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Document 32019R0876

Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/15/2019/REV/1

OJ L 150, 7.6.2019, p. 1–225 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/06/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj

7.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la crisis financiera que se desató en 2007-2008, la Unión llevó a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para aumentar la resiliencia de sus entidades financieras. Dicha reforma se basó en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), que constituyen el denominado «marco Basilea III». Entre sus numerosas medidas, el paquete de reforma incluyó la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que reforzaban los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y de las empresas de inversión (entidades).

(2)

Si bien la reforma ha aumentado la estabilidad y resiliencia del sistema financiero frente a muchos tipos de perturbaciones y crisis que puedan darse en el futuro, no abordó todos los problemas detectados. Una razón importante para ello fue que, en aquel momento, los organismos internacionales de normalización, como el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), no habían terminado sus trabajos para la adopción de soluciones acordadas internacionalmente a dichos problemas. Ahora que han finalizado los trabajos sobre importantes reformas adicionales, ha llegado el momento de abordar los problemas pendientes.

(3)

En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión reconocía la necesidad de seguir reduciendo los riesgos y se comprometía a presentar una propuesta legislativa basada en las normas acordadas internacionalmente. El Consejo, en sus Conclusiones de 17 de junio de 2016, y el Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2016 sobre la Unión Bancaria – Informe anual 2015 (6), han reconocido la necesidad de adoptar medidas legislativas concretas adicionales para reducir los riesgos del sector financiero.

(4)

Las medidas de reducción del riesgo, además de potenciar más la resiliencia del sistema bancario europeo y la confianza de los mercados en este, deben sentar las bases para seguir avanzando en la culminación de la Unión Bancaria. Esas medidas deben contemplarse también en el contexto de los retos más amplios que afectan a la economía de la Unión, en particular la necesidad de fomentar el crecimiento y el empleo en un momento de perspectivas económicas inciertas. En ese contexto, se han emprendido varias iniciativas de actuación importantes, tales como el Plan de Inversiones para Europa y la Unión de los Mercados de Capitales, a fin de fortalecer la economía de la Unión. Por ello, es importante que todas las medidas de reducción del riesgo interactúen adecuadamente con dichas iniciativas, así como con las recientes reformas más generales adoptadas en el sector financiero.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento deben ser equivalentes a las normas acordadas internacionalmente y garantizar que la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sigan siendo equivalentes al marco de Basilea III. Los ajustes específicos destinados a reflejar las particularidades de la Unión y otras consideraciones de actuación más generales deben limitarse en su ámbito o duración, de modo que no afecten a la solidez global del marco prudencial.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo ya existentes y, en particular, los requisitos de presentación y divulgación de información también deben mejorarse, a fin de garantizar que puedan aplicarse de una forma más proporcionada y su aplicación no constituya una carga excesiva, especialmente en lo que respecta a las entidades más pequeñas y menos complejas.

(7)

Es necesaria una definición exacta del concepto de entidades pequeñas y no complejas a efectos de la simplificación selectiva de los requisitos con respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad. La mera definición a partir de un único umbral absoluto no permite tener en cuenta las particularidades de los mercados bancarios nacionales. Por ello es necesario que los Estados miembros puedan ejercer su discrecionalidad para adaptar el umbral a las circunstancias nacionales y ajustarlo a la baja, si procede. Puesto que el tamaño de una entidad no es, de por sí, el factor determinante de su perfil de riesgo, también es preciso aplicar criterios cualitativos adicionales para garantizar que una entidad solo sea considerada pequeña y no compleja y, por ende, pueda beneficiarse de unas normas más proporcionadas, cuando cumpla todos los criterios pertinentes.

(8)

Las ratios de apalancamiento contribuyen a preservar la estabilidad financiera al funcionar como un mecanismo de protección del cumplimiento de los requisitos de capital basados en el riesgo y al obstaculizar el apalancamiento excesivo durante los períodos de bonanza económica. El CSBB ha revisado la norma internacional sobre la ratio de apalancamiento a fin de precisar en mayor medida determinados aspectos del diseño de dicha ratio. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con la norma revisada para garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen fuera de la Unión y garantizar que la ratio de apalancamiento siga siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. Por lo tanto, debe establecerse un requisito de ratio de apalancamiento para complementar el sistema actual de presentación y divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento.

(9)

Con el fin de no dificultar innecesariamente la concesión de préstamos por las entidades a empresas y hogares y evitar efectos negativos indebidos en la liquidez del mercado, el requisito de la ratio de apalancamiento debe fijarse en un nivel que le permita actuar como mecanismo de protección creíble frente al riesgo de apalancamiento excesivo sin obstaculizar el crecimiento económico.

(10)

En su informe a la Comisión de 3 de agosto de 2016 sobre el requisito relativo a la ratio de apalancamiento, la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea -ABE-), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), concluye que un requisito de una ratio de apalancamiento de capital de nivel 1 calibrado al 3 % para cualquier tipo de entidad de crédito desempeñaría esa función de protección creíble. A nivel internacional, el CSBB también acordó un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 %. Por consiguiente, el requisito de la ratio de apalancamiento debe calibrarse al 3 %.

(11)

No obstante, un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 % podría afectar a determinados modelos y líneas de negocio más que a otros. En particular, los préstamos de los bancos públicos de desarrollo y los créditos a la exportación con apoyo oficial se verían afectados de forma desproporcionada. Por ello, la ratio de apalancamiento debe ajustarse para esos tipos de exposición. Así, deben establecerse criterios claros que ayuden a determinar el mandato público de dichas entidades de crédito y que cubran aspectos como su establecimiento, el tipo de actividades realizadas, su objetivo, las condiciones de las garantías otorgadas por los organismos públicos y los límites a las actividades de recepción de depósitos. No obstante, la forma y modalidad de establecimiento de tales entidades de crédito debe seguir quedando a discreción del gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local del Estado miembro y puede consistir en la creación de una nueva entidad de crédito o en la adquisición o la absorción, en particular mediante concesiones públicas y en el contexto de un procedimiento de resolución, de una entidad ya existente por parte de dichas autoridades públicas.

(12)

Por otro lado, la ratio de apalancamiento no debe ir en detrimento de la prestación de servicios centrales de compensación por parte de las entidades a los clientes. Por ello, los márgenes iniciales sobre las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada que las entidades reciben de sus clientes y que transfieren a las entidades de contrapartida central (ECC) deben quedar excluidos de la medida de la exposición a efectos de la ratio de apalancamiento.

(13)

En circunstancias excepcionales que justifiquen que determinadas exposiciones a los bancos centrales queden excluidas de la ratio de apalancamiento y con el fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, las autoridades competentes deben poder excluir temporalmente tales exposiciones de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento. A estos efectos, deben declarar públicamente, previa consulta al banco central pertinente, que se dan tales circunstancias excepcionales. El requisito de la ratio de apalancamiento debe ajustarse de forma proporcional para compensar los efectos de la exclusión. Con dicho ajuste se debe garantizar la exclusión de los riesgos para la estabilidad financiera que afectan a los sectores bancarios pertinentes y el mantenimiento de la resiliencia proporcionada por la ratio de apalancamiento.

(14)

Conviene aplicar un requisito de colchón de la ratio de apalancamiento para las entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y la norma del CSBB sobre el colchón de la ratio de apalancamiento para los bancos de importancia sistémica mundial (BISM) publicada en diciembre de 2017. El CSBB calibró el colchón de la ratio de apalancamiento con el objetivo específico de mitigar riesgos relativamente mayores para la estabilidad financiera que pudieran representar los BISM y, en este contexto, se debe aplicar por el momento solo a las EISM. No obstante, es preciso proceder a un análisis más detenido para determinar si sería adecuado aplicar el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a otras entidades de importancia sistémica (OEIS), con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE, y, de ser así, definir la manera en que se debería adaptar la calibración a las características específicas de esas entidades.

(15)

El 9 de noviembre de 2015, el FSB publicó la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) (en lo sucesivo, «norma TLAC»), que fue aprobada por el G-20 en la cumbre celebrada en noviembre de 2015 en Turquía. La norma TLAC exige a los BISM que posean un importe suficiente de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas (utilizables en la recapitalización interna) para facilitar una absorción de pérdidas rápida y adecuada y la recapitalización en caso de resolución. La norma TLAC debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(16)

La incorporación de la norma TLAC al Derecho de la Unión debe tener en cuenta los actuales requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), establecidos en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dado que la norma TLAC y los MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades tengan una capacidad suficiente de absorción de pérdidas, ambos requisitos deben constituir componentes complementarios de un marco común. A efectos prácticos, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC debe introducirse en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante un nuevo requisito de fondos propios y pasivos admisibles, mientras que la adición específica por entidad para cada EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM deben introducirse a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las disposiciones por las que se incorpora la norma TLAC al Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben leerse conjuntamente con las introducidas en la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como con la Directiva 2013/36/UE.

(17)

De conformidad con la norma TLAC que se refiere únicamente a los BISM, el requisito mínimo relativo a un importe suficiente de fondos propios y de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas que se establece en el presente Reglamento solo debe aplicarse en el caso de las EISM. No obstante, las normas sobre los pasivos admisibles establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todas las entidades, en consonancia con los requisitos y ajustes complementarios establecidos en la Directiva 2014/59/UE.

(18)

Con arreglo a la norma TLAC, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse a las entidades de resolución que sean EISM o que formen parte de un grupo identificado como EISM. Los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse de forma individual o en base consolidada, dependiendo de si las citadas entidades de resolución son entidades individuales sin filiales o empresas matrices.

(19)

La Directiva 2014/59/UE permite utilizar los instrumentos de resolución no solo para las entidades, sino también para las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En consecuencia, las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices deben tener una capacidad suficiente de absorción de pérdidas del mismo modo que las entidades matrices.

(20)

A fin de garantizar la eficacia de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, es esencial que los instrumentos que se mantengan para satisfacer esos requisitos tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas. Los pasivos que estén excluidos del instrumento de recapitalización interna a que se refiere la Directiva 2014/59/UE no tienen tal capacidad, y tampoco la tienen otros pasivos que, aunque, en principio, sean utilizables en la recapitalización interna, en la práctica pueden ser difíciles de utilizar. Por consiguiente, esos pasivos no deben ser considerados admisibles a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles. Por otro lado, los instrumentos de capital y los pasivos subordinados tienen una gran capacidad de absorción de pérdidas. Asimismo, debe reconocerse hasta cierto punto, en consonancia con la norma TLAC, el potencial de absorción de pérdidas de los pasivos con la misma prelación que determinados pasivos excluidos.

(21)

A fin de evitar una doble contabilización de los pasivos a efectos de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, deben establecerse normas para deducir las tenencias de elementos de los pasivos admisibles que reflejen el enfoque de deducción correspondiente ya existente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para los instrumentos de capital. Con arreglo a ese enfoque, las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse primero de los pasivos admisibles y, en la medida en que no haya pasivos suficientes, dichos instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse de los instrumentos de capital de nivel 2.

(22)

La norma TLAC contiene algunos criterios de admisibilidad de pasivos que son más estrictos que los criterios actuales de admisibilidad de los instrumentos de capital. En aras de la coherencia, los criterios de admisibilidad de los instrumentos de capital deben adaptarse en lo que se refiere a la no admisibilidad de los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial a partir del 1 de enero de 2022.

(23)

Es necesario establecer un proceso claro y transparente de aprobación de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que pueda contribuir a mantener la alta calidad de tales instrumentos. A tal fin, las autoridades competentes deben encargarse de aprobar estos instrumentos antes de que las entidades puedan clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. No obstante, las autoridades competentes no deben tener que exigir una autorización previa para los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se emitan sobre la base de documentación jurídica ya aprobada por la autoridad competente y que se rijan por disposiciones fundamentalmente idénticas a las disposiciones por las que se rigen los instrumentos de capital para los que la entidad haya recibido autorización previa de la autoridad competente para clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. En tal caso, en lugar de solicitar una autorización previa, las entidades deben tener la posibilidad de notificar a las autoridades competentes su intención de emitir tales instrumentos. Dicha notificación debe producirse con la antelación suficiente a la clasificación de los instrumentos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario para permitir que las autoridades competentes examinen los instrumentos en caso necesario. Habida cuenta del papel que desempeña la ABE para fomentar la convergencia de las prácticas de supervisión y mejorar la calidad de los instrumentos de fondos propios, las autoridades competentes deben consultar a la ABE antes de aprobar cualquier nueva forma de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

(24)

Los instrumentos de capital solo serán admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 en la medida en que cumplan los criterios de admisibilidad pertinentes. Tales instrumentos de capital pueden consistir en activos o pasivos, incluidos los préstamos subordinados que cumplan esos criterios.

(25)

Los instrumentos de capital o las partes de los instrumentos de capital solo se podrán considerar instrumentos de fondos propios en la medida en que estén desembolsados. Las partes de un instrumento que no estén desembolsadas no se podrán considerar instrumentos de fondos propios.

(26)

Los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles no deben estar sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos, que menoscabarían su capacidad de absorción de pérdidas en la resolución. Lo anterior no implica que las disposiciones contractuales por las que se rijan los pasivos deban contener una cláusula que disponga expresamente que el instrumento en cuestión no está sujeto a derechos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos.

(27)

Dada la evolución del sector bancario en un entorno cada vez más digital, los programas informáticos se están convirtiendo en un tipo de activo cada vez más importante. Los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente, cuyo valor no se vea significativamente perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, no deben estar sujetos a la deducción de los activos intangibles de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. Esta precisión es importante, dado que «programas informáticos» es un concepto amplio que abarca muchos tipos distintos de activos, y no todos conservan su valor en una situación de liquidación. En este contexto, deben tenerse en cuenta las diferencias en la valoración y la amortización de los activos consistentes en programas informáticos, así como las ventas realizadas de dichos activos. Además, deben tenerse en cuenta la evolución de la situación y las diferencias en el tratamiento normativo de las inversiones en programas informáticos a escala internacional, las distintas normas prudenciales que se aplican a las entidades y las compañías de seguros y la diversidad del sector financiero en la Unión, que incluye entidades no reguladas como las empresas de tecnología financiera.

(28)

Con el fin de evitar el efecto acantilado, es necesario que se aplique a los instrumentos existentes un criterio de anterioridad en lo referente a determinados criterios de admisibilidad. En el caso de los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019, debe aplicarse una exención respecto de determinados criterios de admisibilidad para los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles. Dicha anterioridad debe aplicarse tanto a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría subordinada de la TLAC y de la categoría subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, como a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría no subordinada de la TLAC y de la categoría no subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE. Para los instrumentos de fondos propios, la anterioridad debe finalizar el 28 de junio de 2025.

(29)

Los instrumentos de pasivos admisibles, incluidos aquellos cuyo vencimiento residual sea de menos de un año, únicamente podrán amortizarse previa autorización de la autoridad de resolución. La autorización previa puede ser de carácter general, en cuyo caso el reembolso tendría que producirse dentro del plazo y por el importe previstos en dicha autorización.

(30)

Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la norma internacional sobre el tratamiento prudencial de las exposiciones de las entidades frente a las ECC ha sido modificada para mejorar el tratamiento de las exposiciones de las entidades frente a las ECC cualificadas (ECCC). De entre las modificaciones cabe destacar el uso de un método único de determinación del requisito de fondos propios para las exposiciones debidas a las contribuciones al fondo para impagos, un techo explícito para los requisitos de fondos propios totales aplicados a las exposiciones a las ECCC, y un enfoque más sensible al riesgo para determinar el valor de los derivados en el cálculo de los recursos hipotéticos de una ECCC. No obstante, el tratamiento de las exposiciones frente a las ECC no cualificadas no se modificó. Dado que las normas internacionales modificadas introdujeron un tratamiento más adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.

(31)

A fin de que las entidades gestionen adecuadamente sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC), las normas que establezcan el tratamiento de tales exposiciones deben ser sensibles al riesgo y fomentar la transparencia en lo que respecta a las exposiciones subyacentes de los OIC. Por ello, el CSBB adoptó una norma modificada que establece una jerarquía clara de métodos para calcular los importes de dichas exposiciones ponderadas por riesgo. Esa jerarquía refleja el grado de transparencia de las exposiciones subyacentes. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe ajustarse a estas normas acordadas a nivel internacional.

(32)

Por lo que respecta a las entidades que, en relación con una inversión en participaciones o acciones de un OIC, en particular en el marco de un plan de pensiones privado subvencionado con fondos públicos, ofrecen un compromiso de valor mínimo que, en última instancia, redunda en beneficio de los clientes minoristas, no se exige ningún pago por parte de las entidades u organismos de inversión incluidos en el mismo ámbito de aplicación de la consolidación prudencial, salvo que el valor de las participaciones o acciones del cliente se sitúe por debajo del importe garantizado en uno o varios momentos especificados en el contrato. Por lo tanto, en la práctica es poco probable que se ejecute el compromiso. Cuando el compromiso de valor mínimo de una entidad se limita a un porcentaje del importe inicialmente invertido por el cliente en participaciones o acciones de un OIC (compromiso de valor mínimo de importe fijo) o cuando se limita a un importe supeditado al rendimiento de determinados indicadores financieros o índices de mercado hasta una fecha determinada, toda diferencia positiva entre el valor de las acciones o participaciones del cliente y el valor actual del importe garantizado en una fecha determinada constituye un mecanismo de protección que reduce el riesgo de que la entidad tenga que abonar el importe garantizado. Por todo ello, procede aplicar un factor de conversión más reducido.

(33)

Para calcular el valor de exposición de las operaciones con derivados en el marco del riesgo de crédito de contraparte, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ofrece actualmente a las entidades la posibilidad de elegir entre tres métodos normalizados diferentes: el método estándar, el método de valoración a precios de mercado y el método de riesgo original.

(34)

Sin embargo, esos métodos normalizados no reconocen debidamente la naturaleza de reducción del riesgo que tienen las garantías reales en las exposiciones. Sus calibraciones están obsoletas y no reflejan el alto nivel de volatilidad observado durante la crisis financiera. Tampoco reconocen debidamente los beneficios de la compensación por saldos netos. Para abordar estas deficiencias, el CSBB decidió sustituir el método estándar y el método de valoración a precios de mercado por un nuevo método normalizado de cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados, el denominado «método estándar para el riesgo de crédito de contraparte». Dado que las normas internacionales modificadas establecieron un nuevo método normalizado mejor adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.

(35)

El método estándar para el riesgo de crédito de contraparte es más sensible al riesgo que el método estándar y el método de valoración a precios de mercado, por lo que debería dar lugar a unos requisitos de fondos propios que reflejen mejor los riesgos relacionados con las operaciones con derivados de las entidades. Al mismo tiempo, para algunas de las entidades que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado, la aplicación del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte puede resultar demasiado compleja y gravosa. Para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada debe establecerse una versión simplificada del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte («método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte»). Dado que dicha versión simplificada será menos sensible al riesgo, debe calibrarse adecuadamente, de modo que no subestime el valor de exposición de las operaciones con derivados.

(36)

Para las entidades que mantienen exposiciones limitadas a derivados y que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado o el método de la exposición original, podría resultar demasiado complejo aplicar tanto el método estándar para el riesgo de crédito de contraparte como su versión simplificada. Por consiguiente, el método de la exposición original debe mantenerse, como alternativa, para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada, pero debe revisarse con el fin de subsanar sus principales deficiencias.

(37)

Para orientar a una entidad a la hora de elegir entre los métodos permitidos, deben fijarse criterios claros. Esos criterios deben basarse en la magnitud de sus actividades con derivados, que indica el grado de complejidad que una entidad debe ser capaz de asumir para calcular el valor de exposición.

(38)

Durante la crisis financiera, las pérdidas de la cartera de negociación de algunas entidades establecidas en la Unión fueron considerables. En algunos casos, el nivel de capital exigido frente a esas pérdidas resultó ser insuficiente, por lo que las entidades afectadas se vieron obligadas a solicitar ayuda financiera pública extraordinaria. Tales constataciones llevaron al CSBB a eliminar una serie de deficiencias en el tratamiento prudencial de las posiciones de la cartera de negociación, como los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(39)

En 2009, se culminó a nivel internacional el primer conjunto de reformas, que se transpuso al Derecho de la Unión mediante la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No obstante, la reforma de 2009 no se ocupó de las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. La falta de claridad en cuanto a la línea divisoria entre la cartera de negociación y la cartera de inversión ofrecía posibilidades de arbitraje regulatorio, al tiempo que la falta de sensibilidad al riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado no permitía cubrir toda la gama de riesgos a los que estaban expuestas las entidades.

(40)

Para subsanar las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, el CSBB inició la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB o fundamental review of the trading book). Esta labor condujo a la publicación en enero de 2016 de un marco revisado relativo al riesgo de mercado. En diciembre de 2017, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión acordó prorrogar la fecha de aplicación del marco revisado relativo al riesgo de mercado para que las entidades tuvieran más tiempo para implantar la infraestructura de sistemas necesaria, pero también para que el CSBB pudiera resolver determinadas cuestiones concretas relacionadas con el marco. Entre tales cuestiones se incluye la revisión de la calibración de los métodos de modelos internos y estándar para garantizar que se ajustan a las expectativas originales del CSBB. Tras finalizar esta revisión y antes de realizar una evaluación de impacto para evaluar los efectos de las revisiones resultantes del marco FRTB en las entidades de la Unión, todas las entidades de la Unión sujetas a este marco deben empezar a informar de los cálculos derivados del método estándar revisado. Con este fin, para que los cálculos de los requisitos de información estén completamente operativos en consonancia con la evolución a escala internacional, se deben delegar en la Comisión los poderes para adoptar un acto de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Comisión debe adoptar el acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Las entidades deben empezar a comunicar el cálculo a más tardar un año después de la adopción del citado acto delegado. Además, las entidades que consigan la aprobación para utilizar el método revisado de modelos internos del marco FRTB a efectos de información deben también comunicar el cálculo según el método de modelo interno a los tres años de su plena puesta en marcha.

(41)

La introducción de requisitos de información a efectos de los métodos FRTB debe considerarse un primer paso hacia la plena aplicación del marco FRTB en la Unión. Teniendo en cuenta las revisiones finales del marco FRTB realizadas por el CSBB y los resultados de las evaluaciones de impacto de esas revisiones en las entidades de la Unión y en los métodos FRTB ya establecidos en el presente Reglamento para los requisitos de información, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2020, sobre cómo aplicar el marco FRTB en la Unión para establecer los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(42)

Asimismo, debe darse también un tratamiento proporcionado en materia de riesgo de mercado a las entidades que tengan un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación, de modo que un mayor número de entidades con un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación pueda aplicar el marco del riesgo de crédito para las posiciones de la cartera de inversión, con arreglo a una versión revisada de la excepción aplicable a las carteras de negociación de pequeño volumen. También se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad cuando la Comisión vuelva a evaluar cómo deben calcular las entidades con carteras de negociación de volumen medio los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En particular, la calibración de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con carteras de negociación de volumen medio debe revisarse a la luz de la evolución a nivel internacional. Entre tanto, las entidades con carteras de negociación de volumen medio, así como las entidades con carteras de negociación de pequeño volumen, deben quedar exentas de los requisitos de información del FRTB.

(43)

A fin de aumentar la capacidad de las entidades para absorber pérdidas y cumplir mejor las normas internacionales, debe reforzarse el marco aplicable a las grandes exposiciones. A tal efecto, para el cálculo del límite de las grandes exposiciones debe emplearse como base de capital un capital de mayor calidad, y las exposiciones a derivados de crédito deben calcularse con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de contraparte. Además, debe rebajarse el límite a las exposiciones que las EISM pueden tener frente a otras EISM, con objeto de reducir los riesgos sistémicos derivados de las interconexiones entre entidades grandes, así como los efectos que el impago de la contraparte de la EISM pueda tener en la estabilidad financiera.

(44)

Si bien la ratio de cobertura de liquidez («LCR», por sus siglas en inglés) garantiza que las entidades sean capaces de soportar una gran tensión a corto plazo, no garantiza que tengan una estructura de financiación estable a más largo plazo. Así, se ha puesto de manifiesto que es preciso establecer a nivel de la Unión un requisito vinculante y detallado de financiación estable que se debe cumplir en todo momento, con el fin de evitar desfases de vencimiento excesivos entre los activos y los pasivos y un exceso de dependencia de la financiación mayorista a corto plazo.

(45)

Por consiguiente, en consonancia con la norma de financiación estable del CSBB, deben adoptarse normas que definan el requisito de financiación estable como la ratio entre el importe de la financiación estable disponible de una entidad y el importe de su financiación estable requerida para un período de un año. Este requisito vinculante debe denominarse requisito relativo a la ratio de financiación estable neta («NSFR», por sus siglas en inglés). El importe de la financiación estable disponible debe calcularse multiplicando el pasivo y los fondos propios de la entidad por los factores apropiados que reflejen su grado de fiabilidad durante el período de un año de la NSFR. El importe de la financiación estable requerida debe calcularse multiplicando el activo y las exposiciones fuera de balance de la entidad por factores apropiados que reflejen sus características de liquidez y sus vencimientos residuales durante el período de un año de la NSFR.

(46)

La NSFR debe expresarse en términos porcentuales y fijarse en un nivel mínimo del 100 %, lo que indica que la entidad posee financiación estable suficiente para satisfacer sus necesidades de financiación a lo largo de un período de un año, tanto en condiciones normales como en condiciones de tensión. Si su NSFR se sitúa por debajo del 100 %, la entidad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el oportuno restablecimiento de su NSFR en el nivel mínimo. La aplicación de las medidas de supervisión en caso de no conformidad con el requisito relativo a la NSFR no debe ser automática, sino que las autoridades competentes deben evaluar las razones por las que se incumple el requisito relativo a la NSFR antes de establecer posibles medidas de supervisión.

(47)

De conformidad con las recomendaciones formuladas por la ABE en su informe de 15 de diciembre de 2015 sobre los requisitos de financiación estable neta, con arreglo al artículo 510 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las normas de cálculo de la NSFR deben ajustarse estrechamente a las normas del CSBB, incluida la evolución de esas normas en lo que respecta al tratamiento de las operaciones con derivados. No obstante, la necesidad de tener en cuenta algunas especificidades europeas para garantizar que el requisito relativo a la NSFR no constituya un obstáculo para la financiación de la economía real europea justifica que se hagan algunos ajustes de la NSFR elaborada por el CSBB para definir el requisito relativo a la NSFR europea. Estos ajustes debidos al contexto europeo son recomendados por la ABE y se refieren fundamentalmente a tratamientos específicos para lo siguiente: modelos de amortización por traspaso de cobros («pass through») en general y emisiones de bonos garantizados en particular, actividades de financiación del comercio, ahorro regulado centralizado, préstamos residenciales garantizados, cooperativas de crédito, y ECC y depositarios centrales de valores (DCV) que no estén efectuando una transformación de vencimientos significativa. Estos tratamientos específicos propuestos reflejan, en líneas generales, el trato preferencial concedido a estas actividades en la LCR europea con respecto a la LCR elaborada por el CSBB. Dado que la NSFR y la LCR son complementarias, ambas ratios deben ser coherentes entre sí en su definición y calibración. Es el caso, en particular, de los factores de financiación estable requerida aplicados a los activos líquidos de alta calidad de la LCR para el cálculo de la NSFR que deben reflejar las definiciones y los recortes de valoración de la LCR europea, independientemente de la conformidad con los requisitos generales y operativos establecidos para el cálculo de la LCR que no son adecuados para el período de un año del cálculo de la NSFR.

(48)

Más allá de las especificidades europeas, el tratamiento de las operaciones con derivados en la NSFR elaborada por el CSBB podría tener repercusiones importantes en las actividades con derivados de las entidades y, en consecuencia, en los mercados financieros europeos y en el acceso de los usuarios finales a algunas operaciones. Las operaciones con derivados y algunas operaciones conexas, incluidas las actividades de compensación, podrían verse afectadas de forma excesiva y desproporcionada por la introducción de la NSFR elaborada por el CSBB, sin haber sido objeto de amplios estudios cuantitativos de impacto ni de consulta pública. El requisito adicional de poseer entre el 5 % y el 20 % de financiación estable frente a los pasivos por derivados brutos se suele considerar comúnmente una medida aproximada para cubrir los riesgos de financiación adicionales relacionados con el aumento potencial de los pasivos por derivados durante un período de un año y está siendo objeto de revisión en el CSBB. Este requisito, fijado en el 5 %, en consonancia con la discrecionalidad que el CSBB concede a las jurisdicciones para reducir el factor de financiación estable requerida frente a los pasivos por derivados brutos, podría modificarse posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación en el CSBB y evitar posibles consecuencias imprevistas, como los obstáculos al buen funcionamiento de los mercados financieros europeos y al suministro de instrumentos de cobertura de riesgos a las entidades y usuarios finales, incluidas las empresas, a fin de garantizar su financiación, uno de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales.

(49)

La asimetría en el tratamiento por parte del CSBB de la financiación a corto plazo, como las operaciones con pacto de recompra (en las que no se reconoce la financiación estable) y las operaciones de préstamo a corto plazo como los pactos de recompra inversa (en las que se requiere un determinado nivel de financiación estable -un 10 % si están garantizadas por activos líquidos de alta calidad («HQLA», por sus siglas en inglés) de nivel 1, como se definen en la LCR, y un 15 % en el caso de las demás operaciones-) con clientes financieros, pretende disuadir la formación de amplios vínculos de financiación a corto plazo entre clientes financieros, puesto que tales vínculos son una fuente de interconexión que dificulta la resolución de una determinada entidad sin riesgo de contagio al resto del sistema financiero en caso de inviabilidad. No obstante, la calibración de la asimetría es prudente y podría afectar a la liquidez de los valores que se utilizan generalmente como garantías reales en operaciones a corto plazo, en especial los bonos soberanos, ya que las entidades reducirán probablemente el volumen de sus operaciones en los mercados de repos. También podría ir en detrimento de las actividades de creación de mercado, puesto que los mercados de repos facilitan la gestión del inventario necesario, con lo que se va en contra de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales. Con el fin de ofrecer a las entidades tiempo suficiente para adaptarse gradualmente a esta calibración prudente, se debe establecer un período transitorio durante el que se reduzcan temporalmente los factores de financiación estable requerida. La magnitud de la reducción temporal de los factores de financiación estable requerida debe depender del tipo de operaciones y del tipo de garantías reales que se utilicen en dichas operaciones.

(50)

Además de la recalibración temporal del factor de financiación estable requerida establecido por el CSBB que se aplica a las operaciones de recompra inversa a corto plazo con clientes financieros garantizadas por bonos soberanos, se ha constatado la necesidad de realizar otros ajustes para garantizar que la introducción del requisito relativo a la NSFR no perjudique la liquidez de los mercados de bonos soberanos. El factor de financiación estable requerida del 5 % fijado por el CSBB que se aplica a los HQLA de nivel 1, incluidos los bonos soberanos, implica que las entidades tendrían que mantener financiación a largo plazo no garantizada y fácilmente disponible en ese mismo porcentaje, con independencia del tiempo durante el que prevean mantener tales bonos soberanos. Esto podría constituir un incentivo adicional para que las entidades depositen efectivo en los bancos centrales en lugar de actuar como intermediarios principales y aportar liquidez a los mercados de deuda soberana. Además, no es coherente con la LCR, que admite la liquidez total de esos activos incluso en períodos de graves crisis de liquidez (recorte de valoración del 0 %). Por consiguiente, el factor de financiación estable requerida de los HQLA de nivel 1 con arreglo a la LCR europea, exceptuando los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, debe reducirse del 5 % al 0 %.

(51)

Además, todos los HQLA de nivel 1, tal como se definen en la LCR europea, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, recibidos como márgenes de variación en los contratos de derivados deben compensar los activos por derivados, mientras que la NSFR elaborada por el CSBB solo acepta el efectivo que respete las condiciones del marco de apalancamiento para compensar los activos por derivados. Esta aceptación más amplia de los activos recibidos como márgenes de variación contribuirá a la liquidez de los mercados de bonos soberanos, evitará penalizar a los usuarios finales que poseen importes elevados de bonos soberanos pero poco efectivo (como los fondos de pensiones) y evitará añadir tensiones suplementarias a la demanda de efectivo en los mercados de recompra.

(52)

El requisito relativo a la NSFR debe aplicarse a las entidades tanto de forma individual como en base consolidada, a menos que las autoridades competentes las eximan de la aplicación individual. Cuando no se haya aplicado una exención a la aplicación del requisito relativo a la NSFR de forma individual, las operaciones entre dos entidades que pertenezcan al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección deben recibir, en principio, factores simétricos de financiación estable disponible y requerida para evitar una pérdida de financiación en el mercado interior y no obstaculizar la gestión efectiva de liquidez en los grupos europeos que gestionen la liquidez de modo centralizado. Tales tratamientos simétricos preferenciales solo deben concederse a las operaciones intragrupo cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias, sobre la base de criterios adicionales para las operaciones transfronterizas, y únicamente con la aprobación previa de las autoridades competentes implicadas, ya que no se puede dar por supuesto que las entidades que experimenten dificultades para atender sus obligaciones de pago reciban siempre apoyo financiero de otras empresas pertenecientes al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección.

(53)

Debe brindarse a las entidades pequeñas y no complejas la oportunidad de aplicar una versión simplificada del requisito relativo a la NSFR. Una versión simplificada, menos detallada, de la NSFR debe requerir la recopilación de una cantidad limitada de datos, lo cual disminuiría la complejidad del cálculo para dichas entidades de conformidad con el principio de proporcionalidad y garantizaría al mismo tiempo que siguieran disponiendo de financiación estable suficiente mediante una calibración que debe ser al menos tan prudente como la del requisito relativo a la NSFR no simplificada. No obstante, las autoridades competentes deben poder solicitar a las entidades pequeñas y no complejas que apliquen el requisito relativo a la NSFR no simplificada en vez de la versión simplificada.

(54)

La consolidación de empresas filiales en terceros países debe tener en cuenta debidamente los requisitos de financiación estable aplicables en dichos países. En consecuencia, las normas de consolidación de la Unión no deben establecer para la financiación estable disponible y requerida en empresas filiales de terceros países un tratamiento más favorable que el aplicable en virtud de la legislación nacional de esos terceros países.

(55)

Las entidades deben tener la obligación de comunicar a sus autoridades competentes, en la divisa de referencia, la NSFR detallada vinculante para todos los elementos y, por separado, para los elementos denominados en cada divisa significativa, con objeto de garantizar un seguimiento adecuado de los posibles desajustes de divisas. El requisito relativo a la NSFR no debe someter a las entidades a una doble obligación de presentación de información o a requisitos de información que no estén en consonancia con las normas en vigor, y debe darse a las entidades tiempo suficiente para prepararse para la entrada en vigor de nuevos requisitos de información.

(56)

Dado que suministrar al mercado información útil y comparable sobre los principales parámetros comunes de medición del riesgo es un principio fundamental de un sistema bancario sólido, es esencial reducir en la mayor medida posible la asimetría de la información y facilitar la comparabilidad de los perfiles de riesgo de las entidades de crédito dentro de cada jurisdicción y entre jurisdicciones. En enero de 2015, el CSBB publicó las normas de divulgación revisadas del tercer pilar para aumentar la comparabilidad, calidad y coherencia de la divulgación de información reglamentaria por parte de las entidades al mercado. Por lo tanto, es conveniente modificar los requisitos de divulgación de información existentes para aplicar esas nuevas normas internacionales.

(57)

Los encuestados que respondieron a la convocatoria de datos efectuada por la Comisión sobre el marco normativo de la UE para los servicios financieros consideraron que los requisitos actuales de divulgación de información son desproporcionados y gravosos para las entidades más pequeñas. Sin perjuicio de una adaptación más estrecha de la divulgación de información a las normas internacionales, a las entidades pequeñas y no complejas debe exigírseles divulgar información con menor frecuencia y menor detalle que a las más grandes, con lo que se reducirá la carga administrativa a la que están sometidas.

(58)

Es necesario clarificar en cierta medida qué información debe divulgarse sobre remuneración. Los requisitos de divulgación sobre remuneración previstos en el presente Reglamento deben ser compatibles con el objetivo de las normas sobre remuneración, es decir, establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de las entidades, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Además, las entidades que se benefician de una excepción a determinadas normas de remuneración deben estar obligadas a divulgar información sobre tal excepción.

(59)

Las pequeñas y medianas empresas (pymes) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y de empleo. Puesto que las pymes tienen un menor riesgo sistemático que las empresas más grandes, los requisitos de capital por las exposiciones frente a pymes deben ser inferiores a los aplicables a las grandes empresas, a fin de garantizar una financiación bancaria óptima de las pymes. En la actualidad, las exposiciones frente a pymes de hasta 1,5 millones de euros están sujetas a una reducción del 23,81 % del importe de la exposición ponderada por riesgo. Dado que el umbral de 1,5 millones de euros para una exposición frente a pymes no es indicativo de un cambio del nivel de riesgo de una pyme, la reducción de los requisitos de capital debe hacerse extensiva a las exposiciones frente a pymes de hasta 2,5 millones de euros y la parte de la exposición frente a pymes que sobrepase 2,5 millones de euros, debe estar sujeta a una reducción del 15 % de los requisitos de capital.

(60)

Las inversiones en infraestructuras son esenciales para reforzar la competitividad de Europa y estimular la creación de empleo. La recuperación y el crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital para inversiones estratégicas de relevancia europea en infraestructuras, en particular en redes de banda ancha y redes energéticas, así como en infraestructuras de transporte, también en infraestructuras para la electromovilidad, sobre todo en centros industriales; educación, investigación e innovación; y energías renovables y eficiencia energética. El Plan de Inversiones para Europa tiene como objetivo promover una financiación adicional para proyectos de infraestructuras viables mediante, entre otras cosas, la movilización de fuentes privadas de financiación adicionales. Para algunos posibles inversores, la principal preocupación es la impresión de que faltan proyectos viables y su limitada capacidad para evaluar debidamente el riesgo dada la complejidad intrínseca de los proyectos.

(61)

A fin de fomentar la inversión privada y pública en proyectos de infraestructuras, es esencial establecer un marco regulatorio que sea capaz de promover proyectos de infraestructuras de alta calidad y reducir los riesgos para los inversores. En particular, deben reducirse los requisitos de fondos propios por las exposiciones a proyectos de infraestructuras, siempre que cumplan una serie de criterios que permitan reducir su perfil de riesgo y mejorar la previsibilidad de los flujos de efectivo. La Comisión debe revisar la disposición sobre los proyectos de infraestructuras de alta calidad con el fin de evaluar: su impacto en el volumen de inversiones en infraestructuras por parte de las entidades y la calidad de las inversiones teniendo en cuenta los objetivos de la Unión de avanzar hacia una economía circular, con bajas emisiones de carbono y resiliente al cambio climático, así como su idoneidad desde el punto de vista prudencial. La Comisión también debe estudiar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de dichas disposiciones a las inversiones en infraestructuras realizadas por las empresas.

(62)

Conforme a la recomendación de la ABE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Banco Central Europeo, las ECC, debido a su modelo de negocio específico, deben quedar exentas del requisito de la ratio de apalancamiento, ya que deben obtener una autorización bancaria simplemente para tener acceso a las facilidades del banco central a un día y deben cumplir su función como vehículos clave para la consecución de importantes objetivos políticos y normativos en el sector financiero.

(63)

Asimismo, las exposiciones de los DCV autorizados como entidades de crédito y las exposiciones de las entidades de crédito designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), como el efectivo resultante de la provisión de cuentas de efectivo a los participantes en un sistema de liquidación de valores y a los titulares de cuentas de valores, así como de la aceptación de depósitos de estos, deben excluirse de la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento dado que no crean un riesgo de apalancamiento excesivo, puesto que dicho efectivo resultante se utiliza únicamente para liquidar operaciones en los sistemas de liquidación de valores.

(64)

Puesto que las orientaciones sobre fondos propios adicionales a que se refiere la Directiva 2013/36/UE son un objetivo de capital que refleja las expectativas de supervisión, no deben ser objeto de divulgación obligatoria ni de prohibición de divulgación por parte de las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o dicha Directiva.

(65)

A fin de garantizar una definición adecuada de algunas disposiciones técnicas específicas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de tener en cuenta la posible evolución de las normas a escala internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de productos o servicios cuyos activos y pasivos pueden considerarse interdependientes; en lo que respecta a modificar la lista de los bancos multilaterales de desarrollo; en lo que respecta a modificar los requisitos de información sobre riesgo de mercado; y en lo que respecta a determinar nuevos requisitos sobre liquidez. Antes de la adopción de dichos actos, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(66)

Debe garantizarse la armonización coherente de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante normas técnicas. Como organismo que dispone de conocimientos técnicos altamente especializados, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión. Deben elaborarse normas técnicas de regulación en los ámbitos de la consolidación prudencial, los fondos propios, la TLAC, el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, la inversión de capital en fondos, el cálculo de las pérdidas en caso de impago de conformidad con el método basado en calificaciones internas para el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, las grandes exposiciones y la liquidez. Se deben conferir a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(67)

Para facilitar la comparabilidad de la divulgación de información, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan plantillas normalizadas de divulgación de información que abarquen todos los requisitos principales de divulgación de información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. A la hora de elaborar dichas normas, la ABE debe tener en cuenta el tamaño y la complejidad de las entidades, así como la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades. Debe informar sobre cómo podría mejorarse la proporcionalidad del paquete de la Unión sobre presentación de información con fines de supervisión en términos de alcance, precisión o frecuencia y ofrecer, al menos, unas recomendaciones concretas sobre cómo pueden reducirse los costes de cumplimiento medios para pequeñas entidades, preferentemente en un 20 % o más, y como mínimo en un 10 %, mediante una simplificación adecuada de los requisitos. Debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que acompañarán dicho informe. Se deben otorgar a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(68)

Con el fin de facilitar que las entidades cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, así como las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices y las plantillas adoptadas para aplicar dichas normas, la ABE debe crear una herramienta informática que oriente a las entidades sobre las disposiciones, normas, directrices y plantillas pertinentes según su tamaño y su modelo de negocio.

(69)

Además del informe sobre las posibles reducciones de costes, a más tardar el 28 de junio de 2020, la ABE debe, en cooperación con todas las autoridades pertinentes, a saber, las autoridades responsables de la supervisión prudencial y de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y, en particular, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), preparar un informe de viabilidad relativo a la elaboración de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a resoluciones. Teniendo en cuenta el trabajo previo del SEBC sobre la recopilación integrada de datos, dicho informe debe aportar un análisis de costes y beneficios relativo a la creación de un punto de recopilación de datos centralizado para un sistema integrado de datos en lo que respecta a los datos estadísticos y regulatorios para todas las entidades situadas dentro de la Unión. Dicho sistema debe, entre otras cosas, emplear definiciones y normas coherentes para los datos que deben recopilarse y asegurar un intercambio de información fiable y permanente entre las autoridades competentes, garantizando así la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y gestión sólidas del derecho de acceso al sistema, y la ciberseguridad. El objetivo es evitar, a través de dicha centralización y unificación del panorama europeo de presentación de información, la solicitud múltiple de datos similares o idénticos por parte de distintas autoridades y, de este modo, reducir de forma considerable la carga administrativa y financiera tanto para las autoridades competentes como para las entidades. Si procede, y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

(70)

Las autoridades competentes o designadas pertinentes deben procurar evitar duplicaciones o incoherencias en el uso de las facultades macroprudenciales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. En particular, deben plantearse debidamente si las medidas que toman de conformidad con los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 están duplicadas o son incoherentes con respecto a otras medidas existentes o que se puedan tomar en el futuro en virtud del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

(71)

Habida cuenta de las modificaciones del tratamiento de las exposiciones a ECCC, más concretamente del tratamiento de las contribuciones de las entidades a los fondos para impagos de las ECCC, establecidas en el presente Reglamento, deben modificarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), introducidas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que especifican el cálculo del capital hipotético de las ECC que es utilizado luego por las entidades para calcular sus requisitos de fondos propios.

(72)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar y perfilar actos jurídicos de la Unión ya vigentes en los que se establecen los requisitos prudenciales uniformes aplicables a las entidades en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(73)

Con el fin de permitir desligarse correctamente de participaciones de seguros que no estén sujetas a supervisión adicional, procede aplicar una versión modificada de las disposiciones transitorias relativas a la exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2019.

(74)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:

a)

los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;

b)

los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;

c)

los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;

d)

los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);

e)

los requisitos de divulgación pública.

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.

El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Facultades de supervisión

1.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.

2.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades de resolución poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.

3.   A efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán entre sí.

4.   A efectos de garantizar el cumplimiento, dentro de sus competencias respectivas, la Junta Única de Resolución, creada en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y el Banco Central Europeo, por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*3), mantendrán un intercambio periódico y fiable de información pertinente.

(*1)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “Organismo de inversión colectiva” u “OIC”: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)."

(*5)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»;"

ii)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)   “Sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera; las filiales de una entidad financiera son, principalmente, entidades o entidades financieras cuando al menos una de ellas es una entidad y cuando más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores de la entidad financiera considerados pertinentes por la autoridad competente está asociado a filiales que son entidades o entidades financieras.»;

iii)

el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26)   “Entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de participación industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE.

(*6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

iv)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)   “Entidad matriz de un Estado miembro”: entidad en un Estado miembro que tenga como filial una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, o que posea una participación en una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.»;

v)

se insertan los puntos siguientes:

«29 bis)   “Empresa de inversión matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una empresa de inversión.

29 ter)   “Empresa de inversión matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una empresa de inversión.

29 quater)   “Entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito.

29 quinquies)   “Entidad de crédito matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito.»;

vi)

en el punto 39, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí.»;

vii)

el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41)   “Supervisor en base consolidada”: autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.»;

viii)

en el punto 71, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente:»;

ix)

en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

(*7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

x)

el punto 86 se sustituye por el texto siguiente:

«86)   “Cartera de negociación”: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104.»;

xi)

el punto 91 se sustituye por el texto siguiente:

«91)   “Exposición de negociación”: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales.»;

xii)

el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:

«96)   “Cobertura interna”: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación.»;

xiii)

en el punto 127, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;»;

xiv)

el punto 128 se sustituye por el texto siguiente:

«128)   “Partidas distribuibles”: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.»;

xv)

se añaden los puntos siguientes:

«130)   “Autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.

131)   “Entidad de resolución”: una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE.

132)   “Grupo de resolución”: un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE.

133)   “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE.

134)   “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente.

135)   “Filial significativa”: una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;

b)

que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;

c)

que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original.

A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada.

136)   “Entidad EISM”: una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE.

137)   “Instrumento de recapitalización interna”: un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.

138)   “Grupo”: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

139)   “Operación de financiación de valores”: una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen.

140)   “Margen inicial”: toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones.

141)   “Riesgo de mercado”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas.

142)   “Riesgo de tipo de cambio”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio.

143)   “Riesgo de materias primas”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.

144)   “Mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos.

145)   “Entidad pequeña y no compleja”: una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:

a)

que no sea una entidad grande;

b)

que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;

c)

que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

d)

que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;

e)

que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;

f)

que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo;

g)

que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;

h)

que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;

i)

que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.

146)   “Entidad grande”: una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que sea una EISM;

b)

que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;

d)

que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.

147)   “Filial grande”: una filial que puede considerarse entidad grande.

148)   “Entidad no cotizada”: una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.

149)   “Informe financiero”: a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

(*8)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."

(*9)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).»;"

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, punto 39.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también EISM o formen parte de una EISM y que no tengan filiales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis de forma individual.

Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

que no sean entidades de resolución;

b)

que no tengan filiales;

c)

que no sean filiales de una entidad matriz de la UE.»;

c)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Ninguna entidad que sea empresa matriz o filial ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18 estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte octava.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).

4.   Las entidades de crédito y las empresas de inversión autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento.

Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los correspondientes requisitos de información de liquidez que establece la parte séptima bis del presente Reglamento:

a)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y

c)

las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:

i)

sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario que se enumeran en la sección C, letras a) a e), del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y

ii)

no efectúen una transformación de vencimientos significativa.

A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de cumplir las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

5.   Las empresas de inversión a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1 del presente Reglamento, las entidades respecto de las cuales las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3 del presente Reglamento, y las entidades que también estén autorizadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no estarán obligadas a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información sobre la ratio de apalancamiento establecidos en la parte séptima bis del presente Reglamento.

(*10)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;»;

b)

en el apartado 3, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;

c)

la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente exima, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá eximirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d).».

5)

En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:».

6)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d). Las empresas matrices y sus filiales a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

2.   A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz”, según el caso, también se referirán a:

a)

una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;

b)

una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.

La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM o parte de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.

Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.»;

d)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. A la espera del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 508, apartado 2, del presente Reglamento, y cuando el grupo incluya únicamente empresas de inversión, las autoridades competentes podrán eximir a las entidades matrices de la UE del cumplimiento en base consolidada de lo dispuesto en la parte sexta y en artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las empresas de inversión de que se trate.

Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.

5.   Siempre que se aplique el artículo 10 del presente Reglamento, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 sobre la base de la situación consolidada del conjunto constituido por el organismo central y sus entidades afiliadas.

6.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que una entidad cumpla las obligaciones establecidas en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.

La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.».

7)

Se suprime el artículo 12.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución

Cuando al menos dos entidades EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento. El cálculo deberá realizarse sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea inferior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea superior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución podrán actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».

9)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Aplicación de los requisitos de información en base consolidada

1.   Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.

Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.

2.   Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean una EISM o formen parte de una EISM cumplirán lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.

3.   El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades matrices de la UE, a las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE ni a las entidades de resolución cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.

El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.

4.   Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central a que se refiere dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central, y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.

Artículo 14

Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada

1.   Las empresas matrices y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada o subconsolidada, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien integrados, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones.

2.   Las entidades aplicarán una ponderación por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.».

10)

En el artículo 15, apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera, los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis del presente Reglamento y en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE, excepto el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, en base consolidada siempre que concurran las condiciones siguientes:».

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información de la ratio de apalancamiento.».

12)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Métodos de consolidación prudencial

1.   Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.

A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.

2.   Las empresas de servicios auxiliares se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos señalados en el presente artículo.

3.   En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación.

4.   El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean.

5.   En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.

6.   Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a)

cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b)

cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

7.   Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares o posea una participación en tal empresa, aplicará a dicha filial o participación el método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:

a)

la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;

b)

la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y

c)

el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.

8.   Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;

b)

que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

13)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

1.   Las entidades filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91, y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando dichas entidades posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tales entidades.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de sus filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial.».

14)

El título de la parte segunda se sustituye por el texto siguiente:

«FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES».

15)

En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;

b)

las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.

A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.».

16)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.»;

b)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;

b)

que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

c)

que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;

d)

que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;

e)

que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;

f)

que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.

Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.».

17)

En el artículo 33, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.».

18)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«n)

en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones señaladas en el apartado 1, letra b), en particular en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

19)

En el artículo 37, se añade la letra siguiente:

«c)

del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.».

20)

En el artículo 39, apartado 2, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».

21)

En el artículo 45, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

22)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4.»;

b)

el apartado 3, se modifica como sigue:

i)

en la letra a), inciso iv), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7.»;

ii)

en la letra a), inciso v), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«v)

las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430;».

23)

En el artículo 52, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;

b)

en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que no sean propiedad de:»;

c)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;»;

e)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;»;

f)

la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;

g)

se añaden las letras siguientes:

«q)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;

r)

que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;

h)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.».

24)

En el artículo 54, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)

cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo.».

25)

En el artículo 59, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

26)

En el artículo 62, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;».

27)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;

c)

en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que los instrumentos no sean propiedad de:»;

d)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;»;

e)

en la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«e)

que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:»;

f)

las letras f) a n) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;

g)

que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;

h)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;

i)

que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

j)

que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

k)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;

l)

que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

m)

que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;

n)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;

g)

se añaden las letras siguientes:

«o)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;

p)

que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;

h)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.».

28)

El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2

1.   El importe total de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2.

2.   La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:

a)

el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;

b)

el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.».

29)

En el artículo 66, se añade la letra siguiente:

«e)

el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.».

30)

En el artículo 69, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

31)

Tras el artículo 72 se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 5 bis

Pasivos admisibles

Sección 1

Elementos e instrumentos de los pasivos admisibles

Artículo 72 bis

Elementos de los pasivos admisibles

1.   Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:

a)

los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;

b)

los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.

2.   Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:

a)

los depósitos garantizados;

b)

los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;

c)

la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11);

d)

los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

e)

los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;

f)

los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;

g)

los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;

h)

los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;

i)

los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:

i)

los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12),

ii)

los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o

iii)

las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

j)

los pasivos contraídos con:

i)

empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,

ii)

acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv)

los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;

k)

los pasivos surgidos de derivados;

l)

los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.

A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.

Artículo 72 ter

Instrumentos de pasivos admisibles

1.   Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo.

2.   Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;

b)

que no sean propiedad de:

i)

la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,

ii)

una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;

c)

que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;

d)

que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:

i)

cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,

ii)

cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,

iii)

que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;

e)

que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii)

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);

f)

que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;

g)

que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;

h)

que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;

i)

que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;

j)

que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;

k)

que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;

l)

que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;

m)

que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;

n)

que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.

A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.

A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.

3.   Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:

a)

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

b)

los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y

c)

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

4.   La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:

a)

no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;

b)

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

c)

los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;

d)

en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;

e)

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

5.   La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.

6.   La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;

b)

la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 72 quater

Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles

1.   Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual de un año como mínimo se considerarán plenamente elementos de los pasivos admisibles.

Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.

2.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya una opción de amortización ejercitable por el titular con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, el vencimiento del instrumento se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercer la opción de amortización y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

3.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, amortice, reembolse o recompre el instrumento con anterioridad al vencimiento original declarado del mismo, el vencimiento de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercer tal opción y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

4.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya opciones de amortización anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, pero cuando las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar el instrumento antes del vencimiento y no incluyan opciones de amortización o de reembolso a discreción de los titulares, el vencimiento del instrumento se definirá como el vencimiento original declarado.

Artículo 72 quinquies

Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad

En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.

Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.

Sección 2

Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles

Artículo 72 sexies

Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles

1.   Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:

a)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;

c)

el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;

d)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.

2.   A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4.

3.   A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:

Formula

donde:

h

=

importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;

i

=

índice que designa la entidad emisora;

Hi

=

importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;

li

=

importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora;

Li

=

importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor.

4.   Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:

 

mi = máx{0;OPi + LPi– máx{0;β · [Oi + Li– ri · aRWAi]}}

donde:

i

=

índice que designa la filial;

OPi

=

importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

LPi

=

importe de los elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

β

=

porcentaje de instrumentos de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

Oi

=

importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

Li

=

importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

ri

=

ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE;

aRWAi

=

importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis.

Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.

Artículo 72 septies

Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles

A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a)

las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,

ii)

que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;

c)

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii)

que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.

Artículo 72 octies

Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles

A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.

Artículo 72 nonies

Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM

Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:

a)

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,

ii)

que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.

Artículo 72 decies

Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM

1.   A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a)

el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporaleas,

iii)

los artículos 44 y 45;

b)

el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.

2.   Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b).

3.   El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):

a)

el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;

b)

la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.

4.   El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5.   Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se pondere por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a ponderación por riesgo con arreglo al apartado 4 por la proporción resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b).

Artículo 72 undecies

Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación

1.   Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se trate de tenencias de la cartera de negociación;

b)

que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.

2.   Los importes de los elementos que no se deduzcan con arreglo al apartado 1 estarán sujetos a los requisitos de fondos propios aplicables a los elementos de la cartera de negociación.

3.   En el caso de las tenencias no deducidas con arreglo al apartado 1, cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en dicho apartado, las tenencias se deducirán de conformidad con el artículo 72 octies sin aplicarse las excepciones previstas en los artículos 72 nonies y 72 decies.

Sección 3

Fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 72 duodecies

Pasivos admisibles

Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.

Artículo 72 terdecies

Fondos propios y pasivos admisibles

Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles.

(*11)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(*12)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»."

32)

En la parte segunda, título I, el título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles ».

33)

El artículo 73 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Distribuciones basadas en instrumentos»;

b)

los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una entidad sea la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, ni instrumentos de pasivos admisibles, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

2.   Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

b)

que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

c)

que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.

Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.

3.   Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los haya emitido tenga el poder discrecional para decidir o exigir que el pago de distribuciones basadas en esos instrumentos o pasivos se efectúe en una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 o de instrumentos de pasivos admisibles.

4.   Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las entidades notificarán y divulgarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital y de pasivos admisibles.».

34)

En el artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».

35)

En el artículo 76, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;

c)

que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;

d)

que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.

2.   Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:

a)

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;

b)

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;

c)

instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.

3.   Las autoridades competentes concederán la autorización previa a que se refiere el apartado 2 únicamente cuando la entidad haya demostrado a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos a que se refieren una o más letras del apartado 2, según proceda.».

36)

El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles

1.   Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:

a)

reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b)

reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;

c)

rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.

2.   Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de resolución para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles que no estén cubiertos por el apartado 1, antes de la fecha de su vencimiento contractual.».

37)

El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

1.   La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.

Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.

Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.

2.   Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.

3.   Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada.

4.   Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:

a)

que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,

ii)

que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

b)

que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

c)

que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;

d)

que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;

e)

que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”;

b)

las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;

c)

el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

38)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 78 bis

Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles

1.   La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;

c)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.

Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.

La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.

2.   Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades de resolución considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución o pasivos admisibles de sustitución serían más costosos para la entidad que aquellos a los que sustituyen.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;

b)

el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;

c)

el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;

d)

el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”.

A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

39)

El artículo 79 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una entidad posea instrumentos de capital o pasivos que se consideren instrumentos de fondos propios en un entidad del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente considere que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.».

40)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 79 bis

Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles

Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.».

41)

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ABE vigilará la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión y notificará a la Comisión inmediatamente toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios de admisibilidad respectivos establecidos en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.»;

c)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de “fondos propios y pasivos admisibles” como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:».

42)

En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».

43)

El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 82

Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles

El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los citados instrumentos pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».

44)

En el artículo 83, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:».

45)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 88 bis

Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados

Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;

b)

hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c)

no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):

i)

la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,

ii)

el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.».

46)

El artículo 92 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

una ratio de apalancamiento del 3 %.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d) del presente artículo, toda EISM mantendrá un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.

Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.

Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los requisitos de fondos propios correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

i)

el riesgo de mercado, determinado de conformidad con el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título,

ii)

las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;

c)

los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título, correspondientes a todas las actividades que a sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;»;

ii)

se inserta la letra siguiente:

«c bis)

los requisitos de fondos propios, calculados de acuerdo con el título V de la presente parte, con la excepción del artículo 379 frente al riesgo de liquidación.».

47)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 92 bis

Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM

1.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean una EISM o parte de una EISM deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

a)

una ratio del 18 %, basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;

b)

una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:

a)

en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;

b)

en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;

c)

en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

3.   Cuando el agregado resultante de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a cada entidad de resolución de la misma EISM supere el requisito de fondos propios y pasivos admisibles, calculado de conformidad con el artículo 12 bis del presente Reglamento, la autoridad de resolución de la entidad matriz de la UE, previa consulta a las demás autoridades de resolución competentes, podrá actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, o el artículo 45 nonies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 92 ter

Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE

1.   Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles equivalentes al 90 % de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 92 bis.

2.   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa matriz última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo tercer país que la empresa matriz última o en un Estado miembro.

3.   Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:

a)

en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;

b)

esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.».

48)

El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 94

Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:

a)

el 5 % del total de sus activos;

b)

50 millones de euros.

2.   Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:

a)

en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b);

b)

en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra a).

3.   A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:

i)

las posiciones en divisas y materias primas,

ii)

las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;

b)

todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;

c)

a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las posiciones cortas.

4.   Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.

5.   Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.

6.   Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

7.   La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:

a)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;

b)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.

8.   Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo.

9.   Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.».

49)

En el título I de la parte tercera se suprime el capítulo 2.

50)

El artículo 102 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La intención de negociación se demostrará a partir de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con los artículos 103, 104 y 104 bis.

3.   Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación con arreglo al artículo 103.

4.   A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 3, las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el artículo 104 ter.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a los requisitos de una valoración prudente que se especifican en el artículo 105.

6.   Las entidades tratarán las coberturas internas con arreglo al artículo 106.».

51)

El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Gestión de la cartera de negociación

1.   Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:

a)

las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;

b)

la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;

c)

respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:

i)

determinar todos los riesgos importantes de la posición,

ii)

cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,

iii)

realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;

d)

la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;

e)

la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;

f)

la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;

g)

la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.

2.   La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:

a)

la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;

b)

la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:

i)

las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,

ii)

la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,

iii)

garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,

iv)

garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,

v)

garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,

vi)

los procedimientos y controles activos contra el fraude;

c)

la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.».

52)

En el artículo 104, se suprime el apartado 2.

53)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 104 bis

Reclasificación de una posición

1.   Las entidades dispondrán de políticas claramente definidas para decidir qué circunstancias excepcionales justifican la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, la reclasificación de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar sus requisitos de fondos propios, a satisfacción de las autoridades competentes. Las entidades deberán revisar esas políticas al menos una vez al año.

La ABE supervisará las diversas prácticas de supervisión y formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a más tardar el 28 de junio de 2024, sobre el significado de “circunstancias excepcionales” a efectos del párrafo primero del presente apartado. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes pondrán en su conocimiento, con la debida motivación, sus decisiones sobre si se autoriza o no que una entidad reclasifique una posición según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes autorizarán la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar los requisitos de fondos propios, solo cuando la entidad haya proporcionado a las autoridades competentes pruebas escritas de que su decisión de reclasificar esa posición es el resultado de una circunstancia excepcional que es coherente con las políticas establecidas por la entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal efecto, la entidad deberá aportar pruebas suficientes de que la posición ya no cumple las condiciones para clasificarse como posición de la cartera de negociación o de la cartera de inversión con arreglo al artículo 104.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección.

3.   En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:

a)

hará pública sin demora:

i)

información sobre la reclasificación de su posición, y

ii)

cuando el efecto de dicha reclasificación sea la reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, la magnitud de dicha reducción, y

b)

cuando el efecto de dicha reclasificación suponga una reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, no reconocerá tal efecto hasta el vencimiento de la posición, salvo que la autoridad competente para dicha entidad le permita reconocer tal efecto en una fecha anterior.

4.   La entidad calculará la variación neta del importe de los requisitos de sus fondos propios derivados de la reclasificación de la posición como la diferencia entre los requisitos de fondos propios inmediatamente después de la reclasificación y los requisitos de fondos propios inmediatamente antes de la misma, calculados ambos de conformidad con el artículo 92. El cálculo solo tendrá en cuenta los efectos de la reclasificación, con exclusión de cualquier otro factor.

5.   La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable.

Artículo 104 ter

Requisitos aplicables a la mesa de negociación

1.   A efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación a una de esas mesas. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando se ajusten a la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:

a)

cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;

b)

cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;

c)

se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;

d)

se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;

e)

cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;

f)

cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una entidad podrá asignar a un operador a más de una mesa de negociación siempre que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la asignación se ha debido a consideraciones de naturaleza comercial o relacionadas con sus recursos y que la asignación respete los demás requisitos cualitativos del presente artículo aplicables a operadores y mesas de negociación.

4.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que modifique la estructura u organización de sus mesas de negociación con miras al cumplimiento del presente artículo.».

54)

El artículo 105 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifican en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado, considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones y de las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación y a las de la cartera de inversión valoradas a valor razonable.»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las entidades volverán a valorar las posiciones de su cartera de negociación a valor razonable al menos diariamente. Las variaciones del valor de dichas posiciones se consignarán en la cuenta de resultados de la entidad.

4.   Las entidades valorarán a precios de mercado las posiciones de su cartera de negociación y las posiciones de su cartera de inversión valoradas a valor razonable siempre que sea posible, incluso cuando apliquen el régimen de capital pertinente a esas posiciones.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación y a las posiciones valoradas a valor razonable de la cartera de inversión.»;

d)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.»;

e)

en el apartado 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;».

55)

El artículo 106 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Lo establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los requisitos aplicables a la posición cubierta de la cartera de inversión o de la cartera de negociación, cuando proceda.

3.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de crédito o una exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado de crédito se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de crédito o exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 3, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados de crédito con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión mediante un derivado sobre renta variable incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado sobre renta variable se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados sobre renta variable con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado sobre renta variable suscrito con un tercero prestador de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.

5.   Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar los riesgos de tipo de interés derivados de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la posición se haya asignado a una cartera separada de la otra posición de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o su propia cartera de negociación siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;

b)

a efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, que la posición se haya asignado a una mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, esa mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros u otras mesas de negociación de la entidad, siempre que esas otras mesas compensen perfectamente el riesgo de mercado de esas otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;

c)

que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivados de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.

6.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a), se calcularán de forma autónoma y se añadirán a los requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.

7.   A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a) del presente artículo, o a la mesa de negociación o tomadas por la mesa de negociación a que se refiere el apartado 5, letra b), del presente artículo, cuando proceda, se realizará de forma autónoma como cartera separada y se añadirá al cálculo de requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.».

56)

En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a una empresa de inversión de un tercer país, una entidad de crédito de un tercer país y un mercado organizado de un tercer país serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.».

57)

En el artículo 117, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se añaden las letras siguientes:

«o)

Asociación Internacional de Fomento;

p)

Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.».

58)

En el artículo 118, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica;».

59)

En el artículo 123 se añade el párrafo siguiente:

«Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad de crédito, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;

b)

los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario netos del prestatario estén efectivamente cubiertos por una póliza de seguros suscrita por el prestatario en beneficio de la entidad de crédito;

c)

la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;

d)

el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.».

60)

El artículo 124 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 124

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1.   Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación por riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 125 y 126, con la salvedad de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes inmuebles le será asignada la ponderación por riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada.

La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.

bis.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 2. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

2.   A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:

a)

el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

b)

las perspectivas de los mercados inmobiliarios.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2.

La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:

a)

entre el 35 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;

b)

entre el 50 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.

3.   Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

4.   La ABE, en estrecha colaboración con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios rigurosos de evaluación del valor hipotecario a que se refiere el apartado 1 y los tipos de factores que se deben tener en cuenta para evaluar la adecuación de las ponderaciones de riesgo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:

a)

los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, y

b)

los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis, a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.

6.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 2 a todas sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro que resulten pertinentes.».

61)

En el artículo 128, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades asignarán una ponderación por riesgo del 150 % a las exposiciones que lleven aparejados riesgos especialmente elevados.

2.   A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:

a)

inversiones en empresas de capital riesgo, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;

b)

inversiones en fondos de capital, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;

c)

financiación especulativa de bienes inmuebles.».

62)

El artículo 132 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 132

Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC

1.   Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, calculado con arreglo a los enfoques a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, “enfoque alternativo”) a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.

Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.

3.   Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el OIC sea:

i)

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,

ii)

un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,

iii)

un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,

iv)

un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,

v)

un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,

vi)

un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;

b)

que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:

i)

las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,

ii)

si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;

c)

que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:

i)

que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,

ii)

que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,

iii)

que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.

Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.

4.   Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el tercero sea:

i)

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii)

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);

b)

que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;

c)

que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.

Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.

5.   Cuando una entidad aplique los enfoques mencionados en el artículo 132 bis a efectos del cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 1”) y alguna de las exposiciones subyacentes del OIC de nivel 1 sea una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 2”), el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC de nivel 2 podrá calcularse utilizando cualquiera de los tres enfoques expuestos en el apartado 2 del presente artículo. La entidad podrá utilizar el enfoque de transparencia para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de OIC en el nivel 3 y cualquier otro nivel subsiguiente únicamente cuando haya utilizado ese enfoque para el cálculo en el nivel anterior. En cualquier otro supuesto, deberá utilizar el enfoque alternativo.

6.   El importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC, calculado de conformidad con el enfoque de transparencia y el enfoque basado en el mandato que figuran en el artículo 132 bis, apartados 1 y 2, tendrá como límite máximo el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de ese OIC calculado de conformidad con el enfoque alternativo.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (Formula) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;

b)

un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.».

63)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 132 bis

Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC

1.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de la exposición a que se refiere el apartado 2 cuando no esté disponible uno o más de los datos necesarios para dicho cálculo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 132 ter

Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC

1.   Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y los instrumentos de pasivos admisibles en posesión de un OIC que las entidades deducirán de conformidad con el artículo 36, apartado 1, y los artículos 56, 66 y 72 sexies, respectivamente.

2.   Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC a que se refiere el artículo 150, apartado 1, letras g) y h), y aplicar en su lugar a esas exposiciones el tratamiento expuesto en el artículo 133.

Artículo 132 quater

Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC

1.   Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:

a)

respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:

Formula

donde:

Formula

=

ponderación por riesgo;

i

=

índice que designa el OIC;

RWAEi

=

importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi;

Formula

=

valor de exposición de las exposiciones de OICi;

Ai

=

valor contable de los activos de OICi;

EQi

=

valor contable del capital de OICi;

b)

respecto de todas las demás exposiciones,

Formula

.

2.   Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento libre de riesgo de impago. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable.

Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.

3.   Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;

b)

que el OIC sea:

i)

un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o

ii)

un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

c)

que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;

d)

que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;

e)

que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

64)

En el artículo 144, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;».

65)

El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 152

Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC

1.   Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, calculado con arreglo a los enfoques que figuran en los apartados 2 y 5, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones subyacentes para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.

4.   Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:

a)

en lo que respecta a las exposiciones asignadas a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación por riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;

b)

en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan la categoría de posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;

c)

en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2 del presente título.

A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable.

5.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de suficiente información sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones de conformidad con el enfoque basado en el mandato establecido en el artículo 132 bis, apartado 2. No obstante, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), del presente artículo, las entidades aplicarán los métodos establecidos en dichas letras.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el apartado 5 del presente artículo aplicarán el enfoque alternativo a que se refiere el artículo 132, apartado 2.

7.   Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.

8.   Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el tercero sea:

i)

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii)

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);

b)

que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;

c)

que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;

d)

que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.

Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.

9.   A efectos del presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132, apartados 5 y 6, y en el artículo 132 ter. A efectos del presente artículo, será de aplicación el artículo 132 quater, utilizando las ponderaciones por riesgo calculadas de acuerdo con el capítulo 3 del presente título.».

66)

En el artículo 158, se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.   El importe de las pérdidas esperadas correspondiente a un compromiso de valor mínimo que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 132 quater, apartado 3, será cero.».

67)

El artículo 164 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 164

Pérdida en caso de impago (LGD)

1.   Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y previa autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor de LGD del 75 %. Cuando la entidad pueda descomponer de manera fiable en probabilidad de incumplimiento y de LGD sus estimaciones de pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar su propia estimación de LGD.

2.   Podrán reconocerse como admisibles las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento o de LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en el artículo 183, apartados 1, 2 y 3, y previa autorización de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una probabilidad de incumplimiento o de LGD ajustada de tal modo que la ponderación por riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

3.   A efectos del artículo 154, apartado 2, la LGD de una exposición directa y comparable frente al prestador de cobertura a que se refiere el artículo 153, apartado 3, será la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente.

4.   La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.

La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.

5.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 6. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

6.   A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.

La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD.

7.   Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 5 establezca valores mínimos de LGD más elevados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que tendrá en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 al evaluar la adecuación de los valores de LGD en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

9.   La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:

a)

los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura” a los que hace referencia el apartado 6, y

b)

los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.

10.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos de LGD más elevados que hayan sido determinados por las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 a todas sus correspondientes exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro.».

68)

En el artículo 201, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

entidades de contrapartida central cualificadas.».

69)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 204 bis

Tipos admisibles de derivados sobre renta variable

1.   Las entidades podrán utilizar como cobertura del riesgo de crédito admisible derivados sobre renta variable que sean permutas de rendimiento total, o similares en la práctica desde el punto de vista económico, únicamente con el fin de llevar a cabo coberturas internas.

Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.

2.   Cuando una entidad lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado sobre renta variable, para que la cobertura interna se considere cobertura del riesgo de crédito admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o terceros.

Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.».

70)

El artículo 223 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo:

 

EVA = E.»;

b)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda.».

71)

El artículo 272 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)   “Conjunto de posiciones compensables”: un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo.»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«7 bis)   “Acuerdo de margen unidireccional”: un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa.»;

c)

el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)   “Valor actual de mercado” o “VAM”: el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos.»;

d)

se inserta el punto siguiente:

«12 bis)   “Importe de la garantía real independiente neta” o “NICA”: la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación.».

72)

El artículo 273 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.

Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.»;

b)

los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.

Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).

7.   A la hora de calcular el valor de exposición de conformidad con los métodos establecidos en las secciones 3, 4 y 5, las entidades podrán tratar dos contratos de derivados OTC comprendidos en el mismo acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional igual a cero.

A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

que sus posiciones de riesgo sean opuestas;

b)

que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;

c)

que sus flujos de caja se compensen plenamente.

8.   Las entidades determinarán el valor de exposición de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, independientemente del método que hayan elegido para tratar los derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«9.   En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6.».

73)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 273 bis

Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición

1.   Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a)

el 10 % del total de sus activos;

b)

300 millones de euros.

2.   Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a)

el 5 % del total de sus activos;

b)

100 millones de euros.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;

b)

a los valores absolutos de las posiciones largas en derivados se les sumarán los de las posiciones cortas en derivados;

c)

se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada.

5.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados.

6.   Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual.

Artículo 273 ter

Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados

1.   Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

2.   Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:

a)

la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;

b)

la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.

3.   Cuando una entidad haya dejado de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, solo estará autorizada a volver a calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados utilizando los métodos establecidos en las secciones 4 o 5, si demuestra ante la autoridad competente que el conjunto de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, se ha cumplido durante un período ininterrumpido de un año.».

74)

En la parte tercera, título II, capítulo 6, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 3

Método estándar para el riesgo de crédito de contraparte

Artículo 274

Valor de exposición

1.   Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;

b)

que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;

c)

que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.

En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.

2.   Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:

 

Valor de exposición = α · (RC + PFE)

donde:

RC

=

coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275;

PFE

=

exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278;

α

=

1,4.

3.   El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables que esté sujeto a un acuerdo de margen contractual se limitará como máximo al valor de exposición del mismo conjunto de operaciones compensables no sujeto a ningún tipo de acuerdo de margen.

4.   Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, las entidades asignarán cada acuerdo de margen al grupo de operaciones del conjunto de operaciones compensables al que se aplique contractualmente dicho acuerdo de margen y calcularán un valor de exposición por separado para cada una de esas operaciones agrupadas.

5.   Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

que se componga exclusivamente de opciones vendidas;

b)

que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;

c)

que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;

d)

que no esté sujeto a un acuerdo de margen.

6.   En un conjunto de operaciones compensables, las entidades sustituirán una operación que sea una combinación lineal finita de opciones de compra o venta compradas o vendidas por todas las opciones individuales que forman dicha combinación lineal, consideradas como operación individual, a efectos de calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con la presente sección. Cada combinación de opciones de este tipo se tratará como una operación individual en el conjunto de operaciones compensables en el que se incluya la combinación a efectos del cálculo del valor de exposición.

7.   El valor de exposición de una operación con derivados de crédito que represente una posición larga en el subyacente podrá limitarse al importe de la prima impagada pendiente siempre que se trate cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables que no está sometido a un acuerdo de margen.

Artículo 275

Coste de reposición

1.   Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

 

RC = máx{VAM – NICA, 0}.

2.   Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

 

RC = máx{VAM – VM – NICA, TH + MTA – NICA, 0}

donde:

RC

=

coste de reposición;

VM

=

valor ajustado a la volatilidad del margen de variación neto recibido o aportado regularmente, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables para mitigar las variaciones de su VAM;

TH

=

umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales;

MTA

=

importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen.

3.   Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

RC

=

coste de reposición;

i

=

índice que designa los conjuntos de operaciones compensables que están sujetos al mismo acuerdo de margen;

VAMi

=

valor actual de mercado del conjunto de operaciones compensables i;

VMMA

=

suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables regularmente para mitigar las variaciones de su VAM;

NICAMA

=

suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables distinta de VMMA .

A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.

Artículo 276

Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales

1.   A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:

a)

cuando todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables pertenezcan a la cartera de negociación, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo a los artículos 197 y 299;

b)

cuando un conjunto de operaciones compensables incluya al menos una operación que pertenezca a la cartera de inversión, solo se reconocerán las garantías reales que se consideren admisibles con arreglo al artículo 197;

c)

las garantías reales recibidas de una contraparte se reconocerán con signo positivo y las garantías reales aportadas a una contraparte se reconocerán con signo negativo;

d)

el valor ajustado a la volatilidad de cualquier tipo de garantía real recibida o aportada se calculará con arreglo al artículo 223; a efectos de este cálculo, las entidades no utilizarán el método establecido en el artículo 225;

e)

el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMNICA;

f)

el mismo elemento de garantía real no podrá incluirse al mismo tiempo en VMMA y NICAMA ;

g)

toda garantía real aportada a la contraparte que esté separada de los activos de dicha contraparte y, como resultado de esa separación, sea inmune a la quiebra en caso de impago o insolvencia de la contraparte no se reconocerá en el cálculo de NICANICAMA .

2.   Para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada a que se refiere el apartado 1, letra d) del presente artículo, las entidades sustituirán la fórmula que figura en el artículo 223, apartado 2, por la siguiente fórmula:

 

CVA = C · (1 + HC + Hfx)

donde:

 

CVA = valor ajustado a la volatilidad de la garantía real aportada;

 

C = garantía real;

 

Hc y Hfx se definen conforme al artículo 223, apartado 2.

3.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra d), las entidades fijarán el período de liquidación pertinente para el cálculo del valor ajustado a la volatilidad de toda garantía real recibida o aportada con arreglo a uno de los siguientes plazos:

a)

un año para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1;

b)

el período de riesgo del margen determinado de conformidad con el artículo 279 quater, apartado 1, letra b), para los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3.

Artículo 277

Asignación de operaciones a categorías de riesgo

1.   Las entidades deberán asignar cada operación de un conjunto de operaciones compensables a una de las siguientes categorías de riesgo para determinar la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables a que se refiere el artículo 278:

a)

riesgo de tipo de interés;

b)

riesgo de tipo de cambio;

c)

riesgo de crédito;

d)

riesgo de renta variable;

e)

riesgo de materias primas;

f)

otros riesgos.

2.   Las entidades llevarán a cabo la asignación a que se refiere el apartado 1 sobre la base del principal factor de riesgo de una operación con derivados. El principal factor de riesgo será el único factor de riesgo significativo de una operación con derivados.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades asignarán las operaciones con derivados que tengan más de un factor de riesgo significativo a varias categorías de riesgo. Cuando todos los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a la misma categoría de riesgo, las entidades solo estarán obligadas a asignar una vez esa operación a esa categoría de riesgo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo. Cuando los factores de riesgo significativos de una de esas operaciones pertenezcan a diferentes categorías de riesgo, las entidades asignarán esa operación una vez a cada categoría de riesgo en la que la operación tenga al menos un factor de riesgo significativo, sobre la base del más significativo de los factores de riesgo dentro de esa categoría de riesgo.

4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, a la hora de asignar las operaciones a las categorías de riesgo enumeradas en el apartado 1, las entidades aplicarán los siguientes criterios:

a)

cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de inflación, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de tipo de interés;

b)

cuando el principal factor de riesgo de una operación, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el apartado 3, sea una variable de condiciones climáticas, las entidades asignarán la operación a la categoría de riesgo de materias primas.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

el método para determinar las operaciones con un único factor de riesgo significativo;

b)

el método para determinar las operaciones con más de un factor de riesgo significativo y el más significativo de esos factores de riesgo a efectos del apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 277 bis

Conjuntos de posiciones compensables

1.   Las entidades establecerán los conjuntos de posiciones compensables pertinentes para cada categoría de riesgo de un conjunto de operaciones compensables y asignarán cada operación a esos conjuntos de posiciones compensables de la manera siguiente:

a)

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa;

b)

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, se base en el mismo par de divisas;

c)

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de crédito se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

d)

todas las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables;

e)

las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de materias primas se asignarán a uno de los siguientes conjuntos de posiciones compensables en función de la naturaleza de su principal factor de riesgo, o del factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3:

i)

energía,

ii)

metales,

iii)

productos agrícolas,

iv)

otras materias primas,

v)

condiciones climáticas;

f)

las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos” se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo se asignarán a conjuntos de posiciones compensables independientes, distintos de los conjuntos de posiciones compensables establecidos para las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés que no tengan una variable de inflación como principal factor de riesgo. Esas operaciones se asignarán a un mismo conjunto de posiciones compensables únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, esté denominado en la misma divisa.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades establecerán conjuntos de posiciones compensables individuales independientes en cada categoría de riesgo en el caso de las operaciones siguientes:

a)

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la volatilidad implícita de los mercados o la volatilidad realizada de un factor de riesgo o la correlación entre dos factores de riesgo;

b)

las operaciones en las que el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea la diferencia entre dos factores de riesgo asignados a la misma categoría de riesgo o las operaciones que consistan en dos componentes de pago denominados en la misma divisa y en las que un factor de riesgo de la misma categoría de riesgo que el principal factor de riesgo esté incluido en el componente de pago que no sea el que contenga el principal factor de riesgo.

A efectos del párrafo primero, letra a) del presente apartado, las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando su principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, sea idéntico.

A efectos del párrafo primero, letra b), las entidades asignarán las operaciones a un mismo conjunto de posiciones compensables de la categoría de riesgo correspondiente únicamente cuando el par de factores de riesgo de las operaciones a que se refiere dicha letra sea idéntico y los dos factores de riesgo del par estén correlacionados positivamente. En caso contrario, las entidades asignarán las operaciones a que se refiere la letra b) del párrafo primero a uno de los conjuntos de posiciones compensables establecido de conformidad con el apartado 1, sobre la base de uno solo de los dos factores de riesgo a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

3.   Las entidades comunicarán, previa solicitud de las autoridades competentes, el número de conjuntos de posiciones compensables establecidos de conformidad con el apartado 2 del presente artículo para cada categoría de riesgo, con el principal factor de riesgo, o el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, o el par de factores de riesgo de cada uno de esos conjuntos de posiciones compensables y con el número de operaciones en cada uno de estos.

Artículo 278

Exposición futura potencial

1.   Las entidades calcularán la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables como sigue:

Formula

donde:

PFE

=

exposición futura potencial;

a

=

índice que designa las categorías de riesgo incluidas en el cálculo de la exposición futura potencial del conjunto de operaciones compensables;

Adición(a)

=

adición por la categoría de riesgo a calculada de conformidad con los artículos 280 bis a 280 septies, según proceda;

multiplicador

=

factor multiplicador calculado conforme a la fórmula a que se refiere el apartado 3.

A efectos de dicho cálculo, las entidades incluirán la adición por una determinada categoría de riesgo en el cálculo de la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables cuando al menos una de las operaciones de este se haya asignado a esa categoría de riesgo.

2.   La exposición futura potencial de múltiples conjuntos de operaciones compensables que están sujetos a un mismo acuerdo de margen a que se refiere el artículo 275, apartado 3, será igual a la suma de las exposiciones futuras potenciales de todos los conjuntos individuales de operaciones compensables considerados como si no estuvieran sujetos a ningún tipo de acuerdo de margen.

3.   A efectos del apartado 1, el multiplicador se calculará como sigue:

multiplicador =

 

1 si z ≥ 0 )}

Formula

si

Formula

donde:

 

Mínimom = 5 %;

 

y = 2 · (1 – Mínimom) · ΣaAdición(a);

z =

 

(VAM – NICA para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.1

VAM – VM – NICA para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.2

VAMi – NICAi para los conjuntos de posiciones compensables mencionados en el artículo 275.3 )

NICAi

=

importe de la garantía real independiente neta calculado solo para las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables i. El NICAi se calculará a nivel de operación o de conjunto de operaciones compensables en función del acuerdo de margen.

Artículo 279

Cálculo de la posición de riesgo

A efectos del cálculo de las adiciones por categoría de riesgo mencionadas en los artículos 280 bis a 280 septies, las entidades calcularán la posición de riesgo de cada operación de un conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

 

Posición de riesgo = δ · NocAj · MF

donde:

δ

=

delta supervisor de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 bis;

NocAj

=

importe nocional ajustado de la operación, calculado de conformidad con el artículo 279 ter;

MF

=

factor de vencimiento de la operación, calculado según la fórmula que figura en el artículo 279 quater.

Artículo 279 bis

Delta supervisor

1.   La entidad calculará el delta supervisor de la manera siguiente:

a)

En el caso de las opciones de compra y venta que permitan al comprador de la opción comprar o vender un instrumento subyacente a un precio positivo en una fecha única o múltiple en el futuro, excepto cuando esas opciones estén asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:

Formula

donde:

δ

=

delta supervisor;

signo

=

– 1 si la operación es una opción de compra vendida o una opción de venta comprada;

signo

=

+ 1 si la operación es una opción de compra comprada o una opción de venta vendida;

tipo

=

– 1 si la operación es una opción de venta;

tipo

=

+ 1 si la operación es una opción de compra;

N(x)

=

función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x;

P

=

precio al contado o a plazo del instrumento subyacente de la opción; para las opciones cuyos flujos de caja dependan del valor medio del precio del instrumento subyacente, P será igual al valor medio en la fecha de cálculo;

K

=

precio de ejercicio de la opción;

T

=

fecha de vencimiento de la opción; para las opciones que únicamente puedan ejercitarse en una fecha futura, la fecha de vencimiento será dicha fecha; para las opciones que puedan ejercitarse en múltiples fechas futuras, la fecha de vencimiento será la más tardía de ellas; la fecha de vencimiento se indicará en años utilizando la convención pertinente sobre días hábiles;

σ

=

volatilidad supervisora de la opción, determinada con arreglo al cuadro 1 en función de la categoría de riesgo de la operación y la naturaleza del instrumento subyacente de la opción.

Cuadro 1

Categoría de riesgo

Instrumento subyacente

Volatilidad supervisora

Tipo de cambio

Todos

15 %

Crédito

Instrumento uninominal

100 %

Instrumento multinominal

80 %

Renta variable

Instrumento uninominal

120 %

Instrumento multinominal

75 %

Materias primas

Electricidad

150 %

Otras materias primas (excluida la electricidad)

70 %

Otros

Todos

150 %

Las entidades que utilicen el precio a plazo del instrumento subyacente de una opción velarán por que:

i)

el precio a plazo sea coherente con las características de la opción,

ii)

el precio a plazo se calcule utilizando un tipo de interés pertinente vigente en la fecha de presentación de la información,

iii)

el precio a plazo integre los flujos de caja previstos del instrumento subyacente antes de que venza la opción.

b)

En el caso de los tramos de una titulización sintética y un derivado de crédito de n-ésimo impago, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:

Formula

donde:

signo =

 

+ 1 cuando se haya obtenido cobertura del riesgo de crédito por la operación

– 1 cuando se haya proporcionado cobertura del riesgo por la operación)

A

=

punto de unión (attachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, A = (n – 1)/k;

D

=

punto de separación (detachment point) del tramo; para una operación con derivados de crédito de n-ésimo impago basada en k entidades de referencia, D = n/k.

c)

En el caso de las operaciones no previstas en las letras a) o b), las entidades utilizarán el siguiente delta supervisor:

δ =

 

+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate

– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate

2.   A efectos de la presente sección, una posición larga en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo por de que se trate lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación aumenta cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo y una posición corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3, implicará que el valor de mercado de la operación disminuye cuando aumenta el valor de dicho factor de riesgo.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

de conformidad con la evolución de la normativa internacional, la fórmula que las entidades deberán utilizar para calcular el delta supervisor de las opciones de compra y venta asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés de manera compatible con condiciones de mercado en las que los tipos de interés puedan ser negativos, así como la volatilidad supervisora que resulte adecuada para dicha fórmula;

b)

el método para determinar si una operación es una posición larga o corta en el principal factor de riesgo o en el factor de riesgo más significativo dentro de la categoría de riesgo de que se trate por lo que respecta a las operaciones mencionadas en el artículo 277, apartado 3.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 279 ter

Importe nocional ajustado

1.   Las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la manera siguiente:

a)

En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de interés o a la categoría de riesgo de crédito, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el importe nocional del contrato de derivados por el factor de duración supervisor, que se calculará de la manera siguiente:

Formula

donde:

R

=

tipo de descuento supervisor; R = 5 %;

S

=

período comprendido entre la fecha de inicio de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles;

E

=

período comprendido entre la fecha de finalización de una operación y la fecha de presentación de la información, que se expresará en años utilizando la correspondiente convención sobre días hábiles.

La fecha de inicio de la operación será la fecha más temprana en la que se haya fijado o efectuado menos un pago contractual a la entidad o con cargo a esta, dentro de la operación, distinto de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen. Cuando la operación ya haya empezado a fijar o efectuar pagos en la fecha de presentación de la información, la fecha de inicio de la operación será igual a 0.

Cuando una operación implique una o varias fechas contractuales futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual, la fecha de inicio de la operación será la más temprana de las siguientes:

i)

la fecha o la más temprana de las múltiples fechas futuras en que la entidad o la contraparte pueda decidir poner fin a la operación antes de su vencimiento contractual,

ii)

la fecha en la que una operación empiece a fijar o efectuar pagos, distintos de los pagos relacionados con el intercambio de garantías reales en un acuerdo de margen.

Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de inicio de la operación se determinará conforme a la primera fecha en la que el instrumento subyacente empiece a fijar o efectuar pagos.

La fecha de finalización de una operación es la última fecha en que se efectúe o pueda efectuarse un pago contractual a la entidad o con cargo a esta dentro de la operación.

Cuando una operación tenga como instrumento subyacente un instrumento financiero que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales a las de la operación, la fecha de finalización de la operación se determinará conforme al último pago contractual del instrumento subyacente de la operación.

Cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas y las condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea cero en esas fechas especificadas, la liquidación de la exposición pendiente en dichas fechas especificadas se considerará un pago contractual dentro de la misma operación.

b)

En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de tipo de cambio, las entidades calcularán el importe nocional ajustado de la forma siguiente:

i)

cuando la operación conste de un componente de pago, el importe nocional ajustado será el importe nocional del contrato de derivados,

ii)

cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de uno de ellos esté denominado en la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el importe nocional del otro componente de pago,

iii)

cuando la operación conste de dos componentes de pago y el importe nocional de ambos esté denominado en una divisa distinta a la divisa de referencia de la entidad, el importe nocional ajustado será el mayor de los importes nocionales de los dos componentes de pago una vez convertidos dichos importes a la divisa de referencia de la entidad, al tipo de cambio de contado vigente.

c)

En el caso de las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas, las entidades calcularán el importe nocional ajustado multiplicando el precio de mercado de una unidad del instrumento subyacente de la operación por el número de unidades del instrumento subyacente al que se refiera la operación;

cuando las operaciones asignadas a la categoría de riesgo de renta variable o a la categoría de riesgo de materias primas se expresen contractualmente como un importe nocional, las entidades utilizarán como importe nocional ajustado el importe nocional de la operación en lugar del número de unidades del instrumento subyacente.

d)

En el caso de las operaciones asignadas a la categoría “otros riesgos”, las entidades calcularán el importe nocional ajustado con el método más apropiado de los expuestos en las letras a), b) y c), en función de la naturaleza y características del instrumento subyacente de la operación.

2.   Las entidades determinarán el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente a efectos del cálculo del importe nocional ajustado de una operación contemplada en el apartado 1 de la manera siguiente:

a)

cuando el importe nocional o el número de unidades del instrumento subyacente de una operación no se fije hasta su vencimiento contractual:

i)

en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean deterministas, el importe nocional será la media ponderada de todos los valores deterministas de los importes nocionales o del número de unidades del instrumento subyacente, según proceda, hasta el vencimiento contractual de la operación, siendo las ponderaciones la proporción del período de tiempo durante el cual se aplique cada uno de los valores del importe nocional,

ii)

en caso de que los importes nocionales y el número de unidades de los instrumentos subyacentes sean estocásticos, el importe nocional será el importe determinado fijando los valores actuales de mercado en la fórmula para calcular los futuros valores de mercado;

b)

en el caso de los contratos con múltiples intercambios del importe nocional, este se multiplicará por el número de pagos que aún deban realizarse conforme a lo estipulado en los contratos;

c)

en el caso de los contratos que prevean una multiplicación de los pagos de flujo de caja o una multiplicación del subyacente del contrato de derivados, el importe nocional será ajustado por la entidad para tener en cuenta los efectos de la multiplicación en la estructura de riesgo de dichos contratos.

3.   Las entidades deberán convertir el importe nocional ajustado de una operación a su divisa de referencia al tipo de cambio de contado vigente cuando el importe nocional ajustado se calcule con arreglo al presente artículo a partir de un importe nocional contractual o un precio de mercado del número de unidades del instrumento subyacente denominado en otra divisa.

Artículo 279 quater

Factor de vencimiento

1.   Las entidades calcularán el factor de vencimiento de la manera siguiente:

a)

Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, las entidades aplicarán la fórmula siguiente:

Formula

donde:

MF

=

factor de vencimiento;

M

=

vencimiento residual de la operación, que será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales de la operación; a tal efecto, cualquier opcionalidad de un contrato de derivados se considerará una obligación contractual; el vencimiento residual se expresará en años utilizando la convención sobre días hábiles pertinente;

cuando una operación tenga como subyacente otro contrato de derivados que pueda dar lugar a obligaciones contractuales adicionales más allá de las obligaciones contractuales de la operación, el vencimiento residual de la operación será igual al período de tiempo necesario para la finalización de todas las obligaciones contractuales del instrumento subyacente;

cuando una operación esté estructurada de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado de la operación sea nulo en esas fechas especificadas, el vencimiento residual de la operación será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones;

Un ejercicio

=

un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente.

b)

Para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, el factor de vencimiento se definirá de la manera siguiente:

Formula

donde:

MF

=

factor de vencimiento;

PRM

=

período de riesgo del margen del conjunto de operaciones compensables, determinado de conformidad con el artículo 285, apartados 2 a 5;

Un ejercicio

=

un año expresado en días hábiles utilizando la convención sobre días hábiles pertinente.

Al determinar el período de riesgo del margen de las operaciones realizadas entre un cliente y un miembro compensador, una entidad que actúe como cliente o como miembro compensador sustituirá el período mínimo contemplado en el artículo 285, apartado 2, letra b), por cinco días hábiles.

2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, el vencimiento residual será igual al período restante hasta la siguiente fecha en que se vuelvan a fijar las condiciones en el caso de las operaciones estructuradas de modo que las exposiciones pendientes se liquiden en fechas de pago especificadas, y cuyas condiciones se vuelvan a fijar de forma que el valor de mercado del contrato sea nulo en esas fechas especificadas.

Artículo 280

Coeficiente del factor supervisor de un conjunto de posiciones compensables

A efectos del cálculo de la adición de un conjunto de posiciones compensables a que se refieren los artículos 280 bis a 280 septies, el coeficiente del factor supervisor є de un conjunto de posiciones compensables será el siguiente:

є =

 

1 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.1

5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.a)

0,5 para los conjuntos de posiciones compensables establecidos con arreglo al artículo 277 bis.2.b)

Artículo 280 bis

Adición en la categoría de riesgo de tipo de interés

1.   A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónIR

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés;

j

=

índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de interés establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de interés del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2.

2.   Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de interés de la manera siguiente:

Formula

donde:

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de acuerdo con el valor aplicable especificado en el artículo 280;

SFIR

=

factor supervisor para la categoría de riesgo de tipo de interés con un valor igual a 0,5 %;

Formula

=

importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de conformidad con el apartado 3.

3.   A fin de calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, las entidades deberán, en primer lugar, asignar cada operación del conjunto de posiciones compensables al segmento adecuado del cuadro 2. Deberán hacerlo basándose en la fecha de finalización de cada operación, determinada con arreglo al artículo 279 ter, apartado 1, letra a):

Cuadro 2

Segmento

Fecha de finalización

(en años)

1

> 0 y <= 1

2

> 1 y <= 5

3

> 5

A continuación, las entidades deberán calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j de acuerdo con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Formula

=

importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, y

Dj,k

=

importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo.

Artículo 280 ter

Adición en la categoría de riesgo de tipo de cambio

1.   A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio de un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónFX

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de tipo de cambio;

j

=

índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de tipo de cambio establecido de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra b), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición de la categoría de riesgo de tipo de cambio del conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2.

2.   Las entidades calcularán la adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de tipo de cambio de la manera siguiente:

Formula

donde:

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

SFFX

=

factor supervisor aplicable a la categoría de riesgo de tipo de cambio con un valor igual a 4 %;

Formula

=

importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo.

Artículo 280 quater

Adición en la categoría de riesgo de crédito

1.   A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

a)

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada emisor de un instrumento de deuda de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el instrumento de deuda de referencia subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;

b)

deberá haber una entidad de referencia crediticia para cada grupo de instrumentos de deuda de referencia o derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de crédito; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia crediticia únicamente cuando el grupo de instrumentos de deuda de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones tengan los mismos componentes.

2.   A efectos del artículo 278, la entidad calculará la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónCrédito

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;

j

=

índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de crédito establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de crédito, calculada de conformidad con el apartado 3.

3.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito;

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

k

=

índice que designa las entidades de referencia crediticia del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1;

Formula

=

factor de correlación de la entidad de referencia crediticia k; cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a),Formula. Cuando la entidad de referencia crediticia k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra b),Formula;

Adición(Entidadk)

=

adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k determinada de conformidad con el apartado 4.

4.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

importe nocional efectivo de la entidad de referencia crediticia k, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo;

Formula

=

factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k, calculado de conformidad con el apartado 5.

5.   Las entidades calcularán el factor supervisor aplicable a la entidad de referencia crediticia k de la manera siguiente:

a)

en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra a),

Formula

se asignará a uno de los seis factores supervisores que figuran en el cuadro 3 del presente apartado en función de una evaluación crediticia externa efectuada por una ECAI designada del emisor individual correspondiente; cuando no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada con respecto a un emisor individual:

i)

la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 3 deberá asignar la calificación interna del emisor individual a una de las evaluaciones crediticias externas,

ii)

la entidad que utilice el método previsto en el capítulo 2 deberá asignar un factor supervisor

Formula

a esa entidad de referencia crediticia; no obstante, si una entidad recurre al artículo 128 para ponderar las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte frente a dicho emisor individual, se asignará un factor supervisor

Formula

a esa entidad de referencia crediticia;

b)

en el caso de las entidades de referencia crediticia k establecidas de conformidad con el apartado 1, letra b):

i)

cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k sea un índice de crédito que cotice en un mercado organizado,

Formula

se hará corresponder con uno de los dos factores supervisores que figuran en el cuadro 4 del presente apartado sobre la base de la calidad crediticia de la mayoría de sus componentes;

ii)

cuando una posición de riesgo l asignada a la entidad de referencia crediticia k no esté contemplada en el inciso i) de la presente letra,

Formula

será la media ponderada de los factores supervisores asignados a cada componente de conformidad con el método establecido en la letra a), definiéndose las ponderaciones en función de la proporción del nocional de los componentes de esa posición.

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

Factor supervisor aplicable a las operaciones uninominales

1

0,38 %

2

0,42 %

3

0,54 %

4

1,06 %

5

1,6 %

6

6,0 %

Cuadro 4

Calidad crediticia dominante

Factor supervisor aplicable a los índices cotizados

Grado de inversión

0,38 %

Grado especulativo

1,06 %

Artículo 280 quinquies

Adición en la categoría de riesgo de renta variable

1.   A efectos del apartado 2, las entidades determinarán las correspondientes entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

a)

deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada emisor de un instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de una operación uninominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones uninominales deberán asignarse a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el instrumento de renta variable de referencia que constituya el subyacente de tales operaciones sea emitido por el mismo emisor;

b)

deberá haber una entidad de referencia en renta variable para cada grupo de instrumentos de renta variable de referencia o derivados sobre renta variable uninominales que constituyan el subyacente de una operación multinominal asignada a la categoría de riesgo de renta variable; las operaciones multinominales se asignarán a la misma entidad de referencia en renta variable únicamente cuando el grupo de instrumentos de renta variable de referencia o los derivados de crédito uninominales que constituyan el subyacente de tales operaciones, según proceda, tengan los mismos componentes.

2.   A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónRenta variable

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable;

j

=

índice que designa todos los conjuntos de posiciones compensables conexos al riesgo de renta variable establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra a), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable, calculada de conformidad con el apartado 3.

3.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable del conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de renta variable;

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

k

=

índice que designa las entidades de referencia en renta variable del conjunto de operaciones compensables establecidas de conformidad con el apartado 1;

Formula

=

factor de correlación de la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), Formula; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra b), Formula;

Adición(Entidadk)

=

adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k determinada de conformidad con el apartado 4.

4.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k de la manera siguiente:

Formula

donde:

Adición(Entidadk)

=

adición correspondiente a la entidad de referencia en renta variable k;

Formula

=

factor supervisor aplicable a la entidad de referencia en renta variable k; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya establecido de conformidad con el apartado 1, letra a), Formula; cuando la entidad de referencia en renta variable k se haya determinado de conformidad con el apartado 1, letra b), Formula;

Formula

=

importe nocional efectivo de la entidad de referencia en renta variable k, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo.

Artículo 280 sexies

Adición en la categoría de riesgo de materias primas

1.   A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónMatPr

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas;

j

=

índice que designa los conjuntos de posiciones compensables en materias primas establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición del conjunto de posiciones compensables j de la categoría de riesgo de materias primas, calculada de conformidad con el apartado 4.

2.   A fin de calcular la adición de un conjunto de posiciones compensables en materias primas de un determinado conjunto de operaciones compensables de conformidad con el apartado 4, las entidades establecerán los tipos de materias primas de referencia pertinentes de cada conjunto de posiciones compensables. Las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando el instrumento de materias primas subyacente de tales operaciones sea de la misma naturaleza, independientemente de la ubicación de entrega y la calidad del instrumento de materias primas.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que esté expuesta de manera significativa al riesgo de base de diferentes posiciones que compartan la misma naturaleza, como se contempla en el apartado 2, que determine los tipos de materias primas de referencia para estas posiciones haciendo uso de características adicionales además de la naturaleza del instrumento de materias primas subyacente. En tal situación, las operaciones con derivados sobre materias primas se asignarán al mismo tipo de materias primas de referencia únicamente cuando compartan estas características.

4.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j;

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

ρMatPr

=

factor de correlación de la categoría de riesgo de materias primas con un valor igual a 40 %;

k

=

índice que designa los tipos de materias primas de referencia del conjunto de operaciones compensables, establecidos de conformidad con el apartado 2;

Formula

=

adición del tipo de materias primas de referencia k, calculada de conformidad con el apartado 5.

5.   Las entidades calcularán la adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

adición correspondiente al tipo de materias primas de referencia k;

Formula

=

factor supervisor aplicable al tipo de materias primas de referencia k; cuando el tipo de materias primas de referencia k corresponda a transacciones asignadas al conjunto de posiciones compensables a que se refiere el artículo 277 bis, apartado 1, letra e), inciso i), excluidas las operaciones relativas a la electricidad, Formula; para las transacciones relativas a la electricidad, Formula;

Formula

=

importe nocional efectivo del tipo de materias primas de referencia k, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo.

Artículo 280 septies

Adición en la categoría de otros riesgos

1.   A efectos del artículo 278, las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para un determinado conjunto de operaciones compensables de la manera siguiente:

Formula

donde:

AdiciónOtros

=

adición correspondiente a la categoría “otros riesgos”;

j

=

índice que designa los conjuntos de posiciones compensables conexos a otros riesgos establecidos de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1, letra f), y apartado 2, para el conjunto de operaciones compensables;

Formula

=

adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j, calculada de conformidad con el apartado 2.

2.   Las entidades calcularán la adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j de la manera siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

adición correspondiente a la categoría “otros riesgos” para el conjunto de posiciones compensables j;

єj

=

coeficiente del factor supervisor del conjunto de posiciones compensables j, determinado de conformidad con el artículo 280;

SFOtros

=

factor supervisor aplicable a la categoría “otros riesgos” con un valor igual a 8 %;

Formula

=

importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, calculado de la manera siguiente:

Formula

donde:

l

=

índice que designa la posición de riesgo.

Sección 4

Método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte

Artículo 281

Cálculo del valor de exposición

1.   Las entidades calcularán un único valor de exposición por cada conjunto de operaciones compensables de conformidad con la sección 3, sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables se calculará con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

las entidades no aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 274, apartado 6;

b)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 1, en el caso de conjuntos de operaciones compensables que no figuren en el artículo 275, apartado 2, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:

RC = máx{VAM,0}

donde:

RC

=

el coste de reposición;

VAM

=

el valor de mercado corriente;

c)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 2, del presente Reglamento cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades calcularán el coste de reposición de conformidad con la siguiente fórmula:

RC = TH + MTA

donde:

RC

=

el coste de reposición;

TH

=

umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales;

MTA

=

importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen;

d)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 275, apartado 3, cuando se trate de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un acuerdo de margen, las entidades calcularán el coste de reposición como la suma del coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables, calculado con arreglo al apartado 1, como si no estuviera sujeto a márgenes;

e)

todos los conjuntos de posiciones compensables se establecerán de conformidad con el artículo 277 bis, apartado 1;

f)

las entidades deberán fijar en 1 el multiplicador en la fórmula que se utiliza para calcular la exposición futura potencial en el artículo 278, apartado 1, con arreglo a lo siguiente:

Formula

donde:

PFE

=

la exposición futura potencial;

Adición(a)

=

el aumento de la categoría de riesgo a;

g)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 279 bis, apartado 1, en relación con todas las operaciones las entidades calcularán el delta supervisor del siguiente modo:

δ =

 

+ 1 si la operación es una posición larga en el principal factor de riesgo

– 1 si la operación es una posición corta en el principal factor de riesgo

donde:

δ

=

el delta supervisor;

h)

la fórmula que figura en el artículo 279 ter, apartado 1, letra a), que se utilice para calcular el factor de duración supervisor, será la siguiente:

factor de duración supervisor=E-S

donde:

E

=

el período comprendido entre la fecha de fin de una operación y la fecha de declaración, y

S

=

el período comprendido entre la fecha de comienzo de una operación y la fecha de declaración;

i)

el factor de vencimiento a que se refiere el artículo 279 quater, apartado 1, se calculará como sigue:

i)

para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartado 1, MF = 1,

ii)

para las operaciones incluidas en los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el artículo 275, apartados 2 y 3, MF = 0,42;

j)

la fórmula a que se refiere el artículo 280 bis, apartado 3, que se utilice para calcular el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

el importe nocional efectivo del conjunto de posiciones compensables j;

Dj,k

=

el importe nocional efectivo del segmento k del conjunto de posiciones compensables j;

k)

la fórmula a que se refiere el artículo 280 quater, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito para el conjunto de posiciones compensables j;

Adición(Entidadk )

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de crédito k;

l)

la fórmula a que se refiere el artículo 280 quinquies, apartado 3, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j será la siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable para el conjunto de posiciones compensables j;

Adición(Entidadk)

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de renta variable k;

m)

la fórmula a que se refiere el artículo 280 sexies, apartado 4, que se utilice para calcular la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j, será la siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas para el conjunto de posiciones compensables j;

Formula

=

la adición correspondiente a la categoría de riesgo de materias primas k.

Sección 5

Método de riesgo original

Artículo 282

Cálculo del valor de exposición

1.   Las entidades podrán calcular un único valor de exposición para todas las operaciones comprendidas en un acuerdo de compensación contractual cuando concurran todas las condiciones establecidas en el artículo 274, apartado 1. En caso contrario, las entidades calcularán el valor de exposición por separado para cada operación, que se tratará en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.

2.   El valor de exposición de una operación o conjunto de operaciones compensables será el producto de multiplicar por 1,4 la suma del coste actual de reposición y la exposición futura potencial.

3.   El coste actual de reposición a que se refiere el apartado 2 se calculará del siguiente modo:

a)

cuando se trate de conjuntos de operaciones compensables: que se negocien en un mercado organizado; que se compensen de forma centralizada a través de una entidad de contrapartida central autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o reconocida de conformidad con su artículo 25; o que den lugar al intercambio bilateral de garantías reales con la contraparte con arreglo al artículo 11 del mismo Reglamento, las entidades emplearán la siguiente fórmula:

RC = TH + MTA

donde:

RC

=

coste de reposición;

TH

=

umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales;

MTA

=

importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen;

b)

en lo que respecta a todos los demás conjuntos de operaciones compensables u operaciones individuales, las entidades emplearán la siguiente fórmula:

RC = máx{VAM,0}

donde:

RC

=

el coste de reposición;

VAM

=

el valor de mercado corriente.

Con vistas a calcular el coste de reposición actual, las entidades determinarán los valores actuales de mercado, como mínimo, mensualmente.

