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Document 62000CJ0373
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 27 February 2003. # Adolf Truley GmbH v Bestattung Wien GmbH. # Reference for a preliminary ruling: Vergabekontrollsenat des Landes Wien - Austria. # Directive 93/36/EEC - Public supply contracts - Concept of 'contracting authority' - Public-law body - Funeral undertaking. # Case C-373/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2003.
Adolf Truley GmbH contra Bestattung Wien GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Vergabekontrollsenat des Landes Wien - Austria.
Directiva 93/36/CEE - Contratos públicos de suministro - Concepto de entidad adjudicadora - Organismo de Derecho público - Empresa de pompas fúnebres.
Asunto C-373/00.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2003.
Adolf Truley GmbH contra Bestattung Wien GmbH.
Petición de decisión prejudicial: Vergabekontrollsenat des Landes Wien - Austria.
Directiva 93/36/CEE - Contratos públicos de suministro - Concepto de entidad adjudicadora - Organismo de Derecho público - Empresa de pompas fúnebres.
Asunto C-373/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 I-01931
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2003:110
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2003. - Adolf Truley GmbH contra Bestattung Wien GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Vergabekontrollsenat des Landes Wien - Austria. - Directiva 93/36/CEE - Contratos públicos de suministro - Concepto de entidad adjudicadora - Organismo de Derecho público - Empresa de pompas fúnebres. - Asunto C-373/00.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01931
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal
(Art. 234 CE)
2. Derecho comunitario - Interpretación - Principio de interpretación uniforme
3. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro - Directiva 93/36/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Necesidades de interés general - Concepto - Necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional - Consideración de la totalidad de los factores jurídicos y fácticos pertinentes
[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 1, letra b)]
4. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro - Directiva 93/36/CEE - Entidades adjudicadoras - Organismo de Derecho público - Requisito de control de la gestión por los poderes públicos - Insuficiencia de un mero control a posteriori
[Directiva 93/36/CEE del Consejo, art. 1, letra b), tercer guión]
1. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
( véase el apartado 22 )
2. De las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate.
( véase el apartado 35 )
3. Para que un organismo determinado pueda ser calificado de «organismo de Derecho público» y, por lo tanto, de «entidad adjudicadora», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, tal organismo debe satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, debe estar dotado de personalidad jurídica y, por su forma de financiación, de gestión o de control, depender estrechamente del Estado, de los entes públicos territoriales o de otros organismos de Derecho público.
El concepto de «necesidades de interés general» que figura en la citada disposición es un concepto autónomo de Derecho comunitario que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inserta dicho artículo y los objetivos que persigue dicha Directiva 93/36. En efecto, el segundo párrafo de su artículo 1 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros. Si bien es cierto que el tercer párrafo de dicha disposición se remite al anexo I de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, el cual contiene la lista de los organismos y de los tipos de organismos de Derecho público que, en cada Estado miembro, cumplen los requisitos enumerados en el párrafo segundo de la letra b), por una parte, dicho anexo no contiene ninguna definición del concepto de «necesidades de interés general» y, por otra, la lista a que se refiere el referido anexo no tiene en absoluto carácter exhaustivo, variando considerablemente el grado de precisión de dicha lista de un Estado miembro a otro.
Las actividades mortuorias y de pompas fúnebres pueden considerarse actividades que responden efectivamente a una necesidad de interés general. Por una parte, tales actividades están relacionadas con el orden público, en la medida en que el Estado tiene un interés manifiesto en controlar estrechamente la expedición de certificados tales como los certificados de nacimiento y de defunción y, por otra parte, motivos evidentes de higiene y de salud pública pueden justificar que, en relación con dichas actividades, el Estado conserve una influencia determinante. La circunstancia de que un ente público territorial esté legalmente obligado a hacerse cargo de las exequias -y, en su caso, a asumir su coste-, en el supuesto de que nadie se ocupe de ello dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción, constituye un indicio de la existencia de tal necesidad de interés general.
En relación con la cuestión de si las actividades mortuorias y de pompas fúnebres responden a una necesidad de interés general que no tiene carácter industrial o mercantil, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, la existencia de una competencia desarrollada, aunque no carece totalmente de pertinencia, no permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe o no tal necesidad teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación del organismo de que se trate y las condiciones en que ejerce su actividad.
( véanse los apartados 34 a 40, 45, 51 a 53, 57, 60, 61, 65, 66 y los puntos 1 a 3 del fallo )
4. Un mero control a posteriori no se ajusta al requisito de control de la gestión por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público que establece el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 93/36, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, ya que, por definición, tal control no permite que los poderes públicos influyan en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratos públicos.
En cambio, se ajusta a tal requisito una situación en la que, por una parte, los poderes públicos controlan no sólo las cuentas anuales del organismo de que se trate, sino también su gestión corriente desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad y, por otra, estos mismos poderes públicos están autorizados a visitar los locales e instalaciones de dicho organismo y a informar de los resultados de tales controles a un ente público territorial que, a través de otra sociedad, posee el capital del organismo en cuestión.
( véanse los apartados 70, 74 y el punto 4 del fallo )
En el asunto C-373/00,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Vergabekontrollsenat des Landes Wien (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Adolf Truley GmbH
y
Bestattung Wien GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199 p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, C.W.A. Timmermans (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Adolf Truley GmbH, por el Sr. S. Heid, Rechtsanwalt;
- en nombre de Bestattung Wien GmbH, por el Sr. P. Madl, Rechtsanwalt;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues, la Sra. A. Bréville-Viéville y el Sr. S. Pailler, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente, asistido por el Sr. R. Roniger, Rechtsanwalt;
- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por la Sra. E. Wright, en calidad de agente;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de marzo de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 14 de septiembre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de octubre siguiente, el Vergabekontrollsenat des Landes Wien (comisión de control de las adjudicaciones del Land de Viena) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199, p. 1).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Adolf Truley GmbH (en lo sucesivo, «Truley»), con domicilio social en Drosendorf an der Thaya (Austria), y Bestattung Wien GmbH (en lo sucesivo, «Bestattung Wien»), con domicilio social en Viena (Austria), en relación con la decisión de ésta de no escoger la oferta presentada por aquélla en relación con un contrato de suministro de accesorios para ataúdes.
