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Document 62019CJ0365

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de marzo de 2021.
    FD contra Staatliches Amt für Landwirtschaft und Umwelt Mittleres Mecklenburg.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin.
    Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Pagos directos — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Artículo 24 — Joven agricultor que ya ha obtenido una primera asignación de derechos de pago — Artículo 30, apartado 6 — Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 — Artículo 28, apartado 2 — Asignación adicional de derechos de pago con cargo a la reserva nacional.
    Asunto C-365/19.

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2021:189

     SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

    de 10 de marzo de 2021 ( *1 )

    «Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Pagos directos — Reglamento (UE) n.o 1307/2013 — Artículo 24 — Joven agricultor que ya ha obtenido una primera asignación de derechos de pago — Artículo 30, apartado 6 — Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 — Artículo 28, apartado 2 — Asignación adicional de derechos de pago con cargo a la reserva nacional»

    En el asunto C‑365/19,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schwerin, Alemania), mediante resolución de 16 de abril de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 2019, en el procedimiento entre

    FD

    y

    Staatliches Amt für Landwirtschaft und Umwelt Mittleres Mecklenburg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de FD, por el Sr. R. Krüger, Rechtsanwalt;

    en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. D. Klebs y J. Möller, en calidad de agentes;

    en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B. Hofstötter y A. Sauka, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 21), y del artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1).

    2

    Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre FD y el Staatliches Amt für Landwirtschaft und Umwelt Mittleres Mecklenburg (Oficina Pública de Agricultura y Medio Ambiente de Mecklemburgo Central; en lo sucesivo, «Oficina») en relación con una solicitud de asignación adicional de derechos de pago con cargo a la reserva nacional tras una primera asignación de derechos al pago básico.

    Derecho de la Unión

    Reglamento n.o 1307/2013

    3

    El considerando 24 del Reglamento n.o 1307/2013 enuncia:

    «La experiencia adquirida con la aplicación del régimen de pago único ha puesto de manifiesto que deben mantenerse algunos de sus elementos principales, incluida la fijación de límites máximos nacionales para garantizar que el nivel total de la ayuda no rebasa las restricciones presupuestarias vigentes. Los Estados miembros también deben seguir gestionando una reserva nacional, o se les ha de permitir crear reservas regionales. Estas reservas nacionales o regionales deben utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agraria en el régimen y debe permitírseles que las utilicen para atender otras situaciones específicas. Deben mantenerse las normas sobre la cesión y la utilización de los derechos de pago.»

    4

    El artículo 24 de este Reglamento, con el epígrafe «Primera asignación de derechos de pago», establece en su apartado 1:

    «Se asignarán derechos de pago a los agricultores que tengan derecho a recibir pagos directos de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento […]».

    5

    El artículo 30 de dicho Reglamento, que lleva por epígrafe «Constitución y utilización de la reserva nacional o reservas regionales», tiene el siguiente tenor:

    «1.   Cada Estado miembro constituirá una reserva nacional. A tal fin, los Estados miembros efectuarán, en el primer año de aplicación del régimen de pago básico, una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional.

    […]

    3.   La reducción a la que se refieren los apartados 1 y 2 no será superior al 3 %, salvo que se requiera un porcentaje superior, para cubrir las necesidades de asignación en virtud del apartado 6, y del apartado 7, letras a) y b) del presente artículo, para 2015 o, en el caso de los Estados miembros que aplican el artículo 36, para el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

    4.   Los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacional o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

    […]

    6.   Los Estados miembros utilizarán sus reservas nacional o regionales para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola.

