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Document 62012CJ0238

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 30 de abril de 2014.
    FLSmidth & Co. A/S contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Responsabilidad de la sociedad matriz en cuanto al pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Duración razonable del procedimiento.
    Asunto C‑238/12 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2014:284

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 30 de abril de 2014 ( *1 )

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Sector de los sacos industriales de plástico — Decisión que declara una infracción del artículo 81 CE — Competencia jurisdiccional plena del Tribunal General — Obligación de motivación — Imputación a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Responsabilidad de la sociedad matriz en cuanto al pago de la multa impuesta a la filial — Proporcionalidad — Procedimiento ante el Tribunal General — Duración razonable del procedimiento»

    En el asunto C‑238/12 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 16 de mayo de 2012,

    FLSmidth & Co. A/S, con domicilio social en Valby (Dinamarca), representada por el Sr. M. Dittmer, advokat,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y V. Bottka, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, la Sra. M. Berger (Ponente) y el Sr. S. Rodin, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2014;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, FLSmidth & Co. A/S (en lo sucesivo, «FLSmidth») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General FLSmidth/Comisión (T‑65/06, EU:T:2012:103; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la que éste desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/F/38.354 — Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, subsidiariamente, la anulación o la reducción de la multa que se le impuso.

    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    2

    FLSmidth es la sociedad matriz de un grupo de sociedades que operan en los ámbitos de la ingeniería, las actividades mineras y la construcción. Una de estas sociedades es FLS Plast A/S (en lo sucesivo, «FLS Plast»), que es a su vez la antigua sociedad matriz de Trioplast Wittenheim SA (anteriormente Silvallac SA; en lo sucesivo, «Trioplast Wittenheim»), productora de sacos industriales, películas y sacos de plástico en Wittenheim (Francia).

    3

    Durante el mes de diciembre de 1990, FLS Plast adquirió el 60 % de las acciones de Trioplast Wittenheim. El 40 % restante fue adquirido por FLS Plast en el mes de diciembre de 1991. La parte vendedora era Cellulose du Pin, sociedad francesa miembro del grupo del que era titular Compagnie de Saint‑Gobain SA.

    4

    Posteriormente, FLS Plast vendió Trioplast Wittenheim, en el año 1999, a Trioplanex France SA, filial francesa de Trioplast Industrier AB (en lo sucesivo, «Trioplast Industrier»), la sociedad matriz del grupo Trioplast. Esta transmisión surtió efecto el 1 de enero de 1999.

    5

    En el mes de noviembre de 2001, British Polythene Industries informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel, en el que FLS Plast habría estado implicada, en el sector de los sacos industriales de plástico.

    6

    La Comisión, tras llevar a cabo inspecciones durante 2002 en los locales de Trioplast Wittenheim, entre otros, dirigió durante los años 2002 y 2003 solicitudes de información a las empresas interesadas, entre las cuales figuraba esta última sociedad. Mediante escrito de 19 de diciembre de 2002, completado por un escrito de 16 de enero 2003, Trioplast Wittenheim expresó su voluntad de cooperar en la investigación de la Comisión, con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas («DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de clemencia»).

    7

    El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, en cuyo artículo 1, apartado 1, letra h), se menciona que FLSmidth y FLS Plast infringieron el artículo 81 CE al participar, del 31 de diciembre de 1990 al 19 de enero de 1999, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, el reparto de mercados y el reparto de cuotas de ventas, el reparto de clientes, transacciones y pedidos, la presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación y el intercambio de información individualizada.

    8

    En el artículo 2, párrafo primero, letra f), de la Decisión controvertida la Comisión impuso a Trioplast Wittenheim una multa de 17,85 millones de euros, tras aplicar una reducción del 30 % concedida en virtud de la Comunicación de clemencia. En relación con esta cantidad, FLSmidth y FLS Plast fueron consideradas responsables solidariamente del pago del importe de 15,30 millones de euros, y Trioplast Industrier fue considerada responsable del pago del importe de 7,73 millones de euros.

    Sentencia recurrida

    9

    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de febrero de 2006, FLSmidth interpuso un recurso contra la resolución controvertida solicitando la anulación de esa Decisión en cuanto le afectaba o, subsidiariamente, la reducción del importe de la multa de cuyo pago se la hizo solidariamente responsable.

    10

    Para fundamentar su recurso, la recurrente invocaba dos motivos. Su primer motivo, formulado a título principal, se basaba en una infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), debido a la imputación a FLSmidth de la responsabilidad de la infracción cometida por Trioplast Wittenheim. El segundo motivo se invocaba en apoyo de la pretensión formulada por FLSmidth a título subsidiario. FLSmidth estimaba que la Comisión había incurrido en error de Derecho al hacerla responsable del pago de la multa impuesta, cuyo importe era excesivo, desproporcionado, arbitrario y discriminatorio.

    11

    Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la Decisión controvertida en cuanto declaraba a FLSmidth responsable de la infracción durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1991. Por consiguiente, redujo el importe respecto de cuyo pago se hizo solidariamente responsable a FLSmidth en virtud del artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida a 14,45 millones de euros. Desestimó el recurso en todo lo demás.

    Pretensiones de las partes

    12

    FLSmidth solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    A título principal, anule la Decisión controvertida, en cuanto le afecta, o, subsidiariamente, reduzca el importe de la multa de cuyo pago se le hizo responsable en virtud de la Decisión controvertida.

    Condene en costas a la Comisión.

    13

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación de la Decisión controvertida.

    Condene a FLSmidth a cargar con las costas en que ha incurrido.

    Sobre el recurso de casación

    14

    Para fundamentar sus pretensiones, FLSmidth invoca seis motivos de casación, de los cuales los motivos tercero a sexto se exponen en apoyo de las pretensiones formuladas subsidiariamente.

    15

    FLSmidth solicita al Tribunal de Justicia que, tras anular la sentencia recurrida, se pronuncie sobre los motivos formulados contra la Decisión controvertida.

    Sobre el primer motivo de casación, basado en el hecho de que el Tribunal General aplicó un criterio jurídico erróneo respecto de la responsabilidad de la sociedad matriz y no extrajo las consecuencias jurídicas correctas de las pruebas aportadas

    Alegaciones de las partes

    16

    Según FLSmidth, el Tribunal General incurrió en error al aceptar, en los apartados 20 a 40 de la sentencia recurrida, el criterio jurídico aplicado por la Comisión para concluir que FLSmidth no había desvirtuado la presunción de responsabilidad de la infracción en cuestión, derivada de la participación al 100 % que tenía indirectamente en Trioplast Wittenheim.

    17

    FLSmidth alega a este respecto que la presunción de responsabilidad aplicada por el Tribunal General vulnera el principio de presunción de inocencia. En efecto, a juicio de esa parte, la aplicación de esta presunción de responsabilidad que hizo el Tribunal General convierte esa presunción, fundamentalmente, en una presunción iuris et de iure. En consecuencia, sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En cualquier caso, FLSmidth sostiene que ha aportado efectivamente pruebas que desvirtúan dicha presunción.

