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Document 61994CJ0212

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de febrero de 1996.
FMC plc, FMC (Meat) Ltd, DT Duggins Ltd, Marshall (Lamberhurst) Ltd, Montelupo Ltd y North Devon Meat Ltd contra Intervention Board for Agricultural Produce y Ministry of Agriculture, Fisheries and Food.
Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
Organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino - "Clawback" - Método de cálculo - Validez - Prueba - Devolución de cantidades indebidamente pagadas.
Asunto C-212/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-00389

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:40

61994J0212

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 8 de febrero de 1996. - FMC plc, FMC (Meat) Ltd, DT Duggins Ltd, Marshall (Lamberhurst) Ltd, Montelupo Ltd y North Devon Meat Ltd contra Intervention Board for Agricultural Produce y Ministry of Agriculture, Fisheries and Food. - Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido. - Organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino - "Clawback" - Método de cálculo - Validez - Prueba - Devolución de cantidades indebidamente pagadas. - Asunto C-212/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-00389


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carnes de ovino y caprino ° Prima variable por sacrificio ° Importe equivalente percibido con ocasión de la exportación hacia otro Estado miembro (clawback) ° Método de cálculo ° Importe equivalente al de la prima efectivamente concedida ° Carga de la prueba que incumbe a los exportadores ° Importe igual a la media de las primas fijadas para la semana de salida de los productos y las tres semanas precedentes ° Validez

[Reglamentos (CEE) nº 1837/80 del Consejo, art. 9, ap. 3, y nº 3013/89, art. 24, ap. 5; Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión]

2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carnes de ovino y caprino ° Prima variable por sacrificio ° Importe equivalente percibido con ocasión de la exportación hacia otro Estado miembro ("clawback") ° Método de cálculo ° Importe equivalente al de la prima efectivamente concedida ° Pruebas exigidas a los operadores por las autoridades del Estado miembro de que se trata ° Aplicación de las normas nacionales ° Requisitos

[Tratado CE, art. 5; Reglamentos (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, art. 4, ap. 1, y nº 1922/92, arts. 1 y 2]

3. Cuestiones prejudiciales ° Apreciación de validez ° Declaración de invalidez de un Reglamento ° Efectos ° Limitación en el tiempo ° Excepción a favor del operador que haya promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable ° Alcance de la excepción prevista por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992 en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 ° Posibilidad de que los operadores que disfrutan de la excepción invoquen, en apoyo de sus solicitudes de devolución de lo indebidamente pagado, la invalidez del Reglamento controvertido a partir de su entrada en vigor ° Límites

[Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, art. 4, aps. 1 y 2]

4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Carnes de ovino y caprino ° Prima variable por sacrificio ° Importe equivalente percibido con ocasión de la exportación hacia otro Estado miembro ("clawback") ° Solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido ° Aplicación del Derecho nacional ° Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión, art. 2, ap. 1]

Índice


1. Dado que, en el marco de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, la percepción del "clawback" tiene por objetivo evitar las perturbaciones en los intercambios intracomunitarios derivadas de la aplicación de la prima variable por sacrificio, éste debe estructurarse de manera que neutralice el efecto de la prima a la salida de la región de que se trate de los productos por los que se haya concedido ésta, sin que este sistema pueda constituir una ventaja para los productores de dicha región, lo cual se produciría si el importe percibido en concepto de "clawback" fuera menos elevado que el de la prima concedida, ni afectar a su situación competitiva, lo cual se produciría si el "clawback" fuera superior a la prima.

Por lo que respecta a la primera de las dos opciones relativas a los métodos de cálculo del "clawback" que ha de percibirse o de devolverse en caso de percepción indebida, previstas en el Reglamento nº 1922/92, no cabe duda de que este método de cálculo, ofrecido a los operadores que están en situación de probar a las autoridades del Estado miembro de que se trata el importe de la prima efectivamente concedida para los productos sujetos al "clawback", es conforme con la finalidad del sistema de percepción del "clawback" puesto que establece el importe del "clawback" al mismo nivel que el de la prima por sacrificio concedida.

En cuanto a las pruebas que deben aportarse en el marco de esta primera opción, no parece manifiestamente inapropiado exigirlas a los exportadores. En efecto, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento nº 3013/89, Reglamentos que establecen la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, disponían claramente que el importe del "clawback" debía equivaler al de la prima, de modo que un operador diligente, que supiera que debía pagar el "clawback", tenía que adoptar las disposiciones apropiadas para procurarse las pruebas necesarias para demostrar dicha equivalencia. Por otra parte, el exportador conoce la identidad del operador al que ha comprado los productos por los que debe restituir el "clawback", de modo que se encuentra en mejor situación para aportar la prueba requerida. Además, para el caso de que el exportador se encontrara en la imposibilidad de aportar dicha prueba, el citado Reglamento nº 1922/92 ha establecido, en la segunda opción, otro método para calcular el "clawback".

Este, que se basa en el valor medio de los tipos de la prima vigentes durante un período de cuatro semanas que comprende necesariamente tanto el momento de la primera comercialización del producto como el de su exportación, se adecúa también al objetivo del "clawback". En efecto, por una parte, permite reducir sensiblemente las variaciones del "clawback" en relación con las resultantes del antiguo sistema de cálculo declarado inválido, según el cual el "clawback" equivalía al importe de la prima fijada sólo para la semana de exportación de los productos de que se trataba y, por otra parte, la utilización de una cifra media establecida sobre la base de cuatro semanas garantiza que el importe del "clawback" sea lo más cercano posible al de la prima.

