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Document 62020CJ0525
Judgment of the Court (Second Chamber) of 5 May 2022.#Association France Nature Environnement v Premier ministre and Ministre de la Transition écologique et solidaire.#Request for a preliminary ruling from the Conseil d'État.#Reference for a preliminary ruling – Environment – Directive 2000/60/EC – Framework for European Union action in the field of water policy – Article 4(1)(a) – Environmental objectives relating to surface water – Obligation of the Member States not to authorise a programme or project that may cause a deterioration of the status of a body of surface water – Concept of ‘deterioration’ of the status of a body of surface water – Article 4(6) and (7) – Derogations from the prohibition of deterioration – Conditions – Programme or project having temporary, short-term impacts on the status of a body of surface water which are without lasting consequences.#Case C-525/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de mayo de 2022.
Association France Nature Environnement contra Premier ministre y Ministre de la Transition écologique et solidaire.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Francia).
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de los Estados miembros de no autorizar un programa o proyecto que pueda provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial — Concepto de “deterioro” del estado de una masa de agua superficial — Artículo 4, apartados 6 y 7 — Excepciones a la prohibición de deterioro — Requisitos — Programa o proyecto con repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo sobre el estado de una masa de agua superficial.
Asunto C-525/20.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de mayo de 2022.
Association France Nature Environnement contra Premier ministre y Ministre de la Transition écologique et solidaire.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d'État (Francia).
Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de los Estados miembros de no autorizar un programa o proyecto que pueda provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial — Concepto de “deterioro” del estado de una masa de agua superficial — Artículo 4, apartados 6 y 7 — Excepciones a la prohibición de deterioro — Requisitos — Programa o proyecto con repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo sobre el estado de una masa de agua superficial.
Asunto C-525/20.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2022:350
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 5 de mayo de 2022 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco de actuación de la Unión Europea en el ámbito de la política de aguas — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de los Estados miembros de no autorizar un programa o proyecto que pueda provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial — Concepto de “deterioro” del estado de una masa de agua superficial — Artículo 4, apartados 6 y 7 — Excepciones a la prohibición de deterioro — Requisitos — Programa o proyecto con repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo sobre el estado de una masa de agua superficial»
En el asunto C‑525/20,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 14 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de octubre de 2020, en el procedimiento entre
Association France Nature Environnement
y
Premier ministre,
Ministre de la Transition écologique et solidaire,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Passer (Ponente), F. Biltgen y N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2021;
consideradas las observaciones presentadas:
– |
en nombre de la Association France Nature Environnement, por el Sr. B. Hogommat; |
– |
en nombre del Gobierno francés, por los Sres. T. Stéhelin, W. Zemamta y E. Toutain, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. L. Dvořáková, en calidad de agentes; |
– |
en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. A. M. de Ree, en calidad de agentes; |
– |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Valero y O. Beynet, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 2022;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 158, p. 23). |
2 |
Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Association France Nature Environnement, por una parte, y el Premier ministre (primer ministro, Francia) y la ministre de la Transition écologique et solidaire (ministra de Transición Ecológica y Solidaria, Francia), por otra, en relación con la legalidad de un decreto relativo a los planes rectores de ordenación y gestión de las aguas y a los planes de ordenación y gestión de las aguas. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3 |
A tenor de los considerandos 11, 25, 26 y 32 de la Directiva 2000/60:
[…]
[…]
|
4 |
El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», establece: «El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:
[…]». |
5 |
A tenor del artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones»: «A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]
[…]
[…]». |
6 |
El artículo 4 de la misma Directiva, titulado «Objetivos medioambientales», dispone, en sus apartados 1 y 6 a 8: «1. Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:
[…] 6. El deterioro temporal del estado de las masas de agua no constituirá infracción de las disposiciones de la presente Directiva si se debe a causas naturales o de fuerza mayor que sean excepcionales o no hayan podido preverse razonablemente, en particular graves inundaciones y sequías prolongadas, o al resultado de circunstancias derivadas de accidentes que no hayan podido preverse razonablemente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