4.   Las entidades calcularán la exposición futura potencial a que se refiere el apartado 2 como sigue:

a)

la exposición futura potencial de un conjunto de operaciones compensables será la suma de la exposición futura potencial de todas las operaciones incluidas en el conjunto de operaciones compensables, calculada con arreglo a la letra b);

b)

la exposición futura potencial de una operación individual será igual a su importe nocional multiplicado por:

i)

el producto de multiplicar 0,5 % por el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de tipos de interés,

ii)

el producto de multiplicar por 6 % el vencimiento residual de la operación expresado en años en el caso de los contratos de derivados de crédito,

iii)

4 % en el caso de los derivados de tipos de cambio,

iv)

el 18 % en el caso de derivados de oro y materias primas distintas de la electricidad,

v)

40 % para derivados de electricidad,

vi)

32 % para derivados de renta variable;

c)

el importe nocional a que hace referencia la letra b) del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartados 2 y 3, en el caso de todos los derivados que figuran en dicha letra; además, el importe nocional de los derivados a que hace referencia la letra b), incisos iii) a vi), del presente apartado se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 ter, apartado 1, letras b) y c);

d)

la exposición futura potencial de los conjuntos de operaciones compensables a que se refiere el apartado 3, letra a), se multiplicará por 0,42.

Con vistas a calcular la exposición potencial de los derivados de tipos de interés e instrumentos de crédito de conformidad con la letra b), incisos i) y ii), las entidades podrán optar por utilizar el vencimiento original en lugar del vencimiento residual de los contratos.».

75)

En el artículo 283, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Para todas las operaciones con derivados OTC, y para las operaciones con liquidación diferida con respecto a las cuales la entidad no haya sido autorizada a utilizar el MMI en virtud del apartado 1, la entidad utilizará los métodos establecidos en la sección 3. En el seno de un grupo, el uso combinado de estos métodos estará permitido con carácter permanente.».

76)

El artículo 298 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 298

Efectos del reconocimiento de la compensación como técnica de reducción del riesgo

La compensación a efectos de las secciones 3 a 6 se reconocerá con arreglo a lo dispuesto en dichas secciones.».

77)

En el artículo 299, apartado 2, se suprime la letra a).

78)

El artículo 300 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la presente sección y de la parte séptima, se entiende por:»;

b)

se añaden los puntos siguientes:

«5)   “Operaciones en efectivo”: las operaciones en efectivo o con instrumentos de deuda y acciones, las operaciones al contado sobre divisas o al contado sobre materias primas; no obstante, las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo de valores o materias primas y las operaciones de toma en préstamo de valores o materias primas no se considerarán operaciones en efectivo.

6)   “Acuerdo de compensación indirecto”: un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

7)   “Cliente de nivel superior”: una entidad que presta servicios de compensación a un cliente de nivel inferior.

8)   “Cliente de nivel inferior”: una entidad que accede a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior.

9)   “Estructura de clientes multinivel”: un acuerdo de compensación indirecto en virtud del cual una entidad que no sea un miembro compensador, sino que sea, a su vez, cliente de un miembro compensador o de un cliente de nivel superior, presta servicios de compensación a una entidad.

10)   “Contribución no financiada a un fondo para impagos”: una contribución que una entidad que actúe como miembro compensador se haya comprometido por contrato a aportar a una ECC, una vez que esta haya agotado su fondo para impagos, para cubrir las pérdidas que haya sufrido a raíz del impago de uno o varios de sus miembros compensadores.

11)   “Operación de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizada”: una operación del mercado monetario plenamente cubierta por garantías reales en la que dos contrapartes se intercambian depósitos y una ECC interviene entre ellas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de pago de dichas contrapartes.».

79)

El artículo 301 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 301

Ámbito de aplicación material

1.   La presente sección se aplicará a los siguientes contratos y operaciones, en la medida en que se encuentren pendientes con una ECC:

a)

contratos de derivados enumerados en el anexo II y derivados de crédito;

b)

operaciones de financiación de valores y operaciones de préstamo o toma en préstamo de depósitos plenamente garantizadas, y

c)

operaciones con liquidación diferida.

La presente sección no se aplicará a las exposiciones derivadas de la liquidación de operaciones en efectivo. Las entidades aplicarán el tratamiento establecido en el título V a las exposiciones de negociación derivadas de esas operaciones y una ponderación de riesgo del 0 % a las contribuciones al fondo para impagos que cubran exclusivamente dichas operaciones. Las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el artículo 307 a las contribuciones al fondo para impagos que cubran cualesquiera contratos enumerados en el párrafo primero del presente apartado además de las operaciones en efectivo.

2.   A efectos de la presente sección, se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

el margen inicial no incluirá las contribuciones a una ECC en virtud de acuerdos de mutualización de pérdidas;

b)

el margen inicial incluirá las garantías reales depositadas por una entidad que actúe como miembro compensador o por un cliente y que excedan del importe mínimo exigido, respectivamente, por la ECC o por la entidad que actúe como miembro compensador, siempre que la ECC o la entidad que actúe como miembro compensador puedan, cuando proceda, impedir que la entidad que actúe como miembro compensador o el cliente retiren dichas garantías reales excedentarias;

c)

cuando una ECC utilice el margen inicial para mutualizar las pérdidas entre sus miembros compensadores, las entidades que actúen como miembros compensadores tratarán dicho margen inicial como contribución al fondo para impagos.».

80)

En el artículo 302, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entidades evaluarán mediante los oportunos análisis de supuestos y pruebas de resistencia si el nivel de fondos propios mantenido para hacer frente a las exposiciones a ECC, incluidas las potenciales exposiciones crediticias futuras o contingentes, las exposiciones derivadas de las contribuciones al fondo para impagos y, cuando la entidad actúe como miembro compensador, las exposiciones resultantes de los acuerdos contractuales a que se refiere el artículo 304, guarda una relación adecuada con los riesgos inherentes a dichas exposiciones.».

81)

El artículo 303 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 303

Régimen de las exposiciones de miembros compensadores a ECC

1.   Cuando una entidad actúe como miembro compensador, ya sea para sus propios fines o en calidad de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios en lo que respecta a sus exposiciones frente a la ECC como sigue:

a)

aplicará el régimen establecido en el artículo 306 a sus exposiciones de negociación frente a la ECC;

b)

aplicará el régimen establecido en el artículo 307 a sus contribuciones al fondo para impagos de la ECC.

2.   A efectos del apartado 1, la suma de los requisitos de fondos propios de una entidad respecto de sus exposiciones frente a una ECCC por exposiciones de negociación y contribuciones al fondo para impagos estará sujeta a un límite máximo igual a la suma de los requisitos de fondos propios que se aplicarían a esas mismas exposiciones si la ECC fuese una ECC no cualificada.».

82)

El artículo 304 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Una entidad que actúe como miembro compensador y, como tal, sirva de intermediario financiero entre un cliente y una ECC, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones con dicho cliente vinculadas a la ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, con el capítulo 4, sección 4, del presente título y con el título VI, según proceda.»;

b)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice los métodos establecidos en las secciones 3 o 6 del presente capítulo para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones, serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 2, la entidad podrá utilizar un período de riesgo del margen de al menos cinco días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a un cliente;

b)

la entidad utilizará un período de riesgo del margen de al menos diez días hábiles en lo que respecta a sus exposiciones frente a una ECC;

c)

como excepción a lo dispuesto en el artículo 285, apartado 3, cuando un conjunto de operaciones compensables integrado en el cálculo cumpla la condición establecida en la letra a) de ese apartado, la entidad podrá no tener en cuenta el límite fijado en dicha letra, siempre que el conjunto de operaciones compensables no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado y no incluya transacciones litigiosas ni opciones exóticas;

d)

cuando una ECC conserve el margen de variación frente a una operación y la garantía real de la entidad no esté protegida frente a la insolvencia de la ECC, la entidad utilizará un período de riesgo del margen igual a un año o el vencimiento residual de la operación, si este fuera menor, con un límite mínimo de diez días hábiles.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 281, apartado 2, letra i), cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice el método establecido en la sección 4 para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a un cliente, podrá utilizar un factor de vencimiento de 0,21 para el cálculo.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 282, apartado 4, letra d), cuando una entidad que actúe como miembro compensador utilice el método establecido en la sección 5 para calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones frente a un cliente, esa entidad podrá utilizar un factor de vencimiento de 0,21 para el cálculo.»;

c)

se añaden los apartados siguientes:

«6.   Las entidades que actúen como miembros compensadores podrán utilizar la exposición en caso de impago reducida que resulte de los cálculos expuestos en los apartados 3, 4 y 5 a efectos del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de AVC de conformidad con el título VI.

7.   Cuando una entidad que actúe como miembro compensador perciba garantías reales de un cliente en relación con una operación vinculada a la ECC y las transmita a la ECC, podrá reconocer dichas garantías a fin de reducir su exposición al cliente respecto de la operación vinculada a la ECC de que se trate.

En el caso de una estructura de clientes multinivel, el régimen establecido en el párrafo primero podrá aplicarse en cada nivel de dicha estructura.».

83)

El artículo 305 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una entidad sea cliente, calculará los requisitos de fondos propios por sus operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo, con el capítulo 4, sección 4, del presente título y con el título VI, según proceda.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que el cliente haya llevado a cabo una evaluación jurídica suficientemente minuciosa, que mantenga actualizada, y esta acredite que las cláusulas que garantizan el cumplimiento de la condición establecida en la letra b) son lícitas, válidas, vinculantes y exigibles con arreglo a las disposiciones legales aplicables de la jurisdicción o jurisdicciones pertinentes;»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando la entidad evalúe su cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero, letra b), podrá tener en cuenta los posibles precedentes claros de transferencia de posiciones de clientes y de las correspondientes garantías reales en una ECC, así como todo propósito del sector de continuar con esta práctica.»;

c)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando una entidad que sea cliente no cumpla la condición establecida en la letra a) de dicho apartado, por no estar protegida frente a las pérdidas en caso de que el miembro compensador y otro cliente del miembro compensador incurran en impago de forma conjunta, siempre que se cumplan todas las demás condiciones establecidas en las letras a) a d) de ese apartado, la entidad podrá calcular los requisitos de fondos propios por sus exposiciones de negociación derivadas de las operaciones vinculadas a una ECC con su miembro compensador de conformidad con el artículo 306, siempre que la ponderación de riesgo del 2 % contemplada en el artículo 306, apartado 1, letra a), se sustituya por una ponderación de riesgo del 4 %.

4.   En el caso de una estructura de clientes multinivel, una entidad que sea cliente de nivel inferior y que acceda a los servicios de una ECC a través de un cliente de nivel superior podrá aplicar el régimen establecido en los apartados 2 o 3 únicamente cuando las condiciones establecidas en dichos apartados se cumplan en cada uno de los niveles de esa estructura.».

84)

El artículo 306 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad no está obligada a reembolsar al cliente por ninguna pérdida sufrida por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad podrá fijar en cero el valor de exposición de la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«d)

cuando una entidad actúe como intermediario financiero entre un cliente y una ECC, y las condiciones de la operación vinculada a la ECC estipulen que la entidad está obligada a reembolsar al cliente por cualquier pérdida ocasionada por los cambios que se produzcan en el valor de la operación en caso de impago de la ECC, esa entidad aplicará el régimen establecido en las letras a) o b), según proceda, a la exposición de negociación con la ECC que corresponda a dicha operación vinculada a la ECC.»;

b)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando los activos aportados como garantía a una ECC o un miembro compensador sean inmunes a la quiebra en el supuesto de que la ECC, el miembro compensador o uno o varios de los demás clientes del miembro compensador se declaren insolventes, la entidad podrá atribuir un valor de exposición nulo a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte correspondientes a dichos activos.

3.   Las entidades calcularán el valor de exposición de sus exposiciones de negociación con una ECC de conformidad con las secciones 1 a 8 del presente capítulo y con la sección 4 del capítulo 4, según proceda.».

85)

El artículo 307 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 307

Requisitos de fondos propios por contribuciones al fondo para impagos de una ECC

La entidad que actúe como miembro compensador aplicará el siguiente tratamiento a sus exposiciones derivadas de sus contribuciones al fondo para impagos de una ECC:

a)

calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 308;

b)

calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones prefinanciadas y no financiadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada con arreglo al método establecido en el artículo 309;

c)

calculará el requisito de fondos propios por sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC con arreglo al método establecido en el artículo 310.».

86)

El artículo 308 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La entidad calculará el requisito de fondos propios para cubrir la exposición derivada de su contribución prefinanciada como sigue:

Formula

donde:

Ki

=

el requisito de fondos propios;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

KEEC

=

capital hipotético de la ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

DFi

=

la contribución prefinanciada;

DFECC

=

recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

DFCM

=

suma de las contribuciones prefinanciadas de todos los miembros compensadores de la ECCC comunicada por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

3.   Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones derivadas de su contribución prefinanciada al fondo para impagos de una ECCC, a efectos del artículo 92, apartado 3, como el requisito de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, multiplicado por 12,5.»;

b)

se suprimen los apartados 4 y 5.

87)

Los artículos 309, 310 y 311 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 309

Requisitos de fondos propios por contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y por contribuciones no financiadas a una ECC no cualificada

1.   Las entidades aplicarán la siguiente fórmula para calcular el requisito de fondos propios por las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada y de las contribuciones no financiadas a dicha ECC:

 

K = DF + UC

donde:

K

=

el requisito de fondos propios;

DF

=

las exposiciones derivadas de sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de una ECC no cualificada;

UC

=

las contribuciones no financiadas a dicha ECC.

2.   Las entidades calcularán los importes ponderados por riesgo de las exposiciones derivadas de su contribución al fondo para impagos de una ECC no cualificada, a efectos del artículo 92, apartado 3, como el requisito de fondos propios calculado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, multiplicado por 12,5.

Artículo 310

Requisitos de fondos propios por contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC

Las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 0 % a sus contribuciones no financiadas al fondo para impagos de una ECCC.

Artículo 311

Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC que dejen de cumplir determinadas condiciones

1.   Las entidades aplicarán el régimen establecido en el presente artículo cuando, a raíz de un anuncio público o de la notificación efectuada por la autoridad competente de una ECC utilizada por la entidad o efectuada por la propia ECC, haya llegado a su conocimiento que la ECC vaya a dejar de cumplir las condiciones de autorización o reconocimiento, según proceda.

2.   Cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, las entidades, en un plazo de tres meses desde que tengan conocimiento de la circunstancia mencionada en dicho apartado, o antes si la autoridad competente de las entidades así lo requiere, procederán del siguiente modo en lo que se refiere a sus exposiciones a la ECC en cuestión:

a)

aplicarán el régimen establecido en el artículo 306, apartado 1, letra b), a sus exposiciones de negociación a dicha ECC;

b)

aplicarán el régimen establecido en el artículo 309 a sus contribuciones prefinanciadas al fondo para impagos de dicha ECC y a sus contribuciones no financiadas a dicha ECC;

c)

tratarán sus exposiciones frente a dicha ECC distintas de las enumeradas en las letras a) y b) del presente apartado como exposiciones a una empresa de conformidad con el método estándar para el riesgo de crédito, tal como se establece en el capítulo 2.».

88)

En el artículo 316, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:

«Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades podrán optar por no aplicar las categorías contables de la cuenta de pérdidas y ganancias que figuran en el artículo 27 de la Directiva 86/635/CEE a los arrendamientos financieros y operativos a los efectos del cálculo del indicador pertinente y, en su lugar:

a)

incluir los ingresos por intereses de arrendamientos financieros y operativos y los beneficios de activos arrendados en la categoría a que se refiere el punto 1 del cuadro 1;

b)

incluir los gastos por intereses de arrendamientos financieros y operativos, las pérdidas, la depreciación y el deterioro de activos arrendados operativos en la categoría a que se refiere el punto 2 del cuadro 1.».

89)

En la parte tercera, título IV, el capítulo 1 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 325

Métodos para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

1.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de la cartera de negociación y posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:

a)

el método estándar a que se refiere el apartado 2;

b)

el método de modelos internos establecido en el capítulo 5 del presente título para aquellas categorías de riesgo respecto de las cuales la entidad haya sido autorizada a utilizar dicho método de conformidad con el artículo 363.

2.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados con arreglo al método estándar a que se refiere el apartado 1, letra a), serán la suma de los siguientes requisitos de fondos propios, según proceda:

a)

los requisitos de fondos propios por riesgo de posición a que se refiere el capítulo 2;

b)

los requisitos de fondos propios por riesgo de tipo de cambio a que se refiere el capítulo 3;

c)

los requisitos de fondos propios por riesgo de materias primas a que se refiere el capítulo 4.

3.   Una entidad que no esté exenta de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el artículo 325 bis comunicará el cálculo con arreglo al artículo 430 ter para todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los siguientes métodos:

a)

el método estándar alternativo que figura en el capítulo 1 bis;

b)

el método de modelo interno alternativo que figura en el capítulo 1 ter.

4.   Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo con carácter permanente dentro de un grupo, de conformidad con el artículo 363.

5.   Las entidades no utilizarán el método establecido en el apartado 3, letra b), respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización o posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, con arreglo a la definición de los apartados 6, 7 y 8.

6.   Las posiciones de titulización y los derivados de crédito de n-ésimo impago que cumplan todos los criterios siguientes se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:

a)

las posiciones que no sean posiciones de retitulización ni opciones sobre un tramo de titulización, ni ningún otro derivado de exposiciones de titulización que no ofrezca una participación proporcional en los ingresos de un tramo de titulización;

b)

aquellos cuyos instrumentos subyacentes sean:

i)

instrumentos uninominales, incluidos los derivados de crédito uninominales para los que existe un mercado líquido activo de oferta y demanda,

ii)

índices comúnmente negociados que se basen en los instrumentos a que se refiere el inciso i).

Se considerará que existe un mercado activo de oferta y demanda cuando haya ofertas independientes y de buena fe para comprar y vender, de manera que puedan determinarse en un día un precio que esté razonablemente relacionado con el último precio de venta o cotizaciones competitivas de buena fe ofrecidas y solicitadas, y liquidarse a ese precio en un plazo relativamente corto y de conformidad con los usos y costumbres del sector.

7.   Las posiciones con cualquiera de los siguientes instrumentos subyacentes no se incluirán en la cartera de negociación de correlación alternativa:

a)

los instrumentos subyacentes que estén asignados a las categorías de exposiciones contempladas en el artículo 112, letras h) o i);

b)

un crédito sobre una entidad de cometido especial, garantizado, directa o indirectamente, por una posición que, de conformidad con el apartado 6, por sí misma no podría ser incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa.

8.   Las entidades podrán incluir en su cartera de negociación de correlación alternativa posiciones que no sean ni posiciones de titulización ni derivados de crédito de n-ésimo impago pero que cubran otras posiciones de esa cartera, siempre que exista un mercado líquido activo de oferta y demanda conforme al apartado 6, párrafo segundo, para el instrumento o sus instrumentos subyacentes.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la manera en que las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado respecto de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas con arreglo a los métodos establecidos en el apartado 3, letras a) y b).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 bis

Exenciones de los requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado

1.   Las entidades estarán exentas del requisito de presentación de información que figura en el artículo 403 ter siempre que el volumen de las actividades de la entidad, dentro y fuera de balance, que estén sujetas a riesgo de mercado sea igual o inferior a cada uno de los umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a)

el 10 % del total de sus activos;

b)

500 millones de euros.

2.   Las entidades calcularán el volumen de sus actividades dentro y fuera de balance que estén sujetas a riesgo de mercado mediante los datos del último día de cada mes de conformidad con los siguientes requisitos:

a)

se incluirán todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión y los derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna a que se refiere el artículo 106, apartado 3;

b)

se incluirán todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas;

c)

todas las posiciones se valorarán a sus valores de mercado en dicha fecha, salvo las contempladas en la letra b); si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad tomará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;

d)

todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio se considerarán una posición neta global en divisas y se valorarán de conformidad con el artículo 352;

e)

todas las posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de materias primas se valorarán de conformidad con los artículos 357 y 358;

f)

a los valores absolutos de las posiciones largas se añadirán los de las posiciones cortas.

3.   Cuando calculen, o dejen de calcular, sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el presente artículo, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.

4.   Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

5.   La exención de los requisitos de presentación de información que figura en el artículo 430 ter dejará de aplicarse en un plazo de tres meses a partir del momento en que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos, o

b)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.

6.   Cuando una entidad quede sujeta a los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, solo se autorizará la exención de dichos requisitos si la entidad demuestra a la autoridad competente que ha cumplido todas las condiciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo durante un período ininterrumpido de un año completo.

7.   Las entidades no deberán tomar, comprar ni vender ninguna posición con el objeto únicamente de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.

8.   Una entidad a la que se le pueda aplicar el tratamiento previsto en el artículo 94 quedará exenta de los requisitos de presentación de información contemplados en el artículo 430 ter.

Artículo 325 ter

Autorización de requisitos consolidados

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 y con el único fin de calcular las posiciones netas y los requisitos de fondos propios de conformidad con el presente título en base consolidada, las entidades podrán utilizar las posiciones en una entidad o empresa para compensar posiciones en otra entidad o empresa.

2.   Las entidades solo podrán aplicar lo dispuesto en el apartado 1 con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que haya una distribución satisfactoria de fondos propios en el grupo;

b)

que el marco normativo, jurídico o contractual que rige la actuación de las entidades garantice un apoyo financiero mutuo dentro del grupo.

3.   En caso de que haya empresas situadas en terceros países, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes, además de las previstas en el apartado 2:

a)

que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país y que respondan a la definición de entidad de crédito o sean empresas de inversión reconocidas de un tercer país;

b)

que dichas empresas satisfagan, individualmente, requisitos de fondos propios equivalentes a los establecidos en el presente Reglamento;

c)

que en los terceros países de que se trate no existan normativas que puedan afectar de modo apreciable a la transferencia de fondos dentro del grupo.».

90)

En la parte tercera, título IV, se insertan los capítulos siguientes:

«CAPÍTULO 1 bis

Método estándar alternativo

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 325 quater

Ámbito de aplicación y estructura del método estándar alternativo

1.   El método estándar alternativo que se define en el presente capítulo se empleará con el único objeto del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 1.

2.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método estándar alternativo en relación con toda cartera de posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas como la suma de los tres componentes siguientes:

a)

los requisitos de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2;

b)

los requisitos de fondos propios por riesgo de impago establecidos en la sección 5, que solo serán aplicables a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección;

c)

el requisito de fondos propios por riesgos residuales establecido en la sección 4, que solo será aplicable a las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere dicha sección.

Sección 2

Requisitos de fondos propios según el método basado en sensibilidades

Artículo 325 quinquies

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)   “Clase de riesgo”: una de las siete categorías siguientes:

i)

riesgo general de tipo de interés,

ii)

riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones,

iii)

riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones distintas de cartera de negociación con correlación alternativa,

iv)

riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones de cartera de negociación con correlación alternativa,

v)

riesgo de renta variable,

vi)

riesgo de materias primas,

vii)

riesgo de tipo de cambio.

2)   “Sensibilidad”: la variación relativa del valor de una posición como consecuencia de una variación del valor de uno de los factores de riesgo pertinentes de la posición, calculado mediante el modelo de valoración de la entidad de conformidad con la subsección 2 de la sección 3.

3)   “Segmento”: una subcategoría de posiciones dentro de una clase de riesgo con un perfil de riesgo similar, a la que se asigna una ponderación de riesgo con arreglo a lo definido en la sección 3, subsección 1.

Artículo 325 sexies

Componentes del método basado en sensibilidades

1.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades agregando los siguientes tres requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 325 nonies:

a)

requisitos de fondos propios por riesgo delta, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo no relacionados con la volatilidad;

b)

requisitos de fondos propios por riesgo vega, que refleja el riesgo de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de sus factores de riesgo relacionados con la volatilidad;

c)

requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura, que refleja el riesgo no reflejado por los requisitos de fondos propios por riesgo delta de variaciones en el valor de un instrumento debido a movimientos de los principales factores de riesgo no relacionados con la volatilidad.

2.   A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:

a)

todas las posiciones de instrumentos con opcionalidad estarán sujetas a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c);

b)

todas las posiciones de instrumentos sin opcionalidad estarán sujetas exclusivamente a los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 1, letra a).

A efectos del presente capítulo, los instrumentos con opcionalidad incluirán, entre otros, opciones de compra, opciones de venta, contratos cap, contratos floor, opciones sobre permutas, opciones con barrera y opciones exóticas. Las opciones implícitas, tales como las opciones de pago anticipado o de conducta, se considerarán posiciones autónomas en opciones a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

A efectos del presente capítulo, los instrumentos cuyos flujos de efectivo puedan expresarse como función lineal del valor nocional del subyacente se considerarán instrumentos sin opcionalidad.

Artículo 325 septies

Requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega

1.   Las entidades aplicarán los factores de riesgo delta y vega indicados en la sección 3, subsección 1, para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.

2.   Las entidades aplicarán el procedimiento establecido en los apartados 3 a 8 para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo delta y vega.

3.   En cada clase de riesgo, se calculará la sensibilidad de todos los instrumentos que entren en el ámbito de los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega a cada uno de los factores de riesgo delta o vega aplicables incluidos en esa clase de riesgo, utilizando las fórmulas correspondientes de la sección 3, subsección 2. Si el valor de un instrumento depende de varios factores de riesgo, la sensibilidad se determinará por separado para cada uno de ellos.

4.   Las sensibilidades se asignarán a uno de los segmentos b dentro de cada clase de riesgo.

5.   Dentro de cada segmento b, se compensarán las sensibilidades positivas y negativas al mismo factor de riesgo, obteniéndose las sensibilidades netas (sk ) a cada factor de riesgo k dentro de un segmento.

6.   Las sensibilidades netas a cada factor de riesgo dentro de cada segmento se multiplicarán por las correspondientes ponderaciones de riesgo establecidas en la sección 6, obteniéndose las sensibilidades ponderadas a cada factor de riesgo dentro de ese segmento de conformidad con la siguiente fórmula:

 

WSk = RWk · sk

donde:

WSk

=

las sensibilidades ponderadas;

RWk

=

ponderaciones de riesgo;

sk

=

el factor de riesgo.

7.   Las sensibilidades ponderadas a los diferentes factores de riesgo dentro de cada segmento se agregarán con arreglo a la fórmula que figura a continuación, siendo la cantidad dentro de la función de raíz cuadrada como mínimo igual a cero, y se obtendrá así la sensibilidad específica del segmento. Se utilizarán las correspondientes correlaciones para las sensibilidades ponderadas dentro del mismo segmento (ρkl ), establecidas en la sección 6:

 

Formula

donde:

Kb

=

la sensibilidad específica del segmento;

WS

=

las sensibilidades ponderadas.

8.   La sensibilidad específica del segmento (Kb ) se calculará en relación con cada segmento dentro de una clase de riesgo de conformidad con los apartados 5, 6 y 7. Una vez se haya calculado la sensibilidad específica de cada segmento para todos ellos, se agregarán las sensibilidades ponderadas a todos los factores de riesgo de los diferentes segmentos de conformidad con la fórmula que figura a continuación, utilizando las correspondientes correlaciones γbc para las sensibilidades ponderadas de diferentes segmentos establecidas en la sección 6, y se obtendrán así los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo:

Formula

donde:

Sb

=

Σk WSk para todos los factores de riesgo en el segmento b y Sc = Σk WSk en el segmento c. Cuando los valores de Sb y Sc generen una cifra negativa para la suma total deFormula, la entidad calculará los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de la clase de riesgo aplicando una especificación alternativa, conforme a la cual:

Sb

=

máx [mín (Σk WSk, Kb), – Kb] para todos los factores de riesgo en el segmento b, y

Sc

=

máx [mín (Σk WSk, Kc ), – Kc] para todos los factores de riesgo en el segmento c.

Se calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo delta o vega específicos de cada una de las clases de riesgo de conformidad con los apartados 1 a 8.

Artículo 325 octies

Requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura

Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de curvatura de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

Artículo 325 nonies

Agregación de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura

1.   Las entidades agregarán los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura, de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4.

2.   El procedimiento para calcular los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura que se establece en los artículos 325 septies y 325 octies se llevará a cabo tres veces por clase de riesgo, utilizando en cada una de ellas una serie distinta de parámetros de correlación ρkl (correlación entre factores de riesgo dentro de un segmento) y γbc (correlación entre segmentos dentro de una clase de riesgo). Cada una de esas tres series corresponderá a un supuesto diferente, con arreglo a lo siguiente:

a)

supuesto de “correlaciones medias”, en el que los parámetros de correlación ρkl y se γbc mantendrán iguales a los especificados en la sección 6;

b)

supuesto de “correlaciones altas”, en el que los parámetros de correlación ρkl y γbc que se especifican en la sección 6 se multiplicarán uniformemente por 1,25, quedando ρkl y γbc sujetos a un límite máximo del 100 %;

c)

el supuesto de “correlaciones bajas” se especificará en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

3.   Las entidades calcularán la suma de los requisitos de fondos propios específicos por clase de riesgo para los riesgos delta, vega y de curvatura y para cada supuesto con objeto de determinar tres requisitos de fondos propios específicos a un supuesto.

4.   El requisito de fondos propios con arreglo al método basado en sensibilidades será el más alto de los tres requisitos de fondos propios específicos por supuesto a que se refiere el apartado 3.

Artículo 325 decies

Tratamiento de los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes

Las entidades tratarán los instrumentos sobre índices y las opciones sobre múltiples subyacentes de conformidad con el acto delegado a que hace referencia el artículo 461 bis.

Artículo 325 undecies

Tratamiento de los organismos de inversión colectiva

Las entidades tratarán los organismos de inversión colectiva de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

Artículo 325 duodecies

Posiciones de aseguramiento

1.   Las entidades podrán utilizar el procedimiento establecido en el presente artículo para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de aseguramiento de instrumentos de deuda o de renta variable.

2.   Las entidades aplicarán uno de los factores multiplicadores pertinentes que figuran en el cuadro 1 a las sensibilidades netas de todas las posiciones de aseguramiento en cada emisor individual, excluidas las posiciones de aseguramiento que hayan sido suscritas o reaseguradas por terceros sobre la base de un acuerdo formal, y calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el presente capítulo, en función de las sensibilidades netas ajustadas.

Cuadro 1

Día hábil 0

0 %

Día hábil 1

10 %

Días hábiles 2 y 3

25 %

Día hábil 4

50 %

Día hábil 5

75 %

Después del día hábil 5

100 %

A efectos del presente artículo, se entenderá por “día hábil 0” el día hábil en que la entidad se comprometa, sin condiciones, a aceptar una cantidad conocida de valores a un precio convenido.

3.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes la aplicación del procedimiento establecido en el presente artículo.

Sección 3

Definiciones de los factores de riesgo y las sensibilidades

Subsección 1

Definiciones de los factores de riesgo

Artículo 325 terdecies

Factores de riesgo general de tipo de interés

1.   En relación con todos los factores de riesgo general de tipo de interés, incluidos el riesgo de inflación y el riesgo de base entre divisas, se preverá un segmento por divisa, cada uno de los cuales contendrá diferentes tipos de factores de riesgo.

Los factores de riesgo delta general de tipo interés aplicables a los instrumentos sensibles a los tipos de interés serán los tipos de interés sin riesgo pertinentes por divisa y por cada uno de los siguientes plazos de vencimiento: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades asignarán los factores de riesgo a los vértices especificados mediante interpolación lineal o siguiendo el método más acorde con las funciones de valoración utilizadas por la unidad independiente de control de riesgos de la entidad para informar a la alta dirección del riesgo de mercado o de las pérdidas y ganancias.

2.   Las entidades deberán obtener los tipos de interés sin riesgo por divisa a partir de los instrumentos del mercado monetario mantenidos en la cartera de negociación de la entidad que presenten el menor riesgo de crédito, tales como permutas sobre índices a un día.

3.   Cuando las entidades no puedan aplicar el método a que se refiere el apartado 2, los tipos de interés sin riesgo se basarán en una o varias curvas de permutas implícitas en el mercado utilizadas por la entidad para valorar sus posiciones a precios de mercado, tales como las curvas de permutas de tipos interbancarios de oferta.

Cuando los datos sobre las curvas de permutas implícitas en el mercado a que se refieren el apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado resulten insuficientes, los tipos de interés sin riesgo podrán obtenerse a partir de la curva de bonos soberanos más adecuada para una determinada divisa.

Cuando las entidades utilicen los factores de riesgo general de tipo de interés obtenidos de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo segundo del presente apartado para los instrumentos de deuda soberana, estos instrumentos no estarán exentos de los requisitos de fondos propios por riesgo de diferencial de crédito. En tales casos, cuando sea imposible disociar el tipo sin riesgo del componente de diferencial de crédito, la sensibilidad al factor de riesgo se atribuirá tanto a la clase de riesgo general de tipo de interés como a la clase de riesgo de diferencial de crédito.

4.   En el caso de los factores de riesgo general de tipo de interés, cada divisa constituirá un segmento separado. Las entidades asignarán a los factores de riesgo dentro de un mismo segmento, pero con vencimientos diferentes, una ponderación de riesgo distinta, conforme a lo dispuesto en la sección 6.

Las entidades aplicarán factores adicionales de riesgo por riesgo de inflación a los instrumentos de deuda cuyos flujos de efectivo dependan funcionalmente de las tasas de inflación. Dichos factores adicionales de riesgo consistirán en un vector de tasas de inflación implícitas en el mercado con vencimientos diferentes por divisa. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como tasas de inflación utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.

5.   Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento al factor de riesgo adicional por riesgo de inflación a que se refiere el apartado 4 como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. Dentro de cada segmento, las entidades tratarán la inflación como un único factor de riesgo, con independencia del número de componentes de cada vector. Las entidades compensarán todas las sensibilidades a la inflación dentro de un mismo segmento, calculadas conforme a lo dispuesto en el presente apartado, a fin de obtener una única sensibilidad neta por segmento.

6.   Los instrumentos de deuda que impliquen pagos en distintas divisas estarán también sujetos al riesgo de base entre esas divisas. A efectos del método basado en sensibilidades, los factores de riesgo que deberán aplicar las entidades serán el riesgo de base entre divisas que presente cada divisa con respecto al dólar estadounidense o al euro. Las entidades computarán las bases entre divisas que no estén relacionadas ni con la base frente al dólar estadounidense ni con la base frente al euro bien en términos de “base frente al dólar estadounidense”, o bien en términos de “base frente al euro”.

Cada uno de los factores de riesgo de base entre divisas consistirá en un vector de bases entre divisas con distintos vencimientos por divisa. En relación con cada instrumento de deuda, el vector contendrá tantos componentes como bases entre divisas utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Cada divisa constituirá un segmento diferente.

Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento a este factor de riesgo de base entre divisas como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, a raíz de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Cada divisa constituirá un segmento separado. En cada segmento habrá dos factores de riesgo diferenciados posibles: base frente al euro y base frente al dólar estadounidense, independientemente del número de componentes que existan en cada vector de bases entre divisas. El número máximo de sensibilidades netas por segmento será de dos.

7.   Los factores de riesgo vega general de tipo de interés aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al riesgo general de tipo de interés serán las volatilidades implícitas de los pertinentes tipos de interés sin riesgo tal como se contemplan en los apartados 2 y 3, que se asignarán a un segmento en función de la divisa y a los siguientes vencimientos dentro de cada segmento: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Habrá un segmento por divisa.

A efectos de compensación, las entidades considerarán que las volatilidades implícitas vinculadas a los mismos tipos de interés sin riesgo y asignadas a los mismos vencimientos constituyen el mismo factor de riesgo.

Cuando las entidades asignen las volatilidades implícitas a los vencimientos a que se refiere el presente apartado, se aplicarán los siguientes requisitos:

a)

cuando el vencimiento de la opción coincida con el vencimiento del subyacente, se considerará un único factor de riesgo, que se asignará a dicho vencimiento;

b)

cuando el vencimiento de la opción sea inferior al vencimiento del subyacente, los factores de riesgo que a continuación se indican se considerarán como sigue:

i)

el primer factor de riesgo se asignará al vencimiento de la opción,

ii)

el segundo factor de riesgo se asignará al vencimiento residual del subyacente de la opción en la fecha de expiración de esta.

8.   Los factores de riesgo de curvatura general de tipo de interés que deberán aplicar las entidades consistirán en un vector de tipos de interés sin riesgo, que representará una curva específica de rendimientos sin riesgo, por divisa. Cada divisa constituirá un segmento diferente. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos de interés sin riesgo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.

9.   Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores correspondientes a distintas curvas de rendimiento y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan a la misma divisa. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al mismo factor de riesgo. Solo habrá una única sensibilidad neta por segmento.

No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgo de curvatura en relación con los riesgos de inflación y de base entre divisas.

Artículo 325 quaterdecies

Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones

1.   Los factores de riesgo delta de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones que sean sensibles al diferencial de crédito de dichos instrumentos serán las tasas diferenciales de crédito de sus emisores, que se inferirán a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago y se asignarán a cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades aplicarán un solo factor de riesgo por emisor y vencimiento, con independencia de que las tasas diferenciales de crédito de dichos emisores se infieran a partir de instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago. Los segmentos serán segmentos sectoriales, tal como se contempla en la sección 6, y cada segmento incluirá todos los factores de riesgo asignados al sector de que se trate.

2.   Los factores de riesgo vega de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes no consistan en titulizaciones y sean sensibles al diferencial de crédito serán las volatilidades implícitas de las tasas diferenciales de crédito del emisor del subyacente, que se inferirán con arreglo a lo establecido en el apartado 1, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones.

3.   Los factores de riesgo de curvatura de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a los instrumentos distintos de titulizaciones consistirán en un vector de tasas diferenciales de crédito, que representará una curva específica de diferenciales de crédito del emisor. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Se utilizarán los mismos segmentos que se hayan utilizado para el riesgo delta de diferencial de crédito en relación con instrumentos distintos de titulizaciones.

4.   Las entidades calcularán la sensibilidad del instrumento frente a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor.

Artículo 325 quindecies

Factores de riesgo de diferencial de crédito en relación con las titulizaciones

1.   Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 3 a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.

Las entidades aplicarán los factores de riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no sean de la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el apartado 5 a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa, según se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8.

2.   Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que pertenezcan a la cartera de negociación de correlación alternativa serán los mismos que los aplicables al riesgo de diferencial de crédito de los instrumentos distintos de titulizaciones, de conformidad con la sección 6.

Los segmentos aplicables al riesgo de diferencial de crédito de las titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán específicos de esta clase de riesgo, de conformidad con la sección 6.

3.   Los factores de riesgo de diferencial de crédito que las entidades deberán aplicar a las posiciones de titulización que estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán los siguientes:

a)

los factores de riesgo delta serán todas las tasas diferenciales de crédito pertinentes de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas a partir de los pertinentes instrumentos de deuda y permutas de cobertura por impago, y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;

b)

los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, inferidas con arreglo a lo establecido en la letra a) del presente apartado, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la correspondiente opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;

c)

los factores de riesgo de curvatura serán las pertinentes curvas de rendimiento de los diferenciales de crédito de los emisores de las exposiciones subyacentes de la posición de titulización, expresadas como vector de tasas diferenciales de crédito en relación con distintos vencimientos, que se inferirán de conformidad con la letra a) del presente apartado. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de las tasas diferenciales de crédito utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.

4.   Las entidades calcularán la sensibilidad de la posición de titulización a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura, de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores inferidos a partir de los pertinentes instrumentos de deuda o permutas de cobertura por impago y con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo emisor.

5.   Los factores de riesgo de diferencial de crédito que deberán aplicar las entidades a las posiciones de titulización que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa se referirán al diferencial del tramo, y no al de los instrumentos subyacentes, y serán los siguientes:

a)

los factores de riesgo delta serán las pertinentes tasas diferenciales de crédito del tramo, asignadas a los siguientes vencimientos, en función del vencimiento del tramo: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;

b)

los factores de riesgo vega aplicables a las opciones cuyos subyacentes sean posiciones de titulización no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa serán las volatilidades implícitas de los diferenciales de crédito de los tramos, cada uno de los cuales se asignará a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de la opción sujeta a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años;

c)

los factores de riesgo de curvatura serán los mismos que los descritos en la letra a) del presente apartado; se aplicará a todos estos factores de riesgo una ponderación de riesgo común, de conformidad con la sección 6.

Artículo 325 sexdecies

Factores de riesgo de renta variable

1.   Los segmentos respecto de todos los factores de riesgo de renta variable serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6.

2.   Los factores de riesgo delta en renta variable que deberán aplicar las entidades serán todos los precios de contado de la renta variable y todos los tipos repo de renta variable.

A efectos del riesgo de renta variable, una curva específica de repos de renta variable constituirá un único factor de riesgo, expresado como vector de tipos repo respecto de diferentes vencimientos. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como vencimientos diferentes de los tipos repo utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento.

Las entidades calcularán la sensibilidad de un instrumento a este factor de riesgo de renta variable como la variación del valor del instrumento, con arreglo a su modelo de valoración, resultante de una alteración de un punto básico en cada uno de los componentes del vector. Las entidades compensarán entre sí las sensibilidades al factor de riesgo consistente en los tipos repo del mismo valor de renta variable, independientemente del número de componentes de cada vector.

3.   Los factores de riesgo vega en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán las volatilidades implícitas de los precios de contado de la renta variable, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos vega en relación con los tipos repo de renta variable.

4.   Los factores de riesgo de curvatura en renta variable que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a la renta variable serán todos los precios de contado de la renta variable, con independencia del vencimiento de las correspondientes opciones. No se impondrá ningún requisito de fondos propios por riesgos de curvatura en relación con los tipos repo de renta variable.

Artículo 325 septdecies

Factores de riesgo de materias primas

1.   Los segmentos correspondientes a todos los factores de riesgo de materias primas serán los segmentos sectoriales a que se refiere la sección 6.

2.   Los factores de riesgo delta en materias primas que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles a las materias primas serán todos los precios de contado de las materias primas por tipo de materia prima y para cada uno de los siguientes vencimientos: 0,25 años, 0,5 años, 1 año, 2 años, 3 años, 5 años, 10 años, 15 años, 20 años y 30 años. Las entidades solo considerarán que dos precios del mismo tipo de materia prima y con el mismo vencimiento constituyen el mismo factor de riesgo cuando el conjunto de las condiciones jurídicas relativas al lugar de entrega sea idéntico.

3.   Los factores de riesgo vega conexos a materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán las volatilidades implícitas de los precios de las materias primas por tipo de las mismas, que se asignarán a los siguientes vencimientos en función del vencimiento de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años. Las entidades considerarán que las sensibilidades a un mismo tipo de materia prima y asignadas al mismo vencimiento constituyen un único factor de riesgo, que las entidades procederán, por tanto, a compensar.

4.   Los factores de riesgo de curvatura en materias primas que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles a las materias primas serán una única serie de precios de materias primas con diferentes vencimientos por tipo de materia prima, expresada como vector. En relación con cada instrumento, el vector contendrá tantos componentes como precios de la correspondiente materia prima utilice como variables el modelo de valoración de la entidad respecto de ese instrumento. Las entidades no establecerán diferencias entre los precios de las materias primas por lugar de entrega.

La sensibilidad del instrumento a cada factor de riesgo utilizado en la fórmula de riesgo de curvatura se calculará de conformidad con el artículo 325 octies. A efectos del riesgo de curvatura, las entidades considerarán que los vectores con un número diferente de componentes constituyen el mismo factor de riesgo, siempre que dichos vectores correspondan al mismo tipo de materia prima.

Artículo 325 octodecies

Factores de riesgo de tipo de cambio

1.   Los factores de riesgo delta conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a los instrumentos sensibles al tipo de cambio serán todos los tipos de cambio de contado entre la divisa en que se denomina el instrumento y la divisa de referencia de la entidad. Se preverá un segmento por cada par de divisas, el cual comprenderá un solo factor de riesgo y una sola sensibilidad neta.

2.   Los factores de riesgo vega conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán las volatilidades implícitas de los tipos de cambio entre los pares de divisas a que se refiere el apartado 1. Las volatilidades implícitas de los tipos de cambio se asignarán a los siguientes vencimientos en función de los vencimientos de las correspondientes opciones sujetas a requisitos de fondos propios: 0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años.

3.   Los factores de riesgo de curvatura conexos al tipo de cambio que deberán aplicar las entidades a las opciones cuyos subyacentes sean sensibles al tipo de cambio serán los mismos que los contemplados en el apartado 1.

4.   Las entidades no estarán obligadas a distinguir entre las variantes local y extraterritorial de una divisa para todos los factores de riesgo delta, vega y de curvatura conexos al tipo de cambio.

Subsección 2

Definiciones de sensibilidad

Artículo 325 novodecies

Sensibilidades al riesgo delta

1.   Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo general de tipo de interés como sigue:

a)

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo se calcularán como sigue:

Formula

donde:

Formula

=

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos de interés sin riesgo;

rkt

=

tipo de una curva sin riesgo k con vencimiento t;

Vi (.)

=

función de valoración del instrumento i;

x, y

=

otros factores de riesgo distintos de rkt en la función de valoración Vi ;

b)

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas se calcularán como sigue:

Formula

donde:

Formula

=

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en el riesgo de inflación y base entre divisas;

Formula

=

un vector de m componentes que representa la curva implícita de inflación o la curva de base entre divisas para una determinada divisa j, siendo m igual al número de variables relacionadas con la inflación o la base entre divisas utilizadas en el modelo de valoración del instrumento i;

Formula

=

matriz unidad de dimensión (1 x m);

Vi (.)

=

función de valoración del instrumento i;

y, z

=

otras variables en el modelo de valoración.

2.   Las entidades calcularán las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no (Formula), como sigue:

Formula

donde:

Formula

=

las sensibilidades delta en conexión con el riesgo de diferencial de crédito para todas las posiciones, de titulización o no;

cskt

=

valor de la tasa diferencial de crédito de un emisor j al vencimiento t;

Vi (.)

=

función de valoración del instrumento i;

x, y

=

otros factores de riesgo distintos de cskt en la función de valoración Vi .

3.   Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con renta variable como sigue:

a)

las sensibilidades a los factores de riesgo k consistentes en precios de contado de renta variable se calcularán como sigue:

Formula

donde:

sk

=

las sensibilidades a los factores de riesgo k (sk ) consistentes en precios de contado de renta variable;

k

=

un determinado valor de renta variable;

EQk

=

valor del precio de contado de ese valor de renta variable;

Vi (.)

=

función de valoración del instrumento i;

x, y

=

otros factores de riesgo distintos de EQk en la función de valoración Vi ;

b)

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable se calcularán como sigue:

Formula

donde:

Formula

=

las sensibilidades a los factores de riesgo consistentes en tipos repo de renta variable;

k

=

índice que designa el valor de renta variable;

Formula

=

un vector de m componentes que representa la estructura de plazos de los repos en relación con un determinado valor de renta variable k, siendo m igual al número de tipos repo correspondientes a diferentes vencimientos utilizados en el modelo de valoración del instrumento i;

Formula

=

matriz unidad de dimensión (1 x m);

Vi (.)

=

función de valoración del instrumento i;

y, z

=

otros factores de riesgo distintos de Formula en la función de valoración Vi .

4.   Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas frente a cada factor de riesgo k como sigue:

Formula

donde:

sk

=

las sensibilidades al riesgo delta en conexión con materias primas;

k

=

un determinado factor de riesgo de materias primas;

CTYk

=

valor del factor de riesgo k;

Vi (.)

=

valor de mercado del instrumento i expresado como función del factor de riesgo k;

y, z

=

otros factores de riesgo distintos de CTYk en el modelo de valoración del instrumento i.

5.   Las entidades calcularán las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio frente a cada factor de riesgo de tipo de cambio k como sigue:

Formula

donde:

sk

=

las sensibilidades al riesgo delta en conexión con el tipo de cambio;

k

=

un determinado factor de riesgo de tipo de cambio;

FXk

=

valor del factor de riesgo;

Vi (.)

=

valor de mercado del instrumento i expresado como función del factor de riesgo k;

y, z

=

otros factores de riesgo distintos de FXk en el modelo de valoración del instrumento i.

Artículo 325 vicies

Sensibilidades al riesgo vega

1.   Las entidades calcularán la sensibilidad al riesgo vega de una opción frente a un determinado factor de riesgo k como sigue:

Formula

donde:

sk

=

la sensibilidad al riesgo vega de una opción;

k

=

un determinado factor de riesgo vega, consistente en una volatilidad implícita;

volk

=

valor de ese factor de riesgo, que se expresará como porcentaje;

x, y

=

otros factores de riesgo distintos de volk en la función de valoración Vi .

2.   Cuando se trate de clases de riesgo en las que una dimensión de los factores de riesgo vega sea el vencimiento, sin que las normas para asignar los factores de riesgo sean aplicables porque las opciones no tienen vencimiento, las entidades asignarán dichos factores de riesgo al vencimiento prescrito más largo. Estas opciones estarán sujetas a la adición por riesgos residuales.

3.   En el caso de las opciones sin precio de ejercicio o barrera y de las opciones con múltiples precios de ejercicio o barreras, las entidades realizarán la asignación a los precios de ejercicio y vencimientos que utilicen internamente para valorar la opción. Estas opciones estarán también sujetas a la adición por riesgos residuales.

4.   Las entidades no calcularán el riesgo vega para los tramos de titulización incluidos en la cartera de negociación de correlación alternativa, tal como se contempla en el artículo 325, apartados 6, 7 y 8, y que no tengan una volatilidad implícita. Los requisitos de fondos propios por riesgo delta y de curvatura se calcularán en relación con dichos tramos de titulización.

Artículo 325 unvicies

Requisitos aplicables a los cálculos de sensibilidad

1.   Las entidades obtendrán las sensibilidades a partir de los modelos de valoración de la entidad que sirven de base para notificar a la alta dirección las pérdidas y ganancias, utilizando las fórmulas recogidas en esta subsección.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que haya sido autorizada a utilizar el método de modelos internos alternativo recogido en el capítulo 1 ter que utilice las funciones de valoración del sistema de medición de riesgos de su modelo interno en el cálculo de las sensibilidades con arreglo al presente capítulo para el cálculo y la notificación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el artículo 430 ter, apartado 3.

2.   Al calcular las sensibilidades al riesgo delta de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra a), las entidades podrán suponer que los factores de riesgo de volatilidad implícita permanecen constantes.

3.   Al calcular las sensibilidades al riesgo vega de los instrumentos con opcionalidad que se mencionan en el artículo 325 sexies, apartado 2, letra b), se aplicarán los requisitos siguientes:

a)

para el riesgo general de tipo de interés y el riesgo de diferencial de crédito, las entidades supondrán, para cada divisa, que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal o normal en los modelos de valoración utilizados para esos instrumentos;

b)

para el riesgo de renta variable, el riesgo de materias primas y el riesgo de tipo de cambio, las entidades supondrán que el subyacente de los factores de riesgo de volatilidad para los que se calcula el riesgo vega sigue una distribución lognormal en los modelos de valoración utilizados para dichos instrumentos.

4.   Las entidades calcularán todas las sensibilidades a excepción de las sensibilidades a los ajustes de valoración del crédito.

5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá hacer uso de definiciones alternativas de las sensibilidades al riesgo delta en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna todas las condiciones siguientes:

a)

que estas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;

b)

que la entidad demuestre que estas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades para su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y demuestre asimismo que las sensibilidades resultantes no difieren sustancialmente de dichas fórmulas.

6.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a reserva de la autorización por las autoridades competentes, una entidad podrá calcular las sensibilidades vega a partir de una transformación lineal de definiciones alternativas de las sensibilidades en el cálculo de los requisitos de fondos propios de una posición de la cartera de negociación según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que la entidad reúna las dos condiciones siguientes:

a)

que esas definiciones alternativas se utilicen con fines de gestión interna del riesgo y para que una unidad independiente de control de riesgos de la propia entidad notifique a la alta dirección las pérdidas y ganancias;

b)

que la entidad demuestre que esas definiciones alternativas son más apropiadas para reflejar las sensibilidades de su posición que las fórmulas establecidas en la presente subsección y que la transformación lineal a que se refiere el párrafo primero refleje una sensibilidad al riesgo vega.

Sección 4

Adición por riesgos residuales

Artículo 325 duovicies

Requisitos de fondos propios por riesgos residuales

1.   Además de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la sección 2, las entidades aplicarán requisitos de fondos propios adicionales a los instrumentos expuestos a riesgos residuales, de conformidad con el presente artículo.

2.   Se considera que los instrumentos estarán expuestos a riesgos residuales cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)

que estén referenciados a un subyacente exótico, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a un instrumento de la cartera de negociación referenciado a una exposición subyacente que quede fuera del alcance del tratamiento de los riesgos delta, vega o de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades que se establece en la sección 2 o del requisito de fondos propios por riesgo de impago establecido en la sección 5;

b)

que estén sujetos a otros riesgos residuales, lo que, a efectos del presente capítulo, se refiere a cualquiera de los siguientes instrumentos:

i)

que estén sujetos a requisitos de fondos propios por riesgo vega y de curvatura con arreglo al método basado en sensibilidades establecido en la sección 2 y generen pagos que no puedan replicarse como una combinación lineal finita de opciones convencionales (plain-vanilla) con un único precio subyacente de la renta variable, precio de materias primas, tipo de cambio, precio de los bonos, precio de permuta de cobertura por impago o permuta sobre tipos de interés,

ii)

que sean posiciones estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa a que se refiere el artículo 325, apartado 6; las coberturas que estén incluidas en dicha cartera de negociación de correlación alternativa, a que se refiere el artículo 325, apartado 8, no se tomarán en consideración.

3.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el apartado 1 como la suma de los importes nocionales brutos de los instrumentos a que se refiere el apartado 2 multiplicada por las siguientes ponderaciones de riesgo:

a)

1,0 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra a);

b)

0,1 % en el caso de los instrumentos a que se refiere el apartado 2, letra b).

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, la entidad no aplicará los requisitos de fondos propios por riesgos residuales a un instrumento que cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que cotice en un mercado organizado;

b)

que pueda ser objeto de compensación centralizada conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012;

c)

que compense perfectamente los riesgos de mercado de otra posición de la cartera de negociación, en cuyo caso ambas posiciones de la cartera de negociación entre las que exista una correspondencia perfecta estarán exentas de los requisitos de fondos propios por riesgos residuales.

5.   La ABE elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar qué es un subyacente exótico y qué instrumentos están sujetos a riesgos residuales a efectos del apartado 2.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE examinará si el riesgo de longevidad, la meteorología, las catástrofes naturales y la volatilidad realizada futura deben considerarse subyacentes exóticos.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Sección 5

Requisitos de fondos propios por riesgo de impago

Artículo 325 tervicies

Definiciones y disposiciones generales

1.   A efectos de la presente sección, se entenderá por:

a)   “Exposición corta”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una ganancia para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición.

b)   “Exposición larga”: el hecho de que el impago de un emisor o grupo de emisores suponga una pérdida para la entidad, independientemente del tipo de instrumento u operación que cree la exposición.

c)   “Importe bruto de impago súbito” (jump-to-default – JTD bruto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que el impago del deudor supondría para una exposición específica.

d)   “Importe neto de impago súbito” (JTD neto): el tamaño estimado de la pérdida o ganancia que afrontaría una entidad debido al impago de un deudor, una vez efectuadas las compensaciones entre importes brutos de impago súbito.

e)   “Pérdida en caso de impago” o “LGD”: la pérdida en caso de impago del deudor sobre un instrumento emitido por este, expresada como porcentaje del importe nocional del instrumento.

f)   “Ponderación por riesgo de impago”: el porcentaje que representa la probabilidad estimada de impago de cada deudor, con arreglo a la solvencia del mismo.