    18

    La Comisión propone una excepción de inadmisibilidad de este motivo por no haber sido invocado ante el Tribunal General. Igualmente, estima que dicho motivo tiene un carácter puramente abstracto, ya que FLSmidth no identifica los apartados de la sentencia recurrida en los que el Tribunal General habría incurrido en el error invocado. Subsidiariamente, la Comisión alega que la presunción en cuestión es compatible con el CEDH y la Carta. La Comisión añade que pudo basarse en otros indicios para demostrar que FLSmidth había ejercido una influencia decisiva sobre Trioplast Wittenheim.

    19

    En su réplica FLSmidth afirma que su motivo no es nuevo, sino que constituye un desarrollo de su argumentación expuesta en primera instancia. Añade que indicó de forma precisa, en los apartados 18 a 24 del recurso de casación, tanto el elemento de la sentencia recurrida contra el que se dirigían las críticas como la argumentación que formula.

    20

    La Comisión rebate en su escrito de dúplica estas últimas afirmaciones.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    – Sobre la admisibilidad

    21

    Por lo que se refiere a la admisibilidad del primer motivo de casación, es preciso señalar, en primer lugar, que FLSmidth no alegó en su recurso presentado en primera instancia que la Comisión infringió los artículos 48 de la Carta y 6, apartado 2, del CEDH al imputarle la responsabilidad de la infracción cometida por Trioplast Wittenheim.

    22

    No obstante, debe admitirse que FLSmidth, en el apartado 81 de ese recurso, invocó efectivamente, además de otros argumentos dirigidos a demostrar que la Comisión no habría debido imputarle esta responsabilidad, que «cualquier otra conclusión implicaría que una presunción de imputabilidad derivada de una participación del 100 % en una filial de ulterior nivel constituye, de facto, una presunción iuris et de iure». Pues bien, al obrar de tal modo FLSmidth cuestionó, siquiera muy sucintamente, la legalidad de los criterios en los que se basó la Comisión para imputarle la responsabilidad de la infracción en cuestión. En estas circunstancias, la precisión aportada por FLSmidth en su recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, según la cual esos criterios son ilegales, en particular porque infringen los artículos 48 de la Carta y 6, apartado 2, del CEDH, constituye un desarrollo de su argumentación expuesta ante el Tribunal General que, en consecuencia, es admisible en el marco del recurso de casación.

    23

    Por lo que respecta, en segundo lugar, al carácter supuestamente abstracto del primer motivo de casación y al hecho de que FLSmidth no identificó los apartados de la sentencia recurrida que, a su juicio, adolecen de error, baste señalar que el reproche que FLSmidth dirige al Tribunal General resulta, de forma suficientemente concreta, de los apartados 17 a 24 del recurso de casación y que, en su apartado 18, esta sociedad cuestionó expresamente los apartados 20 a 40 de la sentencia recurrida.

    24

    Por consiguiente, es admisible el primer motivo de casación formulado por FLSmidth.

    – Sobre el fondo

    25

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta ilegalidad de la presunción, aplicada en el Derecho de la Unión en materia de competencia, de que una sociedad que posee, directa o indirectamente, todo o casi todo el capital de otra sociedad ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre esta última, es oportuno recordar que esta presunción se deriva de una jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia Dow Chemical/Comisión, C‑179/12 P, EU:C:2013:605, apartado 56 y jurisprudencia citada) y que de ninguna forma constituye una vulneración de los derechos reconocidos por los artículos 48 de la Carta y 6, apartado 2, del CEDH.

    26

    En contra de lo sostenido por la recurrente, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al recordar, en los apartados 22 y siguientes de la sentencia recurrida, los principios derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativos a los supuestos en los que una sociedad matriz de un grupo de sociedades, como FLSmidth, puede ser considerada solidariamente responsable de actuaciones contrarias a la competencia imputadas a una sociedad que pertenece a ese mismo grupo, en este caso a Trioplast Wittenheim.

    27

    Así pues, el Tribunal General también consideró con buen criterio jurídico, en el apartado 23 de la sentencia recurrida, que sobre la base de esta jurisprudencia la Comisión podía presumir que FLSmidth había ejercido, siquiera indirectamente, una influencia decisiva en el comportamiento de Trioplast Wittenheim entre el 31 de diciembre de 1991 y el 19 de enero de 1999, en atención a la participación del 100 % que FLSmidth tuvo en FLS Plast y a la participación, también del 100 %, que esta última sociedad tuvo en Trioplast Wittenheim.

    28

    Por lo que respecta, por otra parte, al argumento según el cual la aplicación concreta de esta presunción, realizada por la Comisión y confirmada por el Tribunal General, la convirtió en una presunción iuris et de iure, baste recordar que el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción no implica, en sí mismo, que ésta de hecho sea una presunción iuris et de iure (véase, en particular, la sentencia ENI/Comisión, C‑508/11 P, EU:C:2013:289, apartado 68 y jurisprudencia citada).

    29

    Por último y por lo que se refiere a la afirmación de que FLSmidth aportó efectivamente pruebas capaces de desvirtuar la presunción en cuestión, debe recordarse que el Tribunal General declaró a este respecto, en el apartado 31 de la sentencia recurrida, que FLSmidth no había aportado ningún argumento concreto que sirviera para refutar esa presunción. Más concretamente, en respuesta a una alegación de FLSmidth relativa al modo de organización descentralizada del grupo en cuestión, el Tribunal General resolvió que tal modo de organización no obsta necesariamente a que la sociedad matriz ejerza influencia sobre la política comercial de su filial, por ejemplo, manteniéndose informada de la evolución de las actividades de su filial mediante la transmisión de informes regulares.

    30

    Por otra parte y en relación con el hecho de que el Sr. T., miembro del consejo de administración de FLSmidth, desempeñara, entre los años 1994 y 1999, funciones de responsabilidad en el seno de los consejos de administración de las dos sociedades en cuestión, el Tribunal General apreció, en el apartado 32 de la sentencia recurrida, sin incurrir en error, que esa circunstancia demostraba que los órganos de dirección de estas dos sociedades estaban interrelacionados y que Trioplast Wittenheim no podía comportarse de forma autónoma respecto de su sociedad matriz. A mayor abundamiento, como también señaló el Tribunal General, el ejercicio del cargo de miembro de un consejo de administración en una sociedad conlleva, por su propia naturaleza, una responsabilidad legal en relación con el conjunto de las actividades de esta sociedad, incluyendo su comportamiento en el mercado, y la tesis de FLSmidth, según la cual este cargo es meramente formal, supone vaciar al mismo de su esencia legal.

    31

    En estas circunstancias, debe, pues, constatarse que, al alegar que aportó efectivamente pruebas que desvirtuaban la presunción de ejercicio de una influencia decisiva sobre Trioplast Wittenheim, FLSmidth se limita, en realidad, a solicitar al Tribunal de Justicia que realice una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas aportadas, sin no obstante sostener que el Tribunal General desnaturalizó esos hechos o esas pruebas. Ahora bien, tal apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (véanse en este sentido, en particular, las sentencias General Motors/Comisión, C‑551/03 P, EU:C:2006:229, apartados 51 y 52, y ThyssenKrupp Nirosta/Comisión, C‑352/09 P, EU:C:2011:191, apartados 179 y 180). En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de este argumento.