7. No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:
y se cumplan las condiciones siguientes:
8. Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.» |
7 |
El artículo 5 de la Directiva 2000/60, titulado «Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua», establece: «1. Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:
de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva. 2. Los análisis y estudios mencionados en el apartado 1 se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán dentro del plazo de trece años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y cada seis años a partir de entonces.» |
8 |
El artículo 8 de esa Directiva, titulado «Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas», está redactado en los siguientes términos: «1. Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:
[…] 2. Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V. […]» |
9 |
A tenor del artículo 11 de la citada Directiva, titulado «Programa de medidas»: «1. Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio. […] 8. Los programas de medidas se revisarán y, cuando proceda, se actualizarán en un plazo máximo de quince años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años. Toda medida nueva o revisada establecida en virtud de un programa actualizado será operativa en un plazo de tres años a partir de su establecimiento.» |
10 |
El artículo 13 de la misma Directiva, titulado «Planes hidrológicos de cuenca», dispone: «1. Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio. […] 4. El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el anexo VII. […] 6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva. 7. Los planes hidrológicos de cuenca se revisarán y actualizarán a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente cada seis años.» |
11 |
El anexo V de la Directiva 2000/60 establece, en sus puntos 1.3 y 1.3.4: «1.3. Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca. […] 1.3.4. Periodicidad de los controles Para el período de controles de vigilancia, los parámetros correspondientes a los indicadores de calidad fisicoquímicos se controlarán con la periodicidad indicada a continuación, salvo en caso de que se justifiquen intervalos mayores en función de los conocimientos técnicos y la apreciación de los especialistas. En el caso de los indicadores de calidad biológicos o hidromorfológicos, se efectuará como mínimo un control durante el período de controles de vigilancia. Para los controles operativos: los Estados miembros determinarán la periodicidad de los controles requeridos para cualquier parámetro, de manera que se proporcione la información suficiente para hacer una evaluación segura del estado del indicador de calidad correspondiente. Como pauta, los controles deberían efectuarse a intervalos no superiores a los expuestos en el cuadro que figura a continuación, a menos que los conocimientos técnicos y el criterio de los especialistas justifiquen unos intervalos mayores. Se optará por una periodicidad que permita lograr un nivel aceptable de fiabilidad y precisión. En el plan hidrológico de cuenca se consignarán las estimaciones de fiabilidad y precisión alcanzadas por el sistema de control. Se optará por una periodicidad de control que tenga en cuenta el carácter variable de los parámetros debido a las condiciones naturales y antropogénicas. Las fechas elegidas para efectuar el seguimiento serán tales que se reduzca al máximo el impacto de la variación estacional de los resultados, con lo cual se conseguirá que estos reflejen las alteraciones en la masa de agua debidas a los cambios ocasionados por la presión antropogénica. En caso necesario, se llevarán a cabo otros controles en diferentes estaciones del mismo año para lograr este objetivo.
[…]» |
12 |
A tenor del anexo VII de la Directiva 2000/60, titulado «Planes hidrológicos de cuenca»: «A. Los planes hidrológicos de cuenca incluirán los elementos siguientes: […]
[…]» |
Derecho francés
13 |
El artículo L. 212‑1 del code de l’environnement (Código del Medio Ambiente) establece: «[…] III. ‐ Cada cuenca o agrupación de cuencas hidrológicas está sujeta a uno o varios planes rectores de ordenación y gestión de las aguas, en los que se fijan los objetivos previstos en el apartado IV del presente artículo […] IV. ‐ Los objetivos de calidad y cantidad de las aguas que fijan los planes rectores de ordenación y gestión de las aguas son los siguientes: 1° En cuanto atañe a las aguas superficiales, con excepción de las masas de agua artificiales o muy modificadas por la actividad humana, la consecución de un buen estado ecológico y químico; 2° Para las masas de agua superficial artificiales o muy modificadas por las actividades humanas, un buen potencial ecológico y un buen estado químico; […] 4° La prevención del deterioro de la calidad del agua; […] VII. – Las modificaciones de las características físicas del agua o el ejercicio de nuevas actividades humanas pueden justificar, en las condiciones definidas por decreto conforme a lo establecido en el apartado XIII, que se establezcan excepciones motivadas al cumplimiento de los objetivos mencionados en los apartados IV, puntos 1 a 4, y VI. […] […] XI. – Los programas y decisiones administrativas en el ámbito de la política de aguas deberán ser compatibles con las disposiciones de los planes rectores de ordenación y gestión de las aguas. […] XIII. – Las modalidades de aplicación del presente artículo se detallarán en un decreto del Conseil d’État [Consejo de Estado].» |
14 |
