Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62012CJ0058

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de noviembre de 2013.
    Groupe Gascogne SA contra Comisión Europea.
    Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Consideración del volumen de negocios global del grupo para el cálculo del límite máximo de la multa — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Principio de tutela judicial efectiva.
    Asunto C‑58/12 P.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2013:770

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 26 de noviembre de 2013 ( *1 )

    «Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los sacos industriales de plástico — Imputabilidad a la sociedad matriz de la infracción cometida por la filial — Consideración del volumen de negocios global del grupo para el cálculo del límite máximo de la multa — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Principio de tutela judicial efectiva»

    En el asunto C‑58/12 P,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 27 de enero de 2012,

    Groupe Gascogne SA, con domicilio social en Saint-Paul-les-Dax (Francia), representada por Mes P. Hubert y E. Durand, avocats,

    parte recurrente,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y N. von Lingen, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. M. Ilešič, L. Bay Larsen y M. Safjan, Presidentes de Sala, y los Sres. J. Malenovský, E. Levits, A. Ó Caoimh, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y D. Šváby y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sra. E. Sharpston;

    Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de febrero de 2013;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de mayo de 2013;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    Mediante su recurso de casación, Groupe Gascogne SA (en lo sucesivo, «la recurrente»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de noviembre de 2011, Groupe Gascogne/Comisión (T‑72/06; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso dirigido a la anulación parcial y a la modificación de la Decisión C(2005) 4634 final de la Comisión, de 30 de noviembre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/38.354 – Sacos industriales) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), o, con carácter subsidiario, la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que confirmó el importe de la multa que se le impuso en dicha Decisión.

    Marco jurídico

    El Reglamento (CE) no 1/2003

    2

    El Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), que sucedió al Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 23, apartado 2, que sustituyó al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17:

    «Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

    a)

    infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

    […]

    Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    […]»

    La Directiva 83/349/CEE

    3

    Se desprende del primer considerando de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en [el artículo 44 CE, apartado 2, letra g)], relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119), en su versión modificada por la Directiva 2003/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2003 (DO L 178, p. 16) (en lo sucesivo, «Directiva 83/349»), que ésta tiene como principal objetivo coordinar las legislaciones nacionales sobre las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades, en particular las sociedades que forman parte de grupos de empresas.

    4

    Las empresas sujetas a la obligación de elaborar cuentas consolidadas se definen en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349. A tenor del apartado 1, se trata, entre otros supuestos, de toda empresa matriz que:

    «a)

    tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o asociados de una empresa (empresa filial), o

    b)

    tiene el derecho de nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de control de una empresa (empresa filial) y es al mismo tiempo accionista o asociada de esta empresa, o

    c)

    tiene derecho de ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial) de la que es accionista o asociada […]»

    5

    A tenor del artículo 16, apartado 3, de la misma Directiva «las cuentas consolidadas deberán dar una imagen fiel del patrimonio, de la situación [f]inanciera y de los resultados del grupo de empresas comprendidas en la consolidación».

    Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

    6

    La recurrente es una sociedad anónima francesa que, desde 1994, controla a Gascogne Sack Deutschland GmbH, anteriormente denominada Sachsa Verpackung GmbH (en lo sucesivo, «Sachsa»).

    7

    La recurrente posee directamente el 10 % de las participaciones de Sachsa. Su filial Gascogne Deutschland GmbH, de la que es titular al 100 %, posee el 90 % restante de las participaciones de Sachsa.

    8

    En 2001, British Polythene Industries plc informó a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los sacos industriales.

    9

    Tras haber practicado inspecciones en junio de 2002, la Comisión inició el procedimiento administrativo el 29 de abril de 2004 y formuló un pliego de cargos contra diversas sociedades, entre ellas la recurrente.

    10

    El 30 de noviembre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, cuyo artículo 1, apartado 1, letra k), dispone que Sachsa y la recurrente infringieron el artículo 81 CE al participar, del 9 de febrero de 1988 al 26 de junio de 2002 la primera, y del 1 de enero de 1994 al 26 de junio de 2002 la segunda, en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el sector de los sacos industriales de plástico en Bélgica, Alemania, España, Francia, Luxemburgo y los Países Bajos, consistentes en la fijación de precios y el establecimiento de modelos de cálculo de precios comunes, reparto de mercados y reparto de cuotas de ventas, reparto de clientes, transacciones y pedidos, presentación de ofertas concertadas en respuesta a algunos anuncios de licitación, e intercambio de información individualizada.

    11

    Por este motivo, la Comisión impuso a Sachsa, en el artículo 2, párrafo primero, letra i), de la Decisión controvertida, una multa de 13,20 millones de euros, precisando que, de dicho importe, la recurrente era solidariamente responsable por la cantidad de 9,90 millones de euros.

    La sentencia recurrida

    12

    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2006, la recurrente interpuso un recurso contra la Decisión controvertida. Solicitaba, en lo sustancial, que el Tribunal anulase dicha Decisión en cuanto se refería a ella, la modificase en la medida en que imponía a Sachsa una multa superior al 10 % de su volumen de negocios, o, subsidiariamente, redujese el importe de la multa impuesta solidariamente a esta última y a ella misma.

