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Document 32019R0876

Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.° 648/2012 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

PE/15/2019/REV/1

DO L 150 de 7.6.2019, p. 1–225 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 27/06/2020

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj

7.6.2019   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 150/1


REGLAMENTO (UE) 2019/876 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de mayo de 2019

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.o 648/2012

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

A raíz de la crisis financiera que se desató en 2007-2008, la Unión llevó a cabo una reforma sustancial del marco regulador de los servicios financieros para aumentar la resiliencia de sus entidades financieras. Dicha reforma se basó en gran medida en las normas internacionales acordadas en 2010 por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), que constituyen el denominado «marco Basilea III». Entre sus numerosas medidas, el paquete de reforma incluyó la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), que reforzaban los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y de las empresas de inversión (entidades).

(2)

Si bien la reforma ha aumentado la estabilidad y resiliencia del sistema financiero frente a muchos tipos de perturbaciones y crisis que puedan darse en el futuro, no abordó todos los problemas detectados. Una razón importante para ello fue que, en aquel momento, los organismos internacionales de normalización, como el CSBB y el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB), no habían terminado sus trabajos para la adopción de soluciones acordadas internacionalmente a dichos problemas. Ahora que han finalizado los trabajos sobre importantes reformas adicionales, ha llegado el momento de abordar los problemas pendientes.

(3)

En su Comunicación de 24 de noviembre de 2015, titulada «Hacia la culminación de la unión bancaria», la Comisión reconocía la necesidad de seguir reduciendo los riesgos y se comprometía a presentar una propuesta legislativa basada en las normas acordadas internacionalmente. El Consejo, en sus Conclusiones de 17 de junio de 2016, y el Parlamento Europeo, en su Resolución de 10 de marzo de 2016 sobre la Unión Bancaria – Informe anual 2015 (6), han reconocido la necesidad de adoptar medidas legislativas concretas adicionales para reducir los riesgos del sector financiero.

(4)

Las medidas de reducción del riesgo, además de potenciar más la resiliencia del sistema bancario europeo y la confianza de los mercados en este, deben sentar las bases para seguir avanzando en la culminación de la Unión Bancaria. Esas medidas deben contemplarse también en el contexto de los retos más amplios que afectan a la economía de la Unión, en particular la necesidad de fomentar el crecimiento y el empleo en un momento de perspectivas económicas inciertas. En ese contexto, se han emprendido varias iniciativas de actuación importantes, tales como el Plan de Inversiones para Europa y la Unión de los Mercados de Capitales, a fin de fortalecer la economía de la Unión. Por ello, es importante que todas las medidas de reducción del riesgo interactúen adecuadamente con dichas iniciativas, así como con las recientes reformas más generales adoptadas en el sector financiero.

(5)

Las disposiciones del presente Reglamento deben ser equivalentes a las normas acordadas internacionalmente y garantizar que la Directiva 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sigan siendo equivalentes al marco de Basilea III. Los ajustes específicos destinados a reflejar las particularidades de la Unión y otras consideraciones de actuación más generales deben limitarse en su ámbito o duración, de modo que no afecten a la solidez global del marco prudencial.

(6)

Las medidas de reducción del riesgo ya existentes y, en particular, los requisitos de presentación y divulgación de información también deben mejorarse, a fin de garantizar que puedan aplicarse de una forma más proporcionada y su aplicación no constituya una carga excesiva, especialmente en lo que respecta a las entidades más pequeñas y menos complejas.

(7)

Es necesaria una definición exacta del concepto de entidades pequeñas y no complejas a efectos de la simplificación selectiva de los requisitos con respecto a la aplicación del principio de proporcionalidad. La mera definición a partir de un único umbral absoluto no permite tener en cuenta las particularidades de los mercados bancarios nacionales. Por ello es necesario que los Estados miembros puedan ejercer su discrecionalidad para adaptar el umbral a las circunstancias nacionales y ajustarlo a la baja, si procede. Puesto que el tamaño de una entidad no es, de por sí, el factor determinante de su perfil de riesgo, también es preciso aplicar criterios cualitativos adicionales para garantizar que una entidad solo sea considerada pequeña y no compleja y, por ende, pueda beneficiarse de unas normas más proporcionadas, cuando cumpla todos los criterios pertinentes.

(8)

Las ratios de apalancamiento contribuyen a preservar la estabilidad financiera al funcionar como un mecanismo de protección del cumplimiento de los requisitos de capital basados en el riesgo y al obstaculizar el apalancamiento excesivo durante los períodos de bonanza económica. El CSBB ha revisado la norma internacional sobre la ratio de apalancamiento a fin de precisar en mayor medida determinados aspectos del diseño de dicha ratio. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe armonizarse con la norma revisada para garantizar una igualdad de condiciones a escala internacional para las entidades establecidas en la Unión que operen fuera de la Unión y garantizar que la ratio de apalancamiento siga siendo un complemento eficaz de los requisitos de fondos propios basados en el riesgo. Por lo tanto, debe establecerse un requisito de ratio de apalancamiento para complementar el sistema actual de presentación y divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento.

(9)

Con el fin de no dificultar innecesariamente la concesión de préstamos por las entidades a empresas y hogares y evitar efectos negativos indebidos en la liquidez del mercado, el requisito de la ratio de apalancamiento debe fijarse en un nivel que le permita actuar como mecanismo de protección creíble frente al riesgo de apalancamiento excesivo sin obstaculizar el crecimiento económico.

(10)

En su informe a la Comisión de 3 de agosto de 2016 sobre el requisito relativo a la ratio de apalancamiento, la Autoridad Europea de Supervisión (la Autoridad Bancaria Europea -ABE-), creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), concluye que un requisito de una ratio de apalancamiento de capital de nivel 1 calibrado al 3 % para cualquier tipo de entidad de crédito desempeñaría esa función de protección creíble. A nivel internacional, el CSBB también acordó un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 %. Por consiguiente, el requisito de la ratio de apalancamiento debe calibrarse al 3 %.

(11)

No obstante, un requisito de una ratio de apalancamiento del 3 % podría afectar a determinados modelos y líneas de negocio más que a otros. En particular, los préstamos de los bancos públicos de desarrollo y los créditos a la exportación con apoyo oficial se verían afectados de forma desproporcionada. Por ello, la ratio de apalancamiento debe ajustarse para esos tipos de exposición. Así, deben establecerse criterios claros que ayuden a determinar el mandato público de dichas entidades de crédito y que cubran aspectos como su establecimiento, el tipo de actividades realizadas, su objetivo, las condiciones de las garantías otorgadas por los organismos públicos y los límites a las actividades de recepción de depósitos. No obstante, la forma y modalidad de establecimiento de tales entidades de crédito debe seguir quedando a discreción del gobierno central, el gobierno regional o la autoridad local del Estado miembro y puede consistir en la creación de una nueva entidad de crédito o en la adquisición o la absorción, en particular mediante concesiones públicas y en el contexto de un procedimiento de resolución, de una entidad ya existente por parte de dichas autoridades públicas.

(12)

Por otro lado, la ratio de apalancamiento no debe ir en detrimento de la prestación de servicios centrales de compensación por parte de las entidades a los clientes. Por ello, los márgenes iniciales sobre las operaciones con derivados compensadas de forma centralizada que las entidades reciben de sus clientes y que transfieren a las entidades de contrapartida central (ECC) deben quedar excluidos de la medida de la exposición a efectos de la ratio de apalancamiento.

(13)

En circunstancias excepcionales que justifiquen que determinadas exposiciones a los bancos centrales queden excluidas de la ratio de apalancamiento y con el fin de facilitar la aplicación de las políticas monetarias, las autoridades competentes deben poder excluir temporalmente tales exposiciones de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento. A estos efectos, deben declarar públicamente, previa consulta al banco central pertinente, que se dan tales circunstancias excepcionales. El requisito de la ratio de apalancamiento debe ajustarse de forma proporcional para compensar los efectos de la exclusión. Con dicho ajuste se debe garantizar la exclusión de los riesgos para la estabilidad financiera que afectan a los sectores bancarios pertinentes y el mantenimiento de la resiliencia proporcionada por la ratio de apalancamiento.