Marco jurídico
Normativa comunitaria
3 El artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 dispone:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
[...]
b) poderes adjudicadores: el Estado, los entes públicos territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones constituidas por uno o más de dichos entes o de dichos organismos de Derecho público.
Se entenderá por organismo de Derecho público, todo organismo:
- creado para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil,
- dotado de personalidad jurídica, y
- cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estos últimos, o cuyo órgano de administración, de dirección o de vigilancia esté compuesto por miembros de los cuales más de la mitad sean nombrados por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público.
En el Anexo I de la Directiva 93/37/CEE figuran las listas de los organismos y de las categorías de organismos de Derecho público que reúnen los criterios enumerados en el párrafo segundo de la presente letra. Dichas listas son lo más completas posibles y podrán ser revisadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 35 de la Directiva 93/37/CEE».
Normativa nacional
Normas relativas a la adjudicación de contratos públicos
4 En Derecho austriaco, la normativa sobre contratos públicos es, en parte, competencia federal y, en parte, competencia de los Estados federados (los Länder). En el Land de Viena regula esta materia la Wiener Landesvergabegesetz (Ley del Land de Viena sobre la adjudicación de contratos públicos, LGBl. 1995/36, en su versión publicada en el LGBl. 1999/30; en lo sucesivo, «WLVergG»).
5 A tenor del artículo 12, apartado 1, de la WLVergG:
«La presente Ley del Land se aplicará a la adjudicación de contratos por parte de entidades adjudicadoras. A efectos de la presente Ley del Land se entenderá por entidades adjudicadoras:
1) El Land o el Ayuntamiento de Viena, así como
2) los organismos creados sobre la base de la legislación del Land, siempre que fueran creados para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter comercial, si tienen al menos capacidad parcial para obrar y
a) están administrados de forma mayoritaria por órganos del Ayuntamiento de Viena o por otro sujeto de Derecho a efectos de los números 1 a 4, o bien por personas designadas para ello por órganos de dichos sujetos de Derecho, o
b) están sometidos, por lo que respecta a su gestión, al control del Ayuntamiento de Viena o de otros sujetos de Derecho a efectos de los números 1 a 4, o
c) cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Ayuntamiento de Viena o por otros sujetos de Derecho a efectos de los números 1 a 4;
3. [...]
4. [...]»
Constitución de la Ciudad de Viena
6 A tenor del artículo 71 de la Wiener Stadtverfassung (Constitución de la Ciudad de Viena, LGBl. 1968/28, en su versión publicada en el LGBl. 1999/17; en lo sucesivo, «WStV»):
«1) Constituyen empresas, a efectos de la presente Ley, los establecimientos económicos a los que el Concejo Municipal reconozca la condición de empresa. El Concejo Municipal puede también decidir que una empresa esté formada por varios establecimientos.
2) Las empresas no tendrán personalidad jurídica. La administración de su patrimonio estará separada de la del resto del patrimonio municipal. Las empresas serán gestionadas según los principios de la economía. En el caso de que una empresa se halle inscrita en el Registro de Sociedades, su denominación deberá indicar claramente su cualidad de empresa del Ayuntamiento de Viena.
3) El Concejo Municipal aprobará un estatuto para dichas empresas, teniendo en cuenta, en particular, el artículo 67, apartado 2. La organización interna y el reparto de funciones (artículo 91) sólo se aplicarán a las empresas en la medida en que a ello se haga expresa referencia. Teniendo en cuenta consideraciones de racionalidad, eficiencia y rentabilidad, así como la elevada autonomía de las empresas con respecto a los demás departamentos del Magistrat [der Stadt Wien (Administración municipal de Viena)], el estatuto regulará pormenorizadamente los órganos, sus competencias, su organización y su administración y su gestión, que se regirá por los principios de la economía, de la contabilidad y de la rendición de cuentas. Las competencias de los órganos municipales en materia de personal se extenderán igualmente a las empresas. Para la determinación de las diversas competencias, se reservarán:
1. al Concejo municipal:
a) el reconocimiento y la revocación de la cualidad de empresa;
b) la división de una empresa en establecimientos;
c) la definición de los objetivos esenciales de la empresa, de las líneas directrices, de los proyectos y programas de administración.
[...]
[...]»
7 Por otra parte, el artículo 73 de la WStV, relativo a las funciones del Kontrollamt der Stadt Wien (Oficina de Control del Ayuntamiento de Viena; en lo sucesivo, «Kontrollamt»), que estructuralmente forma parte del Magistrat der Stadt Wien, establece:
«1. El Kontrollamt deberá auditar la totalidad de la gestión del Ayuntamiento y de los fondos y fundaciones dotados de personalidad jurídica propia administrados por órganos del Ayuntamiento, desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y oportunidad (control de la gestión) [...].
2. Al Kontrollamt le corresponde también llevar a cabo la auditoría de la gestión de las empresas municipales de servicios en las que el Ayuntamiento posea la mayoría del capital social. En el caso de que una empresa municipal de servicios de este tipo posea la mayoría del capital social de otra empresa, la auditoría se extenderá también a esta última. Estas facultades de auditoría del Kontrollamt deberán garantizarse mediante medidas apropiadas.