2.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de impago se aplicarán a los instrumentos de deuda y de renta variable, a los instrumentos derivados de los que aquellos sean subyacentes y a los derivados cuyos pagos o cuyo valor razonable se vean afectados por el impago de un deudor que no sea la propia contraparte del derivado. Las entidades calcularán los requisitos por riesgo de impago por separado para cada uno de los siguientes tipos de instrumentos: aquellos que no consistan en titulizaciones, titulizaciones que no estén incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa y titulizaciones que estén incluidas en dicha cartera. Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago que deberán aplicar las entidades serán la suma de estos tres componentes.

Subsección 1

Requisitos de fondos propios por riesgo de impago por las exposiciones no consistentes en titulizaciones

Artículo 325 quatervicies

Importes brutos de impago súbito

1.   Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga a instrumentos de deuda como sigue:

 

JTDlarga = máx{LGD Vnocional + P&Llarga + Ajustelarga; 0}

donde:

JTDlarga

=

los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga;

Vnocional

=

valor nocional del instrumento;

P&Llarga

=

un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición larga; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas, con signo negativo;

Ajustelarga

=

importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la pérdida de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; los aumentos se integrarán en el término Ajustelarga con signo positivo y las disminuciones, con signo negativo.

2.   Las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta a instrumentos de deuda como sigue:

 

JTDcorta = mín{LGD Vnocional + P&Lcorta + Ajustecorta; 0}

donde:

JTDcorta

=

los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta;

Vnocional

=

valor nocional del instrumento, que se integrará en la fórmula con signo negativo;

P&Lcorta

=

un término para el ajuste por las pérdidas o ganancias que la entidad ya haya contabilizado debido a los cambios en el valor razonable del instrumento que crea la exposición corta; las ganancias se integrarán en la fórmula con signo positivo y las pérdidas se integrarán en la fórmula con signo negativo;

Ajustecorta

=

importe en el que, debido a la estructura del instrumento derivado, aumentaría o disminuiría la ganancia de la entidad en caso de impago en relación con la pérdida total sobre el instrumento subyacente; las disminuciones se integrarán en el término Ajustecort a con signo positivo y los aumentos se integrarán en el término Ajustecorta con signo negativo.

3.   A los efectos del cálculo previsto en los apartados 1 y 2, la LGD para los instrumentos de deuda que deberán aplicar las entidades será la siguiente:

a)

a las exposiciones a instrumentos de deuda no preferente se les asignará una LGD del 100 %;

b)

a las exposiciones a instrumentos de deuda preferente se les asignará una LGD del 75 %;

c)

a las exposiciones a bonos garantizados, tal como se contempla en el artículo 129, se les asignará una LGD del 25 %.

4.   A efectos de los cálculos previstos en los apartados 1 y 2, el valor nocional se determinará como sigue:

a)

en el caso de los instrumentos de deuda, el valor nocional será su valor nominal;

b)

en el caso de los instrumentos derivados cuyo subyacente sea un título de deuda, el valor nocional será el valor nocional del instrumento derivado.

5.   En el caso de las exposiciones a instrumentos de renta variable, las entidades calcularán los importes brutos de impago súbito como sigue, en lugar de con arreglo a las fórmulas previstas en los apartados 1 y 2:

 

JTDlarga = máx{LGD V + P&Llarga + Ajustelarga; 0}

 

JTDcorta = mín{LGD V + P&Lcorta + Ajustecorta; 0}

donde:

JTDlarga

=

los importes brutos de impago súbito para cada exposición larga;

JTDcorta

=

los importes brutos de impago súbito para cada exposición corta;

V

=

valor razonable del instrumento de renta variable o, en el caso de los instrumentos derivados con subyacentes de renta variable, el valor razonable del subyacente de renta variable.

6.   Las entidades asignarán una LGD del 100 % a los instrumentos de renta variable a efectos del cálculo previsto en el apartado 5.

7.   Cuando se trate de exposiciones al riesgo de impago resultantes de instrumentos derivados cuyos pagos, en caso de impago del deudor, no estén vinculados al valor nocional de un instrumento específico emitido por dicho deudor o a la LGD del deudor o un instrumento emitido por él, las entidades utilizarán métodos alternativos para estimar los importes brutos de impago súbito.

8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

la forma en que las entidades deberán calcular los importes de impago súbito para diferentes tipos de instrumentos de conformidad con el presente artículo;

b)

los métodos alternativos que las entidades deberán utilizar a efectos de la estimación de los importes brutos de impago súbito a que se refiere el apartado 7;

c)

los valores nocionales de los instrumentos distintos de los contemplados en el apartado 4, letras a) y b).

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 quinvicies

Importes netos de impago súbito

1.   Las entidades calcularán los importes netos de impago súbito compensando entre sí los importes brutos de impago súbito de las exposiciones cortas y de las exposiciones largas. La compensación solo será posible entre exposiciones frente a un mismo deudor y cuando las exposiciones cortas tengan igual o menor prelación que las exposiciones largas.

2.   La compensación será íntegra o parcial en función de los vencimientos de las exposiciones que se compensen:

a)

será íntegra cuando todas las exposiciones que se compensen tengan un vencimiento de un año o más;

b)

será parcial cuando al menos una de las exposiciones que se compense tenga un vencimiento inferior a un año, en cuyo caso la magnitud del importe de impago súbito de cada exposición con un vencimiento inferior a un año se multiplicará por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año.

3.   Cuando la compensación no sea posible, los importes brutos de impago súbito serán iguales a los importes netos de impago súbito en el caso de las exposiciones con un vencimiento igual o superior a un año. Los importes brutos de impago súbito con vencimiento inferior a un año se multiplicarán por la razón entre el vencimiento de la exposición y un año, con un límite de tres meses, para calcular los importes netos de impago súbito.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, se tomará en consideración el vencimiento de los contratos de derivados, y no el de sus subyacentes. A discreción de la entidad, se asignará a las exposiciones de renta variable al contado un vencimiento de un año o de tres meses.

Artículo 325 sexvicies

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago

1.   Los importes netos de impago súbito, independientemente del tipo de contraparte, se multiplicarán por las ponderaciones de riesgo de impago que correspondan a su calidad crediticia, según se especifica en el cuadro 2:

Cuadro 2

Categoría de calidad crediticia

Ponderación por riesgo de impago

Nivel de calidad crediticia 1

0,5 %

Nivel de calidad crediticia 2

3 %

Nivel de calidad crediticia 3

6 %

Nivel de calidad crediticia 4

15 %

Nivel de calidad crediticia 5

30 %

Nivel de calidad crediticia 6

50 %

Sin calificar

15 %

Con impago

100 %

2.   Las exposiciones que recibirían una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de conformidad con el título II, capítulo 2, recibirán una ponderación por riesgo de impago del 0 % a efectos de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago.

3.   El impago súbito neto ponderado se atribuirá a los siguientes segmentos: empresas, emisores soberanos, y administraciones locales/municipios.

4.   Los importes netos ponderados de impago súbito deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:

 

DRCb = máx {(Σi ∈ larga RWi · JTDnetoi)– WtS · (Σi ∈ corta RWi · |JTDnetoi|); 0}

donde:

DRCb

=

requisitos de fondos propios por riesgo de impago para el segmento b;

i

=

índice que designa un instrumento perteneciente al segmento b;

RWi

=

ponderación de riesgo;

WtS

=

razón que refleja el beneficio de las relaciones de cobertura dentro de un segmento, que se calculará como sigue:

Formula

A los efectos del cálculo de DRCb y de WtS, se agregarán las posiciones largas y cortas respecto de todas las posiciones dentro de un segmento, con independencia del nivel de calidad crediticia al que dichas posiciones se asignen, con el fin de obtener los requisitos de fondos propios por riesgo de impago específicos del segmento.

5.   Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago por las exposiciones no consistentes en titulizaciones se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento.

Subsección 2

Requisitos de fondos propios por riesgo de impago por las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

Artículo 325 septvicies

Importes de impago súbito

1.   Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones de titulización serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación.

2.   Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones de titulización con el mismo conjunto de activos subyacentes y pertenecientes al mismo tramo. No se permitirá la compensación entre exposiciones de titulización con diferentes conjuntos de activos subyacentes, aun cuando los puntos de unión y separación sean los mismos.

3.   Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones de titulización existentes, puedan replicarse perfectamente, salvo en lo que se refiere a la dimensión del vencimiento, otras exposiciones de titulización también existentes, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes.

4.   Cuando, descomponiendo o combinando exposiciones existentes en nombres subyacentes, pueda replicarse perfectamente toda la estructura de tramos de una exposición de titulización existente, podrán utilizarse a efectos de compensación las exposiciones resultantes de la descomposición o combinación, en lugar de las exposiciones de titulización existentes. Cuando se utilicen de esta forma los nombres subyacentes, deberán eliminarse del tratamiento del riesgo de impago en exposiciones no consistentes en titulizaciones.

5.   El artículo 325 quinvicies se aplicará tanto a las exposiciones de titulización existentes como a las exposiciones de titulización utilizadas con arreglo al apartado 3 o 4 del presente artículo. Los vencimientos pertinentes serán los de los tramos de titulización.

Artículo 325 bis bis

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de titulizaciones

1.   Los importes netos de impago súbito de las exposiciones de titulización se multiplicarán por el 8 % de la ponderación de riesgo aplicable a la exposición de titulización pertinente en la cartera de inversión, incluso cuando se trate de titulizaciones STS, con arreglo a la jerarquía de métodos que establece el título II, capítulo 5, sección 3, y con independencia del tipo de contraparte.

2.   Se aplicará un vencimiento de un año a todos los tramos cuando las ponderaciones de riesgo se calculen con arreglo a los métodos SEC-IRBA (basado en calificaciones internas) y SEC-ERBA (basado en calificaciones externas).

3.   Los importes de impago súbito ponderados por riesgo de las diversas exposiciones de titulización al contado se limitarán como máximo al valor razonable de la posición.

4.   Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a los siguientes segmentos:

a)

un segmento común para todas las empresas, independientemente de la región;

b)

44 segmentos diferentes correspondientes a un segmento por región para cada una de las once clases de activos definidas en el párrafo segundo.

A los efectos del párrafo primero, las once clases de activos serán: pagarés de titulización (ABCP), préstamos para automóviles/arrendamientos de automóviles, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales (RMBS), tarjetas de crédito, bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles comerciales (CMBS), obligaciones garantizadas por préstamos, obligaciones garantizadas por deuda al cuadrado (CDO al cuadrado), pequeñas y medianas empresas (pymes), préstamos para estudiantes, otros minoristas, otros mayoristas. Las cuatro regiones serán Asia, Europa, América del Norte y resto del mundo.

5.   A fin de asignar una exposición de titulización a un segmento, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado. Las entidades deberán asignar cada exposición de titulización a uno solo de los segmentos a que se refiere el apartado 4. Toda exposición de titulización que una entidad no pueda asignar a un segmento para una clase de activo o región se asignará a la clase de activos “otros minoristas” u “otros mayoristas” o a la región “resto del mundo”, respectivamente.

6.   Los importes netos de impago súbito ponderados se agregarán dentro de cada segmento del mismo modo que para el riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, utilizando la fórmula que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, obteniéndose así los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de cada segmento.

7.   Los requisitos finales de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa se calcularán como la suma simple de los requisitos de fondos propios de cada segmento.

Subsección 3

Requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

Artículo 325 bis ter

Ámbito de aplicación

1.   Para la cartera de negociación de correlación alternativa, los requisitos de fondos propios incluirán el riesgo de impago de las exposiciones de titulización y de las coberturas no consistentes en titulizaciones. Estas coberturas se excluirán de los cálculos del riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones. No podrá haber ningún beneficio de diversificación entre los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las exposiciones no consistentes en titulizaciones, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa y los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de las titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa.

2.   En el caso de los derivados de renta variable y derivados de crédito negociados y no incluidos entre las titulizaciones, los importes de impago súbito por cada componente se determinarán aplicando el enfoque de transparencia.

Artículo 325 bis quater

Importes de impago súbito de la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por:

a)   “Descomposición mediante un modelo de valoración”: el valor de un componente uninominal de una titulización equivale a la diferencia entre el valor incondicional de la titulización y su valor condicional suponiendo que el impago de la exposición uninominal lleve asociada una LGD del 100 %.

b)   “Réplica”: el hecho de que se combinen tramos individuales de índices de titulización para replicar otro tramo de la misma serie del índice, o para replicar una posición no dividida en tramos en la serie del índice.

c)   “Descomposición”: la réplica de un índice mediante una titulización en la que las exposiciones subyacentes que componen el conjunto son idénticas a las exposiciones uninominales que componen el índice.

2.   Los importes brutos de impago súbito de las exposiciones, de titulización o no, de la cartera de negociación de correlación alternativa serán su valor de mercado o, en caso de que su valor de mercado no esté disponible, su valor razonable determinado con arreglo a la normativa contable que sea de aplicación.

3.   Los productos de n-ésimo impago se asimilarán a productos por tramos con los siguientes puntos de unión y separación:

a)

punto de unión = (N – 1) / Total nombres;

b)

punto de separación = N / Total nombres;

donde “Total nombres” será el número total de nombres en el conjunto o la cesta subyacente.

4.   Los importes netos de impago súbito se determinarán compensando los importes brutos largos de impago súbito con los importes brutos cortos de impago súbito. La compensación solo será posible entre exposiciones que, con la salvedad del vencimiento, sean por lo demás idénticas. La compensación solo será posible en los casos siguientes:

a)

en relación con los índices, los tramos de índices y los tramos a medida, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices, con sujeción a las disposiciones relativas a las exposiciones de menos de un año contenidas en el artículo 325 quinvicies; los importes brutos largos de impago súbito y los importes brutos cortos de impago súbito que sean réplicas perfectas el uno del otro podrán compensarse mediante descomposición en exposiciones equivalentes uninominales utilizando un modelo de valoración; en tales casos, la suma de los importes brutos de impago súbito de las exposiciones equivalentes uninominales obtenidas mediante descomposición será igual al importe bruto de impago súbito de la exposición no descompuesta;

b)

la compensación por descomposición a que se refiere la letra a) no estará autorizada para las retitulizaciones o los derivados de titulizaciones;

c)

en relación con los índices y tramos de índices, la compensación será posible entre todos los vencimientos dentro de una misma familia, serie y tramo de índices mediante réplica o mediante descomposición; cuando, salvo por un componente residual, las exposiciones largas y las exposiciones cortas sean por lo demás equivalentes, se autorizará la compensación y el importe neto de impago súbito reflejará la exposición residual;

d)

no podrán utilizarse para compensarse mutuamente tramos diferentes de la misma serie de un índice, series diferentes del mismo índice ni familias diferentes de índices.

Artículo 325 bis quinquies

Cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago en relación con la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   Los importes netos de impago súbito se multiplicarán por:

a)

en el caso de los productos por tramos, las ponderaciones de riesgo de impago correspondientes a su calidad crediticia según lo especificado en el artículo 325 sexvicies, apartados 1 y 2;

b)

en el caso de los productos sin tramos, las ponderaciones de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 bis bis, apartado 1.

2.   Los importes netos de impago súbito ponderados por riesgo se asignarán a segmentos que correspondan a un índice.

3.   Los importes netos de impago súbito ponderados deberán agregarse dentro de cada segmento con arreglo a la siguiente fórmula:

 

DRCb = máx {(Σi ∈ Larga RWi · JTDnetoi) – WtSACTP · (Σi ∈ Corta RWi · JTDnetoi|); 0}

donde:

DRCb

=

requisitos de fondos propios por riesgo de impago para el segmento b;

i

=

un instrumento perteneciente al segmento b;

WtSACTP

=

razón que refleja el beneficio de las relaciones de cobertura dentro de un segmento, que se calculará de conformidad con la fórmula WtS que figura en el artículo 325 sexvicies, apartado 4, pero utilizando las posiciones largas y las posiciones cortas en toda la cartera de negociación de correlación alternativa y no solo las posiciones en el segmento de que se trate.

4.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa aplicando la fórmula siguiente:

Formula

donde:

DRCACTP

=

los requisitos de fondos propios por riesgo de impago de la cartera de negociación de correlación alternativa;

DRCb

=

los requisitos de fondos propios por riesgo de impago del segmento b.

Sección 6

Ponderaciones de riesgo y correlaciones

Subsección 1

Ponderaciones y correlaciones relativas al riesgo delta

Artículo 325 bis sexies

Ponderaciones por riesgo general de tipo de interés

1.   Para las divisas no incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), las ponderaciones de riesgo de las sensibilidades a los factores de riesgo relativos a los tipos de interés sin riesgo para cada segmento del cuadro 3 se determinarán en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

Cuadro 3

Segmento

Vencimiento

1

0,25 años

2

0,5 años

3

1 año

4

2 años

5

3 años

6

5 años

7

10 años

8

15 años

9

20 años

10

30 años

2.   En el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis se especificará una ponderación de riesgo común tanto para todas las sensibilidades a la inflación como para los factores de riesgo de base entre divisas.

3.   Para las divisas incluidas en la subcategoría de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra b), y la divisa nacional de la entidad, las ponderaciones de riesgo de los factores de riesgo de los tipos de interés sin riesgo serán las ponderaciones de riesgo indicadas en el cuadro 3 divididas por √2.

Artículo 325 bis septies

Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo general de tipo de interés

1.   Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, y con el mismo vencimiento asignado pero correspondientes a distintas curvas, la correlación ρkl se fijará en el 99,90 %.

2.   Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a la misma curva pero con diferentes vencimientos, la correlación se fijará con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Tk (respectivamenteTl)

=

vencimiento vinculado al tipo sin riesgo;

θ

=

3 %.

3.   Entre dos sensibilidades ponderadas de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y WSl dentro del mismo segmento, correspondientes a distintas curvas y con diferentes vencimientos, la correlación ρkl será igual al parámetro de correlación especificado en el apartado 2 multiplicado por 99,90 %.

4.   Entre una sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSk y una sensibilidad ponderada de factores de riesgo de inflación WSl , la correlación se fijará en el 40 %.

5.   Entre cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo de base entre divisas WSk y cualquier sensibilidad ponderada de factores de riesgo general de tipo de interés WSl , incluido otro factor de riesgo de base entre divisas, la correlación se fijará en el 0 %.

Artículo 325 bis octies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo general de tipo de interés

1.   Para agregar factores de riesgo pertenecientes a distintos segmentos, se utilizará el parámetro γbc = 50 %.

2.   El parámetro γbc = 80 % se utilizará para agregar un factor de riesgo de tipo de interés basado en una divisa contemplada en el artículo 325 bis tervicies, apartado 3, y un factor de riesgo de tipo de interés basado en el euro.

Artículo 325 bis nonies

Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones

1.   Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito sobre exposiciones no consistentes en titulizaciones serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 4.

Cuadro 4

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

Riesgo ponderado

(puntos porcentuales)

1

Todas

Administraciones centrales de los Estados miembros, incluidos los bancos centrales

0,50 %

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administraciones centrales, incluidos los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

0,5 %

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

1,0 %

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5,0 %

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

3,0 %

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

3,0 %

7

Tecnología, telecomunicaciones

2,0 %

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

1,5 %

9

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en los Estados miembros

1,0 %

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6

Administraciones centrales, incluido los bancos centrales, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

 

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4,0 %

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

12,0 %

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

7,0 %

15

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

8,5 %

16

Tecnología, telecomunicaciones

5,5 %

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

5,0 %

18

Otros sectores

12,0 %

2.   Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno solo de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 4. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 18 en el cuadro 4.

Artículo 325 bis decies

Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)

1.   El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:

 

ρkl = ρkl (nombre) · ρkl (plazo) · ρkl (base)

donde:

 

ρkl (nombre) será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades kl sean idénticos, y al 35 % en los demás casos;

 

ρkl (plazo) será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades kl sean idénticos, y al 65 % en los demás casos;

 

ρkl (base) será igual a 1 cuando las dos sensibilidades estén asociadas a las mismas curvas, y al 99,90 % en los demás casos.

2.   Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicarán al segmento 18 indicado en el cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, apartado 1. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 18 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas atribuidas a dicho segmento:

Formula

Artículo 325 bis undecies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito (exposiciones no consistentes en titulizaciones)

El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos se fijará como sigue:

 

γbc = γbc (calificación) · γbc (sector)

donde:

 

γbc (calificación) será igual a 1 cuando los dos segmentos tengan la misma categoría de calidad crediticia (niveles de calidad crediticia 1 a 3 o niveles de calidad crediticia 4 a 6); en los demás casos será igual al 50 %. A efectos de este cálculo, se considerará que el segmento 1 pertenece a la misma categoría de calidad crediticia que los segmentos cuya calidad crediticia corresponda a los niveles 1 a 3;

 

γbc (sector) será igual a 1 cuando los dos segmentos pertenezcan al mismo sector, y en los demás casos será igual al porcentaje correspondiente que figura en el cuadro 5:

Cuadro 5

Segmento

1, 2 y 11

3 y 12

4 y 13

5 y 14

6 y 15

7 y 16

8 y 17

9

1, 2 y 11

 

75 %

10 %

20 %

25 %

20 %

15 %

10 %

3 y 12

 

 

5 %

15 %

20 %

15 %

10 %

10 %

4 y 13

 

 

 

5 %

15 %

20 %

5 %

20 %

5 y 14

 

 

 

 

20 %

25 %

5 %

5 %

6 y 15

 

 

 

 

 

25 %

5 %

15 %

7 y 16

 

 

 

 

 

 

5 %

20 %

8 y 17

 

 

 

 

 

 

 

5 %

9

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 325 bis duodecies

Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones (cartera de negociación de correlación alternativa)

Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento y se determinarán para cada segmento del cuadro 6 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

Cuadro 6

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

1

Todas

Administración central, incluido el banco central, de Estados miembros

2

Niveles de calidad crediticia 1 a 3

Administración central, incluido el banco central, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

3

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

4

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

5

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

6

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

7

Tecnología, telecomunicaciones

8

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

9

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en los Estados miembros

10

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países

11

Niveles de calidad crediticia 4 a 6

Administración central, incluido el banco central, de un tercer país, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales a que se refieren el artículo 117, apartado 2, o el artículo 118

12

Autoridades regionales o locales y entes del sector público

13

Entes del sector financiero, incluidas las entidades de crédito constituidas o establecidas por una administración central, una administración regional o una autoridad local y aquellas que concedan préstamos promocionales

14

Materiales de base, energía, bienes y servicios industriales, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

15

 

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares

16

Tecnología, telecomunicaciones

17

Atención sanitaria, servicios públicos, actividades profesionales y técnicas

18

Otros sectores

Artículo 325 bis terdecies

Correlaciones respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   La correlación de riesgo delta ρkl se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis decies, salvo que, a efectos del presente apartado, ρkl (base) será igual a 1 cuando las dos sensibilidades estén asociadas a las mismas curvas, y al 99,00 % en los demás casos.

2.   La correlación γbc se obtendrá con arreglo al artículo 325 bis undecies.

Artículo 325 bis quaterdecies

Ponderaciones por riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa serán las mismas para todos los vencimientos (0,5 años, 1 año, 3 años, 5 años y 10 años) dentro de cada segmento del cuadro 7 y se determinarán para cada segmento del cuadro 7 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

Cuadro 7

Número de segmento

Calidad crediticia

Sector

1

Preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3

RMBS: calidad alta (prime)

2

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

3

RMBS: calidad baja (sub-prime)

4

CMBS

5

Bonos de titulización de activos (BTA): préstamos a estudiantes

6

BTA: tarjetas de crédito

7

BTA: automóviles

8

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

9

No preferente y niveles de calidad crediticia 1 a 3

RMBS: calidad alta (prime)

10

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

11

RMBS: calidad baja (sub-prime)

12

 

CMBS

13

BTA: préstamos a estudiantes

14

BTA: tarjetas de crédito

15

BTA: automóviles

16

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

17

Niveles de calidad crediticia 4 a 6

RMBS: calidad alta (prime)

18

RMBS: calidad intermedia (mid-prime)

19

RMBS: calidad baja (sub-prime)

20

CMBS

21

BTA: préstamos a estudiantes

22

BTA: tarjetas de crédito

23

BTA: automóviles

24

Obligaciones garantizadas por préstamos no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación

25

Otros sectores

2.   Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada tramo a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 7. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier tramo que una entidad no pueda asignar de este modo a un sector se asignarán al segmento 25.

Artículo 325 bis quindecies

Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, el parámetro de correlación ρkl se fijará como sigue:

 

ρkl = ρkl (tramo) · ρkl (plazo) · ρkl (base)

donde:

 

ρkl (tramo) será igual a 1 cuando los dos nombres de las sensibilidades kl figuren en el mismo segmento y estén vinculados al mismo tramo de titulización (solapamiento superior al 80 % en términos nocionales), y al 40 % en los demás casos;

 

ρkl (plazo) será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades kl sean idénticos, y al 80 % en los demás casos;

 

ρkl (base) será igual a 1 cuando las dos sensibilidades estén asociadas a las mismas curvas, y al 99,90 % en los demás casos.

2.   Los parámetros de correlación a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán al segmento 25 en el artículo 325 bis quaterdecies, cuadro 7. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 25 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:

Formula

Artículo 325 bis sexdecies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de diferencial de crédito en titulizaciones no pertenecientes a la cartera de negociación de correlación alternativa

1.   El parámetro de correlación γbc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos y quedará fijado en el 0 %.

2.   Los requisitos de capital para el segmento 25 se añadirán al capital global a nivel de la clase de riesgo, sin que se reconozca ningún efecto de diversificación o de cobertura con ningún otro segmento.

Artículo 325 bis septdecies

Ponderaciones por riesgo de renta variable

1.   Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de renta variable y de tipos repo de renta variable se determinarán para cada segmento del cuadro 8 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis:

Cuadro 8

Número de segmento

Capitalización de mercado

Economía

Sector

1

Elevada

Economía de mercado emergente

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

2

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

3

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

4

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

5

Economía avanzada

Bienes y servicios de consumo, transporte y almacenamiento, actividades administrativas y servicios auxiliares, atención sanitaria, servicios públicos

6

Telecomunicaciones, bienes y servicios industriales

7

Materiales de base, energía, agricultura, manufactura, minería y explotación de canteras

8

Servicios financieros, incluidos los que cuentan con apoyo público, actividades inmobiliarias, tecnología

9

Reducida

Economía de mercado emergente

Todos los sectores indicados en los números de segmento 1, 2, 3 y 4

10

Economía avanzada

Todos los sectores indicados en los números de segmento 5, 6, 7 y 8

11

Otros sectores

2.   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se especificará qué constituye una capitalización de mercado reducida o elevada en las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7.

3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué constituye un mercado emergente y qué constituye una economía avanzada.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2021.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

4.   Al asignar una exposición al riesgo a un sector, las entidades se basarán en una clasificación de uso común en el mercado para agrupar los emisores por sector de actividad. Las entidades asignarán cada emisor a uno de los segmentos sectoriales indicados en el cuadro 8 y asignarán todos los emisores del mismo ramo de actividad al mismo sector. Las exposiciones al riesgo derivadas de cualquier emisor que una entidad no pueda asignar de tal manera a un sector se asignarán al segmento 11 en el cuadro 8. Los emisores de renta variable multinacionales o multisectoriales deberán asignarse a un determinado segmento en función de la región y el sector de mayor importancia en que opere el emisor de renta variable.

Artículo 325 bis octodecies

Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de renta variable

1.   El parámetro de correlación del riesgo delta ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento quedará fijado en el 99,90 % cuando se trate, por un lado, de una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y, por otro, de una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y ambas estén asociadas al mismo nombre de emisor de renta variable.

2.   En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al precio de contado de renta variable dentro del mismo segmento se fijará como sigue:

a)

el 15 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía de mercado emergente (segmentos números 1, 2, 3 o 4);

b)

el 25 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado elevada y economía avanzada (segmentos números 5, 6, 7 u 8);

c)

el 7,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía de mercado emergente (segmento número 9);

d)

el 12,5 % entre dos sensibilidades dentro de un mismo segmento que corresponda a la categoría de capitalización de mercado reducida y economía avanzada (segmento número 10).

3.   El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl al tipo repo de renta variable dentro del mismo segmento se fijará con arreglo al apartado 2.

4.   Entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento, una de las cuales sea una sensibilidad a un precio de contado de renta variable y la otra, una sensibilidad a un tipo repo de renta variable, y que estén asociadas a diferentes nombres de emisor de renta variable, el parámetro de correlación ρkl se fijará con arreglo a los parámetros de correlación especificados en el apartado 2, multiplicados por el 99,90 %.

5.   Los parámetros de correlación especificados en los apartados 1 a 4 no se aplicarán al segmento 11. Los requisitos de capital a efectos de la fórmula de agregación del riesgo delta dentro del segmento 11 serán iguales a la suma de los valores absolutos de las sensibilidades netas ponderadas asignadas a dicho segmento:

Formula

Artículo 325 bis novodecies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de renta variable

El parámetro de correlación γbc se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos. Quedará fijado en el 15 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10.

Artículo 325 bis vicies

Ponderaciones por riesgo de materias primas

Las ponderaciones de riesgo para las sensibilidades a los factores de riesgo de materias primas se determinarán para cada segmento del cuadro 9 en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis:

Cuadro 9

Número de segmento

Nombre del segmento

1

Energía: combustibles sólidos

2

Energía: combustibles líquidos

3

Energía: electricidad y comercio de carbono

4

Transporte de mercancías

5

Metales no preciosos

6

Combustibles gaseosos

7

Metales preciosos (incluido oro)

8

Cereales y oleaginosas

9

Ganado y productos lácteos

10

Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas

11

Otras materias primas

Artículo 325 bis unvicies

Correlaciones dentro del segmento respecto del riesgo de materias primas

1.   A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, cualesquiera dos materias primas se considerarán materias primas distintas cuando existan en el mercado dos contratos que se diferencien solo por la materia prima subyacente que vaya a entregarse en virtud de cada contrato.

2.   El parámetro de correlación ρkl entre dos sensibilidades WSk y WSl dentro del mismo segmento se fijará como sigue:

 

ρkl = ρkl (materia prima) · ρkl (plazo) · ρkl (base)

donde:

 

ρkl (materia prima) será igual a 1 cuando las dos materias primas de las sensibilidades kl sean idénticas, y a las correlaciones dentro del segmento que figuran en el cuadro 10 en los demás casos;

 

ρkl (plazo) será igual a 1 cuando los dos vértices de las sensibilidades kl sean idénticos, y al 99 % en los demás casos, y

 

ρkl (base) será igual a 1 cuando las dos sensibilidades sean idénticas en cuanto al lugar de entrega de la materia prima, y al 99,90 % en los demás casos.

3.   Las correlaciones ρkl (materia prima) dentro del segmento son las siguientes:

Cuadro 10

Número de segmento

Nombre del segmento

Correlación

ρkl (materia prima)

1

Energía: combustibles sólidos

55 %

2

Energía: combustibles líquidos

95 %

3

Energía: electricidad y comercio de carbono

40 %

4

Transporte de mercancías

80 %

5

Metales no preciosos

60 %

6

Combustibles gaseosos

65 %

7

Metales preciosos (incluido oro)

55 %

8

Cereales y oleaginosas

45 %

9

Ganado y productos lácteos

15 %

10

Productos agroalimentarios y otras materias primas agrícolas

40 %

11

Otras materias primas

15 %

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)

se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 3 del cuadro 10 y que afecten a la electricidad que se genere en regiones distintas o se suministre en períodos diferentes en virtud del acuerdo contractual;

b)

se considerarán factores de riesgo de materias primas diferentes dos factores de riesgo que estén asignados al segmento 4 del cuadro 10 y que afecten al transporte de mercancías cuando difiera la ruta de transporte o la semana de entrega.

Artículo 325 bis duovicies

Correlaciones entre segmentos respecto del riesgo de materias primas

El parámetro de correlación γbc que se aplicará a la agregación de sensibilidades entre diferentes segmentos quedará fijado en:

a)

el 20 % cuando los dos segmentos estén comprendidos entre el 1 y el 10;

b)

el 0 % cuando cualquiera de los dos segmentos sea el número 11.

Artículo 325 bis tervicies

Ponderaciones por riesgo de tipo de cambio

1.   Las ponderaciones de riesgo para todas las sensibilidades a los factores de riesgo de tipo de cambio se determinarán en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 461 bis.

2.   La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con los pares de divisas compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en la segunda fase de la unión económica y monetaria (MTC II) será una de las siguientes:

a)

la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1 dividida entre 3;

b)

la máxima fluctuación dentro del margen de fluctuación acordado formalmente por el Estado miembro y el Banco Central Europeo si este fuera más reducido que el margen de fluctuación definido con arreglo al MTC II.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio en relación con las divisas a que se refiere el apartado 2 que participan en el MTC II con un margen de fluctuación acordado formalmente que sea más reducido que el margen estándar de más o menos el 15 % será igual a la fluctuación porcentual máxima dentro de este margen más reducido.

4.   La ponderación de riesgo de los factores de riesgo de tipo de cambio incluidos en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez a que se refiere el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, letra c), será la que se menciona en el apartado 1 del presente artículo dividida entre √2.

5.   Cuando los datos diarios sobre el tipo de cambio para los tres años anteriores muestren que un par de divisas formado por el euro y una divisa de un Estado miembro distinta del euro es constante y que la entidad siempre puede afrontar un diferencial nulo entre el precio de compra y el de venta en las respectivas transacciones relacionadas con dicho par de divisas, la entidad podrá aplicar la ponderación de riesgo que se menciona en el apartado 1, dividida entre 2, siempre que cuente con la autorización explícita de su autoridad competente para hacerlo.

Artículo 325 bis quatervicies

Correlaciones respecto del riesgo de tipo de cambio

Se aplicará un parámetro de correlación γbc uniforme igual al 60 % a la agregación de sensibilidades a factores de riesgo de tipo de cambio.

Subsección 2

Ponderaciones y correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura

Artículo 325 bis quinvicies

Ponderaciones por riesgo vega y de curvatura

1.   Los factores de riesgo vega utilizarán los segmentos relativos al delta a que se refiere la subsección 1.

2.   La ponderación de riesgo correspondiente a un determinado factor de riesgo vega k (RWk) se determinará como proporción del valor actual de ese factor de riesgo k, que representa la volatilidad implícita de un subyacente, tal como se describe en la sección 3.

3.   La proporción a que se refiere el apartado 2 se hará depender de la liquidez supuesta de cada tipo de factor de riesgo con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

 

RWk = la ponderación de riesgo correspondiente a un determinado factor de riesgo vega k;

 

RWσ se fijará en el 55 %;

 

HL(clase de riesgo) será el horizonte de liquidez reglamentario que se prescribirá para la determinación de cada factor de riesgo vega k HLclase de riesgo, de conformidad con el siguiente cuadro:

Cuadro 11

Clase de riesgo

HLclase de riesgo

Riesgo general de tipo de interés

60

Riesgo de diferencial de crédito de instrumentos distintos de titulizaciones

120

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones alternativas de cartera de negociación con correlación

120

Riesgo de diferencial de crédito para titulizaciones alternativas distintas de cartera de negociación con correlación

120

Renta variable (capitalización elevada)

20

Renta variable (capitalización reducida)

60

Materia prima

120

Divisas

40

4.   Los segmentos utilizados en el marco del riesgo delta en la subsección 1 se utilizarán en el marco del riesgo de curvatura, salvo que se indique lo contrario en el presente capítulo.

5.   Para los factores de riesgo de curvatura del tipo de cambio y de renta variable, las ponderaciones por riesgo de curvatura serán desplazamientos relativos iguales a las ponderaciones por riesgo delta a que se refiere la subsección 1.

6.   Para los factores de riesgo de curvatura de riesgo general de tipo de interés, de diferencial de crédito y de materias primas, la ponderación por riesgo de curvatura será el desplazamiento paralelo de todos los vértices para cada curva en función de la ponderación por riesgo delta más elevada que se prescribe a que se refiere la subsección 1 para la clase de riesgo pertinente.

Artículo 325 bis sexvicies

Correlaciones relativas al riesgo vega y de curvatura

1.   El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro del mismo segmento de la clase de riesgo “riesgo general de tipo de interés” se fijará como sigue:

Formula

donde:

 

Formula será igual a Formula , siendo α igual al 1 %, y Tk y Tl iguales a los vencimientos de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, expresados en número de años, y

 

Formula será igual a Formula, siendo α igual al 1 %, y Formula y Formula iguales a los vencimientos de los subyacentes de las opciones para las que se determinan las sensibilidades vega, menos los vencimientos de las correspondientes opciones, expresados en ambos casos en número de años.

2.   El parámetro de correlación ρkl entre sensibilidades al riesgo vega dentro de un mismo segmento de las demás clases de riesgo se fijará como sigue:

Formula

donde:

 

Formula será igual a la correlación delta dentro del segmento al que se asignarían los factores de riesgo vega kl;

 

Formula se fijará de conformidad con el apartado 1.

3.   En lo que respecta a las sensibilidades al riesgo vega entre segmentos dentro de una clase de riesgo (riesgo general de tipo de interés y otras), se utilizarán en el contexto del riesgo vega los mismos parámetros de correlación para γbc que los especificados en la sección 4 respecto de las correlaciones delta para cada clase de riesgo.

4.   No se reconocerá ningún beneficio de diversificación o cobertura entre factores de riesgo vega y factores de riesgo delta en el método estándar. Los requisitos de fondos propios por riesgo vega y riesgo delta se agregarán mediante suma simple.

5.   Las correlaciones del riesgo de curvatura serán iguales al cuadrado de las correspondientes correlaciones del riesgo delta ρkl y γbc a que se refiere la subsección 1.

CAPÍTULO 1 ter

Método de modelos internos alternativos

Sección 1

Autorización y requisitos de fondos propios

Artículo 325 bis septvicies

Método de modelos internos alternativos y autorización para utilizar modelos internos alternativos

1.   El método de modelo interno alternativo que se recoge en el presente capítulo se empleará exclusivamente a los efectos del requisito de presentación de información que figura en el artículo 430 ter, apartado 3.

2.   Una vez hayan comprobado que las entidades cumplen los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies y 325 ter undecies, las autoridades competentes las autorizarán a calcular sus requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones atribuidas a mesas de negociación mediante la utilización de sus modelos internos alternativos de conformidad con el artículo 325 ter bis, siempre que se cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

a)

que las mesas de negociación se hayan establecido de conformidad con el artículo 104 ter;

b)

que la entidad haya ofrecido a la autoridad competente una justificación de la inclusión de las mesas de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos;

c)

que las mesas de negociación hayan satisfecho los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas a que se refiere el artículo 325 ter septies, apartado 3, para el año anterior;

d)

que la entidad haya comunicado a sus autoridades competentes los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias para las mesas de negociación establecido en el artículo 325 ter octies;

e)

que las mesas de negociación a las que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 ter quaterdecies en relación con el modelo interno para el riesgo de impago;

f)

que no se hayan asignado a las mesas de negociación posiciones de titulización o de retitulización.

A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del presente apartado, no incluir una mesa de negociación en el ámbito de aplicación del método de modelos internos alternativos no vendrá motivado por el hecho de que el requisito de fondos propios calculado con arreglo al método estándar alternativo que figura en el artículo 325, apartado 3, letra a), sería inferior al requisito de fondos propios calculado con arreglo al método de modelos internos alternativos.

3.   Las entidades que hayan recibido autorización para utilizar el método de modelos internos alternativos informarán a las autoridades competentes con arreglo a lo previsto en el artículo 430 ter, apartado 3.

4.   Si una de las mesas de negociación de una entidad a la que se haya concedido la autorización a que se refiere el apartado 2 dejara de cumplir al menos uno de los requisitos establecidos en dicho apartado, la entidad lo notificará inmediatamente a sus autoridades competentes. Dicha entidad no estará ya autorizada a aplicar lo dispuesto en el presente capítulo a ninguna de las posiciones atribuidas a esa mesa de negociación y calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el método establecido en el capítulo 1 bis para todas las posiciones atribuidas a esa mesa desde la primera fecha de información y hasta que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la mesa de negociación cumple de nuevo todos los requisitos establecidos en el apartado 2.

5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, en circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1. Cuando las autoridades competentes ejerzan dicha facultad, lo notificarán a la ABE motivando su decisión.

6.   En lo que respecta a las posiciones atribuidas a mesas de negociación para las cuales la entidad no haya recibido la autorización a que se refiere el apartado 2, esta calculará los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con el capítulo 1 bis del presente título. A efectos de este cálculo, la totalidad de dichas posiciones se considerará de manera independiente como una cartera separada.

7.   Los cambios importantes en la utilización de los modelos internos alternativos que una entidad haya sido autorizada a utilizar, la ampliación de dicha utilización y los cambios importantes en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, elegido por la entidad requerirán una autorización separada de sus autoridades competentes.

Las entidades notificarán a las autoridades competentes todas las demás ampliaciones y cambios en la utilización de los modelos internos alternativos para los cuales la entidad haya recibido autorización.

8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las condiciones para evaluar la importancia de las ampliaciones y los cambios en la utilización de los modelos internos alternativos y de los cambios en el subconjunto de factores de riesgo modelizables a que se refiere el artículo 325 ter quater;

b)

el método de evaluación mediante el cual las autoridades competentes comprobarán si una entidad cumple los requisitos establecidos en los artículos 325 ter nonies, 325 ter decies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las circunstancias extraordinarias en las que las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a:

a)

seguir usando sus modelos internos alternativos a los efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de una mesa de negociación que haya dejado de cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, letra c), del presente artículo y en el artículo 325 ter octies, apartado 1;

b)

limitar la adición a la que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 ter bis

Requisitos de fondos propios cuando se utilicen modelos internos alternativos

1.   Las entidades que utilicen un modelo interno alternativo calcularán los requisitos de fondos propios para la cartera de todas las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización a que se hace referencia en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, como el mayor de los siguientes importes:

a)

la suma de los valores siguientes:

i)

la medida del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad del día anterior, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter (ESt-1 ), y

ii)

la medida del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión del día anterior, calculada de conformidad con la sección 5 (SSt-1 ), o

b)

la suma de los valores siguientes:

i)

la media de la medida diaria del riesgo de pérdida esperada condicional de la entidad, calculada de conformidad con el artículo 325 ter ter para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (ESmedia ), multiplicada por el factor de multiplicación (mc ), y

ii)

la media de la medida diaria del riesgo de la entidad en un supuesto de tensión calculada de conformidad con la sección 5 para cada uno de los sesenta días hábiles anteriores (SSmedia ).

2.   Las entidades que mantengan posiciones en instrumentos de deuda y renta variable negociables que estén incluidas en el ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago y asignadas a las mesas de negociación a que se hace referencia en el apartado 1 cumplirán un requisito de fondos propios adicional, expresado como el mayor de los valores siguientes:

a)

el requisito de fondos propios por riesgo de impago más reciente, calculado de conformidad con la sección 3;

b)

la media del importe a que se refiere la letra a) durante las doce semanas anteriores.

Sección 2

Requisitos generales

Artículo 325 ter ter

Medida del riesgo de pérdida esperada condicional

1.   Las entidades calcularán la medida del riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), para una determinada fecha t y respecto de una cartera dada de posiciones de la cartera de negociación como sigue:

Formula

donde:

ESt

=

medida del riesgo de pérdida esperada condicional;

i

=

índice que representa las cinco categorías de factores de riesgo generales enumeradas en la primera columna del cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies;

UESt

=

medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones calculada como sigue:

Formula

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i, calculada como sigue:

Formula

ρ

=

factor de correlación supervisor entre las categorías de riesgo general; ρ = 50 %;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 3;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 4;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 3;

Formula

=

medida de la pérdida esperada condicional parcial para la categoría de factores de riesgo general i que se calculará para todas las posiciones de la cartera de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 4;

2.   Las entidades únicamente aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al conjunto específico de factores de riesgo modelizables aplicables a cada medida de pérdida esperada condicional parcial, tal como se establece en el artículo 325 ter quater, al determinar cada medida de pérdida esperada condicional parcial para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional de conformidad con el apartado 1.

3.   Cuando al menos una operación de la cartera tenga al menos un factor de riesgo modelizable que haya sido asignado a la categoría de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, las entidades calcularán la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones para la categoría de factores de riesgo general i y la incluirán en la fórmula de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, una entidad podrá reducir de diaria a semanal la frecuencia de cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones Formula y de las medidas de la pérdida esperada condicional parcial Formula, Formula y Formula para todas las categorías de factores de riesgo general i, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad pueda demostrar a su autoridad competente que el cálculo de las medidas de la pérdida esperada condicional sin restricciones

Formula

no subestima el riesgo de mercado de las posiciones pertinentes de su cartera de negociación;

b)

que la entidad pueda aumentar de semanal a diaria la frecuencia de cálculo de

Formula

,

Formula

,

Formula

y

Formula

cuando lo exija su autoridad competente.

Artículo 325 ter quater

Cálculo de la pérdida esperada condicional parcial

1.   Las entidades calcularán todas las medidas de pérdida esperada condicional parcial a que se refiere el artículo 325 ter ter, apartado 1, como sigue:

a)

cálculo diario de las medidas de pérdida esperada condicional parcial;

b)

intervalo de confianza asimétrico del 97,5 %;

c)

para una determinada cartera de posiciones de la cartera de negociación, la entidad calculará la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t de acuerdo con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

PESt

=

la medida de pérdida esperada condicional parcial en el momento t;

j

=

índice que designa los cinco horizontes de liquidez que figuran en la primera columna del cuadro 1;

HLj

=

duración de los horizontes de liquidez j expresada en días en el cuadro 1;

T

=

horizonte temporal de referencia, siendo T = 10 días;

PESt(T)

=

medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1;

PESt(T, j)

=

medida de pérdida esperada condicional parcial que se determina aplicando diversos supuestos de perturbaciones futuras con un horizonte temporal de 10 días exclusivamente al conjunto específico de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera establecido en los apartados 2, 3 y 4 para cada medida de pérdida esperada condicional parcial contemplada en el artículo 325 ter ter, apartado 1, y cuyo horizonte de liquidez efectivo, determinado con arreglo al artículo 325 ter quinquies, apartado 2, es igual o superior a HLj .

Cuadro 1

Horizonte de liquidez j

Duración del horizonte de liquidez j

(en días)

1

10

2

20

3

40

4

60

5

120

2.   A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial Formula y Formula a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:

a)

a la hora de calcular

Formula

, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a un subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que haya sido elegido por la entidad, a satisfacción de las autoridades competentes, de modo que la condición siguiente se cumpla, correspondiendo la suma a los 60 días hábiles anteriores:Formula

Las entidades que hayan dejado de cumplir el requisito mencionado en el párrafo primero de la presente letra deberán notificarlo inmediatamente a las autoridades competentes y actualizarán el subconjunto de factores de riesgo modelizables en un plazo de dos semanas con el fin de cumplir dicho requisito. En caso de que, transcurridas dos semanas, las entidades no hayan cumplido este requisito, deberán volver al método establecido en el capítulo 1 bis para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para algunas mesas de negociación, hasta que las entidades puedan demostrar a la autoridad competente que cumplen el requisito establecido en el párrafo primero de la presente letra;

b)

a la hora de calcular

Formula

, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera escogido por la entidad a efectos de la letra a) del presente apartado y que se haya asignado a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;

c)

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de datos históricos de un período continuo de doce meses de tensión financiera que será determinado por la entidad con objeto de establecer en el máximo el valor de

Formula

; con el fin de determinar dicho período de tensión, las entidades deberán valerse de un período de observación que comience, como mínimo, el 1 de enero de 2007, a satisfacción de las autoridades competentes, y

d)

los datos de

Formula

se calibrarán en función del período de tensión de doce meses que haya sido determinado por la entidad a efectos de lo previsto en la letra c).

3.   A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial Formula y Formula a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:

a)

para calcular

Formula

, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra a);

b)

para calcular

Formula

, las entidades solo aplicarán supuestos de perturbaciones futuras al subconjunto de factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera a que se refiere el apartado 2, letra b);

c)

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) del presente apartado se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el apartado 4, letra c); estos datos se actualizarán una vez al mes como mínimo.

4.   A efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial Formula y Formula a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, además de los establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las entidades cumplirán los requisitos siguientes:

a)

para calcular

Formula

, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera;

b)

para calcular

Formula

, las entidades aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones de la cartera que hayan sido asignados a la categoría de factores de riesgo general i de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;

c)

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables a que se hace referencia en las letras a) y b) se calibrarán en función de los datos históricos del período de doce meses anterior; cuando aumente de forma considerable la volatilidad de los precios de un número significativo de factores de riesgo modelizables de la cartera de una entidad que no pertenezcan al subconjunto de factores de riesgo a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a los doce meses anteriores, pero este período más corto no será inferior a los seis meses anteriores. Las autoridades competentes notificarán a la ABE cualquier decisión por la que se exija a una entidad que utilice datos históricos de un período inferior a doce meses y justificarán dicha decisión.

5.   Para calcular una medida determinada de pérdida esperada condicional parcial con arreglo al artículo 325 ter ter, apartado 1, las entidades deberán mantener los valores de los factores de riesgo modelizables en relación con los cuales los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo no les obligan a aplicar supuestos de perturbaciones futuras para dicha medida de pérdida esperada condicional parcial.

Artículo 325 ter quinquies

Horizontes de liquidez

1.   Las entidades asignarán cada factor de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que se les haya otorgado, o se les esté otorgando, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, a una de las categorías de riesgo general enumeradas en el cuadro 2 y a una de las subcategorías de factores de riesgo general enumeradas en dicho cuadro.

2.   El horizonte de liquidez de un factor de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 será el horizonte de liquidez de la subcategoría de factores de riesgo general correspondiente a la que haya sido asignado.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, con respecto a una mesa de negociación determinada, una entidad podrá decidir sustituir el horizonte de liquidez de una subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del presente artículo por uno de los horizontes de liquidez más largos enumerados en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater. Cuando una entidad adopte dicha decisión, se aplicará el horizonte de liquidez más largo a todos los factores de riesgo modelizables de las posiciones asignadas a esa mesa de negociación que han sido asignados a esa subcategoría de factores riesgo general, a efectos del cálculo de las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c).

Las entidades notificarán a las autoridades competentes las mesas de negociación y las subcategorías de riesgo general en relación con las cuales decidan aplicar el régimen a que se refiere el párrafo primero.

4.   Para calcular las medidas de pérdida esperada condicional parcial de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 1, letra c), el horizonte de liquidez efectivo de un determinado factor de riesgo modelizable de una posición dada de la cartera de negociación se calculará como sigue:

Hlefectivo =

 

HLsubcat si Venc > HL5

mín (HLsubcat, mínj{HLj/HLj ≥ Venc}) si H L1 ≤ Venc ≤ HL5

HL1 si Venc < HL1)

donde:

Hlefectivo

=

el horizonte de liquidez efectivo;

Venc

=

vencimiento de la posición de la cartera de negociación;

Hlsubcat

=

duración del horizonte de liquidez del factor de riesgo modelizable determinado de conformidad con el apartado 1, y

mínj {HLj/HLj ≥ Venc}

=

duración del horizonte de liquidez, entre los que figuran en el cuadro 1 del artículo 325 ter quater, que sea el más próximo por encima del vencimiento de la posición de la cartera de negociación.

5.   Los pares de divisas que estén compuestos por el euro y la divisa de un Estado miembro que participe en el mecanismo de tipos de cambio II (MTC II) se incluirán en la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez de la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2.

6.   Las entidades verificarán la idoneidad de la asignación a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al mes.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

de qué forma las entidades asignan los factores de riesgo de las posiciones a que se refiere el apartado 1 a categorías de factores de riesgo general y subcategorías de factores de riesgo general a efectos del apartado 1;

b)

qué divisas integran la subcategoría de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;

c)

qué pares de divisas integran la subcategoría de pares de divisas de mayor liquidez en la categoría de factores de riesgo general de tipo de cambio del cuadro 2;

d)

las definiciones de capitalización de mercado reducida y capitalización de mercado elevada a efectos de la subcategoría de precio y volatilidad de la renta variable dentro de la categoría de factores de riesgo general de renta variable del cuadro 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Cuadro 2

Categorías de factores de riesgo general

Subcategorías de factores de riesgo general

Horizontes de liquidez

Duración del horizonte de liquidez (en días)

Tipo de interés

Divisas de mayor liquidez y divisa nacional

1

10

Otras divisas (excepto las de mayor liquidez)

2

20

Volatilidad

4

60

Otros tipos

4

60

Diferencial de crédito

Administración central, incluido el banco central, de Estados miembros

2

20

Bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en los Estados miembros (grado de inversión)

2

20

Deuda soberana (grado de inversión)

2

20

Deuda soberana (alta rentabilidad)

3

40

Deuda corporativa (grado de inversión)

3

40

Deuda corporativa (alta rentabilidad)

4

60

Volatilidad

5

120

Otros tipos

5

120

Renta variable

Precio de la renta variable (capitalización elevada)

1

10

Precio de la renta variable (capitalización reducida)

2

20

Volatilidad (capitalización elevada)

2

20

Volatilidad (capitalización reducida)

4

60

Otros tipos

4

60

Tipo de cambio

Pares de divisas de mayor liquidez

1

10

Otros pares de divisas (excepto las de mayor liquidez)

2

20

Volatilidad

3

40

Otros tipos

3

40

Materias primas

Precio de la energía y precio de las emisiones de carbono

2

20

Precio de los metales preciosos y de los metales no férreos

2

20

Precios de otras materias primas (excluidos el precio de la energía y de las emisiones de carbono, el precio de los metales preciosos y de los metales no férreos)

4

60

Volatilidad de la energía y volatilidad de las emisiones de carbono

4

60

Volatilidad de los metales preciosos y volatilidad de los metales no férreos

4

60

Volatilidad de otras materias primas (excluidas la volatilidad de la energía y las emisiones de carbono, la volatilidad de los metales preciosos y de los metales no férreos)

5

120

Otros tipos

5

120

Artículo 325 ter sexies

Evaluación de la modelizabilidad de los factores de riesgo

1.   Las entidades evaluarán la modelizabilidad de todos los factores de riesgo de las posiciones asignadas a las mesas de negociación en relación con las cuales se les haya concedido, o esté en proceso de serles concedida, la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.

