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Document 62020CJ0569

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 19 de mayo de 2022.
    Procedimento penal entablado contra Spetsializirana prokuratura.
    Petición de decisión prejudicial planteada por Spetsializiran nakazatelen sad.
    Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio — Imposibilidad de localizar al acusado a pesar de los esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Posibilidad de un juicio y de una condena en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto.
    Asunto C-569/20.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:401

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    de 19 de mayo de 2022 ( *1 ) ( i )

    «Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículo 8 — Derecho a estar presente en el juicio — Información sobre el juicio — Imposibilidad de localizar al acusado a pesar de los esfuerzos razonables de las autoridades competentes — Posibilidad de un juicio y de una condena en rebeldía — Artículo 9 — Derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto»

    En el asunto C‑569/20,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 27 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2020, en el proceso penal seguido contra

    IR,

    con intervención de:

    Spetsializirana prokuratura,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1), del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»), así como del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra IR en relación con hechos que pueden constituir delitos fiscales, sancionables con penas privativas de libertad.

    Marco jurídico

    Derecho de la Unión

    3

    Según los considerandos 9, 10, 33, 35 a 39, 42, 43 y 47 de la Directiva 2016/343:

    «(9)

    La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

    (10)

    Mediante el establecimiento de normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, la presente Directiva tiene la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos […].

    […]

    (33)

    El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión [Europea].

    […]

    (35)

    El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

    (36)

    En determinadas circunstancias, debe poder pronunciarse una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado, aun cuando la persona interesada no se encuentre presente en el juicio. Este puede ser el caso si el sospechoso o acusado no comparece personalmente, pese a haber sido informado oportunamente del juicio y de las consecuencias de su incomparecencia. El hecho de que se haya informado del juicio al sospechoso o acusado se debe entender como una citación a comparecer personalmente o, de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento del juicio. El hecho de que se informe al sospechoso o acusado de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada de que puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio.

    (37)

    También debe poder celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución de un sospechoso o acusado en su ausencia, cuando este haya sido informado del juicio y haya encomendado a un letrado, designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado, su defensa en el juicio, y dicho letrado haya defendido en el juicio los intereses del sospechoso o acusado.

    (38)

    A los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, también debe prestarse especial atención, en su caso, a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra.

    (39)

    Si los Estados miembros tienen establecida la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no se cumplen las condiciones para adoptar una resolución en ausencia de un determinado sospechoso o acusado, porque este no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, por ejemplo porque la persona ha huido o se ha fugado, debe ser posible no obstante adoptar tal resolución en ausencia del sospechoso o acusado y que se ejecute dicha resolución. En tal caso, los Estados miembros deben garantizar que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso. […]

    […]

    (42)

    Los Estados miembros deben garantizar que, en la aplicación de la presente Directiva, en especial con respecto al derecho a estar presente en el juicio y el derecho a un nuevo juicio, se toman en consideración las necesidades específicas de las personas vulnerables. Con arreglo a la Recomendación, de 27 de noviembre de 2013, de la Comisión, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales [(DO 2013, C 378, p. 8)], debe entenderse como acusados o sospechosos vulnerables, todos los acusados o sospechosos que no puedan comprender o participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física, o a cualquier discapacidad que puedan tener.

    (43)

    Los menores son vulnerables y deben recibir un grado específico de protección. Por lo tanto, deben establecerse garantías procesales específicas por lo que se refiere a algunos de los derechos establecidos en la presente Directiva.

    […]

    (47)

    La presente Directiva promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH)], incluidos la prohibición de la tortura y del trato inhumano o degradante, el derecho a la libertad y a la seguridad, el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la integridad de la persona, los derechos del menor, la integración de las personas discapacitadas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. Debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 6 [TUE], según el cual la Unión reconoce los derechos, libertades y principios definidos en la Carta, y en virtud del cual los derechos fundamentales, garantizados por el CEDH y resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, deben constituir principios generales del Derecho de la Unión.»

    4

    El artículo 1 de esta Directiva, con el epígrafe «Objeto», dispone lo siguiente:

    «La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

    a)

    determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal;

    b)

    el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal.»