    32

    Teniendo en cuenta todas las consideraciones que anteceden, no cabe acoger el primer motivo de casación por ser en parte infundado y en parte inadmisible.

    Sobre el segundo motivo de casación, basado en la falta de control del deber de motivación que recae sobre la Comisión

    Alegaciones de las partes

    33

    FLSmidth alega que, ante el Tribunal General, invocó un defecto de motivación de la Decisión controvertida por lo que se refiere al ejercicio, por ella misma, de una influencia decisiva sobre Trioplast Wittenheim, y puso de relieve que la Comisión había dejado de responder a múltiples argumentos expuestos en su respuesta al pliego de cargos y en la demanda de primera instancia. A juicio de esta sociedad, su argumentación fue detallada con más precisión en la vista.

    34

    Más concretamente, FLSmidth había alegado en particular que era una mera sociedad holding y que no estaba implicada en el funcionamiento cotidiano de sus filiales de ulterior nivel; que el Sr. T., pese a formar oficialmente parte del consejo de administración de Trioplast Wittenheim, no ejercía influencia en el modo en que ésta se comportaba en el mercado e ignoraba el comportamiento ilegal de esta sociedad; que el grupo en cuestión había aplicado un principio de descentralización de la gestión; que no había realizado un control de las cuestiones operativas, sino únicamente un seguimiento de las cuestiones financieras; que Trioplast Wittenheim no estaba obligada a rendirle cuentas directamente; que, dado que esta sociedad presentaba poco interés por no ser rentable, había decidido rápidamente venderla y que Trioplast Wittenheim había desarrollado sus actividades ilegales antes y después de su adquisición por FLSmidth, lo cual demostraba que esta sociedad había tenido un comportamiento autónomo en el mercado.

    35

    En cambio, según FLSmidth, aunque la Comisión, en los considerandos 734 a 739 de la Decisión controvertida, únicamente tratara acerca de la posición del Sr. T. y a pesar de que la cuestión fue traída a colación ante el Tribunal General, la sentencia recurrida, en particular en sus apartados 31 y 32, no contiene ninguna apreciación acerca de la cuestión de si la Comisión cumplió su deber de motivación.

    36

    La Comisión plantea una excepción de inadmisibilidad de este motivo. A su juicio, FLSmidth no invocó un defecto de motivación de la Decisión controvertida en su demanda presentada en primera instancia. Considera que este motivo, dado que tiene en realidad por objeto cuestionar la apreciación de determinados elementos de hecho realizada por el Tribunal General, es inadmisible por no haber invocado FLSmidth la existencia de una desnaturalización de las pruebas por parte del Tribunal General.

    37

    Subsidiariamente, la Comisión estima que se desprende claramente de la sentencia recurrida que el Tribunal General realizó un examen de los motivos expuestos en la Decisión controvertida explicando las razones por las que FLSmidth había ejercido una influencia decisiva sobre Trioplast Wittenheim, y que de ello resulta que el Tribunal General consideró que la motivación de la Decisión controvertida era suficiente a este respecto, aunque la sentencia no lo mencionara expresamente.

    38

    En su réplica, FLSmidth afirma que su motivo constituye un desarrollo de una alegación invocada en primera instancia, lo cual rebate la Comisión en su dúplica.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    39

    Mediante este motivo de casación, FLSmidth reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al no haber analizado el motivo basado en un defecto de motivación de la Decisión controvertida. Para sostener sus tesis, según la cual ya había formulado ante el Tribunal General tal motivo, FLSmidth menciona en su recurso de casación los apartados 93, 109, 121 y 122 de su demanda presentada en primera instancia y afirma que en esos apartados había invocado un defecto de motivación de esta Decisión.

    40

    Sin embargo, a este respecto basta señalar que, en los mencionados apartados de la demanda de primera instancia, FLSmidth se limitó a indicar que la Comisión no había precisado las razones por las cuales, por una parte, no se había imputado ninguna responsabilidad a determinadas otras empresas y, por otra parte, se había apreciado que ella había incurrido en responsabilidad por lo que respecta al período comprendido entre diciembre de 1990 y diciembre de 1991, y que la Comisión tampoco había abordado el argumento, invocado por FLSmidth, de que esta última no había tenido conocimiento de las infracciones en cuestión. En cambio, no alegó, ni en esos apartados ni en otros apartados de su demanda presentada en primera instancia, que la Decisión controvertida incurría, por ese motivo, en un defecto de motivación. Por el contrario, las observaciones presentadas por FLSmidth se dirigían a rebatir la apreciación de los hechos efectuada por la Comisión, tal como, por otra parte, resulta expresamente, por lo que se refiere al apartado 109 de esta demanda, de la propia redacción de ésta.

    41

    Asimismo y por lo que se refiere a la argumentación de que «detalló con más precisión» estos argumentos en la vista ante el Tribunal General, FLSmidth no sostiene que la presentación de un motivo nuevo, en esa fase, hubiera sido admisible a pesar de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en virtud del cual, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Tampoco sostiene haber invocado tales elementos en la vista.

    42

    De lo anterior se sigue que, mediante el presente motivo de casación, FLSmidth invoca una alegación nueva consistente en negar la adecuación de la motivación, tanto de la Decisión controvertida como de la sentencia recurrida, por lo que se refiere a la imputación a FLSmidth de la responsabilidad de la infracción cometida por Trioplast Wittenheim. De ello se desprende que dicha alegación debe declararse inadmisible, puesto que, en el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia se limita en principio a la apreciación de la solución jurídica dada a los motivos debatidos ante los jueces que conocieron del fondo del asunto (véase, en particular, la sentencia Dow Chemical/Comisión, EU:C:2013:605, apartado 82 y jurisprudencia citada).

    43

    En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación.

    Sobre el tercer motivo de casación, basado en una vulneración de los principios de proporcionalidad y de legalidad

    Alegaciones de las partes

    44

    Mediante su tercer motivo de casación, planteado para fundamentar sus pretensiones formuladas a título subsidiario, FLSmidth alega que el Tribunal General rechazó erróneamente los argumentos a través de los cuales cuestionó la proporcionalidad y la legalidad del importe de la multa que se le impuso. En efecto, considera que la aplicación por parte de la Comisión de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), las cuales contemplaban un incremento del importe de la multa del 10 % por cada año de participación de Trioplast Wittenheim en el cártel en cuestión, arrojó un resultado global sin relación razonable con la extensión temporal de la posesión del capital de esta última sociedad. A su juicio, el Tribunal General fundamentalmente se limitó, en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, a reiterar el método de cálculo empleado por la Comisión y no realizó un análisis independiente.

    45

    FLSmidth afirma que el Tribunal General consideró a este respecto que la multa impuesta no era desproporcionada con respecto a esta extensión de tiempo en atención a un «enfoque individual» que, en cualquier caso, no fue aplicado de forma coherente por lo que se refiere al importe de partida. En efecto, según FLSmidth este importe no habría debido fijarse en la misma cuantía que la que se decidió aplicar a Trioplast Wittenheim. El método seguido por la Comisión es, a juicio de FLSmidth, de carácter arbitrario y no puede justificar el hecho de que la responsabilidad de FLSmidth supere el 80 % de la multa impuesta a Trioplast Wittenheim, pese a constituir una entidad económica con esta última sociedad sólo durante el 35 % del período de la infracción. Considera que el resultado obtenido también es excesivo, desproporcionado y discriminatorio. Asimismo, afirma que el Tribunal General no expuso una motivación suficiente y se limitó a constatar, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, que FLSmidth no había presentado ninguna alegación que cuestionara el método de cálculo seguido por la Comisión.