(14)

Conviene aplicar un requisito de colchón de la ratio de apalancamiento para las entidades clasificadas como entidades de importancia sistémica mundial (EISM), de conformidad con la Directiva 2013/36/UE y la norma del CSBB sobre el colchón de la ratio de apalancamiento para los bancos de importancia sistémica mundial (BISM) publicada en diciembre de 2017. El CSBB calibró el colchón de la ratio de apalancamiento con el objetivo específico de mitigar riesgos relativamente mayores para la estabilidad financiera que pudieran representar los BISM y, en este contexto, se debe aplicar por el momento solo a las EISM. No obstante, es preciso proceder a un análisis más detenido para determinar si sería adecuado aplicar el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento a otras entidades de importancia sistémica (OEIS), con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/36/UE, y, de ser así, definir la manera en que se debería adaptar la calibración a las características específicas de esas entidades.

(15)

El 9 de noviembre de 2015, el FSB publicó la hoja de condiciones relativa a la capacidad total de absorción de pérdidas (TLAC) (en lo sucesivo, «norma TLAC»), que fue aprobada por el G-20 en la cumbre celebrada en noviembre de 2015 en Turquía. La norma TLAC exige a los BISM que posean un importe suficiente de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas (utilizables en la recapitalización interna) para facilitar una absorción de pérdidas rápida y adecuada y la recapitalización en caso de resolución. La norma TLAC debe incorporarse al Derecho de la Unión.

(16)

La incorporación de la norma TLAC al Derecho de la Unión debe tener en cuenta los actuales requisitos mínimos de fondos propios y pasivos admisibles (MREL), establecidos en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8). Dado que la norma TLAC y los MREL persiguen el mismo objetivo de garantizar que las entidades tengan una capacidad suficiente de absorción de pérdidas, ambos requisitos deben constituir componentes complementarios de un marco común. A efectos prácticos, el nivel mínimo armonizado de la norma TLAC debe introducirse en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante un nuevo requisito de fondos propios y pasivos admisibles, mientras que la adición específica por entidad para cada EISM y el requisito específico por entidad para las entidades que no son EISM deben introducirse a través de modificaciones específicas de la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (9). Las disposiciones por las que se incorpora la norma TLAC al Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben leerse conjuntamente con las introducidas en la Directiva 2014/59/UE y el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como con la Directiva 2013/36/UE.

(17)

De conformidad con la norma TLAC que se refiere únicamente a los BISM, el requisito mínimo relativo a un importe suficiente de fondos propios y de pasivos de alta capacidad de absorción de pérdidas que se establece en el presente Reglamento solo debe aplicarse en el caso de las EISM. No obstante, las normas sobre los pasivos admisibles establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a todas las entidades, en consonancia con los requisitos y ajustes complementarios establecidos en la Directiva 2014/59/UE.

(18)

Con arreglo a la norma TLAC, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse a las entidades de resolución que sean EISM o que formen parte de un grupo identificado como EISM. Los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles deben aplicarse de forma individual o en base consolidada, dependiendo de si las citadas entidades de resolución son entidades individuales sin filiales o empresas matrices.

(19)

La Directiva 2014/59/UE permite utilizar los instrumentos de resolución no solo para las entidades, sino también para las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera. En consecuencia, las sociedades financieras de cartera matrices y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices deben tener una capacidad suficiente de absorción de pérdidas del mismo modo que las entidades matrices.

(20)

A fin de garantizar la eficacia de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, es esencial que los instrumentos que se mantengan para satisfacer esos requisitos tengan una gran capacidad de absorción de pérdidas. Los pasivos que estén excluidos del instrumento de recapitalización interna a que se refiere la Directiva 2014/59/UE no tienen tal capacidad, y tampoco la tienen otros pasivos que, aunque, en principio, sean utilizables en la recapitalización interna, en la práctica pueden ser difíciles de utilizar. Por consiguiente, esos pasivos no deben ser considerados admisibles a efectos del cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles. Por otro lado, los instrumentos de capital y los pasivos subordinados tienen una gran capacidad de absorción de pérdidas. Asimismo, debe reconocerse hasta cierto punto, en consonancia con la norma TLAC, el potencial de absorción de pérdidas de los pasivos con la misma prelación que determinados pasivos excluidos.

(21)

A fin de evitar una doble contabilización de los pasivos a efectos de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, deben establecerse normas para deducir las tenencias de elementos de los pasivos admisibles que reflejen el enfoque de deducción correspondiente ya existente en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para los instrumentos de capital. Con arreglo a ese enfoque, las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse primero de los pasivos admisibles y, en la medida en que no haya pasivos suficientes, dichos instrumentos de pasivos admisibles deben deducirse de los instrumentos de capital de nivel 2.

(22)

La norma TLAC contiene algunos criterios de admisibilidad de pasivos que son más estrictos que los criterios actuales de admisibilidad de los instrumentos de capital. En aras de la coherencia, los criterios de admisibilidad de los instrumentos de capital deben adaptarse en lo que se refiere a la no admisibilidad de los instrumentos emitidos por entidades de cometido especial a partir del 1 de enero de 2022.

(23)

Es necesario establecer un proceso claro y transparente de aprobación de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que pueda contribuir a mantener la alta calidad de tales instrumentos. A tal fin, las autoridades competentes deben encargarse de aprobar estos instrumentos antes de que las entidades puedan clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. No obstante, las autoridades competentes no deben tener que exigir una autorización previa para los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se emitan sobre la base de documentación jurídica ya aprobada por la autoridad competente y que se rijan por disposiciones fundamentalmente idénticas a las disposiciones por las que se rigen los instrumentos de capital para los que la entidad haya recibido autorización previa de la autoridad competente para clasificarlos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. En tal caso, en lugar de solicitar una autorización previa, las entidades deben tener la posibilidad de notificar a las autoridades competentes su intención de emitir tales instrumentos. Dicha notificación debe producirse con la antelación suficiente a la clasificación de los instrumentos como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario para permitir que las autoridades competentes examinen los instrumentos en caso necesario. Habida cuenta del papel que desempeña la ABE para fomentar la convergencia de las prácticas de supervisión y mejorar la calidad de los instrumentos de fondos propios, las autoridades competentes deben consultar a la ABE antes de aprobar cualquier nueva forma de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

(24)

Los instrumentos de capital solo serán admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 en la medida en que cumplan los criterios de admisibilidad pertinentes. Tales instrumentos de capital pueden consistir en activos o pasivos, incluidos los préstamos subordinados que cumplan esos criterios.

(25)

Los instrumentos de capital o las partes de los instrumentos de capital solo se podrán considerar instrumentos de fondos propios en la medida en que estén desembolsados. Las partes de un instrumento que no estén desembolsadas no se podrán considerar instrumentos de fondos propios.

(26)

Los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles no deben estar sujetos a acuerdos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos, que menoscabarían su capacidad de absorción de pérdidas en la resolución. Lo anterior no implica que las disposiciones contractuales por las que se rijan los pasivos deban contener una cláusula que disponga expresamente que el instrumento en cuestión no está sujeto a derechos de compensación recíproca o de compensación por saldos netos.

(27)

Dada la evolución del sector bancario en un entorno cada vez más digital, los programas informáticos se están convirtiendo en un tipo de activo cada vez más importante. Los activos consistentes en programas informáticos valorados prudentemente, cuyo valor no se vea significativamente perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de una entidad, no deben estar sujetos a la deducción de los activos intangibles de los elementos del capital de nivel 1 ordinario. Esta precisión es importante, dado que «programas informáticos» es un concepto amplio que abarca muchos tipos distintos de activos, y no todos conservan su valor en una situación de liquidación. En este contexto, deben tenerse en cuenta las diferencias en la valoración y la amortización de los activos consistentes en programas informáticos, así como las ventas realizadas de dichos activos. Además, deben tenerse en cuenta la evolución de la situación y las diferencias en el tratamiento normativo de las inversiones en programas informáticos a escala internacional, las distintas normas prudenciales que se aplican a las entidades y las compañías de seguros y la diversidad del sector financiero en la Unión, que incluye entidades no reguladas como las empresas de tecnología financiera.