3. Asimismo, el Kontrollamt podrá auditar la gestión de los organismos (empresas municipales de servicios, asociaciones, etc.) en los que el Ayuntamiento participe de un modo distinto del previsto en el apartado 2 o en cuyos órganos esté representado, siempre y cuando el Ayuntamiento se haya reservado un poder de control. Esto se aplicará asimismo a los organismos que reciban transferencias de fondos municipales o el aval del Ayuntamiento.
[...]
6. Por resolución del Gemeinderat (Concejo Municipal) o de la Kontrollausschuss (Comisión de Control) a propuesta del alcalde y, en el ámbito de sus respectivas competencias, de un concejal delegado, el Kontrollamt deberá practicar actuaciones especiales de control de la gestión o de la seguridad y comunicar los resultados de las mismas al órgano que las propusiera.
[...]»
Normas sobre el ejercicio de actividades mortuorias y de pompas fúnebres
8 A escala federal regulan la actividad de empresario de pompas fúnebres los artículos 130 a 134 del Gewerbeordnung 1994 (Código de actividades industriales y mercantiles austriaco, BGBl. 1994/194, en su versión publicada en el BGBl. I, 1997/63; en lo sucesivo, «GewO»). De dichas disposiciones se desprende que, en Derecho austriaco, la actividad de empresario de pompas fúnebres no está reservada a personas jurídicas determinadas, tales como el Estado, los Länder o los ayuntamientos, sino que, en cambio, su ejercicio se supedita a la concesión de una autorización previa que, a su vez, depende de la existencia de una necesidad actual o futura. A este respecto, el artículo 131, apartado 2, del GewO insta a la autoridad competente para la concesión de dicha autorización a que compruebe, más concretamente, si el ayuntamiento ha tomado suficientes medidas para las inhumaciones o las incineraciones.
9 No obstante, según lo indicado por el órgano jurisdiccional remitente, el requisito de la existencia de una necesidad sólo tiene importancia para la obtención de la autorización para ejercer la actividad de empresario de pompas fúnebres. Si con posterioridad desaparece la necesidad, según parece, la administración no podrá revocar la autorización anteriormente otorgada.
10 Si bien el GewO no contiene disposición alguna que limite el ejercicio de la actividad autorizada a una zona geográfica determinada, el Landeshauptmann (Presidente del Land) es, no obstante, competente, a tenor del artículo 132, apartado 1, del GewO, para fijar las tarifas máximas de los servicios de pompas fúnebres, ya para la totalidad del Land, ya por circunscripción administrativa o por municipio.
11 En el Land de Viena, el ejercicio de las actividades mortuorias y de pompas fúnebres se rige, más concretamente, por la Wiener Leichen- und Bestattungsgesetz (Ley del Land de Viena relativa a las actividades mortuorias y de pompas fúnebres, LGBl. 1970/31, en su versión publicada en el LGBl. 1988/25; en lo sucesivo, «WLBG»). A tenor del artículo 10, apartado 1, de dicha Ley:
«Cuando, transcurridos cinco días desde la expedición del certificado de defunción, nadie se haya ocupado de dar sepultura al cadáver, el Magistrat (Administración municipal) deberá hacerse cargo de su inhumación (o incineración) en unas instalaciones funerarias del Ayuntamiento de Viena. El Ayuntamiento de Viena sólo correrá con los costes de la inhumación cuando éstos no deban ser sufragados por terceros ni puedan cubrirse con cargo a la herencia.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
12 Como se desprende de la resolución de remisión, en estos últimos años el marco normativo por el que se rige el ejercicio de actividades mortuorias y de pompas fúnebres en Viena ha sufrido importantes modificaciones.
13 Hasta 1999 dichas actividades fueron ejercidas por el Wiener Bestattung (pompas fúnebres de Viena), un establecimiento de las Wiener Stadtwerke (Obras municipales de Viena), las cuales, a su vez, constituían una empresa del Ayuntamiento de Viena, en el sentido del artículo 71 de la WStV. En su condición de tal, el Wiener Bestattung -como las Wiener Stadtwerke- carecía de personalidad jurídica propia y formaba parte del Magistrat der Stadt Wien. Con motivo de sus actividades, el Wiener Bestattung había organizado, en varias ocasiones, procedimientos de licitación en los que Truley, empresa concesionaria de pompas fúnebres, había, según parece, participado con éxito.
14 El 17 de diciembre de 1998 el Concejo Municipal de la ciudad de Viena decidió disociar las Wiener Stadtwerke de la Administración municipal y constituir una nueva sociedad con personalidad jurídica propia, Wiener Stadtwerke Holding AG (en lo sucesivo, «WSH»), cuyas acciones pertenecen íntegramente al Ayuntamiento de Viena. Esta sociedad integra a seis filiales operativas, entre las que figura, en particular, Bestattung Wien. De los autos de desprende que esta última sociedad, cuyo capital pertenece íntegramente a WSH, está dotada de personalidad jurídica. Mediante decisión del Magistrat der Stadt Wien se fijó el 12 de junio de 1999 como fecha de inicio de sus actividades.
15 Poco después de su constitución, Bestattung Wien inició un procedimiento para la adjudicación de un contrato de suministro de accesorios de ataúdes, publicando los anuncios correspondientes tanto en el Amtlicher Lieferanzeiger (Boletín oficial de licitaciones de suministros) como en el Amstblatt der Stadt Wien (Diario oficial de la Ciudad de Viena). Truley presentó una oferta en el marco de este procedimiento, pero mediante escrito de 6 de junio de 2000 se le informó de que el contrato no le había sido adjudicado debido a que el precio que pedía era demasiado elevado.
16 Al considerar, por su parte, que la oferta que había realizado era la única que correspondía a las especificaciones contenidas en la licitación, Truley entabló entonces, ante el Vergabekontrollsenat des Landes Wien, un procedimiento de control de la adjudicación del contrato.