2. La exigencia de prueba formulada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, relativo, en el marco de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, al régimen de percepción del "clawback", en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, y en el artículo 2 de este último Reglamento, que determina las condiciones para el reembolso del "clawback" indebidamente percibido, debe interpretarse en el sentido de que los operadores están obligados a probar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata, de conformidad con el Derecho nacional y dentro del plazo especificado por el citado Reglamento nº 1922/92, el importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al "clawback", siempre que las normas nacionales aplicables no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.

A este respecto, y teniendo en cuenta que el artículo 5 del Tratado impone a las autoridades nacionales un deber de cooperación leal que no les permite limitar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, las modalidades previstas por el Derecho nacional aplicable no pueden ser menos favorables que las referentes a procedimientos semejantes de naturaleza interna, ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aplicación de la normativa comunitaria, ni afectar por ello al ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

3. Por lo que respecta a las solicitudes de devolución del "clawback" indebidamente pagado antes del 10 de marzo de 1992, el apartado 30 de la sentencia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90), debe interpretarse en el sentido de que permite a los operadores o a sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hayan promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable, invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, relativo, en el marco de la organización común de mercados del sector de las carnes de ovino y caprino, al régimen de percepción del "clawback", a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, de eventuales disposiciones nacionales que limiten el período previo a la presentación de la solicitud, respecto al cual pueda obtenerse la devolución de lo indebidamente pagado.

4. Por lo que se refiere a los extremos no regulados en el artículo 2 del Reglamento nº 1922/92, por el que se modifica el Reglamento nº 1633/84, relativo a las modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y a las condiciones para el reembolso del "clawback" indebidamente percibido, los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre una solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido deben aplicar su Derecho nacional, siempre que las modalidades que éste prevé no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y no se articulen de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

A este respecto, una norma nacional, según la cual una cantidad pagada a una autoridad pública a raíz de un error de Derecho sólo puede devolverse si dicho pago se hubiera efectuado haciendo constar la reserva de acciones legales, no responde manifiestamente a dichos requisitos, en la medida en que puede perjudicar a la protección efectiva de los derechos que el Derecho comunitario otorga a los operadores afectados. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 2 del citado Reglamento indica expresamente los sujetos autorizados a formular una solicitud de devolución, sin sujetar ésta a requisitos relativos a su comportamiento con ocasión del pago.

En cambio, el Derecho comunitario no se opone a que un sistema jurídico nacional deniegue la restitución de cantidades indebidamente percibidas cuando ésta da lugar a un enriquecimiento sin causa de los derechohabientes.

Partes


En el asunto C-212/94,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

FMC plc,

FMC (Meat) Ltd,

DT Duggins Ltd,

Marshall (Lamberhurst) Ltd,

Montelupo Ltd,

North Devon Meat Ltd

y

Intervention Board for Agricultural Produce,

Ministry of Agriculture, Fisheries and Food,

una decisión prejudicial sobre la validez y la interpretación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16), en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el citado Reglamento nº 1633/84, y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 (DO L 195, p. 10), así como del artículo 2 del citado Reglamento nº 1922/92, y sobre la interpretación del apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler (Ponente), J.L. Murray y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de las partes demandantes en el litigio principal, por el Sr. C. Quigley, Barrister, designado por el Sr. H. Smith, Solicitor;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. G. Barling, QC, y D. Anderson, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. T. Van Rijn, Consejero Jurídico, y X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de las partes demandantes en el litigio principal, representadas por el Sr. C. Quigley; del Gobierno del Reino Unido, representado por los Sres. J.E. Collins y G. Barling, y de la Comisión, representada por el Sr. T. Van Rijn y la Sra. P. Watson, Barrister, expuestas en la vista de 26 de octubre de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de diciembre de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 1 de julio de 1994, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de julio siguiente, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la validez y la interpretación del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80 (DO L 154, p. 27; EE 03/31, p. 16), en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el citado Reglamento (CEE) nº 1633/84, y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90 (DO L 195, p. 10), así como del artículo 2 del citado Reglamento nº 1922/92, y sobre la interpretación del apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, Rec. p. I-1781).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre las sociedades FMC plc, FMC (Meat) Ltd, DT Duggins Ltd, Marshall (Lamberhurst) Ltd, Montelupo Ltd y North Devon Meat Ltd (en lo sucesivo, "FMC y otros"), con domicilio social en el Reino Unido, y el Intervention Board for Agricultural Produce (organismo británico de intervención para los productos agrícolas; en lo sucesivo, "Board") y el Ministry of Agriculture, Fisheries and Food (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación del Reino Unido; en lo sucesivo, "Ministry").

3 El Reglamento (CEE) nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980 (DO L 183, p. 1; EE 03/18, p. 171), modificado por el Reglamento (CEE) nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984 (DO L 90, p. 35; EE 03/30, p. 75), estableció una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino que preveía varios mecanismos de apoyo al mercado.

4 No obstante, dicha organización común era incompleta, en la medida en que establecía, en el sector de la carne de ovino, no un mercado único, sino varios mercados regionales, y una de las medidas de apoyo, a saber, la prima variable por sacrificio de ovinos, se reservaba para los productores de Gran Bretaña.

5 Esta prima podía concederse cuando el precio del mercado fuera inferior al 85 % del precio de base y su importe era fijado cada semana por la Comisión. Los animales por los que se había concedido la prima debían, en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de su primera comercialización para el sacrifico, ser sacrificados en Gran Bretaña o ser exportados.

6 Con el fin de evitar las perturbaciones en los intercambios resultantes de la aplicación de la prima por sacrificio, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 establecía que la Comisión debía adoptar las medidas necesarias para permitir la percepción, en caso de exportación de Gran Bretaña de productos por los que se había concedido la prima, "de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida". Dicho importe, llamado "clawback", lo adeudaban los exportadores.