2.   Como parte de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter duodecies para los factores de riesgo no modelizables.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los criterios a fin de evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo conforme al apartado 1 y especificar la frecuencia de dicha evaluación.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 ter septies

Requisitos en materia de pruebas retrospectivas obligatorias y factores de multiplicación

1.   A efectos del presente artículo, se entenderá por “exceso” toda variación en un día del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno alternativo de la entidad, de conformidad con los requisitos siguientes:

a)

el cálculo del valor en riesgo estará sujeto a un período de tenencia de un día;

b)

se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de la mesa de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies;

c)

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c);

d)

salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno alternativo de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a).

2.   Las entidades computarán los excesos diarios sobre la base de pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera compuesta por todas las posiciones asignadas a la mesa de negociación.

3.   Se considerará que la mesa de negociación de una entidad satisface los requisitos en materia de pruebas retrospectivas cuando el número de excesos para dicha mesa de negociación que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles no superen ninguno de los siguientes límites:

a)

12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;

b)

12 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 99 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera;

c)

30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones hipotéticas en el valor de la cartera;

d)

30 excesos para el valor en riesgo, calculado en un intervalo de confianza asimétrico del 97,5 % sobre la base de las pruebas retrospectivas aplicadas a las variaciones reales en el valor de la cartera.

4.   Las entidades computarán los excesos diarios en las condiciones siguientes:

a)

la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones hipotéticas del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y, suponiendo que las posiciones no varían, el valor de la cartera al cierre de la jornada siguiente;

b)

la aplicación de pruebas retrospectivas a las variaciones reales del valor de la cartera se basará en la comparación entre el valor de la cartera al cierre de la jornada y su valor real al cierre de la jornada siguiente, excluyendo corretajes y comisiones;

c)

se computará un exceso cada día hábil que la entidad no pueda determinar el valor de la cartera o no esté en condiciones de calcular el valor en riesgo considerado en el apartado 3.

5.   La entidad calculará, de conformidad con los apartados 6 y 7 del presente artículo, el factor de multiplicación (mc ) a que se refiere el artículo 325 ter bis de la cartera de todas las posiciones asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya otorgado la autorización para utilizar modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.

6.   El factor de multiplicación (mc ) será la suma de 1,5 y una adición de entre 0 y 0,5, según lo establecido en el cuadro 3. En relación con la cartera a que se hace referencia en el apartado 5, esta adición se calculará en función del número de excesos que se hayan producido durante los últimos 250 días hábiles, según pongan de manifiesto las pruebas retrospectivas aplicadas por la entidad al valor en riesgo calculado de conformidad con la letra a) del presente párrafo. El cálculo de la adición estará sujeto a los requisitos siguientes:

a)

por “exceso” se entenderá la variación en un día del valor de la cartera que rebase el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de la entidad, de conformidad con lo siguiente:

i)

un período de tenencia de un día,

ii)

un intervalo de confianza asimétrico del 99 %,

iii)

se aplicarán supuestos de perturbaciones futuras a los factores de riesgo de las posiciones de las mesas de negociación contemplados en el artículo 325 ter octies, apartado 3, y que se consideren modelizables con arreglo al artículo 325 ter sexies,

iv)

los datos utilizados para determinar los supuestos de perturbaciones futuras aplicados a los factores de riesgo modelizables se calibrarán en función de los datos históricos a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 4, letra c),

v)

salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo, el modelo interno de la entidad se basará en las mismas hipótesis de modelización que se hayan utilizado para el cálculo de la medida de riesgo de pérdida esperada condicional a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a);

b)

el número de excesos será igual al número más elevado de excesos sobre la base de las variaciones hipotéticas y reales del valor de la cartera.

Cuadro 3

Número de excesos

Adición

Menos de 5

0,00

5

0,20

6

0,26

7

0,33

8

0,38

9

0,42

Más de 9

0,50

En circunstancias extraordinarias, las autoridades competentes podrán limitar la adición al que resulte de los excesos basados en las pruebas retrospectivas de las variaciones hipotéticas cuando el número de excesos basados en las variaciones reales de las pruebas retrospectivas no resultan de las deficiencias del modelo interno.

7.   Las autoridades competentes supervisarán la idoneidad del factor de multiplicación a que se hace referencia en el apartado 5 y el cumplimiento por las mesas de negociación de los requisitos en materia de pruebas retrospectivas a que se hace referencia en el apartado 3. Las entidades notificarán sin demora a las autoridades competentes los excesos resultantes de su programa de pruebas retrospectivas y ofrecerán una explicación de dichos excesos, y en cualquier caso lo harán a más tardar en un plazo de cinco días hábiles después de producirse un exceso.

8.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 2 y 6 del presente artículo, las autoridades competentes podrán autorizar a una entidad a no contabilizar un exceso cuando el hecho de que una variación en un día del valor de su cartera supere el valor en riesgo correspondiente calculado mediante el modelo interno de dicha entidad sea imputable a un factor de riesgo no modelizable. A tal fin, la entidad demostrará a su autoridad competente que la medida del riesgo en un supuesto de tensión calculada de conformidad con el artículo 325 ter duodecies para ese factor de riesgo no modelizable es superior a la diferencia positiva entre la variación en el valor de la cartera de la entidad y el valor en riesgo correspondiente.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones reales e hipotéticas del valor de la cartera de una entidad a efectos del presente artículo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 ter octies

Requisito de atribución de pérdidas y ganancias

1.   Una mesa de negociación de una entidad cumplirá los requisitos de atribución de pérdidas y ganancias si cumple los requisitos establecidos en el presente artículo.

2.   El requisito de atribución de pérdidas y ganancias garantizará que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación, basadas en el modelo de medición de riesgos de la entidad, estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación, basadas en el modelo de valoración de la entidad.

3.   Para cada posición de una mesa de negociación determinada, el hecho de que una entidad cumpla el requisito de atribución de pérdidas y ganancias dará lugar al establecimiento de una lista precisa de los factores de riesgo que se consideren adecuados para verificar si la entidad cumple el requisito en materia de pruebas retrospectivas establecido en el artículo 325 ter septies.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

los criterios necesarios para garantizar que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional;

b)

las consecuencias para una entidad en caso de que las variaciones teóricas del valor de la cartera de una mesa de negociación no estén lo suficientemente próximas de las variaciones hipotéticas del valor de la cartera de la mesa de negociación a efectos del apartado 2;

c)

la frecuencia con la que una entidad debe efectuar la atribución de pérdidas y ganancias;

d)

los elementos técnicos que debe incluirse en las variaciones teóricas e hipotéticas del valor de la cartera de una mesa de negociación a efectos del presente artículo;

e)

la forma en que las entidades que utilizan el modelo interno agregarán el requisito total de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones de su cartera de negociación y posiciones fuera de su cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de materias primas, teniendo en cuenta las consecuencias a que hace referencia la letra b).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 325 ter nonies

Requisitos aplicables a la medición de riesgos

1.   Las entidades que utilicen un modelo interno de medición de riesgos que se emplee para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al artículo 325 ter bis se asegurarán de que dicho modelo cumpla todos los requisitos siguientes:

a)

englobará un número suficiente de factores de riesgo, que incluirá, como mínimo, los contemplados en el capítulo 1 bis, sección 3, subsección 1, salvo que la entidad demuestre a las autoridades competentes que la omisión de tales factores no tiene una incidencia significativa en los resultados del requisito de atribución de pérdidas y ganancias a que se refiere el artículo 325 ter octies; las entidades deberán poder explicar a las autoridades competentes los motivos por los que hayan incorporado un factor de riesgo a su modelo de valoración, pero no a su modelo interno de medición de riesgos;

b)

deberá reflejar la no linealidad de las opciones y demás productos, así como el riesgo de correlación y el riesgo de base;

c)

deberá incorporar un conjunto de factores de riesgo que corresponda a los tipos de interés de cada divisa en que la entidad tenga, dentro o fuera de balance, posiciones sensibles a los tipos de interés; la entidad modelizará las curvas de rendimiento con arreglo a alguno de los métodos generalmente aceptados; la curva de rendimiento se dividirá en diferentes segmentos de vencimiento para tener en cuenta las variaciones de la volatilidad de los tipos a lo largo de la curva de rendimiento; en lo que respecta a las exposiciones importantes al riesgo de tipo de interés en las principales divisas y mercados, la curva de rendimiento se modelizará utilizando un mínimo de seis segmentos de vencimiento y el número de factores de riesgo utilizados para modelizar la curva de rendimiento deberá ser proporcional a la naturaleza y la complejidad de las estrategias de negociación de la entidad; el modelo deberá reflejar también el diferencial de riesgo de movimientos imperfectamente correlacionados entre distintas curvas de rendimiento o entre diferentes instrumentos financieros respecto al mismo emisor subyacente;

d)

deberá incorporar factores de riesgo correspondientes al oro y a las distintas divisas en que estén denominadas las posiciones de la entidad; para los OIC se tendrán en cuenta las posiciones reales en divisas del OIC; las entidades podrán recurrir a la información de terceros sobre la posición en divisas del OIC, siempre y cuando la validez de dicha información esté adecuadamente garantizada; las posiciones en divisas de un OIC de las que no tenga conocimiento una entidad deberán ser excluidas del método de modelos internos y tratadas con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 bis;

e)

la complejidad de la técnica de modelización será proporcionada a la importancia de las actividades de las entidades en los mercados de renta variable; deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado para, al menos, cada uno de los mercados de renta variable en los que la entidad mantenga posiciones importantes y al menos un factor de riesgo que refleje los movimientos sistémicos de los precios de la renta variable y la dependencia de este factor de riesgo de los distintos factores de riesgo para cada mercado de renta variable;

f)

deberá utilizar un factor de riesgo diferenciado al menos para cada una de las materias primas en las que la entidad mantenga posiciones importantes, a menos que la entidad tenga una posición agregada en materias primas reducida con respecto al total de sus actividades de negociación, en cuyo caso podrá utilizar un factor de riesgo diferenciado para cada tipo general de materias primas; en relación con las exposiciones importantes a los mercados de materias primas, el modelo deberá reflejar el riesgo de una correlación imperfecta de los movimientos entre materias primas que sean semejantes, aunque no idénticas, así como la exposición a variaciones de los precios a plazo resultantes de desfases de vencimientos y el rendimiento de conveniencia entre las posiciones de contado y en derivados;

g)

las aproximaciones utilizadas deberán haber demostrado su validez en lo que respecta a la posición real mantenida, serán debidamente prudentes y solo podrán utilizarse cuando los datos disponibles sean insuficientes, por ejemplo durante el período de tensión a que se refiere el artículo 325 ter quater, apartado 2, letra c);

h)

por lo que se refiere a las exposiciones importantes a riesgos de volatilidad en instrumentos con opcionalidad, deberá reflejar la dependencia de las volatilidades implícitas en los precios de ejercicio y los vencimientos de las opciones.

2.   Las entidades podrán utilizar correlaciones empíricas dentro de las categorías de factores de riesgo general y, a efectos del cálculo de la medida de la pérdida esperada condicional sin restricciones UESt a que se hace referencia en el artículo 325 ter ter, apartado 1, entre categorías de factores de riesgo general, solo si el método aplicado por la entidad para medir dichas correlaciones es sólido y coherente con los horizontes de liquidez aplicables, y se aplica con rigor.

3.   A más tardar el 28 de septiembre de 2020, la ABE emitirá directrices, conforme al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para el uso de los datos utilizados en el modelo de medición de riesgos contemplados en el artículo 325 ter quater.

Artículo 325 ter decies

Requisitos cualitativos

1.   Todo modelo interno de medición de riesgos utilizado a efectos del presente capítulo deberá ser conceptualmente sólido, estar calculado y ser aplicado con rigor y cumplir todos los requisitos cualitativos siguientes:

a)

todo modelo interno de medición de riesgos empleado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado deberá estar sólidamente integrado en el proceso cotidiano de gestión del riesgo de la entidad y servir de base para informar a la alta dirección de la entidad sobre las exposiciones al riesgo;

b)

la entidad deberá contar con una unidad de control de riesgos independiente de las unidades de negociación y que rinda cuentas directamente a la alta dirección; dicha unidad será responsable del diseño y aplicación de todo modelo interno de medición de riesgos; efectuará la validación inicial y continua de todo modelo interno utilizado a efectos del presente capítulo y será responsable del sistema general de gestión del riesgo; elaborará y analizará informes diarios sobre los resultados de todo modelo interno utilizado para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, así como informes sobre las medidas apropiadas que deban adoptarse en lo que respecta a los límites de negociación;

c)

el órgano de dirección y la alta dirección deberán participar activamente en el proceso de control de riesgos. Los informes diarios presentados por la unidad de control de riesgos deberán ser revisados por directivos con autoridad suficiente para imponer la reducción de las posiciones asumidas por operadores individuales y para imponer la reducción de la exposición al riesgo global de la entidad;

d)

la entidad deberá disponer de suficiente personal con capacidades acordes con la complejidad de los modelos internos de medición de riesgos, y de suficiente personal con capacidades en los ámbitos de la negociación, control de riesgos, auditoría y gestión administrativa;

e)

la entidad dispondrá de una serie documentada de políticas, procedimientos y controles internos para supervisar el funcionamiento general de sus modelos internos de medición de riesgos y garantizar su conformidad;

f)

todo modelo interno de medición de riesgos, incluidos los modelos de valoración, deberá contar con un historial acreditado de exactitud razonable en la medición de riesgos y no diferirá de forma significativa de los modelos utilizados por la entidad para su gestión interna del riesgo;

g)

la entidad llevará a cabo con frecuencia programas rigurosos de pruebas de resistencia, incluidas pruebas de resistencia inversas, que deberá abarcar cualquier modelo interno de medición de riesgos; los resultados de estas pruebas de resistencia serán revisados por la alta dirección al menos mensualmente y se ajustarán a las políticas y límites aprobados por el órgano de dirección; la entidad adoptará las medidas oportunas en el caso de que los resultados de las pruebas de resistencia arrojen pérdidas excesivas derivadas de la actividad de negociación de la entidad en determinadas circunstancias;

h)

la entidad llevará a cabo una revisión independiente de sus modelos internos de medición de riesgos, ya sea en el marco de su procedimiento normal de auditoría interna, ya sea encomendando a una empresa tercera que lleve a cabo dicha revisión, que se realizará a satisfacción de las autoridades competentes.

A efectos de la letra h) del párrafo primero, por “empresa tercera” se entenderá toda empresa que preste servicios de auditoría o consultoría a entidades y que disponga de personal suficientemente capacitado en el ámbito de los riesgos de mercado en las actividades de negociación.

2.   La revisión mencionada en el apartado 1, letra h), abarcará tanto las actividades de las unidades de negociación como las de la unidad independiente de control de riesgos. La entidad efectuará una revisión de su proceso global de gestión de riesgos al menos una vez al año. En dicha revisión se evaluará lo siguiente:

a)

la adecuación de la documentación del sistema y el proceso de gestión de riesgos y la organización de la unidad de control de riesgos;

b)

la integración de las mediciones del riesgo en la gestión diaria de riesgos y el rigor del sistema de información a la dirección;

c)

los procedimientos empleados por la entidad para aprobar los modelos de valoración del riesgo y los sistemas de evaluación utilizados por los operadores y el personal administrativo;

d)

el alcance de los riesgos reflejados en el modelo, la exactitud e idoneidad del sistema de medición de riesgos y la validación de cualquier cambio significativo en el modelo interno de medición de riesgos;

e)

la exactitud y exhaustividad de los datos sobre posiciones, la exactitud e idoneidad de las hipótesis de volatilidad y correlación, la exactitud de la valoración y de los cálculos de sensibilidad al riesgo y la exactitud e idoneidad para generar aproximaciones cuando los datos disponibles sean insuficientes para cumplir los requisitos establecidos en el presente capítulo;

f)

el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar la coherencia, oportunidad y fiabilidad de las fuentes de datos en que se base cualquiera de sus modelos internos de medición de riesgos, así como la independencia de dichas fuentes;

g)

el procedimiento de verificación empleado por la entidad para evaluar los requisitos relativos a las pruebas retrospectivas y a la atribución de pérdidas y ganancias que se llevan a cabo a fin de comprobar la precisión de los modelos internos de medición de riesgos;

h)

en caso de que la revisión la lleve a cabo una empresa tercera con arreglo al apartado 1, letra h), del presente artículo, la verificación de que el proceso interno de validación establecido en el artículo 325 ter undecies cumple sus objetivos.

3.   Las entidades actualizarán las técnicas y prácticas que utilicen para cualquiera de los modelos internos de medición de riesgos empleados a efectos del presente capítulo, a fin de tener en cuenta la evolución de las nuevas técnicas y de las mejores prácticas en relación con dichos modelos internos de medición de riesgos.

Artículo 325 ter undecies

Validación interna

1.   Las entidades deberán establecer procedimientos que garanticen que cualesquiera modelos internos de medición de riesgos utilizados a efectos del presente capítulo han sido adecuadamente validados por personas debidamente cualificadas, independientes del proceso de desarrollo, con el fin de garantizar que están bien diseñados y que tienen en cuenta todos los riesgos importantes.

2.   Las entidades llevarán a cabo la validación a la que se hace referencia en el apartado 1 en las siguientes circunstancias:

a)

cuando se elabore cualquier nuevo modelo interno de medición de riesgos y cuando se introduzcan cambios significativos en dicho modelo;

b)

con carácter periódico, y cuando se hayan producido cambios estructurales significativos en el mercado o cambios en la composición de la cartera que pudieran implicar que el modelo interno de medición de riesgos ya no sea adecuado.

3.   La validación del modelo interno de medición de riesgos de una entidad no se limitará a los requisitos de pruebas retrospectivas o de atribución de pérdidas y ganancias, sino que, como mínimo, incluirá lo siguiente:

a)

pruebas para verificar si las hipótesis en las que se basa el modelo interno son adecuadas y no subestiman o sobrestiman el riesgo;

b)

pruebas propias de validación del modelo interno, incluidas pruebas retrospectivas adicionales a los programas obligatorios de pruebas retrospectivas, en relación con los riesgos y estructuras de sus carteras;

c)

la utilización de carteras hipotéticas para garantizar que el modelo interno de medición de riesgos es capaz de tener en cuenta circunstancias estructurales particulares que puedan surgir, como, por ejemplo, los riesgos de base y los riesgos de concentración significativos, o los riesgos asociados al uso de aproximaciones.

Artículo 325 ter duodecies

Cálculo de la medida del riesgo en un supuesto de tensión

1.   La medida del riesgo en un supuesto de tensión de un determinado factor de riesgo no modelizable será la pérdida en la que se incurra en todas las posiciones de la cartera de negociación o las posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas mantenidas en la cartera que integre dicho factor de riesgo no modelizable, en el caso de que se aplique a este factor un supuesto extremo de perturbaciones futuras.

2.   Las entidades elaborarán los oportunos supuestos extremos de perturbaciones futuras para todos los factores de riesgo no modelizables, a satisfacción de sus autoridades competentes.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

de qué manera deberán determinar las entidades los supuestos extremos de perturbación futura aplicables a los factores de riesgo no modelizables y cómo deben aplicar dichos supuestos extremos a tales factores de riesgo;

b)

un supuesto extremo reglamentario de perturbaciones futuras para cada subcategoría de factores de riesgo general enumerada en el cuadro 2 del artículo 325 ter quinquies, que las entidades podrán utilizar cuando no sean capaces de determinar un supuesto extremo de perturbación futura de conformidad con la letra a) del presente párrafo, o que las autoridades competentes podrán exigir que aplique dicha entidad si no están satisfechas con el supuesto extremo de perturbación futura determinado por la entidad;

c)

las circunstancias en las que las entidades podrán calcular una medida del riesgo en un supuesto de tensión para más de un factor de riesgo no modelizable;

d)

cómo deber agregar las entidades las medidas del riesgo en un supuesto de tensión para todos los factores de riesgo no modelizables, también en sus posiciones de la cartera de negociación y sus posiciones fuera de la cartera de negociación que están expuestas al riesgo de cambio o al riesgo de las materias primas.

En la elaboración de esos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la exigencia de que el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de un factor de riesgo no modelizable según lo establecido en el presente artículo deberá ser tan elevado como el nivel de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado que se hubiera calculado con arreglo al presente capítulo si este factor de riesgo fuera modelizable.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Sección 3

Modelo interno de riesgo de impago

Artículo 325 ter terdecies

Ámbito de aplicación del modelo interno de riesgo de impago

1.   Todas las posiciones de la entidad que hayan sido asignadas a mesas de negociación en relación con las cuales se haya concedido a la entidad la autorización contemplada en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, estarán sujetas a un requisito de fondos propios por riesgo de impago cuando dichas posiciones contengan al menos un factor de riesgo que haya sido asignado a las categorías de riesgo general de renta variable o de diferencial de crédito de conformidad con el artículo 325 ter quinquies, apartado 1. Dicho requisito de fondos propios, que se añadirá a los riesgos cubiertos por los requisitos de fondos propios a que se hace referencia en el artículo 325 ter bis, apartado 1, se calculará mediante el modelo interno de riesgo de impago de la entidad. Dicho modelo deberá cumplir los requisitos establecidos en la presente sección.

2.   Para cada una de las posiciones a que se refiere el apartado 1, las entidades determinarán un emisor de instrumentos negociables de deuda o de renta variable relacionado con al menos un factor de riesgo.

Artículo 325 ter quaterdecies

Autorización para utilizar un modelo interno de riesgo de impago

1.   Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a utilizar un modelo interno de riesgo de impago con el fin de calcular los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 325 ter bis, apartado 2, para todas las posiciones de la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 325 ter terdecies que estén asignadas a una mesa de negociación respecto de la cual el modelo interno de riesgo de impago cumpla lo dispuesto en los artículos 325 ter decies, 325 ter undecies, 325 ter quindecies, 325 ter sexdecies y 325 ter septdecies.

2.   Cuando una mesa de negociación de una entidad, a la que se haya asignado al menos una de las posiciones de la cartera de negociación a que se refiere el artículo 325 ter terdecies, no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones de dicha mesa de negociación se calcularán de acuerdo con el método contemplado en el capítulo 1 bis.

Artículo 325 ter quindecies

Requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo a un modelo interno de riesgo de impago

1.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación contempladas en el artículo 325 ter terdecies como sigue:

a)

los requisitos de fondos propios equivaldrán a un valor en riesgo que mida las pérdidas potenciales de valor de mercado de la cartera ocasionadas por el impago de los emisores vinculados a esas posiciones en un intervalo de confianza del 99,9 % en un horizonte temporal de un año;

b)

la pérdida potencial mencionada en la letra a) será una pérdida directa o indirecta de valor de mercado de una posición que haya sido ocasionada por el impago de los emisores y que se añadirá a cualquier pérdida ya tenida en cuenta en la valoración actual de la posición; el impago de los emisores de posiciones en renta variable estará representado por la atribución de valor cero a los precios de la renta variable de los emisores;

c)

las entidades determinarán las correlaciones de impago entre distintos emisores sobre la base de un método bien diseñado, empleando datos históricos objetivos de diferenciales de crédito o de precios de renta variable en el mercado que abarquen al menos un período de diez años que incluya el período de tensión definido por la entidad de conformidad con el artículo 325 ter quater, apartado 2; el cálculo de las correlaciones de impago entre los diferentes emisores se calibrará para un horizonte temporal de un año;

d)

el modelo interno de riesgo de impago se basará en la hipótesis de una posición constante durante un año.

2.   Las entidades calcularán los requisitos de fondos propios por riesgo de impago mediante un modelo interno de riesgo de impago como el contemplado en el apartado 1 al menos una vez por semana.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y c), las entidades podrán sustituir el horizonte temporal de un año por uno de sesenta días a efectos del cálculo del riesgo de impago de algunas o todas, según proceda, las posiciones en renta variable. En tal caso, el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y las probabilidades de impago se ajustará a un horizonte temporal de sesenta días y el cálculo de las correlaciones de impago entre los precios de la renta variable y los precios de los bonos se ajustará a un horizonte temporal de un año.

Artículo 325 ter sexdecies

Reconocimiento de coberturas en un modelo interno de riesgo de impago

1.   Las entidades podrán incorporar las coberturas a su modelo interno de riesgo de impago y podrán compensar posiciones cuando las posiciones largas y las cortas se refieran al mismo instrumento financiero.

2.   En su modelo interno de riesgo de impago, las entidades solo podrán reconocer los efectos de cobertura o de diversificación asociados a las posiciones largas y cortas en diversos instrumentos o diferentes valores de un mismo deudor, así como a las posiciones largas y cortas en distintos emisores, modelizando explícitamente las posiciones largas y cortas brutas en los diferentes instrumentos, y modelizando en particular los riesgos de base entre distintos emisores.

3.   En su modelo interno de riesgo de impago, las entidades deberán reflejar los riesgos importantes entre un instrumento de cobertura y el instrumento cubierto que puedan surgir en el intervalo entre el vencimiento de un instrumento de cobertura y el horizonte temporal de un año, así como la posibilidad de riesgos de base significativos en las estrategias de cobertura derivados de diferencias en los tipos de producto, la prelación dentro de la estructura de capital, las calificaciones internas o externas, el vencimiento, la antigüedad y otras diferencias. Las entidades reconocerán un instrumento de cobertura solo si este puede mantenerse aunque el deudor esté próximo a incurrir en un evento de crédito o de otro tipo.

Artículo 325 ter septdecies

Requisitos específicos para un modelo interno de riesgo de impago

1.   El modelo interno de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 ter quaterdecies, apartado 1, deberá poder modelizar el impago de emisores concretos y el impago simultáneo de varios emisores, y tener en cuenta la incidencia de estos impagos en los valores de mercado de las posiciones que estén incluidas en el ámbito de dicho modelo. A tal efecto, el impago de cada emisor concreto se modelizará utilizando dos tipos de factores de riesgo sistemáticos.

2.   Dicho modelo reflejará el ciclo económico, incluida la dependencia entre las tasas de recuperación y los factores de riesgo sistemáticos a que se refiere el apartado 1.

3.   Asimismo, reflejará los efectos no lineales de las opciones y otras posiciones que registran un comportamiento no lineal importante con respecto a las variaciones de los precios. Las entidades tendrán también debidamente en cuenta la magnitud del riesgo de modelo inherente a la valoración y estimación de los riesgos de precios asociados con tales productos.

4.   El modelo deberá basarse en datos objetivos y actualizados.

5.   Para simular el impago de los emisores en dicho modelo, las estimaciones de las probabilidades de impago realizadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

las probabilidades de impago se cifrarán como mínimo en el 0,03 %;

b)

las probabilidades de impago se basarán en un horizonte temporal de un año, salvo que se disponga lo contrario en la presente sección;

c)

las probabilidades de impago se medirán utilizando, exclusivamente o en combinación con los precios actuales de mercado, datos observados durante un período histórico de al menos cinco años referentes a impagos reales anteriores y a descensos extremos de los precios de mercado equivalentes a episodios de impago; las probabilidades de impago no deberán inferirse exclusivamente de los precios actuales de mercado;

d)

las entidades que hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las probabilidades de impago;

e)

las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular las probabilidades de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para calcular las probabilidades de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de las probabilidades de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.

6.   Para simular el impago de emisores en el modelo interno de riesgo de impago, las estimaciones de la pérdida en caso de impago efectuadas por la entidad deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

se cifrarán como mínimo en el 0 %;

b)

reflejarán la prelación de cada posición;

c)

las entidades que hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán utilizar el método establecido en dicha sección para calcular las estimaciones de la pérdida en caso de impago;

d)

las entidades que no hayan sido autorizadas a calcular la pérdida en caso de impago de conformidad con el título II, capítulo 3, sección 1, deberán elaborar un método interno o utilizar fuentes externas para estimar la pérdida en caso de impago; en ambas situaciones, las estimaciones de la pérdida en caso de impago se ajustarán a los requisitos establecidos en el presente artículo.

7.   En el marco de la revisión y validación independientes de los modelos internos que utilicen a efectos del presente capítulo, incluido el sistema de medición de riesgos, las entidades deberán:

a)

verificar que el método de modelización de correlaciones y variaciones de precios es adecuado para su cartera, incluida la elección y ponderación de los factores de riesgo sistemáticos del modelo;

b)

realizar una serie de pruebas de resistencia, que incluyan análisis de sensibilidad y de supuestos, a fin de evaluar la racionalidad cualitativa y cuantitativa del modelo interno de riesgo de impago, en particular por lo que atañe al tratamiento de las concentraciones, y

c)

efectuar una adecuada validación cuantitativa, aplicando los pertinentes parámetros de referencia para la modelización interna.

Las pruebas a que se hace referencia en la letra b) no se limitarán a las series de hechos que se hayan producido en el pasado.

8.   El modelo interno de riesgo de impago reflejará adecuadamente las concentraciones de emisores y las concentraciones que puedan producirse en una misma clase de productos y entre varias clases de productos en condiciones de tensión.

9.   El modelo interno de riesgo de impago se ajustará a los métodos internos de gestión del riesgo utilizados por la entidad para determinar, medir y gestionar los riesgos de negociación.

10.   Las entidades deberán contar con políticas y procedimientos claramente definidos para determinar las hipótesis de impago para las correlaciones entre distintos emisores de conformidad con el artículo 325 ter quindecies, apartado 1, letra c), y el método óptimo para estimar las probabilidades de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), del presente artículo y la pérdida en caso de impago de conformidad con el apartado 6, letra d), del presente artículo.

11.   Las entidades documentarán sus modelos internos de modo que sus hipótesis de correlación y demás hipótesis de modelización resulten transparentes para las autoridades competentes.

12.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación con objeto de especificar los requisitos que habrán de cumplir el método interno o las fuentes externas de la entidad para estimar las probabilidades de impago y las pérdidas en caso de impago de conformidad con el apartado 5, letra e), y el apartado 6, letra d).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de septiembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

91)

En el artículo 384, apartado 1, la definición de

Formula

se sustituye por el texto siguiente:
«

Formula

=

valor total de la exposición al riesgo de crédito de contraparte en relación con la contraparte (agregada para todos los conjuntos de operaciones compensables), incluido el efecto de la garantía real con arreglo a los métodos expuestos en el título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, aplicable al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de contraparte en relación con dicha contraparte.».

92)

El artículo 385 se modifica como sigue:

«Artículo 385

Alternativa a la utilización de los métodos AVC para calcular los requisitos de fondos propios

Como alternativa al artículo 384, para los instrumentos mencionados en el artículo 382 y previo consentimiento de la autoridad competente, las entidades que utilicen el método de riesgo original contemplado en el artículo 282 podrán aplicar un factor multiplicador de diez a las exposiciones ponderadas por riesgo resultantes para el riesgo de crédito de contraparte de dichas exposiciones, en vez de calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de AVC.».

93)

El artículo 390 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 390

Cálculo del valor de exposición

1.   Las exposiciones totales frente a un grupo de clientes vinculados entre sí se calcularán sumando las exposiciones frente a cada uno de los clientes individuales de dicho grupo.

2.   Las exposiciones globales frente a clientes individuales se calcularán sumando las exposiciones de la cartera de negociación y las exposiciones de la cartera de inversión.

3.   Por lo que se refiere a las exposiciones de la cartera de negociación, las entidades podrán:

a)

compensar sus posiciones largas y cortas en los mismos instrumentos financieros emitidos por un determinado cliente, calculándose la posición neta en cada uno de los distintos instrumentos de acuerdo con los métodos definidos en la parte tercera, título IV, capítulo 2;

b)

compensar sus posiciones largas y cortas en instrumentos financieros diferentes emitidos por un determinado cliente, pero únicamente si el instrumento financiero subyacente de la posición corta está subordinado al instrumento financiero subyacente de la posición larga, o si los instrumentos subyacentes tienen la misma prelación.

A efectos de las letras a) y b), los instrumentos financieros podrán asignarse a segmentos en función de los diversos grados de prelación con el fin de determinar la prelación relativa de las posiciones.

4.   Las entidades calcularán los valores de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito directamente suscritos con un cliente de conformidad con uno de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según proceda. Las exposiciones resultantes de las operaciones a que se refieren los artículos 378, 379 y 380 se calcularán del modo determinado en dichos artículos.

Al calcular el valor de exposición de los contratos a que se refiere el párrafo primero, cuando tales contratos se asignen a la cartera de negociación, las entidades cumplirán además los principios establecidos en el artículo 299.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.

5.   Las entidades añadirán a la exposición total frente a un cliente las exposiciones resultantes de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los contratos sobre derivados de crédito cuando el contrato no se suscribió directamente con dicho cliente pero el instrumento de deuda o renta variable subyacente fue emitido por ese cliente.

6.   Las exposiciones no incluirán:

a)

en el caso de las operaciones de cambio de divisas, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los dos días hábiles siguientes a la realización del pago;

b)

en el caso de las operaciones de compra o de venta de valores, las exposiciones asumidas, en el curso normal de la liquidación, durante los cinco días hábiles posteriores a la fecha del pago, o a la entrega de los valores, si esta fuera anterior;

c)

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, o servicios de compensación, liquidación y custodia de instrumentos financieros a clientes, la recepción con retraso de fondos y otras exposiciones derivadas de la actividad con la clientela que no se prolonguen más allá del siguiente día hábil;

d)

en el caso de la prestación de servicios de transferencia de dinero, incluida la ejecución de servicios de pago, compensación y liquidación en cualquier divisa y corresponsalía bancaria, las exposiciones intradía frente a las entidades que prestan esos servicios;

e)

las exposiciones deducidas de los elementos de capital de nivel 1 ordinario o de capital de nivel 1 adicional con arreglo a los artículos 36 y 56 o cualquier otra deducción de estos elementos que reduzca la ratio de solvencia.

7.   A fin de determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí, en relación con clientes frente a los cuales la entidad tenga exposiciones a través de las operaciones a que se refieren el artículo 112, letras m) y o), o a través de otras operaciones en que exista una exposición a activos subyacentes, la entidad evaluará sus exposiciones subyacentes teniendo en cuenta el contenido económico de la estructura de la operación y los riesgos inherentes a la estructura de la operación en sí, con el fin de determinar si se trata de una exposición adicional.

8.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las condiciones y métodos que se habrán de emplear para determinar la exposición global frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí con respecto a los tipos de exposiciones a que se refiere el apartado 7;

b)

las condiciones en las que la estructura de las operaciones a que se refiere el apartado 7 no constituye una exposición adicional.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

9.   A efectos del apartado 5, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la forma de determinar las exposiciones resultantes de los contratos enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito no directamente suscritos con un cliente, pero que sean subyacentes de un instrumento de deuda o renta variable emitido por tal cliente para su inclusión en las exposiciones frente al cliente.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

94)

En el artículo 391 se añade el párrafo siguiente:

«A efectos del párrafo primero, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, decisiones por las que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.».

95)

El artículo 392 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 392

Definición de gran exposición

La exposición de una entidad frente a un cliente o un grupo de clientes vinculados entre sí se considerará “gran exposición” cuando el valor de la exposición sea igual o superior al 10 % de su capital de nivel 1.».

96)

El artículo 394 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 394

Requisitos de información

1.   Las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes acerca de cada gran exposición que asuman, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a)

la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b)

el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c)

cuando se utilice, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d)

el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.

Las entidades que estén sujetas a lo previsto en la parte tercera, título II, capítulo 3, notificarán sus veinte mayores exposiciones en base consolidada a sus autoridades competentes, con exclusión de aquellas a las que no sea aplicable el artículo 395, apartado 1.

Asimismo, las entidades notificarán las exposiciones de un valor igual o superior a 300 millones de euros pero inferior al 10 % del capital de nivel 1 de la entidad en base consolidada a sus autoridades competentes.

2.   Además de la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán la siguiente información a sus autoridades competentes en relación con sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades, así como sus diez mayores exposiciones en base consolidada frente a entidades del sistema bancario paralelo que realicen actividades bancarias fuera del marco regulado, incluidas las grandes exposiciones exentas de la aplicación del artículo 395, apartado 1:

a)

la identidad del cliente o grupo de clientes vinculados entre sí frente al cual la entidad haya asumido una gran exposición;

b)

el valor de la exposición antes de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, cuando proceda;

c)

en su caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos equivalentes o mediante garantías personales;

d)

el valor de la exposición después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito, calculado a efectos de lo previsto en el artículo 395, apartado 1, cuando proceda.

3.   Las entidades comunicarán la información indicada en los apartados 1 y 2 a sus autoridades competentes al menos cada seis meses.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios para la identificación de las entidades del sistema bancario paralelo a que se hace referencia en el apartado 2.

Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional sobre el sistema bancario paralelo y considerará si:

a)

la relación con una entidad o grupo de entidades puede conllevar riesgos para la solvencia o posición de liquidez de la entidad;

b)

las entidades sujetas a requisitos de solvencia o liquidez similares a los impuestos por el presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE deben quedar total o parcialmente excluidos de las obligaciones en materia de presentación de información sobre las entidades del sistema bancario paralelo previstas en el apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

97)

El artículo 395 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Ninguna entidad podrá asumir frente a un cliente o grupo de clientes vinculados entre sí una exposición, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, cuyo valor exceda del 25 % de su capital de nivel 1. Cuando ese cliente sea una entidad o cuando un grupo de clientes vinculados entre sí incluya una o varias entidades, dicho valor no deberá rebasar el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad o 150 millones de euros, si esta cantidad fuera más elevada, siempre que la suma de los valores de las exposiciones, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, frente a todos los clientes vinculados entre sí que no sean entidades, no rebase el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad.

Cuando la cantidad de 150 millones de euros sea más elevada que el 25 % del capital de nivel 1 de la entidad, el valor de la exposición, después de haber tenido en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403 del presente Reglamento, no deberá rebasar un límite razonable en términos de capital de nivel 1 de la entidad. Este límite será determinado por la entidad, de conformidad con las políticas y los procedimientos mencionados en el artículo 81 de la Directiva 2013/36/UE, con objeto de afrontar y controlar el riesgo de concentración. El límite no rebasará el 100 % del capital del nivel 1 de la entidad.

Las autoridades competentes podrán fijar un límite inferior a 150 millones de euros, en cuyo caso informarán de ello a la ABE y a la Comisión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una EISM no asumirá frente a otra EISM o a una EISM de fuera de la UE una exposición cuyo valor, después de tener en cuenta el efecto de la reducción del riesgo de crédito de conformidad con los artículos 399 a 403, supere el 15 % de su capital de nivel 1. Las EISM cumplirán dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que pasaran a ser consideradas como EISM. Cuando la EISM tenga una exposición frente a otra entidad o grupo que pasen a ser considerados como EISM o como EISM de fuera de la Unión, cumplirá dicho límite a más tardar a los doce meses de la fecha en que esa otra entidad o grupo pasaran a ser considerados como EISM o EISM de fuera de la Unión.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   Los límites fijados en el presente artículo podrán superarse en las exposiciones de la cartera de negociación de la entidad siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la exposición en la cartera de inversión frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí de que se trate no supere el límite establecido en el apartado 1, calculado en relación con el capital de nivel 1, de forma que el exceso corresponda en su totalidad a la cartera de negociación;

b)

que la entidad satisfaga un requisito adicional de fondos propios sobre la parte de la exposición que exceda del limite fijado en el apartado 1 del presente artículo, que se calculará de conformidad con los artículos 397 y 398;

c)

que, en caso de que hayan transcurrido diez días o menos desde que se produjo el exceso mencionado en la letra b), la exposición de la cartera de negociación frente al cliente o grupo de clientes vinculados entre sí no supere el 500 % del capital de nivel 1 de la entidad;

d)

que la suma de todos los excesos que hayan persistido durante más de diez días no supere el 600 % del capital de nivel 1 de la entidad.

Cada vez que se haya superado el límite, la entidad comunicará sin demora a las autoridades competentes el importe del exceso y el nombre del cliente en cuestión, y, en su caso, el nombre del grupo de clientes vinculados entre sí.».

98)

El artículo 396 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Cuando sea aplicable el importe de 150 millones de euros mencionado en el artículo 395, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, que se rebase el límite del 100 % en términos de capital de nivel 1 de la entidad.»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«Cuando, en los casos excepcionales mencionados en los párrafos primero y segundo del presente apartado, una autoridad competente permita a una entidad superar el límite fijado en el artículo 395, apartado 1, por un período superior a tres meses, la entidad presentará un plan con vistas a volver a cumplir oportunamente el límite a satisfacción de la autoridad competente, y llevará a cabo dicho plan en un plazo acordado con esta. La autoridad competente supervisará la ejecución del plan y, si procede, exigirá un restablecimiento más rápido del cumplimiento.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   A efectos del apartado 1, la ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para especificar de qué modo podrán las autoridades competentes determinar:

a)

los casos excepcionales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo;

b)

el plazo que se considera adecuado para volver a cumplir el límite;

c)

las medidas que han de tomarse para garantizar que la entidad vuelva a cumplir oportunamente el límite.».

99)

En el artículo 397, en la columna 1 del cuadro 1, el término «capital admisible» se sustituye por el término «capital de nivel 1».

100)

El artículo 399 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades utilizarán una técnica de reducción del riesgo de crédito para calcular una exposición cuando hayan utilizado esa técnica para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito de conformidad con la parte tercera, título II, y siempre que la técnica de reducción del riesgo de crédito cumpla las condiciones establecidas en el presente artículo.

A efectos de los artículos 400 a 403, el término “garantía” incluirá los derivados de crédito reconocidos con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, a excepción de los bonos vinculados a crédito.»;

b)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las técnicas de reducción del riesgo de crédito que solo estén disponibles para las entidades que utilizan uno de los métodos IRB no se utilizarán para reducir los valores de exposición a efectos de las grandes exposiciones, salvo para las exposiciones garantizadas mediante bienes inmuebles, de conformidad con el artículo 402.».

101)

El artículo 400 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, el párrafo primero queda modificado como sigue:

i)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

las exposiciones de negociación y las contribuciones al fondo para impagos de las entidades de contrapartida central cualificadas de los miembros compensadores;»;

ii)

se añaden las letras siguientes:

«l)

las exposiciones de negociación de clientes a que se refiere el artículo 305, apartados 2 o 3;

m)

las tenencias por parte de las entidades de resolución o de sus filiales que no sean ellas mismas entidades de resolución de los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE que hayan sido emitidos por cualquiera de las siguientes entidades:

i)

respecto a las entidades de resolución, otras entidades pertenecientes al mismo grupo de resolución,

ii)

respecto a filiales de una entidad de resolución que no sean ellas mismas entidades de resolución, las filiales correspondientes de la filial que pertenezcan al mismo grupo de resolución;

n)

exposiciones derivadas de un compromiso de valor mínimo que cumpla todas las condiciones establecidas en el artículo 132 quater, apartado 3.»;

b)

el apartado 2 se modifica como sigue:

i)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las exposiciones asumidas por una entidad, también a través de participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país; las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento, se considerarán exposiciones frente a terceros;»;

ii)

la letra k) se sustituye por el texto siguiente:

«k)

Las exposiciones en forma de garantía real o de garantía de préstamos sobre bienes inmuebles residenciales proporcionadas por un proveedor de cobertura admisible a que se refiere el artículo 201 y aptos para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:

i)

nivel de calidad crediticia 2,

ii)

el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede del proveedor de cobertura;»;

iii)

se añade la letra siguiente:

«l)

las exposiciones en forma de garantía de créditos a la exportación con apoyo oficial proporcionadas por una agencia de crédito a la exportación apta para su inclusión en la calificación crediticia al menos igual a la más baja de las siguientes:

i)

nivel de calidad crediticia 2,

ii)

el nivel de calidad crediticia correspondiente a la calificación en divisa extranjera del Gobierno central del Estado miembro en el que se sitúa la sede de la agencia de crédito a la exportación.»;

c)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«Las autoridades competentes informarán a la ABE de si tienen intención de aplicar alguna de las exenciones establecidas en el apartado 2, de conformidad con las letras a) y b) del presente apartado, y comunicarán a la ABE los motivos que respalden tales exenciones.»;

d)

se añade el apartado siguiente:

«4.   No se permitirá la aplicación simultánea a la misma exposición de más de una exención establecida en los apartados 1 y 2.».

102)

El artículo 401 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 401

Cálculo de los efectos del uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito

1.   A fin de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades podrán utilizar el “valor de exposición plenamente ajustado” (E*), calculado con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 4, tomando en consideración la reducción del riesgo de crédito, los ajustes de volatilidad y cualquier desfase de vencimiento a que se hace referencia en dicho capítulo.

2.   A efectos del primer apartado, las entidades, exceptuadas las que utilicen el método simple para las garantías reales de naturaleza financiera, utilizarán el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, con independencia del método utilizado para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las entidades que tengan autorización para utilizar los métodos a que se refiere la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 4, y capítulo 6, sección 6, podrán utilizar dichos métodos para calcular el valor de exposición de las operaciones de financiación de valores.

3.   A la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos del artículo 395, apartado 1, las entidades llevarán a cabo pruebas de resistencia periódicas de sus concentraciones de riesgo de crédito, incluyendo lo relacionado con el valor realizable de cualquier garantía real aceptada.

Las pruebas de resistencia periódicas mencionadas en el párrafo primero atenderán a los riesgos derivados de posibles cambios de las condiciones de mercado que puedan afectar desfavorablemente a la adecuación de los fondos propios de las entidades y a los riesgos derivados de la ejecución de las garantías reales en situaciones de tensión.

Las pruebas de resistencia realizadas serán las adecuadas para evaluar dichos riesgos.

Las entidades incluirán los siguientes aspectos en sus estrategias a fin de gestionar el riesgo de concentración:

a)

políticas y procedimientos a fin de gestionar riesgos derivados de desfases de vencimiento entre exposiciones y cualquier cobertura del riesgo de crédito sobre tales exposiciones;

b)

políticas y procedimientos relativos al riesgo de concentración derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, en particular, de las grandes exposiciones crediticias indirectas (por ejemplo, exposiciones frente a un único emisor de valores aceptados como garantía real).

4.   Cuando una entidad reduzca la exposición frente a un cliente mediante una técnica de reducción del riesgo de crédito admisible de conformidad con el artículo 399, apartado 1, la entidad, de la forma establecida en el artículo 403, tratará la parte de la exposición en la que se haya reducido la exposición frente al cliente como si se hubiera contraído frente al proveedor de cobertura en lugar de frente al cliente.».

103)

En el artículo 402, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 125, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 35 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;

b)

que la exposición o parte de la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:

i)

uno o más préstamos hipotecarios sobre bienes inmuebles residenciales, o

ii)

un bien inmueble residencial en una operación de arrendamiento financiero en virtud de la cual el arrendador mantenga la plena propiedad del bien residencial y el arrendatario no haya ejercido aún su opción de compra;

c)

que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 208 y el artículo 229, apartado 1.

2.   Para calcular los valores de exposición a efectos del artículo 395, excepto en los casos en los que la legislación nacional aplicable lo prohíba, las entidades podrán reducir el valor de una exposición o de una parte de una exposición que esté completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 126, apartado 1, en el importe pignorado del valor de mercado o del valor hipotecario de los bienes inmuebles considerados, pero no en más del 50 % del valor de mercado o del 60 % del valor hipotecario en aquellos Estados miembros que hayan fijado en sus disposiciones legales o reglamentarias criterios rigurosos para la tasación del valor hipotecario, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las autoridades competentes de los Estados miembros no hayan fijado una ponderación de riesgo superior al 50 % para exposiciones o partes de exposiciones garantizadas por bienes inmuebles comerciales de conformidad con el artículo 124, apartado 2;

b)

que la exposición esté completamente garantizada por una de las siguientes opciones:

i)

uno o más préstamos hipotecarios sobre oficinas u otros locales comerciales, o

ii)

una o más oficinas u otros locales comerciales y las exposiciones relacionadas con operaciones de arrendamiento financiero inmobiliario;

c)

que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 126, apartado 2, letra a) y en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1;

d)

que el bien inmueble comercial esté construido en su integridad.».

104)

El artículo 403 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 403

Enfoque alternativo

1.   Cuando una exposición frente a un cliente esté garantizada por un tercero o por garantías reales emitidas por un tercero, la entidad deberá:

a)

considerar la fracción de la exposición que está garantizada como exposición frente al garante y no frente al cliente, siempre que a una exposición no garantizada frente al garante le asignara una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b)

considerar la fracción de la exposición que está cubierta por el valor de mercado de las garantías reales reconocidas como exposición frente al tercero y no frente al cliente, siempre que la exposición esté cubierta por garantías reales y que a la fracción que goce de la cobertura le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior a la de la exposición no garantizada frente al cliente con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2.

Las entidades no aplicarán el enfoque contemplado en el párrafo primero, letra b), en los casos en que exista desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección.

A efectos de la presente parte, las entidades podrán aplicar tanto el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera como el enfoque previsto en el párrafo primero, letra b), del presente apartado únicamente en los casos en que esté permitido el uso tanto del método amplio como del método simple para las garantías reales de naturaleza financiera a efectos del artículo 92.

2.   En caso de que la entidad aplique el apartado 1, letra a), la entidad:

a)

cuando la garantía se denomine en una divisa diferente de aquella en la que se denomina la exposición, calculará el importe de la exposición que se considera cubierto con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de divisas para coberturas del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidas en la parte tercera;

b)

tratará cualquier desfase entre el vencimiento de la exposición y el vencimiento de la protección con arreglo a las disposiciones sobre el tratamiento de desfases de vencimiento establecidas en la parte tercera, título II, capítulo 4;

c)

podrá reconocer la cobertura parcial con arreglo al tratamiento contemplado en la parte tercera, título II, capítulo 4.

3.   A efectos del apartado 1, letra b), una entidad podrá sustituir el importe contemplado en la letra a) del presente apartado por el importe contemplado en la letra b) del presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras c), d) y e) del presente apartado:

a)

el importe total de la exposición de la entidad frente a un emisor de garantía debida a pactos de recompra tripartitos facilitados por un agente tripartito;

b)

el importe total de los límites que la entidad haya encomendado al agente tripartito mencionado en la letra a) aplicar a los valores emitidos por el emisor de garantía a que se refiere dicha letra;

c)

que la entidad haya verificado que el agente tripartito ha dispuesto salvaguardias adecuadas para prevenir incumplimientos de los límites a que se refiere la letra b);

d)

que la autoridad competente no haya manifestado inquietudes graves a la entidad;

e)

que la suma del importe del límite contemplado en la letra b) del presente apartado y cualquier otra exposición de la entidad frente al emisor de garantía no supere el límite establecido en el artículo 395, apartado 1.

4.   La ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen las condiciones para la aplicación del tratamiento a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, incluidas las condiciones y la frecuencia de la determinación, supervisión y revisión de los límites contemplados en la letra b) de dicho apartado.

La ABE publicará esas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.».

105)

En la parte sexta, la denominación del título I se sustituye por el texto siguiente:

«DEFINICIONES Y REQUISITOS DE LIQUIDEZ».

106)

El artículo 411 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 411

Definiciones

A efectos de la presente parte, se entenderá por:

1)   “Cliente financiero”: un cliente, incluidos los clientes financieros que pertenecen a grupos de empresas no financieras, que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal, o que es uno de los siguientes:

a)

una entidad de crédito;

b)

una empresa de inversión;

c)

un vehículo especializado en titulizaciones (SSPE);

d)

un organismo de inversión colectiva (OIC);

e)

un sistema de inversión no abierto;

f)

una empresa de seguros;

g)

una empresa de reaseguros;

h)

una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;

i)

una entidad financiera;

j)

un sistema de planes de pensiones según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

2)   “Depósito minorista”: un pasivo frente a una persona física o a una pequeña y mediana empresa (pyme), si la pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, y si los depósitos agregados con respecto a dicha pyme o empresa considerada como grupo no superan 1 millón de euros.

3)   “Sociedad de inversión personal”: una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio del propietario o propietarios, que incluye actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que esas actividades auxiliares estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios.

4)   “Intermediario de depósitos”: una persona física o una empresa que coloca los depósitos de terceros, incluidos los depósitos minoristas y los depósitos corporativos, con exclusión de los depósitos de entidades financieras, en entidades de crédito a cambio de una comisión.

5)   “Activos libres de cargas”: activos que no están sometidos a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que impidan a la entidad liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tales activos mediante venta directa o pacto de recompra.

6)   “Sobregarantía no obligatoria”: cualquier importe de activos que la entidad no está obligada a vincular a una emisión de bonos garantizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, compromisos contractuales o por razones de disciplina de mercado, incluido, en particular, cuando los activos se faciliten por encima del requisito mínimo legal, reglamentario o regulatorio de sobregarantía aplicable a los bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o de un tercer país.

7)   “Requisito de cobertura de activos”: la ratio entre activos y pasivos determinado con arreglo a la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados.

8)   “Préstamos de margen”: préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas.

9)   “Contratos de derivados”: los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito.

10)   “Tensión”: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad corra un riesgo significativo de no poder atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días siguientes.

11)   “Activos de nivel 1”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo.

12)   “Activos de nivel 2”: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, como se establece en el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1.

13)   “Colchón de liquidez”: el volumen de activos de nivel 1 y de nivel 2 que posee una entidad, de conformidad con el acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1.

14)   “Salidas netas de liquidez”: el importe que resulta de deducir las entradas de liquidez de una entidad de sus salidas de liquidez.

15)   “Divisa de referencia”: la divisa del Estado miembro en el que la entidad tenga su domicilio social.

16)   “Factorización”: un acuerdo contractual entre una empresa (cedente) y una entidad financiera (factor), por el cual el cedente cede o vende sus importes pendientes de cobro al factor a cambio de que este preste al cedente uno o varios de los servicios que figuran a continuación con respecto a los importes pendientes de cobro cedidos:

a)

un adelanto de un porcentaje de los importes pendientes de cobro cedidos, generalmente a corto plazo, no comprometidos y sin renovación automática;

b)

gestión de los importes pendientes de cobro, recaudación y cobertura del riesgo de crédito, por la que, normalmente, el factor administra el libro mayor de ventas del cedente y recauda los importes pendientes de cobro a su nombre.

A efectos del título IV, la factorización será considerada como financiación comercial.

17)   “Línea de crédito o de liquidez comprometida”: una línea de crédito o de liquidez irrevocable o condicionalmente revocable.».

107)

El artículo 412 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Las entidades evitarán el doble cómputo de las salidas de liquidez, las entradas de liquidez y los activos líquidos.

A menos que se especifique lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4 bis.   El acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, será aplicable a las entidades de crédito y las empresas de inversión consideradas en el artículo 6, apartado 4.».