    13

    Para fundamentar su recurso, la recurrente invocaba tres motivos. El primero de ellos, formulado con carácter principal, se basaba en la infracción del artículo 81 CE por haberle imputado la Comisión erróneamente prácticas de Sachsa a partir del 1 de enero de 1994, habiendo declarado en consecuencia su responsabilidad solidaria en cuanto al pago de una parte de la multa impuesta a ésta. Mediante su segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, la recurrente sostenía que la Comisión había infringido el artículo 81 CE al interpretar erróneamente el concepto de empresa en el sentido de este artículo y había incumplido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 al basarse equivocadamente, a efectos de determinar el límite máximo de la multa, en el volumen de negocios consolidado del grupo a cuya cabeza se encuentra. El tercer motivo, formulado con carácter subsidiario de segundo grado, se basaba en la violación del principio de proporcionalidad por haber impuesto la Comisión una multa excesiva a la recurrente.

    14

    Mediante escrito de 19 de octubre de 2010, la recurrente solicitó la reapertura de la fase escrita debido a la aparición de un elemento de Derecho nuevo durante la sustanciación del procedimiento: la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, y más concretamente, del artículo 6 TUE, que elevó la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») al rango de Derecho primario.

    15

    En la vista celebrada el 2 de febrero de 2011, la recurrente formuló, además de los motivos invocados en su demanda, diversas alegaciones basadas en la Carta, amparándose, en particular, en una vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 48 de la misma. A este respecto, el Tribunal General declaró en los apartados 27, 28 y 30 de la sentencia recurrida:

    «27

    […] las alegaciones de la demandante basadas en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, garantizados por el artículo 48 de la Carta, […] se añaden a los argumentos expuestos en el marco de los motivos invocados en la demanda y no guardan con los argumentos inicialmente expuestos un vínculo lo suficientemente estrecho para que puedan considerarse el resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento judicial. Dichas alegaciones deben por lo tanto considerarse nuevas.

    28

    En consecuencia, ha de determinarse si la entrada en vigor, el 1 de diciembre de 2009, del Tratado sobre la Unión Europea, y en particular de su artículo 6, que confiere a la Carta el mismo valor jurídico que los Tratados, constituye un hecho nuevo que justifique la presentación de nuevas alegaciones. A este respecto, debe observarse que, en la fecha de adopción de la Decisión [controvertida], los principios invocados por la demandante formaban parte del ordenamiento jurídico de la Unión y estaban garantizados por éste, en su condición de principios generales del Derecho de la Unión […]

    [...]

    30

    Así pues, procede considerar que la demandante no puede invocar las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico de la Unión por la entrada en vigor del Tratado de Lisboa para alegar en el momento de la vista oral la vulneración del artículo 48 de la Carta [...]»

    16

    Por lo que respecta a los tres motivos de anulación invocados por la recurrente en su recurso, el Tribunal General los desestimó por infundados.

    17

    En cuanto al primer motivo, relativo a la imputación errónea a la recurrente de las prácticas llevadas a cabo por Sachsa, el Tribunal General recordó en primer lugar, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la que se desprende que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, existe una presunción simple de que esa sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. El Tribunal General declaró a continuación, en el apartado 72 de dicha sentencia, que consta que «la demandante poseía directamente e indirectamente el 100 % del capital social de Sachsa y que por lo tanto tenía la posibilidad de ejercer un control sobre el comportamiento de Sachsa en el mercado». Por último, el Tribunal General examinó, en los apartados 73 a 93 de la sentencia recurrida, los argumentos invocados por la recurrente para demostrar que Sachsa definía su propia línea de actuación y que por consiguiente era autónoma. Tras haber señalado, en el apartado 74 de dicha sentencia, que «si bien es cierto que determinadas circunstancias alegadas por la demandante indican que Sachsa disfrutaba de un margen considerable de autonomía, no es menos cierto que la demandante intervenía de hecho en las actividades de su filial, que imponía límites significativos a la dirección de su comportamiento en el mercado y que, por tanto, ejercía un control efectivo sobre su filial».

    18

    En el apartado 93 de la sentencia recurrida, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:

    «Del examen de todos los elementos de prueba y de los argumentos planteados por la demandante y la Comisión se deduce que esta última no incurrió en error de apreciación al estimar que la demandante supervisaba de forma regular la gestión de su filial, ni tampoco al imputar a la demandante la responsabilidad de la infracción cometida por su filial. En efecto, sin necesidad de apoyarse en la presunción de control efectivo fundada en el hecho de que la demandante es titular del 100 % del capital de la filial, todos los elementos de prueba de que disponía la Comisión le permitían concluir que la sociedad matriz ejercía un control efectivo sobre su filial en el presente caso.»

    19

    Por lo que se refiere al segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso, y en la medida en que se basaba en la infracción del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003, el Tribunal General declaró en los apartados 110 a 113 de la sentencia recurrida:

    «110

    [...] el límite máximo del importe de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 debe calcularse tomando como base el volumen de negocios de la empresa en el sentido de las normas sobre competencia, es decir, el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades pertenecientes al grupo cuya sociedad holding es la demandante.