(28)

Con el fin de evitar el efecto acantilado, es necesario que se aplique a los instrumentos existentes un criterio de anterioridad en lo referente a determinados criterios de admisibilidad. En el caso de los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019, debe aplicarse una exención respecto de determinados criterios de admisibilidad para los instrumentos de fondos propios y los pasivos admisibles. Dicha anterioridad debe aplicarse tanto a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría subordinada de la TLAC y de la categoría subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE, como a los pasivos que puedan contabilizarse, cuando proceda, a efectos de la categoría no subordinada de la TLAC y de la categoría no subordinada de los MREL, de conformidad con la Directiva 2014/59/UE. Para los instrumentos de fondos propios, la anterioridad debe finalizar el 28 de junio de 2025.

(29)

Los instrumentos de pasivos admisibles, incluidos aquellos cuyo vencimiento residual sea de menos de un año, únicamente podrán amortizarse previa autorización de la autoridad de resolución. La autorización previa puede ser de carácter general, en cuyo caso el reembolso tendría que producirse dentro del plazo y por el importe previstos en dicha autorización.

(30)

Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la norma internacional sobre el tratamiento prudencial de las exposiciones de las entidades frente a las ECC ha sido modificada para mejorar el tratamiento de las exposiciones de las entidades frente a las ECC cualificadas (ECCC). De entre las modificaciones cabe destacar el uso de un método único de determinación del requisito de fondos propios para las exposiciones debidas a las contribuciones al fondo para impagos, un techo explícito para los requisitos de fondos propios totales aplicados a las exposiciones a las ECCC, y un enfoque más sensible al riesgo para determinar el valor de los derivados en el cálculo de los recursos hipotéticos de una ECCC. No obstante, el tratamiento de las exposiciones frente a las ECC no cualificadas no se modificó. Dado que las normas internacionales modificadas introdujeron un tratamiento más adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.

(31)

A fin de que las entidades gestionen adecuadamente sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC), las normas que establezcan el tratamiento de tales exposiciones deben ser sensibles al riesgo y fomentar la transparencia en lo que respecta a las exposiciones subyacentes de los OIC. Por ello, el CSBB adoptó una norma modificada que establece una jerarquía clara de métodos para calcular los importes de dichas exposiciones ponderadas por riesgo. Esa jerarquía refleja el grado de transparencia de las exposiciones subyacentes. El Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe ajustarse a estas normas acordadas a nivel internacional.

(32)

Por lo que respecta a las entidades que, en relación con una inversión en participaciones o acciones de un OIC, en particular en el marco de un plan de pensiones privado subvencionado con fondos públicos, ofrecen un compromiso de valor mínimo que, en última instancia, redunda en beneficio de los clientes minoristas, no se exige ningún pago por parte de las entidades u organismos de inversión incluidos en el mismo ámbito de aplicación de la consolidación prudencial, salvo que el valor de las participaciones o acciones del cliente se sitúe por debajo del importe garantizado en uno o varios momentos especificados en el contrato. Por lo tanto, en la práctica es poco probable que se ejecute el compromiso. Cuando el compromiso de valor mínimo de una entidad se limita a un porcentaje del importe inicialmente invertido por el cliente en participaciones o acciones de un OIC (compromiso de valor mínimo de importe fijo) o cuando se limita a un importe supeditado al rendimiento de determinados indicadores financieros o índices de mercado hasta una fecha determinada, toda diferencia positiva entre el valor de las acciones o participaciones del cliente y el valor actual del importe garantizado en una fecha determinada constituye un mecanismo de protección que reduce el riesgo de que la entidad tenga que abonar el importe garantizado. Por todo ello, procede aplicar un factor de conversión más reducido.

(33)

Para calcular el valor de exposición de las operaciones con derivados en el marco del riesgo de crédito de contraparte, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ofrece actualmente a las entidades la posibilidad de elegir entre tres métodos normalizados diferentes: el método estándar, el método de valoración a precios de mercado y el método de riesgo original.

(34)

Sin embargo, esos métodos normalizados no reconocen debidamente la naturaleza de reducción del riesgo que tienen las garantías reales en las exposiciones. Sus calibraciones están obsoletas y no reflejan el alto nivel de volatilidad observado durante la crisis financiera. Tampoco reconocen debidamente los beneficios de la compensación por saldos netos. Para abordar estas deficiencias, el CSBB decidió sustituir el método estándar y el método de valoración a precios de mercado por un nuevo método normalizado de cálculo del valor de exposición de las operaciones con derivados, el denominado «método estándar para el riesgo de crédito de contraparte». Dado que las normas internacionales modificadas establecieron un nuevo método normalizado mejor adaptado al entorno de compensación central, debe modificarse la legislación de la Unión para incorporar dichas normas.

(35)

El método estándar para el riesgo de crédito de contraparte es más sensible al riesgo que el método estándar y el método de valoración a precios de mercado, por lo que debería dar lugar a unos requisitos de fondos propios que reflejen mejor los riesgos relacionados con las operaciones con derivados de las entidades. Al mismo tiempo, para algunas de las entidades que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado, la aplicación del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte puede resultar demasiado compleja y gravosa. Para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada debe establecerse una versión simplificada del método estándar para el riesgo de crédito de contraparte («método estándar simplificado para el riesgo de crédito de contraparte»). Dado que dicha versión simplificada será menos sensible al riesgo, debe calibrarse adecuadamente, de modo que no subestime el valor de exposición de las operaciones con derivados.

(36)

Para las entidades que mantienen exposiciones limitadas a derivados y que utilizan actualmente el método de valoración a precios de mercado o el método de la exposición original, podría resultar demasiado complejo aplicar tanto el método estándar para el riesgo de crédito de contraparte como su versión simplificada. Por consiguiente, el método de la exposición original debe mantenerse, como alternativa, para las entidades que cumplan unos criterios de admisibilidad previamente definidos y para las que formen parte de un grupo que cumpla dichos criterios en base consolidada, pero debe revisarse con el fin de subsanar sus principales deficiencias.

(37)

Para orientar a una entidad a la hora de elegir entre los métodos permitidos, deben fijarse criterios claros. Esos criterios deben basarse en la magnitud de sus actividades con derivados, que indica el grado de complejidad que una entidad debe ser capaz de asumir para calcular el valor de exposición.

(38)

Durante la crisis financiera, las pérdidas de la cartera de negociación de algunas entidades establecidas en la Unión fueron considerables. En algunos casos, el nivel de capital exigido frente a esas pérdidas resultó ser insuficiente, por lo que las entidades afectadas se vieron obligadas a solicitar ayuda financiera pública extraordinaria. Tales constataciones llevaron al CSBB a eliminar una serie de deficiencias en el tratamiento prudencial de las posiciones de la cartera de negociación, como los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(39)

En 2009, se culminó a nivel internacional el primer conjunto de reformas, que se transpuso al Derecho de la Unión mediante la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10). No obstante, la reforma de 2009 no se ocupó de las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. La falta de claridad en cuanto a la línea divisoria entre la cartera de negociación y la cartera de inversión ofrecía posibilidades de arbitraje regulatorio, al tiempo que la falta de sensibilidad al riesgo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado no permitía cubrir toda la gama de riesgos a los que estaban expuestas las entidades.