    7.   Los Estados miembros podrán utilizar sus reservas nacional o regionales para:

    a)

    asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de impedir el abandono de tierras, en particular en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública;

    b)

    asignar derechos de pago a los agricultores con el fin de compensarles por desventajas específicas;

    c)

    asignar derechos de pago a los agricultores a los que no se haya podido asignar derechos de pago en virtud del presente capítulo por razones de fuerza mayor o circunstancias excepcionales;

    d)

    asignar, en los casos en que apliquen el artículo 21, apartado 3, del presente Reglamento, derechos de pago a los agricultores cuyo número de hectáreas admisibles declaradas en 2015 de conformidad con el artículo 72, apartado 1, párrafo primero, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549)] y que estén a disposición de los mismos en una fecha fijada por el Estado miembro que no sea posterior a la fecha fijada por dicho Estado miembro para la modificación de esa solicitud de ayuda, sea superior al número de derechos de pago, en propiedad o en arrendamiento, establecido con arreglo al Reglamento [n.o 1782/2003] y al Reglamento [n.o 73/2009], que los agricultores posean en la fecha final de presentación de solicitudes fijada en virtud del artículo 78, párrafo primero, letra b), del Reglamento [n.o 1306/2013];

    e)

    aumentar linealmente el valor de todos los derechos de pago sobre una base permanente en virtud del régimen de pago básico, a nivel nacional o regional, si la reserva nacional o regional correspondiente supera el 0,5 % del límite máximo anual nacional o regional para el régimen de pago básico, siempre que queden disponibles cantidades suficientes para las asignaciones en virtud del apartado 6, de las letras a) y b) del presente apartado y del apartado 9 del presente artículo;

    f)

    cubrir las necesidades anuales para los pagos que se concedan de conformidad con los artículos 51, apartado 2, y 65, apartados 1, 2 y 3, del presente Reglamento.

    A efectos del presente apartado, los Estados miembros decidirán sobre las prioridades entre los distintos usos referidos en el mismo.

    […]

    11.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

    a)

    “jóvenes agricultores”: cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11;

    […]».

    6

    El artículo 31, apartado 1, del mismo Reglamento prevé:

    «La reserva nacional o reservas regionales se alimentarán con los importes resultantes de:

    […]

    g)

    cuando los Estados miembros lo consideren necesario, una reducción lineal del valor de los derechos de pago en virtud del régimen de pago básico a nivel nacional o regional, para cubrir los casos a que se refiere el artículo 30, apartado 6, del presente Reglamento;

    […]».

    7

    El artículo 35, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 dispone:

    «Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y aclarar las situaciones específicas que puedan surgir en la aplicación del régimen de pago básico, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 70 sobre:

    […]

    c)

    las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales;

    […]».

    8

    A tenor del artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento:

    «A los efectos del presente capítulo, se entenderá por “jóvenes agricultores” las personas físicas:

    a)

    que se instalen por primera vez en una explotación agraria como jefe de explotación, o que ya se hayan instalado en dicha explotación en los cinco años anteriores a la primera presentación de una solicitud al amparo del régimen de pago básico o el régimen de pago único por superficie a que se hace referencia en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento [n.o 1306/2013], y

    b)

    que no tengan más de 40 años de edad en el año en que presenten la solicitud mencionada en la letra a).»

    Reglamento Delegado n.o 639/2014

    9

    Los considerandos 29 y 32 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 enuncian lo siguiente:

    «(29)

    El artículo 30 del Reglamento [n.o 1307/2013] prevé casos de asignación obligatoria y facultativa de derechos de pago de la reserva nacional o regional. Resulta procedente fijar normas para calcular el número y el valor de los derechos de pago que deben asignarse de esta manera y disponer que las prioridades establecidas en el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento no se vean comprometidas por las decisiones que los Estados miembros están autorizados a adoptar en virtud del artículo 30, apartados 7 y 10, del Reglamento [n.o 1307/2013]. Del mismo modo, la aplicación del artículo 30, apartado 6, del Reglamento [n.o 1307/2013] debe ser coherente con el artículo 24, apartados 6 y 7, del citado Reglamento y con las normas sobre dificultades excepcionales del presente Reglamento. […]

    […]

    (32)