    111

    […] tener en cuenta el volumen de negocios consolidado de la sociedad matriz a los efectos de la aplicación del límite máximo del 10 % del volumen de negocios de la empresa en cuestión no exige demostrar, con respecto a cada filial del grupo, la falta de autonomía para determinar su comportamiento en el mercado.

    112

    La toma en consideración del volumen de negocios consolidado de la sociedad dominante […] no equivale a imputar la responsabilidad de la infracción declarada a las filiales que integran el grupo a cuya cabeza se encuentra esa sociedad dominante. En efecto, el límite máximo establecido por dicha disposición únicamente pretende evitar que se imponga una multa excesiva teniendo en cuenta el tamaño total de la entidad económica en la fecha de la adopción de la decisión, apreciándose ese tamaño total por referencia al volumen de negocios acumulado de las sociedades que constituyen el grupo de sociedades […]

    113

    Por ese motivo, la toma en consideración del volumen de negocios consolidado de la sociedad dominante a efectos del cálculo del límite del 10 % del volumen de negocios de la empresa de que se trate no requiere que todas las filiales integrantes del grupo estén activas en el mismo mercado, ni que exista un vínculo entre esas filiales y la infracción.»

    20

    Al concluir su examen de la totalidad de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso, el Tribunal General lo desestimó íntegramente.

    Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

    21

    La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

    Con carácter principal, anule la sentencia recurrida.

    Con carácter subsidiario, anule la sentencia recurrida en la medida en que confirmó la sanción que se le impuso en la Decisión controvertida y devuelva el asunto al Tribunal General o fije directamente el importe de la multa sin que éste supere el 10 % del volumen de negocios acumulado realizado por la propia recurrente y por Sachsa, y ello teniendo en cuenta la duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General.

    Condene en costas a la Comisión.

    22

    La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    Desestime el recurso de casación.

    Condene en costas a la demandante.

    23

    Mediante escrito de 11 de septiembre de 2012, la recurrente, amparándose en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aplicable en la referida fecha, solicitó la reapertura de la fase escrita debido a la aparición de un hecho nuevo, la situación económica gravemente deficitaria que atraviesa.

    24

    Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 24 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y 61 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia solicitó a las partes, al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea, así como a los Estados miembros, que respondiesen a determinadas preguntas relativas a los criterios que permiten evaluar el carácter razonable de la duración de un procedimiento sustanciado ante el Tribunal General y a las medidas que pueden subsanar las consecuencias de una duración excesiva del mismo.

    Sobre el recurso de casación

    Sobre los motivos primero y segundo

    Alegaciones de las partes

    25

    Mediante su primer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General que declarase inadmisibles, por intempestivas, las alegaciones basadas en la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho de defensa que expuso en la vista amparándose en la Carta. Reprocha al Tribunal General haber declarado, por una parte, que tales alegaciones no presentaban un vínculo suficientemente estrecho con los argumentos inicialmente expuestos en la demanda, y, por otra parte, que la entrada en vigor del Tratado UE no constituía un hecho nuevo que justificase la formulación de tales alegaciones después de presentada la demanda.

    26

    Mediante su segundo motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General que declarase que, por el solo hecho de poseer la totalidad del capital de su filial, Sachsa, podía imputársele la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de ésta. Según ella, al hacerlo, el Tribunal General vulneró la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48 de la Carta e incumplió su obligación de motivar sus sentencias.

    27

    La Comisión alega que el primer motivo es manifiestamente infundado.

    28

    Considera que el segundo motivo es inadmisible por no haber sido formulado en primera instancia. Según la Comisión, este motivo es asimismo inoperante, puesto que, para declarar a la recurrente solidariamente responsable de la infracción cometida por Sachsa, no se basó exclusivamente en la presunción del ejercicio de una influencia determinante vinculada a la posesión del 100 % del capital de ésta. Y, en cualquier caso, dicho motivo es –según ella– infundado.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    29

    Procede examinar conjuntamente los motivos primero y segundo, que suscitan cuestiones relativas al respeto de la presunción de inocencia y del derecho de defensa.

    30

    Por lo que respecta al primer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y en la medida en que ésta reprocha al Tribunal General que declarase que las alegaciones formuladas en la vista al amparo de la Carta no constituían una ampliación de los motivos inicialmente expuestos en la demanda, basta señalar que en su recurso de casación la recurrente reconoce expresamente que no había hecho ninguna referencia explícita a la Carta en su demanda, sino que, en ese trámite de la fase escrita del procedimiento, se había limitado a cuestionar la imposibilidad práctica de aportar pruebas de un hecho negativo, como es la inexistencia de instrucciones de una sociedad matriz a su filial. La recurrente reconoce asimismo que no mencionó la Carta hasta un momento procesal posterior, el de la réplica, en forma de referencia al principio de legalidad de los delitos y las penas, recogido en el artículo 49 de ésta.