(40)

Para subsanar las deficiencias estructurales de las normas relativas a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, el CSBB inició la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB o fundamental review of the trading book). Esta labor condujo a la publicación en enero de 2016 de un marco revisado relativo al riesgo de mercado. En diciembre de 2017, el Grupo de Gobernadores de los Bancos Centrales y Jefes de Supervisión acordó prorrogar la fecha de aplicación del marco revisado relativo al riesgo de mercado para que las entidades tuvieran más tiempo para implantar la infraestructura de sistemas necesaria, pero también para que el CSBB pudiera resolver determinadas cuestiones concretas relacionadas con el marco. Entre tales cuestiones se incluye la revisión de la calibración de los métodos de modelos internos y estándar para garantizar que se ajustan a las expectativas originales del CSBB. Tras finalizar esta revisión y antes de realizar una evaluación de impacto para evaluar los efectos de las revisiones resultantes del marco FRTB en las entidades de la Unión, todas las entidades de la Unión sujetas a este marco deben empezar a informar de los cálculos derivados del método estándar revisado. Con este fin, para que los cálculos de los requisitos de información estén completamente operativos en consonancia con la evolución a escala internacional, se deben delegar en la Comisión los poderes para adoptar un acto de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). La Comisión debe adoptar el acto delegado a más tardar el 31 de diciembre de 2019. Las entidades deben empezar a comunicar el cálculo a más tardar un año después de la adopción del citado acto delegado. Además, las entidades que consigan la aprobación para utilizar el método revisado de modelos internos del marco FRTB a efectos de información deben también comunicar el cálculo según el método de modelo interno a los tres años de su plena puesta en marcha.

(41)

La introducción de requisitos de información a efectos de los métodos FRTB debe considerarse un primer paso hacia la plena aplicación del marco FRTB en la Unión. Teniendo en cuenta las revisiones finales del marco FRTB realizadas por el CSBB y los resultados de las evaluaciones de impacto de esas revisiones en las entidades de la Unión y en los métodos FRTB ya establecidos en el presente Reglamento para los requisitos de información, la Comisión debe presentar, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 30 de junio de 2020, sobre cómo aplicar el marco FRTB en la Unión para establecer los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.

(42)

Asimismo, debe darse también un tratamiento proporcionado en materia de riesgo de mercado a las entidades que tengan un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación, de modo que un mayor número de entidades con un volumen limitado de actividades de la cartera de negociación pueda aplicar el marco del riesgo de crédito para las posiciones de la cartera de inversión, con arreglo a una versión revisada de la excepción aplicable a las carteras de negociación de pequeño volumen. También se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad cuando la Comisión vuelva a evaluar cómo deben calcular las entidades con carteras de negociación de volumen medio los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado. En particular, la calibración de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las entidades con carteras de negociación de volumen medio debe revisarse a la luz de la evolución a nivel internacional. Entre tanto, las entidades con carteras de negociación de volumen medio, así como las entidades con carteras de negociación de pequeño volumen, deben quedar exentas de los requisitos de información del FRTB.

(43)

A fin de aumentar la capacidad de las entidades para absorber pérdidas y cumplir mejor las normas internacionales, debe reforzarse el marco aplicable a las grandes exposiciones. A tal efecto, para el cálculo del límite de las grandes exposiciones debe emplearse como base de capital un capital de mayor calidad, y las exposiciones a derivados de crédito deben calcularse con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito de contraparte. Además, debe rebajarse el límite a las exposiciones que las EISM pueden tener frente a otras EISM, con objeto de reducir los riesgos sistémicos derivados de las interconexiones entre entidades grandes, así como los efectos que el impago de la contraparte de la EISM pueda tener en la estabilidad financiera.

(44)

Si bien la ratio de cobertura de liquidez («LCR», por sus siglas en inglés) garantiza que las entidades sean capaces de soportar una gran tensión a corto plazo, no garantiza que tengan una estructura de financiación estable a más largo plazo. Así, se ha puesto de manifiesto que es preciso establecer a nivel de la Unión un requisito vinculante y detallado de financiación estable que se debe cumplir en todo momento, con el fin de evitar desfases de vencimiento excesivos entre los activos y los pasivos y un exceso de dependencia de la financiación mayorista a corto plazo.

(45)

Por consiguiente, en consonancia con la norma de financiación estable del CSBB, deben adoptarse normas que definan el requisito de financiación estable como la ratio entre el importe de la financiación estable disponible de una entidad y el importe de su financiación estable requerida para un período de un año. Este requisito vinculante debe denominarse requisito relativo a la ratio de financiación estable neta («NSFR», por sus siglas en inglés). El importe de la financiación estable disponible debe calcularse multiplicando el pasivo y los fondos propios de la entidad por los factores apropiados que reflejen su grado de fiabilidad durante el período de un año de la NSFR. El importe de la financiación estable requerida debe calcularse multiplicando el activo y las exposiciones fuera de balance de la entidad por factores apropiados que reflejen sus características de liquidez y sus vencimientos residuales durante el período de un año de la NSFR.

(46)

La NSFR debe expresarse en términos porcentuales y fijarse en un nivel mínimo del 100 %, lo que indica que la entidad posee financiación estable suficiente para satisfacer sus necesidades de financiación a lo largo de un período de un año, tanto en condiciones normales como en condiciones de tensión. Si su NSFR se sitúa por debajo del 100 %, la entidad debe cumplir los requisitos específicos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para el oportuno restablecimiento de su NSFR en el nivel mínimo. La aplicación de las medidas de supervisión en caso de no conformidad con el requisito relativo a la NSFR no debe ser automática, sino que las autoridades competentes deben evaluar las razones por las que se incumple el requisito relativo a la NSFR antes de establecer posibles medidas de supervisión.

(47)

De conformidad con las recomendaciones formuladas por la ABE en su informe de 15 de diciembre de 2015 sobre los requisitos de financiación estable neta, con arreglo al artículo 510 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las normas de cálculo de la NSFR deben ajustarse estrechamente a las normas del CSBB, incluida la evolución de esas normas en lo que respecta al tratamiento de las operaciones con derivados. No obstante, la necesidad de tener en cuenta algunas especificidades europeas para garantizar que el requisito relativo a la NSFR no constituya un obstáculo para la financiación de la economía real europea justifica que se hagan algunos ajustes de la NSFR elaborada por el CSBB para definir el requisito relativo a la NSFR europea. Estos ajustes debidos al contexto europeo son recomendados por la ABE y se refieren fundamentalmente a tratamientos específicos para lo siguiente: modelos de amortización por traspaso de cobros («pass through») en general y emisiones de bonos garantizados en particular, actividades de financiación del comercio, ahorro regulado centralizado, préstamos residenciales garantizados, cooperativas de crédito, y ECC y depositarios centrales de valores (DCV) que no estén efectuando una transformación de vencimientos significativa. Estos tratamientos específicos propuestos reflejan, en líneas generales, el trato preferencial concedido a estas actividades en la LCR europea con respecto a la LCR elaborada por el CSBB. Dado que la NSFR y la LCR son complementarias, ambas ratios deben ser coherentes entre sí en su definición y calibración. Es el caso, en particular, de los factores de financiación estable requerida aplicados a los activos líquidos de alta calidad de la LCR para el cálculo de la NSFR que deben reflejar las definiciones y los recortes de valoración de la LCR europea, independientemente de la conformidad con los requisitos generales y operativos establecidos para el cálculo de la LCR que no son adecuados para el período de un año del cálculo de la NSFR.

(48)

Más allá de las especificidades europeas, el tratamiento de las operaciones con derivados en la NSFR elaborada por el CSBB podría tener repercusiones importantes en las actividades con derivados de las entidades y, en consecuencia, en los mercados financieros europeos y en el acceso de los usuarios finales a algunas operaciones. Las operaciones con derivados y algunas operaciones conexas, incluidas las actividades de compensación, podrían verse afectadas de forma excesiva y desproporcionada por la introducción de la NSFR elaborada por el CSBB, sin haber sido objeto de amplios estudios cuantitativos de impacto ni de consulta pública. El requisito adicional de poseer entre el 5 % y el 20 % de financiación estable frente a los pasivos por derivados brutos se suele considerar comúnmente una medida aproximada para cubrir los riesgos de financiación adicionales relacionados con el aumento potencial de los pasivos por derivados durante un período de un año y está siendo objeto de revisión en el CSBB. Este requisito, fijado en el 5 %, en consonancia con la discrecionalidad que el CSBB concede a las jurisdicciones para reducir el factor de financiación estable requerida frente a los pasivos por derivados brutos, podría modificarse posteriormente para tener en cuenta la evolución de la situación en el CSBB y evitar posibles consecuencias imprevistas, como los obstáculos al buen funcionamiento de los mercados financieros europeos y al suministro de instrumentos de cobertura de riesgos a las entidades y usuarios finales, incluidas las empresas, a fin de garantizar su financiación, uno de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales.