    El artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento [n.o 1307/2013] ofrece a los Estados miembros varias posibilidades para limitar el número de derechos de pago que han de asignarse a los agricultores. Así, algunos agricultores pueden poseer una elevada proporción de hectáreas admisibles no cubiertas por derechos de pago, lo que puede dar lugar a casos de dificultades excepcionales ya que determinados regímenes de ayuda accesorios al régimen de pago básico, en particular el pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, se basan en las hectáreas admisibles declaradas a los efectos de la activación de los derechos de pago. Es oportuno aclarar por tanto que los Estados miembros cuentan con la posibilidad de asignar derechos de pago de la reserva nacional o regional cuando las limitaciones previstas en el artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento [n.o 1307/2013] afecten notablemente a un agricultor. Dado que determinadas superficies no están sujetas a obligaciones de ecologización o solo entrañan costes limitados de cumplimiento de dichas obligaciones, conviene asimismo que los Estados miembros puedan decidir no incluir tales superficies a la hora de determinar los casos de dificultades excepcionales.»

    10

    El artículo 28 de este Reglamento Delegado, que lleva como epígrafe «Establecimiento de los derechos de pago de la reserva nacional o regional en virtud del artículo 30, apartado 6, del Reglamento [n.o 1307/2013]», dispone en sus apartados 1 y 2:

    «1.   A los efectos del artículo 30, apartado 6, del Reglamento [n.o 1307/2013], cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de no poseer ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud de asignación o incremento del valor de los derechos de pago, fijada por la Comisión sobre la base del artículo 78, letra b), del Reglamento [n.o 1306/2013].

    2.   Cuando un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agrícola solicite derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de poseer ya derechos de pago (en propiedad o en arrendamiento), recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea (en propiedad o en arrendamiento) en la fecha límite de presentación de su solicitud mencionada en el apartado 1, con respecto al cual aún no posea ningún derecho de pago (en propiedad o en arrendamiento).»

    Litigio principal y cuestión prejudicial

    11

    FD es una «joven agricultora», en el sentido del artículo 30, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento. A raíz de su solicitud, la Oficina le concedió, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, para el año de solicitud 2015 y habida cuenta de las hectáreas admisibles que poseía en la fecha de presentación de la solicitud, 32,17 derechos de pago con cargo al límite máximo regional.

    12

    El 12 de mayo de 2016, solicitó, para el año de solicitud 2016, como joven agricultora, la asignación de 30,32 nuevos derechos de pago debido a que la superficie de su explotación agrícola era entretanto de 62,777 hectáreas. Mediante resolución de 26 de enero de 2017, la Oficina denegó esta solicitud.

    13

    Mediante resolución de 24 de noviembre de 2017, la Oficina desestimó el recurso en vía administrativa que FD había presentado contra la resolución de 26 de enero de 2017. Dicha autoridad consideró que no podía concederle nuevos derechos de pago con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, pese a su condición de joven agricultora, debido a que ya había obtenido una asignación de derechos de pago en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento para el año de solicitud 2015.

    14

    El 22 de diciembre de 2017, FD interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Verwaltungsgericht Schwerin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schwerin, Alemania), un recurso de anulación de las resoluciones de la Oficina de 26 de enero y 24 de noviembre de 2017. Considera que puede solicitar la asignación de 30,32 derechos de pago sobre la base del artículo 30, apartados 4 y 6, del Reglamento n.o 1307/2013 o, en cualquier caso, del artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014. Según FD, el legislador de la Unión no ha previsto que la asignación de derechos de pago en virtud del artículo 24 del Reglamento n.o 1307/2013 impida a su beneficiario solicitar los derechos derivados de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014.

    15

    Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Oficina sostiene que debe desestimarse el recurso de FD debido a que esta última realiza una distinción errónea entre la reserva nacional y el límite máximo regional del que obtuvo derechos de pago para el año de solicitud 2015. Afirma que de la normativa nacional de aplicación del régimen de ayuda directa se desprende que tanto la reserva nacional como el límite máximo regional forman parte del límite máximo nacional fijado para el régimen de pago básico previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 1307/2013.