El artículo R. 212‑13 del Código del Medio Ambiente, en su versión modificada por el décret n.o 2018-847 du 4 octobre 2018 relatif aux schémas directeurs d’aménagement et de gestion des eaux et schémas d’aménagement et de gestion des eaux (Decreto n.o 2018‑847, de 4 de octubre de 2018, relativo a los planes rectores de ordenación y gestión de las aguas y los planes de ordenación y gestión de aguas) (JORF de 6 de octubre de 2018, texto n.o 11), dispone: «A efectos de la aplicación del punto 4 del apartado IV del artículo L. 212‑1, la prevención del deterioro de la calidad del agua consiste en garantizar lo siguiente:
[…] Para apreciar la compatibilidad de los programas y decisiones administrativas mencionadas en el apartado XI del artículo L. 212‑1 con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas mencionado en el punto 4 del apartado IV del mismo artículo, se tendrán en cuenta las medidas de prevención y de reducción y no se tendrán en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo.» |
15 |
A tenor del artículo R. 212‑16 del Código del Medio Ambiente: «[…] I bis. Las excepciones previstas en el apartado VII del artículo L. 212‑1 solo podrán concederse para un proyecto que modifique las características físicas de las aguas o implique el ejercicio de nuevas actividades humanas si se cumplen todas las condiciones siguientes: 1 que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua; 2 que las modificaciones o alteraciones de las masas de agua obedezcan a un interés general superior o los beneficios previstos del proyecto en materia de salud humana, de mantenimiento de la seguridad para las personas o de desarrollo sostenible prevalezcan sobre los beneficios para el medio ambiente y la sociedad relacionados con el logro de los objetivos definidos en el apartado IV del artículo L. 212‑1; 3° que los beneficios perseguidos por el proyecto no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor. El prefecto coordinador de cuenca elaborará la lista de proyectos que cumplan o que puedan cumplir estos requisitos, prevista en el apartado VII del artículo L. 212‑1. Los motivos de las modificaciones o alteraciones de las masas de agua en estas condiciones se indicarán y explicarán expresamente en el plan rector de ordenación y gestión de aguas en el momento de actualizarse. […]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
16 |
Mediante demanda y un escrito separado, registrados respectivamente los días 1 de abril de 2019 y 22 de septiembre de 2020, la Association France Nature Environnement presentó ante el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia) un recurso por el que solicitaba la anulación del Decreto n.o 2018‑847, en la medida en que añade al artículo R. 212‑13 del Código del Medio Ambiente un último párrafo según el cual, para apreciar la compatibilidad de los programas y decisiones administrativas adoptados en el ámbito de la política de aguas con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas, «no se tendrán en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo», así como de la decisión implícita resultante de la negativa del primer ministro a acceder a su solicitud de retirada de dicha disposición. |
17 |
En apoyo de su recurso, la Association France Nature Environnement alega que la citada disposición resulta contraria a la Directiva 2000/60, en particular, a su artículo 4, apartado 1, el cual prohíbe cualquier deterioro, temporal o a largo plazo, del estado de las masas de agua. |
18 |
El órgano jurisdiccional remitente observa que, en su sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60 ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados, sin perjuicio de las excepciones previstas en los apartados 6 y 7 de dicho artículo, a denegar la autorización de un proyecto concreto si este puede provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o si pone en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de dichas aguas en la fecha prevista por esa Directiva. |
19 |
La ministra de Transición Ecológica y Solidaria sostiene ante dicho órgano jurisdiccional que la disposición controvertida en el litigio principal no está comprendida en la excepción prevista en el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2000/60, que ha de resultar de circunstancias debidas a causas naturales o de fuerza mayor, sino en la excepción contemplada en el apartado 7 del mismo artículo, que excluye del ámbito de las infracciones de la Directiva el deterioro del estado de una masa de agua que se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible cuando se cumplan acumulativamente las cuatro condiciones mencionadas en ese apartado. A este respecto, la citada ministra presentó el documento de orientación n.o 36 sobre las «excepciones a los objetivos medioambientales en virtud del artículo 4, apartado 7», elaborado, en el marco del proceso denominado «Estrategia común de aplicación de la Directiva marco sobre el agua y la Directiva sobre inundaciones», por las administraciones interesadas de los Estados miembros y de la Comisión Europea, en diciembre de 2017, según el cual, cuando tales actividades tengan únicamente un impacto temporal de corta duración y sin consecuencias a largo plazo en el estado de una masa de agua, pueden ser objeto de una autorización que no estará supeditada al cumplimiento de las condiciones mencionadas en el artículo 4, apartado 7, de la citada Directiva. |
20 |
Según el órgano jurisdiccional remitente, la respuesta al motivo planteado por la Association France Nature Environnement demandante depende, por tanto, de si, tomando en consideración el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas superficiales, la autoridad administrativa puede no tener en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo de los programas y de los proyectos sujetos a su autorización y, en caso afirmativo, en qué condiciones y con qué límites. |
21 |