(49)

La asimetría en el tratamiento por parte del CSBB de la financiación a corto plazo, como las operaciones con pacto de recompra (en las que no se reconoce la financiación estable) y las operaciones de préstamo a corto plazo como los pactos de recompra inversa (en las que se requiere un determinado nivel de financiación estable -un 10 % si están garantizadas por activos líquidos de alta calidad («HQLA», por sus siglas en inglés) de nivel 1, como se definen en la LCR, y un 15 % en el caso de las demás operaciones-) con clientes financieros, pretende disuadir la formación de amplios vínculos de financiación a corto plazo entre clientes financieros, puesto que tales vínculos son una fuente de interconexión que dificulta la resolución de una determinada entidad sin riesgo de contagio al resto del sistema financiero en caso de inviabilidad. No obstante, la calibración de la asimetría es prudente y podría afectar a la liquidez de los valores que se utilizan generalmente como garantías reales en operaciones a corto plazo, en especial los bonos soberanos, ya que las entidades reducirán probablemente el volumen de sus operaciones en los mercados de repos. También podría ir en detrimento de las actividades de creación de mercado, puesto que los mercados de repos facilitan la gestión del inventario necesario, con lo que se va en contra de los objetivos de la Unión de los Mercados de Capitales. Con el fin de ofrecer a las entidades tiempo suficiente para adaptarse gradualmente a esta calibración prudente, se debe establecer un período transitorio durante el que se reduzcan temporalmente los factores de financiación estable requerida. La magnitud de la reducción temporal de los factores de financiación estable requerida debe depender del tipo de operaciones y del tipo de garantías reales que se utilicen en dichas operaciones.

(50)

Además de la recalibración temporal del factor de financiación estable requerida establecido por el CSBB que se aplica a las operaciones de recompra inversa a corto plazo con clientes financieros garantizadas por bonos soberanos, se ha constatado la necesidad de realizar otros ajustes para garantizar que la introducción del requisito relativo a la NSFR no perjudique la liquidez de los mercados de bonos soberanos. El factor de financiación estable requerida del 5 % fijado por el CSBB que se aplica a los HQLA de nivel 1, incluidos los bonos soberanos, implica que las entidades tendrían que mantener financiación a largo plazo no garantizada y fácilmente disponible en ese mismo porcentaje, con independencia del tiempo durante el que prevean mantener tales bonos soberanos. Esto podría constituir un incentivo adicional para que las entidades depositen efectivo en los bancos centrales en lugar de actuar como intermediarios principales y aportar liquidez a los mercados de deuda soberana. Además, no es coherente con la LCR, que admite la liquidez total de esos activos incluso en períodos de graves crisis de liquidez (recorte de valoración del 0 %). Por consiguiente, el factor de financiación estable requerida de los HQLA de nivel 1 con arreglo a la LCR europea, exceptuando los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, debe reducirse del 5 % al 0 %.

(51)

Además, todos los HQLA de nivel 1, tal como se definen en la LCR europea, excepto los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, recibidos como márgenes de variación en los contratos de derivados deben compensar los activos por derivados, mientras que la NSFR elaborada por el CSBB solo acepta el efectivo que respete las condiciones del marco de apalancamiento para compensar los activos por derivados. Esta aceptación más amplia de los activos recibidos como márgenes de variación contribuirá a la liquidez de los mercados de bonos soberanos, evitará penalizar a los usuarios finales que poseen importes elevados de bonos soberanos pero poco efectivo (como los fondos de pensiones) y evitará añadir tensiones suplementarias a la demanda de efectivo en los mercados de recompra.

(52)

El requisito relativo a la NSFR debe aplicarse a las entidades tanto de forma individual como en base consolidada, a menos que las autoridades competentes las eximan de la aplicación individual. Cuando no se haya aplicado una exención a la aplicación del requisito relativo a la NSFR de forma individual, las operaciones entre dos entidades que pertenezcan al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección deben recibir, en principio, factores simétricos de financiación estable disponible y requerida para evitar una pérdida de financiación en el mercado interior y no obstaculizar la gestión efectiva de liquidez en los grupos europeos que gestionen la liquidez de modo centralizado. Tales tratamientos simétricos preferenciales solo deben concederse a las operaciones intragrupo cuando se hayan dispuesto todas las salvaguardias necesarias, sobre la base de criterios adicionales para las operaciones transfronterizas, y únicamente con la aprobación previa de las autoridades competentes implicadas, ya que no se puede dar por supuesto que las entidades que experimenten dificultades para atender sus obligaciones de pago reciban siempre apoyo financiero de otras empresas pertenecientes al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección.

(53)

Debe brindarse a las entidades pequeñas y no complejas la oportunidad de aplicar una versión simplificada del requisito relativo a la NSFR. Una versión simplificada, menos detallada, de la NSFR debe requerir la recopilación de una cantidad limitada de datos, lo cual disminuiría la complejidad del cálculo para dichas entidades de conformidad con el principio de proporcionalidad y garantizaría al mismo tiempo que siguieran disponiendo de financiación estable suficiente mediante una calibración que debe ser al menos tan prudente como la del requisito relativo a la NSFR no simplificada. No obstante, las autoridades competentes deben poder solicitar a las entidades pequeñas y no complejas que apliquen el requisito relativo a la NSFR no simplificada en vez de la versión simplificada.

(54)

La consolidación de empresas filiales en terceros países debe tener en cuenta debidamente los requisitos de financiación estable aplicables en dichos países. En consecuencia, las normas de consolidación de la Unión no deben establecer para la financiación estable disponible y requerida en empresas filiales de terceros países un tratamiento más favorable que el aplicable en virtud de la legislación nacional de esos terceros países.

(55)

Las entidades deben tener la obligación de comunicar a sus autoridades competentes, en la divisa de referencia, la NSFR detallada vinculante para todos los elementos y, por separado, para los elementos denominados en cada divisa significativa, con objeto de garantizar un seguimiento adecuado de los posibles desajustes de divisas. El requisito relativo a la NSFR no debe someter a las entidades a una doble obligación de presentación de información o a requisitos de información que no estén en consonancia con las normas en vigor, y debe darse a las entidades tiempo suficiente para prepararse para la entrada en vigor de nuevos requisitos de información.

(56)

Dado que suministrar al mercado información útil y comparable sobre los principales parámetros comunes de medición del riesgo es un principio fundamental de un sistema bancario sólido, es esencial reducir en la mayor medida posible la asimetría de la información y facilitar la comparabilidad de los perfiles de riesgo de las entidades de crédito dentro de cada jurisdicción y entre jurisdicciones. En enero de 2015, el CSBB publicó las normas de divulgación revisadas del tercer pilar para aumentar la comparabilidad, calidad y coherencia de la divulgación de información reglamentaria por parte de las entidades al mercado. Por lo tanto, es conveniente modificar los requisitos de divulgación de información existentes para aplicar esas nuevas normas internacionales.

(57)

Los encuestados que respondieron a la convocatoria de datos efectuada por la Comisión sobre el marco normativo de la UE para los servicios financieros consideraron que los requisitos actuales de divulgación de información son desproporcionados y gravosos para las entidades más pequeñas. Sin perjuicio de una adaptación más estrecha de la divulgación de información a las normas internacionales, a las entidades pequeñas y no complejas debe exigírseles divulgar información con menor frecuencia y menor detalle que a las más grandes, con lo que se reducirá la carga administrativa a la que están sometidas.