    46

    Continúa afirmando que el Tribunal General erró al considerar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que, en particular, la falta de conocimiento del comportamiento ilegal de Trioplast Wittenheim no puede constituir una circunstancia atenuante, ya que el fundamento de la responsabilidad residía en el hecho de que FLSmidth y Trioplast Wittenheim formaban una única entidad económica. Pues bien, FLSmidth sostiene que este razonamiento no se ajusta al enfoque supuestamente individualizado adoptado por la Comisión.

    47

    Asimismo, según FLSmidth, el carácter desproporcionado de la responsabilidad que le fue atribuida se pone aún más de manifiesto por el hecho de que el Tribunal General atenuó la responsabilidad de Trioplast Industrier, única otra sociedad matriz considerada responsable del comportamiento de Trioplast Wittenheim, reduciendo la multa impuesta de 7,73 millones de euros a 2,73 millones de euros en su sentencia Trioplast Industrier/Comisión (T‑40/06, EU:T:2010:388). En efecto, la recurrente en casación afirma que, al encontrarse Trioplast Wittenheim en liquidación, esta sentencia tuvo como consecuencia que esta reducción repercutiera efectivamente sobre FLSmidth, a pesar de que esta última no fuera parte del procedimiento que dio lugar a esa sentencia.

    48

    Según la Comisión, la alegación basada en la vulneración del principio de legalidad no se precisa en absoluto. Asimismo, afirma que esta alegación, que no fue formulada ante el Tribunal General, es inadmisible. Igualmente, la Comisión considera que la argumentación expuesta por FLSmidth a este respecto se refiere a la Decisión controvertida y no se presentó como una argumentación dirigida contra la sentencia recurrida. En consecuencia, considera que es inadmisible.

    49

    Por lo que se refiere al análisis por parte del Tribunal General del importe de la multa impuesta, la Comisión estima que éste no es sino un «control». Considera asimismo que el Tribunal General motivó suficientemente, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, la aceptación del método aplicado por la Comisión para calcular esta multa. Continúa afirmando que no existe ningún principio jurídico según el cual el importe final de la multa impuesta al destinatario de una decisión por la que se declara una infracción deba ser proporcional a la duración de la responsabilidad de este destinatario en la participación en la infracción.

    50

    Asimismo, según la Comisión, la exigencia de que se tomen en consideración posibles circunstancias atenuantes se refiere a una empresa tomada en su conjunto, en el momento en que se cometió la infracción, y no a las partes constitutivas de la misma.

    51

    Por otra parte, la Comisión afirma que no guarda ninguna relación con el presente recurso de casación el hecho de que la multa impuesta a Trioplast Industrier haya sido reducida en el procedimiento iniciado por ésta y en el cual FLSmidth no fue parte.

    52

    En su réplica, FLSmidth precisa que su alegación basada en una vulneración del principio de legalidad no es nueva, ya que en primera instancia invocó el principio de «interdicción de arbitrariedad», el cual se corresponde con la alegación planteada en el marco del recurso de casación. En cualquier caso, esta sociedad estima que este argumento constituye, a lo sumo, el desarrollo de una argumentación planteada ante el Tribunal General.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    – Sobre la admisibilidad de determinadas alegaciones

    53

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión en relación con la alegación basada en la ilegalidad de la multa impuesta a FLSmidth por ser una nueva alegación, debe señalarse que esta sociedad invocó ante el Tribunal General el carácter «arbitrario» de la multa que se le había impuesto, tal como resulta de los puntos 99 y siguientes de la demanda presentada en primera instancia. Pues bien, resulta de las consideraciones contenidas en esos puntos de dicha demanda y de la alegación formulada por FLSmidth para fundamentar el tercer motivo del recurso de casación que el argumento basado en una supuesta vulneración del principio de legalidad, por lo que respecta a la multa que le fue impuesta, y el basado en el carácter arbitrario de ésta son, fundamentalmente, idénticos. En consecuencia, esta alegación no es nueva y por lo tanto es admisible en fase de casación.

    54

    En segundo lugar y por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual los argumentos de FLSmidth se refieren a la Decisión controvertida, no se han presentado como dirigidos contra la sentencia y, en consecuencia, son inadmisibles, es preciso señalar que el Tribunal General, en relación con el cálculo de la multa impuesta a FLSmidth y en la medida en que ese cálculo forme parte del objeto del recurso de casación, validó el método aplicado por la Comisión en el contexto en cuestión. Por consiguiente, si bien FLSmidth no hace en su recurso de casación una distinción nítida entre los argumentos dirigidos contra la Decisión controvertida y los tendentes a criticar la sentencia recurrida, esta falta de claridad no puede traducirse en la inadmisibilidad del motivo de casación basado en estos argumentos, ya que puede fácilmente entenderse que éstos guardan relación con la sentencia recurrida. Así pues, tales argumentos permiten al Tribunal de Justicia realizar un control de esa sentencia bajo la óptica del motivo basado en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de legalidad.

    55

    Por consiguiente, el tercer motivo de casación debe considerarse admisible.

    – Sobre el fondo

    56

    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación basada en el hecho de que el Tribunal General no realizó un control «independiente» de la multa impuesta a FLSmidth, debe recordarse que el Tribunal General, con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento no 1/2003, dispone de competencia jurisdiccional plena por lo que se refiere a las multas fijadas por la Comisión. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de estas multas, el Tribunal General está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia E.ON Energie/Comisión, C‑89/11 P, EU:C:2012:738, apartados 123 y 124 y jurisprudencia citada).

    57

    No obstante, en relación con la cuestión de si el Tribunal General, en la sentencia recurrida, se abstuvo de hacer uso de su competencia jurisdiccional plena y no realizó un control independiente de la multa impuesta, debe señalarse que el Tribunal General, por una parte, mencionó en el apartado 44 de la sentencia recurrida el cálculo efectuado por la Comisión para determinar la multa impuesta, entre otras, a FLSmidth y a Trioplast Industrier. Recordó en particular a este respecto que se había fijado para estas últimas sociedades el mismo importe de partida establecido en relación con la filial con la que habían constituido una unidad económica, esto es, Trioplast Wittenheim, y que estos importes se habían incrementado, en virtud del punto 1, B, tercer guión, de las Directrices, en un 10 % por año en función del tiempo durante el que la sociedad matriz en cuestión había controlado a su filial. Por otra parte, el Tribunal General constató que, sobre esta base, se había impuesto a cada destinatario de la Decisión controvertida una sanción específica cuyo importe no coincidía necesariamente con el de la multa impuesta a la filial, ajustado a prorrata del período de control.