17 En dicho procedimiento, Bestattung Wien sostuvo que ya no estaba sujeta al régimen de la Directiva 93/36 ni de la WLVergG, por cuanto estaba dotada de personalidad jurídica propia y era totalmente independiente del Magistrat der Stadt Wien, mientras que Truley alegó que dicha Directiva y la WLVergG seguían siendo plenamente aplicables a causa de los estrechos vínculos subsistentes entre dicha sociedad y el Ayuntamiento de Viena. Al respecto señaló, en particular, que todas las participaciones de Bestattung Wien pertenecían a WSH, de la cual, a su vez, el Ayuntamiento de Viena es el único propietario.
18 Por considerar, en estas circunstancias, que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del concepto de «poder adjudicador», que figura en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36, en particular, a la luz de las sentencias de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros (C-44/96, Rec. p. I-73), y de 10 de noviembre de 1998, BFI Holding (C-360/96, Rec. p. I-6821), el Vergabekontrollsenat des Landes Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El concepto de "necesidades de interés general" del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, ¿debe interpretarse en el sentido de que
a) la definición de las necesidades de interés general debe derivarse del ordenamiento jurídico nacional del Estado miembro, o en el sentido de que
b) la mera existencia de una obligación legal subsidiaria de un ente público territorial es suficiente para que deba considerarse que se trata de una necesidad de interés general?
2) Para la interpretación de la condición de que se trate de "necesidades [...] que no tengan carácter industrial o mercantil" establecida en la citada Directiva 93/36/CEE,
¿a) constituye una condición necesaria la existencia de una competencia desarrollada, o
b) deben tenerse en cuenta las circunstancias de hecho o de Derecho que concurran en cada caso?
3) La condición establecida en el artículo 1, letra b), de la citada Directiva 93/36/CEE de que la gestión del organismo de Derecho público se halle sometida al control del Estado o de un ente público territorial, ¿se cumple también cuando existe un mero control a posteriori como el que ejerce el Kontrollamt der Stadt Wien (Oficina de Control del Ayuntamiento de Viena)?»
Sobre la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales
19 Remitiéndose a las sentencias de 28 de noviembre de 1991, Durighello (C-186/90, Rec. p. I-5773), y de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella (C-134/95, Rec. p. I-195), en las que el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que no procede admitir una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación de una norma comunitaria solicitada por dicho órgano jurisdiccional no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, Bestattung Wien alega que la cuestión de si ella reviste la cualidad de entidad adjudicadora carece de pertinencia en el asunto principal.
20 A su juicio, en efecto, del propio tenor literal del artículo 99 de la WLVergG se desprende que, tras la adjudicación del contrato, el Vergabekontrollsenat des Landes Wien sólo es competente para apreciar si el contrato no se adjudicó al licitador que realizó la mejor oferta, con infracción de las normas de dicha Ley, y que sólo debe conocer de un recurso en la medida en que la decisión cuya ilegalidad se alega sea esencial para el resultado del procedimiento de adjudicación del contrato. Pues bien, según alega, en el asunto principal se clasificó la oferta de Truley en el penúltimo lugar en lo que atañe a los precios exigidos para los accesorios de ataúdes, por lo que dicha empresa no tiene interés legal alguno en obtener lo que pide ya que, en cualquier caso, no fue el mejor postor en el sentido del artículo 99, apartado 1, de la WLVergG y, en consecuencia, nunca podría habérsele adjudicado el contrato.
21 A este respecto, baste recordar que se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y en particular de la sentencia Durighello, antes citada, invocada por Bestattung Wien, que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciar su sentencia como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véase la sentencia Durighello, antes citada, apartado 8). En consecuencia, dado que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, en principio, el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse.
22 Por otra parte, el Tribunal de Justicia también ha declarado, reiteradamente, que la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 39, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C-390/99, Rec. p. I-607, apartado 19).
23 En el caso de autos, no resulta patente que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente encajen en alguno de dichos supuestos.
24 Por una parte, en efecto, no puede sostenerse que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tenga relación con la realidad o el objeto del litigio principal o que sea de naturaleza hipotética, por cuanto la apreciación de la legalidad de la decisión de adjudicación del contrato controvertida en el asunto principal depende, en particular, de si la demandada en el procedimiento principal puede ser considerada entidad adjudicadora, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36.
25 Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente ha proporcionado al Tribunal de Justicia todos los elementos necesarios para que pueda dar la debida respuesta a las cuestiones planteadas.
26 De ello se deduce que procede admitir la cuestión prejudicial.
Sobre la primera cuestión
27 Mediante su primera cuestión, que se divide en dos partes, el órgano jurisdiccional remitente se plantea un interrogante, esencialmente, sobre el alcance del concepto de «necesidades de interés general», que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/36.
Sobre la primera parte de la primera cuestión
28 Mediante la primera parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el concepto de «necesidades de interés general» debe definirse conforme al Derecho comunitario o al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
29 Para Truley y para el Gobierno austriaco, el concepto de «necesidades de interés general» es un concepto de Derecho comunitario que debe apreciarse de manera autónoma, sin remitirse al ordenamiento jurídico de los Estados miembros. A este respecto, invocan, por una parte, el objetivo de las directivas comunitarias relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, que consiste a su juicio en abrir a la competencia los mercados nacionales, hasta entonces cerrados, e informar a los interesados establecidos en la Comunidad sobre los organismos que deben ser considerados entidades adjudicadoras. Por otra parte se remiten a la sentencia BFI Holding, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «necesidades de interés general» debe apreciarse de manera objetiva, sin atender a la forma jurídica de las disposiciones en las que se especifiquen tales necesidades.