    31

    Habida cuenta de estas circunstancias, la recurrente carece de fundamento para cuestionar la apreciación realizada por el Tribunal General en el apartado 27 de la sentencia recurrida, según la cual las alegaciones que ella basó, en la vista, en la vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho de defensa, garantizados por el artículo 48 de la Carta, no guardaban un vínculo suficientemente estrecho con los argumentos inicialmente expuestos en la demanda para que pudiesen considerarse el resultado del desarrollo normal del debate en un procedimiento judicial. Por lo tanto, el Tribunal General se ajustó a Derecho al considerar que tales alegaciones eran nuevas.

    32

    En cuanto a si la entrada en vigor del Tratado de Lisboa debería haberse considerado, como afirma la recurrente, un elemento aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal General y que, por tal motivo, habría justificado, con arreglo al artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la presentación de motivos nuevos, hay que recordar que el Tribunal de Justicia ya declaró que esa entrada en vigor, que conlleva la inclusión de la Carta en el Derecho primario de la Unión, no puede considerarse un elemento de Derecho nuevo en el sentido del artículo 42, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento. En este contexto, el Tribunal de Justicia subrayó que, antes incluso de la entrada en vigor de dicho Tratado, ya había declarado en varias ocasiones que el derecho a un proceso equitativo, tal como se desprende, señaladamente, del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, constituye un derecho fundamental que la Unión Europea respeta como principio general en virtud del artículo 6 UE, apartado 2 (véase, en particular, la sentencia de 3 de mayo de 2012, Legris Industries/Comisión, C‑289/11 P, apartado 36).

    33

    Esta interpretación dada por el Tribunal de Justicia a los efectos de la aplicación de su Reglamento de Procedimiento vale mutatis mutandis para la aplicación de las correspondientes disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

    34

    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el primer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.

    35

    En cuanto al segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, y en la medida en que ésta reprocha al Tribunal General haber vulnerado la presunción de inocencia garantizada por el artículo 48 de la Carta al declarar que la responsabilidad de la infracción cometida por su filial, Sachsa, podía imputársele puesto que poseía la totalidad del capital de ésta, debe señalarse que, según jurisprudencia reiterada, permitir que una parte formule por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que podría haber formulado ante el Tribunal General, pero que no formuló, equivaldría a permitirle someter al Tribunal de Justicia un litigio más amplio que aquél de que conoció el Tribunal General. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, en principio, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal General de los motivos que se debatieron ante él.

    36

    Así pues, en la medida en que se basa en la vulneración del artículo 48 de la Carta, el segundo motivo invocado por la recurrente debe declararse inadmisible.

    37

    En la medida en que la recurrente afirma, en el marco de este mismo motivo, que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación al no responder a los argumentos que ella había invocado para demostrar que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante funciona, en la práctica, como una presunción absoluta, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la obligación de motivar las sentencias que incumbe al Tribunal General en virtud de los artículos 36 y 53, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, no le obliga a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. Por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones en las que se sustenta la sentencia recurrida y al Tribunal de Justicia disponer de los elementos suficientes para ejercer su control en el marco de un recurso de casación.

    38

    A este respecto, el Tribunal General se ajustó a Derecho al recordar, en primer lugar, en los apartados 69 y 70 de la sentencia recurrida, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, confirmada por éste con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, apartados 107 a 111), de la que se desprende que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, existe una presunción simple de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. Según esta jurisprudencia, la Comisión puede a continuación considerar a la sociedad matriz solidariamente responsable del pago de la multa impuesta a su filial, a menos que dicha sociedad matriz, a la que incumbe destruir esa presunción, aporte pruebas suficientes de que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado (véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión y Comisión/Alliance One International y otros, C‑628/10 P y C‑14/11 P, apartado 47).

    39

    En segundo lugar, el Tribunal General dedicó los apartados 73 a 93 de la sentencia recurrida a examinar los argumentos invocados por la recurrente para demostrar que no había intervenido en el funcionamiento de Sachsa. Pese a haber admitido, en el apartado 74, que algunos de esos argumentos indicaban que Sachsa disfrutaba de un margen considerable de autonomía, el Tribunal, tras examinar detalladamente las pruebas aportadas por las partes, concluyó, en el apartado 93, que la Comisión no había incurrido en un error de apreciación al estimar que la recurrente supervisaba regularmente la gestión de su filial ni al imputarle una responsabilidad por la infracción cometida por su filial.

    40

    Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el planteamiento adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida no demuestra que la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre la filial que posee total o casi totalmente tenga, en realidad, un carácter irrefragable.

    41

    En efecto, como ya declaró el Tribunal de Justicia, el mero hecho de que una entidad no presente, en un caso determinado, pruebas que refuten la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre su filial no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser refutada (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C-521/09 P, Rec. p. I-8947, apartado 66).

    42

    Por lo tanto, en la medida en que la recurrente afirma que la apreciación hecha por el Tribunal General de los argumentos que ella había invocado demuestra por el solo hecho de su conclusión –negativa desde la perspectiva de la recurrente– la existencia de una presunción irrefutable, tal alegación debe ser desestimada (véase, en este sentido, la sentencia Elf Aquitaine/Comisión, antes citada, apartado 67).