    5

    El artículo 8 de esta Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», establece:

    «1.   Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

    2.   Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

    a)

    el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o

    b)

    el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

    3.   Cualquier resolución adoptada de conformidad con el apartado 2 podrá ejecutarse contra el sospechoso o acusado en cuestión.

    4.   Si los Estados miembros establecen la posibilidad de celebrar juicio en ausencia del sospechoso o acusado, pero no es posible cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, porque el sospechoso o acusado no ha podido ser localizado pese a haberse invertido en ello esfuerzos razonables, los Estados miembros podrán prever que, no obstante, se pueda adoptar y ejecutar una resolución. En tal caso, los Estados miembros garantizarán que, cuando los sospechosos o acusados sean informados de la resolución, en particular cuando se les detenga, se les informe además de la posibilidad de impugnarla y del derecho a un nuevo juicio o a interponer otro tipo de recurso con arreglo al artículo 9.

    […]»

    6

    El artículo 9 de esta Directiva, con la rúbrica «Derecho a un nuevo juicio», tiene el siguiente tenor:

    «Los Estados miembros velarán por que, cuando los sospechosos o acusados no estén presentes en el juicio y no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, estos tengan derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, incluido el examen de nuevas pruebas, y pueda desembocar en la revocación de la resolución original. En este sentido, los Estados miembros garantizarán que dichos sospechosos o acusados tengan derecho a estar presentes, a participar efectivamente, de conformidad con los procedimientos previstos en el Derecho nacional, y a ejercer su derecho de defensa.»

    Derecho búlgaro

    7

    El artículo 55, apartado 1, del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») dispone lo siguiente:

    «[…] El acusado tendrá los siguientes derechos: […] a participar en el proceso penal […]».

    8

    El artículo 94, apartados 1 y 3, del NPK prevé:

    «1)   La intervención de un representante en un proceso penal será imperativa cuando:

    […]

    8.

    el asunto sea juzgado en ausencia del acusado;

    […]

    3)   Cuando la intervención de un representante sea imperativa, la autoridad competente designará a un abogado como representante.»

    9

    De conformidad con el artículo 247b, apartado 1, del NPK, en la versión aplicable en el momento de la petición de decisión prejudicial:

    «[…] Mediante la notificación del escrito de acusación se informa al acusado de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar […], de su derecho a comparecer con un abogado de su elección y de la posibilidad de que se le designe un abogado de oficio en los supuestos previstos en el artículo 94, apartado 1, así como del hecho de que el asunto puede ser juzgado y resuelto en su ausencia siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 269.»

    10

    En virtud del artículo 269 del NPK:

    «1)   En los asuntos en los que el acusado haya sido procesado por una infracción penal grave, su comparecencia en el juicio será obligatoria.

    […]

    3)   Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser juzgado en ausencia del acusado si:

    1.

    este no se encuentra en la dirección que ha indicado o ha cambiado de dirección sin informar de ello a la autoridad competente;

    2.

    su lugar de residencia en Bulgaria no se conoce y a raíz de una investigación exhaustiva no se ha determinado;

    […]».

    11

    A tenor del artículo 423, apartado 1, del NPK, en la versión aplicable en el momento de la petición de decisión prejudicial:

    «[…] En un plazo de seis meses desde el momento en que tenga conocimiento de la condena penal firme o de su entrega efectiva a la República de Bulgaria por parte de otro país, el condenado en rebeldía podrá solicitar la reapertura de las diligencias penales alegando su ausencia durante el proceso penal. Se estimará la solicitud excepto en el supuesto de que, por una parte, el condenado se hubiera dado a la fuga después de que se le comunicasen los cargos en el marco de las actuaciones preliminares, de modo que no hubiera podido seguirse el procedimiento previsto en el artículo 247b, apartado 1, o de que, por otra parte, una vez seguido dicho procedimiento, el condenado no hubiera comparecido en la vista sin un motivo válido.»

    12

    El artículo 425, apartado 1, punto 1, del NPK está redactado en los siguientes términos:

    «Cuando considere que la solicitud de reapertura es fundada, el órgano jurisdiccional podrá anular la condena […] y devolver el asunto para un nuevo examen indicando en qué etapa debe comenzar el nuevo examen del asunto.»

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    13

    La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra IR, acusado de haber participado en una organización delictiva con el objetivo de cometer delitos fiscales, sancionables con penas privativas de libertad.