(58)

Es necesario clarificar en cierta medida qué información debe divulgarse sobre remuneración. Los requisitos de divulgación sobre remuneración previstos en el presente Reglamento deben ser compatibles con el objetivo de las normas sobre remuneración, es decir, establecer y mantener, con respecto a aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de las entidades, políticas y prácticas en materia de remuneración compatibles con una gestión eficaz del riesgo. Además, las entidades que se benefician de una excepción a determinadas normas de remuneración deben estar obligadas a divulgar información sobre tal excepción.

(59)

Las pequeñas y medianas empresas (pymes) son uno de los pilares de la economía de la Unión, dado su cometido fundamental en la creación de crecimiento económico y de empleo. Puesto que las pymes tienen un menor riesgo sistemático que las empresas más grandes, los requisitos de capital por las exposiciones frente a pymes deben ser inferiores a los aplicables a las grandes empresas, a fin de garantizar una financiación bancaria óptima de las pymes. En la actualidad, las exposiciones frente a pymes de hasta 1,5 millones de euros están sujetas a una reducción del 23,81 % del importe de la exposición ponderada por riesgo. Dado que el umbral de 1,5 millones de euros para una exposición frente a pymes no es indicativo de un cambio del nivel de riesgo de una pyme, la reducción de los requisitos de capital debe hacerse extensiva a las exposiciones frente a pymes de hasta 2,5 millones de euros y la parte de la exposición frente a pymes que sobrepase 2,5 millones de euros, debe estar sujeta a una reducción del 15 % de los requisitos de capital.

(60)

Las inversiones en infraestructuras son esenciales para reforzar la competitividad de Europa y estimular la creación de empleo. La recuperación y el crecimiento futuro de la economía de la Unión depende en gran medida de la disponibilidad de capital para inversiones estratégicas de relevancia europea en infraestructuras, en particular en redes de banda ancha y redes energéticas, así como en infraestructuras de transporte, también en infraestructuras para la electromovilidad, sobre todo en centros industriales; educación, investigación e innovación; y energías renovables y eficiencia energética. El Plan de Inversiones para Europa tiene como objetivo promover una financiación adicional para proyectos de infraestructuras viables mediante, entre otras cosas, la movilización de fuentes privadas de financiación adicionales. Para algunos posibles inversores, la principal preocupación es la impresión de que faltan proyectos viables y su limitada capacidad para evaluar debidamente el riesgo dada la complejidad intrínseca de los proyectos.

(61)

A fin de fomentar la inversión privada y pública en proyectos de infraestructuras, es esencial establecer un marco regulatorio que sea capaz de promover proyectos de infraestructuras de alta calidad y reducir los riesgos para los inversores. En particular, deben reducirse los requisitos de fondos propios por las exposiciones a proyectos de infraestructuras, siempre que cumplan una serie de criterios que permitan reducir su perfil de riesgo y mejorar la previsibilidad de los flujos de efectivo. La Comisión debe revisar la disposición sobre los proyectos de infraestructuras de alta calidad con el fin de evaluar: su impacto en el volumen de inversiones en infraestructuras por parte de las entidades y la calidad de las inversiones teniendo en cuenta los objetivos de la Unión de avanzar hacia una economía circular, con bajas emisiones de carbono y resiliente al cambio climático, así como su idoneidad desde el punto de vista prudencial. La Comisión también debe estudiar la conveniencia de ampliar el ámbito de aplicación de dichas disposiciones a las inversiones en infraestructuras realizadas por las empresas.

(62)

Conforme a la recomendación de la ABE, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (11) y el Banco Central Europeo, las ECC, debido a su modelo de negocio específico, deben quedar exentas del requisito de la ratio de apalancamiento, ya que deben obtener una autorización bancaria simplemente para tener acceso a las facilidades del banco central a un día y deben cumplir su función como vehículos clave para la consecución de importantes objetivos políticos y normativos en el sector financiero.

(63)

Asimismo, las exposiciones de los DCV autorizados como entidades de crédito y las exposiciones de las entidades de crédito designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (12), como el efectivo resultante de la provisión de cuentas de efectivo a los participantes en un sistema de liquidación de valores y a los titulares de cuentas de valores, así como de la aceptación de depósitos de estos, deben excluirse de la medida de la exposición total de la ratio de apalancamiento dado que no crean un riesgo de apalancamiento excesivo, puesto que dicho efectivo resultante se utiliza únicamente para liquidar operaciones en los sistemas de liquidación de valores.

(64)

Puesto que las orientaciones sobre fondos propios adicionales a que se refiere la Directiva 2013/36/UE son un objetivo de capital que refleja las expectativas de supervisión, no deben ser objeto de divulgación obligatoria ni de prohibición de divulgación por parte de las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o dicha Directiva.

(65)

A fin de garantizar una definición adecuada de algunas disposiciones técnicas específicas del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de tener en cuenta la posible evolución de las normas a escala internacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la modificación de la lista de productos o servicios cuyos activos y pasivos pueden considerarse interdependientes; en lo que respecta a modificar la lista de los bancos multilaterales de desarrollo; en lo que respecta a modificar los requisitos de información sobre riesgo de mercado; y en lo que respecta a determinar nuevos requisitos sobre liquidez. Antes de la adopción de dichos actos, reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (13). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(66)

Debe garantizarse la armonización coherente de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 mediante normas técnicas. Como organismo que dispone de conocimientos técnicos altamente especializados, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de regulación que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión. Deben elaborarse normas técnicas de regulación en los ámbitos de la consolidación prudencial, los fondos propios, la TLAC, el tratamiento de las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles, la inversión de capital en fondos, el cálculo de las pérdidas en caso de impago de conformidad con el método basado en calificaciones internas para el riesgo de crédito, el riesgo de mercado, las grandes exposiciones y la liquidez. Se deben conferir a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE y a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La Comisión y la ABE deben velar por que todas las entidades afectadas puedan aplicar esas normas y requisitos de manera proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de dichas entidades y de sus actividades.

(67)

Para facilitar la comparabilidad de la divulgación de información, debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que establezcan plantillas normalizadas de divulgación de información que abarquen todos los requisitos principales de divulgación de información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. A la hora de elaborar dichas normas, la ABE debe tener en cuenta el tamaño y la complejidad de las entidades, así como la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades. Debe informar sobre cómo podría mejorarse la proporcionalidad del paquete de la Unión sobre presentación de información con fines de supervisión en términos de alcance, precisión o frecuencia y ofrecer, al menos, unas recomendaciones concretas sobre cómo pueden reducirse los costes de cumplimiento medios para pequeñas entidades, preferentemente en un 20 % o más, y como mínimo en un 10 %, mediante una simplificación adecuada de los requisitos. Debe otorgarse a la ABE el mandato de elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución que acompañarán dicho informe. Se deben otorgar a la Comisión los poderes para adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución, con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(68)

Con el fin de facilitar que las entidades cumplan las normas establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, así como las normas técnicas de regulación, las normas técnicas de ejecución, las directrices y las plantillas adoptadas para aplicar dichas normas, la ABE debe crear una herramienta informática que oriente a las entidades sobre las disposiciones, normas, directrices y plantillas pertinentes según su tamaño y su modelo de negocio.