30 Truley alega, desde este punto de vista, que es inaceptable en el plano de la seguridad jurídica que una misma actividad pueda considerarse ya de interés general, ya carente de interés general, según el Estado miembro en el que se desarrolle, mientras que, por su parte, el Gobierno austriaco señala que se desprende de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro (327/82, Rec. p. 107), y de 27 de noviembre de 1991, Meico-Fell (C-273/90, Rec. p. I-5569), que los términos del Derecho comunitario deben interpretarse mediante referencia a los conceptos nacionales únicamente en los casos -excepcionales- en los que se haga remisión explícita o implícita a las definiciones contenidas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, lo cual, a su juicio, no ocurre en el caso de autos.
31 Si bien suscriben la opinión de Truley y del Gobierno austriaco, según la cual el concepto de «necesidades de interés general» es un concepto de Derecho comunitario, Bestattung Wien, así como el Gobierno francés y el Órgano de Vigilancia de la AELC, consideran, no obstante, que su aplicación a casos concretos es principalmente competencia de los Estados miembros, en función de las tareas que éstos pretendan asumir. Se remiten en particular, a este respecto, a la finalidad de las directivas comunitarias pertinentes, que consiste en coordinar -pero no unificar- las normas nacionales relativas a la adjudicación de contratos públicos, así como al anexo I de la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199, p. 54), que comprende la lista de los organismos que cumplen los requisitos que figuran en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36. Según Bestattung Wien, semejante lista de organismos que los Estados miembros consideran entidades adjudicadoras es totalmente inútil si el concepto de interés general se concibe como un puro concepto de Derecho comunitario. Considera, por lo tanto, que corresponde a cada Estado miembro, al fijar sus objetivos de política de sociedad, señalar en qué consiste en definitiva el interés general, y que debe examinarse, en cada caso, la situación jurídica y fáctica del organismo de que se trate con el fin de apreciar la existencia o la inexistencia de necesidades de interés general.
32 Para la Comisión, por último, el concepto de «necesidades de interés general» debe definirse exclusivamente sobre la base del Derecho nacional. A este respecto, invoca, por una parte, la sentencia Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, en la que, según señala, el Tribunal de Justicia se fundó en las disposiciones nacionales pertinentes para decidir que la imprenta del Estado austriaco fue creada para satisfacer necesidades de interés general que no tenían carácter industrial o mercantil y, por otra, la sentencia BFI Holding, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia declaró, fundándose, en particular, en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 93/37, que la recogida y el tratamiento de basuras domésticas forman parte de las actividades respecto de las cuales un Estado miembro puede decidir que deben ser realizadas por autoridades públicas o sobre las que dicho Estado quiere conservar una influencia determinante.
Respuesta del Tribunal de Justicia
33 Con carácter preliminar, debe señalarse que en la Directiva 93/36 no figura ninguna definición del concepto de «necesidades de interés general».
34 El artículo 1, letra b), párrafo segundo, de dicha Directiva se limita a puntualizar que tales necesidades no deben tener carácter industrial o comercial, mientras que de la lectura de esta misma disposición en su integridad se desprende que la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil es un requisito necesario, pero no suficiente, para calificar a un organismo determinado de «organismo de Derecho público» y, por lo tanto, de «entidad adjudicadora», en el sentido de la Directiva 93/36. En efecto, para estar comprendido en el ámbito de aplicación de esta Directiva, ese organismo debe también estar dotado de personalidad jurídica y, por su forma de financiación, de gestión o de control, depender estrechamente del Estado, de los entes públicos territoriales o de otros organismos de Derecho público [véanse, a propósito del carácter acumulativo de los requisitos mencionados, en términos idénticos, en el artículo 1, letra b), párrafos segundo, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), y en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/37, las sentencias Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, antes citada, apartados 21 y 38; BFI Holding, antes citada, apartado 29; de 1 de febrero de 2001, Comisión/Francia, C-237/99, Rec. p. I-939, apartado 40, y de 10 de mayo de 2001, Agorà y Excelsior, asuntos acumulados C-223/99 y C-260/99, Rec. p. I-3605, apartado 26].
35 Según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias Ekro, antes citada, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000, Linster, C-287/98, Rec. p. I-6917, apartado 43, y de 9 de noviembre de 2000, Yiadom, C-357/98, Rec. p. I-9265, apartado 26).
36 En el caso de autos, ha quedado acreditado que el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/36 no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros, de forma que los términos mencionados deben interpretarse de una manera autónoma y uniforme en toda la Comunidad.
37 No desvirtúa esta conclusión la circunstancia de que el artículo 1, letra b), párrafo tercero, de la Directiva 93/36 se remita al anexo I de la Directiva 93/37, el cual contiene la lista de los organismos y de los tipos de organismos de Derecho público que, en cada Estado miembro, cumplen los requisitos enumerados en el párrafo segundo de la misma letra b).
38 En efecto, debe señalarse, por una parte, que dicho anexo no contiene ninguna definición del concepto de «necesidades de interés general» que figura en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 y en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/37.
39 Por otra parte, si bien se desprende claramente del tenor del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 que la lista a que se refiere el anexo I de la Directiva 93/37 pretende ser lo más completa posible y puede, desde este prisma, ser revisada con arreglo al procedimiento regulado en el artículo 35 de la Directiva 93/37, no es menos cierto que no tiene en absoluto carácter exhaustivo (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, BFI Holding, apartado 50, y Agorà y Excelsior, apartado 36), variando considerablemente el grado de precisión de dicha lista de un Estado miembro a otro.
40 De ello se deduce que el concepto de «necesidades de interés general» que figura en el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 pertenece al Derecho comunitario y debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inserta dicho artículo y el objetivo que persigue dicha Directiva.