    58

    Asimismo, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, el Tribunal General añadió a este respecto que FLSmidth «no [había] presentado ninguna alegación que permit[iera] considerar que el método de cálculo, como tal, se basa[ba] en un error fundamental o [era] contrario a los principios consagrados por la jurisprudencia», y extrajo de lo anterior la conclusión, contenida en el apartado 46 de esa sentencia, de que debía desestimarse la alegación formulada por FLSmidth, según la cual la multa que se le había impuesto debía reflejar de forma estrictamente proporcional el hecho de que Trioplast Wittenheim sólo había sido de su propiedad durante 8 años dentro del período de infracción de 20 años.

    59

    Si estas consideraciones, estimadas aisladamente, pueden interpretarse en el sentido de que constituyen una mera reiteración del razonamiento de la Comisión y del método de cálculo seguido por ésta, debe constatarse que, en los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó, fundamentalmente, a validar la apreciación realizada por la Comisión sobre un elemento preciso del cálculo de esta multa, esto es, la incidencia sobre el importe de dicha multa de la extensión del período durante el cual FLSmidth había controlado a Trioplast Wittenheim. No obstante, en contra de lo que sugiere FLSmidth, las consideraciones contenidas en los citados apartados no constituyen los únicos pasajes de la sentencia dedicados al control de la multa impuesta a FLSmidth.

    60

    En efecto, en la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó detalladamente otros muchos elementos pertinentes para la determinación del importe de la multa impuesta. En particular, en los apartados 53 y siguientes de esa sentencia, el Tribunal General también examinó la pertinencia de posibles circunstancias atenuantes y, en los apartados 69 y siguientes de la misma, la cuantía del importe de partida para calcular esta multa. De este modo, resulta del conjunto de esos apartados que el Tribunal General realizó un análisis independiente y completo de la multa impuesta a FLSmidth, aunque validara, en determinados extremos, la apreciación realizada por la Comisión y el resultado al que ésta llegó.

    61

    Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación al igual que aquella por la que se sostenía que el Tribunal General no había, en ese contexto, motivado de modo suficiente en Derecho su resolución, ya que los apartados 43 a 46 de la sentencia recurrida y, en particular, el apartado 45 de la misma sólo constituyen, contrariamente a lo sostenido por FLSmidth, una mínima parte de la motivación del Tribunal General, la cual debe en cualquier caso ser apreciada en su conjunto.

    62

    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la alegación basada en el hecho de que la multa impuesta es desproporcionada, debe señalarse que mediante su argumentación FLSmidth no logra demostrar que la multa tenga ese carácter.

    63

    En efecto, interesa precisar a este respecto que el Tribunal General debe, ciertamente, velar por que el cálculo del importe de una multa impuesta a una empresa por su implicación en una infracción de las normas en materia de competencia de la Unión tenga debidamente en cuenta la duración de esta infracción y la de la participación en la misma. No obstante, la duración de la infracción no es ni el único elemento ni necesariamente el elemento más importante que la Comisión y/o el Tribunal General deben tener en cuenta a la hora de calcular esta multa.

    64

    Así pues, en el presente asunto, las multas impuestas a FLSmidth y a las demás sociedades implicadas en el cártel en cuestión no fueron calculadas únicamente en función de las duraciones respectivas de la implicación de estas sociedades. En particular y por lo que se refiere a FLSmidth, el importe de la multa impuesta ni habría debido ser estrictamente proporcional, ni, en principio, ser «razonablemente» proporcional a la duración de la participación de FLSmidth en la infracción en cuestión, siempre que reflejara adecuadamente la gravedad de la infracción cometida.

    65

    Pues bien, por lo que se refiere a la gravedad de la infracción, debe recordarse que ésta consistía en la participación en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en seis Estados miembros consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, el reparto de mercados y el reparto de cuotas de ventas, el reparto de clientes, transacciones y pedidos, la presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación, y el intercambio de información individualizada. Debe recordarse asimismo que la Comisión calificó acertadamente esta infracción como «muy grave» en el considerando 765 de la Decisión controvertida. FLSmidth no cuestionó esta calificación en su recurso de casación.

    66

    En estas circunstancias, no resulta que el Tribunal General, al fijar el importe de cuyo pago FLSmidth debía responder solidariamente, con arreglo al artículo 2, letra f), de la Decisión controvertida, en 14,45 millones de euros —esto es, en un importe netamente inferior al importe mínimo de 20 millones de euros generalmente fijado por la Comisión como importe de partida para el cálculo de las multas por infracciones «muy graves» y previsto en el punto 1, A, tercer guión, de las Directrices— haya establecido, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, un importe desproporcionado para la multa impuesta.

    67

    Dado que FLSmidth, en lugar de invocar la vulneración del principio de proporcionalidad, únicamente solicita a través de esta argumentación que se realice una nueva apreciación del importe de cuyo pago se le ha hecho responsable solidariamente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no corresponde a éste, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia, cuando éste resuelve, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido éstas el Derecho de la Unión (véase, en particular, la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, EU:C:2013:351, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    68

    Por tanto, debe también rechazarse esta alegación.

    69

    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la alegación de que la constatación que figura en el apartado 55 de la sentencia recurrida —según la cual el hecho de que FLSmidth no tuviera conocimiento del comportamiento ilegal de Trioplast Wittenheim no puede constituir una circunstancia atenuante, ya que el fundamento de la responsabilidad residía en el hecho de que FLSmidth y Trioplast Wittenheim formaban una única entidad económica— entra en contradicción con el enfoque individualizado seguido por la Comisión, es preciso señalar que tampoco esta alegación puede prosperar.

    70

    Si bien es cierto, en este sentido, que la constatación contenida en el apartado 44 de la sentencia recurrida, según la cual se fijó el mismo importe de partida, posteriormente ajustado en función de circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada sociedad matriz, a las sociedades matrices de las filiales que participaron en el cártel en cuestión, no se aplica a FLSmidth, la cual no se benefició de una reducción por circunstancias atenuantes, no es menos cierto que el Tribunal General no habría podido en ningún caso reducir el importe de cuyo pago se hizo a FLSmidth solidariamente responsable por no haber tenido ésta conocimiento del comportamiento ilegal de Trioplast Wittenheim.

    71

    En efecto, dado que la responsabilidad de una sociedad matriz por una infracción de las normas en materia de competencia de la Unión, cometida directamente por una de sus filiales se basa, según reiterada jurisprudencia, en el hecho de que estas sociedades forman parte de una misma entidad económica mientras dura la infracción (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartados 47 y 55 y jurisprudencia citada), la exigencia de que se tomen en consideración posibles circunstancias atenuantes se aplica a la empresa tomada en su conjunto, en el momento en que se cometió la infracción, y no a las partes constitutivas de la misma. Así pues, este argumento también es infundado y, en consecuencia, debe ser desestimado.