7 Las modalidades de cálculo y de percepción del "clawback" fueron adoptadas por el Reglamento nº 1633/84.

8 El apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento establecía la percepción, a la salida de Gran Bretaña de los productos que hubieran obtenido la prima variable por sacrificio, de un importe equivalente al de la prima fijada para la semana en que tuviera lugar la salida de los productos afectados. De conformidad con el apartado 2 de dicho artículo, el Reino Unido tenía la obligación de prever la constitución de una fianza, fijada en un nivel suficiente para cubrir el importe debido de acuerdo con el apartado 1, y que se devolvía en el momento en que se pagara dicho importe.

9 A partir del 1 de enero de 1990, el Reglamento nº 1837/80, modificado en 1984, fue sustituido por el Reglamento (CEE) nº 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989 (DO L 289, p. 1), que establece una organización común de mercados unificada en el sector de las carnes de ovino y caprino, sin perjuicio de determinadas disposiciones transitorias. Con arreglo a éstas, el artículo 24 permite al Reino Unido conceder la prima variable por sacrifico hasta el fin de la campaña de comercialización 1992. En caso de pago de la prima, debe percibirse, a la salida del animal de Gran Bretaña, un "clawback" de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida.

10 El Reglamento (CEE) nº 3246/91 de la Comisión, de 7 de noviembre de 1991 (DO L 307, p. 16), autorizó al Reino Unido a no conceder más la prima por sacrificio de ovinos a partir del principio de la campaña 1992.

11 En la sentencia Lomas y otros de 10 de marzo de 1992, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró inválido el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 en la medida en que preveía la percepción, en concepto de "clawback" de un importe que, en la mayoría de los casos, no correspondía exactamente al de la prima efectivamente concedida y sobrepasaba, de este modo, los límites de la habilitación conferida a la Comisión por el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80. En efecto, la prima se concedía al tipo fijado para la semana durante la que se había comercializado el animal, mientras que el "clawback" equivalía al importe de la prima fijada para la semana durante la que había tenido lugar la exportación. Ahora bien, el animal por el que se había pagado la prima podía ser exportado hasta veintiún días después de su primera comercialización. El apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, relativo a la constitución de la fianza, fue declarado inválido por las mismas razones.

12 En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia también dispuso que la declaración de invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 no podía invocarse con efectos a una fecha anterior a la de dicha sentencia, salvo en el caso de los operadores económicos o sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable (apartado 30 y número 2 del fallo).

13 A raíz de dicha sentencia, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1922/92 por el que se modificaba el Reglamento nº 1633/84 y se determinaban las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima.

14 El artículo 1 de dicho Reglamento modifica las modalidades de cálculo y de percepción del "clawback" del modo siguiente.

15 Los operadores podrán elegir entre dos opciones. Según la primera, el importe del "clawback" equivale al de la prima efectivamente concedida por los productos de que se trate; para poder acogerse a este método de cálculo, los operadores deberán presentar dentro de un determinado plazo y a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, pruebas del importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al "clawback". Según la segunda opción, el "clawback" equivale a un importe igual a la media de las primas fijadas para la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores. Si el operador no indicara su opción dentro del plazo previsto o si, en caso de haber elegido la primera opción, las pruebas no se aportaran de manera satisfactoria, se ejecutará la totalidad de la garantía.

16 El artículo 2 del Reglamento nº 1922/92 establece los requisitos para la devolución del "clawback" indebidamente percibido.

17 También ofrece dos opciones. Con arreglo a la primera, las autoridades nacionales competentes devolverán, dentro de los plazos y según el procedimiento previsto por la legislación nacional en la materia, la diferencia entre el "clawback" pagado y el importe de la prima efectivamente percibido por los mismos productos, a los operadores o a las personas por ellos autorizadas que, antes de la sentencia Lomas y otros, hubieren iniciado un procedimiento o presentado una reclamación equivalente, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable, contra el método de cálculo declarado inválido por dicha sentencia. En apoyo de su solicitud, los operadores debían facilitar las pruebas, antes del 30 de noviembre de 1992, a satisfacción de las autoridades del Reino Unido, del importe de la prima efectivamente percibido por los productos sujetos al "clawback". Según la segunda opción, los operadores podían solicitar la devolución de la diferencia entre el "clawback" efectivamente pagado y el importe medio de las primas fijadas para la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores.

18 El artículo 3 del Reglamento establece que éste será aplicable a todos aquellos casos en los que, en la fecha de la sentencia Lomas y otros, el "clawback" no se hubiera pagado todavía o en los que se hubiera iniciado un procedimiento o presentado una reclamación equivalente contemplada en el artículo 2, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional aplicable.

19 FMC y otros son sociedades con domicilio en el Reino Unido que exportan ovinos y carne de ovino de Gran Bretaña.

20 En el Reino Unido, el Board y el Ministry son responsables de la aplicación a nivel nacional de la organización común de mercados en los sectores de las carnes de ovino y de caprino.

21 Entre 1980 y 1992, FMC y otros abonaron al Board un total de 67.356.379 UKL en concepto de "clawback" por las cantidades de carne de ovino exportadas de Gran Bretaña. Declaran haber efectuado dichas operaciones creyendo que la obligación de pagar el "clawback" con arreglo a los sucesivos Reglamentos del Consejo era legal.

22 El 6 de marzo de 1992, FMC y otros presentaron ante la High Court of Justice una solicitud de devolución de 67.356.379 UKL correspondientes al "clawback" que habían abonado de 1980 a 1992, dado que no existía ninguna obligación legal que les exigiera efectuar dichos pagos. Según dichas sociedades, la ilegalidad alegada se desprende, en primer lugar, de la sentencia Lomas y otros que declara inválidos los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 y, a continuación, con carácter más general, de la manera en que la Comisión y las autoridades competentes del Reino Unido aplicaron regularmente dicho sistema ilegal. Con carácter subsidiario, FMC y otros solicitaron ante la High Court la devolución de la diferencia (no cuantificada) entre las cantidades efectivamente pagadas y el "clawback" que hubiera debido percibirse de haber existido una obligación legal de pagar de conformidad con el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80, en su versión modificada por el Reglamento nº 871/84, y con el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento nº 3013/89.