(69)

Además del informe sobre las posibles reducciones de costes, a más tardar el 28 de junio de 2020, la ABE debe, en cooperación con todas las autoridades pertinentes, a saber, las autoridades responsables de la supervisión prudencial y de los sistemas de garantía de depósitos y de resolución y, en particular, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), preparar un informe de viabilidad relativo a la elaboración de un sistema uniforme e integrado de recopilación de datos estadísticos, datos prudenciales y datos relativos a resoluciones. Teniendo en cuenta el trabajo previo del SEBC sobre la recopilación integrada de datos, dicho informe debe aportar un análisis de costes y beneficios relativo a la creación de un punto de recopilación de datos centralizado para un sistema integrado de datos en lo que respecta a los datos estadísticos y regulatorios para todas las entidades situadas dentro de la Unión. Dicho sistema debe, entre otras cosas, emplear definiciones y normas coherentes para los datos que deben recopilarse y asegurar un intercambio de información fiable y permanente entre las autoridades competentes, garantizando así la estricta confidencialidad de los datos recopilados, una autenticación y gestión sólidas del derecho de acceso al sistema, y la ciberseguridad. El objetivo es evitar, a través de dicha centralización y unificación del panorama europeo de presentación de información, la solicitud múltiple de datos similares o idénticos por parte de distintas autoridades y, de este modo, reducir de forma considerable la carga administrativa y financiera tanto para las autoridades competentes como para las entidades. Si procede, y teniendo en cuenta el informe de viabilidad de la ABE, la Comisión debe presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

(70)

Las autoridades competentes o designadas pertinentes deben procurar evitar duplicaciones o incoherencias en el uso de las facultades macroprudenciales establecidas en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE. En particular, deben plantearse debidamente si las medidas que toman de conformidad con los artículos 124, 164 o 458 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 están duplicadas o son incoherentes con respecto a otras medidas existentes o que se puedan tomar en el futuro en virtud del artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

(71)

Habida cuenta de las modificaciones del tratamiento de las exposiciones a ECCC, más concretamente del tratamiento de las contribuciones de las entidades a los fondos para impagos de las ECCC, establecidas en el presente Reglamento, deben modificarse en consecuencia las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), introducidas por el Reglamento (UE) n.o 575/2013, que especifican el cálculo del capital hipotético de las ECC que es utilizado luego por las entidades para calcular sus requisitos de fondos propios.

(72)

Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, reforzar y perfilar actos jurídicos de la Unión ya vigentes en los que se establecen los requisitos prudenciales uniformes aplicables a las entidades en toda la Unión, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a sus dimensiones y efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(73)

Con el fin de permitir desligarse correctamente de participaciones de seguros que no estén sujetas a supervisión adicional, procede aplicar una versión modificada de las disposiciones transitorias relativas a la exención de la deducción de las participaciones en el capital de empresas de seguros, con efecto retroactivo a 1 de enero de 2019.

(74)

Por lo tanto, procede modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en consecuencia.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 se modifica como sigue:

1)

Los artículos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos prudenciales generales que las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE deberán cumplir en relación con:

a)

los requisitos de fondos propios relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de crédito, del riesgo de mercado, del riesgo operativo, del riesgo de liquidación y de apalancamiento;

b)

los requisitos destinados a limitar las grandes exposiciones;

c)

los requisitos de liquidez relativos a elementos plenamente cuantificables, uniformes y normalizados del riesgo de liquidez;

d)

los requisitos de información relativos a las letras a), b) y c);

e)

los requisitos de divulgación pública.

El presente Reglamento establece normas uniformes sobre los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles que deben cumplir las entidades de resolución que sean entidades de importancia sistémica mundial (EISM) o parte de EISM y las filiales significativas de EISM de fuera de la UE.

El presente Reglamento no regula los requisitos de publicación aplicables a las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudenciales de las entidades que establece la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 2

Facultades de supervisión

1.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades competentes poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2013/36/UE y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.

2.   A efectos de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, las autoridades de resolución poseerán las competencias establecidas en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) y en el presente Reglamento, y se atendrán a los procedimientos en ellos previstos.

3.   A efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, las autoridades competentes y las autoridades de resolución cooperarán entre sí.

4.   A efectos de garantizar el cumplimiento, dentro de sus competencias respectivas, la Junta Única de Resolución, creada en virtud del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y el Banco Central Europeo, por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*3), mantendrán un intercambio periódico y fiable de información pertinente.

(*1)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190)."

(*2)  Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO L 225 de 30.7.2014, p. 1)."

(*3)  Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).»."

2)

El artículo 4 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

el punto 7 se sustituye por el texto siguiente:

«7)   “Organismo de inversión colectiva” u “OIC”: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

(*4)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32)."

(*5)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»;"

ii)

el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:

«20)   “Sociedad financiera de cartera”: una entidad financiera cuyas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades o entidades financieras y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera; las filiales de una entidad financiera son, principalmente, entidades o entidades financieras cuando al menos una de ellas es una entidad y cuando más del 50 % del capital, los activos consolidados, los ingresos, la dotación de personal u otros indicadores de la entidad financiera considerados pertinentes por la autoridad competente está asociado a filiales que son entidades o entidades financieras.»;

iii)

el punto 26 se sustituye por el texto siguiente:

«26)   “Entidad financiera”: una empresa, distinta de una entidad y de una mera sociedad de participación industrial, cuya actividad principal consista en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15, de la Directiva 2013/36/UE, incluyendo las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera, las entidades de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), y las sociedades de gestión de activos, pero excluyendo las sociedades de cartera de seguros y las sociedades mixtas de cartera de seguros tal como se definen en el artículo 212, apartado 1, letras f) y g), respectivamente, de la Directiva 2009/138/CE.

(*6)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»;"

iv)

el punto 28 se sustituye por el texto siguiente:

«28)   “Entidad matriz de un Estado miembro”: entidad en un Estado miembro que tenga como filial una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares, o que posea una participación en una entidad, entidad financiera o empresa de servicios auxiliares, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.»;

v)

se insertan los puntos siguientes:

«29 bis)   “Empresa de inversión matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una empresa de inversión.

29 ter)   “Empresa de inversión matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una empresa de inversión.

29 quater)   “Entidad de crédito matriz de un Estado miembro”: entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito.

29 quinquies)   “Entidad de crédito matriz de la UE”: entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito.»;

vi)

en el punto 39, se añade el párrafo siguiente:

«Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí.»;

vii)

el punto 41 se sustituye por el texto siguiente:

«41)   “Supervisor en base consolidada”: autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.»;

viii)

en el punto 71, letra b), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente:»;

ix)

en el punto 72, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*7);

(*7)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

x)

el punto 86 se sustituye por el texto siguiente:

«86)   “Cartera de negociación”: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104.»;

xi)

el punto 91 se sustituye por el texto siguiente:

«91)   “Exposición de negociación”: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales.»;

xii)

el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:

«96)   “Cobertura interna”: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación.»;

xiii)

en el punto 127, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;»;

xiv)

el punto 128 se sustituye por el texto siguiente:

«128)   “Partidas distribuibles”: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específica de los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.»;

xv)

se añaden los puntos siguientes:

«130)   “Autoridad de resolución”: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.

131)   “Entidad de resolución”: una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE.

132)   “Grupo de resolución”: un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE.

133)   “Entidad de importancia sistémica mundial” o “EISM”: una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE.

134)   “Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE” o “EISM de fuera de la UE”: un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente.

135)   “Filial significativa”: una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

a)

que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;

b)

que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;

c)

que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original.

A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada.

136)   “Entidad EISM”: una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE.

137)   “Instrumento de recapitalización interna”: un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.

138)   “Grupo”: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

139)   “Operación de financiación de valores”: una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen.

140)   “Margen inicial”: toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones.

141)   “Riesgo de mercado”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas.

142)   “Riesgo de tipo de cambio”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio.

143)   “Riesgo de materias primas”: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.

144)   “Mesa de negociación”: un grupo de operadores bien determinado establecido por una entidad para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos.

145)   “Entidad pequeña y no compleja”: una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:

a)

que no sea una entidad grande;

b)

que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;

c)

que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

d)

que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el artículo 94, apartado 1;

e)

que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;

f)

que más de un 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo, estén relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo;

g)

que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;

h)

que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;

i)

que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.

146)   “Entidad grande”: una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a)

que sea una EISM;

b)

que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;

d)

que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.

147)   “Filial grande”: una filial que puede considerarse entidad grande.

148)   “Entidad no cotizada”: una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.

149)   “Informe financiero”: a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

(*8)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."

(*9)  Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).»;"

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, punto 39.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

3)

El artículo 6 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también EISM o formen parte de una EISM y que no tengan filiales deberán cumplir el requisito establecido en el artículo 92 bis de forma individual.

Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

que no sean entidades de resolución;

b)

que no tengan filiales;

c)

que no sean filiales de una entidad matriz de la UE.»;

c)

los apartados 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Ninguna entidad que sea empresa matriz o filial ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18 estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte octava.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).