108)

Los artículos 413 y 414 se sustituyen por los siguientes:

«Artículo 413

Requisito de financiación estable

1.   Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente los activos y los elementos fuera del balance a largo plazo mediante un conjunto variado de instrumentos de financiación que sean estables, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.

2.   Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415 hasta que se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión las obligaciones de información establecidas en dicho artículo para la ratio de financiación estable neta contemplado en el título IV.

3.   Lo dispuesto en el título IV se aplicará a efectos de especificar el requisito de financiación estable contemplado en el apartado 1 del presente artículo y las obligaciones de información para las entidades establecidas en el artículo 415.

4.   Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el apartado 1.

Artículo 414

Cumplimiento de los requisitos de liquidez

Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.».

109)

El artículo 415 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades notificarán los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, a las autoridades competentes en la divisa de referencia, con independencia de la denominación real de dichos elementos. Hasta tanto no se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecido en el título IV, las entidades notificarán a las autoridades competentes los elementos mencionados en el título III en la divisa de referencia, independientemente de la denominación real de dichos elementos.

La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.

2.   Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:

a)

cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;

b)

cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;

c)

cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a)

los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;

b)

medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.

Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar qué parámetros adicionales de control de la liquidez con arreglo al apartado 3 se aplicarán a las entidades pequeñas y no complejas.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

110)

El artículo 416 se modifica como sigue:

a)

el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Según lo dispuesto en el apartado 1, las entidades notificarán como líquidos los activos que cumplan las condiciones siguientes:

a)

que los activos estén libres de cargas o disponibles dentro de conjuntos de garantías reales que se utilicen para obtener fondos adicionales a cuenta de líneas de crédito comprometidas o, cuando las garantías sean gestionadas por un banco central, no comprometidas pero aún no provistas, disponibles para la entidad;

b)

que los activos no sean emitidos por la propia entidad o su entidad matriz o sus filiales o por otra filial de su entidad matriz o sociedad financiera de cartera matriz;

c)

que el precio de los activos sea convenido en general por los participantes en el mercado y pueda observarse fácilmente en el mercado, o que su precio pueda determinarse mediante una fórmula fácil de calcular sobre la base de los datos públicamente disponibles y no dependa de fuertes hipótesis, como sucede normalmente con los productos exóticos o estructurados;

d)

que los activos coticen en un mercado organizado o sean negociables en mercados de venta directa o mediante un simple pacto de recompra en mercados de recompra; esos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado.

Las condiciones a que se refieren las letras c) y d) del párrafo primero no se aplicarán a los activos a que hace referencia el apartado 1, letras a), e) y f).»;

b)

los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:

«5.   Las acciones o participaciones en OIC podrán ser tratadas como activos líquidos hasta un importe absoluto de 500 millones de euros (o el importe equivalente en la divisa nacional) en la cartera de activos líquidos de cada entidad, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, y de que el OIC invierta únicamente en activos líquidos de los mencionados en el apartado 1 del presente artículo, aparte de los derivados para reducir el riesgo de tipo de interés, de crédito o de divisa.

El empleo (o posible empleo) por un OIC de instrumentos derivados a fin de cubrir riesgos de inversiones permitidas no impedirá que dicho OIC sea admisible para el tratamiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En caso de que el valor de las acciones o participaciones del OIC no sea valorado regularmente a precios de mercado por los terceros mencionados en el artículo 418, apartado 4, letras a) y b), y la autoridad competente no esté convencida de que una entidad dispone de los métodos y procedimientos fiables para dicha valoración con arreglo al artículo 418, apartado 4, las acciones o participaciones de dicho OIC no serán tratadas como activos líquidos.

6.   Cuando un activo líquido deje de cumplir el requisito relativo a los activos líquidos establecido en el presente artículo, la entidad podrá, no obstante, seguir considerándolo activo líquido durante un período adicional de 30 días naturales. Cuando un activo líquido en un OIC deje de poder acogerse al tratamiento establecido en el apartado 5, las acciones o participaciones del OIC podrán considerarse no obstante activos líquidos por un período adicional de 30 días siempre que esos activos no sobrepasen el 10 % de los activos totales del OIC.»;

c)

se suprime el apartado 7.

111)

El artículo 419 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Cuando las necesidades justificadas de activos líquidos a la luz de los requisitos del artículo 412 superen la disponibilidad de dichos activos en una divisa determinada, se aplicarán una o varias de las excepciones siguientes:

a)

no obstante lo dispuesto en el artículo 417, letra f), la denominación de los activos líquidos podrá no ajustarse a la distribución por divisas de las salidas de liquidez tras la deducción de las entradas;

b)

para las divisas de un Estado miembro o de terceros países, los activos líquidos requeridos podrán ser sustituidos por líneas de crédito del banco central de ese Estado miembro o tercer país, comprometidas irrevocablemente por contrato para los 30 días siguientes y de precio razonable, con independencia del importe utilizado, siempre que las autoridades competentes de ese Estado miembro o tercer país actúen de la misma forma y que ese Estado miembro o tercer país tenga requisitos de información comparables;

c)

cuando exista un déficit de activos de nivel 1, la entidad podrá mantener activos de nivel 2A sujetos a recortes de valoración más elevados y podrá modificarse cualquier límite máximo aplicable a dichos activos de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.»;

b)

el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las excepciones contempladas en el apartado 2, incluidas las condiciones de aplicación.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

112)

El artículo 422 se modifica como sigue:

a)

el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   Quedarán cubiertos los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables a que se refieren las letras a) y d) del apartado 3 únicamente si tales servicios se prestan en el contexto de una relación asentada de la que depende sustancialmente el depositante. Esos servicios no consistirán meramente en servicios de corresponsalía bancaria o de corretaje preferencial, y las entidades deberán disponer de pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo.

Hasta que exista una definición uniforme de la relación operativa asentada a que se refiere el apartado 3, letra c), las entidades fijarán por sí mismas los criterios para determinar que existe una relación operativa asentada respecto de la cual tienen pruebas de que el cliente no puede retirar los importes debidos legalmente en un horizonte temporal de 30 días sin comprometer su funcionamiento operativo, y notificarán dichos criterios a las autoridades competentes. A falta de una definición uniforme, las autoridades competentes podrán ofrecer orientaciones generales que las entidades deberán seguir a la hora de determinar los depósitos mantenidos por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada.»;

b)

el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente:

«8.   Las autoridades competentes podrán autorizar la aplicación de un porcentaje inferior de salidas a los pasivos del apartado 7, caso por caso, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la contraparte sea una de las entidades siguientes:

i)

una entidad matriz o filial de la entidad u otra filial de la misma entidad matriz,

ii)

la contraparte esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,

iii)

una entidad integrada en el mismo sistema institucional de protección de conformidad con los requisitos del artículo 113, apartado 7, o

iv)

la entidad central o un miembro de una red de conformidad con el artículo 400, apartado 2, letra d);

b)

que haya motivos para esperar un flujo de salidas menor durante los 30 días siguientes, incluso en un supuesto de tensión combinada, idiosincrásica y en el conjunto del mercado;

c)

que la contraparte contabilice una salida correspondiente simétrica o más prudente, no obstante lo dispuesto en el artículo 425;

d)

que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.».

113)

En el artículo 423, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar a salidas de liquidez o a necesidades adicionales de garantías reales, en un plazo de 30 días después de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad. Si las autoridades competentes consideran que dichos contratos son significativos en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad, exigirán que esta añada salidas adicionales para dichos contratos, que corresponderán a las necesidades adicionales de garantías reales resultantes de un deterioro significativo de su calidad crediticia, como una rebaja de su evaluación crediticia externa de hasta tres escalones. La entidad revisará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a tenor de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su revisión a las autoridades competentes.

3.   La entidad deberá añadir salidas adicionales correspondientes a las necesidades de garantías reales que sean consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados en caso de que sean significativas.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación destinadas a especificar las condiciones en las que podrá aplicarse el concepto de significatividad y los métodos de medición de las salidas adicionales.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de marzo de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

114)

En el artículo 424, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.   El importe comprometido de una línea de liquidez que se haya ofrecido a un SSPE con objeto de permitir que adquiera activos distintos de valores a clientes que no sean clientes financieros se multiplicará por un 10 % siempre que dicho importe comprometido supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y en que el importe máximo que pueda retirarse esté limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.».

115)

En el artículo 425, apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los préstamos con una fecha de vencimiento contractual indefinida se tendrán en cuenta con un 20 % de entrada, siempre que el contrato permita a la entidad rescindir el contrato y solicitar pago en un plazo de 30 días;».

116)

En la parte sexta, después del artículo 428, se inserta el título siguiente:

«TÍTULO IV

RATIO DE FINANCIACIÓN ESTABLE NETA

CAPÍTULO 1

Ratio de financiación estable neta

Artículo 428 bis

Aplicación en base consolidada

Cuando la ratio de financiación estable neta establecida en el presente título se aplique en base consolidada de conformidad con el artículo 11, apartado 4, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los activos y las partidas fuera de balance de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable requerida superiores a los especificados en el capítulo 4 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores superiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;

b)

los pasivos y los fondos propios de una filial con domicilio social en un tercer país que estén sujetos, con arreglo a la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, a factores de financiación estable disponible inferiores a los especificados en el capítulo 3 serán objeto de consolidación con arreglo a los factores inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país de que se trate;

c)

los activos de terceros países que satisfagan los requisitos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y que estén en posesión de una empresa filial con domicilio social en un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez;

d)

las empresas de inversión que no están cubiertas por el presente título de conformidad con el artículo 6, apartado 4 en un grupo estarán sujetas a los artículos 413 y 428 ter en base consolidada; en los demás casos no especificados en la presente letra, dichas empresas de inversión seguirán sujetas al requisito detallado de financiación estable neta para las empresas de inversión establecido en la legislación nacional.

Artículo 428 ter

Ratio de financiación estable neta

1.   El requisito de financiación estable neta previsto en el artículo 413, apartado 1, será igual al cociente entre la financiación estable disponible de la entidad a que se refiere el capítulo 3 y la financiación estable requerida de la entidad a que se refiere el capítulo 4 y se expresará en porcentaje. Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta con arreglo a la fórmula siguiente:

Formula

2.   Las entidades deberán mantener una ratio de financiación estable neta del 100 % como mínimo, calculado en la divisa de referencia para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas.

3.   Cuando, en un momento dado, la ratio de financiación estable neta de una entidad haya caído por debajo del 100 %, o pueda preverse razonablemente que caerá por debajo del 100 %, se aplicará el requisito establecido en el artículo 414. La entidad deberá procurar restablecer su ratio de financiación estable neta en el nivel mencionado en el apartado 2 del presente artículo. Las autoridades competentes evaluarán las razones por las que la entidad incumple el apartado 2 del presente artículo antes de tomar cualquier medida de supervisión.

4.   Las entidades calcularán su ratio de financiación estable neta y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia, para todas sus operaciones, independientemente de la divisa de denominación de estas, y por separado para sus operaciones denominadas en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2.

5.   Las entidades velarán por que la distribución de su perfil de financiación por divisas de denominación sea globalmente coherente con la distribución por divisas de sus activos. Cuando proceda, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades que limiten los desajustes entre divisas limitando la proporción de la financiación estable requerida en una determinada divisa que puede alcanzarse mediante la financiación estable disponible no denominada en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa que sea objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2.

Para determinar el nivel de cualquier limitación que pueda aplicarse con arreglo al presente artículo en caso de desajustes entre divisas, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:

a)

si la entidad tiene la posibilidad de transferir la financiación estable disponible de una divisa a otra y entre jurisdicciones y personas jurídicas dentro de su grupo y la posibilidad de permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta;

b)

la repercusión de fluctuaciones adversas de los tipos de cambio en las posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio de divisas existentes.

Toda limitación de los desajustes entre divisas impuesta de conformidad con el presente artículo constituirá un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

CAPÍTULO 2

Reglas generales para el cálculo de la ratio de financiación estable neta

Artículo 428 quater

Cálculo de la ratio de financiación estable neta

1.   Salvo disposición en contrario del presente título, las entidades tendrán en cuenta los activos, pasivos y partidas fuera de balance en términos brutos.

2.   A efectos del cálculo de su ratio de financiación estable neta, las entidades aplicarán los factores apropiados de financiación estable que figuran en los capítulos 3 y 4 al valor contable de sus activos, pasivos y partidas fuera de balance, salvo disposición en contrario del presente título.

3.   Las entidades evitarán el doble cómputo entre la financiación estable requerida y la financiación estable disponible.

Salvo disposición en contrario del presente título, cuando una partida pueda ser asignada a más de una categoría de financiación estable requerida, será asignada a aquella que produzca la mayor financiación estable requerida contractual para dicha partida.

Artículo 428 quinquies

Contratos de derivados

1.   Las entidades aplicarán el presente artículo para calcular el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados a que se refieren los capítulos 3 y 4.

2.   Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos netos cuando estas posiciones estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1. En caso contrario, las entidades tendrán en cuenta el valor razonable de las posiciones en derivados en términos brutos y tratarán tales posiciones en derivados como si pertenecieran a su propio conjunto de operaciones compensables, a efectos de el capítulo 4.

3.   A efectos del presente título, por “valor razonable del conjunto de operaciones compensables” se entenderá la suma de los valores razonables de todas las operaciones incluidas en un conjunto de operaciones compensables.

4.   Sin perjuicio del artículo 428 bis nonies, apartado 2, todos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, punto 2, letras a) a e), que impliquen un intercambio completo de importes de principal en la misma fecha se calcularán en términos netos en las distintas divisas, también a efectos de información en una divisa que sea objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2, incluso cuando dichas operaciones no estén incluidas en un mismo conjunto de operaciones compensables que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 429 quater, apartado 1.

5.   El efectivo recibido como garantía real para reducir la exposición de una posición en derivados se tratará como tal, y no como depósitos sujetos a la aplicación del capítulo 3.

6.   Las autoridades competentes podrán decidir, con la aprobación del banco central pertinente, no tener en cuenta los efectos de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, incluso mediante la determinación de los factores de financiación estable requerida y de las provisiones y pérdidas, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que esos contratos tengan un vencimiento residual inferior a seis meses;

b)

que la contraparte sea el BCE o el banco central de un Estado miembro;

c)

que los contratos de derivados estén al servicio de la política monetaria del BCE o del banco central de un Estado miembro.

En caso de que una filial con domicilio social en un tercer país se beneficie de la exención a que se refiere el párrafo primero de conformidad con la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, dicha exención especificada en la legislación nacional del tercer país será tomada en consideración a efectos de consolidación.

Artículo 428 sexies

Compensación de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales

Los activos y pasivos resultantes de operaciones de financiación de valores con una sola contraparte se calcularán en términos netos, siempre que dichos activos y pasivos cumplan las condiciones de compensación establecidas en el artículo 429 ter, apartado 4.

Artículo 428 septies

Activos y pasivos interdependientes

1.   Previa aprobación de las autoridades competentes, las entidades podrán tratar un activo y un pasivo como interdependientes a condición de que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las entidades actúen solo como conducto a través del cual se canaliza la financiación procedente del pasivo hacia el correspondiente activo interdependiente;

b)

que los distintos activos y pasivos interdependientes sean claramente identificables y tengan el mismo importe de principal;

c)

que los vencimientos del activo y del pasivo interdependiente coincidan sustancialmente, con un desfase máximo de 20 días entre el vencimiento del activo y el del pasivo;

d)

que se haya exigido el pasivo interdependiente con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual y no se utilice para financiar otros activos;

e)

que los principales flujos de pago procedentes del activo no se utilicen para fines distintos de la amortización del pasivo interdependiente;

f)

que las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes no sean las mismas.

2.   Se considerará que los activos y pasivos cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 y son interdependientes cuando estén relacionados directamente con los productos o servicios que figuran a continuación:

a)

los ahorros regulados centralizados, a condición de que las entidades estén legalmente obligadas a transferir depósitos regulados a un fondo centralizado, establecido y supervisado por la administración central de un Estado miembro y que conceda préstamos para promover objetivos de interés público, y a condición de que la transferencia de depósitos al fondo centralizado tenga lugar al menos mensualmente;

b)

los préstamos promocionales y las líneas de liquidez y de crédito que satisfagan los criterios establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, para las entidades que actúen como simples intermediarios que no incurran en ningún riesgo de financiación;

c)

los bonos garantizados que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

se mencionan en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o cumplen los requisitos de admisibilidad para el trato contemplado en el artículo 129, apartados 4 o 5, del presente Reglamento,

ii)

sus préstamos subyacentes están plenamente financiados con los bonos garantizados emitidos, o los bonos garantizados tienen desencadenantes de vencimiento ampliables no discrecionales de un año o más hasta la finalización de la vigencia de los préstamos subyacentes en caso de fracaso de la refinanciación en la fecha de vencimiento del bono garantizado;

d)

las actividades de compensación de clientes en materia de derivados, siempre que la entidad no proporcione a sus clientes garantías relativas al funcionamiento de la ECC y, como resultado de ello, no incurra en ningún riesgo de financiación.

3.   La ABE supervisará los activos y los pasivos, así como los productos y servicios que se traten como activos y pasivos interdependientes de conformidad con los apartados 1 y 2, a fin de determinar si se cumplen los criterios establecidos en el apartado 1, y en qué medida. La ABE informará a la Comisión sobre los resultados de dicha supervisión y la asesorará sobre la necesidad de modificar las condiciones que figuran en el apartado 1 o la lista de productos y servicios recogida en el apartado 2.

Artículo 428 octies

Depósitos en sistemas institucionales de protección y redes de cooperativas

Cuando una entidad pertenezca a uno de los sistemas institucionales de protección a que se hace referencia en el artículo 113, apartado 7, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 o a una red de cooperativas de un Estado miembro, los depósitos a la vista que la entidad mantenga en la entidad central y que la entidad depositante considere activos líquidos con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a los siguientes requisitos:

a)

la entidad depositante aplicará el factor de financiación estable requerida con arreglo a lo dispuesto el capítulo 4, sección 2, en función del tratamiento de dichos depósitos a la vista como activos de nivel 1, de nivel 2A o de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y en función del correspondiente recorte de valoración aplicado a tales depósitos a la vista para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez;

b)

la entidad central destinataria del depósito aplicará el factor de financiación estable disponible simétrico correspondiente.

Artículo 428 nonies

Trato preferente dentro de un grupo o un sistema institucional de protección

1.   No obstante los capítulos 3 y 4, cuando no se aplique el artículo 428 octies, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, a las entidades a aplicar un factor superior de financiación estable disponible o un factor inferior de financiación estable requerida a los activos, pasivos y líneas de liquidez o de crédito comprometidas siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la contraparte:

i)

sea la matriz o una filial de la entidad,

ii)

sea otra filial de la misma matriz,

iii)

sea una empresa que esté vinculada a la entidad con arreglo al artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE,

iv)

sea miembro del mismo sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del presente Reglamento,

v)

sea el organismo central o una entidad de crédito afiliada de una red o un grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento;

b)

que haya motivos para esperar que el pasivo o la línea de crédito o de liquidez comprometida recibida por la entidad constituye una fuente de financiación más estable o que el activo o la línea de crédito o de liquidez comprometida concedida por la entidad requiere menos financiación estable en el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta que el mismo pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida recibida o concedida por otras contrapartes;

c)

que la contraparte aplique un factor de financiación estable requerida que sea igual o mayor que el factor superior de financiación estable disponible o aplique un factor de financiación estable disponible igual o menor que el factor inferior de financiación estable requerida;

d)

que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.

2.   Cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios:

a)

que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre los entes del grupo respecto al pasivo, activo o línea de crédito o de liquidez comprometida;

b)

que el proveedor de la financiación tenga un perfil de riesgo de financiación bajo;

c)

que el perfil de riesgo de financiación del receptor de la financiación se haya tenido debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor de la financiación.

Las autoridades competentes se consultarán mutuamente de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.

CAPÍTULO 3

Financiación estable disponible

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 428 decies

Cálculo del importe de la financiación estable disponible

Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.

Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones tales como que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.

Artículo 428 undecies

Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.

2.   Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento.

3.   Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo a su período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.

4.   Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, las entidades considerarán que cualquier parte de los pasivos con un vencimiento residual de un año como mínimo que venza en menos de seis meses, o cualquier parte de tales pasivos que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.

Sección 2

Factores de financiación estable disponible

Artículo 428 duodecies

Factor de financiación estable disponible del 0 %

1.   Salvo disposición en contrario de los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:

a)

los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;

b)

los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.

2.   Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos a uno de los siguientes factores:

a)

el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea inferior a seis meses;

b)

el 50 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea igual o superior a seis meses pero inferior a un año;

c)

el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o el interés minoritario sea, como mínimo, de un año.

3.   Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:

a)

los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;

b)

los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;

c)

los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses procedentes de:

i)

el BCE o el banco central de un Estado miembro,

ii)

el banco central de un tercer país,

iii)

clientes financieros;

d)

cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en los artículos 428 terdecies a 428 sexdecies.

4.   Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.

Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:

a)

el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;

b)

todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.

Artículo 428 terdecies

Factor de financiación estable disponible del 50 %

Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:

a)

los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

b)

los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:

i)

la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,

ii)

gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,

iii)

entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,

iv)

los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,

v)

clientes corporativos no financieros,

vi)

cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales pasivos no estén incluidos en la letra a) del presente apartado;

c)

los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año procedentes de:

i)

el BCE o el banco central de un Estado miembro,

ii)

el banco central de un tercer país,

iii)

clientes financieros;

d)

cualesquiera otros pasivos con vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año no contemplados en los artículos 428 quaterdecies, 428 quindecies y 428 sexdecies.

Artículo 428 quaterdecies

Factor de financiación estable disponible del 90 %

Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.

Artículo 428 quindecies

Factor de financiación estable disponible del 95 %

Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.

Artículo 428 sexdecies

Factor de financiación estable disponible del 100 %

Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:

a)

los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;

b)

los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

c)

los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

d)

cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

e)

cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 duodecies a 428 quindecies.

CAPÍTULO 4

Financiación estable requerida

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 428 septdecies

Cálculo del importe de la financiación estable requerida

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de activos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance.

2.   Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida cuando esos activos figuren en el balance de la entidad y esta no sea su titular efectiva.

Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2 cuando esos activos no figuren en el balance de la entidad, pero esta sea su titular efectiva.

3.   Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivas serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, aun cuando no figuren en el balance de la entidad. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.

4.   A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas.

Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que, de conformidad con la sección 2, debería aplicarse a los mismos activos si estuvieran libres de cargas.

5.   Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y ese activo se contabilice fuera de balance, la operación en relación con la cual dicho activo se haya tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas siempre que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la entidad restituya el activo tomado en préstamo.

6.   Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:

a)

los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, que estén a disposición de la entidad; en esos activos se incluirán los depositados por una entidad de crédito en una entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección; las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;

b)

los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;

c)

los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.

7.   Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:

a)

no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra f), y en el artículo 428 bis nonies, apartado 1, letra a), los activos con cargas a los efectos de las operaciones contempladas en el presente párrafo;

b)

no obstante el artículo 428 bis quinquies, letra d), incisos i) y ii), el artículo 428 bis septies, letra b), y el artículo 428 bis octies, letra c), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.

Las autoridades competentes determinarán, de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación, el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en el párrafo primero, letra a), el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.

Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.

8.   A fin de evitar un doble cómputo, las entidades excluirán los activos que estén relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, letra b), reconocidas como margen inicial aportado o reconocidas como contribución al fondo de garantía para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo.

9.   Las entidades incluirán las divisas y materias primas para las que se haya ejecutado una orden de compra en el cálculo del importe de los instrumentos financieros de financiación estable requerida. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, las divisas y las materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que esas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden.

10.   Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requiera financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación.

Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado los factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.

Artículo 428 octodecies

Vencimiento residual de un activo

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2.

2.   Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.

3.   A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento.

4.   Con objeto de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier parte que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.

Sección 2

Factores de financiación estable requerida

Artículo 428 novodecies

Factor de financiación estable requerida del 0 %

1.   Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:

a)

los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, e independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en él, como establecido en dicho acto delegado;

b)

las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 0 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;

c)

todas las reservas mantenidas por la entidad en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;

d)

cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;

e)

los importes pendientes de cobro en la fecha de negociación a raíz de ventas de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o el tipo de operación de que se trate, o que no hayan podido liquidarse aún, pero que, sin embargo, se espere liquidar;

f)

los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies;

g)

los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, cuando dichos pagos pendientes estén garantizados mediante activos que puedan considerarse de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en él, y cuando la entidad esté jurídicamente habilitada y sea operativamente capaz de reutilizar tales activos durante toda la duración de la operación.

Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra g), en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.

2.   No obstante el apartado 1, letra c), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada.

Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud de la legislación nacional de ese tercer país por la que se establezca el requisito de financiación estable neta, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.

Artículo 428 vicies

Factor de financiación estable requerida del 5 %

1.   Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 5 %:

a)

las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 5 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;

b)

los pagos pendientes de las operaciones de financiación de valores con clientes financieros cuando dichas operaciones tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g);

c)

la parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

d)

los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual de menos de seis meses.

Las entidades tendrán en cuenta los pagos pendientes mencionados en el presente apartado, párrafo primero, letra b) en términos netos cuando sea de aplicación el artículo 428 sexies.

2.   En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos.

Artículo 428 unvicies

Factor de financiación estable requerida del 7 %

Los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 duovicies

Factor de financiación estable requerida del 7,5 %

Los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 7,5 %.

Artículo 428 tervicies

Factor de financiación estable requerida del 10 %

Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:

a)

los pagos pendientes de las operaciones con clientes financieros que tengan un vencimiento residual inferior a seis meses, distintos de los mencionados en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g) y en el artículo 428 vicies, apartado 1, letra b);

b)

los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual inferior a seis meses;

c)

los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I con un vencimiento residual igual o superior a un año.

Artículo 428 quatervicies

Factor de financiación estable requerida del 12 %

Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 12 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 12 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 quinvicies

Factor de financiación estable requerida del 15 %

Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 15 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 sexvicies

Factor de financiación estable requerida del 20 %

Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 20 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 septvicies

Factor de financiación estable requerida del 25 %

Las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 25 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis bis

Factor de financiación estable requerida del 30 %

Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 30 %:

a)

los bonos garantizados de alta calidad libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;

b)

las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 30 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis ter

Factor de financiación estable requerida del 35 %

Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 35 %:

a)

las titulizaciones de nivel 2B libres de cargas de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;

b)

las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 35 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis quater

Factor de financiación estable requerida del 40 %

Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 40 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 40 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis quinquies

Factor de financiación estable requerida del 50 %

Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:

a)

los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2B con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, salvo las titulizaciones de nivel 2B y los bonos garantizados de alta calidad con arreglo a dicho acto delegado, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez, como establecido en dicho acto delegado;

b)

los depósitos que la entidad mantenga en otra entidad financiera y que cumplan los criterios aplicables a los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

c)

los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual inferior a un año con:

i)

la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,

ii)

gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,

iii)

entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,

iv)

los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,

v)

empresas no financieras, clientes minoristas y pymes,

vi)

cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que tales activos no estén incluidos en la letra b) del presente apartado;

d)

los pagos pendientes de operaciones con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año con:

i)

el Banco Central Europeo o el banco central de un Estado miembro,

ii)

el banco central de un tercer país,

iii)

clientes financieros;

e)

los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a seis meses, pero inferior a un año;

f)

los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis sexies a 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;

g)

cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 novodecies a 428 bis quater.

Artículo 428 bis sexies

Factor de financiación estable requerida del 55 %

Las acciones o participaciones en OIC libres de cargas que puedan optar a un recorte de valoración del 55 % para el cálculo de la ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetas a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis septies

Factor de financiación estable requerida del 65 %

Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 65 %:

a)

los préstamos libres de cargas garantizados mediante hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o los préstamos libres de cargas sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 129, apartado 1, letra e), con un vencimiento residual de un año como mínimo, siempre que a dichos préstamos se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;

b)

los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos contemplados en los artículos 428 novodecies a 428 bis quinquies, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 35 % o menos conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2.

Artículo 428 bis octies

Factor de financiación estable requerida del 85 %

Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:

a)

todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;

b)

todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a dichos activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis nonies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable será el más elevado que se haya de aplicar al activo sin cargas;

c)

los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros y los préstamos a que se hace referencia en los artículos 428 novodecies a 428 bis septies, que no lleven más de 90 días en situación de mora y a los que se les asigne una ponderación de riesgo superior al 35 % de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2;

d)

los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;

e)

los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

f)

los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

g)

las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas;

h)

los activos con cargas con un vencimiento residual de un año como mínimo que formen parte de un conjunto de cobertura financiado por bonos garantizados a tenor del artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o por bonos garantizados que cumplan los requisitos de admisibilidad para el tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 del presente Reglamento.

Artículo 428 bis nonies

Factor de financiación estable requerida del 100 %

1.   Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:

a)

salvo especificación en contrario en el presente capítulo, todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;

b)

todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 novodecies a 428 bis octies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.

2.   Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo, calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.

Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:

a)

el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;

b)

todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.

CAPÍTULO 5

Excepción para entidades pequeñas y no complejas

Artículo 428 bis decies

Excepción para entidades pequeñas y no complejas

No obstante los capítulos 3 y 4, y previa autorización de su autoridad competente, las entidades pequeñas y no complejas podrán optar por calcular la relación entre la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 6, y su financiación estable requerida a tenor del capítulo 7, expresada como porcentaje.

Las autoridades competentes podrán exigir que las entidades pequeñas y no complejas cumplan el requisito de financiación estable neta a partir de la financiación estable disponible de la entidad a tenor del capítulo 3 y de la financiación estable requerida a tenor del capítulo 4 cuando estimen que el método simplificado no resulta adecuado para reflejar los riesgos de financiación de las entidades.

CAPÍTULO 6

Financiación estable disponible para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 428 bis undecies

Cálculo simplificado del importe de la financiación estable disponible

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, el importe de la financiación estable disponible se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y fondos propios por los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable disponible será igual a la suma de los importes ponderados de los pasivos y los fondos propios.

2.   Los bonos y otros valores de deuda que emita la entidad, se vendan exclusivamente en el mercado minorista y se mantengan en una cuenta minorista podrán ser tratados como si pertenecieran a la categoría de depósitos minoristas adecuada. Se establecerán limitaciones de manera que dichos instrumentos solo puedan ser adquiridos y mantenidos por clientes minoristas.

Artículo 428 bis duodecies

Vencimiento residual de un pasivo o de fondos propios

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades tendrán en cuenta el vencimiento contractual residual de sus pasivos y fondos propios para determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.

2.   Las entidades tendrán en cuenta las opciones existentes para determinar el vencimiento residual de un pasivo o de los fondos propios. Deberán hacerlo partiendo de la hipótesis de que la contraparte amortizará opciones de compra en la primera fecha posible. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes tendrán en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas del mercado de que las entidades amorticen determinados pasivos antes de su vencimiento.

3.   Las entidades tratarán los depósitos con preavisos fijos con arreglo al período de preaviso y los depósitos a plazo con arreglo a su vencimiento residual. No obstante el apartado 2 del presente artículo, a la hora de determinar el vencimiento residual de los depósitos minoristas a plazo, las entidades no tendrán en cuenta las opciones de retirada anticipada en las que el depositante tenga que pagar una penalización económica por las retiradas anticipadas que se produzcan en un plazo inferior a un año, que se establece en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.

4.   Con objeto de determinar los factores de financiación estable disponible que deban aplicarse de conformidad con la sección 2, para los pasivos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que cualquier parte que venza en menos de seis meses y cualquier que venza en un plazo igual o superior a seis meses pero inferior a un año, tiene un vencimiento residual inferior a seis meses, o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.

Sección 2

Factores de financiación estable disponible

Artículo 428 bis terdecies

Factor de financiación estable disponible del 0 %

1.   Salvo disposición en contrario de la presente sección, todos los pasivos sin vencimiento determinado, incluidas las posiciones cortas y las posiciones con plazo de vencimiento abierto, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %, con excepción de los siguientes:

a)

los pasivos por impuestos diferidos, que deberán tratarse conforme a la fecha más cercana posible en la cual dichos pasivos podrían realizarse;

b)

los intereses minoritarios, que deberán tratarse conforme al plazo del instrumento.

2.   Los pasivos por impuestos diferidos y los intereses minoritarios a que se refiere el apartado 1, estarán sujetos a uno de los siguientes factores:

a)

el 0 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea inferior a un año;

b)

el 100 %, siempre que el vencimiento residual efectivo del pasivo por impuestos diferidos o del interés minoritario sea, como mínimo, de un año.

3.   Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 %:

a)

los importes pendientes de pago en la fecha de la operación a raíz de compras de instrumentos financieros, divisas o materias primas que se prevea liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el período que sea habitual para la bolsa o tipo de operación pertinente, o cuya liquidación no haya podido realizarse aún pero se siga considerando previsible;

b)

los pasivos que estén clasificados como interdependientes con activos de conformidad con el artículo 428 septies;

c)

los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:

i)

el BCE o el banco central de un Estado miembro,

ii)

el banco central de un tercer país,

iii)

clientes financieros;

d)

cualesquiera otros pasivos y elementos o instrumentos de capital no contemplados en el presente artículo o en los artículos 428 bis quaterdecies a 428 bis septdecies.

4.   Las entidades aplicarán un factor de financiación estable disponible del 0 % al valor absoluto de la diferencia, si es negativa, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.

Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:

a)

el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;

b)

todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.

Artículo 428 bis quaterdecies

Factor de financiación estable disponible del 50 %

Los siguientes pasivos estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 50 %:

a)

los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

b)

los pasivos que tengan un vencimiento residual inferior a un año procedentes de:

i)

la administración central de un Estado miembro o de un tercer país,

ii)

gobiernos regionales o autoridades locales de un Estado miembro o de un tercer país,

iii)

entes del sector público de un Estado miembro o de un tercer país,

iv)

los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2, y las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,

v)

clientes corporativos no financieros,

vi)

cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales y clientes que sean intermediarios de depósitos, exceptuando los depósitos recibidos que cumplan los criterios para los depósitos operativos establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.

Artículo 428 bis quindecies

Factor de financiación estable disponible del 90 %

Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo de menos de un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para otros depósitos minoristas establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 90 %.

Artículo 428 bis sexdecies

Factor de financiación estable disponible del 95 %

Los depósitos minoristas a la vista, los depósitos minoristas disponibles con un preaviso fijo inferior a un año y los depósitos minoristas a plazo con un vencimiento residual inferior a un año que reúnan los criterios pertinentes para depósitos minoristas estables establecidos en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 95 %.

Artículo 428 bis septdecies

Factor de financiación estable disponible del 100 %

Los siguientes pasivos y elementos e instrumentos de capital estarán sujetos a un factor de financiación estable disponible del 100 %:

a)

los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad antes de los ajustes necesarios establecidos en los artículos 32 a 35, las deducciones establecidas en el artículo 36 y la aplicación de las exenciones y alternativas establecidas en los artículos 48, 49 y 79;

b)

los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad antes de la deducción de los elementos a que se refiere el artículo 56 y antes de la aplicación del artículo 79, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

c)

los elementos del capital de nivel 2 de la entidad antes de las deducciones a que se refiere el artículo 66 y antes de la aplicación del artículo 79, que tengan un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

d)

cualesquiera otros instrumentos de capital de la entidad con un vencimiento residual de como mínimo un año, excluidos los instrumentos con opciones explícitas o implícitas que, en caso de ser ejercitadas, reducirían el vencimiento residual efectivo a menos de un año;

e)

cualesquiera otros préstamos y pasivos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de como mínimo un año, incluidos los depósitos a plazo, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis terdecies a 428 bis sexdecies.

CAPÍTULO 7

Financiación estable requerida para el cálculo simplificado de la ratio de financiación estable neta

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 428 bis octodecies

Cálculo simplificado del importe de la financiación estable requerida

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, para las entidades pequeñas y no complejas el importe de la financiación estable requerida se calculará multiplicando el valor contable de las diversas categorías o tipos de pasivos y partidas fuera de balance por los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. El importe total de la financiación estable requerida será la suma de los importes ponderados de los activos y las partidas fuera de balance.

2.   Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que figuren en su balance y de los que no sean titulares efectivos, quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.

Los activos que las entidades hayan tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, que no figuren en su balance pero de los que sean titulares efectivos, quedarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2.

3.   Los activos que las entidades hayan prestado, incluso en operaciones de financiación de valores, de los que sean titulares efectivos, aun cuando no permanecen en su balance serán considerados activos con cargas a los efectos del presente capítulo y estarán sujetos a los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse de conformidad con la sección 2. En caso contrario, dichos activos quedarán excluidos del cálculo del importe de la financiación estable requerida.

4.   A los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses se les asignará el factor de financiación estable requerida que se aplicaría en virtud de la sección 2 a esos activos si se mantuvieran libres de cargas, o el factor de financiación estable requerida aplicable a esos activos con cargas, si este fuera superior. Se procederá del mismo modo si el período de vencimiento residual de los activos con cargas es inferior al período de vencimiento residual de la operación que sea el origen de las cargas.

Los activos que tengan un período de gravamen residual inferior a seis meses estarán sujetos al factor de financiación estable requerida que deba aplicarse a los mismos activos, de conformidad con la sección 2, si estuvieran libres de cargas.

5.   Cuando una entidad reutilice o vuelva a pignorar un activo tomado en préstamo, incluso en operaciones de financiación de valores, y que se contabiliza fuera de balance, la operación mediante la cual dicho activo se ha tomado en préstamo se tratará como una operación con cargas en la medida en que la operación no pueda llegar a vencimiento sin que la institución restituya el activo tomado en préstamo.

6.   Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:

a)

los activos incluidos en un conjunto que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas o, en caso de que el conjunto sea gestionado por un banco central, no comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad, incluidos los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección;

b)

los activos que la entidad haya recibido como garantía real a efectos de la reducción del riesgo de crédito en el marco de operaciones de préstamo garantizado, financiación garantizada o intercambio de garantías reales y de los que la entidad pueda disponer;

c)

los activos vinculados en calidad de sobregarantía no obligatoria a una emisión de bonos garantizados.

A efectos del presente apartado, párrafo primero, letra a), las entidades supondrán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez.

7.   Por lo que respecta a las operaciones temporales atípicas llevadas a cabo por el BCE o el banco central de un Estado miembro o el banco central de un país tercero en cumplimiento de su mandato en un período de tensión financiera en todo el mercado o de circunstancias macroeconómicas excepcionales, los siguientes activos podrán recibir un factor reducido de financiación estable requerida:

a)

no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis septvicies, apartado 1, letra a), los activos con cargas para las operaciones contempladas en el presente párrafo;

b)

no obstante el artículo 428 bis quatervicies y en el artículo 428 bis sexvicies, letra b), los pagos resultantes de las operaciones contempladas en el presente párrafo.

Las autoridades competentes determinarán de común acuerdo con el banco central que sea contraparte de la operación el factor de financiación estable requerida que debe aplicarse a los activos a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero. Por lo que respecta a los activos con cargas contemplados en la letra a) del párrafo primero, el factor de financiación estable requerida aplicable no será inferior al que se aplicaría en virtud de la sección 2 a dichos activos si se mantuvieran sin cargas.

Cuando se aplique un factor reducido de financiación estable requerida con arreglo al párrafo segundo, las autoridades competentes realizarán un atento seguimiento del impacto de ese factor reducido en las posiciones de financiación estable de las entidades y adoptarán medidas adecuadas de supervisión en caso necesario.

8.   Las entidades excluirán los activos relacionados con garantías reales reconocidas como margen de variación aportado de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 4, letra b), y el artículo 428 bis nonies, apartado 2, o como margen inicial aportado o como contribución al fondo para impagos de una ECC de conformidad con el artículo 428 bis octies, letras a) y b), de otras partes del cálculo del importe de la financiación estable requerida de conformidad con el presente capítulo, con el fin de evitar cualquier doble cómputo.

9.   Las entidades incluirán en el cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de compra. Las entidades excluirán del cálculo del importe de la financiación estable requerida los instrumentos financieros, divisas y materias primas para los que se haya ejecutado una orden de venta, siempre que dichas operaciones no se reflejen como operaciones de derivados o de financiación garantizada en el balance de las entidades y que dichas operaciones deban reflejarse en el balance de las entidades cuando se liquiden.

10.   Las autoridades competentes podrán determinar los factores de financiación estable requerida que deben aplicarse a las exposiciones fuera de balance no contempladas en el presente capítulo con el fin de velar por que las entidades cuenten con un importe apropiado de financiación estable disponible para la parte de esas exposiciones que se espera requieran financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta. Para determinar esos factores, las autoridades competentes tendrán en cuenta, en particular, los perjuicios importantes que pudiera acarrear para la reputación de la entidad el hecho de no proporcionar dicha financiación.

Las autoridades competentes notificarán a la ABE al menos una vez al año los tipos de exposiciones fuera de balance para los que hayan determinado factores de financiación estable requerida. En su comunicación incluirán una explicación de los métodos aplicados para determinar dichos factores.

Artículo 428 bis novodecies

Vencimiento residual de un activo

1.   Salvo disposición en contrario del presente capítulo, las entidades deberán tener en cuenta el vencimiento contractual residual de sus activos y operaciones fuera de balance a la hora de determinar los factores de financiación estable requerida que deban aplicarse a sus activos y partidas fuera de balance de conformidad con la sección 2.

2.   Las entidades tratarán los activos que hayan sido segregados de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 con arreglo a la exposición subyacente de estos. No obstante, las entidades someterán dichos activos a factores de financiación estable requerida más elevados, dependiendo del plazo de gravamen que determinen las autoridades competentes, que tomarán en consideración si la entidad puede disponer libremente de tales activos o intercambiarlos, así como el plazo de los pasivos con los clientes de las entidades a los que esté vinculado ese requisito de segregación.

3.   A la hora de calcular el vencimiento residual de un activo, las entidades tendrán en cuenta las opciones, partiendo de la hipótesis de que el emisor o la contraparte ejercitará cualquier opción para prorrogar el vencimiento del activo. En cuanto a las opciones ejercitables a criterio de la entidad, esta y las autoridades competentes deberán tener en cuenta los factores de reputación que puedan limitar la capacidad de la entidad para no ejercitar la opción, en particular las expectativas de los mercados y clientes de que las entidades prorroguen el vencimiento de determinados activos en su fecha de vencimiento.

4.   Para determinar los factores de financiación estable requerida que deberán aplicarse de conformidad con la sección 2, en cuanto a la amortización de préstamos con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, se considerará que las partes que venzan en menos de seis meses o en un plazo de entre seis meses y menos de un año tienen un vencimiento residual inferior a seis meses o igual o superior a seis meses pero inferior a un año, respectivamente.

Sección 2

Factores de financiación estable requerida

Artículo 428 bis vicies

Factor de financiación estable requerida del 0 %

1.   Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %:

a)

los activos libres de cargas que son admisibles como activos líquidos de alta calidad de nivel 1 con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en dicho acto delegado, independientemente de su conformidad con los requisitos operativos establecidos en dicho acto delegado;

b)

todas las reservas de una entidad mantenidas en el BCE o en el banco central de un Estado miembro o en el banco central de un tercer país, incluidas las reservas obligatorias y las reservas excedentarias;

c)

cualquier crédito frente al BCE o al banco central de un Estado miembro o al banco central de un tercer país, que tenga un vencimiento residual inferior a seis meses;

d)

los activos que estén clasificados como interdependientes con pasivos de conformidad con el artículo 428 septies.

2.   No obstante el apartado 1, letra b), las autoridades competentes podrán decidir, de común acuerdo con el banco central pertinente, aplicar un factor superior de financiación estable requerida a las reservas obligatorias, teniendo en cuenta especialmente la medida en que existan requisitos de reservas en un horizonte de un año que exijan la correspondiente financiación estable asociada.

Por lo que se refiere a las filiales que tengan su domicilio social en un tercer país en el que las reservas obligatorias del banco central estén sujetas a un factor superior de financiación estable requerida en virtud del requisito de financiación estable neta establecido en la legislación nacional de ese tercer país, este factor superior de financiación estable requerida se tendrá en cuenta a efectos de consolidación.

Artículo 428 bis unvicies

Factor de financiación estable requerida del 5 %

1.   La parte no utilizada de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas que se especifica en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, estará sujeta a un factor de financiación estable requerida del 5 %.

2.   En relación con todos los conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 5 % al valor razonable absoluto de esos conjuntos de operaciones compensables de contratos de derivados, sin deducir las garantías reales aportadas, cuando dichos conjuntos de operaciones compensables tengan un valor razonable negativo. A efectos del presente apartado, las entidades determinarán el valor razonable sin deducir las garantías reales aportadas o los pagos de liquidación y los importes relativos a las variaciones de la valoración de mercado de dichos contratos.

Artículo 428 bis duovicies

Factor de financiación estable requerida del 10 %

Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 10 %:

a)

los activos libres de cargas admisibles en calidad de bonos garantizados de calidad sumamente elevada de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado;

b)

los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial a que se refiere el anexo I.

Artículo 428 bis tervicies

Factor de financiación estable requerida del 20 %

Los activos libres de cargas admisibles como activos de nivel 2A de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC libres de cargas de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 20 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado.

Artículo 428 bis quatervicies

Factor de financiación estable requerida del 50 %

Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 50 %:

a)

los préstamos garantizados y no garantizados con un vencimiento residual de menos de un año y siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año;

b)

cualesquiera otros activos con un vencimiento residual inferior a un año, salvo disposición en contrario de los artículos 428 bis vicies a 428 bis tervicies;

c)

los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a seis meses pero inferior a un año, excepto en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con los artículos 428 bis quinvicies,428 bis sexvicies y 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas.

Artículo 428 bis quinvicies

Factor de financiación estable requerida del 55 %

Los activos admisibles como activos de nivel 2B de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y las acciones o participaciones en OIC de conformidad con dicho acto delegado estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 55 %, independientemente de si cumplen los requisitos operativos y los requisitos relativos a la composición del colchón de liquidez establecidos en dicho acto delegado, siempre y cuando estén sujetos a una carga inferior a un año.

Artículo 428 bis sexvicies

Factor de financiación estable requerida del 85 %

Los siguientes activos y partidas fuera de balance estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 85 %:

a)

todos los activos y las partidas fuera de balance, incluido el efectivo, aportados en calidad de margen inicial para los contratos de derivados o aportados en calidad de contribución al fondo para impagos de una ECC, salvo en caso de que a tales activos se les asignara un factor de financiación estable requerida más elevado de conformidad con el artículo 428 bis septvicies si se mantuvieran libres de cargas, en cuyo caso el factor de financiación estable requerida aplicable a dichos activos será el más elevado que se les aplicaría si se mantuvieran sin cargas;

b)

los préstamos libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año, excluidos los préstamos a clientes financieros, que no lleven más de 90 días en situación de mora;

c)

los productos relacionados con las partidas dentro de balance de financiación comercial con un vencimiento residual igual o superior a un año;

d)

los valores libres de cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año que no estén en situación de impago de conformidad con el artículo 178 y que no sean admisibles como activos líquidos en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

e)

los instrumentos de renta variable cotizados libres de cargas que no sean admisibles como activos de nivel 2B en virtud del acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1;

f)

las materias primas negociadas físicamente, incluido el oro pero excluidos los derivados de materias primas.

Artículo 428 bis septvicies

Factor de financiación estable requerida del 100 %

1.   Los siguientes activos estarán sujetos a un factor de financiación estable requerida del 100 %:

a)

todos los activos con cargas con un vencimiento residual igual o superior a un año;

b)

todos los activos distintos de los mencionados en los artículos 428 bis vicies a 428 bis sexvicies, incluidos los préstamos a clientes financieros con un vencimiento contractual residual igual o superior a un año, exposiciones dudosas, elementos deducidos de los fondos propios, activos fijos, títulos de renta variable no negociables en mercados organizados, intereses retenidos, activos de seguros y valores objeto de impago.

2.   Las entidades aplicarán un factor de financiación estable requerida del 100 % a la diferencia, si es positiva, entre la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable positivo y la suma de los valores razonables de todos los conjuntos de operaciones compensables con valor razonable negativo calculado de conformidad con el artículo 428 quinquies.

Las normas siguientes serán de aplicación al cálculo contemplado en el párrafo primero:

a)

el margen de variación que hayan recibido las entidades de sus contrapartes se deducirá del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable positivo cuando las garantías reales recibidas como margen de variación puedan calificarse como activos de nivel 1 de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, excluidos los bonos garantizados de calidad sumamente elevada a que hace referencia dicho acto delegado, y las entidades estén legalmente facultadas y operativamente en condiciones de reutilizar esas garantías;

b)

todos los márgenes de variación aportados por las entidades a sus contrapartes se deducirán del valor razonable de un conjunto de operaciones compensables con valor razonable negativo.».

117)

La parte séptima se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE SÉPTIMA

APALANCAMIENTO

Artículo 429

Cálculo de la ratio de apalancamiento

1.   Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo al método expuesto en los apartados 2, 3 y 4.

2.   La ratio de apalancamiento se calculará como la medida del capital de la entidad dividida por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje.

Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información.

3.   A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.

4.   A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:

a)

los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;

b)

los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;

c)

las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;

d)

las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;

e)

las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.

Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.

Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.

5.   No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)

los instrumentos derivados que se consideren partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), pero que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable, estarán sujetos al tratamiento establecido en dicha letra;

b)

cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo.

El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente.

A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, los entes solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicha entidad esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 3, letra d).

6.   A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por “compra o venta convencional” la compra o la venta de un valor en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del valor en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.

7.   A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:

a)

las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;

b)

los activos no se compensarán con pasivos.

8.   No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

la concesión del préstamo depende de la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad que concede el préstamo y tanto el préstamo como la cuenta de ahorro están sujetos a la misma normativa sectorial;

b)

el deudor no puede retirar el saldo de la cuenta de ahorro, ni parte de este, durante toda la duración del préstamo;

c)

la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que surja en el marco del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.

Por “préstamo de prefinanciación” o “préstamo intermedio” se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.

Artículo 429 bis

Exposiciones excluidas de la medida de la exposición total

1.   No obstante el artículo 429, apartado 4, las entidades podrán excluir cualquiera de las exposiciones siguientes de la medida de su exposición total:

a)

los importes deducidos de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra d);

b)

los activos deducidos en el cálculo de la medida del capital a que se hace referencia en el artículo 429, apartado 3;

c)

las exposiciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con el artículo 113, apartados 6 o 7;

d)

cuando la entidad sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las exposiciones derivadas de los activos que constituyan créditos frente a administraciones centrales, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público en relación con inversiones del sector público y préstamos promocionales;

e)

cuando la entidad no sea una entidad pública de crédito al desarrollo, las partes de las exposiciones derivadas de la subrogación de préstamos promocionales en los que la entidad actúa de intermediario para otras entidades de crédito;

f)

las partes garantizadas de las exposiciones derivadas de créditos a la exportación que cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la garantía sea otorgada por un proveedor admisible de cobertura del riesgo de crédito con garantías personales de conformidad con los artículos 201 y 202, incluidas las agencias de crédito a la exportación y administraciones centrales,

ii)

que se aplique una ponderación de riesgo del 0 % a la parte garantizada de la exposición de conformidad con el artículo 114, apartados 2 o 4, o el artículo 116, apartado 4;

g)

cuando la entidad sea miembro compensador de una ECCC, las exposiciones de negociación de dicha entidad, siempre que se compensen en esa ECCC y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c);

h)

cuando la entidad sea un cliente de nivel superior dentro de una estructura de clientes multinivel, las exposiciones de negociación frente al miembro compensador o a una entidad que actúe como cliente de nivel superior para dicha entidad, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 305, apartado 2, y siempre que la entidad no esté obligada a reembolsar a su cliente las pérdidas sufridas en caso de impago del miembro compensador o de la ECCC;

i)

los activos fiduciarios que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que se reconozcan en el balance de la entidad según los principios nacionales de contabilidad generalmente aceptados, de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 86/635/CEE,

ii)

que cumplan los criterios de baja en cuentas establecidos en la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 9, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002,

iii)

que cumplan los criterios de no consolidación establecidos en la NIIF 10, aplicada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1606/2002, cuando proceda;

j)

las exposiciones que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)

que sean exposiciones frente a entes del sector público,

ii)

que sean tratadas de conformidad con el artículo 116, apartado 4,

iii)

que se deriven de depósitos que la entidad esté legalmente obligada a transferir al ente del sector público mencionado en el inciso i) con fines de financiación de inversiones de interés general;

k)

las garantías reales excedentarias depositadas en agentes tripartitos que no hayan sido prestadas;

l)

cuando, en virtud del marco contable aplicable, una entidad reconozca el margen de variación pagado en efectivo a su contraparte como un activo por cobrar, dicho activo por cobrar, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 quater, apartado 3, letras a) a e);

m)

las exposiciones titulizadas de las titulizaciones tradicionales que cumplan las condiciones relativas a la transferencia de una parte significativa del riesgo contempladas en el artículo 244, apartado 2;

n)

las siguientes exposiciones frente al banco central de la entidad, suscritas después de que la exención entrara en vigor y con arreglo a las condiciones establecidas en los apartados 5 y 6:

i)

las monedas y los billetes de curso legal en la jurisdicción del banco central,

ii)

activos que representen créditos frente al banco central, incluidas las reservas en el banco central;

o)

cuando la entidad esté autorizada de conformidad con el artículo 16 y el artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B de dicho anexo;

p)

cuando la entidad haya sido designada de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, las exposiciones de la entidad vinculadas a los servicios auxiliares de tipo bancario enumerados en la sección C, letra a), del anexo de dicho Reglamento que estén directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares de un depositario central de valores, autorizado de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, enumerados en las secciones A y B de dicho anexo.

A efectos de la letra m) del párrafo primero, las entidades incluirán toda exposición retenida en la medida de la exposición total.

2.   A efectos del apartado 1, letras d) y e), por “entidad pública de crédito al desarrollo” se entenderá una entidad de crédito que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que haya sido creada por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro;

b)

que su actividad se ciña a impulsar determinados objetivos de política pública financiera, social o económica de conformidad con las disposiciones jurídicas y de otro tipo aplicables a dicha entidad, incluidos sus estatutos, en condiciones no competitivas;

c)

que su objetivo no consista en aumentar al máximo los beneficios o la cuota de mercado;

d)

que, sujeto a las normas de la Unión en materia de ayudas estatales, la administración central, administración regional o autoridad local esté obligada a proteger la viabilidad de la entidad de crédito o garantice, directa o indirectamente, al menos el 90 % de los requisitos de fondos propios o de financiación de la entidad o de los préstamos promocionales concedidos;

e)

que no acepte depósitos con cobertura, según se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 5, de la Directiva 2014/49/UE o en la legislación nacional por la que se aplique dicha Directiva, que puedan considerarse depósitos a plazo o depósitos de ahorro de consumidores, tal como se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*13).