    43

    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo, por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

    Sobre el tercer motivo

    Alegaciones de las partes

    44

    Mediante su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal General haber interpretado de forma errónea el concepto de empresa al considerar que la Comisión se ajustó a Derecho cuando tomó como referencia para el cálculo del límite máximo del importe de la multa establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades integrantes del grupo del que ella era la sociedad dominante. Según la recurrente, el volumen de negocios acumulado de la totalidad del grupo únicamente hubiera podido servir como límite máximo para el cálculo de la multa impuesta a consecuencia de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una de sus filiales si el conjunto de ese grupo hubiese constituido una sola y única empresa. Ahora bien, según ella, ni en la Decisión controvertida ni en la sentencia recurrida existe tentativa alguna de demostrar la existencia de tal entidad única.

    45

    La recurrente sostiene que, al margen de esa falta de motivación, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que el tamaño global de una entidad económica debe apreciarse «sobre la base del volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen el grupo, a cuya cabeza está la sociedad dominante, puesto que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que componen el grupo puede constituir una indicación de la dimensión y de la potencia económica de la empresa en cuestión». Según ella, al hacerlo, dicho Tribunal confundió los conceptos de grupo y de empresa.

    46

    La Comisión alega que este motivo es infundado. Afirma que, según jurisprudencia reiterada, el volumen de negocios global de una empresa da una indicación de su importancia económica y de su influencia en el mercado. Por lo tanto, la Comisión estima que, para determinar el límite máximo de la multa, estaba en su derecho de basarse en el volumen de negocios global del grupo encabezado por la recurrente, tal como resulta de las normas de consolidación contable vigentes en el Derecho de la Unión.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    47

    El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 dispone que la Comisión podrá imponer multas a las empresas que cometan una infracción del artículo 81 CE siempre que, por cada empresa que haya participado en la infracción, la multa no exceda del 10 % de su volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

    48

    Este límite superior del importe de la multa pretende evitar que se impongan multas que seguramente no podrán pagar las empresas, dadas sus dimensiones, dimensiones que se determinan, aunque sea de un modo aproximado e imperfecto, por su volumen de negocios global. Se trata por tanto de un límite, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que pretende evitar las multas cuyo importe sea excesivo y desproporcionado (véase, en particular, la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 280 y 281).

    49

    Tal finalidad debe no obstante combinarse con el afán de garantizar que la multa sea lo suficientemente disuasoria, que justifica que se tomen en consideración el tamaño y el poder económico de la empresa de que se trate, es decir, los recursos globales del autor de la infracción (véanse, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, Lafarge/Comisión, C-413/08 P, Rec. p. I-5361, apartado 102 y la jurisprudencia citada).

    50

    En efecto, es el impacto deseado sobre la empresa de que se trate lo que justifica que se tomen en consideración el tamaño y los recursos globales de dicha empresa para garantizar que la multa tenga un efecto disuasorio suficiente, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de dicha empresa (sentencia Lafarge/Comisión, antes citada, apartado 104).

    51

    Por lo tanto, a la hora de evaluar los recursos económicos de una empresa a la que se imputa una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, resulta justificado tomar en consideración el volumen de negocios del conjunto de las sociedades con respecto a las cuales la empresa en cuestión tiene la posibilidad de ejercer una influencia determinante.

    52

    En particular, cuando la empresa a la que se imputa la infracción se encuentra a la cabeza de un grupo de sociedades que constituyen una unidad económica, el volumen de negocios que ha tomarse como referencia para calcular el límite máximo del importe de la multa contemplado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 es el de ese grupo en su conjunto.

    53

    Esta última cifra constituye en efecto el mejor indicador de la capacidad de la empresa en cuestión para movilizar los fondos necesarios para el pago de multa.

    54

    A este respecto, como ha alegado la Comisión, las normas de consolidación contable vigentes en el Derecho de la Unión tienen por objeto ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación económica y de los resultados del conjunto de las sociedades que forman parte de un grupo. Así, el artículo 1, apartado 1, letras a) a c), de la Directiva 83/349 impone la obligación de elaborar cuentas consolidadas a toda empresa matriz que, entre otros supuestos, tenga la mayoría de los derechos de voto en una empresa filial, tenga el derecho de nombrar o revocar a los miembros del órgano de dirección o de control de dicha empresa o tenga derecho a ejercer una «influencia dominante» sobre ella.

    55

    Por consiguiente, cuando con arreglo a Derecho ha demostrado suficientemente la imputabilidad de una infracción a una sociedad que se encuentra a la cabeza de un grupo, la Comisión puede, a efectos de evaluar la capacidad económica de dicha sociedad, tomar como referencia sus cuentas consolidadas, toda vez que éstas pueden considerarse un elemento pertinente de apreciación.

    56

    Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 108 y 110 de la sentencia recurrida, que el límite máximo del importe de la multa impuesta a la recurrente se había calculado fundadamente tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades pertenecientes al grupo del que aquélla era la sociedad dominante.