    72

    Por lo que respecta, en cuarto lugar, a la alegación basada en el hecho de que el carácter supuestamente desproporcionado de la responsabilidad imputada a FLSmidth quedó reforzado por la circunstancia de que el Tribunal General, en la sentencia Trioplast Industrier/Comisión (EU:T:2010:388) atenuara la responsabilidad de Trioplast Industrier, única otra sociedad matriz considerada responsable del comportamiento de Trioplast Wittenheim, aunque FLSmidth precise que esta última sociedad se encuentre en liquidación, lo cual habría tenido como consecuencia que debiera asumir el importe de esta reducción a pesar de no haber sido parte del procedimiento que dio lugar a esa sentencia, es preciso señalar que esta circunstancia no determina que la sentencia recurrida adolezca de un error de Derecho. Basta recordar a este respecto que la condena solidaria de varias sociedades al pago de una multa única tiene precisamente por objeto garantizar que se produzca ese pago incluso en el supuesto de que alguna de ellas no pudiera hacer frente al mismo.

    73

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar también esta última alegación y, por lo tanto, el tercer motivo del recurso de casación en su conjunto.

    Sobre el cuarto motivo de casación, basado en el hecho de que no se corrigiera la desigualdad de trato resultante de la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a Trioplast Industrier

    Alegaciones de las partes

    74

    FLSmidth sostiene que el Tribunal General calificó erróneamente como ilegal el reconocimiento a Trioplast Industrier de la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a Trioplast Wittenheim por su cooperación y que, en consecuencia, no podía considerar que la concesión de la reducción correspondiente a LSmidth, por los mismos motivos, equivaldría a permitir que ésta se beneficiara de una ilegalidad cometida en favor de Trioplast Industrier.

    75

    Sostiene, en efecto, que el Tribunal General aceptó esta reducción, concedida en virtud de la Comunicación de clemencia, en su sentencia Trioplast Industrier/Comisión (EU:T:2010:388). Continúa afirmando que la imputación de responsabilidad a la recurrente y a Trioplast Industrier se fundamenta en el enfoque colectivo del principio de entidad económica única. A su juicio, la aplicación por parte de la Comisión de este enfoque hasta en la apreciación de la cooperación no puede ser contrario al Derecho de la Unión. Estima que es también acorde con dicho enfoque subsanar la vulneración del principio de igualdad de trato mediante el reconocimiento a FLSmidth de la misma reducción concedida a Trioplast Industrier.

    76

    Según FLSmidth, incluso suponiendo que la reducción concedida a Trioplast Industrier fuera ilegal, el Tribunal General no podía por esta razón dejar de corregir la discriminación que identificó, acertadamente, en el apartado 94 de la sentencia recurrida.

    77

    Por otra parte, sostiene que es erróneo el enfoque de la Comisión consistente en negarle tal reducción del 30 % por no ser la sociedad matriz de Trioplast Wittenheim en el momento en que ésta cooperó con la Comisión y se impuso la multa. FLSmidth afirma que si debe cargar con las consecuencias negativas de sus vínculos con la entidad económica única, también debe aprovecharse de las consecuencias positivas.

    78

    Asimismo, FLSmidth destaca que, en el presente asunto, la reducción de 30 % considerada ilegal por el Tribunal General y concedida a Trioplast Industrier incrementó directamente, tras la liquidación de Trioplast Wittenheim, el importe que ella deberá finalmente abonar. En cualquier caso, considera que las multas impuestas a las dos matrices, que vulneran el principio de igualdad de trato y que el Tribunal General habría debido corregir, son manifiestamente desproporcionadas.

    79

    La Comisión considera que el Tribunal General, pese a entender acertadamente que FLSmidth no tenía derecho a que se le reconociera la reducción en cuestión, adoptó esta postura por razones equivocadas. Estima que esta reducción se concedió a Trioplast Wittenheim y se extendió fundadamente a Trioplast Industrier, que era la sociedad matriz de Trioplast Wittenheim en el momento en que ésta cooperó con la Comisión, siendo este momento el único que resulta relevante a estos efectos. No obstante, en el momento en que tuvo lugar esta cooperación, FLSmidth ya no constituía, según la Comisión, una empresa con Trioplast Wittenheim, como sociedad matriz de ésta. En consecuencia, califica de errónea la constatación por parte del Tribunal General de la existencia de un trato discriminatorio deparado a FLSmidth respecto del trato del que se benefició Trioplast Industrier.

    80

    Por consiguiente, la Comisión invita al Tribunal de Justicia a anular los apartados 92 a 97 de la sentencia recurrida y a reemplazarlos por otra motivación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    81

    Por lo que se refiere al cuarto motivo del recurso de casación, es preciso recordar que, en los apartados 92 a 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal General resolvió que FLSmidth no tenía derecho a beneficiarse de una reducción del 30 % del importe de base de la multa, idéntica a la concedida a Trioplast Wittenheim. De este modo, en primer lugar, el Tribunal General declaró en el apartado 93 de dicha sentencia que «no result[aba] ni de la Decisión [controvertida] ni de los escritos aportados ante el Tribunal que [Trioplast Industrier] [hubiera] aportado información que justifique una reducción del 30 % en concepto de cooperación», y que, «no obstante, la Comisión le [había] concedi[do] tal reducción». En segundo lugar, el Tribunal General recordó, en el apartado 95 de esa sentencia, que «nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro» y concluyó en el apartado siguiente que FLSmidth «no puede prevalerse del hecho de que la Comisión [había] extendido, equivocadamente, el beneficio de la cooperación prestada por Trioplast Wittenheim a Trioplast Industrier para beneficiarse de la misma ilegalidad».

    82

    Pues bien, a pesar de que el Tribunal General concluyó con buen criterio jurídico que FLSmidth no podía obtener la reducción del importe de la multa solicitada, no cabe acoger el razonamiento de éste.

    83

    Tal como destacó la Comisión, sólo una empresa que ha cooperado con esta institución con arreglo a la Comunicación de clemencia puede obtener, en virtud de esta Comunicación, una reducción de la multa que, de no mediar esa cooperación, se habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que durante una parte de la duración de la infracción en cuestión había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión.

    84

    En efecto, una interpretación contraria, como la defendida por FLSmidth, implicaría por lo general que, en los casos de sucesión de empresas, una sociedad que participó inicialmente en una infracción como sociedad matriz de una filial directamente implicada en la misma y que transfiere esta filial a otra empresa se beneficiaría, en su caso, de una reducción de la multa concedida a esta última empresa a título de la cooperación de ésta con la Comisión, a pesar de que dicha sociedad ni contribuyó ella misma a revelar la infracción en cuestión ni ejerció una influencia decisiva, en el momento de esta cooperación, sobre su antigua filial.

    85

    Por consiguiente, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión con el fin de lograr una aplicación efectiva de ese Derecho, nada justifica que se extienda una reducción de la multa concedida a una empresa a título de su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción.

    86

    En el presente asunto, debe recordarse que, en el momento en que Trioplast Wittenheim cooperó con la Comisión, esto es, a partir de diciembre de 2002, esta sociedad ya no conformaba una empresa con FLSmidth. De ello se desprende que esta última no puede beneficiarse de una extensión de la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a la empresa formada por Trioplast Wittenheim y su sociedad matriz Trioplast Industrier.

    87

    En estas circunstancias, carece de relevancia la cuestión de si la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a Trioplast Industrier fue acertada, ya que, en cualquier caso, esta reducción no podría extenderse a FLSmidth en aras de la igualdad de trato, ya que esta última sociedad no se encontraba en una situación comparable a la de Trioplast Industrier. Por esta misma razón, el importe a cuyo pago FLSmidth fue hecha responsable solidariamente tampoco puede considerarse desproporcionado, en contra de lo que esta sociedad sostiene, por la única razón de que no fue reducido en un 30 %.