A los efectos del párrafo primero, letra b), los objetivos de política pública podrán incluir la prestación de financiación para fines promocionales o de desarrollo a determinados sectores económicos o zonas geográficas del Estado miembro de que se trate.

A los efectos del párrafo primero, letras d) y e), y sin perjuicio de las normas de la Unión en materia de ayudas de estado y de las obligaciones de los Estados miembros con arreglo al mismo, las autoridades competentes podrán, a petición de una entidad, tratar una unidad independiente y autónoma desde un punto de vista organizacional, estructural y financiero de dicha entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo, siempre que la unidad cumpla todas las condiciones que se enumeran en el párrafo primero y que dicho tratamiento no afecte a la eficacia de la supervisión de dicha entidad. Las autoridades competentes deberán notificar sin demora a la Comisión y a la ABE cualquier decisión de tratar, a los efectos del presente párrafo, una unidad de una entidad como una entidad pública de crédito al desarrollo. La autoridad competente revisará cada año dicha decisión.

3.   A efectos del apartado 1, letras d) y e), y del apartado 2, letra d), por «préstamo promocional» se entenderá un préstamo concedido por una entidad pública de crédito al desarrollo o una entidad establecida por la administración central, una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, directamente o mediante una entidad de crédito intermediaria, en condiciones no competitivas, sin ánimo de lucro, con el fin de promover objetivos de política pública de la administración central, de una administración regional o de una autoridad local en un Estado miembro.

4.   Las entidades no excluirán las exposiciones de negociación a que se hace referencia en el apartado 1, letras g) y h), del presente artículo, cuando no se cumpla la condición establecida en el artículo 429, apartado 5, párrafo tercero.

5.   Las entidades podrán excluir las exposiciones enumeradas en el apartado 1, letra n), cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

la autoridad competente de la entidad ha determinado, previa consulta al banco central pertinente, que se dan circunstancias excepcionales que justifican la exclusión a fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, y lo ha declarado públicamente;

b)

la exención se concede por un período limitado de tiempo, no superior a un año.

6.   Las exposiciones que se excluirán de conformidad con el apartado 1, letra n), cumplirán las dos condiciones siguientes:

a)

estarán denominadas en la misma divisa que los depósitos de la entidad;

b)

su vencimiento medio no superará significativamente el de los depósitos de la entidad.

7.   No obstante el artículo 92, apartado 1, letra d), cuando una entidad excluya las exposiciones a que se hace referencia en el apartado 1, letra n), del presente artículo, cumplirá en todo momento, durante el período de exclusión, el requisito de ratio de apalancamiento ajustado (RAa) siguiente:

Formula

donde:

RAa

=

ratio de apalancamiento ajustado;

MERA

=

la medida de la exposición total de la entidad tal como se define en el artículo 429, apartado 4, incluidas las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo, y

BC

=

el saldo de las exposiciones excluidas de conformidad con el apartado 1, letra n), del presente artículo.

Artículo 429 ter

Cálculo del valor de exposición de los activos

1.   Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:

a)

por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;

b)

no se compensarán las operaciones de financiación de valores.

2.   Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;

b)

que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.

A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.

3.   No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;

b)

que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales;

c)

que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;

d)

que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;

b)

que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;

c)

que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.

5.   A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;

b)

que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas de crédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil;

c)

que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.

La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada.

Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.

Artículo 429 quater

Cálculo del valor de exposición de los derivados

1.   Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, de conformidad con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3.

Al calcular el valor de exposición, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295. Las entidades no tendrán en cuenta la compensación entre productos, pero podrán compensar dentro de la categoría de producto a que se refiere el artículo 272, punto 25, letra c), y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos en el sentido del artículo 295, letra c).

Las entidades incluirán en la medida de la exposición total las opciones vendidas aun cuando pueda atribuirse un valor cero a su exposición de acuerdo con el tratamiento establecido en el artículo 274, apartado 5.

2.   Cuando la aportación de garantías reales en relación con contratos de derivados reduzca el importe de los activos en virtud del marco contable aplicable, las entidades anularán los efectos contables de esa reducción.

3.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades que calculen el coste de reposición de los contratos de derivados con arreglo al artículo 275 solo podrán contabilizar las garantías reales que hayan recibido en efectivo de sus contrapartes como margen de variación a que se refiere el artículo 275 si, dentro del marco contable aplicable, no se ha reconocido ya el margen de variación como una reducción del valor de exposición, y siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

para las operaciones no compensadas a través de una ECCC, que el efectivo recibido por la contraparte receptora no se segregue;

b)

que el margen de variación se calcule e intercambie al menos diariamente con arreglo a una valoración a precios de mercado de las posiciones en derivados;

c)

que el margen de variación se reciba en una divisa especificada en el contrato de derivados, el acuerdo marco de compensación aplicable o el anexo de apoyo al crédito del acuerdo marco de compensación cualificado, o definida en algún acuerdo de compensación con una ECCC;

d)

que el margen de variación recibido sea el importe total que sería necesario para extinguir la exposición del contrato de derivados valorada a precios de mercado con sujeción al umbral y a los importes mínimos de transferencia aplicables a la contraparte;

e)

que el contrato de derivados y el margen de variación entre la entidad y la contraparte de ese contrato estén cubiertos por un único acuerdo de compensación que la entidad pueda considerar a efectos de reducción del riesgo de conformidad con el artículo 295.

Cuando una entidad aporte garantías reales en efectivo a una contraparte y tales garantías cumplan las condiciones establecidas en las letras a) a e) del párrafo primero, la entidad las considerará como el margen de variación aportado a la contraparte y las incluirá en el cálculo del coste de reposición.

A efectos del párrafo primero, letra b), se considerará que una entidad ha cumplido la condición en ella establecida cuando el margen de variación sea intercambiado durante la mañana del día de negociación siguiente a aquel en que se haya estipulado el contrato de derivados, siempre que el intercambio se base en el valor del contrato al final del día de negociación en el que se haya estipulado el contrato.

A efectos del párrafo primero, letra d), cuando surja una controversia sobre el margen, las entidades podrán reconocer el importe de las garantías reales que se hayan intercambiado sin ser objeto de controversia.

4.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades no incluirán las garantías reales recibidas en el cálculo del NICA, tal como se define en el artículo 272, punto 12 bis, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC.

5.   A efectos del apartado 1 del presente artículo, las entidades fijarán en uno el valor del multiplicador utilizado en el cálculo de la exposición futura potencial conforme al artículo 278, apartado 1, salvo en el caso de los contratos de derivados con clientes que sean compensados por una ECCC.

6.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 o 5, para determinar el valor de exposición de los contratos de derivados enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, pero solo si también aplican ese método para determinar el valor de exposición de esos contratos a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92.

Cuando las entidades apliquen uno de los métodos a que hace referencia el párrafo primero, no deducirán de la medida de la exposición total el importe del margen que hayan recibido.

Artículo 429 quinquies

Disposiciones adicionales sobre el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos

1.   A efectos del presente artículo, por «derivado de crédito suscrito» se entenderá cualquier instrumento financiero mediante el que una entidad proporcione efectivamente protección crediticia, incluidas las permutas de cobertura por impago, las permutas de rendimiento total y las opciones en relación con las cuales la entidad deba proporcionar protección crediticia en las condiciones especificadas en el contrato de opción.

2.   Además del cálculo establecido en el artículo 429 quater, las entidades incluirán en el cálculo del valor de exposición de los derivados de crédito suscritos los importes nocionales efectivos referenciados en tales derivados de crédito, deduciendo cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 con respecto a tales derivados de crédito.

Las entidades calcularán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos ajustando el importe nocional de esos derivados a fin de reflejar la verdadera exposición de los contratos que estén apalancados o de otro modo mejorados por la estructura de la operación.

3.   Las entidades podrán reducir el valor de exposición calculado con arreglo al apartado 2 deduciendo la totalidad o una parte del importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el vencimiento residual del derivado de crédito adquirido sea superior o igual al vencimiento residual del derivado de crédito suscrito;

b)

que el derivado de crédito adquirido esté además sujeto a condiciones relevantes del mismo tenor o más prudentes que las del derivado de crédito suscrito correspondiente;

c)

que el derivado de crédito adquirido no se adquiera a una contraparte que exponga a la entidad al riesgo específico de correlación adversa que se define en el artículo 291, apartado 1, letra b);

d)

que, cuando del importe nocional efectivo del derivado de crédito suscrito se deduzca cualquier variación negativa del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1 de la entidad, se deduzca del importe nocional efectivo del derivado de crédito adquirido cualquier variación positiva del valor razonable que se haya incorporado al capital de nivel 1;

e)

que el derivado de crédito adquirido no se incluya en una operación que haya sido compensada por la entidad en nombre de un cliente, o que haya sido compensada por la entidad en su papel de cliente de nivel superior en una estructura de clientes multinivel y cuyo importe nocional efectivo referenciado por el correspondiente derivado de crédito suscrito se excluya de la medida de la exposición total de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo primero, letra g) o h), según proceda.

A efectos del cálculo de la exposición futura potencial con arreglo al artículo 429 quater, apartado 1, las entidades podrán excluir del conjunto de operaciones compensables la parte de los derivados de crédito suscritos que no sea compensada de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y cuyo importe nocional efectivo se incluya en la medida de la exposición total.

4.   A efectos del apartado 3, letra b), por «condición relevante» se entenderá toda característica del derivado de crédito que sea pertinente para su valoración, incluido el nivel de subordinación, la opcionalidad, los eventos de crédito, la entidad o el conjunto de entidades de referencia subyacentes, y la obligación o el conjunto de obligaciones de referencia subyacentes, con excepción del importe nocional y el vencimiento residual del derivado de crédito. Dos nombres de referencia solo serán iguales cuando se refieran al mismo ente jurídico.

5.   No obstante el apartado 3, letra b), las entidades podrán utilizar derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de nombres de referencia para compensar derivados de crédito suscritos sobre nombres de referencia individuales dentro de ese conjunto cuando el conjunto de entidades de referencia y el nivel de subordinación en ambas operaciones sean idénticos.

6.   Las entidades no reducirán el importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos cuando compren protección crediticia mediante una permuta de rendimiento total y registren como ingresos netos los pagos netos recibidos, pero no registren ningún deterioro compensatorio del valor del derivado crediticio suscrito en el capital de nivel 1.

7.   En el caso de los derivados de crédito adquiridos sobre un conjunto de obligaciones de referencia, las entidades podrán deducir del importe nocional efectivo de los derivados de crédito suscritos sobre obligaciones de referencia individuales el importe nocional efectivo de los derivados de crédito adquiridos de conformidad con el apartado 3 solo cuando la protección adquirida sea económicamente equivalente a adquirir protección por separado sobre cada una de las obligaciones individuales incluidas en el conjunto.

Artículo 429 sexies

Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores

1.   Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un incremento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según proceda.

2.   Respecto a las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (Formula) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Formula

=

adición;

i

=

índice que designa la operación;

Ei

=

el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i, y

Ci

=

valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte dentro de la operación i.

Las entidades podrán considerar que

Formula

es igual a cero cuando Ei sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.

3.   Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (Formula) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

Formula

=

el incremento;

i

=

índice que designa el acuerdo de compensación;

Ei

=

valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación i, y

Ci

=

valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i.

4.   A efectos de los apartados 2 y 3, el término «contraparte» incluirá también a los agentes tripartitos que reciban garantías reales en depósito y las gestionen en el caso de operaciones tripartitas.

5.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un porcentaje mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar el incremento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).

6.   Cuando una operación con pacto de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad anulará los efectos de todas las anotaciones contables relacionadas con la venta.

7.   Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:

a)

cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;

b)

cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;

c)

cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta;

d)

cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.

Artículo 429 septies

Cálculo del valor de exposición de las partidas fuera de balance

1.   Las entidades calcularán, de conformidad con el artículo 111, apartado 1, el valor de exposición de las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refiere el artículo 429 quinquies.

Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se aplicará el artículo 166, apartado 9.

2.   No obstante el apartado 1, las entidades podrán deducir del importe equivalente de la exposición crediticia de una partida fuera de balance el importe correspondiente de los ajustes por riesgo de crédito específico. El cálculo estará sujeto a un valor mínimo igual a cero.

3.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades aplicarán un factor de conversión del 10 % a las partidas fuera de balance de bajo riesgo a que se refiere el artículo 111, apartado 1, letra d).

Artículo 429 octies

Cálculo del valor de exposición de las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación

1.   Las entidades tratarán como activos, de acuerdo con el artículo 429, apartado 4, letra a), el efectivo relacionado con las ventas convencionales y los valores relacionados con las compras convencionales que permanezcan en el balance hasta la fecha de liquidación.

2.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de negociación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación anularán cualquier compensación permitida en virtud de dicho marco entre el efectivo por cobrar correspondiente a ventas convencionales pendientes de liquidación y el efectivo por pagar correspondiente a compras convencionales pendientes de liquidación. Después de que las entidades hayan anulado la compensación contable, podrán compensar aquellos importes de efectivo por cobrar y de efectivo por pagar cuando tanto las compras como las ventas convencionales relacionadas se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago.

3.   Las entidades que, con arreglo al marco contable aplicable, apliquen la contabilidad de la fecha de liquidación a las compras y ventas convencionales pendientes de liquidación incluirán en la medida de la exposición total la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales.

Las entidades podrán compensar la totalidad del valor nominal de los compromisos de pago relacionados con compras convencionales y la totalidad del valor nominal del efectivo por cobrar relacionado con ventas convencionales pendientes de liquidación únicamente cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

tanto las compras como las ventas convencionales se liquiden por el procedimiento de entrega contra pago;

b)

los activos financieros comprados y vendidos que estén asociados con efectivo por cobrar y efectivo por pagar se valoren al valor razonable por medio de pérdidas y ganancias y se incluyan en la cartera de negociación de la entidad.

(*13)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).»."

118)

Después del artículo 429 octies se inserta la parte siguiente:

«PARTE SÉPTIMA bis

REQUISITOS DE INFORMACIÓN

Artículo 430

Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera

1.   Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente:

a)

los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;

b)

los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;

c)

las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;

d)

los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;

e)

los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;

f)

los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;

g)

los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos.

Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

2.   Además de la información sobre la ratio de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes supervisen la volatilidad de la ratio de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes específicos de la ratio de apalancamiento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios.

3.   Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean:

a)

una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b)

o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

4.   Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo.

5.   La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos sistémicos que plantea la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.   Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma proporcionada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las plantillas y formatos uniformes de presentación de la información, así como las instrucciones y el método de uso de dichas plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, las definiciones y las soluciones informáticas para la presentación de la información a que se refieren los apartados 1 a 4.

Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:

a)

en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;

b)

las novedades y las conclusiones a escala internacional.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:

a)

la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;

b)

las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

8.   La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (*14) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:

a)

clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;

b)

medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:

i)

los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,

ii)

los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría,

iii)

el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;

c)

valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;

d)

valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y

e)

hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %. En concreto, la ABE valorará si:

i)

las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral,

ii)

se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.

La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.

9.   Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;

b)

que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;

c)

que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

10.   Cuando una autoridad competente considere necesaria, para los fines establecidos en el apartado 5, información no contemplada en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7, hará saber a la ABE y a la JERS la información adicional que considera debe incluirse en las normas técnicas de ejecución a que se refiere ese apartado.

11.   Las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información especificadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la recopilación de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos formatos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la exención a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, recopilados o agregados mediante estos métodos alternativos son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes.

Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 430 bis

Obligaciones específicas de presentación de información

1.   Las entidades presentarán anualmente a las autoridades competentes los siguientes datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a los que estén expuestas:

a)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles residenciales, hasta el valor inferior de los valores pignorados y el 80 % del valor de mercado o el 80 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 4;

b)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residenciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

c)

el valor de la exposición de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes residenciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes residencias en virtud del artículo 124, apartado 1;

d)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta el valor inferior entre el importe pignorado y el 50 % del valor de mercado o el 60 % del valor hipotecario, salvo decisión en contrario en virtud del artículo 124, apartado 2;

e)

las pérdidas resultantes de exposiciones para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, hasta la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1;

f)

el valor de todas las de exposiciones pendientes para las que la entidad haya reconocido como garantía real bienes inmuebles comerciales, limitado a la parte de la exposición tratada como completamente garantizada por bienes inmuebles comerciales en virtud del artículo 124, apartado 1.

2.   Los datos a los que se refiere el apartado 1 serán comunicados a la autoridad competente del Estado miembro de origen de la entidad de que se trate. En caso de que una entidad tenga una sucursal en otro Estado miembro, los datos relativos a dicha sucursal se comunicarán asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Los datos se comunicarán separadamente para cada mercado inmobiliario de la Unión al que esté expuesta la entidad.

3.   Las autoridades competentes publicarán anualmente de forma agregada los datos que se especifican en el apartado 1, letras a) a f), junto con datos históricos, cuando se disponga de los. Las autoridades competentes, a solicitud de otra autoridad competente de un Estado miembro o de la ABE, facilitarán a dicha autoridad competente o a la ABE información más detallada sobre las condiciones de los mercados de bienes inmuebles residenciales o comerciales de ese Estado miembro.

Artículo 430 ter

Requisitos específicos de presentación de información por riesgo de mercado

1.   A partir de la fecha de aplicación del acto delegado a que se refiere el artículo 461 bis, las entidades que no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 94, apartado 1, ni las establecidas en el artículo 325 bis, apartado 1, informarán, para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o de materias primas, de los resultados de los cálculos basados en el empleo del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, de la misma forma que informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c).

2.   Las instituciones mencionadas en el apartado 1 del presente artículo informarán por separado de los cálculos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letras a), b) y c), para el conjunto de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgos de tipo de cambio y de materias primas.

3.   Además del requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, al término de un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor de las últimas normas técnicas de regulación a que se refieren el artículo 325 ter quinquies, apartado 7, el artículo 325 ter sexies, apartado 3, el artículo 325 ter septies, apartado 9, y el artículo 325 ter octies, apartado 4, las entidades informarán, respecto de las posiciones asignadas a las mesas de negociación para las que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes a emplear el método alternativo de modelos internos, según se establece en el artículo 325 bis septvicies, apartado 2, de los resultados del cálculo basado en el empleo de ese método establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 ter, de la misma forma que las entidades informan de las obligaciones establecidas en el artículo 92, apartado 3, letra b), inciso i), y letra c).

4.   A efectos del requisito de presentación de la información establecido en el apartado 3 del presente artículo, las entidades informarán por separado de los cálculos establecidos en el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii), y para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgos de tipo de cambio y de materias primas de las mesas de negociación para las que la entidad haya sido autorizada por las autoridades competentes a emplear el método alternativo de modelos internos, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.

5.   Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos a que se refieren los apartados 1 y 3 dentro de un grupo, siempre que el cálculo de conformidad con el método a que se refiere el apartado 1 no exceda del 90 % del cálculo total. En caso contrario, las entidades utilizarán el método a que se refiere el apartado 1 para todas sus posiciones de la cartera de negociación y todas sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y de materias primas.

6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar las plantillas uniformes de presentación de la información, las instrucciones y el método de uso de las plantillas, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, las definiciones y las soluciones informáticas para la presentación de la información a que se refiere el presente artículo.

Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 30 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 430 quater

Informe de viabilidad sobre el sistema integrado de presentación de la información

1.   La ABE elaborará un informe de viabilidad relativo al desarrollo de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a las resoluciones e informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2020.

2.   Al redactar el informe de viabilidad, la ABE cooperará con las autoridades competentes, así como con las autoridades responsables de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y en particular con el SEBC. El informe tendrá en cuenta el trabajo previo del SEBC en lo que respecta a la recopilación integrada de datos y se basará en un análisis general de costes y beneficios, que incluirá como mínimo:

a)

un resumen de la cantidad y la cobertura de los datos actuales recopilados por las autoridades competentes en su jurisdicción, así como de su origen y nivel de detalle;

b)

la creación de un diccionario unificado de los datos que se deben recopilar, a fin de aumentar la convergencia de los requisitos de presentación de información en lo que respecta a las obligaciones de información regulares y a fin de evitar consultas innecesarias;

c)

la creación de un comité mixto, que incluya al menos a la ABE y al SEBC, para elaborar y ejecutar el sistema integrado de presentación de información;

d)

la viabilidad y el posible diseño de un punto de recopilación de datos centralizado para el sistema integrado de presentación de la información, incluyendo los requisitos para garantizar la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y una gestión sólidas del derecho de acceso al sistema y la ciberseguridad, de manera que dicho punto:

i)

contenga un registro central de datos con todos los datos estadísticos, prudenciales y relativos a resoluciones con el detalle y la frecuencia necesarios para la entidad de que se trate y que se actualice con la periodicidad necesaria,

ii)

sirva de punto de contacto a las autoridades competentes para recibir, tramitar y agrupar todas las consultas de datos, cotejar las consultas con datos ya recopilados y notificados y ofrezca a las autoridades competentes un acceso rápido a la información solicitada,

iii)

proporcione apoyo adicional a las autoridades competentes para la transmisión de las consultas de datos a las entidades e introduzca los datos solicitados en el registro central de datos,

iv)

desempeñe una función de coordinación para el intercambio de información y de datos entre las autoridades competentes, y

v)

tenga en cuenta los procedimientos y procesos de las autoridades competentes y los traslade a un sistema uniforme.

3.   A más tardar, un año después de la presentación del informe mencionado en el presente artículo, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, en su caso y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, una propuesta legislativa para la creación de un sistema unificado e integrado de presentación de información para los requisitos de presentación de la información.

(*14)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).»."

119)

La parte octava se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE OCTAVA

DIVULGACIÓN POR LAS ENTIDADES

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 431

Requisitos y políticas de divulgación de información

1.   Las entidades harán pública la información mencionada en los títulos II y III de conformidad con el presente título, sin perjuicio de las exenciones contempladas en el artículo 432.

2.   Las entidades a las que las autoridades competentes hayan concedido, de conformidad con la parte tercera, autorización para utilizar los instrumentos y métodos contemplados en el título III de la presente parte harán pública la información establecida en dicho título.

3.   El órgano de dirección o la alta dirección adoptará políticas oficiales que permitan cumplir los requisitos de divulgación de información establecidos en la presente parte e implantará y mantendrá procesos, sistemas y controles internos para verificar que los datos divulgados por las entidades sean adecuados y se ciñan a los requisitos establecidos en la presente parte. Al menos uno de los miembros del órgano de dirección o de la alta dirección certificará por escrito que la entidad de que se trate ha divulgado la información exigida en la presente parte con arreglo a las políticas oficiales y los procesos, sistemas y controles internos. La certificación por escrito y los elementos fundamentales de las políticas oficiales de la entidad para cumplir los requisitos de divulgación se incluirán en la información divulgada por las entidades.

La información que habrá de divulgarse de conformidad con la presente parte estará sujeta al mismo nivel de verificación interna que el aplicable al informe de gestión incluido en el informe financiero de la entidad.

Las entidades contarán asimismo con políticas que les permitan comprobar que los datos por ellas divulgados transmiten una imagen completa de su perfil de riesgo a los participantes del mercado. Cuando las entidades consideren que los datos por ellas divulgados con arreglo a la presente parte no transmiten una imagen completa del perfil de riesgo a los participantes del mercado, deberán hacer pública información adicional que complete la que ha de comunicarse en virtud de esta parte. No obstante, las entidades solo estarán obligadas a divulgar información que sea significativa y no tenga carácter reservado o confidencial con arreglo a el artículo 432.

4.   Toda divulgación de datos cuantitativos irá acompañada de una descripción cualitativa y de cualquier otra información complementaria que pueda resultar necesaria para que los usuarios de dichos datos cuantitativos puedan comprenderlos, y en particular se señalará todo cambio significativo de cualquier dato divulgado en comparación con la información previamente divulgada.

5.   Las entidades deberán explicar, si se les solicita, sus decisiones de calificación a las pymes y otras empresas solicitantes de préstamos, proporcionando una explicación por escrito cuando se les pida. Los costes administrativos de la explicación deberán ser proporcionados a la cuantía del préstamo.

Artículo 432

Información no significativa, reservada o confidencial

1.   Exceptuando las divulgaciones de datos establecidas en el artículo 435, apartado 2, letra c), y en los artículos 437 y 450, las entidades podrán omitir una o varias de las divulgaciones de información enumeradas en los títulos II y III cuando la información revelada en ellas no se considere significativa.

La información incluida en las divulgaciones se considerará significativa cuando su omisión o presentación errónea pudieran modificar o influir en la evaluación o decisión de un usuario de dicha información que dependa de ella para tomar decisiones económicas.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información significativa en relación con los requisitos sobre divulgación de información establecidos en los títulos II y III.

2.   Las entidades también podrán omitir uno o varios de los elementos de información mencionados en los títulos II y III cuando dichos datos incluyan información que se considere reservada o confidencial de conformidad con el presente apartado, a excepción de la información que debe divulgarse en virtud de los artículos 437 y 450.

La información se considerará información reservada de las entidades cuando el hecho de hacerla pública pueda socavar su posición competitiva. La información reservada podrá incluir información sobre los productos o sistemas que restaría valor a las inversiones de las entidades en los mismos de ser compartida con los competidores.

La información se considerará confidencial cuando las entidades estén obligadas, en virtud de sus relaciones con los clientes u otras contrapartes, a preservar la confidencialidad de la misma.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la manera en que las entidades han de aplicar el criterio de información reservada y confidencial en relación con los requisitos sobre divulgación de información de los títulos II y III.

3.   En los casos excepcionales contemplados en el apartado 2, la entidad de que se trate hará constar en sus divulgaciones de información que determinados datos no se hacen públicos, así como los motivos de tal proceder, y publicará información más general sobre el tema cubierto por el requisito de divulgación de información excepto cuando el tema no sea en sí mismo reservado o confidencial.

Artículo 433

Frecuencia y alcance de la divulgación de información

Las entidades publicarán la información exigida en virtud de los títulos II y III según lo establecido en los artículos 433 bis, 433 ter y 433 quater.

Las divulgaciones anuales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus estados financieros o tan pronto como sea posible tras esa fecha.

Las divulgaciones semestrales y trimestrales de información se publicarán en la misma fecha en que las entidades publiquen sus informes financieros para el período correspondiente cuando proceda o tan pronto como sea posible tras esa fecha.

Cualquier demora entre la fecha de publicación de la información que se ha de divulgar en virtud de la presente parte y los estados financieros pertinentes deberá ser razonable y en ningún caso podrá superar el plazo fijado por las autoridades competentes con arreglo al artículo 106 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 433 bis

Divulgación de información por las entidades de gran tamaño

1.   Las entidades de gran tamaño divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:

a)

toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;

b)

la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad semestral:

i)

artículo 437, letra a),

ii)

artículo 438, letra e),

iii)

artículo 439, letras e) a l),

iv)

artículo 440,

v)

artículo 442, letras c), e), f) y g),

vi)

artículo 444, letra e),

vii)

artículo 445,

viii)

artículo 448, apartado 1, letras a) y b),

ix)

artículo 449, letras j) a l),

x)

artículo 451, apartado 1, letras a) y b),

xi)

artículo 451 bis, apartado 3,

xii)

artículo 452, letra g),

xiii)

artículo 453, letras f) a j),

xiv)

artículo 455, letras d), e) y g);

c)

la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad trimestral:

i)

artículo 438, letras d) y h),

ii)

los indicadores clave mencionados en el artículo 447,

iii)

artículo 451 bis, apartado 2.

2.   No obstante el apartado 1, las entidades de gran tamaño distintas de las EISM que sean entidades no cotizadas divulgarán la información expuesta a continuación con la siguiente frecuencia:

a)

toda la información exigida en la presente parte, con periodicidad anual;

b)

los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.

3.   Las entidades de gran tamaño que están sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la información exigida en el artículo 437 bis con periodicidad semestral, a excepción de los indicadores clave mencionados en el artículo 447, letra h), que divulgarán con periodicidad trimestral.

Artículo 433 ter

Divulgación de información por las entidades pequeñas y no complejas

1.   Las entidades pequeñas y no complejas divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:

a)

la información prevista en las siguientes disposiciones, con periodicidad anual:

i)

artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f),

ii)

artículo 438, letra d),

iii)

artículo 450, apartado 1, letras a) a d), h), i) y j);

b)

los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.

2.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades pequeñas y no complejas que no sean entidades cotizadas divulgarán los indicadores clave mencionados en el artículo 447 con periodicidad anual.

Artículo 433 quater

Divulgación de información por otras entidades

1.   Las entidades que no estén sujetas a los artículos 433 bis o 433 ter divulgarán la información expuesta a continuación con la frecuencia que se indica:

a)

toda la información exigida en virtud de la presente parte, con periodicidad anual;

b)

los indicadores clave mencionados en el artículo 447, con periodicidad semestral.

2.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, otras entidades que no sean entidades cotizadas divulgarán la siguiente información con periodicidad anual:

a)

artículo 435, apartado 1, letras a), e) y f);

b)

artículo 435, apartado 2, letras a), b) y c);

c)

artículo 437, letra a);

d)

artículo 438, letras c) y d);

e)

los indicadores clave mencionados en el artículo 447;

f)

artículo 450, apartado 1, letras a) a d) y h) a k).

Artículo 434

Medios de divulgación de la información

1.   Las entidades divulgarán toda la información exigida en virtud de los títulos II y III en formato electrónico y en un único medio o lugar. El medio o lugar único será un documento independiente que proporcione una fuente fácilmente accesible de información prudencial para los usuarios de esa información o una sección particular incluida en los estados financieros o los informes financieros de las entidades, o anexa a ellos, que contenga la información que se deba divulgar y pueda ser identificada con facilidad por dichos usuarios.

2.   Las entidades publicarán en su sitio web o, en su defecto, en cualquier otro lugar apropiado, un archivo con la información que deba divulgarse de conformidad con la presente parte. Dicho archivo deberá mantenerse accesible durante un período de tiempo no inferior al período de conservación establecido en el Derecho nacional para los datos incluidos en los informes financieros de las entidades.

Artículo 434 bis

Formatos uniformes de divulgación de información

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de divulgación de información, así como las instrucciones correspondientes con arreglo a las cuales deberá hacerse pública la información exigida en los títulos II y III.

Tales formatos uniformes contendrán datos suficientemente completos y comparables para que los usuarios de la información puedan evaluar los perfiles de riesgo de las entidades y su grado de cumplimiento de los requisitos establecidos en las partes primera a séptima. Para facilitar la comparabilidad de la información, las normas técnicas de ejecución velarán por mantener la coherencia de los formatos de divulgación de información con las normas internacionales sobre divulgación de información.

Los formatos uniformes de divulgación de información preverán su presentación en forma de cuadro cuando proceda.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar estas normas técnicas de ejecución de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

TÍTULO II

CRITERIOS TÉCNICOS SOBRE TRANSPARENCIA Y DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 435

Divulgación de los objetivos y las políticas de gestión del riesgo

1.   Las entidades harán públicos sus objetivos y políticas de gestión de riesgos para cada categoría de riesgo, incluidos los riesgos a que se refiere el presente título. Entre los datos así divulgados figurarán:

a)

las estrategias y procesos para gestionar esas categorías de riesgo;

b)

la estructura y organización de la función de gestión del riesgo correspondiente, incluida información sobre el fundamento de su autoridad, sus competencias y sus obligaciones de rendición de cuentas, de conformidad con los documentos de constitución y los estatutos de la entidad;

c)

la cobertura y la naturaleza de los sistemas de medición del riesgo y de presentación de la información correspondiente;

d)

las políticas de cobertura y reducción del riesgo y las estrategias y procesos para supervisar la continuidad de la eficacia de dichas coberturas y técnicas de reducción;

e)

una declaración aprobada por el órgano de dirección sobre la adecuación de los mecanismos de gestión de riesgo de la entidad de que se trate, en la que se garantice que los sistemas de gestión del riesgo establecidos son adecuados en relación con el perfil y la estrategia de la entidad;

f)

una breve declaración sobre riesgos aprobada por el órgano de dirección en la que se describa sucintamente el perfil de riesgo general de la entidad asociado a la estrategia empresarial. Dicha declaración incluirá:

i)

ratios y cifras clave que ofrezcan a los interesados externos una visión global de la gestión del riesgo por la entidad, incluido el modo en que interactúa su perfil de riesgo con la tolerancia al riesgo establecida por el órgano de dirección,

ii)

información sobre las operaciones intragrupo y las operaciones con partes vinculadas que puedan tener un impacto significativo en el perfil de riesgo del grupo consolidado.

2.   Las entidades divulgarán la siguiente información sobre los mecanismos de gobernanza:

a)

el número de cargos directivos que ocupan los miembros del órgano de dirección;

b)

la política de selección aplicable a los miembros del órgano de dirección y sus conocimientos, competencias y experiencia;

c)

la política en materia de diversidad en lo que atañe a la selección de los miembros del órgano de dirección, sus objetivos y las metas establecidas en dicha política, así como la medida en que se han alcanzado esos objetivos y metas;

d)

si la entidad ha creado o no un comité de riesgos específico y el número de veces que se ha reunido;

e)

la descripción del flujo de información sobre riesgos al órgano de dirección.

Artículo 436

Divulgación de información sobre el ámbito de aplicación

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre el ámbito de aplicación del presente Reglamento:

a)

el nombre de la entidad a la que se aplica el presente Reglamento;

b)

una conciliación entre los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con el marco contable aplicable y los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3; dicha conciliación resumirá las diferencias entre los ámbitos de consolidación contable y reglamentaria y las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de consolidación regulatoria en caso de que difiera del ámbito de consolidación contable; la mención de las entidades jurídicas incluidas en el ámbito de la consolidación regulatoria describirá el método de consolidación regulatoria en caso de que sea diferente del de consolidación contable, si dichas entidades se consolidan por los métodos de integración global o proporcional si las tenencias en dichas entidades se han deducido de los fondos propios;

c)

un desglose de los activos y los pasivos de los estados financieros consolidados elaborados de conformidad con los requisitos sobre consolidación regulatoria con arreglo a la parte primera, título II, secciones 2 y 3, por tipo de riesgos según se menciona en la presente parte;

d)

una conciliación en la que se expongan las principales fuentes de diferencias entre los importes de valor contable de los estados financieros de conformidad con el ámbito de consolidación regulatoria que se define en la parte primera, título II, secciones 2 y 3, y el importe de la exposición empleado a fines regulatorios; dicha conciliación podrá complementarse con información cualitativa sobre dichas fuentes de diferencias;

e)

respecto de las exposiciones de la cartera de negociación y la cartera de inversión que se ajusten de conformidad con el artículo 34 y el artículo 105, un desglose de los importes de los componentes del ajuste de valoración prudente de una entidad, por tipo de riesgo, y el total de los componentes correspondientes a las posiciones de las carteras de negociación y de inversión por separado;

f)

cualquier impedimento práctico o jurídico significativo, actual o previsto, para la transferencia rápida de fondos propios o el reembolso de pasivo entre la empresa matriz y sus filiales;

g)

el importe agregado por el que los fondos propios reales son inferiores a los exigidos en todas las filiales no incluidas en la consolidación, y el nombre o nombres de esas filiales;

h)

en su caso, las circunstancias en que se hace uso de la excepción a que se hace referencia en el artículo 7 o el método de consolidación individual establecido en el artículo 9.

Artículo 437

Divulgación de información sobre los fondos propios

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:

a)

una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de conformidad con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros auditados de la entidad;

b)

una descripción de las principales características de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;

c)

todas las condiciones de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;

d)

una indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:

i)

cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,

ii)

los elementos deducidos con arreglo a los artículos 36, 56 y 66,

iii)

los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;

e)

una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el presente Reglamento y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;

f)

una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el presente Reglamento.

Artículo 437 bis

Divulgación de información sobre los fondos propios y los pasivos admisibles

Las entidades sujetas a los artículos 92 bis o 92 ter divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios y pasivos admisibles:

a)

la composición de ambos, sus vencimientos y sus principales características;

b)

la clasificación de los pasivos admisibles en la jerarquía de acreedores;

c)

el importe total de cada emisión de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter y el importe de dichas emisiones incluido en las partidas de pasivos admisibles dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartados 3 y 4;

d)

el importe total de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2.

Artículo 438

Divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:

a)

un resumen del método que utilizan para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;

b)

el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del procedimiento de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, así como su composición en términos de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;

c)

a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad;

d)

el importe total ponderado por riesgo de la exposición y el correspondiente requisito total de fondos propios, determinado de acuerdo con el artículo 92, desglosado por las diferentes categorías de riesgo establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de la exposición que resulte de aplicar niveles mínimos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;

e)

las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes ponderados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas asociadas para cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el cuadro 1 del artículo 153, apartado 5, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes ponderados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta variable establecidas en el artículo 155, apartado 2;

f)

el valor de exposición y el importe ponderado por riesgo de la exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada;

g)

los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;

h)

las variaciones registradas en los importes ponderados por riesgo de la exposición en el actual período de divulgación de información respecto al período de divulgación inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen tales variaciones.

Artículo 439

Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su exposición al riesgo de crédito de contraparte a que se hace referencia en la parte tercera, título II, capítulo 6:

a)

una descripción del método utilizado para asignar límites de crédito y capital internos a las exposiciones al riesgo de crédito de contraparte, incluidos los métodos para asignar esos límites a las exposiciones frente a entidades de contrapartida central;

b)

una descripción de las políticas relativas a las garantías y otras técnicas de reducción del riesgo de crédito, como las políticas para asegurar garantías reales y establecer reservas crediticias;

c)

una descripción de las políticas con respecto al riesgo general de correlación adversa y al riesgo específico de correlación adversa, tal como se define en el artículo 291;

d)

el importe de las garantías reales que la entidad tendría que proporcionar si se rebajara su calificación crediticia;

e)

el importe de las garantías reales segregadas y no segregadas recibidas y aportadas, por tipo de garantía real, distinguiendo también entre las garantías reales utilizadas para operaciones de financiación de valores y con derivados;

f)

para operaciones con derivados, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3 a 6, independientemente del método que sea aplicable, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;

g)

para las operaciones de financiación de valores, los valores de exposición antes y después del efecto de la reducción del riesgo de crédito, determinado de conformidad con los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulos 4 y 6, independientemente del método utilizado, y los importes por riesgo de exposición asociados, desglosados por método aplicable;

h)

los valores de la exposición después de los efectos de la reducción del riesgo de crédito y las exposiciones a riesgo asociadas correspondientes a la exigencia de capital por riesgo de ajuste de valoración del crédito, por separado para cada método, según se expone en la parte tercera, título VI;

i)

el valor de la exposición frente a una entidad de contrapartida central y las exposiciones a riesgo asociadas que entren en el ámbito de aplicación de la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 9, por separado para las entidades de contrapartida central cualificadas y no cualificadas, y desglosadas por tipos de exposición;

j)

los importes nocionales y el valor razonable de las operaciones con derivados de crédito; las operaciones con derivados de crédito se desglosarán por tipo de producto; dentro de cada tipo de producto, las operaciones con derivados de crédito se desglosarán también por cobertura de riesgo de crédito comprada y vendida;

k)

la estimación de alfa cuando la entidad haya recibido la autorización de las autoridades competentes para utilizar su propia estimación de alfa, de conformidad con el artículo 284, apartado 9;

l)

por separado, la información que se ha de divulgar mencionada en el artículo 444, letra e), y el artículo 452, letra g);

m)

en el caso de las entidades que utilicen los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 4 y 5, el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance, calculado con arreglo al artículo 273 bis, apartados 1 o 2, según proceda.

Cuando el banco central de un Estado miembro aporte liquidez en forma de permutas financieras con garantía real, la autoridad competente podrá eximir a las entidades de los requisitos establecidos en el párrafo primero, letras d) y e) si estima que la divulgación de la información allí mencionada podría revelar que se ha proporcionado liquidez de manera urgente. A tal efecto, la autoridad competente fijará umbrales adecuados y establecerá criterios objetivos.

Artículo 440

Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos

Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:

a)

la distribución geográfica de los importes por riesgo de exposición y de los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su colchón de capital anticíclico;

b)

la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.

Artículo 441

Divulgación de información sobre los indicadores de importancia sistémica mundial

Las EISM divulgarán anualmente los valores de los indicadores utilizados para determinar su puntuación conforme al método de identificación a que se refiere el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 442

Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:

a)

el ámbito de aplicación y las definiciones de exposiciones “en mora” y “deterioradas” que utilicen a efectos contables, así como las diferencias, de haberlas, entre las definiciones de “en mora” y de “impago” a efectos contables y regulatorios;

b)

una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;

c)

información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reestructuradas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías reales y financieras recibidas;

d)

un análisis por antigüedad de las exposiciones en mora en la contabilidad;

e)

valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su distribución por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;

f)

cualquier cambio en el importe bruto de las exposiciones en situación de impago dentro y fuera de balance, con inclusión, como mínimo, de información sobre los saldos de apertura y de cierre de dichas exposiciones, el importe bruto de cualquiera de esas exposiciones cuya situación de impago se haya revertido o que hayan sido objeto de baja en cuentas;

g)

el desglose de los préstamos y títulos de deuda por vencimiento residual.

Artículo 443

Divulgación de información sobre los activos con cargas y sin cargas

Las entidades divulgarán información en relación con sus activos con cargas y sin cargas. A estos efectos utilizarán el valor contable para cada categoría de exposición, desglosando según la calidad de los activos y valor contable total con cargas y sin cargas. La información divulgada sobre los activos con cargas y sin cargas no revelará la provisión urgente de liquidez por parte de los bancos centrales.

Artículo 444

Divulgación de información sobre la utilización del método estándar

Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 2, divulgarán la siguiente información sobre cada una de las categorías de exposición establecidas en el artículo 112:

a)

los nombres de las agencias externas de calificación crediticia y las agencias de crédito a la exportación designadas y las razones de cualquier cambio que se produzca en esas designaciones durante el período de divulgación de información;

b)

las categorías de exposición para las que se utilice cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación;

c)

una descripción del proceso utilizado para trasladar las calificaciones crediticias de las emisiones y los emisores a elementos que no figuren en la cartera de negociación;

d)

la asociación de la calificación crediticia externa de cada agencia externa de calificación crediticia o agencia de crédito a la exportación designada con las ponderaciones por riesgo correspondientes a los niveles de calidad crediticia establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 2, teniendo en cuenta que esa información no tendrá que divulgarse cuando las entidades se atengan a la asociación estándar publicada por la ABE;

e)

los valores de exposición y los valores de exposición tras la reducción del riesgo de crédito asociados a cada nivel de calidad crediticia según lo establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2, por categoría de exposición, así como los valores de exposición deducidos de los fondos propios.

Artículo 445

Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de mercado

Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letras b) y c), harán públicos por separado estos requisitos en relación con cada riesgo mencionado en dichos puntos. Además, los requisitos de fondos propios por el riesgo de tipo de interés específico de las posiciones de titulización se divulgarán por separado.

Artículo 446

Divulgación de información sobre la gestión del riesgo operativo

Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su gestión del riesgo operativo:

a)

los métodos para evaluar los requisitos de fondos propios correspondientes al riesgo operativo utilizados por la entidad de crédito;

b)

cuando la entidad lo utilice, una descripción del método a que se refiere el artículo 312, apartado 2, con inclusión de una exposición de los factores externos e internos pertinentes considerados en el método de medición avanzada de la entidad;

c)

en el caso de utilización parcial, el alcance y la cobertura de los distintos métodos utilizados.

Artículo 447

Divulgación de información sobre los indicadores clave

Las entidades divulgarán, en forma de cuadro, los siguientes indicadores clave:

a)

la composición de sus fondos propios y sus requisitos de fondos propios calculados de conformidad con el artículo 92;

b)

el importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3;

c)

cuando proceda, el importe y la composición de los fondos propios adicionales que las entidades deban mantener con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE;

d)

los requisitos combinados de colchón que las entidades deban mantener de conformidad con el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE;

e)

su ratio de apalancamiento y la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento, calculados de conformidad con el artículo 429;

f)

La siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:

i)

el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,

ii)

el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,

iii)

los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;

g)

la siguiente información en relación con su requisito de financiación estable neta de conformidad con la parte sexta, título IV:

i)

la ratio de financiación estable neta al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,

ii)

la financiación estable disponible al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información,

iii)

la financiación estable requerida al término de cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;

h)

sus ratios de fondos propios y pasivos admisibles y sus componentes, su numerador y su denominador, calculados de conformidad con los artículos 92 bis y 92 ter, desglosados para cada grupo de resolución cuando proceda.

Artículo 448

Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de tipo de interés en relación con posiciones no mantenidas en la cartera de negociación

1.   A partir del 28 de junio de 2021, las entidades divulgarán la siguiente información cuantitativa y cualitativa sobre los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de sus actividades ajenas a la cartera de negociación a que se hace referencia en el artículo 84 y en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE:

a)

los cambios en el valor económico del patrimonio neto calculado con arreglo a las seis hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;

b)

los cambios en los ingresos netos por intereses calculados con arreglo a las dos hipótesis de perturbación a efectos de supervisión a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE durante los períodos previo y actual de divulgación de información;

c)

una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave, distintas de las mencionadas en el artículo 98, apartado 5 bis, letras b) y c), de la Directiva 2013/36/UE utilizadas para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses según lo exigido en las letras a) y b) del presente apartado;

d)

una explicación de la importancia de las medidas de riesgo divulgadas en virtud de las letras a) y b) del presente apartado, así como de cualquier variación significativa de esas medidas desde la anterior fecha de referencia de divulgación de información;

e)

una descripción de la manera en que las entidades definen, miden, reducen y controlan los riesgos de tipo de interés de las actividades de su cartera de inversión a efectos de la revisión encomendada a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 84 de la Directiva 2013/36/UE, en particular:

i)

una descripción de las medidas específicas de riesgo que utilicen las entidades para evaluar los cambios del valor económico de su patrimonio neto y de sus ingresos netos por intereses,

ii)

una descripción de las hipótesis de modelización y paramétricas clave utilizadas en los sistemas internos de medición de las entidades que puedan diferir de las hipótesis de modelización y paramétricas comunes a que se hace referencia en el artículo 98, apartado 5 bis, de la Directiva 2013/36/UE para calcular los cambios del valor económico del patrimonio neto y de los ingresos netos por intereses, incluida la justificación de dichas diferencias,

iii)

una descripción de las hipótesis de perturbación del tipo de interés que las entidades utilicen para estimar el riesgo de tipo de interés,

iv)

el reconocimiento del efecto de las coberturas frente a esos riesgos de tipo de interés, incluidas las coberturas internas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 106, apartado 3,

v)

un resumen de la frecuencia con que se lleve a cabo la evaluación del riesgo de tipo de interés;

f)

una descripción de las estrategias globales de gestión y reducción de dichos riesgos;

g)

el período medio y el más largo del vencimiento para la revisión de intereses asignados a los depósitos sin vencimiento.

2.   No obstante el apartado 1 del presente artículo, los requisitos establecidos en su letra c) y en su letra e), incisos i) a iv), del presente artículo, no serán aplicables a las entidades que apliquen el método estándar o el método estándar simplificado mencionado en el artículo 84, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 449

Divulgación de información sobre las exposiciones a posiciones de titulización

Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, o los requisitos de fondos propios de conformidad con los artículos 337 o 338, divulgarán la siguiente información por separado sobre las actividades de su cartera de negociación y de su cartera de inversión:

a)

una descripción de las actividades de titulización y de retitulización, también de sus objetivos de inversión y de gestión de riesgos en el marco de tales actividades, su papel en las operaciones de titulización y de retitulización, si utilizan la titulización simple, transparente y normalizada (STS por las siglas en inglés de “simple, transparent and standardised”) definida en el artículo 242, punto 10, y la medida en que utilizan las operaciones de titulización para transferir el riesgo de crédito de las exposiciones titulizadas a terceros, junto con, si procede, una descripción por separado de su política de transferencia del riesgo de la titulización sintética;

b)

el tipo de riesgos a los que estén expuestas en sus actividades de titulización y de retitulización por nivel de prelación de las posiciones de titulización pertinentes, distinguiendo entre posiciones STS y no STS, y:

i)

riesgo retenido en operaciones originadas por la propia entidad,

ii)

riesgo asumido en relación con operaciones originadas por terceros;

c)

los métodos para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que las entidades apliquen a sus actividades de titulización, especificando los tipos de posiciones de titulización a los que se aplique cada método, y distinguiendo entre posiciones STS y no STS;

d)

una lista de los vehículos especializados en titulizaciones que pertenezcan a cualquiera de las categorías siguientes, con una descripción de sus tipos de exposiciones frente a tales vehículos, incluidos los contratos de derivados:

i)

vehículos especializados en titulizaciones que adquieran exposiciones originadas por las entidades,

ii)

vehículos especializados en titulizaciones patrocinados por las entidades,

iii)

vehículos especializados en titulizaciones y otras entidades jurídicas a las que las entidades presten servicios relacionados con la titulización, como servicios de asesoramiento, de administración de activos o de gestión,

iv)

vehículos especializados en titulizaciones incluidos en el ámbito de consolidación regulatoria de las entidades;

e)

una lista de todas las entidades jurídicas en relación con las cuales las entidades hayan divulgado haber prestado apoyo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5;

f)

una lista de las entidades jurídicas asociadas a las entidades y que inviertan en titulizaciones originadas por ellas o en posiciones de titulización emitidas por vehículos especializados en titulizaciones que ellas patrocinen;

g)

un resumen de sus políticas contables respecto a la actividad de titulización, distinguiendo, cuando proceda, entre las posiciones de titulización y de retitulización;

h)

los nombres de las agencias externas de calificación crediticia empleadas para las titulizaciones y los tipos de exposición para los que se emplee cada agencia;

i)

cuando proceda, una descripción del método de evaluación interna establecido en la parte tercera, título II, capítulo 5, especificando la estructura del proceso de evaluación interna y la relación entre la evaluación interna y las calificaciones externas de la agencia pertinente indicada de conformidad con la letra h), los mecanismos de control del proceso de evaluación interna, con referencia a la independencia, la rendición de cuentas y la revisión del proceso de evaluación interna, los tipos de exposición a los que se aplique ese proceso y los factores de tensión utilizados para determinar los niveles de mejora crediticia;

j)

por separado para la cartera de negociación y la cartera de inversión, el valor contable de las exposiciones de titulización, con información sobre si las entidades han transferido una parte significativa del riesgo de crédito con arreglo a los artículos 244 y 245, respecto del cual las entidades actúan como entidad originadora, patrocinadora o inversora, por separado para las titulizaciones tradicionales y las sintéticas, y para las operaciones STS y no STS, y desglosado por tipo de exposición de titulización;

k)

para las actividades de la cartera de inversión, la siguiente información:

i)

el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como entidad originadora o patrocinadora y los correspondientes activos ponderados por riesgo y los requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital,

ii)

el importe agregado de las posiciones de titulización cuando las entidades actúen como inversor y los correspondientes activos ponderados por riesgo y requisitos de capital por método de reglamentación, incluidas las exposiciones deducidas de los fondos propios o ponderadas por riesgo al 1 250 %, con desgloses por titulizaciones tradicionales y sintéticas y por exposiciones de titulización y de retitulización, separando las posiciones STS de las no STS, y con desgloses detallados en un número significativo de bandas de ponderación por riesgo o de requisitos de capital, y por método utilizado para calcular los requisitos de capital;

l)

para las exposiciones que haya titulizado la entidad, el número de exposiciones en situación de impago y el número de ajustes por riesgo de crédito específico efectuado por la entidad durante el período en curso, en ambos casos desglosados por tipo de exposición.

Artículo 449 bis

Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)

A partir del 28 de junio de 2022, las entidades de gran tamaño que hayan emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de algún Estado miembro, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE, divulgarán información sobre riesgos ASG, incluidos los riesgos físicos y los de transición, tal como se definen en el informe contemplado en el artículo 98, apartado 8, de la Directiva 2013/36/UE.

La información contemplada en el párrafo primero se divulgará anualmente el primer año y posteriormente cada dos años.

Artículo 450

Divulgación de información sobre la política de remuneración

1.   Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:

a)

información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que supervise la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para determinar dicha política y el papel desempeñado por los interesados;

b)

información sobre la conexión entre remuneración del personal y sus resultados;

c)

las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;

d)

las ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE;

e)

información sobre los criterios en materia de resultados en que se base el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;

f)

los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;

g)

información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

h)

información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:

i)

las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, y el número de beneficiarios,

ii)

las cuantías y la forma de la remuneración variable concedida, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte diferida,

iii)

las cuantías de las remuneraciones diferidas concedidas por períodos de resultados anteriores, desglosadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio en curso y las cuantías que se consolidarán en ejercicios sucesivos,

iv)

las cuantías de la remuneración diferida que se consoliden en el ejercicio en curso y que se paguen durante el mismo, y las que se reduzcan mediante ajustes por resultados,

v)

las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichas concesiones,

vi)

las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio financiero en curso,

vii)

las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, desglosadas por las pagadas inicialmente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más elevado que haya sido concedido a una sola persona;

i)

el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;

j)

a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;

k)

información sobre si la entidad se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable.

2.   En el caso de las entidades de gran tamaño, también se hará pública la información cuantitativa sobre la remuneración del órgano de dirección en su conjunto que se menciona en el presente artículo, diferenciando entre miembros ejecutivos y no ejecutivos.

Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15).

Artículo 451

Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento

1.   Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo:

a)

la ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2;

b)

un desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información pertinente divulgada en los estados financieros publicados;

c)

cuando proceda, el importe de las exposiciones calculado con arreglo al artículo 429, apartado 8, y al artículo 429 bis, apartado 1, y la ratio de apalancamiento ajustada calculada de conformidad con en el artículo 429 bis, apartado 7;

d)

una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;

e)

una descripción de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere la ratio de apalancamiento divulgada.

2.   Las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, divulgarán la ratio de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinada de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d).

3.   Además de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las entidades de gran tamaño divulgarán información sobre la ratio de apalancamiento y el desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, a partir de promedios que se calcularán de conformidad con el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7.

Artículo 451 bis

Divulgación de los requisitos de liquidez

1.   Las entidades sujetas a la parte sexta divulgarán información sobre su ratio de cobertura de liquidez, su ratio de financiación estable neta y su gestión del riesgo de liquidez de conformidad con el presente artículo.

2.   Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1:

a)

el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;

b)

el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y una descripción de la composición de ese colchón de liquidez;

c)

los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y la descripción de su composición.

3.   Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV:

a)

las cifras al final del trimestre de su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 2, para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;

b)

un resumen del importe de la financiación estable disponible calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 3;

c)

un resumen del importe de la financiación estable requerida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4.

4.   Las entidades divulgarán información sobre los dispositivos, sistemas, procedimientos y estrategias establecidos para la determinación, medición, gestión y seguimiento de su riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE.