    14

    Inicialmente se notificó personalmente a IR un escrito de acusación.

    15

    A raíz de esta notificación, IR indicó la dirección en la que se le podría contactar. Sin embargo, no se le pudo localizar en la misma al iniciarse la fase judicial del proceso penal, en especial, con ocasión de los intentos del órgano jurisdiccional remitente, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) de citarlo para la vista. El órgano jurisdiccional remitente designó un abogado de oficio que, no obstante, no entró en contacto con IR.

    16

    Puesto que el escrito de acusación notificado a IR adolecía de una irregularidad, fue declarado nulo y, en consecuencia, se dio por concluido el procedimiento judicial. A continuación, se presentó un nuevo escrito de acusación y se reanudó el procedimiento. Aunque también en esta ocasión se buscó a IR, incluso a través de familiares, antiguos empleadores y proveedores de telefonía móvil, no pudo ser localizado.

    17

    El órgano jurisdiccional remitente deduce de ello que IR se ha dado a la fuga y considera que, en estas circunstancias, el asunto puede ser juzgado en ausencia de IR. No obstante, se pregunta si una situación como esta tiene cabida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 o en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva. Entiende que es importante que esta cuestión sea resuelta, dado que el juez de lo penal que dicta una resolución en rebeldía está obligado a indicar qué tipo de procedimiento en rebeldía se lleva a cabo, para que el interesado sea correctamente informado de las garantías procesales que le asisten, en particular, en lo que se refiere a las vías de recurso, en virtud de la disposición de la Directiva 2016/343 en la que tenga cabida, en esencia, el procedimiento en cuestión.

    18

    Pues bien, existe, en su opinión, un equívoco en cuanto a las garantías procesales que asisten al acusado en una situación como la controvertida en el litigio del que conoce el órgano jurisdiccional remitente, en la que la persona interesada se ha dado a la fuga tras habérsele comunicado el primer escrito de acusación y antes del inicio de la fase judicial del proceso penal. El órgano jurisdiccional remitente indica, además, que no puede excluirse que IR sea hallado y detenido en el territorio de otro Estado miembro y entregado a las autoridades búlgaras en virtud de una orden de detención europea. Por lo tanto, a su juicio, es necesaria una interpretación no solo de la Directiva 2016/343, sino también de la Decisión Marco 2002/584.

    19

    En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿Deben interpretarse el artículo 8, apartado 2, letra b), en relación con los considerandos 36 a 39, de la Directiva [2016/343], y el artículo 4 bis, apartado 1, letra b), [de la Decisión Marco 2002/584], en relación con los considerandos 7 a 10 de la [Decisión Marco 2009/299], en el sentido de que comprenden un supuesto en el que el acusado fue informado de la acusación formulada contra él en su versión inicial y, posteriormente, debido a su fuga, objetivamente no puede ser informado del juicio y es defendido por un abogado nombrado de oficio con el que no tiene contacto alguno?

    2)

    En caso de respuesta negativa:

    ¿Es compatible con el artículo 9 de la Directiva [2016/343], en relación con el artículo 8, apartado 4, segunda frase, de esta, y con el artículo 4 bis, apartado 3 de la [Decisión Marco 2002/584], en relación con el artículo 4 bis, apartado 1, letra d), de la misma, una normativa nacional (artículo 423, apartados 1 y 5, del [NPK]) en virtud de la cual no se prevé ninguna vía de recurso contra las medidas de investigación realizadas en rebeldía ni contra una condena en rebeldía cuando el acusado, tras haber sido informado de la acusación inicial, permanece oculto y, por lo tanto, no puede ser informado de la fecha y el lugar del juicio ni de las consecuencias de su incomparecencia?

    3)

    En caso de respuesta negativa:

    ¿Tiene el artículo 9 de la Directiva [2016/343], en relación con el artículo 47 de la Carta, efecto directo?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Admisibilidad

    20

    Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco normativo y fáctico definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede negarse a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencia de 25 de noviembre de 2021, Finanzamt Österreich (Subsidios familiares para cooperantes), C‑372/20, EU:C:2021:962, apartado 54 y jurisprudencia citada].