    57

    Contrariamente a la tesis de la recurrente, no puede exigirse a la Comisión que, tras haber demostrado que la sociedad matriz debe ser considerada responsable de la infracción cometida por su filial, aporte pruebas de que cada una de las filiales que integran el grupo no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado. Como declaró el Tribunal General en el apartado 112 de la sentencia recurrida, la imputación a la sociedad matriz de una infracción cometida por su filial y la prohibición de imponer una multa que exceda del 10 % del volumen de negocios de la empresa de que se trate constituyen dos cuestiones distintas que responden a finalidades diferentes. En su caso, corresponderá a la sociedad que considere que el volumen de negocios consolidado no refleja la realidad económica presentar pruebas para rebatir la existencia de un poder de control de la sociedad matriz.

    58

    Procede, por lo tanto, desestimar el tercer motivo por infundado, tanto en la medida en que se basa en un error de Derecho del Tribunal General como en lo que se refiere al incumplimiento por éste de su obligación de motivación.

    Sobre el cuarto motivo

    Alegaciones de las partes

    59

    Mediante este motivo, la recurrente alega que en el caso de autos se vulneró su derecho fundamental a que su causa fuese juzgada dentro de un plazo razonable, tal como garantiza el artículo 47 de la Carta.

    60

    La recurrente recuerda que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General se inició el 23 de febrero de 2006 y concluyó el 16 de noviembre de 2011. Subraya que, entre el fin de la fase escrita y la primera noticia que tuvo del estado del asunto transcurrió un largo período de inercia del Tribunal General.

    61

    Según ella, ni la complejidad o la extensión de los autos ni el número de empresas implicadas o de lenguas de procedimiento utilizadas pueden justificar la absoluta falta de tramitación del asunto por parte del Tribunal General durante dicho período.

    62

    La recurrente alega que al interponer su recurso ante el Tribunal General contra la Decisión controvertida, optó por no pagar inmediatamente la multa impuesta, debiendo aceptar en contrapartida el pago de intereses por el importe de la multa y la constitución de un aval bancario. Según ella, la excesiva duración del procedimiento tuvo como consecuencia el aumento de los gastos correspondientes a tales gestiones.

    63

    Por ello, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, en la medida en que impuso a Sachsa una multa de la que ella es responsable solidaria, o, subsidiariamente, reduzca el importe de esa multa tomando en consideración la carga económica que tuvo que soportar debido a la vulneración de su derecho a la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable.

    64

    Con carácter preliminar, la Comisión alega que dicho motivo es inadmisible por no haber sido formulado en la vista ante el Tribunal General.

    65

    En cuanto al fondo, la Comisión estima que, en el supuesto de inobservancia de un plazo razonable en el marco de un recurso judicial contra una Decisión por la que se impone una multa a una empresa por infracción de las normas sobre competencia, el remedio adecuado debería adoptar la forma no ya de una reducción de la multa impuesta, sino de un recurso de indemnización. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que si el Tribunal de Justicia declarase que hubo vulneración del principio del plazo razonable y que esa vulneración exige un remedio consistente en reducir la multa, dicha reducción debería ser simbólica.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    – Sobre la admisibilidad

    66

    Como se desprende del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia de éste, en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia es competente para controlar si ante el Tribunal General se han cometido irregularidades de procedimiento que lesionen los intereses de la parte recurrente (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, C-385/07 P, Rec. p. I-6155, apartado 176).

    67

    Por lo que respecta a la irregularidad invocada en el marco del presente motivo, ha de recordarse que el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley». Como ha declarado en multitud de ocasiones el Tribunal de Justicia, dicho artículo se refiere al principio de tutela judicial efectiva (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 179 y la jurisprudencia citada).

    68

    Por ese motivo, tal derecho, cuya existencia había sido afirmada antes de la entrada en vigor de la Carta como principio general del Derecho de la Unión, es aplicable en el marco de un recurso judicial contra una decisión de la Comisión (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 178 y la jurisprudencia citada).

    69

    Aunque la recurrente concentre sus críticas principalmente en el período de inactividad procesal del Tribunal General, que se extendió entre el fin de la fase escrita y el inicio de la fase oral del procedimiento, no invocó la vulneración de ese derecho en la vista ante aquél.

    70

    Contrariamente a lo que afirma la Comisión, tal omisión no puede implicar la inadmisibilidad del cuarto motivo por haber sido formulado por primera vez en el recurso de casación. En efecto, si bien una parte debe poder alegar la existencia de un vicio de procedimiento cuando considere que se ha probado la infracción de las normas aplicables, no puede estar obligada a hacerlo en un momento en que no se conozcan aún los plenos efectos de dicha infracción. Por lo que respecta en particular a la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte demandante que considere que esa inobservancia perjudica a sus intereses no está obligada a invocar inmediatamente ese perjuicio. Puede esperar, en su caso, a la conclusión del procedimiento para conocer la duración total de éste y disponer así de todos los elementos necesarios para identificar el perjuicio que considera haber sufrido.

    71

    Por lo tanto, el cuarto motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación es admisible.

    – Sobre el fondo

    72

    Con carácter preliminar, procede recordar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, como vicio de procedimiento constitutivo de una violación de un derecho fundamental, debe abrir a la parte afectada la posibilidad de interponer un recurso efectivo capaz de ofrecerle una reparación adecuada (véase TEDH, sentencia Kudla/Polonia, de 26 de octubre de 2000, Recueil des arrêts et décisions 2000 XI, §§ 156 y 157).

