EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62018CJ0484

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 14 de noviembre de 2019.
Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (Spedidam) y otros contra Institut national de l’audiovisuel.
Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia).
Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derechos exclusivos de los artistas intérpretes — Artículo 2, letra b) — Derecho de reproducción — Artículo 3, apartado 2, letra a) — Puesta a disposición del público — Autorización — Presunción — Régimen nacional que exime a una entidad pública responsable de la conservación y promoción del patrimonio audiovisual nacional de obtener el consentimiento escrito del artista intérprete para explotar archivos que contengan fijaciones de sus actuaciones.
Asunto C-484/18.

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:970

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 14 de noviembre de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derechos exclusivos de los artistas intérpretes — Artículo 2, letra b) — Derecho de reproducción — Artículo 3, apartado 2, letra a) — Puesta a disposición del público — Autorización — Presunción — Régimen nacional que exime a una entidad pública responsable de la conservación y promoción del patrimonio audiovisual nacional de obtener el consentimiento escrito del artista intérprete para explotar archivos que contengan fijaciones de sus actuaciones»

En el asunto C‑484/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 11 de julio de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de julio de 2018, en el procedimiento entre

Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (Spedidam),

PG,

GF

y

Institut national de l’audiovisuel,

con intervención de:

Syndicat indépendant des artistes-interprètes (SIA-UNSA),

Syndicat français des artistes-interprètes (CGT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. I. Jarukaitis, E. Juhász, M. Ilešič (Ponente) y C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de la Société de perception y de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique y de la danse (Spedidam), PG y GF, por la Sra. C. Waquet y el Sr. H. Hazan, avocats;

en nombre del Institut national de l’audiovisuel, del Syndicat indépendant des artistes-interprètes (SIA-UNSA) y del Syndicat français des artistes-interprètes (CGT), por el Sr. C. Caron, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas, B. Fodda y D. Segoin y las Sras. A.-L. Desjonquères y A. Daniel, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2019;

dicta la presente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la Société de perception et de distribution des droits des artistes-interprètes de la musique et de la danse (Spedidam), PG y GF, por una parte, y el Institut national de l’audiovisuel (en lo sucesivo, «INA»), por otra, en relación con la presunta violación por el INA de los derechos de artista intérprete de los que son titulares PG y GF.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

Los considerandos 9, 10, 21, 24 y 31 de la Directiva 2001/29 disponen:

«(9)

Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)

Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[…]

(21)

La presente Directiva debe definir el alcance de los actos protegidos por el derecho de reproducción en relación con los distintos beneficiarios. Ello debe efectuarse en consonancia con el acervo comunitario. Es necesaria una definición general de tales actos para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior.

[…]

(24)

El derecho de poner a disposición del público las prestaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 se entiende que abarca todo acto por el cual tales prestaciones se pongan a disposición del público no presente en el lugar en el que se generó dicho acto, y ningún otro acto distinto del mismo.

[…]

(31)

Debe garantizarse un justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos, así como entre las distintas categorías de titulares de derechos y usuarios de prestaciones protegidas. […] Para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, resulta oportuno definir de manera más armonizada tales excepciones y limitaciones. El grado de armonización de las mismas debe estar en función de sus efectos sobre el correcto funcionamiento del mercado interior.»

4

El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Derecho de reproducción», está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

[…]

b)

a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

[…]».

5

El artículo 3 de dicha Directiva, bajo la rúbrica «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas», dispone, en su apartado 2, letra a):

«Los Estados miembros concederán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija:

a)

a los artistas intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

[…]».

6

El artículo 5 de la Directiva 2001/29 establece una serie de excepciones y limitaciones a los derechos exclusivos previstos en los artículos 2 a 4 de dicha Directiva, que los Estados miembros podrán o deberán establecer en su Derecho nacional.

7

El artículo 10 de dicha Directiva, bajo el título «Aplicación en el tiempo», dispone lo siguiente:

«1.   Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere la presente Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegid[a]s por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la presente Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 de su artículo 1.