    21

    Pues bien, como ha señalado el Abogado General en el punto 26 de sus conclusiones, el procedimiento principal no versa, ni con carácter principal ni con carácter incidental, sobre la cuestión de la validez o de la ejecución de una orden de detención europea. Si bien es cierto que dicho órgano jurisdiccional ha subrayado que no puede excluirse que IR sea localizado y detenido en el futuro en el territorio de otro Estado miembro y entregado a las autoridades búlgaras en virtud de tal orden, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende manifiestamente que tal situación no se da en el marco del proceso penal que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial.

    22

    Por lo tanto, en esta medida, la situación fáctica a la que se refiere el órgano jurisdiccional remitente tiene carácter hipotético.

    23

    De ello se desprende que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en cuanto se refiere a la interpretación de la Decisión Marco 2002/584.

    Fondo

    24

    Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, sin tener la posibilidad, después de la notificación de tal condena, de invocar directamente el derecho, que confiere la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia.

    25

    A este respecto, procede señalar de entrada que la Directiva 2016/343 tiene por objeto, conforme a su artículo 1, establecer normas mínimas comunes relativas a determinados elementos de los procesos penales, entre ellos el «derecho a estar presente en el juicio». Como confirma expresamente el considerando 33 de dicha Directiva, este derecho forma parte del derecho fundamental a un juicio justo.

    26

    El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de garantizar el respeto de este derecho. No obstante, en virtud de los apartados 2 y 4 de dicho artículo, los Estados miembros pueden disponer, en determinadas condiciones, la celebración de un juicio en rebeldía.

    27

    En este contexto, el artículo 9 de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros deben velar por que, cuando tal proceso se lleve a cabo aun cuando no se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, el interesado tenga derecho «a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, […] y que pueda desembocar en la revocación de la resolución original» (en lo sucesivo, «derecho a un nuevo juicio»). Como precisa el artículo 8, apartado 4, de dicha Directiva, es importante, en tal caso, que tanto el derecho a un nuevo juicio como la posibilidad de impugnar la resolución dictada en rebeldía se pongan en conocimiento del interesado en el momento en que este sea informado de tal resolución.

    28

    Dado que los artículos 8, apartado 4, y 9 de la Directiva 2016/343 establecen de manera incondicional y suficientemente precisa el ámbito de aplicación y el alcance del derecho a un nuevo juicio, debe considerarse que estas disposiciones tienen efecto directo. Por lo tanto, cualquier persona que tenga derecho a un nuevo juicio está legitimada para invocar ese derecho ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado miembro de que se trate, bien cuando este no adapte el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2018, Alheto, C‑585/16, EU:C:2018:584, apartados 9899).

    29

    Por otra parte, como se desprende inequívocamente de las referidas disposiciones, este derecho está reservado a las personas cuyo juicio se haya llevado a cabo en rebeldía aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.

    30

    Por lo tanto, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el citado artículo 8, apartado 2, el juicio celebrado en rebeldía puede dar lugar a una resolución que, conforme a lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo, puede ser ejecutada, sin que el Estado miembro de que se trate esté obligado a disponer el derecho a un nuevo juicio.

    31

    De ello resulta que una persona condenada en rebeldía solo puede ser privada del derecho a un nuevo juicio si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, cuyo contenido debe precisarse.

    32

    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de noviembre de 1983, Merck, 292/82, EU:C:1983:335, apartado 12, y de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 42]. Con este fin, procede atender, en particular, a los considerandos del acto de la Unión de que se trate, en la medida en que estos constituyen importantes elementos interpretativos que pueden arrojar luz sobre la voluntad del autor de ese acto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Puppinck y otros/Comisión, C‑418/18 P, EU:C:2019:1113, apartado 75).

    33

    Por lo que se refiere al tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, procede señalar que de este se desprende que el cumplimiento de las condiciones establecidas por esta disposición implica bien que el interesado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, bien que simplemente haya sido informado de la celebración del juicio, cuando, por lo demás, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado.

    34

    Como expuso el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la facultad que el artículo 8, apartados 2 y 3, de la Directiva 2016/343 confiere a los Estados miembros de sustanciar, cuando concurran las condiciones establecidas en el apartado 2 de dicho artículo 8, un juicio en rebeldía y ejecutar la resolución sin prever el derecho a un nuevo juicio parte del postulado de que, en la situación contemplada en ese apartado 2, el interesado, debidamente informado, ha renunciado de manera voluntaria e inequívoca a ejercer el derecho a estar presente en el juicio.