En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
22 |
Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2000/60 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, al apreciar la compatibilidad de un programa o de un proyecto concreto con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas, no tener en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo en aquellas y, en su caso, en qué condiciones. |
23 |
Con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60, al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca, los Estados miembros han de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 de este artículo y no obstante lo dispuesto en su apartado 8. |
24 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60 no se limita a enunciar con una formulación programática meros objetivos de planificación hidrológica, sino que tiene efectos vinculantes, una vez determinado el estado ecológico de la masa de agua de que se trate, en cada etapa del procedimiento establecido por esa Directiva. Por tanto, esa disposición no contiene solo obligaciones de principio, sino que afecta también a proyectos concretos (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartados 43 y 47). |
25 |
Así pues, sin perjuicio de la posibilidad de que se conceda una excepción, debe evitarse cualquier deterioro del estado de una masa de agua, con independencia de las planificaciones a más largo plazo previstas por planes hidrológicos y programas de medidas. La obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial sigue siendo vinculante en cada una de las etapas de aplicación de la Directiva 2000/60 y es aplicable a cualquier tipo y a cualquier estado de masa de agua superficial para el que se haya adoptado o hubiera debido adoptarse un plan hidrológico. Por consiguiente, el Estado miembro interesado está obligado a denegar la autorización de un proyecto cuando este pueda deteriorar el estado de la masa de agua afectada o comprometer el logro de un buen estado de las masas de agua superficial, salvo que se aprecie que dicho proyecto puede acogerse a una excepción en virtud del artículo 4, apartado 7, de esa Directiva (sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 50). |
26 |
En consecuencia, durante el procedimiento de autorización de los proyectos, y por tanto antes de la toma de decisión, las autoridades competentes quedan obligadas por el artículo 4 de la Directiva 2000/60 a comprobar si cada proyecto puede causar en el agua efectos negativos que resulten contrarios a las obligaciones de evitar el deterioro y mejorar el estado de las masas de agua superficial y subterránea (sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 76). |
27 |
Por lo que respecta al concepto de «deterioro del estado» de una masa de agua superficial, que no encuentra definición en la Directiva 2000/60, el Tribunal de Justicia ha precisado que debe considerarse que existe deterioro del estado de una masa de agua superficial, al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de esa Directiva, cuando el estado de al menos uno de los indicadores de calidad conforme al anexo V de dicha Directiva descienda a la clase inferior, aun cuando ese descenso no dé lugar a que pase a una clase inferior la masa de agua superficial en su conjunto. Sin embargo, si el indicador de calidad afectado conforme a ese anexo figura ya en la clase más baja, cualquier descenso de dicho indicador constituye un deterioro del estado de una masa de agua superficial (sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartado 59 y jurisprudencia citada). |
28 |
En el caso de autos, la disposición nacional controvertida en el litigio principal dispone que, a efectos de la inspección relativa a la prevención del deterioro del estado de las masas de agua superficial, a que se refiere el apartado 26 de la presente sentencia, «no se tendrán en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo». |
29 |
Así pues, del propio tenor de esa disposición y de la petición de decisión prejudicial se desprende que dicha disposición tiene por objeto, en particular, permitir la autorización de un programa o de un proyecto que solo tendrá tal repercusión temporal en el estado de una masa de agua superficial, sin que sea necesario, en tal caso, comprobar que se cumplen las condiciones acumulativas establecidas en el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60, que se reproducen, en esencia, en el artículo R. 212‑16 del Código del Medio Ambiente. |
30 |
A este respecto, los Gobiernos que han intervenido en el procedimiento y la Comisión sostienen, en esencia, que, aun cuando provoquen un deterioro en el sentido indicado en el apartado 27 de la presente sentencia, las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo para el estado de una masa de agua superficial no constituyen necesariamente un deterioro prohibido por el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60, como se desprende, en particular, de lo expuesto en el documento de orientación al que se hace referencia en el apartado 19 de la presente sentencia. En este contexto, se refieren, en particular, a la periodicidad establecida, para el estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales, en el artículo 5 de dicha Directiva y, para la actualización de los programas de medidas, en su artículo 11, así como a la periodicidad de los controles que se indican, a efectos de los programas de seguimiento del estado de las aguas contemplados en el artículo 8 de dicha Directiva, en el cuadro que figura en el anexo V, punto 1.3.4, de esta. Pues bien, si no se produce un deterioro prohibido, tampoco existe una excepción en el sentido del artículo 4, apartado 7, de la misma Directiva. |
31 |