23 En la fecha en que se dictó la sentencia Lomas y otros, los exportadores aún no habían satisfecho un determinado número de requerimientos de pago del "clawback", de manera que el Board exigió posteriormente, sobre la base del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, el pago del "clawback". De este modo, se pidió a las segunda, tercera, cuarta y sexta partes demandantes ante la High Court que pagaran respectivamente 116.626,11 UKL, 432.825,15 UKL, 43.288,57 UKL y 239.823,42 UKL.

24 Por estimar que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1922/92, era inválido, dichas sociedades se negaron a pagar las cantidades reclamadas e iniciaron en el Reino Unido un procedimiento de medidas provisionales que tenía por objeto impedir que el Board ejecutara la fianza constituida hasta que el "clawback" fuera legalmente calculado con arreglo al apartado 5 del artículo 24 del Reglamento nº 3013/89. La demanda de medidas provisionales fue desestimada y las sociedades de que se trata pagaron, el 15 de abril de 1994, sin perjuicio de sus derechos, un total de 847.665,58 UKL. Ante la High Court pretenden recuperar igualmente dicha cantidad.

25 No obstante, en la vista del Tribunal de Justicia celebrada el 26 de octubre de 1995, FMC y otros precisaron que su acción ante el órgano jurisdiccional nacional sólo tenía por objeto la devolución de la diferencia entre el "clawback" efectivamente abonado y las cantidades que habrían debido pagar por dicho concepto sobre la base de disposiciones de aplicación válidas de la normativa comunitaria.

26 Por considerar que el litigio implicaba una apreciación de la validez de la normativa comunitaria de que se trata y suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) ¿Es inválido el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión [modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión], entre otros motivos, por sobrepasar las competencias que atribuye a la Comisión el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento (CEE) del Consejo nº 3013/89 y/o por ser contrario a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, en la medida en que:

a) los operadores que elijan pagar el 'clawback' sobre la base del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, están obligados, de acuerdo con el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 4, a presentar a las autoridades nacionales competentes una prueba satisfactoria del importe de la prima realmente concedida por los productos sujetos a dicho 'clawback' , y

b) la única alternativa para los operadores que no puedan presentar esta prueba es acogerse al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y pedir que el importe del 'clawback' se fije en una cuantía igual a la media del importe de las primas fijadas para la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores?

2) En caso de respuesta negativa a la cuestión 1 a), ¿qué pruebas pueden exigir a los operadores las autoridades nacionales competentes?

3) En relación con las solicitudes de devolución del 'clawback' pagado antes del 10 de marzo de 1992, ¿debe interpretarse el apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos Lomas y otros (C-38/90 y C-151/90) en el sentido de que los operadores que antes de dicha fecha promovieron una acción judicial o formularon una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable pueden invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) de la Comisión nº 1633/84:

a) solamente en relación con la percepción del 'clawback' correspondiente a los períodos posteriores a la fecha en que promovieron la acción judicial o formularon una reclamación equivalente; o

b) también en relación con la percepción del 'clawback' correspondiente a los períodos anteriores a la fecha en que promovieron la acción judicial o formularon una reclamación equivalente, sin perjuicio de que se aplique cualquier plazo de prescripción; o

c) en relación con la percepción del 'clawback' correspondiente a algún otro período y, en tal caso cuál?

4) ¿Es nulo el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión por ser contrario a los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, en la medida en que:

a) los operadores que decidan solicitar el reembolso sobre la base del párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 quedan obligados de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2, a especificar el importe de la prima realmente concedida por los mismos productos que están sujetos al 'clawback' y a presentar las pruebas correspondientes a satisfacción de las autoridades nacionales, y

b) la única alternativa para los operadores que no puedan presentar dicha información detallada y su prueba es acogerse al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2, para que se les reembolse la diferencia entre el 'clawback' efectivamente pagado y la cuantía media del importe de las primas fijadas para la semana de salida de los productos y las tres semanas anteriores?

5) En caso de respuesta negativa a la cuestión 4 a), ¿cuál es la naturaleza de la prueba que las autoridades nacionales competentes pueden exigir a los operadores?

6) Al resolver una reclamación planteada por un operador para la devolución del 'clawback' en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional:

a) ¿Qué normas sustantivas de Derecho comunitario (si es que las hay) se han de aplicar para determinar el importe que ha de ser reembolsado?

b) ¿Está facultado u obligado el órgano jurisdiccional nacional, conforme al Derecho comunitario, a tener en cuenta los siguientes factores (y si es así, cuáles), que según el Derecho nacional pueden reducir o extinguir la responsabilidad de la autoridad nacional competente:

i) el principio de que incumbe al demandante probar la existencia y la cuantía del pago excesivo que alegue;

ii) el hecho de que las sumas, excepto cuando fueron pagadas haciendo constar la reserva de acciones legales, fueron pagadas con error de Derecho;

iii) el hecho de que la devolución de las sumas pagadas en exceso puede constituir, plena o parcialmente, un enriquecimiento sin causa del operador;

iv) los plazos de prescripción establecidos en el apartado 2 del artículo 2 y en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo (modificado) y en cualquier legislación nacional aplicable?"

Sobre las cuestiones primera y cuarta

27 Mediante sus cuestiones primera y cuarta, que hay que examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide esencialmente si son válidos el nuevo método de cálculo del "clawback", introducido mediante el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92 por el que se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, y el régimen de devolución del "clawback" ilegalmente percibido, previsto en el artículo 2 del Reglamento nº 1922/92.