    88

    Por lo que se refiere, en último lugar, a la alegación formulada por FLSmidth según la cual, en el presente asunto, la reducción del 30 % del importe de base de la multa concedida a Trioplast Industrier incrementó directamente, tras la liquidación de Trioplast Wittenheim, el importe que debe finalmente pagar FLSmidth, debe señalarse que esta alegación debe desestimarse por el mismo motivo expuesto en el apartado 72 de la presente sentencia.

    89

    Por estos motivos, que deben reemplazar a los que figuran en los apartados 92 a 97 de la sentencia recurrida, procede desestimar igualmente el cuarto motivo del recurso de casación.

    Sobre el quinto motivo de casación, basado en una aplicación errónea de la Comunicación de clemencia y en una vulneración del principio de igualdad de trato

    Alegaciones de las partes

    90

    Mediante su quinto motivo de casación, FLSmidth sostiene que, por una parte, el Tribunal General, al confirmar la Decisión controvertida, le negó indebidamente una reducción del 10 % de la multa sobre la base de la Comunicación de clemencia por no haber cuestionado los hechos alegados en el pliego de cargos y que, por otra parte, el Tribunal General vulneró de este modo el principio de igualdad de trato, ya que en la Decisión controvertida se concedió tal reducción a Bonar Technical Fabrics NV (en lo sucesivo, «Bonar») y no a ella misma, a pesar de que esta sociedad adoptó la misma posición que ella en el procedimiento administrativo.

    91

    Según FLSmidth, la sentencia recurrida no es coherente con los argumentos que extrajo de la jurisprudencia y no se pronuncia ni sobre la cuestión del valor del hecho de que no negara lo ocurrido ni sobre las circunstancias particulares del asunto. Estima, asimismo, que el Tribunal General tampoco se pronunció acerca de si el hecho de no haberle concedido una reducción de la multa impuesta constituía una vulneración del principio de igualdad de trato.

    92

    FLSmidth añade a este respecto que, si bien había negado la circunstancia de que los hechos presentados en el pliego de cargos revelaban la existencia de una influencia decisiva, no había cuestionado la realidad de esos hechos. Por otra parte y por lo que se refiere a sus dos colaboradores, los Sres. G. y H., quienes habrían asistido a las reuniones organizadas por el cártel en cuestión a pesar de que ella habría afirmado no tener conocimiento de la participación de Trioplast Wittenheim en este cártel, FLSmidth observa que esos empleados habían tenido un vínculo con FLS Plast y no con ella. Por último, en el supuesto de que la Comisión indicara que FLSmidth había negado determinados hechos imputados a Trioplast Wittenheim, ésta se remitía a tal efecto a la respuesta de FLS Plast al pliego de cargos y no a su propia respuesta.

    93

    La Comisión cuestiona la admisibilidad de este motivo por cuanto se dirige a que se realice un nuevo examen, en cuanto al fondo, de su apreciación acerca del valor de las declaraciones realizadas por FLSmidth durante la investigación, y de su análisis, en cuanto se refiere al fondo, de su decisión de conceder a Bonar una reducción del 10 % de la multa impuesta, todo ello sin que FLSmidth haya invocado, de forma precisa, una desnaturalización de los hechos que habría cometido el Tribunal General.

    94

    Sostiene que, tal como el Tribunal General recordó acertadamente en el apartado 84 de la sentencia recurrida, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas y, en el marco de esta apreciación, no puede vulnerar el principio de igualdad de trato.

    95

    Según la Comisión, el Tribunal General rechazó, al menos implícitamente, el argumento basado en la existencia de un trato discriminatorio. Subsidiariamente, la Comisión sostiene que, dado que se demostró que FLSmidth ni había renunciado a rebatir los hechos ni había aportado una ayuda suficiente a la Comisión, suponiendo incluso que la ayuda prestada por Bonar se considerara comparable a la de FLSmidth, este argumento es inoperante. En efecto, estima que una empresa no puede, invocando el principio de igualdad de trato, beneficiarse de una ventaja reconocida ilegalmente a un tercero.

    96

    Por lo que se refiere a la cooperación prestada por Bonar, la Comisión sostiene que ésta fue más intensa y que esta empresa admitió determinados hechos clave que facilitaron a la Comisión la prueba de determinados elementos fácticos de la infracción en cuestión.

    97

    En su réplica, FLSmidth destaca que el presente motivo es admisible, ya que el Tribunal de Justicia puede pronunciarse sobre este punto sin necesidad de realizar apreciaciones adicionales de los hechos. En su dúplica, la Comisión se opone a esta argumentación.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    98

    Mediante su quinto motivo de casación, FLSmidth sostiene, por una parte, que no negó la realidad de los hechos constatados por la Comisión en el pliego de cargos lo cual, a su juicio, facilitó a la Comisión la prueba de la infracción en cuestión y, por otra parte, que el Tribunal General habría debido reducir en un 10 % el importe de cuyo pago fue hecha solidariamente responsable. A su juicio, la sentencia recurrida, cuando menos, no está suficientemente motivada en relación con este punto.

    99

    Conviene recordar a este respecto, en primer lugar, que el Tribunal General, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, constató que la Comisión había estimado, en ejercicio de la amplia facultad de apreciación que tiene reconocida, que la circunstancia de que FLSmidth no negara la realidad de los hechos no le había ayudado a demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE. Asimismo, el Tribunal General, en ese mismo apartado de la sentencia, declaró que esta sociedad no había formulado ningún argumento que permitiera acreditar que su cooperación había facilitado la tarea de la Comisión.

    100

    Para rebatir esta apreciación de los hechos en fase de casación, FLSmidth habría debido, según reiterada jurisprudencia, invocar una desnaturalización por parte del Tribunal General de los hechos o de las pruebas, algo que esta parte no hizo. Incluso suponiendo que FLSmidth, mediante sus argumentos, hubiera invocado implícitamente una desnaturalización de los hechos o de las pruebas por el Tribunal General, lo que no parece ser el caso, debe constatarse que estos argumentos no permiten demostrar que el Tribunal General desnaturalizara los hechos o las pruebas, de forma que tales alegaciones deben considerarse infundadas.

    101

    Por lo tanto, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo en cuanto persigue que el Tribunal de Justicia realice un control de la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General.

    102

    Por otra parte y en lo que se refiere a la alegación de FLSmidth, según la cual el Tribunal General vulneró el principio de igualdad de trato, procede remitirse a las consideraciones contenidas en los apartados 99 a 101 de la presente sentencia. En efecto, para poder comparar el comportamiento de FLSmidth, por una parte, y el de Bonar, por otra parte, sería necesario proceder a una nueva apreciación de los hechos objeto de debate ante el Tribunal General, la cual sólo corresponde al Tribunal de Justicia cuando conoce de un recurso de casación en caso de desnaturalización de hechos o pruebas por el Tribunal General. Pues bien, FLSmidth ni ha invocado ni ha demostrado tal desnaturalización. Por consiguiente, también debe declararse la inadmisibilidad de dicha alegación.