    35

    Así lo corrobora el considerando 35 de dicha Directiva, según el cual la persona afectada puede renunciar al derecho a estar presente en el juicio, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. Este considerando, que permite comprender el contexto en el que se inscriben las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la citada Directiva, precisa que, si bien es cierto que el derecho a estar presente en el juicio no tiene carácter absoluto, la posibilidad de sustanciar un proceso en rebeldía sin que sea necesario organizar posteriormente un nuevo juicio a instancia del interesado se limita, no obstante, a las situaciones en las que este se ha abstenido libremente, sin lugar a dudas, de estar presente en el juicio incoado contra él.

    36

    Por lo que respecta a la interpretación teleológica del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, procede señalar que el postulado expuesto en el apartado 34 de la presente sentencia garantiza el respeto de la finalidad de esta Directiva, que, como indican sus considerandos 9 y 10, consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, a fin de aumentar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos.

    37

    Habida cuenta de esta finalidad, las disposiciones de la referida Directiva relativas al derecho a estar presente en el juicio y al derecho a un nuevo juicio deben interpretarse de manera que se garantice el respeto del derecho de defensa, evitando al mismo tiempo que una persona que, pese a estar informada de la celebración de un juicio, haya renunciado, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca, a estar presente en el juicio pueda, tras una condena en rebeldía, reivindicar la celebración de un nuevo juicio y, de este modo, obstaculizar abusivamente la efectividad de las actuaciones y la buena administración de justicia.

    38

    A la vista de estos elementos textuales, contextuales y teleológicos, procede precisar, en lo sucesivo, en qué condiciones un juicio celebrado en rebeldía está comprendido en uno de los supuestos contemplados en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, a saber, un supuesto en el que el interesado ha renunciado de manera tácita, pero inequívoca, al ejercicio de su derecho a estar presente en el juicio, debido a que no comparece en él, aun cuando deba considerarse que ha sido «oportunamente informado del juicio» y, además, esté formalmente defendido por un letrado designado o haya sido informado de las consecuencias de la incomparecencia.

    39

    En cuanto a la información relativa a la celebración del juicio, del considerando 36 de la Directiva 2016/343 se desprende que la voluntad del legislador de la Unión era considerar que el interesado ha sido debidamente informado por haber recibido en el momento oportuno una «citación a comparecer personalmente» o «de otro modo, como una comunicación de información oficial a esa persona acerca de la fecha y el lugar de celebración del juicio de tal manera que se le permita tener conocimiento [de este]».

    40

    También se desprende del citado considerando que, según ese legislador, informar a la persona interesada de las consecuencias de la incomparecencia se debe entender, en particular, en el sentido de que dicha persona ha sido informada oportunamente de que «puede pronunciarse una resolución sin que haya comparecido en el juicio».

    41

    Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional que debe examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 comprobar si se ha emitido al interesado un documento oficial que mencione inequívocamente la fecha y el lugar previstos para el juicio y, en caso de falta de representación por un letrado designado, las consecuencias de una posible incomparecencia.

    42

    Por otra parte, incumbe a dicho órgano jurisdiccional comprobar si ese documento fue notificado oportunamente, es decir, en una fecha suficientemente anticipada a la fecha fijada para el juicio, de modo que el interesado, si decide participar en el juicio, pueda preparar eficazmente su defensa.

    43

    El referido órgano jurisdiccional podrá basarse, a efectos de tales comprobaciones, en las modalidades de citación al juicio previstas por el Derecho nacional. Procede recordar, a este respecto, que la Directiva 2016/343 tiene como único objeto establecer normas mínimas comunes y, por tanto, no lleva a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal [véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 28 de noviembre de 2019, Spetsializirana prokuratura, C‑653/19 PPU, EU:C:2019:1024, apartado 28, y de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado), C‑688/18, EU:C:2020:94, apartado 30]. Pese a ello, tales medidas previstas por el Derecho nacional no pueden menoscabar el objetivo de dicha Directiva, que consiste en salvaguardar la equidad del proceso y permitir, por lo tanto, al interesado estar presente en el juicio, lo que incluye la posibilidad de preparar su defensa [véase, por analogía, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), C‑564/19, EU:C:2021:949, apartado 128].