28 Para responder a estas cuestiones, procede recordar que, de conformidad con jurisprudencia reiterada (véanse las sentencias de 15 de septiembre de 1982, Kind/Comisión, 106/81, Rec. p. 2885; de 2 de febrero de 1988, Reino Unido/Comisión, 61/86, Rec. p. 431; de 13 de diciembre de 1989, Deschamps y otros, asuntos acumulados C-181/88, C-182/88 y C-218/88, Rec. p. 4381, y, como más reciente, Lomas y otros, antes citada), la percepción del "clawback" es válida en principio, ya que el Tribunal de Justicia sólo ha censurado algunas de sus modalidades de aplicación.

29 En efecto, el Tribunal de Justicia estimó en dichas sentencias que si bien toda percepción de cualquier cantidad de dinero a la exportación con destino a otro Estado miembro, cualquiera que sea el carácter con el que se efectúa, constituye, en principio, un obstáculo a la libre circulación de mercancías dentro del mercado común, no obstante, tal percepción puede estar justificada en una organización de mercados unificada aún de forma incompleta, cuando se destina a compensar las desigualdades que resultan de una situación de realización imperfecta de dicha organización, con el fin de permitir que los productos cubiertos por la misma circulen en condiciones de igualdad, sin que la competencia entre productores de distintas regiones sea falseada artificialmente.

30 Así pues, según esta jurisprudencia, el estado incompleto de la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, debido en particular a que una de las medidas de apoyo, concretamente la prima variable por sacrificio, se reserva a los productores de una región determinada cuya situación competitiva dicha prima puede mejorar, puede exigir medidas correctoras para restablecer la igualdad de la situación competitiva entre los productores de todas las regiones, en particular mediante la percepción del "clawback" en caso de exportación fuera de la región de que se trata de productos por los cuales se haya concedido la prima.

31 Dado que la percepción del "clawback" tiene por objetivo evitar las perturbaciones en los intercambios intracomunitarios derivados de la aplicación de la prima variable por sacrificio, debe estructurarse de manera que neutralice el efecto de la prima a la salida de la región de que se trate de los productos por los que se haya concedido dicha medida de apoyo, sin que este sistema pueda constituir una ventaja para los productores de dicha región, lo cual se produciría si el importe percibido en concepto de "clawback" fuera menos elevado que el de la prima concedida, ni afectar a su situación competitiva, lo cual se produciría si el "clawback" fuera superior a la prima.

32 Procede apreciar la legalidad de los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 1922/92 con arreglo a esta finalidad del sistema del "clawback".

33 El régimen establecido por dicho Reglamento, adoptado de conformidad con el artículo 176 del Tratado CEE, establece, en lo que se refiere tanto a la percepción del "clawback" todavía adeudado como a la devolución del "clawback" indebidamente percibido, la posibilidad de que los exportadores elijan entre dos métodos de cálculo.

34 La primera opción, ofrecida a los operadores que están en situación de probar a las autoridades competentes del Reino Unido el importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al "clawback", establece el importe del "clawback" al mismo nivel que el de la prima por sacrificio concedida.

35 Por consiguiente, no cabe duda de que este método de cálculo del "clawback" es conforme con la finalidad del sistema de percepción del "clawback".

36 En cuanto a las pruebas que deben aportarse para poder acogerse al método de cálculo del "clawback" previsto en el marco de la primera opción, no parece manifiestamente inapropiado imponer tal carga a los exportadores. En efecto, el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 1837/80 y el apartado 5 del artículo 24 del Reglamento nº 3013/89 establecían claramente que el importe del "clawback" debía equivaler al de la prima, de modo que un operador diligente, que supiera que debía pagar el "clawback", tenía que adoptar las disposiciones apropiadas para procurarse las pruebas necesarias para demostrar dicha equivalencia. Por otra parte, el exportador conoce la identidad del operador al que ha comprado los productos por los que debe restituir el "clawback", de modo que se encuentra en mejor situación para aportar la prueba requerida. Además, para el caso de que el exportador se encontrara en la imposibilidad de aportar dicha prueba, el Reglamento nº 1922/92 ha establecido otro método para calcular el "clawback".

37 Esta segunda opción, establecida, como se desprende del quinto considerando del Reglamento nº 1922/92, para hacer frente a las dificultades prácticas que los operadores pueden encontrar para aportar la prueba exigida por el primer método de cálculo, fija el "clawback" en un importe igual a la media de las primas por sacrificio fijadas para la semana de exportación de los productos de que se trata y las tres semanas anteriores.

38 Es importante subrayar que este sistema se distingue fundamentalmente del método de cálculo declarado inválido en la sentencia Lomas y otros, según la cual el "clawback" equivalía al importe de la prima fijada sólo para la semana de exportación de los productos de que se trataba.

39 Dado que la prima por sacrificio se concedía al tipo fijado para la semana durante la que tenía lugar la primera comercialización del animal y éste debía exportarse en un plazo de veintiún días a partir de su primera comercialización, en el antiguo sistema se producía efectivamente una situación en la que el importe del "clawback" era normalmente distinto al de la prima cuando, como suele suceder, la primera comercialización del animal y su exportación no tenían lugar durante la misma semana. En estas circunstancias, las variaciones repentinas del tipo de la prima de una semana a otra podían implicar una diferencia importante entre la prima abonada y el "clawback" adeudado por un mismo producto.