No obstante, esa interpretación, tal como figura en particular en el citado documento de orientación, cuyo carácter jurídicamente no vinculante ha subrayado el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, no se desprende de las disposiciones de la Directiva 2000/60 y, por lo demás, entra en contradicción con el sistema general de esa Directiva y con los objetivos que esta persigue. En efecto, mientras que la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial no implica que los Estados miembros estén obligados, al apreciar la compatibilidad de un programa o de un proyecto concreto con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas, a tener en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo, cuando se acredita que tales repercusiones, por su naturaleza, apenas tienen incidencia en el estado de las masas de agua y, por consiguiente, no pueden implicar su deterioro, no sucede lo mismo cuando se determina que esas repercusiones pueden provocar un deterioro en el sentido mencionado en el apartado 27 de la presente sentencia, aun cuando este revista un carácter temporal. |
32 |
Ante todo, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 6 del artículo 4 de la Directiva 2000/60 se desprende que la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial incluye la de prevenir un deterioro temporal del estado de dichas masas. En efecto, el hecho de establecer, en el artículo 4, apartado 6, de dicha Directiva, una excepción para tal deterioro confirma que el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de dicha Directiva obliga a los Estados miembros a prevenir también ese deterioro. |
33 |
A continuación, procede señalar que, según el artículo 1, letra a), de la Directiva 2000/60, el objeto de esta es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que prevenga «todo» deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos. Asimismo, el considerando 32 de esta Directiva se refiere al «requisito» de evitar cualquier nuevo empeoramiento del estado de las aguas. |
34 |
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60 impone dos objetivos diferenciados, aunque intrínsecamente relacionados. De un lado, conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de esa Directiva, los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial (obligación de prevenir el deterioro). De otro lado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), incisos ii) y iii), los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con objeto de alcanzar un buen estado a más tardar al final del año 2015 (obligación de mejora) (sentencia de 28 de mayo de 2020, Land Nordrhein-Westfalen, C‑535/18, EU:C:2020:391, apartado 68 y jurisprudencia citada). |
35 |
De este modo, el legislador de la Unión ha conferido a la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua un estatuto autónomo, por lo que esta no es tan solo un instrumento al servicio de la obligación de mejora del estado de las masas de agua (sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 49). |
36 |
Además, en cuanto a la obligación de prevenir el deterioro, el Tribunal de Justicia ha subrayado que, sin perjuicio de que se conceda una excepción, debe evitarse cualquier deterioro del estado de una masa de agua superficial (sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartado 64 y jurisprudencia citada). |
37 |
Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado en reiteradas ocasiones que, por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar un deterioro del estado de una masa de agua, del sistema del artículo 4 de la Directiva 2000/60, y en particular de sus apartados 6 y 7, resulta que el deterioro del estado de una masa de agua, incluso transitorio, solo se autoriza en condiciones muy estrictas y que, por consiguiente, el umbral por encima del cual se declara el incumplimiento de la obligación de prevenir el deterioro del estado de una masa de agua debe ser lo más bajo posible [véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 67, y de 24 de junio de 2021, Comisión/España (Deterioro del espacio natural de Doñana), C‑559/19, EU:C:2021:512, apartado 48]. |
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Por último, procede recordar, en este contexto, que la Directiva 2000/60 fue adoptada sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1 (actualmente, artículo 192 TFUE, apartado 1). A este respecto, el considerando 11 de dicha Directiva señala que, como se indica en el artículo 174 CE (actualmente, artículo 191 TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente debe contribuir a alcanzar los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, así como de utilización prudente y racional de los recursos naturales, y debe basarse en el principio de cautela y en los principios de acción preventiva y de corrección de los daños causados al medio ambiente preferentemente en la fuente misma. |
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Pues bien, tanto los objetivos y los principios que se acaban de enumerar como el objetivo último de la Directiva 2000/60, que consiste en alcanzar y mantener al menos el «buen estado» de todas las aguas superficiales de la Unión, como se indica en el considerando 26 de dicha Directiva (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 37), confirman, a su vez, la interpretación de que, sin perjuicio de la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 4 de dicha Directiva y no obstante el apartado 8 de dicho artículo, debe evitarse todo deterioro del estado de una masa de agua, aunque sea temporal o transitorio y de corta duración, habida cuenta de los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud humana que puedan derivarse del mismo. |