    44

    Cuando la persona afectada no ha recibido el documento oficial mencionado en el apartado 41 de la presente sentencia, esta persona puede, no obstante, como se desprende del considerando 39 de la Directiva 2016/343, ser objeto de una resolución ejecutiva dictada en rebeldía.

    45

    Dicho esto, como enuncia además el referido considerando, el derecho a un nuevo juicio, en el sentido del artículo 9 de la Directiva 2016/343, debe conferirse a esa persona si no se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.

    46

    Por consiguiente, los acusados que se hayan dado a la fuga están comprendidos en el supuesto contemplado en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2016/343 cuando no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.

    47

    Por consiguiente, esta Directiva se opone a una normativa nacional que excluye el derecho a un nuevo juicio por el mero hecho de que la persona de que se trate se haya dado a la fuga y las autoridades no hayan logrado localizarla.

    48

    Solo cuando de indicios precisos y objetivos se desprenda que la persona afectada, aun habiendo sido informada oficialmente de que está acusada de haber cometido una infracción penal y sabiendo así que se iba a celebrar un juicio contra ella, evita deliberadamente recibir oficialmente información sobre la fecha y el lugar del juicio, puede considerarse que dicha persona, sin perjuicio, no obstante, de las necesidades particulares de las personas vulnerables mencionadas en los considerandos 42 y 43 de la Directiva 2016/343, fue informada de la celebración del juicio y renunció voluntaria e inequívocamente a ejercer su derecho a estar presente en él. Así, la situación de tal persona que ha recibido información suficiente para saber que se iba a celebrar un juicio en su contra y que, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio en su momento oportuno mediante el documento mencionado en el apartado 41 de la presente sentencia está comprendida en el supuesto contemplado en el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva.

    49

    La existencia de tales indicios precisos y objetivos puede constatarse, por ejemplo, cuando dicha persona ha comunicado voluntariamente una dirección errónea a las autoridades nacionales competentes en materia penal o ya no se encuentra en la dirección que ha comunicado.

    50

    La interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343, antes realizada, se ve corroborada por el considerando 38 de dicha Directiva, según el cual, a los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, procede prestar especial atención a la diligencia de las autoridades públicas en informar a la persona interesada, por una parte, y a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite, por otra.

    51

    Además, esta interpretación respeta el derecho a un juicio justo, enunciado en el considerando 47 de la Directiva 2016/343 y establecido en el artículo 47, párrafos segundo y tercero, así como en el artículo 48 de la Carta, que, como precisan las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), corresponden al artículo 6 del CEDH [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado), C‑688/18, EU:C:2020:94, apartados 3435].

    52

    En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ni la letra ni el espíritu del artículo 6 del CEDH impiden a nadie renunciar por propia voluntad a las garantías de un juicio justo de manera expresa o tácita. La renuncia al derecho a participar en la vista debe constar de manera inequívoca y estar rodeada de un mínimo de garantías conformes a su gravedad. Además, no debe oponerse a ningún interés público importante (Tribunal EDH, sentencias de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, apartado 86, y de 13 de marzo de 2018, Vilches Coronado y otros c. España, CE:ECHR:2018:0313JUD005551714, apartado 36).

    53

    De esta jurisprudencia se desprende, en particular, que tal renuncia puede quedar acreditada cuando se demuestre que la persona procesada tiene conocimiento de que se ha incoado un procedimiento penal contra ella, que conoce la naturaleza y la causa de la acusación y que no tiene intención de participar en el juicio o pretende eludir la acción judicial (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal EDH de 1 de marzo de 2006, Sejdovic c. Italia, CE:ECHR:2006:0301JUD005658100, apartado 99, y de 23 de mayo de 2006, Kounov c. Bulgaria, CE:ECHR:2006:0523JUD002437902, apartado 48). Tal intención puede apreciarse, en particular, cuando la citación para comparecer no haya podido ser entregada a causa de un cambio de dirección que el acusado no haya comunicado a las autoridades competentes. En tal supuesto, el interesado no puede invocar un derecho a un nuevo juicio (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal EDH de 26 de enero de 2017, Lena Atanasova c. Bulgaria, CE:ECHR:2017:0126JUD005200907, apartado 52).