2.   La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del [22 de diciembre de 2002].»

Derecho francés

8

El artículo L. 212‑3, párrafo primero, del code de la propriété intellectuelle (Código de la Propiedad Intelectual) dispone lo siguiente:

«Estarán sujetos a la autorización por escrito del artista intérprete la fijación de su interpretación, su reproducción y su comunicación al público, así como cualquier uso separado del sonido y la imagen de la interpretación, cuando esta haya sido fijada simultáneamente para el sonido y la imagen.

Esta autorización y la compensación a la que da lugar se regirán por lo dispuesto en los artículos L. 762‑1 y L. 762‑2 del code du travail (Código del Trabajo), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo L. 212‑6 del presente código.»

9

Según el artículo L. 212‑4 de dicho código:

«La firma del contrato celebrado entre un artista intérprete y un productor en relación con la realización de una obra audiovisual tendrá la consideración de autorización para fijar, reproducir y comunicar al público la interpretación de dicho artista.

Dicho contrato establecerá una compensación independiente para cada tipo de explotación de la obra.»

10

A tenor del artículo 49 de la loi n 86‑1067 relative à la liberté de communication (Ley n.o 86‑1067 de Libertad de Comunicación), de 30 de septiembre de 1986 (JORF de 1 de octubre de 1986, p. 11749), en su redacción resultante del artículo 44 de la loi n 2006‑961 (Ley n.o 2006‑961), de 1 de agosto de 2006 (JORF de 3 de agosto de 2006, p. 11529) (en lo sucesivo, «artículo 49 modificado»):

«El [INA], entidad pública empresarial del Estado de carácter industrial y comercial, se encargará de conservar y promover el patrimonio audiovisual nacional.

I. El instituto conservará los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión y contribuirá a su explotación. La naturaleza, las tarifas, las condiciones económicas de las prestaciones documentales y las modalidades de explotación de estos archivos se fijarán mediante convenio entre el instituto y los entes interesados. Dichos convenios se aprobarán mediante orden de los ministros responsables del presupuesto y de la comunicación.

II. El instituto explotará los extractos de los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión conforme a lo establecido en los pliegos de condiciones. Como tal, será el beneficiario de los derechos de explotación de dichos extractos al cabo de un período de un año desde su primera transmisión.

El instituto conservará la titularidad de los soportes y materiales técnicos y de los derechos de explotación de los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión y de la sociedad mencionada en el artículo 58 que le fueron cedidos antes de la publicación de la loi no 2000‑719 [modifiant la loi n 86‑1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication] (Ley n.o 2000‑719 por la que se modifica la Ley n.o 86‑1067, de 30 de septiembre de 1986, de Libertad de Comunicación), de 1 de agosto de 2000 (JORF de 2 de agosto de 2000, p. 11903). No obstante, tanto los entes nacionales de radio y televisión como la sociedad mencionada en el artículo 58 conservarán un derecho de utilización prioritario de esos archivos.

El instituto ejercerá los derechos de explotación a los que se refiere el presente apartado respetando los derechos morales y patrimoniales de los titulares de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor y de sus causahabientes. Sin embargo, no obstante lo dispuesto en los artículos L. 212‑3 y L. 212‑4 del Código de la Propiedad Intelectual, las condiciones de explotación de las actuaciones de los artistas intérpretes contenidas en los archivos a que se refiere el presente artículo y las compensaciones por dicha explotación se regirán por los acuerdos o convenios celebrados por los propios artistas intérpretes, o por los propios sindicatos de artistas intérpretes, y el instituto. Estos acuerdos o convenios deberán establecer, en particular, el baremo de las compensaciones y sus modalidades de abono.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

11

El INA es una entidad pública empresarial del Estado francés de carácter industrial y comercial, encargada de conservar y promover el patrimonio audiovisual nacional. Por ello, es responsable, concretamente, de conservar los archivos audiovisuales de productores audiovisuales como las sociedades nacionales de radiodifusión y contribuye a su explotación.

12

PG y GF son los derechohabientes de ZV, un músico fallecido en 1985.