    103

    Por último y por lo que respecta al defecto de motivación invocado por FLSmidth, se desprende claramente del apartado 97 de la sentencia recurrida que el Tribunal General, al tener en cuenta la amplia facultad de apreciación reconocida a la Comisión a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas, consideró insuficientes los elementos aportados por FLSmidth ante él mismo para demostrar que su supuesta no contestación de la realidad de los hechos había ayudado a esta institución a demostrar la existencia de la infracción en cuestión (véase, en particular, la sentencia SGL Carbon/Comisión, C‑328/05 P, EU:C:2007:277, apartado 88). Si bien este razonamiento del Tribunal General es ciertamente muy sucinto, es, no obstante, suficiente para permitir a FLSmidth comprender las razones por las que el Tribunal General rechazó el correspondiente argumento, formulado por esta empresa, y al Tribunal de Justicia realizar su control judicial. En consecuencia, no cabe apreciar un defecto de motivación de la sentencia recurrida. Por tal motivo, este argumento carece de fundamento.

    104

    En estas circunstancias, debe declararse que el quinto motivo de casación es, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

    Sobre el sexto motivo de casación, basado en la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable

    Alegaciones de las partes

    105

    FLSmidth sostiene que el Tribunal General, al no pronunciarse dentro de un plazo razonable, vulneró el artículo 47 de la Carta y el artículo 6, apartado 1, del CEDH, y que debe ponerse remedio a esta vulneración atenuando la responsabilidad que se le imputó.

    106

    FLSmidth recuerda que, en el presente asunto, la duración del control judicial ejercido por el Tribunal General superó los seis años, ya que el recurso de nulidad se presentó el 24 de febrero de 2006 y la sentencia recurrida fue dictada el 6 de marzo de 2012. Asimismo, afirma que esta duración se corresponde con largos períodos de inactividad del Tribunal General, ya que FLSmidth fue informada el 5 de marzo de 2007 de que se daba por concluida la fase escrita si bien la vista no se celebró hasta el 22 de junio 2011, cuatro años y cuatro meses más tarde. Además, tras esta vista, el Tribunal General tardó más de ocho meses en dictar su sentencia.

    107

    FLSmidth considera que no puede estar justificado un plazo de tramitación tan largo y señala que el Tribunal General estuvo en condiciones de dictar, el 13 de septiembre de 2010, una sentencia en un asunto casi idéntico (sentencia Trioplast Industrier/Comisión, EU:T:2010:388). Afirma, asimismo, que los posibles problemas de reparto de los asuntos en el seno del Tribunal General no pueden redundar en perjuicio de los justiciables. En estas circunstancias, FLSmidth considera que una reducción del 50 % de la responsabilidad que se le imputó constituiría una reparación útil y razonable de la infracción del artículo 47 de la Carta.

    108

    La Comisión formula, en primer lugar, una excepción de inadmisibilidad del presente motivo, ya que considera que el remedio apropiado a un procedimiento que ha tenido una duración excesiva en su tramitación ante el Tribunal General consiste en una acción de indemnización.

    109

    En segundo lugar, la Comisión niega que pueda apreciarse una infracción prima facie del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, del CEDH únicamente en atención a la duración del procedimiento.

    110

    En tercer lugar, habida cuenta de las circunstancias que concurren en el presente asunto, la duración del procedimiento judicial fue, según la Comisión, razonable. Sostiene que casi todos los hechos invocados para fundamentar la Decisión controvertida fueron rebatidos durante el procedimiento y debieron ser verificados. Además, no menos de quince sociedades presentaron recursos de anulación contra esta Decisión, en seis lenguas de procedimiento diferentes. Asimismo, en la medida en que algunos de estos asuntos se referían a sociedades matrices y sus filiales, se adoptaron determinadas medidas de ordenación del procedimiento para permitir, en la medida de lo posible, que fueran examinados y resueltos conjuntamente.

    Alegaciones del Tribunal de Justicia

    111

    Como se desprende del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de éste, en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia es competente para controlar si ante el Tribunal General se han cometido irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 176).

    112

    Por lo que respecta a la infracción del artículo 47 de la Carta, invocada por FLSmidth, ha de recordarse que, en virtud del párrafo segundo de esa disposición, «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». Como ha declarado en multitud de ocasiones el Tribunal de Justicia, dicho artículo se refiere al principio de tutela judicial efectiva (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, EU:C:2009:456, apartado 179 y jurisprudencia citada).

    113

    Por ese motivo, tal derecho, cuya existencia había sido afirmada antes de la entrada en vigor de la Carta como principio general del Derecho de la Unión, es aplicable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión (véase, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, EU:C:2009:456, apartado 178 y la jurisprudencia citada).

    114

    Procede también recordar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una vulneración de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo que permita una reparación adecuada (véase TEDH, sentencia Kudla/Polonia de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions, 2000‑XI, §§ 156 y 157).

    115

    No obstante, es preciso traer a colación que, según la jurisprudencia, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione el importe de la multa que se le impuso, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (véase, en particular, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, C‑58/12 P, EU:C:2013:770, apartado 78 y jurisprudencia citada).

    116

    En efecto, el Tribunal de Justicia también declaró que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo. De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General (véase, en particular, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartados 83 y 84).

    117

    Corresponde por lo tanto al Tribunal General, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica, apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto (véase, en particular, la sentencia Groupe Gascogne/Comisión, EU:C:2013:770, apartados 88 y 90).

    118

    Dicho esto, resulta obligado observar que la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que fue de más de seis años, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias del asunto que dio lugar al presente litigio.

    119

    En particular, el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, con la presentación, en febrero de 2007, del escrito de dúplica de la Comisión y la apertura de la fase oral, en junio de 2011, fue de aproximadamente cuatro años y cuatro meses. La longitud de este período no puede explicarse por las circunstancias del asunto, ya sean éstas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o, incluso, la aparición de incidentes procesales.

    120

    Por lo que respecta a la complejidad del litigio, resulta del examen del recurso interpuesto por FLSmidth, tal como aparece resumido en los apartados 9 y 10 de la presente sentencia, que, pese a requerir un examen exhaustivo, los motivos invocados no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado. Si bien es cierto que quince de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ella ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional hacer un compendio de los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a cuatro años y cuatro meses.

    121

    Por lo que se refiere al comportamiento de las partes, ningún elemento de los autos indica que FLSmidth haya contribuido, mediante su conducta, a que se ralentizara la tramitación del asunto.

    122

    Por último, tampoco resulta de los autos que el procedimiento quedó interrumpido o se vio retrasado por la aparición de incidentes procesales que pudieran justificar su duración.

    123

    Habida cuenta de estos factores, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por no haber satisfecho las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, EU:C:2000:361, apartado 42).

    124

    Se desprende no obstante de las consideraciones expuestas en los apartados 115 a 117 de la presente sentencia que el sexto motivo de casación debe ser desestimado.

    125

    En consecuencia, dado que no ha prosperado ninguno de los motivos de casación formulados por FLSmidth en apoyo de su recurso de casación, éste debe ser desestimado.

    Costas

    126

    En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

    127

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de FLSmidth y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar en costas a FLSmidth & Co. A/S.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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