41 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado ya, en múltiples ocasiones, que la coordinación comunitaria de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos tiene por objeto suprimir las trabas a la libre circulación de servicios y de mercancías y, por tanto, proteger los intereses de los operadores económicos establecidos en un Estado miembro que deseen ofrecer bienes o servicios a las entidades adjudicadoras establecidas en otro Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 3 de octubre de 2000, University of Cambridge, C-380/98, Rec. p. I-8035, apartado 16; Comisión/Francia, antes citada, apartado 41; de 18 de junio de 2002, HI, C-92/00, Rec. p. I-5553, apartado 43, y de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otros, C-470/99, Rec. p. I-0000, apartado 51).
42 Además, es también reiterada jurisprudencia que el objetivo de las directivas comunitarias relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos consiste en excluir, tanto el riesgo de que se dé preferencia a los licitadores o candidatos nacionales en cualquier adjudicación de contratos efectuada por las entidades adjudicadoras, como la posibilidad de que un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público se guíe por consideraciones que no tengan carácter económico (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, University of Cambridge, apartado 17; Comisión/Francia, apartado 42, y Universale-Bau y otros, apartado 52).
43 A la vista de este doble objetivo de apertura a la competencia y de transparencia, el concepto de organismo de Derecho público debe interpretarse en sentido amplio.
44 De ello se deduce que, si un determinado organismo no figura en la lista contenida en el anexo I de la Directiva 93/37, procede comprobar, en cada caso, la situación jurídica y fáctica del mismo con el fin de analizar si satisface o no una necesidad de interés general.
45 Atendidas las consideraciones que preceden, procede responder a la primera parte de la primera cuestión que el concepto de «necesidades de interés general» que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/36 es un concepto autónomo de Derecho comunitario.
Sobre la segunda parte de la primera cuestión
46 Mediante la segunda parte de su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si las actividades mortuorias y de pompas fúnebres responden a una necesidad de interés general. A este respecto, pide, más concretamente, que se dilucide si la circunstancia de que un ente público territorial esté obligado legalmente a hacerse cargo de las exequias y, en su caso, a asumir el coste correspondiente, en el supuesto de que éstas no se hubiesen celebrado dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción, basta, de por sí, para presumir que existe tal necesidad de interés general.
Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
47 Si bien en la ampliación de sus observaciones relativas a la primera parte de la primera cuestión, Truley y el Gobierno austriaco estiman que una obligación como la establecida en el artículo 10, apartado 1, de la WLBG no influye en la cuestión de si se está o no ante una necesidad de interés general, en la medida en que el criterio decisivo para apreciar este concepto depende, a su juicio, del Derecho comunitario y no del Derecho nacional, sostienen, en cambio, que no cabe ninguna duda en cuanto a que las actividades mortuorias responden efectivamente a una necesidad de interés general. Sobre el particular, se basan, por una parte, en el anexo I de la Directiva 93/37 que, en lo que atañe a la República Federal de Alemania se refiere explícitamente a los cementerios y a los servicios de inhumación y, por otra, en la sentencia BFI Holding, antes citada, en la cual, en relación con la retirada y tratamiento de las basuras domésticas, el Tribunal de Justicia declaró que esta actividad forma parte de aquellas respecto de las cuales un Estado miembro puede decidir que deben ser realizadas por autoridades públicas o sobre las que dicho Estado quiere conservar una influencia determinante. Según Truley, las actividades mortuorias y de pompas fúnebres forman también parte del «núcleo duro» de los servicios de base prestados por el Estado en interés general.
48 La demandada en el procedimiento principal rebate en parte este punto de vista. Si bien, a semejanza de Truley y del Gobierno austriaco, Bestattung Wien considera que el artículo 10, apartado 1, de la WLBG carece de pertinencia para apreciar la posible existencia de una necesidad de interés general, alega, sin embargo, que este último concepto abarca, en el presente asunto, únicamente las prestaciones mortuorias en el sentido estricto del término, a saber, a su juicio, la inhumación y la exhumación de los cadáveres, la incineración y la gestión de los cementerios y de los columbarios. Actividades tales como la expedición del certificado de defunción, la inserción de esquelas mortuorias y la impresión de participaciones, la exposición de los cadáveres sobre el catafalco, el lavado, el vestido y la colocación del difunto en el féretro, el transporte de éste hasta su última morada o el mantenimiento de las tumbas -todas ellas actividades que la demandada en el procedimiento principal califica de servicios mortuorios «en el sentido amplio del término»- no figuran, en cambio, entre aquellas sobre las que el Estado pretende conservar el control, ni corresponden a su juicio, por lo tanto, al concepto de «necesidades de interés general». Bestattung Wien señala, en particular, a este respecto, que, en Austria, la actividad de empresario de pompas fúnebres no está sujeta a ninguna vigilancia especial, a excepción de la facultad reconocida a los Gobiernos de los Länder de establecer tarifas máximas para determinados servicios.
49 Por último, para el Gobierno francés, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC, una obligación legal subsidiaria, como la prevista en el artículo 10, apartado 1, de la WLBG, constituye un indicio serio de la existencia de una necesidad de interés general, en la medida en que dicho artículo prevé tanto la propia celebración de las exequias por el Ayuntamiento de Viena como la asunción por éste del coste que implican, en el supuesto de que dicho coste no esté cubierto por el haber hereditario.
Respuesta del Tribunal de Justicia
50 Debe señalarse que el Tribunal de Justicia ya declaró que, en general, constituyen necesidades de interés general que no tienen carácter industrial o mercantil, en el sentido del artículo 1, letra b), de las Directivas comunitarias relativas a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, aquellas necesidades que, por una parte, no se satisfacen mediante la oferta de bienes o servicios en el mercado y que, por otra, por razones de interés general, el Estado decide satisfacerlas por sí mismo o respecto de las cuales quiere conservar una influencia determinante (véanse las sentencias, antes citadas, BFI Holding, apartados 50 y 51, y Agorà y Excelsior, apartado 37).