13

En 2009, PG y GF observaron que el INA comercializaba en su tienda en línea, sin su autorización, grabaciones de vídeo y fonogramas que reproducían interpretaciones de ZV realizadas entre 1959 y 1978. De los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que las sociedades nacionales de radiodifusión habían producido y transmitido posteriormente esas grabaciones de vídeo y fonogramas.

14

El 28 de diciembre de 2009, PG y GF demandaron al INA, sobre la base del artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, para que les indemnizase por la presunta violación de los derechos de artista intérprete de los que son titulares.

15

Mediante sentencia de 24 de enero de 2013, el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) estimó esa demanda. Dicho tribunal consideró, en particular, que la aplicación del artículo 49 modificado no eximía al INA de obtener la autorización previa del artista intérprete para usar la fijación de sus interpretaciones. Así, los convenios colectivos previstos por esta disposición solo pretenden determinar las compensaciones debidas por nuevas explotaciones, siempre que los artistas intérpretes afectados hubiesen autorizado una primera explotación. Ahora bien, en el caso de autos, el INA no había aportado la prueba de tal autorización. Mediante sentencia de 11 de junio de 2014, la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París, Francia), al que acudió el INA, confirmó, en esencia, la sentencia dictada en primera instancia.

16

Mediante sentencia de 14 de octubre de 2015, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) anuló parcialmente la sentencia de la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París). Aquel tribunal observó que esa cour d’appel (Tribunal de Apelación) había errado al considerar que la aplicación del régimen excepcional controvertido se supeditaba a la acreditación de que el artista intérprete hubiera autorizado la primera explotación de su interpretación, añadiendo así a la Ley un requisito que esta no preveía.

17

Mediante sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada una vez devuelto el asunto tras el recurso de casación, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), desestimó las pretensiones de PG y GF. En efecto, dicho tribunal consideró, en esencia, que el artículo 49 modificado establece, en beneficio exclusivo del INA, una presunción iuris tantum de consentimiento previo del intérprete, que puede ser rebatida y que, por tanto, no se opone al derecho exclusivo del intérprete. Afirmó que los convenios con las organizaciones sindicales a que se refiere dicho artículo no les confieren el derecho a «autorizar y a prohibir» conferido al intérprete, sino que tienen por único objeto fijar su compensación.

18

Tanto PG y GF como Spedidam, que intervino voluntariamente ante la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles), recurrieron la sentencia de dicho tribunal en casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Este indica que alberga dudas en cuanto a la compatibilidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2001/29 del régimen jurídico establecido en el artículo 49 modificado.

19

En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 2, letra b), 3, apartado 2, letra a), y 5 de la Directiva [2001/29] en el sentido de que no se oponen a que una norma nacional, como el artículo 49 [modificado] establezca en favor del [INA], beneficiario de los derechos de explotación de los entes nacionales de radio y televisión sobre los archivos audiovisuales, un régimen de excepción según el cual las condiciones de explotación de las actuaciones de los artistas intérpretes y las compensaciones a las que dicha explotación da lugar se rigen por los acuerdos o convenios celebrados entre los propios artistas intérpretes, o sus organizaciones representativas, y el mencionado instituto, los cuales deben fijar, en particular, el baremo de las compensaciones y sus modalidades de abono?»

Sobre la aplicación en el tiempo de la Directiva 2001/29

20

Como se ha recordado en el apartado 13 de la presente sentencia, las grabaciones en cuestión fueron realizadas entre 1959 y 1978.

21

Con arreglo a su artículo 10, apartado 1, las disposiciones de la Directiva 2001/29 se aplicarán a todas las obras y prestaciones a que se refiere esta Directiva que, el 22 de diciembre de 2002, estén protegidas por la legislación de los Estados miembros en materia de derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor o cumplan los requisitos para su protección de acuerdo con lo previsto en la citada Directiva o en las disposiciones a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 de la misma Directiva. El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2001/29 añade que esta se aplicará «sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes del [22 de diciembre de 2002]».