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Ciertamente, en la práctica, habida cuenta de la periodicidad de los controles previstos en el anexo V, punto 1.3.4, de la Directiva 2000/60, puede suceder que, en el marco del seguimiento del estado de las aguas superficiales exigido en el artículo 8 de dicha Directiva, no se detecte un deterioro temporal de un indicador de calidad en el sentido recordado en el apartado 27 de la presente sentencia. |
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No obstante, como ha señalado el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, tal periodicidad de los controles efectuados con fines de análisis, de vigilancia y de posible detección, que pueden extenderse de un mes a seis años, según los casos, no puede considerarse un criterio pertinente para evaluar un deterioro potencial del estado de una masa de agua superficial en el marco del control ex ante mencionado en el apartado 26 de la presente sentencia. Aceptar una interpretación según la cual un deterioro del estado de una masa de agua superficial de una duración previsible que se compute en meses o en años no resulta contrario a la obligación de prevenir el deterioro, prevista en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, por lo que puede autorizarse un proyecto que pueda provocar tal deterioro sin que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva —es decir, al margen de todo control—, sería manifiestamente incompatible con lo que se ha señalado, en particular, en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia. |
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En cambio, a diferencia de lo que sostiene el Gobierno francés, una interpretación según la cual la obligación de prevenir el deterioro del estado de una masa de agua superficial abarca también un deterioro temporal de corta duración y sin consecuencias a largo plazo no convierte en incoherentes las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 2000/60. En efecto, al igual que cualquier otro proyecto que pueda provocar un deterioro del estado de una masa de agua superficial, un proyecto que pueda provocar un deterioro temporal de corta duración y sin consecuencias a largo plazo puede, en principio, ser autorizado sobre la base del artículo 4, apartado 7, de dicha Directiva. |
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En este contexto, y por lo que se refiere, en particular, a los proyectos destinados a proteger o mejorar el estado de las masas de agua superficial, como los proyectos de «recuperación del estado natural», mencionados por el Gobierno francés, a priori tales proyectos parecen responder a un interés general superior o implican que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que se derivan de la realización de los objetivos enunciados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60 son inferiores a los beneficios resultantes para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible, como exige el artículo 4, apartado 7, letra c), de esa Directiva. |
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En cuanto a la condición establecida en el artículo 4, apartado 7, letra b), de la Directiva 2000/60 de que «los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 [de dicha Directiva] y [de] que los objetivos se revisen cada seis años», de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartados 66 y 68 y jurisprudencia citada) y del tenor de la parte A, punto 5, del anexo VII de la citada Directiva se desprende que puede considerarse cumplida cuando las razones que hayan dado origen al proyecto de que se trate solo se contengan, en la fecha en que se autorizó dicho proyecto, en la decisión de autorización de este. |
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Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos cuestiones planteadas que el artículo 4 de la Directiva 2000/60 debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros, al apreciar la compatibilidad de un programa o de un proyecto concreto con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas, no tener en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo en esta, a menos que sea evidente que tales repercusiones, por su naturaleza, apenas tienen incidencia sobre el estado de las masas de agua afectadas y no pueden implicar su «deterioro», en el sentido de la citada disposición. Cuando, en el marco del procedimiento de autorización de un programa o de un proyecto, las autoridades nacionales competentes determinan que este puede provocar tal deterioro, dicho programa o proyecto solo puede ser autorizado, aun cuando el deterioro sea de carácter temporal, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 7, de la citada Directiva. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
El artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros, al apreciar la compatibilidad de un programa o de un proyecto concreto con el objetivo de prevenir el deterioro de la calidad de las aguas, no tener en cuenta las repercusiones temporales de corta duración y sin consecuencias a largo plazo en estas, a menos que sea evidente que tales repercusiones, por su naturaleza, apenas tienen incidencia sobre el estado de las masas de agua afectadas y no pueden implicar su «deterioro», en el sentido de la citada disposición. Cuando, en el marco del procedimiento de autorización de un programa o de un proyecto, las autoridades nacionales competentes determinan que este puede provocar tal deterioro, dicho programa o proyecto solo puede ser autorizado, aun cuando el deterioro sea de carácter temporal, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 7, de la citada Directiva. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.