40 En cambio, el nuevo sistema previsto en el marco de la segunda opción se basa en el valor medio de los tipos de la prima vigentes durante un período de cuatro semanas que comprende necesariamente tanto el momento de la primera comercialización del producto como el de su exportación. Este sistema permite así reducir sensiblemente las variaciones del "clawback" en relación con las resultantes del antiguo sistema de cálculo, y la utilización de una cifra media establecida sobre la base de cuatro semanas garantiza que el importe del "clawback" sea lo más cercano posible al de la prima.

41 Por otra parte, en cuanto a los operadores como las partes demandantes en el litigio principal, que son sociedades cuyo objeto es la exportación de ovinos y de carne de ovino, el problema de la correspondencia entre los importes del "clawback" y de la prima no puede analizarse en función de transacciones consideradas aisladamente. Si bien es cierto que no hay que excluir que en tales transacciones puedan producirse ligeras variaciones entre los dos importes, dichas variaciones pueden consistir en que el "clawback" sea superior a la prima, o en que, por el contrario, la prima sea superior al "clawback", de modo que, considerada en relación con un período más largo, la aplicación de la media basada en cuatro semanas da lugar a que, por término medio, cada operador restituya en concepto de "clawback", para el conjunto de sus exportaciones, una cantidad correspondiente al importe de la prima.

42 En estas circunstancias, el método de cálculo del "clawback" previsto en el marco de la segunda opción también es conforme con el objetivo del "clawback" de neutralizar el efecto de la prima cuando se exporta el producto por el que se obtuvo la ayuda.

43 A esto no puede objetarse que el nuevo sistema sea incompatible con los Reglamentos nos 1837/80 y 3013/89 que establecen la percepción, cuando se exportan de Gran Bretaña productos por los que se había concedido la prima variable por sacrificio, de un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida. En efecto, no puede entenderse que el término "equivalente" se refiere a un importe exactamente idéntico para cada transacción, sobre todo en un supuesto como el de la segunda opción en que el importe de una prima pagada en el pasado ya no puede determinarse con exactitud, sino que debe comprenderse, de conformidad con la finalidad de la normativa de que se trata, en el sentido de que significa que la percepción del "clawback" debe compensar efectivamente la incidencia de la prima. Ahora bien, como se desprende de las consideraciones anteriores, el nuevo método de cálculo del "clawback" establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 1922/92 cumple dicho requisito.

44 Por otra parte, procede destacar que las demandantes en el litigio principal, cuando fueron interrogadas al respecto en la vista, no fueron capaces de proponer un sistema alternativo que, siendo conforme con la finalidad del "clawback", permitiera fijarlo en un importe que correspondiera más precisamente al de la prima.

45 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que el examen de las cuestiones primera y cuarta no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, ni del artículo 2 de este último Reglamento.

Sobre las cuestiones segunda y quinta

46 Mediante las cuestiones segunda y quinta, que procede examinar conjuntamente, se pide esencialmente que se determinen qué pruebas pueden exigir las autoridades nacionales competentes a los operadores en el marco de la primera opción prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, y en el artículo 2 de este Reglamento para calcular el "clawback" o reembolsar el "clawback" ilegalmente percibido.

47 A este respecto, del artículo 1 del Reglamento nº 1922/92 se deduce que para poder acogerse al método de cálculo previsto en el marco de la primera opción para el "clawback" que queda por pagar, los operadores deberán presentar "a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, pruebas del importe de la prima efectivamente concedida" por los productos sujetos al "clawback". A tenor de esta misma disposición, "dichas autoridades podrán prorrogar en sesenta días el plazo para la presentación de las pruebas".

48 De igual modo, por lo que respecta a la devolución del "clawback" indebidamente pagado, el artículo 2 del Reglamento nº 1922/92 establece que los operadores que, antes de la sentencia Lomas y otros, hubieren iniciado un procedimiento o presentado una reclamación equivalente de conformidad con la legislación nacional aplicable, con respecto el método de cálculo del "clawback" declarado inválido por dicha sentencia y que quieran acogerse al método de cálculo del "clawback" definido en el marco de la primera opción deberán comunicar a las autoridades competentes del Reino Unido, antes del 30 de noviembre de 1992, la fecha en la que se inicia su reclamación, el importe de la recuperación de la prima pagada desde esa fecha hasta el 10 de marzo de 1992, fecha en que se dictó la sentencia Lomas y otros, así como "la prima realmente concedida" por los mismos productos sujetos al "clawback" y deberán presentar "a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, las pruebas relativas a los datos mencionados".

49 De ello se desprende que, sin perjuicio de determinadas disposiciones relativas a los plazos, el Reglamento nº 1922/92 se limita a establecer que los operadores deben demostrar a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido el importe de la prima efectivamente concedida por los productos de que se trata.

50 Por lo demás, el Reglamento nº 1922/92 deja a dichas autoridades nacionales la tarea de decidir si las pruebas aportadas por los operadores son satisfactorias.

51 A falta de normativa comunitaria en la materia, las autoridades del Reino Unido deben basarse a este respecto en el Derecho nacional, sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario.

52 Procede precisar sobre este extremo que, de conformidad con el deber de cooperación leal que incumbe a los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Tratado CE, las autoridades nacionales no pueden limitar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Según jurisprudencia reiterada, las modalidades previstas por el Derecho nacional aplicable no pueden ser menos favorables que las referentes a procedimientos semejantes de naturaleza interna, ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil la aplicación de la normativa comunitaria, ni afectar por ello al ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, como más reciente, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-0000).

53 En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones segunda y quinta que la exigencia de prueba formulada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, y en el artículo 2 de este último Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los operadores están obligados a probar a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, de conformidad con el Derecho nacional y dentro del plazo especificado por el Reglamento nº 1922/92, el importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al "clawback", siempre que las normas nacionales aplicables no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.