22

Mientras que el INA y el Gobierno francés alegaron en la vista que la Directiva 2001/29 no es aplicable ratione temporis al litigio principal —si bien el Gobierno francés precisó que parecía que el INA tenía derechos sobre las grabaciones controvertidas mucho antes del 22 de diciembre de 2002—, Spedidam, por su parte, indicó que el INA carecía de derechos adquiridos antes de esa fecha.

23

Corresponde al tribunal remitente determinar si las partes del litigio principal pueden invocar —y en qué medida— eventuales derechos adquiridos o actos celebrados antes del 22 de diciembre de 2002, que en modo alguno pueden verse afectados por las disposiciones de la Directiva 2001/29.

Sobre la cuestión prejudicial

24

Con carácter preliminar, por lo que respecta al contexto jurídico en el que se incluye el presente asunto, hay que señalar que de la resolución de remisión se desprende que, según el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, la fijación de su interpretación, su reproducción y su comunicación al público estarán sujetos a la autorización por escrito del artista intérprete. En virtud del artículo L. 212‑4 de dicho código, la firma del contrato celebrado entre un artista intérprete y un productor en relación con la realización de una obra audiovisual tendrá la consideración de autorización para fijar, reproducir y comunicar al público la interpretación de dicho artista.

25

La Ley n.o 2006‑961, de 1 de agosto de 2006, modificó el apartado II del artículo 49 de la Ley de Libertad de Comunicación al disponer, por una parte, que «el instituto explotará los extractos de los archivos audiovisuales de los entes nacionales de radio y televisión conforme a lo establecido en los pliegos de condiciones» y que, «como tal, será el beneficiario de los derechos de explotación de dichos extractos al cabo de un período de un año desde su primera transmisión» y, por otra, que «no obstante lo dispuesto en los artículos L. 212‑3 y L. 212‑4 del Código de la Propiedad Intelectual, las condiciones de explotación de las actuaciones de los artistas intérpretes contenidas en los archivos a que se refiere el presente artículo y las compensaciones por dicha explotación se regirán por los acuerdos celebrados por los propios artistas intérpretes, o por los propios sindicatos de artistas intérpretes, y el instituto» y que «estos acuerdos deberán establecer, en particular, el baremo de las compensaciones y sus modalidades de abono».

26

De los autos de que dispone el Tribunal de Justicia se desprende que PG, GF y Spedidam consideran que el artículo 49 modificado establece un régimen excepcional, no conforme con el artículo 5 de la Directiva 2001/29, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes a los que se refieren los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, ya que permite al INA ofrecer en su sitio de Internet la descarga remunerada de actuaciones de esos artistas intérpretes, sin tener que justificar su autorización para tal uso.

27

En cambio, el INA considera que ese artículo no constituye una excepción ni una limitación a los derechos exclusivos de los artistas intérpretes, puesto que se limita a regular el régimen probatorio de esos derechos estableciendo una presunción iuris tantum de cesión de los derechos de explotación de los artistas intérpretes en favor del INA, presunción que le evita tener que justificar la autorización escrita o el contrato de trabajo contemplados en los artículos L. 212‑3 y L. 212‑4 del Código de la Propiedad Intelectual. El INA añade que, sobre la base del artículo 49 modificado, ha celebrado convenios colectivos con los sindicatos de artistas intérpretes, que determinan las condiciones de explotación de sus interpretaciones y su compensación.

28

Con arreglo a estas consideraciones, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros, C‑416/10, EU:C:2013:8, apartado 58 y jurisprudencia citada).

29

Por tanto, no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales. En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales de la Unión y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales, tal como lo define la resolución de remisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, EU:C:2010:620, apartado 22 y jurisprudencia citada).