    54

    En el caso de autos, a la luz de la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 que resulta de las consideraciones anteriores, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, para determinar si IR debe tener derecho a un nuevo juicio, u otras vías de recurso, que permita una nueva apreciación del fondo del asunto, examinar si ha sido informado oportunamente de la celebración del juicio y, en caso de falta de representación por un abogado designado, de las consecuencias de una incomparecencia, y si ha renunciado, de manera tácita pero inequívoca, a su derecho a estar presente en dicho juicio.

    55

    Procede precisar, a este respecto, que el examen de la situación controvertida en el litigio principal podría encontrar cabida en el supuesto contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2016/343.

    56

    En efecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el abogado designado de oficio a IR no estuvo en contacto en ningún momento con él y que este tampoco se pronunció acerca de la designación de dicho abogado. En estas circunstancias, podría considerarse que el abogado no ha sido «designado», en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343, por IR, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente a la luz de los requisitos establecidos en el Derecho nacional. Como se desprende del considerando 37 de dicha Directiva, la existencia de una designación, en el sentido de esta, requiere, en efecto, que el propio interesado haya «encomendado» su representación a un letrado, en su caso el que se le haya nombrado de oficio.

    57

    Por último, es preciso señalar que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que el escrito de acusación inicial, notificado personalmente a IR, fue declarado nulo. El nuevo escrito de acusación, en el que se basa el juicio actualmente sustanciado en rebeldía, no ha sido notificado en persona, ya que IR, sin informar de ello a las autoridades competentes, abandonó, por un plazo a priori indeterminado, el lugar cuya dirección había comunicado tras la notificación del escrito de acusación inicial y que había declarado como aquel en el que podía contactarse con él.

    58

    La petición de decisión prejudicial no precisa si la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra IR, tal como se exponen en el nuevo escrito de acusación, incluida la calificación jurídica de los hechos imputados, corresponden a las expuestas en el escrito de acusación inicial. Tampoco se precisa en esa petición si la notificación de un nuevo escrito de acusación resultó necesaria únicamente porque el escrito de acusación inicial adolecía de un vicio de forma. Si el órgano jurisdiccional remitente constatara que el contenido del nuevo escrito de acusación se corresponde con el escrito de acusación inicial y que este nuevo escrito, pese a no haber podido ser entregado personalmente a IR, fue enviado y entregado en la dirección que este había comunicado a las autoridades encargadas de la instrucción tras la recepción del escrito de acusación inicial, tales circunstancias podrían constituir indicios precisos y objetivos que permitieran considerar que IR, tras haber sido informado, de conformidad con la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él y, por tanto, del hecho de que iba a celebrarse juicio en su contra, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración del juicio, al abandonar la dirección que había comunicado a las autoridades con la intención de eludir la acción judicial. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente llevar a cabo todas las comprobaciones a este respecto a la luz del conjunto de circunstancias del litigio principal.

    59

    De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que los artículos 8 y 9 de la Directiva 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia. No obstante, podrá denegarse este derecho a esa persona si se desprende de indicios precisos y objetivos que esta ha recibido información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio contra ella y, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio.

    Costas

    60

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

     

    Los artículos 8 y 9 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que una persona acusada, a la que las autoridades nacionales competentes, pese a sus esfuerzos razonables, no logran localizar y a la que, por ello, dichas autoridades no han podido entregar la información relativa al juicio incoado contra ella, puede ser objeto de un juicio y, en su caso, de una condena en rebeldía, pero, en tal caso, tras la comunicación de esa condena, debe tener la posibilidad de invocar directamente el derecho, conferido por la referida Directiva, de obtener la reapertura del proceso o de acceder a una vía de recurso equivalente que lleve a un nuevo examen del fondo del asunto en su presencia. No obstante, podrá denegarse este derecho a esa persona si se desprende de indicios precisos y objetivos que esta ha recibido información suficiente para saber que iba a celebrarse un juicio contra ella y, mediante actos deliberados y con la intención de eludir la acción judicial, impidió a las autoridades informarle oficialmente de la celebración de dicho juicio.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: búlgaro.

    ( i ) El apartado 58 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.

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