    16

    Así pues, según la Oficina, el artículo 30 del Reglamento n.o 1307/2013 tiene por objeto permitir que los agricultores que hayan comenzado su explotación en el año de que se trate sin cumplir los requisitos enunciados en el artículo 24 de dicho Reglamento durante el año 2015 tengan, no obstante, la posibilidad de recibir derechos de pago. Sin embargo, esta disposición no tiene por objeto facilitar la participación de los agricultores que ya hayan recibido derechos de pago procedentes del límite máximo regional, puesto que estos ya han obtenido una primera asignación de derechos de pago en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento.

    17

    Además, la Oficina alega que del considerando 29 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 se desprende que el artículo 28, apartado 2, del mismo Reglamento no fundamenta ningún derecho de pago, sino que se limita a determinar el modo de cálculo del número y del valor de los derechos de pago de la reserva nacional que deben asignarse de manera obligatoria y facultativa. Además, el artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1307/2013, que faculta a la Comisión Europea para adoptar actos delegados, no le permite basar el derecho de pago en dicho Reglamento.

    18

    El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 puede interpretarse en el sentido de que constituye, en sí mismo, una base jurídica de un derecho a la asignación de derechos de pago a favor de los jóvenes agricultores. También se pregunta sobre la compatibilidad del reconocimiento de un derecho de un joven agricultor a que se le concedan derechos de pago con arreglo al artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento con la obligación de garantizar la igualdad de trato entre agricultores, enunciada en el artículo 30, apartado 4, de ese mismo Reglamento.

    19

    En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Schwerin (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Schwerin) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Confiere el artículo 30, apartado 6, del Reglamento [n.o 1307/2013], en relación, en su caso, con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado [n.o 639/2014], un derecho a la asignación de derechos de pago a un joven agricultor para el año de solicitud 2016 incluso aunque, en virtud del artículo 24 del Reglamento n.o 1307/2013, ya se le hayan asignado gratuitamente derechos de pago procedentes del límite máximo nacional para [el año de solicitud] 2015 por la superficie de que disponía en aquel momento?»

    Sobre la cuestión prejudicial

    20

    Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, en relación, en su caso, con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014, debe interpretarse en el sentido de que un joven agricultor, considerado tal conforme al artículo 30, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, que, en virtud del artículo 24 de ese mismo Reglamento, ya ha obtenido una primera asignación de derechos de pago correspondiente a las hectáreas admisibles declaradas en el momento de su solicitud puede obtener, a continuación, una asignación adicional de derechos de pago a cargo de la reserva nacional igual al número adicional de hectáreas admisibles que posea ahora y con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago.

    21

    Procede recordar, con carácter preliminar, por una parte, que, en el marco del régimen de pago básico, el artículo 24 del Reglamento n.o 1307/2013 regula, por regla general, cómo debe realizarse la primera asignación de derechos de pago en el caso de los agricultores con derecho a recibir pagos directos.

    22

    Por otra parte, el artículo 30, apartado 1, del Reglamento n.o 1307/2013 establece la obligación de que los Estados miembros creen una reserva nacional efectuando una reducción porcentual lineal del límite máximo del régimen de pago básico a nivel nacional. De conformidad con el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento, los Estados miembros asignarán derechos de pago procedentes de sus reservas nacional o regionales con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

    23

    Por su parte, el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento establece que «los Estados miembros utilizarán [su reserva] nacional […] para asignar derechos de pago, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agrícola». El artículo 30, apartado 7, de dicho Reglamento prevé una serie de usos subsidiarios para los cuales los Estados miembros «podrán» utilizar su reserva nacional.

    24

    Por otra parte, es preciso señalar que, aunque el artículo 30, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013 defina al joven agricultor como «cualquier agricultor que satisfaga las condiciones establecidas en el artículo 50, apartado 2, y, cuando sea pertinente, las condiciones contempladas en el artículo 50, apartados 3 y 11», de dicho Reglamento, las disposiciones del artículo 50 de dicho Reglamento distintas de las contempladas en su artículo 30, apartado 11, letra a), no son aplicables en el caso de autos.

    25

    En efecto, el litigio principal se refiere a la asignación adicional de derechos al pago básico procedentes de la reserva nacional o de las reservas regionales, asignación que se rige por el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013.