30

Procede recordar también la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva de que se trate, para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE, párrafo tercero. Esta obligación de interpretación conforme del Derecho nacional es inherente al régimen del Tratado FUE, en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales garantizar, en el marco de sus competencias, la plena efectividad del Derecho de la Unión cuando resuelven los litigios de que conocen (sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C‑282/10, EU:C:2012:33, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31

En la resolución de remisión, el tribunal remitente precisa que el INA, que, como se ha recordado en el apartado 11 de la presente sentencia, está encargado de conservar y promover el patrimonio audiovisual nacional, no podía explotar una parte de sus fondos al no tener, en los expedientes de producción de los programas audiovisuales controvertidos, los contratos de trabajo celebrados con los artistas intérpretes afectados. Al carecer de la autorización escrita a que se refiere el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, de los artistas intérpretes o de sus derechohabientes, cuya identificación y búsqueda podían resultar difíciles o incluso imposibles, o del contrato de trabajo que celebraron con los productores de tales programas, el INA no podía invocar la presunción de autorización establecida en el artículo L. 212‑4 del Código de la Propiedad Intelectual.

32

El tribunal remitente añade que, por tanto, para que el INA pudiera cumplir su misión de servicio público, la Ley n.o 2006‑961, de 1 de agosto de 2006, modificó el apartado II del artículo 49 de la Ley de Libertad de Comunicación en el sentido mencionado en el apartado 24 de la presente sentencia. Ese tribunal también indica que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de ninguna de las excepciones y limitaciones que los Estados miembros pueden establecer sobre la base del artículo 5 de la Directiva 2001/29.

33

Por otra parte, como se ha señalado en los apartados 15 a 17 de la presente sentencia, mientras que el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) y la cour d’appel de Paris (Tribunal de Apelación de París) declararon que el artículo 49 modificado no eximía al INA de obtener la autorización previa del artista intérprete para usar la fijación de sus interpretaciones, la Cour de cassation (Tribunal de Casación), que conocía en casación, consideró, en esencia, que la aplicación del régimen «excepcional» controvertido en el litigio principal no se supeditaba a la acreditación de que el artista intérprete había autorizado la primera explotación de su interpretación. En consecuencia, la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles), cuya sentencia se recurre en casación ante el tribunal remitente, interpretó dicho artículo 49 modificado en el sentido de que establece, en favor del INA, una presunción iuris tantum de consentimiento previo del artista intérprete a la explotación comercial de la fijación de sus interpretaciones que figuran en los archivos del INA.

34

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación, cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

35

En virtud de los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción y la puesta a disposición del público, a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones.

36

Debe señalarse, en primer lugar, que el alcance de la protección conferida a los artistas intérpretes por estas disposiciones debe entenderse en sentido amplio (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 30 y jurisprudencia citada). En efecto, como establecen los considerandos 21 y 24 de la Directiva 2001/29, es necesaria, por una parte, una definición general de los actos protegidos por el derecho de reproducción para garantizar la seguridad jurídica dentro del mercado interior. Por otra parte, debe entenderse que el derecho de poner a disposición del público las prestaciones contemplado en el artículo 3, apartado 2, letra a), de dicha Directiva abarca todo acto por el cual tales prestaciones se pongan a disposición del público no presente en el lugar en el que se generó dicho acto.

37

Por consiguiente, ha de considerarse, en particular, al igual que la protección conferida por el derecho de autor, que dicha protección no se limita al goce de los derechos garantizados por los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29, sino que se extiende también al ejercicio de tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 31).

38

También es importante recordar que los derechos garantizados a los artistas intérpretes por los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 tienen carácter preventivo, en el sentido de que todo acto de reproducción o de puesta a disposición del público de fijaciones de sus actuaciones exige su consentimiento previo. De ello se desprende que, sin perjuicio de las excepciones y limitaciones previstas, de manera exhaustiva, en el artículo 5 de dicha Directiva, debe considerarse que toda utilización de tales prestaciones protegidas por parte de un tercero sin tal consentimiento previo vulnera los derechos del titular (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartados 3334, y de 7 de agosto de 2018, Renckhoff, C‑161/17, EU:C:2018:634, apartado 29 y jurisprudencia citada).