Sobre la tercera cuestión

54 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber esencialmente si el apartado 30 de la sentencia Lomas y otros significa que un exportador que cumpla los requisitos en él enunciados sólo puede solicitar la devolución del "clawback" indebidamente percibido después de la fecha en que entabló la acción o también que se le devuelva lo indebidamente percibido antes de dicha fecha.

55 Para responder a esta cuestión, hay que destacar que una sentencia del Tribunal de Justicia mediante la que se declara con carácter prejudicial la invalidez de un acto comunitario tiene, en principio, efectos que se retrotraen a la fecha de la entrada en vigor del acto, al igual que una sentencia anulatoria, con todas las consecuencias que de ello se deriven en relación con las percepciones realizadas con arreglo al acto declarado inválido.

56 No obstante, el Tribunal de Justicia dispone de la facultad de limitar en el tiempo, en la propia sentencia, los efectos de una declaración prejudicial de invalidez de un Reglamento comunitario, cuando consideraciones imperiosas de seguridad jurídica lo justifiquen. Esta facultad se deduce de la interpretación del artículo 173 en relación con los artículos 174 y 177 del Tratado, considerando la remisión prejudicial para apreciar la validez y el recurso de anulación como dos modalidades del control de legalidad establecido por el Tratado.

57 A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia, cuando ejerce la facultad de limitar los efectos en el pasado de una declaración prejudicial de la invalidez de un Reglamento comunitario, determinar si puede hacerse una excepción a dicha limitación, establecida en su sentencia, en favor de la parte en el litigio principal que haya interpuesto ante el órgano jurisdiccional nacional un recurso contra el acto nacional de ejecución del Reglamento o si, por el contrario, una declaración de invalidez del Reglamento que únicamente surte efectos en el futuro constituye un remedio adecuado también para dicha parte.

58 Cuando efectúa esta apreciación, el Tribunal de Justicia vela, en particular, por que los interesados no se vean privados del derecho a una tutela judicial efectiva en caso de infracción de la legalidad comunitaria y por que el efecto útil del artículo 177 no se vea amenazado (véase la sentencia de 24 de abril de 1994, Roquette Frères, C-228/92, Rec. p. I-1445, apartado 27).

59 Tras señalar que si la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 pudiera invocarse en apoyo de reivindicaciones relativas a percepciones del "clawback" en períodos anteriores a la fecha de la declaración prejudicial de invalidez, ello podría implicar importantes consecuencias económicas y graves dificultades de organización, el Tribunal de Justicia estimó en la sentencia Lomas y otros que consideraciones imperiosas de seguridad jurídica se oponían a que se reconsideraran situaciones jurídicas que habían agotado sus efectos en el pasado, pero consideró que procedía hacer una excepción a dicho principio en favor de los operadores económicos o de sus derechohabientes que, a su debido tiempo, hubieran ejercitado sus derechos.

60 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 no podía invocarse con efectos a una fecha anterior a la de dicha sentencia, salvo en el caso de los operadores económicos o sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hubieran promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable (apartado 30).

61 Por el contrario, el Tribunal de Justicia no impuso límites adicionales al ejercicio, por parte de los operadores afectados, de la acción interpuesta ante un órgano jurisdiccional nacional con objeto de obtener la devolución del "clawback" indebidamente pagado antes de que se dictara la sentencia prejudicial por la que se declaraba la invalidez de la normativa comunitaria, y en particular no delimitó el período de pago del "clawback" en relación con el cual los sujetos de Derecho pueden alegar la declaración de invalidez pronunciada por el Tribunal de Justicia.

62 En estas circunstancias, so pena de privar a los operadores afectados del derecho a una tutela judicial efectiva en caso de infracción de la legalidad comunitaria por parte de las Instituciones, dichos operadores deben poder invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 no sólo en relación con los períodos posteriores, sino también en relación con los anteriores a la interposición de una acción judicial o a la presentación de una reclamación equivalente, y ello, en principio, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones declaradas inválidas por el Tribunal de Justicia.

63 A falta de disposiciones de Derecho comunitario en la materia, la solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido debe regirse por las modalidades definidas por la norma nacional, a condición, sin embargo, tal como se desprende de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de que dichas modalidades no sean menos favorables que las correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno y que no estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véanse la sentencia de 27 de octubre de 1993, Steenhorst-Neerings, C-338/91, Rec. p. I-5475, apartado 15; de 6 de diciembre de 1994, Johnson, C-410/92, Rec. p. I-5483, apartado 21, y Peterbroeck, antes citada, apartado 12).

64 En particular, se desprende de la jurisprudencia que el Derecho comunitario no se opone a la aplicación de una norma de prescripción de Derecho nacional que limite el período, previo a la presentación de la solicitud a nivel nacional, respecto al cual pueda obtenerse la devolución de los pagos indebidos, si dicha norma no es discriminatoria y no perjudica al derecho que una declaración prejudicial de invalidez confiere a los justiciables (véase la sentencia Johnson, antes citada).

65 A este respecto, hay que precisar que, en la sentencia Johnson, el Tribunal de Justicia ya consideró que no perjudica al derecho de los justiciables de invocar el Derecho comunitario la aplicación de una norma nacional que, sin excluir el ejercicio de la acción judicial, se circunscriba a limitar el período, previo a la presentación de la solicitud, respecto al cual pueden obtenerse prestaciones.

66 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que, por lo que respecta a las solicitudes de devolución del "clawback" indebidamente pagado antes del 10 de marzo de 1992, el apartado 30 de la sentencia Lomas y otros debe interpretarse en el sentido de que permite a los operadores o a sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hayan promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable, invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84 a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, de eventuales disposiciones nacionales que limiten el período previo a la presentación de la solicitud, respecto al cual pueda obtenerse la devolución de lo indebidamente pagado.