    73

    Si bien la recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, una reducción de la multa que le fue impuesta, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que ante la inexistencia de indicio alguno de que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General influyese en la solución del litigio, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede conducir a la anulación de la sentencia recurrida (véanse, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartados 190 y 196, y la jurisprudencia citada).

    74

    Esta jurisprudencia se basa, en particular, en la consideración de que, si la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la solución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repararía la violación por el Tribunal General del principio de tutela judicial efectiva (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 193).

    75

    En el caso de autos, la recurrente no ha aportado indicio alguno al Tribunal de Justicia que ponga de manifiesto que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable pudo influir en la solución del litigio sometido a su conocimiento.

    76

    De ello se desprende que, contrariamente a lo que solicita la recurrente, el cuarto motivo no puede dar lugar, por sí mismo, a la anulación de la sentencia recurrida.

    77

    La recurrente alega no obstante que la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General implicó consecuencias económicas onerosas para ella y por tal motivo solicita la anulación de la multa de la cual es considerada solidariamente responsable.

    78

    A este respecto, dada la necesidad de hacer que se respeten las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia, el Tribunal de Justicia no puede permitir que, por la mera inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, la parte recurrente cuestione la procedencia o el importe de una multa, pese a haber sido desestimados todos los motivos invocados contra las conclusiones del Tribunal General a propósito del importe de esa multa y de las conductas que sanciona (véase, en este sentido, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 194).

    79

    De ello se desprende que la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable en el marco de un recurso judicial interpuesto contra una decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una empresa por infracción de las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia no puede dar lugar a la anulación, total o parcial, de la multa impuesta por dicha decisión.

    80

    Como quiera que la recurrente solicita, con carácter subsidiario, una reducción del importe de la multa de la cual es considerada solidariamente responsable como compensación por el perjuicio económico que dice haber sufrido debido a la excesiva duración del procedimiento ante el Tribunal General, ha de recordarse que, en un primer momento, el Tribunal de Justicia, ante una situación similar, estimó tal pretensión por razones de economía procesal y para garantizar una protección inmediata y efectiva contra dicha irregularidad de procedimiento, reduciendo el importe de la multa (sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 48).

    81

    Posteriormente, el Tribunal de Justicia, en el marco de un asunto relativo a una Decisión de la Comisión por la que se declaraba la existencia de un abuso de posición dominante pero no se imponía multa alguna, declaró que la inobservancia por el Tribunal General de un plazo de enjuiciamiento razonable puede dar lugar a una acción de indemnización (sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 195).

    82

    Es cierto que el presente asunto se refiere a una situación análoga a la que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada. No obstante, un recurso de indemnización interpuesto contra la Unión al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo, constituye, en la medida en que puede abarcar todos los supuestos de superación de la duración razonable de un procedimiento, un remedio efectivo y de aplicación general para alegar y sancionar tal violación.

    83

    Por lo tanto, procede declarar que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, por constituir tal recurso un remedio efectivo.

    84

    De ello se desprende que una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General.

    85

    Por lo que respecta a los criterios que permiten apreciar si el Tribunal General ha respetado el principio del plazo razonable, procede recordar que el carácter razonable de la duración del procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, como la trascendencia del litigio y el comportamiento de las partes (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 181 y la jurisprudencia citada).

    86

    El Tribunal de Justicia ha puntualizado a este respecto que la lista de los criterios pertinentes no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable de esa duración no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del proceso se revela justificada en función de uno solo. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 182 y la jurisprudencia citada).

    87

    Al examinar esos criterios, ha de tenerse en cuenta que, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción de las normas de competencia, la necesidad fundamental de seguridad jurídica de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de velar por que la competencia no sea falseada en el mercado interior, tienen un interés considerable, no sólo para el propio demandante y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (véanse, en particular, la sentencia Der Grüne Punkt – Duales System Deutschland/Comisión, antes citada, apartado 186 y la jurisprudencia citada.

    88

    Asimismo corresponderá al Tribunal General apreciar tanto la realidad del daño invocado como la relación de causalidad entre éste y la duración excesiva del procedimiento judicial controvertido examinando las pruebas aportadas a tal efecto.

    89

    A este respecto, debe subrayarse que, en el caso de un recurso de indemnización basado en la infracción del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, por haber supuestamente incumplido el Tribunal General las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, incumbe a éste, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, tomar en consideración los principios generales aplicables en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros para tramitar los recursos basados en infracciones similares. En este contexto, dicho Tribunal debe averiguar, en particular, si es posible identificar, además de la existencia de un daño material, la de un daño inmaterial que hubiese podido sufrir la parte afectada por el incumplimiento del plazo y que debería dar lugar, en su caso, a una reparación adecuada.

    90

    Corresponde por lo tanto al Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE, apartado 1, pronunciarse sobre tales pretensiones indemnizatorias, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica y aplicando los criterios definidos en los apartados 85 a 89 de la presente sentencia.

