e trasporti scalo fluviale Soc. coop. rl, Cipriani SpA, Cooperativa trasbagagli Soc. coop. rl, Cooperativa fra portabagagli della stazione di Venezia Srl y Cooperativa braccianti mercato ittico «Tronchetto» Soc. coop. rl cargarán con sus propias costas. En dichos asuntos, la Comisión cargará con las costas en que haya incurrido en relación con los recursos en la medida en que han sido interpuestos por las citadas sociedades. El Comité «Venezia vuole vivere» cargará, además de con sus propias costas, con las causadas hasta la fecha por la Comisión en relación con los recursos interpuestos en los asuntos T‑267/00, T‑275/00, T‑276/00, T‑281/00, T‑287/00 y T‑296/00, en la medida en que han sido interpuestos por el Comité «Venezia vuole vivere».
6) Las partes demandantes en el asunto T‑265/00, Cooperativa traghetto S. Lucia, y en el asunto T‑274/00, Verde sport, cargarán con sus propias costas. En estos dos asuntos, la Comisión cargará con las costas en que haya incurrido hasta la fecha en relación con los recursos interpuestos por estas dos sociedades.
7) La República Italiana cargará con sus propias costas en los asuntos T‑228/00, T‑229/00, T‑242/00, T‑243/00, T‑247/00, T‑250/00, T‑252/00, T‑256/00 a T‑259/00, T‑267/00, T‑268/00 y T‑271/00, así como con las costas en que haya incurrido en el asunto T‑265/00 en relación con el recurso interpuesto por la Cooperativa traghetto S. Lucia.
8) Reservar la decisión sobre las costas, en todo lo demás, en los asuntos T‑265/00 y T‑274/00.
Dictado en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2005.
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El Secretario |
El Presidente |
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H. Jung |
J. Pirrung |
* Lengua de procedimiento: italiano.