51 Pues bien, no cabe negar que las actividades mortuorias y de pompas fúnebres pueden considerarse actividades que responden efectivamente a una necesidad de interés general.
52 Por una parte, en efecto, tales actividades están relacionadas con el orden público, en la medida en que el Estado tiene un interés manifiesto en controlar estrechamente la expedición de certificados tales como los certificados de nacimiento y de defunción.
53 Por otra parte, motivos evidentes de higiene y de salud pública pueden justificar que, en relación con dichas actividades, el Estado conserve una influencia determinante y adopte medidas como las previstas en el artículo 10, apartado 1, de la WLBG, en el caso de que no se hubieran celebrado las exequias dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción. Por lo tanto, la existencia misma de tal disposición constituye un indicio de que las actividades de que se trata pueden satisfacer una necesidad de interés general.
54 En este sentido, procede rechazar la interpretación que propugna la demandada en el procedimiento principal, según la cual, contrariamente a los servicios mortuorios «en el sentido amplio del término», como la inserción de esquelas mortuorias, la colocación del difunto en el féretro o su traslado, únicamente la inhumación y la incineración de los cadáveres, así como la gestión de los cementerios y columbarios -calificados de servicios mortuorios «en el sentido estricto del término»-, corresponden al concepto de necesidades de interés general. En efecto, semejante distinción sería artificial, ya que normalmente es una misma empresa o una misma autoridad pública quien desarrolla la totalidad o la mayoría de dichas actividades.
55 Por lo demás, como señala el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, las actividades mortuorias y de pompas fúnebres están reguladas por una única ley en el Land de Viena, a saber, la WLBG. Pues bien, dicha Ley establece expresamente, en su artículo 33, apartado 4, que «las honras fúnebres [...], así como el traslado de los cadáveres o de las cenizas hasta la sepultura [...], deberán ser realizados por empleados del organismo responsable o por empleados de la empresa designada por el mismo. Lo mismo se aplicará a la apertura y cierre de todas las sepulturas, la inhumación de los cadáveres o de las cenizas y los desenterramientos».
56 En todo caso, incluso en el supuesto de que los servicios mortuorios «en el sentido estricto del término» constituyan tan sólo una parte relativamente poco importante de las actividades que realiza una empresa de pompas fúnebres, esta circunstancia carece de pertinencia en la medida en que esa empresa atienda a necesidades de interés general. En virtud de reiterada jurisprudencia, en efecto, la condición de organismo de Derecho público no depende de la importancia relativa, en la actividad del organismo de que se trate, de la satisfacción de necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil (véanse las sentencias, antes citadas, Mannesmann Anlagenbau Austria y otros, apartados 25, 26 y 31, así como BFI Holding, apartados 55 y 56).
57 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede, por lo tanto, responder a la segunda parte de la cuestión que las actividades mortuorias y de pompas fúnebres pueden responder a una necesidad de interés general. La circunstancia de que un ente público territorial esté legalmente obligado a hacerse cargo de las exequias -y, en su caso, a asumir su coste-, en el supuesto de que nadie se ocupe de ello dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción, constituye un indicio de la existencia de tal necesidad de interés general.
Sobre la segunda cuestión
58 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente trata de determinar si las actividades mortuorias y de pompas fúnebres responden a una necesidad de interés general que no tiene carácter industrial o mercantil, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36. Señalando, a este respecto, que existen en Austria más de 500 empresas que operan en el sector de las pompas fúnebres, pero que, según la demandante en el procedimiento principal, la competencia es inexistente en el mercado local de Viena, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si la existencia de una competencia desarrollada permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil o si procede tener en cuenta, en cada caso, la totalidad de los elementos jurídicos y fácticos pertinentes.
59 A este respecto, baste recordar que, al conocer de una cuestión similar, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 47 de la sentencia BFI Holding, antes citada, que la inexistencia de competencia no es un requisito necesario para definir a un organismo de Derecho público. En efecto, exigir que no haya empresas privadas que puedan satisfacer las necesidades para las que se creó un organismo financiado o controlado por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público podría desustanciar el concepto de organismo de Derecho público al que se refiere el artículo 1, letra b), de la Directiva 93/36 (véase, en este sentido, la sentencia BFI Holding, antes citada, apartado 44).
60 No obstante, en los apartados 48 y 49 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia puntualizó que la existencia de competencia no carece totalmente de pertinencia a la hora de responder a la cuestión de si una necesidad de interés general no tiene carácter industrial o mercantil. En efecto, la existencia de una competencia desarrollada y, en particular, el hecho de que el organismo de que se trate actúe en situación de competencia en el mercado, puede ser un indicio de que no se trata de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil.
61 Por consiguiente, de los propios términos de la sentencia BFI Holding, antes citada, se desprende que, sin carecer totalmente de pertinencia, la existencia de una competencia desarrollada no permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil.
62 En el caso de autos, ha quedado acreditado que, en Austria, la actividad de empresario de pompas fúnebres no está reservada a personas jurídicas determinadas y que, en principio, su ejercicio no sufre ninguna restricción de carácter territorial.
63 En cambio, tanto de la resolución de remisión como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende, por una parte, que dicha actividad está sujeta a la concesión de una autorización previa, la cual depende de la existencia de una necesidad, así como de las medidas adoptadas por los ayuntamientos en materia funeraria y, por otra, que el Presidente del Land es competente para establecer las tarifas máximas de los servicios funerarios, ya sea para la totalidad del Land, ya por circunscripción administrativa o por municipio.
64 Además, del artículo 10, apartado 1, de la WLBG se deduce que el Ayuntamiento de Viena está obligado a asumir el coste de las exequias en el supuesto de que nadie se haga cargo de éstas o de que no estén cubiertas por el haber hereditario.