    91

    Ello no obstante, resulta obligado observar que la duración del procedimiento ante el Tribunal General, que fue de 5 años y 9 meses aproximadamente, no puede justificarse por ninguna de las circunstancias propias del asunto que dio lugar al presente litigio.

    92

    En particular, el período transcurrido entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento, con la presentación, en febrero de 2007, del escrito de dúplica de la Comisión y la apertura de la fase oral, en diciembre de 2010, fue de aproximadamente 3 años y 10 meses. La longitud de este período no puede explicarse por las circunstancias del asunto, ya sean éstas la complejidad del litigio, el comportamiento de las partes o la aparición de incidentes procesales.

    93

    Por lo que respecta a la complejidad del litigio, resulta del examen del recurso interpuesto por la recurrente, tal como aparece resumido en los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, que pese a requerir un examen exhaustivo, los motivos invocados no presentaban un grado de dificultad particularmente elevado. Si bien es cierto que quince de los destinatarios de la Decisión controvertida interpusieron recursos de anulación contra ella ante el Tribunal General, esta circunstancia no pudo impedir a dicho órgano jurisdiccional hacer un compendio de los autos y preparar la fase oral del procedimiento en un lapso inferior a 3 años y 10 meses.

    94

    Debe subrayarse que, durante ese lapso de tiempo, el procedimiento no se vio interrumpido ni retrasado debido a la adopción por el Tribunal General de ninguna diligencia de ordenación del mismo.

    95

    En cuanto al comportamiento de las partes y a la aparición de incidentes procesales, el hecho de que la recurrente solicitase, en octubre de 2010, la reapertura de la fase escrita no puede justificar el plazo de 3 años y 8 meses que ya había transcurrido desde la conclusión de ésta. Por otra parte, como ha señalado la Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, la circunstancia de que a la recurrente se la avisase en diciembre de 2010 de que se celebraría una vista en febrero de 2011 denota que dicho incidente únicamente pudo tener un efecto mínimo sobre la duración total del procedimiento o incluso ninguno.

    96

    Habida cuenta de estos factores, procede declarar que el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General vulneró el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta por no haber satisfecho las exigencias derivadas de la observancia de un plazo de enjuiciamiento razonable, lo que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 42).

    97

    Se desprende no obstante de las consideraciones expuestas en los apartados 73 a 84 de la presente sentencia que el cuarto motivo debe ser desestimado.

    Sobre la situación económica de la recurrente

    98

    En la vista, la recurrente presentó al Tribunal de Justicia datos sobre su situación económica actual, de los que supuestamente se infiere que no está ya en condiciones de pagar la multa impuesta en la Decisión controvertida. Según ella, estos argumentos, destinados a sustentar su pretensión de anulación total o, subsidiariamente, de reducción de dicha multa, son admisibles puesto que, por una parte, están relacionados con la aparición de un hecho nuevo en el sentido del artículo 127 del Reglamento de Procedimiento, y, por otra parte, constituyen una ampliación del cuarto motivo relativo a la violación del principio del plazo razonable.

    99

    La Comisión objeta que tales alegaciones son inadmisibles por nuevas y, en cualquier caso, por infundadas, ya que no están respaldadas por pruebas.

    100

    A este respecto, procede recordar que los recursos de casación interpuestos ante el Tribunal de Justicia han de limitarse a cuestiones de Derecho. Ahora bien, para apreciar la capacidad de la recurrente para pagar la multa que le ha sido impuesta por la Comisión, el Tribunal de Justicia debería examinar cuestiones de hecho que quedan fuera de su competencia en el marco de un recurso de casación.

    101

    Además, tampoco corresponde al Tribunal de Justicia, cuando resuelve un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal General por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de la multa impuesta a una empresa por haber infringido las normas del Derecho de la Unión (véanse, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 98 y la jurisprudencia citada). Por añadidura, según jurisprudencia reiterada, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación económica de la empresa en cuestión al determinar el importe de la multa, ya que el reconocimiento de tal obligación equivaldría a procurar ventajas competitivas injustificadas a las empresas menos adaptadas a las condiciones del mercado (véanse, en particular, la sentencia SGL Carbon/Comisión, antes citada, apartado 100 y la jurisprudencia citada).

    102

    Por lo tanto, las alegaciones formuladas por la recurrente basadas en su situación económica deben declararse inadmisibles y, en cualquier, caso, deben desestimarse por infundadas.

    103

    Ha de añadirse, no obstante, que si la recurrente considera que existe una relación de causalidad entre sus dificultades económicas y el incumplimiento por el Tribunal General del principio del plazo de enjuiciamiento razonable, tiene la posibilidad de alegarlo en el marco de un recurso interpuesto ante el Tribunal General al amparo de los artículos 268 TFUE y 340 TFUE, párrafo segundo (véanse los apartados 88 a 90 de la presente sentencia).

    104

    Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que no puede acogerse ninguno de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación y que, por lo tanto, éste debe ser desestimado en su totalidad.

    Costas

    105

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea infundado, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas.

    106

    A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso de casación.

     

    2)

    Condenar a Groupe Gascogne SA a cargar con las costas del presente recurso de casación.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

    Top