    26

    Las dudas del órgano jurisdiccional remitente se derivan, en particular, del hecho de que el artículo 24, apartado 1, de dicho Reglamento, a tenor del cual «se asignarán derechos de pago a los agricultores», enuncia el fundamento de un derecho a la asignación de derechos de pago con más claridad que el artículo 30, apartado 6, del mismo Reglamento.

    27

    A este respecto, procede recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Baumgartner, C‑513/17, EU:C:2018:772, apartado 23 y jurisprudencia citada).

    28

    Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, procede señalar que el uso del presente de indicativo en algunas versiones lingüísticas de esta disposición aboga por una interpretación de dicha disposición según la cual los Estados miembros están obligados a utilizar su reserva nacional o sus reservas regionales para atribuir derechos de pago a los jóvenes agricultores y a los agricultores que comiencen su actividad agraria. Por consiguiente, tal obligación de los Estados miembros implica la existencia de un derecho de los agricultores interesados.

    29

    Por otra parte, ha de señalarse que la utilización, en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, de la expresión «con carácter prioritario» hace referencia a la relación entre los apartados 6 y 7 de dicho artículo 30. Así pues, los Estados miembros «podrán» destinar fondos a fines subsidiarios, tales como los enunciados en su apartado 7, únicamente si quedan fondos suficientes en la reserva nacional o regional después de la asignación prioritaria a los jóvenes agricultores, de conformidad con el apartado 6 de dicho artículo 30.

    30

    De su redacción se desprende, por lo tanto, que el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento establece un marco obligatorio para los Estados miembros en la asignación, con carácter prioritario, a los jóvenes agricultores de los derechos de pago de la reserva nacional o de las reservas regionales.

    31

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al contexto en el que se inscribe esta disposición, es preciso tener en cuenta las disposiciones pertinentes del Reglamento Delegado n.o 639/2014, que completa el marco creado por el Reglamento en lo que atañe, entre otros, al régimen de pago básico. Este Reglamento Delegado fue adoptado por la Comisión sobre la base, en particular, del artículo 35, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1307/2013, que habilita a dicha institución para adoptar actos delegados en lo que respecta a las normas relativas al establecimiento y al cálculo del valor y del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales.

    32

    El considerando 29 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 recuerda que el artículo 30 del Reglamento n.o 1307/2013 prevé casos de asignación obligatoria y facultativa de los derechos de pago de la reserva nacional o regional. Dicho considerando enuncia asimismo que resulta procedente que el Reglamento Delegado fije normas para calcular el número y el valor de los derechos de pago que deben asignarse de esta manera disponiendo que las prioridades establecidas en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 no se vean comprometidas por las decisiones que los Estados miembros están autorizados a adoptar en virtud de los apartados 7 y 10 de dicho artículo.

    33

    A este respecto, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014 establece que, cuando, como ocurre en el caso de autos, un joven agricultor solicite nuevos derechos de pago de la reserva nacional o regional a pesar de poseer ya derechos de pago, «recibirá un número de derechos de pago igual al número de hectáreas admisibles que posea […] con respecto al cual aún no posea ningún derecho de pago».

    34

    De lo antedicho se desprende que, cuando un joven agricultor posea ya derechos de pago, el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, estará obligado a atribuir derechos de pago adicionales a ese joven agricultor con arreglo al método descrito en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014.

    35

    Sin embargo, esta última disposición no fundamenta en sí misma la asignación de un derecho de pago con cargo a la reserva nacional, ya que el artículo 28 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 tiene por único objeto aplicar las normas relativas al establecimiento y al cálculo del número de derechos de pago recibidos de la reserva nacional o de las reservas regionales con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013.

    36

    Asimismo, procede señalar que una primera asignación de derechos de pago en virtud del artículo 24 del Reglamento n.o 1307/2013 no excluye la asignación de tales derechos procedentes de la reserva nacional sobre la base del artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento.

    37

    En efecto, el único requisito establecido en el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 para poder obtener una asignación prioritaria de derechos de pago es la de ser un joven agricultor o un agricultor que comience su actividad agraria.