39

Esa interpretación se ajusta al objetivo de elevado nivel de protección de los derechos de los intérpretes a que se refiere el considerando 9 de la Directiva 2001/29, y a la necesidad, recordada, en esencia, en el considerando 10 de dicha Directiva, que tienen los intérpretes de recibir una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones para que puedan continuar su labor creativa y artística.

40

Ahora bien, como ya indicó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke (C‑301/15, EU:C:2016:878), apartado 35, en relación con los derechos exclusivos de autor, los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 no detallan de qué manera debe manifestarse el consentimiento previo del artista intérprete, de modo que no cabe interpretar estas disposiciones en el sentido de que imponen que tal consentimiento se otorgue necesariamente de forma escrita o explícita. Debe entenderse, por el contrario, que las referidas disposiciones permiten también que se manifieste de forma implícita, siempre que, como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 37 de la misma sentencia, las circunstancias en las que puede admitirse el consentimiento implícito se definan de forma estricta para no privar de eficacia al principio mismo del consentimiento previo.

41

En el caso de autos, como se ha señalado en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia, el artículo 49 modificado establece, en el caso de un artista intérprete que participe en la realización de una obra audiovisual, una presunción iuris tantum, en favor del INA, de autorización, por parte de dicho artista intérprete, de la fijación y explotación de su intervención, que permite suplir el requisito, previsto en el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, de disponer de una autorización escrita de dicho artista intérprete para tales usos.

42

Hay que señalar al respecto, en primer lugar, que un artista intérprete que participa personalmente en la realización de una obra audiovisual para su radiodifusión por entes nacionales de radio y televisión y que está, por tanto, presente en el lugar de grabación de esa obra a tales efectos, por una parte, tiene conocimiento de la utilización que se pretende hacer de su interpretación (véase, por analogía, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, Soulier y Doke, C‑301/15, EU:C:2016:878, apartado 43), y, por otra parte, actúa con vistas a ese uso, de modo que cabe considerar, a falta de prueba en contrario, que, como consecuencia de dicha participación, ha autorizado la fijación y explotación de dicha interpretación.

43

En segundo lugar, dado que resulta que la normativa controvertida en el litigio principal permite al artista intérprete o a sus derechohabientes demostrar que aquel no ha consentido las explotaciones posteriores de su interpretación, la presunción prevista en el apartado 34 de la presente sentencia es iuris tantum. Así pues, en la medida en que esa normativa se limita a establecer una excepción a la exigencia, establecida en el artículo L. 212‑3 del Código de la Propiedad Intelectual, pero no en el Derecho de la Unión, de una autorización escrita del intérprete, la citada normativa se refiere únicamente a la ordenación de los medios de prueba de la existencia de tal autorización.

44

Por último, esa presunción permite mantener el justo equilibrio entre los derechos e intereses de las diferentes categorías de titulares de derechos al que se refiere el considerando 31 de la Directiva 2001/29. En particular, como menciona, en esencia, el considerando 10 de esa Directiva, para que los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. Pues bien, en el caso de autos, al no tener el INA en sus archivos las autorizaciones escritas de los artistas intérpretes o de sus derechohabientes o los contratos de trabajo que celebraron con los productores de los programas audiovisuales controvertidos, dicho instituto no podría explotar una parte de sus fondos, lo que resultaría perjudicial para los intereses de otros titulares de derechos, como los de los realizadores de las obras audiovisuales en cuestión, los de sus productores, concretamente los entes nacionales de radio y televisión, de cuyos derechos surge el INA, o incluso los de otros artistas intérpretes que puedan haber actuado en el contexto de la realización de esas obras.

45

Una presunción de este tipo no puede afectar en ningún caso al derecho de los artistas intérpretes a obtener una compensación adecuada por el uso de las fijaciones de sus actuaciones.

46

Con arreglo a todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación, cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

Costas

47

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

 

Los artículos 2, letra b), y 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en materia de explotación de archivos audiovisuales por una institución designada a tal efecto, una presunción iuris tantum de autorización del artista intérprete a la fijación y explotación de su actuación cuando dicho artista intérprete participe en la grabación de una obra audiovisual para su radiodifusión.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

Top