65 En estas circunstancias, a fin de delimitar la naturaleza exacta de las necesidades asumidas por Bestattung Wien, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar todos los factores jurídicos y fácticos que rigen la actividad de dicha sociedad, como los señalados en los apartados 62 a 64 de la presente sentencia, así como las condiciones de la escisión de las Wiener Stadtwerke y de la cesión de las actividades del Wiener Bestattung a Bestattung Wien, y los términos del acuerdo de exclusiva que, según la demandante en el procedimiento principal, vincula a la sociedad mencionada en último lugar con el Ayuntamiento de Viena.
66 Atendidas las consideraciones que preceden, procede responder a la segunda cuestión que la existencia de una competencia desarrollada no permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe o no tal necesidad teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación del organismo de que se trate y las condiciones en que ejerce su actividad.
Sobre la tercera cuestión
67 Por último, mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea un interrogante sobre el alcance del requisito que establece el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 93/36, relativo al control de la gestión del organismo correspondiente por el Estado, los entes públicos territoriales u otros organismos de Derecho público. Pretende que se dilucide, más concretamente, si se cumple dicho requisito en el supuesto de un mero control a posteriori de la gestión del organismo de que se trata.
68 Al respecto, baste recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, University of Cambridge, apartado 20, y Comisión/Francia, apartado 44) resulta que los requisitos alternativos que figuran en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de las directivas 92/50, 93/36 y 93/37 reflejan todos ellos la estrecha dependencia de un organismo respecto del Estado, las entidades territoriales u otros organismos de Derecho público.
69 Más concretamente, en cuanto al criterio relativo al control de la gestión, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho control debe originar una dependencia del organismo de que se trate frente a los poderes públicos, equivalente a la que existe cuando se cumple uno de los otros dos criterios alternativos, a saber, que la financiación proceda mayoritariamente de los poderes públicos o que éstos nombren a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de vigilancia de ese organismo, permitiendo así a los poderes públicos influir en las decisiones de dicho organismo en materia de contratos públicos (véase la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartados 48 y 49).
70 En virtud de dicha jurisprudencia, queda descartada la posibilidad de considerar que se cumple el requisito de control de la gestión en el supuesto de un mero control a posteriori ya que, por definición, tal control no permite que los poderes públicos influyan en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratos públicos.
71 Como señala el Abogado General en los puntos 109 a 114 de sus conclusiones, los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente indican, no obstante, que, en el caso de autos, el control ejercido por el Ayuntamiento de Viena sobre las actividades de Bestattung Wien sobrepasa ampliamente el marco de un mero control a posteriori.
72 Por una parte, en efecto, con arreglo al artículo 73 de la WStV, Bestattung Wien está directamente sujeta al control del Ayuntamiento de Viena, por su pertenencia a una sociedad -WSH- en la que dicho ente público territorial posee la totalidad del capital.
73 Por otra, se deduce asimismo de la resolución de remisión que, en su apartado 10.3, el contrato de sociedad de Bestattung Wien prevé expresamente que el Kontrollamt está habilitado para revisar no sólo el balance anual de dicha sociedad, sino también «la gestión corriente, desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad». La misma cláusula del contrato de sociedad de Bestattung Wien autoriza, por lo demás, al Kontrollamt a visitar los locales e instalaciones de dicha sociedad, así como a informar de los resultados de tales controles a los órganos competentes, a los accionistas de la sociedad y al Ayuntamiento de Viena. Por lo tanto, tales prerrogativas permiten un control activo de la gestión de dicha sociedad.
74 En virtud de las consideraciones que preceden, procede responder a la tercera cuestión que un mero control a posteriori no se ajusta al requisito de control de la gestión que establece el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 93/36. En cambio, se ajusta a tal requisito una situación en la que, por una parte, los poderes públicos controlan no sólo las cuentas anuales del organismo de que se trate, sino también su gestión corriente desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad y, por otra, estos mismos poderes públicos están autorizados a visitar los locales e instalaciones de dicho organismo y a informar de los resultados de tales controles a un ente público territorial que, a través de otra sociedad, posee el capital del organismo en cuestión.
Costas
75 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y francés, por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Órgano de Vigilancia de la AELC, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Vergabekontrollsenat des Landes Wien mediante resolución de 14 de septiembre de 2000, declara:
1) El concepto de «necesidades de interés general» que figura en el artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, es un concepto autónomo de Derecho comunitario.
2) Las actividades mortuorias y de pompas fúnebres pueden responder a una necesidad de interés general. La circunstancia de que un ente público territorial esté obligado legalmente a hacerse cargo de las exequias -y, en su caso, a asumir su coste-, en el supuesto de que nadie se ocupe de ello dentro de un determinado plazo tras la expedición del certificado de defunción, constituye un indicio de la existencia de tal necesidad de interés general.
3) La existencia de una competencia desarrollada no permite, por sí sola, inferir la ausencia de una necesidad de interés general que no tenga carácter industrial o mercantil. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe o no tal necesidad teniendo en cuenta todos los elementos jurídicos y fácticos pertinentes, tales como las circunstancias que hayan rodeado la creación del organismo de que se trate y las condiciones en que ejerce su actividad.
4) Un mero control a posteriori no se ajusta al requisito de control de la gestión que establece el artículo 1, letra b), párrafo segundo, tercer guión, de la Directiva 93/36. En cambio, se ajusta a tal requisito una situación en la que, por una parte, los poderes públicos controlan no sólo las cuentas anuales del organismo de que se trate, sino también su gestión corriente desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad y, por otra, estos mismos poderes públicos están autorizados a visitar los locales e instalaciones de dicho organismo y a informar de los resultados de tales controles a un ente público territorial que, a través de otra sociedad, posee el capital del organismo en cuestión.