TÍTULO III

CRITERIOS DE SELECCIÓN PARA EL USO DE INSTRUMENTOS O MÉTODOS PARTICULARES

Artículo 452

Divulgación de información sobre la aplicación del método IRB al riesgo de crédito

Las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de conformidad con el método IRB en relación con el riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:

a)

la autorización por la autoridad competente del método o de la transición aprobada;

b)

para cada categoría de exposición a que se refiere el artículo 147, el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta al método estándar establecido en la parte tercera, título II, capítulo 2 o al método IRB establecido en la parte tercera, título II, capítulo 3, así como la parte de cada categoría de exposición sujeta a un plan de implantación; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus propias estimaciones de pérdidas en caso de impago (LGD) y factores de conversión para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán por separado el porcentaje del valor de exposición total de cada categoría de exposición sujeta a dicha autorización;

c)

los mecanismos de control aplicables a los sistemas de calificación en las distintas fases de desarrollo, controles y modificaciones de los modelos, con inclusión de información sobre:

i)

la relación entre la función de gestión del riesgo y la función de auditoría interna,

ii)

la revisión del sistema de calificación,

iii)

el procedimiento para garantizar la independencia de la función encargada de la revisión de los modelos respecto de las funciones responsables de su desarrollo,

iv)

el procedimiento para garantizar la rendición de cuentas de las funciones encargadas de elaborar y revisar los modelos;

d)

el papel de las funciones que intervienen en el desarrollo, aprobación y cambios posteriores de los modelos de riesgo de crédito;

e)

el alcance y el contenido principal de los informes relacionados con los modelos de riesgo de crédito;

f)

una descripción del proceso interno de calificación por categoría de exposición, con inclusión del número de modelos fundamentales utilizados respecto de cada cartera y una breve explicación de las principales diferencias entre los modelos de una misma cartera, que abarque:

i)

las definiciones, métodos y datos utilizados para la estimación y la validación de la probabilidad de impago, con inclusión de información sobre cómo se estima esta probabilidad en el caso de las carteras con bajo nivel de impago, si hay límites mínimos regulatorios y los factores causantes de las diferencias observadas entre la probabilidad de impago y las tasas reales de impago correspondientes como mínimo a los tres últimos períodos,

ii)

cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de la LGD, como los métodos para el cálculo del descenso previsto de la LGD, cómo se hace la estimación para las carteras con bajo nivel de impago y el tiempo transcurrido entre un incumplimiento y el cierre de la exposición,

iii)

cuando proceda, las definiciones, métodos y datos empleados para la estimación y validación de los factores de conversión, con inclusión de las hipótesis empleadas en obtención de dichas variables;

g)

según proceda, la siguiente información en relación con cada categoría de exposición contemplada en el artículo 147:

i)

su exposición bruta dentro de balance,

ii)

sus valores de exposición fuera de balance antes de la aplicación del factor de conversión pertinente,

iii)

su exposición después de la aplicación del factor de conversión y de la reducción del riesgo de crédito pertinentes,

iv)

cualquier modelo, parámetro o dato que sea pertinente para la comprensión de la ponderación por riesgo y los importes de las exposiciones al riesgo divulgados respecto de un número suficiente de grados de deudores (incluido el impago) que permitan una diferenciación significativa del riesgo de crédito,

v)

por separado para las categorías de exposición respecto de las cuales las entidades hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, y para las exposiciones para las cuales las entidades no utilicen tales estimaciones, los valores mencionados en los incisos i) a iv) sujetos a dicha autorización;

h)

las estimaciones de las entidades de la probabilidad de impago frente a la tasa real de impago para cada categoría de exposición durante un período más largo, indicando por separado la banda de probabilidad de impago, el equivalente de calificación externa, la media ponderada y la media aritmética de la probabilidad de impago, el número de deudores al final del ejercicio anterior y del ejercicio objeto de estudio, el número de deudores en situación de impago, incluidos los del nuevo período, y la tasa de impago histórica media anual.

A efectos de la letra b) del presente artículo, las entidades utilizarán el valor de exposición tal como se define en el artículo 166.

Artículo 453

Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito

Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:

a)

las características principales de las políticas y los procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de la compensación de balance;

b)

las características principales de las políticas y los procesos para la evaluación y gestión de las garantías reales admisibles;

c)

una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptadas por la entidad para reducir el riesgo de crédito;

d)

en el caso de las garantías reales y los derivados de crédito utilizados como cobertura del riesgo de crédito, los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;

e)

información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;

f)

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no cubierto por ninguna cobertura del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición cubierto por coberturas del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá un desglose de las exposiciones en situación de impago;

g)

el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición y la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con y sin efecto de sustitución;

h)

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, los valores de exposición dentro y fuera de balance por categoría de exposición antes y después de la aplicación de los factores de conversión y de cualquier medida de reducción del riesgo de crédito asociada;

i)

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, el importe ponderado por riesgo de la exposición y la ratio entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para cada categoría de exposición;

j)

para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe ponderado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la incidencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.

Artículo 454

Divulgación de información sobre la aplicación de los métodos avanzados de cálculo al riesgo operativo

Las entidades que utilicen los métodos avanzados de cálculo establecidos en los artículos 321 a 324 para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo operativo describirán cómo utilizan los seguros y otros mecanismos de transferencia del riesgo a efectos de la reducción de dicho riesgo.

Artículo 455

Aplicación de modelos internos al riesgo de mercado

Las entidades que calculen sus requisitos de fondos propios de conformidad con el artículo 363 harán pública la siguiente información:

a)

para cada una de las subcarteras cubiertas:

i)

las características de los modelos utilizados,

ii)

en su caso, en relación con los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación, los métodos utilizados y los riesgos calculados mediante el uso de un modelo interno, con descripción del método aplicado por la entidad para determinar los horizontes de liquidez, los métodos utilizados para lograr que el cálculo del capital sea coherente con el preceptivo criterio de solidez y los métodos seguidos para validar el modelo,

iii)

una descripción de las pruebas de resistencia aplicadas a la subcartera,

iv)

una descripción de los métodos utilizados para realizar pruebas retrospectivas y validar la fiabilidad y coherencia de los modelos internos y de los procesos de modelización;

b)

el alcance de la autorización de la autoridad competente;

c)

una descripción de los niveles y las metodologías de cumplimiento de los criterios establecidos en los artículos 104 y 105;

d)

el importe máximo, mínimo y medio correspondiente:

i)

al valor en riesgo diario durante el período de referencia y al final del período de referencia,

ii)

al valor en riesgo en situación de tensión durante el período de referencia y al final del período de referencia,

iii)

a las cifras de riego aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y al riesgo específico de la cartera de negociación de correlación durante el período de referencia y al final del período de referencia;

e)

los elementos de los requisitos de fondos propios especificados en el artículo 364;

f)

el horizonte de liquidez medio ponderado para cada subcartera cubierta por los modelos internos aplicables a los riesgos de impago y de migración incrementales y a la negociación de correlación;

g)

una comparación del valor en riesgo diario al cierre de la jornada con las variaciones de un día del valor de la cartera al término del siguiente día hábil, junto con un análisis de todo exceso importante durante el período de referencia.

(*15)  Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1).»."

120)

En el artículo 456, se añade la letra siguiente:

«k)

las modificaciones de los requisitos sobre divulgación de información establecidos en la parte octava, títulos II y III, para tener en cuenta la evolución o las modificaciones de las normas internacionales sobre divulgación de información.».

121)

En el artículo 457, la letra i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

la parte segunda y el artículo 430 únicamente como consecuencia de la evolución de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con los actos legislativos de la Unión.».

122)

El artículo 458 se modifica como sigue:

a)

el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Si la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo observa cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico del sistema financiero capaz de entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real de un Estado miembro concreto, y dicha autoridad considera que ese riesgo no puede afrontarse tan eficazmente mediante otras herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE como mediante la aplicación de medidas nacionales más estrictas, lo notificará a la Comisión y a la JERS en consecuencia. La JERS remitirá sin demora la notificación al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Autoridad Bancaria Europea (ABE).

La notificación irá acompañada de los documentos siguientes e incluirá, cuando proceda, pruebas cualitativas o cuantitativas pertinentes sobre:

a)

los cambios observados en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico;

b)

los motivos por los cuales dichos cambios podrían suponer una amenaza para la estabilidad financiera a nivel nacional o para la economía real;

c)

una explicación de la razón por la cual la autoridad considera que las herramientas macroprudenciales establecidas en los artículos 124 y 164 del presente Reglamento y en los artículos 133 y 136 de la Directiva 2013/36/UE serían menos adecuadas y eficaces para abordar dichos riesgos que los proyectos de medidas nacionales a que se refiere la letra d) del presente apartado;

d)

los proyectos de medidas nacionales aplicables a las entidades autorizadas en el propio Estado miembro, o a un subconjunto de esas entidades, destinadas a mitigar los cambios observados en la intensidad del riesgo, relativas a:

i)

el nivel de los fondos propios establecido en el artículo 92,

ii)

los requisitos aplicables a las grandes exposiciones establecidos en el artículo 392 y los artículos 395 a 403,

iii)

los requisitos en materia de liquidez establecidos en la parte sexta,

iv)

las ponderaciones de riesgo para hacer frente a burbujas de activos en los sectores inmobiliarios residencial y comercial,

v)

los requisitos para la divulgación pública establecidos en la parte octava,

vi)

el nivel del colchón de conservación de capital establecido en el artículo 129 de la Directiva 2013/36/UE, o

vii)

las exposiciones dentro del sector financiero;

e)

una explicación de la razón por la cual la autoridad designada de conformidad con el apartado 1 considera que los proyectos de medidas son adecuados, eficaces y proporcionados para hacer frente a la situación, y

f)

una evaluación del probable impacto positivo o negativo de los proyectos de medidas en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro de que se trate.»;

b)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Se otorga al Consejo la facultad de adoptar actos de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales, contemplados en el apartado 2, letra d). El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.

En un plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 2, la JERS y la ABE remitirán al Consejo, a la Comisión y al Estado miembro de que se trate sus respectivos dictámenes sobre los asuntos a que se refieren las letras a) a f) de dicho apartado.

Teniendo plenamente en cuenta los dictámenes mencionados en el párrafo segundo y en caso de que haya pruebas sólidas, firmes y detalladas de que la medida tendrá un impacto negativo en el mercado interior que superará los beneficios de la estabilidad financiera que resulten en una reducción de los riesgos macroprudenciales o sistémicos observados, la Comisión podrá, en el plazo de un mes, proponer al Consejo un acto de ejecución para rechazar los proyectos de medidas nacionales.

A falta de una propuesta de la Comisión en el plazo de un mes, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar inmediatamente los proyectos de medidas nacionales por un período máximo de dos años, o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes.

El Consejo, a propuesta de la Comisión, resolverá en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, exponiendo sus motivos para rechazar o no los proyectos de medidas nacionales.

El Consejo solo rechazará los proyectos de medidas nacionales si considera que no se cumplen una o varias de las condiciones siguientes:

a)

que los cambios en la intensidad del riesgo macroprudencial o sistémico sean de tal naturaleza que supongan un riesgo para la estabilidad financiera a escala nacional;

b)

las herramientas macroprudenciales establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE sean menos adecuadas o eficaces que los proyectos de medidas nacionales para abordar el riesgo macroprudencial o sistémico observado;

c)

que los proyectos de medidas nacionales no conlleven para la totalidad o una parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto efectos adversos desproporcionados que puedan suponer o crear obstáculos al funcionamiento del mercado interior, y

d)

que la cuestión afecte a un Estado miembro únicamente.

La evaluación del Consejo tendrá en cuenta los dictámenes de la JERS y la ABE y se basará en las pruebas presentadas con arreglo al apartado 2 por la autoridad designada de conformidad con el apartado 1.

A falta de un acto de ejecución del Consejo por el que se rechacen los proyectos de medidas nacionales adoptado en un plazo de un mes a partir de la recepción de la propuesta por la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las medidas y aplicarlas por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico desaparezca si ello ocurriera antes.

5.   Los demás Estados miembros podrán reconocer las medidas adoptadas al amparo del presente artículo y aplicarlas a las entidades autorizadas en sus respectivos territorios que tengan sucursales o exposiciones en el Estado miembro que haya quedado autorizado para aplicar la medida.»;

c)

los apartados 9 y 10 se sustituyen por el texto siguiente:

«9.   Antes de que caduque la autorización emitida con arreglo al apartado 4, el Estado miembro de que se trate, en consulta con la JERS y la ABE, analizará la situación y podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 4, una nueva decisión por la que se prorrogue, por un máximo de dos años cada vez, el período de aplicación de las medidas nacionales. Tras la primera prórroga, la Comisión, en consulta con la JERS y la ABE, examinará la situación posteriormente como mínimo cada dos años.

10.   No obstante el procedimiento establecido en los apartados 3 a 9 del presente artículo, los Estados miembros estarán autorizados a incrementar las ponderaciones de riesgo en un 25 % como máximo con respecto a las establecidas en el presente Reglamento para las exposiciones indicadas en el apartado 2, letra d), incisos iv) y vii), del presente artículo, y a reforzar hasta en un 15 % el límite de las grandes exposiciones fijado en el artículo 395, por un período máximo de dos años o hasta que el riesgo macroprudencial o sistémico deje de existir si ello ocurriera antes, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de notificación establecidos en el apartado 2 del presente artículo.».

123)

El artículo 460 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de especificar el requisito general establecido en el artículo 412, apartado 1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado se basarán en los elementos que deberán comunicarse de conformidad con la parte sexta, título II, y con el anexo III, y detallarán en qué circunstancias las autoridades competentes deberán imponer niveles específicos de entradas y salidas a las entidades a fin de captar los riesgos específicos a que estén expuestas, y respetarán los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.

En particular, la Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que especifiquen los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«3.   La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar la lista de los productos o servicios indicados en el artículo 428 septies, apartado 2, en caso de que considere que los activos y pasivos relacionados directamente con otros productos o servicios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 428 septies, apartado 1.

La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 28 de junio de 2024.».

124)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 461 bis

Método estándar alternativo para riesgo de mercado

A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 1, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 462 para modificar el presente Reglamento haciendo ajustes técnicos a los artículos 325 sexies, 325 octies a 325 undecies, 325 septdecies, 325 octodecies, 325 bis sexies, 325 bis duodecies, 325 bis quaterdecies, 325 bis septdecies a 325 bis unvicies, 325 bis tervicies y 325 bis quinvicies, y especificar la ponderación de riesgo del segmento 11 del cuadro 4 del artículo 325 bis nonies, las ponderaciones de riesgo de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis nonies y la correspondencia de los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito en terceros países de conformidad con el artículo 325 bis undecies del método estándar alternativo establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 bis, teniendo en cuenta la evolución de la normativa internacional.

La Comisión adoptará el acto delegado a que se hace referencia en el apartado 1 a más tardar el 31 de diciembre de 2019.».

125)

El artículo 462 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 462

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de junio de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, los artículos 456 a 460 y el artículo 461 bis entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

126)

En el artículo 471, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   No obstante el artículo 49, apartado 1, durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, las entidades podrán optar por no deducir las participaciones en el capital de empresas de seguros, empresas de reaseguros y sociedades de cartera de seguros siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las condiciones establecidas en el artículo 49, apartado 1, letras a) y e);

b)

que las autoridades competentes se hayan cerciorado del nivel de los procedimientos de control del riesgo y de análisis financiero adoptados específicamente por la entidad con objeto de supervisar la inversión en la empresa o sociedad de cartera;

c)

que la participación de capital de la entidad en la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros no supere el 15 % de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por dicha entidad de seguros a 31 de diciembre de 2012 y durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2024;

d)

que el importe de la participación de capital no deducida no supere el importe de la participación en los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros a 31 de diciembre de 2012.».

127)

El artículo 493 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«Las disposiciones relativas a las grandes exposiciones que figuran en los artículos 387 a 403 del presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11 de la Directiva 2014/65/UE y a los que, a 31 de diciembre de 2006, no era aplicable la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16).

(*16)  Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»;"

b)

en el apartado 3, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

las exposiciones, incluidas las participaciones o cualquier otro tipo de tenencia, asumidas por una entidad frente a su empresa matriz, a las demás filiales de la empresa matriz o a sus propias filiales y participaciones cualificadas, siempre y cuando dichas empresas sean objeto de la supervisión en base consolidada a que esté sometida la propia entidad, de conformidad con el presente Reglamento, la Directiva 2002/87/CE o con normas equivalentes vigentes en un tercer país. Las exposiciones que no cumplan esos criterios, estén o no exentas del artículo 395, apartado 1, del presente Reglamento se considerarán exposiciones frente a terceros;».

128)

El artículo 494 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 494

Disposiciones transitorias relativas al requisito de fondos propios y pasivos admisibles

1.   No obstante el artículo 92 bis, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM satisfarán en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y de pasivos admisibles:

a)

una ratio del 16 %, basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;

b)

una ratio del 6 %, no basada en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.

2.   No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, a partir del 27 de junio de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos de pasivo admisibles mencionados en el artículo 72 ter, apartado 3, podrán incluirse en los elementos del pasivo admisibles hasta el 2,5 % del importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4.

3.   No obstante el artículo 72 ter, apartado 3, hasta el momento en que la autoridad de resolución evalúe por primera vez el cumplimiento de la condición establecida en la letra c) de dicho apartado, los pasivos se considerarán instrumentos de pasivo admisibles hasta un importe agregado que no supere, hasta el 31 de diciembre de 2021, el 2,5 % y, después de esta fecha, el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 3, letras a) y b).».

129)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 494 bis

Anterioridad de las emisiones a través de entidades de cometido especial

1.   No obstante el artículo 52, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;

b)

que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.

2.   No obstante el artículo 63, hasta el 31 de diciembre de 2021 los instrumentos de capital que no hayan sido emitidos directamente por una entidad se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

las condiciones establecidas en el artículo 63, apartado 1, salvo la condición que exige que los instrumentos sean emitidos directamente por la entidad;

b)

que los instrumentos sean emitidos a través de una entidad de cometido especial incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

que los ingresos estén a disposición inmediata de la entidad, sin límites y de forma que se cumplan las condiciones establecidas en el presente apartado.

Artículo 494 ter

Anterioridad de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles

1.   No obstante los artículos 51 y 52, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r).

2.   No obstante los artículos 62 y 63, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 63, letras n), o) y p).

3.   No obstante el artículo 72 bis, apartado 1, letra a), los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán pasivos admisibles siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso ii), y letras f) a m).».

130)

El artículo 497 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 497

Requisitos de fondos propios por exposiciones a ECC

1.   Cuando una ECC de un tercer país solicite el reconocimiento de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las entidades podrán considerar dicha ECC como una ECCC a partir de la fecha en la que haya presentado su solicitud de reconocimiento a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y hasta una de las siguientes fechas:

a)

cuando la Comisión ya haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC y dicho acto de ejecución ya haya entrado en vigor, dos años a partir de la fecha de presentación de la solicitud;

b)

cuando la Comisión aún no haya adoptado el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 en relación con el tercer país en el que esté establecida la ECC, o cuando dicho acto de ejecución todavía no haya entrado en vigor, la primera de las fechas siguientes:

i)

dos años después de la fecha de entrada en vigor del acto de ejecución,

ii)

para las ECC que hayan presentado la solicitud después del 27 de junio de 2019, dos años después de la fecha de presentación de la solicitud,

iii)

para las ECC que hayan presentado la solicitud antes del 27 de junio de 2019, 28 de junio de 2021.

2.   Hasta que concluya el plazo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando alguna de las ECC en él mencionadas no posea un fondo para impagos ni haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, la entidad sustituirá la fórmula de cálculo del requisito de fondos propios (Ki ) del artículo 308, apartado 2, por la fórmula siguiente:

Formula

donde:

Formula

=

el requisito de fondos propios;

KECC

=

el capital hipotético de una ECCC comunicado por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 ter del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

DFECC

=

los recursos financieros prefinanciados de la ECC comunicados por esta a la entidad con arreglo al artículo 50 quater del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

IMi

=

margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i, y

IM

=

importe total del margen inicial comunicado a la entidad por la ECC de conformidad con el artículo 89, apartado 5 bis, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.

3.   En circunstancias excepcionales, cuando sea necesario y proporcionado a fin de evitar perturbaciones en los mercados financieros internacionales, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, y conforme al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión para prorrogar una vez, por doce meses, las disposiciones transitorias establecidas en el apartado 1 del presente artículo.».

131)

En el artículo 498, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las disposiciones relativas a los requisitos de fondos propios establecidas en el presente Reglamento no se aplicarán a las empresas de inversión cuya actividad principal consista exclusivamente en la provisión de servicios de inversión o en actividades relacionadas con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE y a los que no era aplicable la Directiva 2004/39/CE a 31 de diciembre de 2006.».

132)

En el artículo 499, se suprime el apartado 3.

133)

Los artículos 500 y 501 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 500

Ajuste para ventas a gran escala

1.   No obstante el artículo 181, apartado 1, letra a), una entidad podrá ajustar sus estimaciones de LGD compensando parcial o totalmente el efecto de las ventas a gran escala de exposiciones en situación de impago sobre las LGD efectivas con el límite de la diferencia entre la media de las LGD estimadas para exposiciones en situación de impago comparables que no hayan sido finalmente liquidadas y la media de las LGD efectivas en las pérdidas debidas a las ventas a gran escala, tan pronto como se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la entidad haya informado a la autoridad competente de un plan que establezca la escala, composición y fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago;

b)

que las fechas de las ventas de exposiciones en situación de impago sean posteriores al 23 de noviembre de 2016, pero no posteriores al 28 de junio de 2022;

c)

que el importe acumulado de exposiciones en situación de impago vendidas a partir de la fecha de la primera venta de conformidad con el plan a que hace referencia la letra a) haya superado el 20 % del importe acumulado del conjunto de impagos observados a partir de la fecha de la primera venta mencionada en las letras a) y b).

El ajuste contemplado en el párrafo primero solo podrá llevarse a cabo hasta el 28 de junio de 2022 y sus efectos podrán mantenerse siempre y cuando las exposiciones correspondientes se incluyan en las propias estimaciones de pérdidas en caso de impago de la entidad.

2.   Las entidades informarán sin demora a la autoridad competente cuando se cumpla la condición establecida en el apartado 1, letra c).

Artículo 501

Ajuste de las exposiciones ponderadas por riesgo frente a pymes que no estén en situación de impago

1.   Las entidades ajustarán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a exposiciones frente a pymes que no estén en situación de impago (RWEA, por sus siglas en inglés), calculados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, según proceda, de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde:

RWEA*

=

importe de la exposición ponderada por riesgo, ajustado mediante un factor de apoyo a las pymes;

E*

=

el importe total adeudado a la entidad, sus filiales, sus empresas matrices y demás filiales de dichas empresas matrices, incluida cualquier exposición en situación de impago, pero excluidos los créditos o créditos contingentes garantizados con bienes inmuebles residenciales, por la pyme o el grupo de clientes deudores vinculados de la pyme.

2.   A efectos del presente artículo:

a)

la exposición frente a una pyme se incluirá, bien en la categoría de exposiciones minoristas, bien en la categoría de exposiciones frente a empresas, o bien en la categoría de exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles;

b)

una pyme se define de acuerdo con la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (*17); de entre los criterios enumerados en el artículo 2 del anexo de la mencionada Recomendación, solamente se tendrá en cuenta el volumen de negocios anual;

c)

las entidades tomarán medidas razonables para determinar correctamente E* y obtener la información requerida con arreglo a la letra b).

(*17)  Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).»."

134)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 501 bis

Ajuste de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito para las exposiciones frente a entidades que gestionan o financian estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes o que prestan o apoyan servicios públicos esenciales

1.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito calculados con arreglo a la parte tercera, título II, se multiplicarán por un factor de 0,75 siempre que la exposición cumpla todos los criterios siguientes:

a)

que la exposición esté incluida, bien en la categoría de exposición de empresas o bien en la categoría de exposición de financiación especializada, excluidas las exposiciones en situación de impago;

b)

que la exposición sea frente a un ente creado específicamente para financiar o gestionar estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que presten o apoyen servicios públicos esenciales;

c)

que la fuente de reembolso de la obligación esté representada al menos en dos tercios de su importe por las rentas generadas por los activos financiados y no por la capacidad independiente de una empresa comercial tomada en su conjunto, o por subsidios, subvenciones o financiación concedidos por uno o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);

d)

que el deudor pueda cumplir sus obligaciones financieras incluso en situaciones de tensión grave que sean pertinentes para el riesgo del proyecto;

e)

que los flujos de efectivo que genere el deudor sean previsibles y cubran todos los futuros reembolsos durante la duración del préstamo;

f)

que el riesgo de refinanciación de la exposición sea bajo o esté adecuadamente reducido, teniendo en cuenta cualesquiera subsidios, subvenciones o financiación concedidos por o varios de los entes enumerados en el apartado 2, letra b), incisos i) y ii);

g)

que los acuerdos contractuales proporcionen a los prestamistas un alto grado de protección, en particular:

i)

cuando el deudor no financie sus ingresos mediante pagos procedentes de un gran número de usuarios, los acuerdos contractuales incluirán disposiciones que protejan eficazmente a los prestamistas frente a las pérdidas resultantes del cese del proyecto por la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor,

ii)

que el deudor tenga suficientes fondos de reserva plenamente financiados en efectivo u otros acuerdos financieros con garantes de elevada calificación para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante durante la vida de los activos a que se hace referencia en la letra b) del presente apartado,

iii)

que los prestamistas tengan un grado de control sustancial sobre los activos y los ingresos generados por el deudor,

iv)

que los prestamistas disfruten de garantías, en la medida permitida por la legislación aplicable, respecto a los activos y los contratos que resulten fundamentales para las infraestructuras, o que tengan establecidos mecanismos alternativos para garantizar su posición,

v)

que se pignoren acciones en favor de los prestamistas de modo que puedan tomar el control de la entidad en caso de impago,

vi)

que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido,

vii)

que se impongan restricciones contractuales a la capacidad del deudor para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los prestamistas, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes;

h)

que la obligación tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados;

i)

que, cuando el deudor se encuentre en la fase de construcción, el inversor de capital, o en el caso de que haya varios inversores, un grupo de inversores de capital de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:

i)

que los inversores de capital cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura, solidez financiera y conocimientos especializados pertinentes,

ii)

que los inversores de capital presenten un reducido riesgo de impago, o que el riesgo de que el deudor registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido,

iii)

que se hayan establecido mecanismos adecuados para conciliar los intereses de los inversores con los de los prestamistas;

j)

que el deudor cuente con salvaguardias adecuadas para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, presupuesto o plazo acordados, incluidas estrictas garantías de finalización o la implicación de un constructor experimentado y disposiciones contractuales adecuadas para la indemnización por daños derivados del incumplimiento;

k)

que, en el supuesto de que los riesgos operativos sean significativos, se gestionen adecuadamente;

l)

que el deudor utilice tecnologías y diseños verificados;

m)

que se hayan obtenido todos los permisos y autorizaciones necesarios;

n)

que el deudor solo utilice derivados con fines de reducción del riesgo;

o)

que el deudor haya evaluado si los activos que se están financiando contribuyen a los siguientes objetivos medioambientales:

i)

mitigación del cambio climático,

ii)

adaptación al cambio climático,

iii)

uso sostenible y protección de los recursos hídricos y marinos,

iv)

transición a una economía circular, prevención y reciclaje de residuos,

v)

prevención y control de la contaminación,

vi)

protección de ecosistemas saludables.

2.   A efectos del apartado 1, letra e), los flujos de efectivo generados no se considerarán previsibles a menos que una parte sustancial de los ingresos satisfaga las condiciones siguientes:

a)

que se cumpla uno de los criterios siguientes:

i)

que los ingresos se basen en la disponibilidad,

ii)

que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento,

iii)

que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión,

iv)

que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:

que estén regulados,

que estén fijados por contrato,

que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda;

b)

que, en el supuesto de que los ingresos del deudor no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte adquirir los bienes o servicios suministrados por el deudor sea:

i)

un banco central, una administración central, una administración regional o una autoridad local, siempre que se les asigne una ponderación de riesgo del 0 % de conformidad con los artículos 114 y 115 o se les asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,

ii)

un ente del sector público, siempre que se le asigne una ponderación de riesgo igual o inferior al 20 % de conformidad con el artículo 116 o se le asigne una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,

iii)

uno de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el artículo 117, apartado 2,

iv)

una de las organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 118,

v)

una empresa a la que se ha asignado una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, al nivel 3 de calidad crediticia,

vi)

un ente que pueda ser sustituido sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.

3.   Las entidades informarán a las autoridades competentes, cada seis meses, del importe total de exposiciones frente a entidades de proyectos de infraestructura calculado con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

4.   La Comisión elaborará, a más tardar el 28 de junio de 2022, un informe sobre el impacto de los requisitos en materia de fondos propios que establece el presente Reglamento en los préstamos a las entidades de proyectos de infraestructura y lo presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, la ABE presentará a la Comisión informes acerca de lo siguiente:

a)

un análisis de la evolución de las tendencias y condiciones en los mercados de préstamo para infraestructuras y financiación de proyectos durante el período a que se refiere el apartado 4;

b)

un análisis de la situación efectiva de riesgo de los entes mencionados en el apartado 1, letra b), durante un ciclo económico completo;

c)

la coherencia de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento con los resultados de los análisis contemplados en las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 501 ter

Excepción respecto a los requisitos de información

No obstante el artículo 430, durante el período comprendido entre la fecha de aplicación de las disposiciones pertinentes del presente Reglamento y la fecha de la primera transmisión de información especificada en las normas técnicas de ejecución mencionadas en ese artículo, las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar información en el formato especificado en las plantillas que figuran en el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7, cuando dichas plantillas no se hayan actualizado para tener en cuenta las disposiciones del presente Reglamento.».

135)

En la parte décima, después del título II (INFORMES Y REVISIÓN), se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 501 quater

Tratamiento prudencial de exposiciones relacionadas con objetivos medioambientales o sociales

La ABE, previa consulta a la JERS, determinará, sobre la base de los datos disponibles y las conclusiones del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre Finanzas Sostenibles de la Comisión, si está justificado un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales. En particular, la ABE evaluará:

a)

métodos para la evaluación de la situación efectiva de riesgo de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales en comparación con la situación de riesgo de otras exposiciones;

b)

la elaboración de criterios adecuados para la evaluación de riesgos físicos y riesgos de transición, incluidos los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios normativos;

c)

los efectos potenciales de un tratamiento prudencial específico de las exposiciones relacionadas con activos o actividades ligados en gran medida a objetivos medioambientales o sociales sobre la estabilidad financiera y los préstamos bancarios en la Unión.

La ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2025.

Sobre la base de ese informe, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.».

136)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 504 bis

Tenencias de instrumentos de pasivos admisibles

A más tardar el 28 de junio de 2022 la ABE informará a la Comisión de los importes y la distribución de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles entre las instituciones consideradas EISM o OEIS y sobre los posibles impedimentos a la resolución y el riesgo de contagio en relación con esas tenencias.

Sobre la base del informe de la ABE, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 28 de junio de 2023, sobre el tratamiento adecuado de tales tenencias, y adjuntará una propuesta legislativa, cuando proceda.».

137)

El artículo 507 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 507

Grandes exposiciones

1.   La ABE observará la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 390, apartado 6, letra b), en el artículo 400, apartado 1, letras f) a m), y en el artículo 400, apartado 2, letras c) a g), i), j) y k), y, a más tardar el 28 de junio de 2021 presentará un informe a la Comisión en el que se evalúe el efecto cuantitativo que tendría la supresión de dichas exenciones o la fijación de un límite para su utilización. El informe evaluará, en particular, para cada una de las exenciones contempladas en dichos artículos:

a)

el número de grandes exposiciones exentas en cada Estado miembro;

b)

el número de entidades que hagan uso de la exención en cada Estado miembro;

c)

el importe agregado de las exposiciones exentas en cada Estado miembro.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación de las excepciones contempladas en los artículos 390, apartado 4, y el artículo 401, apartado 2, relativas a los métodos para el cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y, en particular, la necesidad de tener en cuenta las modificaciones de las normas internacionales por las que se determinan los métodos para el citado cálculo.».

138)

En el artículo 510, se añaden los apartados siguientes:

«4.   La ABE observará el importe de la financiación estable requerida que cubra el riesgo de financiación vinculado a los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta, en particular el riesgo de financiación futura para esos contratos de derivados indicado en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2, e informará a la Comisión sobre la conveniencia de adoptar un factor de financiación estable requerida más elevado o una medida más sensible al riesgo a más tardar el 28 de junio de 2024. Dicho informe evaluará como mínimo:

a)

la conveniencia de distinguir entre contratos de derivados con márgenes y sin márgenes;

b)

la conveniencia de eliminar, aumentar o sustituir el requisito establecido en los artículos 428 vicies, apartado 2, y 428 bis unvicies, apartado 2;

c)

la conveniencia de cambiar de manera más general el tratamiento de los contratos de derivados en el cálculo de la ratio de financiación estable neta, tal como se establece en el artículo 428 quinquies, el artículo 428 duodecies, apartado 4, el artículo 428 vicies, apartado 2, el artículo 428 bis octies, letras a) y b), el artículo 428 bis nonies, apartado 2, el artículo 428 bis terdecies, apartado 4, el artículo 428 bis unvicies, apartado 2, el artículo 428 bis sexvicies, letras a) y b), y el artículo 428 bis septvicies, apartado 2, para captar mejor el riesgo de financiación vinculado a esos contratos durante el horizonte de un año de la ratio de financiación estable neta;

d)

el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para los contratos de derivados de las entidades.

5.   Si las normas internacionales afectan al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y de los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 4, así como esos cambios de las normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la manera de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de los contratos de derivados que se enumeran en el anexo II y los derivados de crédito a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, a fin de tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.

6.   La ABE observará el importe de la financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las operaciones de financiación de valores, en particular a los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, e informará a la Comisión sobre la pertinencia de ese tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:

a)

la conveniencia de aplicar factores de financiación estable superiores o inferiores a las operaciones de financiación de valores con clientes financieros, y a las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, a fin de tener mejor en cuenta su riesgo de financiación durante el horizonte temporal de un año de la ratio de financiación estable neta y los posibles efectos de contagio entre clientes financieros;

b)

la conveniencia de aplicar el tratamiento previsto en el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), a las operaciones de financiación de valores cubiertas con garantías reales mediante otros tipos de activos;

c)

la conveniencia de aplicar factores de financiación estable a elementos fuera de balance utilizados en las operaciones de financiación de valores como alternativa al tratamiento establecido en el artículo 428 septdecies, apartado 5;

d)

la adecuación del tratamiento asimétrico entre los pasivos con un vencimiento residual inferior a seis meses proporcionados por clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable disponible del 0 % de conformidad con el artículo 428 duodecies, apartado 3, letra c), y los activos resultantes de operaciones con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros sujetos a un factor de financiación estable requerida del 0 %, el 5 % o el 10 % de conformidad con el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra c) y el artículo 428 tervicies, letra b);

e)

el efecto de la introducción de factores de financiación estable requerida superiores o inferiores para las operaciones de financiación de valores, en particular aquellas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, en la liquidez del mercado de los activos recibidos como garantía real en esas operaciones, en particular de bonos soberanos y de empresa;

f)

el efecto de los cambios propuestos en el importe de la financiación estable requerida para esas operaciones de las entidades, en particular para las operaciones de financiación de valores con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros, cuando en esas operaciones se reciban bonos soberanos como garantía real.

7.   A más tardar el 28 de junio de 2024, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 6, así como cualesquiera normas internacionales y la diversidad del sector bancario de la Unión, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las operaciones de financiación de valores, en particular de los activos recibidos o entregados en esas operaciones, así como el tratamiento de las operaciones no garantizadas con un vencimiento residual inferior a seis meses con clientes financieros a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación relacionado con esas operaciones.

8.   A más tardar el 28 de junio de 2025, los factores de financiación estable requerida aplicados a las operaciones a que hace referencia el artículo 428 novodecies, apartado 1, letra g), el artículo 428 vicies, apartado 1, letra c), y el artículo 428 tervicies, letra b), se incrementarán entre el 0 % y el 10 %, entre el 5 % y el 15 % y entre el 10 % y el 15 %, respectivamente, salvo disposición en contrario de un acto legislativo adoptado sobre la base de una propuesta de la Comisión, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo.

9.   La ABE observará el importe de financiación estable requerida para cubrir el riesgo de financiación vinculado a las tenencias de valores por parte de entidades para cubrir los contratos de derivados. La ABE informará sobre la adecuación del tratamiento a más tardar el 28 de junio de 2023. Dicho informe evaluará como mínimo:

a)

el posible impacto del tratamiento en la capacidad de los inversores de conseguir exposición a los activos y el impacto del tratamiento en la oferta de crédito en la Unión de los Mercados de Capitales;

b)

la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que se financien, total o parcialmente, mediante un margen inicial;

c)

la conveniencia de aplicar requisitos de financiación estable ajustados a valores que se mantengan para cubrir derivados que no se financien mediante un margen inicial.

10.   A más tardar el 28 de junio de 2023 o un año después de un acuerdo sobre normas internacionales que elabore el CSBB, si esta fecha fuera anterior, la Comisión, si procede y teniendo en cuenta el informe contemplado en el apartado 9, así como cualesquiera normas internacionales elaboradas por el CSBB, la diversidad del sector bancario de la Unión y los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa sobre la forma de modificar las disposiciones relativas al tratamiento de las tenencias de valores por parte de las entidades para cubrir contratos de derivados a efectos del cálculo de la ratio de financiación estable neta según la parte sexta, título IV, si lo considera adecuado a la luz del efecto del tratamiento vigente en la ratio de financiación estable neta de las entidades y para tener mejor en cuenta el riesgo de financiación vinculado a esas operaciones.

11.   La ABE determinará si estaría justificado reducir el factor de financiación estable requerida para los activos utilizados para prestar servicios de compensación y liquidación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio o activos utilizados para ofrecer operaciones de financiación de metales preciosos como el oro, la plata, el platino y el paladio con una duración máxima de 180 días. La ABE presentará su informe a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021.».

139)

El artículo 511 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 511

Apalancamiento

1.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre:

a)

si es adecuado introducir un recargo de ratio de apalancamiento para las OEIS, y

b)

la definición y el cálculo de la medida de exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, incluido el tratamiento de las reservas de los bancos centrales, si procede.

2.   A los fines del informe a que se refiere el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la evolución internacional y las normas acordadas a escala internacional. En su caso, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.».

140)

El artículo 513 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 513

Normas macroprudenciales

1.   A más tardar el 30 de junio de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, tras consultar a la JERS y a la ABE, examinará si las normas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son suficientes para reducir los riesgos sistémicos en los sectores, las regiones y los Estados miembros, y evaluará en particular:

a)

si las actuales herramientas macroprudenciales recogidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son efectivas, eficaces y transparentes;

b)

si la cobertura y los posibles grados de solapamiento entre distintas herramientas macroprudenciales para hacer frente a riesgos similares en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE son adecuados y, si procede, propondrá unas nuevas normas macroprudenciales;

c)

la manera en que las normas internacionalmente acordadas para las entidades sistémicas interactúan con las disposiciones del presente Reglamento y la Directiva 2013/36/UE y, si procede, propondrá una nueva reglamentación teniendo en cuenta dicha normativa internacional;

d)

si a las herramientas macroprudenciales previstas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE se les debe añadir otros tipos de instrumentos, como los dirigidos a los prestatarios, a fin de complementar los instrumentos basados en capital y permitir un uso armonizado de los instrumentos en el mercado interior; teniendo en cuenta si las definiciones armonizadas de dichos instrumentos y la presentación de información de los datos correspondientes a escala de la Unión constituyen un requisito previo para la introducción de dichos instrumentos;

e)

si el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, se debe ampliar a las entidades de importancia sistémica distintas de las EISM, si su calibración debería ser diferente a la calibración para las EISM y si su calibración debería depender del nivel de importancia sistémica de la entidad;

f)

si la actual reciprocidad voluntaria de las medidas macroprudenciales debe convertirse en reciprocidad obligatoria y si el marco actual de la JERS para la reciprocidad voluntaria es una base adecuada para ello;

g)

cómo se puede dotar a las autoridades macroprudenciales pertinentes, nacionales y de la Unión, de herramientas para hacer frente a los nuevos riesgos sistémicos incipientes derivados de la exposición de las entidades de crédito al sector no bancario -en particular, de los mercados de derivados y de operaciones de financiación de valores-, del sector de la gestión de activos y del sector de los seguros.

2.   A más tardar el 31 de diciembre de 2022, y posteriormente cada cinco años, la Comisión, basándose en la consulta a la JERS y la ABE, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la evaluación contemplada en el apartado 1 y, si procede, les presentará una propuesta legislativa.».

141)

El artículo 514 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 514

Método para el cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados

1.   La ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 28 de junio de 2023, un informe sobre el impacto y la calibración relativa de los métodos expuestos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, que se empleen para calcular los valores de exposición de las operaciones con derivados.

2.   Basándose en el informe de la ABE, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa de modificación de los métodos establecidos en la parte tercera, título II, capítulo 6, secciones 3, 4 y 5.».

142)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 518 bis

Revisión de las disposiciones sobre impago cruzado

A más tardar el 28 de junio de 2022, la Comisión procederá a revisar y evaluar si es adecuado exigir que los pasivos admisibles se puedan recapitalizar sin desencadenar la aplicación de las cláusulas sobre impago cruzado de otros contratos, con vistas a reforzar lo más posible la eficacia de la herramienta de recapitalización y a evaluar si debe incluirse una disposición sobre impago cruzado referente a los pasivos admisibles en las condiciones o los contratos por los que se rijan otros pasivos. En su caso, la revisión y la evaluación irán acompañadas de una propuesta legislativa.».

143)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 519 ter

Requisitos de fondos propios por riesgo de mercado

1.   A más tardar el 30 de septiembre de 2019, la ABE presentará un informe sobre los efectos en las entidades de la Unión de la normativa internacional para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

2.   A más tardar el 30 de junio de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta los resultados del informe a que hace referencia el apartado 1 y la normativa internacional y los métodos expuestos en la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe junto con una propuesta legislativa, cuando proceda, sobre la manera de aplicar la normativa internacional sobre requisitos adecuados de fondos propios por riesgo de mercado.».

144)

En la parte décima, se inserta el título siguiente:

«TÍTULO II BIS

APLICACIÓN DE LAS NORMAS

Artículo 519 quater

Herramienta de cumplimiento

1.   La ABE elaborará una herramienta electrónica que facilite el cumplimiento por parte de las entidades del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, así como de las normas técnicas de regulación y ejecución, las directrices y las plantillas que se adopten para la aplicación de uno y otra.

2.   La herramienta contemplada en el apartado 1 permitirá al menos a cada entidad:

a)

determinar rápidamente las disposiciones aplicables pertinentes en relación con su tamaño y su modelo de negocio;

b)

seguir las modificaciones introducidas en los actos legislativos y en las correspondientes disposiciones de ejecución, directrices y plantillas.».

145)

El anexo II queda modificado con arreglo al anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Modificaciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012

El Reglamento (UE) n.o 648/2012 queda modificado como sigue:

1)

En el artículo 50 bis, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2.   Una ECC calculará el capital hipotético (KECC ) del modo siguiente:

Formula

donde:

KECC

=

el capital hipotético;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

EADi

=

importe de la exposición de la ECC frente al miembro compensador i, incluidas las propias operaciones del miembro compensador con la ECC, las operaciones de clientes garantizadas por el miembro compensador, y todos los valores de garantías reales mantenidas por la ECC, incluida la contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador, frente a dichas operaciones, en relación con la valoración al final de la fecha reglamentaria de presentación de información y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día;

RW

=

una ponderación por riesgo del 20 %, y

ratio de capital

=

8 %.».

2)

El artículo 50 ter se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 50 ter

Normas generales para el cálculo de KECC

A efectos del cálculo de KECC a que se refiere el artículo 50 bis, apartado 2, será de aplicación las disposiciones siguientes:

a)

las ECC calcularán el valor de las exposiciones que tengan frente a sus miembros compensadores de la forma siguiente:

i)

respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de acuerdo con el método establecido en la parte tercera, título II, capítulo 6, sección 3, de dicho Reglamento, utilizando un período de riesgo del margen de diez días hábiles,

ii)

respecto de las exposiciones derivadas de contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor (EADi ), con arreglo a la fórmula siguiente:

EADi = máx{EBRMi – IMi – DFi; 0}

donde:

EADi

=

el valor de exposición;

i

=

índice que indica el miembro compensador;

EBRMi

=

valor de exposición antes de la reducción de riesgo, que es igual al valor de exposición de la ECC frente al miembro compensador i derivado de todos los contratos y operaciones con dicho miembro compensador, calculado sin tener en cuenta las garantías reales aportadas por ese miembro compensador;

IMi

=

margen inicial aportado a la ECC por el miembro compensador i;

DFi

=

contribución prefinanciada al fondo para impagos del miembro compensador i.

Todos los valores de esta fórmula se referirán a la valoración al final del día y antes de que se intercambie el margen pedido en la petición final de margen de ese día,

iii)

respecto de las situaciones a que se hace referencia en la tercera frase del artículo 301, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC calcularán el valor de las operaciones contempladas en la primera frase de dicho párrafo de conformidad con la fórmula que figura en la letra a), inciso ii), del presente artículo, y determinarán el EBRMi de conformidad con la parte tercera, título V, de dicho Reglamento;

b)

respecto de las entidades que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los conjuntos de operaciones compensables serán los mismos que los definidos en el artículo 272, punto 4, de ese Reglamento;

c)

las ECC que tengan exposiciones frente a una o varias ECC, tratarán dichas exposiciones como si fueran exposiciones frente a miembros compensadores e incluirán los márgenes o las contribuciones prefinanciadas que, en su caso, hayan recibido de esas ECC en el cálculo de KECC ;

d)

las ECC que hayan establecido acuerdos contractuales vinculantes con sus miembros compensadores que les permitan utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas, tratarán ese margen inicial como contribuciones prefinanciadas a efectos del cálculo previsto en el apartado 1, y no como margen inicial;

e)

cuando se mantengan garantías reales frente a una cuenta que contenga varios de los tipos de contratos y operaciones a que se refiere el artículo 301, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC asignarán el margen inicial proporcionado por sus miembros compensadores o clientes, según proceda, en proporción a las EAD de los respectivos tipos de contratos y operaciones, calculadas de conformidad con la letra a) del presente apartado, sin tener en cuenta los márgenes iniciales en el cálculo;

f)

las ECC que tengan más de un fondo para impagos llevarán a cabo el cálculo por separado para cada uno de ellos;

g)

cuando un miembro compensador preste servicios de compensación a clientes, y las operaciones y las garantías reales de estos se mantengan en subcuentas que sean independientes de las de la actividad propia del miembro compensador, las ECC realizarán el cálculo de EADi para cada subcuenta por separado y calcularán la EADi total del miembro compensador como la suma de las EAD de las subcuentas de los clientes y la EAD de la subcuenta de la actividad propia del miembro compensador;

h)

a efectos de la letra f), cuando el DFi no se divida entre las subcuentas de los clientes y las subcuentas de la actividad propia del miembro compensador, las ECC asignarán el DFi por subcuenta con arreglo a la respectiva fracción que el margen inicial de esa subcuenta represente en relación con el margen inicial total aportado por el miembro compensador o por cuenta del miembro compensador;

i)

las ECC no efectuarán el cálculo de conformidad con el artículo 50 bis, apartado 2, cuando el fondo para impagos solo cubra las operaciones en efectivo.

A efectos de la letra a), inciso ii), del presente artículo, las ECC aplicarán el método especificado en el artículo 223 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con los ajustes de volatilidad según el método supervisor previstos en el artículo 224 de ese Reglamento para calcular el valor de exposición.».

3)

En el artículo 50 quater, apartado 1, se suprimen las letras d) y e).

4)

En el artículo 50 quinquies se suprime la letra c).

5)

En el artículo 89, el apartado 5 bis se sustituye por el texto siguiente:

«5 bis.   Durante el período transitorio establecido en el artículo 497 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las ECC a que se hace referencia en dicho artículo incluirán en la información que deberán presentar con arreglo al artículo 50 quater, apartado 1, del presente Reglamento el importe total del margen inicial, tal y como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 140, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que hayan recibido de sus miembros compensadores cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a)

que la ECC no cuente con un fondo para impagos;

b)

que la ECC no haya establecido un acuerdo vinculante con sus miembros compensadores que le permita utilizar la totalidad o parte del margen inicial recibido de dichos miembros como si fueran contribuciones prefinanciadas.».

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2.   El presente Reglamento será de aplicación a partir del 28 de junio de 2021, con las excepciones enumeradas en los apartados 3 a 8.

3.   Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 27 de junio de 2019:

a)

el punto 1, que contiene las disposiciones relativas al ámbito de aplicación y las facultades de supervisión;

b)

el punto 2, que contiene las definiciones, salvo si están exclusivamente relacionadas con disposiciones que se apliquen a partir de una fecha diferente de conformidad con el presente artículo, en cuyo caso serán de aplicación a partir de esa fecha diferente;

c)

el punto 3, letra b), el punto 6, letra c), los puntos 8 y 9, en lo que respecta al artículo 13 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el punto 12, únicamente en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo segundo del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 14 a 17, 19 a 44, 47, 128 y 129, que contienen las disposiciones relativas a los fondos propios y las disposiciones sobre la introducción de nuevos requisitos para los fondos propios y los pasivos admisibles;

d)

el punto 9, en lo que respecta a las disposiciones sobre el efecto de las nuevas normas de titulización establecidas en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

e)

el punto 57, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para bancos multilaterales de desarrollo, y el punto 58, que contiene las disposiciones relativas a las ponderaciones de riesgo para las organizaciones internacionales;

f)

el punto 53, en lo que respecta al artículo 104 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los puntos 89 y 90, el punto 118, en lo que respecta al artículo 430 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y el punto 124 que contiene las disposiciones sobre los requisitos de presentación de información por riesgo de mercado;

g)

el punto 130, que contiene las disposiciones sobre los requisitos de fondos propios para exposiciones de las ECC;

h)

el punto 133, en lo que respecta a las disposiciones relativas a las ventas a gran escala establecidas en el artículo 500 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

i)

el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que contiene las disposiciones sobre exención de informar;

j)

el punto 144, que contiene las disposiciones sobre la herramienta de cumplimiento;

k)

las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas de Supervisión presenten a la Comisión proyectos de normas técnicas e informes, las disposiciones del presente Reglamento que requieren que la Comisión elabore informes y las disposiciones del presente Reglamento que facultan a la Comisión para adoptar actos delegados o de ejecución, las disposiciones sobre revisión y propuestas legislativas y las disposiciones que requieren que las Autoridades Europeas promulguen directivas, a saber, el punto 2, letra b); el punto 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 18, letra b); el punto 31, en lo que respecta al artículo 72 ter, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 38, en lo que respecta al artículo 78 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 57, letra b); el punto 60, en lo que respecta al artículo 124, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 63, en lo que respecta al artículo 132 bis, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 67, en lo que respecta al artículo 164, apartados 8 y 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 74, en lo que respecta al artículo 277, apartado 5, y al artículo 279 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 89, en lo que respecta al artículo 325, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 90, en lo que respecta al artículo 325 duovicies, apartado 5, al artículo 325 quatervicies, apartado 8, al artículo 325 bis septdecies, apartado 3, al artículo 325 bis septvicies, apartados 8 y 9, al artículo 325 ter quinquies, apartado 7, al artículo 325 ter sexies, apartado 3, al artículo 325 ter septies, apartado 9, al artículo 325 ter octies, apartado 4, al artículo 325 ter nonies, apartado 3, al artículo 325 ter duodecies, apartado 3, al artículo 325 ter septdecies, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 93, en lo que respecta al artículo 390, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

el punto 94; el punto 96, en lo que respecta al artículo 394, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 98, letra b); el punto 104, en lo que respecta al artículo 403, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 109, letra b); el punto 111, letra b); el punto 118, en lo que respecta al artículo 430, apartados 7 y 8, al artículo 430 ter, apartado 6, y al artículo 430 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 119, en lo que respecta al artículo 432, apartados 1 y 2, y al artículo 434 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; los puntos 123 y 124; el punto 125; el punto 134, en lo que respecta al artículo 501 bis, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 135; el punto 136; el punto 137; el punto 138; el punto 139; el punto 140; el punto 141, en lo que respecta al artículo 514, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; el punto 142; y el punto 143.

Sin perjuicio de la letra f) del párrafo primero, las disposiciones sobre divulgación y presentación de la información, que serán de aplicación a partir de la fecha de aplicación del requisito con el que esté relacionada la divulgación o la presentación de la información.

4.   Los puntos siguientes del artículo 1 del presente Reglamento serán de aplicación a partir del 28 de diciembre de 2020:

a)

el punto 6, letras a), b) y d), los puntos 7 y 12, en lo que respecta al artículo 18, apartado 1, párrafo primero, y apartados 2 a 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contienen las disposiciones sobre la consolidación prudencial;

b)

el punto 60, que contiene las disposiciones sobre exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, el punto 67, que contiene, las disposiciones sobre la pérdida en caso de impago, y el punto 122, que contiene las disposiciones sobre el riesgo macroprudencial o sistémico identificado a nivel de un Estado miembro.

5.   La letra b) del punto 46 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios para EISM, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2022.

6.   El punto 53, en lo que respecta al artículo 104 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y los puntos 55 y 69 del artículo 1 del presente Reglamento, que contienen las disposiciones sobre la introducción de los nuevos requisitos de fondos propios por riesgo de mercado serán de aplicación a partir del 28 de junio de 2023.

7.   El punto 18 del artículo 1 del presente Reglamento, en lo que respecta al artículo 36, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que contiene la disposición sobre la exención de las deducciones de activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente será de aplicación doce meses después de la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 36, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

8.   El punto 126 del artículo 1 del presente Reglamento, que contiene disposiciones relativas a las exenciones de las deducciones de las participaciones de capital, será de aplicación retroactiva desde el 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de mayo de 2019.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

G. CIAMBA


(1)  DO C 34 de 31.1.2018, p. 5.

(2)  DO C 209 de 30.6.2017, p. 36.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 16 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de mayo de 2019.

(4)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(5)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(6)  DO C 50 de 9.2.2018, p. 80.

(7)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(8)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(9)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1).

(10)  Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración (DO L 329 de 14.12.2010, p. 3).

(11)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

(12)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).

(13)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(14)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).


ANEXO

El anexo II se modifica como sigue:

1)

En el punto 1, la letra e) se sustituye por el texto siguiente:

«e)

opciones sobre tipos de interés;».

2)

En el punto 2, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

opciones sobre divisas;».

3)

El punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.».

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