Sobre la sexta cuestión

67 La sexta cuestión trata esencialmente de determinar si existen normas materiales o procesales de Derecho comunitario que los órganos jurisdiccionales nacionales deban tener en cuenta para resolver una solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido y, a falta de dichas normas, si el Derecho comunitario se opone a la aplicación de normas de Derecho nacional en cuya virtud la carga de la prueba de la existencia y del alcance del exceso percibido alegado incumbe al demandante, la devolución de los pagos indebidos a una autoridad pública sólo es posible si se hizo constar la reserva de acciones legales, la devolución de las cantidades indebidamente percibidas no debe dar lugar a un enriquecimiento sin causa del demandante y la acción que tiene por objeto la devolución prescribe transcurrido un determinado plazo.

68 A este respecto, es importante destacar, en primer lugar, que los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Reglamento nº 1922/92 contienen, por lo que se refiere a la devolución del "clawback" indebidamente percibido, disposiciones relativas a los operadores que tienen derecho a ejercitar la acción de devolución de las cantidades indebidamente percibidas, al importe que puede reembolsarse y a los datos que deben comunicarse dentro de un determinado plazo a las autoridades nacionales competentes. Estas disposiciones se imponen a los órganos jurisdiccionales nacionales.

69 Por lo demás, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1922/92 se remite expresamente a los plazos y normas de procedimiento previstos por el Derecho nacional aplicable. De igual modo, del apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se desprende que, sin perjuicio de la norma según la cual la carga de la prueba incumbe al demandante, las modalidades de prueba se rigen por el Derecho nacional.

70 A la vista del claro tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1922/92, hay que excluir por tanto el punto de vista de la Comisión y del gobierno del Reino Unido, según el cual el plazo de prescripción de tres años, previsto por el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), sería aplicable por analogía a las acciones de devolución del "clawback" indebidamente percibido.

71 A continuación, hay que recordar que es jurisprudencia reiterada que, a falta de normativa comunitaria en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de la acción de devolución de las cantidades indebidamente percibidas, y es evidente que estas modalidades no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y que en ningún caso pueden articularse de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase, como más reciente, la sentencia Peterbroeck, antes citada, apartado 12).

72 A este respecto, es importante precisar que una norma nacional, según la cual una cantidad pagada a una autoridad pública a raíz de un error de Derecho sólo puede devolverse si dicho pago se hubiera efectuado haciendo constar la reserva de acciones legales, no responde manifiestamente a dichos requisitos, en la medida en que puede perjudicar a la protección efectiva de los derechos que el Derecho comunitario otorga a los operadores afectados.

73 Por otra parte, como se ha destacado anteriormente, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1922/92 indica expresamente los sujetos autorizados a formular una solicitud de devolución, sin sujetar ésta a requisitos relativos a su comportamiento con ocasión del pago.

74 En cambio, es jurisprudencia reiterada que el Derecho comunitario no se opone a que un sistema jurídico nacional deniegue la restitución de cantidades indebidamente percibidas cuando ésta da lugar a un enriquecimiento sin causa de los derechohabientes (véase, en particular, la sentencia de 27 de febrero de 1980, Just, 68/79, Rec. p. 501).

75 En cuanto a los plazos de prescripción que en su caso establezca la legislación nacional aplicable, procede remitirse a las consideraciones formuladas al respecto en los apartados 63 a 65 de la presente sentencia.

76 Por último, respecto a las normas relativas a la prueba del pago indebido, procede aplicar analógicamente los principios recogidos en los apartados 51 y 52 de la presente sentencia acerca de la prueba del importe de la prima.

77 Habida cuenta de las consideraciones que preceden, procede responder a la sexta cuestión que, por lo que se refiere a los extremos no regulados en el artículo 2 del Reglamento nº 1922/92, los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre una solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido deben aplicar su Derecho nacional, siempre que las modalidades que éste prevé no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y no se articulen de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

78 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, mediante resolución de 1 de julio de 1994, declara:

1) El examen de las cuestiones no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1922/92 de la Comisión, de 13 de julio de 1992, por el que se modifica el citado Reglamento (CEE) nº 1633/84, y por el que se determinan las condiciones para el reembolso del importe cobrado en concepto de recuperación de la prima a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90, ni del artículo 2 del citado Reglamento nº 1922/92.

2) La exigencia de prueba formulada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, antes citado, en su versión modificada por el artículo 1 del Reglamento nº 1922/92, antes citado, y en el artículo 2 de este último Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los operadores están obligados a probar a satisfacción de las autoridades competentes del Reino Unido, de conformidad con el Derecho nacional y dentro del plazo especificado por el Reglamento nº 1922/92, el importe de la prima efectivamente concedida por los productos sujetos al "clawback", siempre que las normas nacionales aplicables no afecten al alcance ni a la eficacia del Derecho comunitario.

3) Por lo que respecta a las solicitudes de devolución del "clawback" indebidamente pagado antes del 10 de marzo de 1992, el apartado 30 de la sentencia Lomas y otros (asuntos acumulados C-38/90 y C-151/90), debe interpretarse en el sentido de que permite a los operadores o a sus derechohabientes que, antes de dicha fecha, hayan promovido una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable, invocar la invalidez de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1633/84, antes citado, a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación, dentro de los límites impuestos por el Derecho comunitario, de eventuales disposiciones nacionales que limiten el período previo a la presentación de la solicitud, respecto al cual pueda obtenerse la devolución de lo indebidamente pagado.

4) Por lo que se refiere a los extremos no regulados en el artículo 2 del Reglamento nº 1922/92, antes citado, los órganos jurisdiccionales nacionales que deban pronunciarse sobre una solicitud de devolución del "clawback" indebidamente percibido deben aplicar su Derecho nacional, siempre que las modalidades que éste prevé no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna y no se articulen de tal manera que hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

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