    38

    A este respecto, en el considerando 32 del Reglamento Delegado n.o 639/2014 se recuerda que «el artículo 24, apartados 3 a 7, del Reglamento [n.o 1307/2013] ofrece a los Estados miembros varias posibilidades para limitar el número de derechos de pago que han de asignarse a los agricultores». Pues bien, la exclusión de la asignación adicional de derechos de pago procedentes de la reserva nacional tras una primera asignación no figura entre esas limitaciones.

    39

    De lo antedicho resulta que ni del Reglamento n.o 1307/2013 ni del Reglamento Delegado n.o 639/2014 se desprende que el legislador de la Unión tuviera la intención de excluir la asignación de derechos de pago a cargo de la reserva nacional sobre la base del artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento tras una primera asignación de tales derechos en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento.

    40

    Por lo tanto, el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014, debe interpretarse en el sentido de que un joven agricultor que ya posee derechos de pago relativos a una serie de hectáreas admisibles de las que dispone y que presenta una solicitud de asignación adicional de derechos de pago procedentes de la reserva nacional tiene derecho a obtener una asignación adicional de derechos al pago básico igual «al número de hectáreas admisibles que posea […] con respecto al cual aún no posea ningún derecho de pago».

    41

    En tercer lugar, esta interpretación es conforme con el objetivo del legislador de la Unión, enunciado en el considerando 24 del Reglamento n.o 1307/2013, según el cual las «reservas nacionales o regionales deben utilizarse, de manera prioritaria, para facilitar la participación de jóvenes agricultores y agricultores que comienzan su actividad agraria en el régimen y debe permitírseles que las utilicen para atender otras situaciones específicas».

    42

    En cuarto lugar, procede recordar que, para los años de solicitud posteriores al primer año de aplicación del régimen de pago básico, la asignación de derechos de pago de la reserva nacional está supeditada a la disponibilidad de fondos en la reserva nacional. En efecto, el artículo 31, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 1307/2013 deja a la apreciación de los Estados miembros la opción de alimentar la reserva nacional con el fin de cubrir los casos contemplados en el artículo 30, apartado 6, de dicho Reglamento.

    43

    Si los fondos disponibles en la reserva nacional no son suficientes para satisfacer todos los derechos de los jóvenes agricultores nacionales, la asignación debe realizarse de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores que pueden optar a los derechos con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia, de conformidad con el artículo 30, apartado 4, de dicho Reglamento.

    44

    De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado n.o 639/2014, debe interpretarse en el sentido de que un joven agricultor, considerado tal conforme al artículo 30, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, que, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, ya ha obtenido una primera asignación de derechos de pago correspondiente a las hectáreas admisibles declaradas en el momento de su solicitud puede obtener, a continuación, una asignación adicional de derechos de pago a cargo de la reserva nacional igual al número adicional de hectáreas admisibles que posea ahora y con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago. Este derecho está supeditado a la existencia de fondos suficientes disponibles en las reservas nacional o regionales. Si no es así, la asignación deberá realizarse de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores que pueden optar a los derechos con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

    Costas

    45

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

     

    El artículo 30, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo, en relación con el artículo 28, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.o 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que un joven agricultor, considerado tal conforme al artículo 30, apartado 11, letra a), del Reglamento n.o 1307/2013, en relación con el artículo 50, apartado 2, de dicho Reglamento, que, en virtud del artículo 24 de dicho Reglamento, ya ha obtenido una primera asignación de derechos de pago correspondiente a las hectáreas admisibles declaradas en el momento de su solicitud puede obtener, a continuación, una asignación adicional de derechos de pago a cargo de la reserva nacional igual al número adicional de hectáreas admisibles que posea ahora y con respecto a las cuales aún no posea ningún derecho de pago. Este derecho está supeditado a la existencia de fondos suficientes disponibles en las reservas nacional o regionales. Si no es así, la asignación deberá realizarse de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores que pueden optar a los derechos con arreglo al artículo 30, apartado 6, del Reglamento n.o 1307/2013 y se eviten distorsiones del mercado y de la competencia.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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