4.   Las entidades de crédito y las empresas de inversión autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento.

Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los correspondientes requisitos de información de liquidez que establece la parte séptima bis del presente Reglamento:

a)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

b)

las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y

c)

las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:

i)

sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario que se enumeran en la sección C, letras a) a e), del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y

ii)

no efectúen una transformación de vencimientos significativa.

A la espera del informe de la Comisión previsto en el artículo 508, apartado 3, las autoridades competentes podrán eximir a las empresas de inversión de cumplir las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades.

5.   Las empresas de inversión a que se refieren el artículo 95, apartado 1, y el artículo 96, apartado 1 del presente Reglamento, las entidades respecto de las cuales las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3 del presente Reglamento, y las entidades que también estén autorizadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 no estarán obligadas a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información sobre la ratio de apalancamiento establecidos en la parte séptima bis del presente Reglamento.

(*10)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

4)

El artículo 8 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;»;

b)

en el apartado 3, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;

c)

la determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«6.   Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente exima, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá eximirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d).».

5)

En el artículo 10, apartado 1, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:».

6)

El artículo 11 se modifica como sigue:

a)

los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d). Las empresas matrices y sus filiales a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

2.   A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos “entidad”, “entidad matriz de un Estado miembro”, “entidad matriz de la UE” y “empresa matriz”, según el caso, también se referirán a:

a)

una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;

b)

una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE;

c)

una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.

La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.»;

b)

se suprime el apartado 3;

c)

se inserta el apartado siguiente:

«3 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean EISM o parte de una EISM o parte de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.

Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.»;

d)

los apartados 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«4.   Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE. A la espera del informe de la Comisión a que se refiere el artículo 508, apartado 2, del presente Reglamento, y cuando el grupo incluya únicamente empresas de inversión, las autoridades competentes podrán eximir a las entidades matrices de la UE del cumplimiento en base consolidada de lo dispuesto en la parte sexta y en artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de las empresas de inversión de que se trate.

Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.

5.   Siempre que se aplique el artículo 10 del presente Reglamento, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 sobre la base de la situación consolidada del conjunto constituido por el organismo central y sus entidades afiliadas.

6.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que una entidad cumpla las obligaciones establecidas en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.

La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.».

7)

Se suprime el artículo 12.

8)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 12 bis

Cálculo consolidado para las EISM con múltiples entidades de resolución

Cuando al menos dos entidades EISM pertenecientes a la misma EISM sean entidades de resolución, la entidad matriz de la UE de dicha EISM calculará el importe de fondos propios y pasivos admisibles contemplado en el artículo 92 bis, apartado 1, letra a) del presente Reglamento. El cálculo deberá realizarse sobre la base de la situación consolidada de la entidad matriz de la UE como si fuera la única entidad de resolución de la EISM.

Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea inferior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución deberán actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

Cuando el importe calculado de conformidad con el párrafo primero del presente artículo sea superior a la suma de los importes de fondos propios y de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, de todas las entidades de resolución que pertenezcan a dicha EISM, las autoridades de resolución podrán actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 3, y el artículo 45 nonies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.».

9)

Los artículos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«Artículo 13

Aplicación de los requisitos de información en base consolidada

1.   Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.

Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.

2.   Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean una EISM o formen parte de una EISM cumplirán lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.

3.   El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades matrices de la UE, a las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE ni a las entidades de resolución cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.

El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.

4.   Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central a que se refiere dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central, y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.

Artículo 14

Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada

1.   Las empresas matrices y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada o subconsolidada, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien integrados, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones.

2.   Las entidades aplicarán una ponderación por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.».

10)

En el artículo 15, apartado 1, la frase introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«1.   El supervisor en base consolidada podrá eximir, caso por caso, de la aplicación de la parte tercera, los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis del presente Reglamento y en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE, excepto el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, en base consolidada siempre que concurran las condiciones siguientes:».

11)

El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

Excepción a la aplicación de los requisitos de ratio de apalancamiento en base consolidada a los grupos de empresas de inversión

Cuando todas las entidades de un grupo de empresas de inversión, incluida la entidad matriz, sean empresas de inversión que estén exentas de la aplicación de los requisitos establecidos en la parte séptima de forma individual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 5, la empresa de inversión matriz podrá optar por no aplicar en base consolidada los requisitos establecidos en la parte séptima y los correspondientes requisitos de información de la ratio de apalancamiento.».

12)

El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 18

Métodos de consolidación prudencial

1.   Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.

A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.

2.   Las empresas de servicios auxiliares se incluirán en la consolidación en los casos y según los métodos señalados en el presente artículo.

3.   En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación.

4.   El supervisor en base consolidada exigirá la consolidación proporcional en función de la parte de capital que representen las participaciones en entidades y en entidades financieras dirigidas por una empresa incluida en la consolidación conjuntamente con una o varias empresas no incluidas en la consolidación, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte de capital que posean.

5.   En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.

6.   Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a)

cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

b)

cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

7.   Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares o posea una participación en tal empresa, aplicará a dicha filial o participación el método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:

a)

la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;

b)

la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y

c)

el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.

8.   Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;

b)

que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

13)

El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22

Subconsolidación en el caso de entidades de terceros países

1.   Las entidades filiales aplicarán los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91, y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando dichas entidades posean una entidad o una entidad financiera como filial en un tercer país o posean una participación en tales entidades.

2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades filiales podrán optar por no aplicar los requisitos establecidos en los artículos 89, 90 y 91 y en las partes tercera, cuarta y séptima, y los correspondientes requisitos de información establecidos en la parte séptima bis, sobre la base de su situación subconsolidada cuando los activos totales y las partidas fuera de balance de sus filiales y las participaciones en terceros países sean inferiores al 10 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la entidad filial.».

14)

El título de la parte segunda se sustituye por el texto siguiente:

«FONDOS PROPIOS Y PASIVOS ADMISIBLES».

15)

En el artículo 26, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;

b)

las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.

A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.».

16)

El artículo 28 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;

ii)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.»;

b)

en el apartado 3 se añaden los párrafos siguientes:

«La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a)

que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;

b)

que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

c)

que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;

d)

que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;

e)

que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;

f)

que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.

Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.».

17)

En el artículo 33, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.».

18)

El artículo 36 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se modifica como sigue:

i)

la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)

activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;»;

ii)

se añade la letra siguiente:

«n)

en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.»;

b)

se añade el apartado siguiente:

«4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones señaladas en el apartado 1, letra b), en particular en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

19)

En el artículo 37, se añade la letra siguiente:

«c)

del importe a deducir se detraerá el importe de la revalorización contable de los activos intangibles de las filiales derivada de la consolidación de las filiales atribuible a personas que no sean las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a lo dispuesto en la parte primera, título II, capítulo 2.».

20)

En el artículo 39, apartado 2, la parte introductoria del párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Los activos por impuestos diferidos que no dependen de rendimientos futuros se limitarán a los activos por impuestos diferidos que fueran creados antes del 23 de noviembre de 2016 y que se deriven de diferencias temporarias, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».

21)

En el artículo 45, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

22)

El artículo 49 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:

«El presente apartado no se aplicará al calcular los fondos propios a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, que se calcularán con arreglo al marco de deducción establecido en el artículo 72 sexies, apartado 4.»;

b)

el apartado 3, se modifica como sigue:

i)

en la letra a), inciso iv), la última frase se sustituye por el texto siguiente:

«El balance consolidado o el cálculo agregado ampliado se notificarán a las autoridades competentes con la frecuencia establecida en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el artículo 430, apartado 7.»;

ii)

en la letra a), inciso v), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:

«v)

las entidades incluidas en un sistema institucional de protección cumplan conjuntamente, con un carácter consolidado o agregado ampliado, los requisitos establecidos en el artículo 92 e informen del cumplimiento de esos requisitos con arreglo al artículo 430;».

23)

En el artículo 52, el apartado 1 se modifica como sigue:

a)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;

b)

en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que no sean propiedad de:»;

c)

la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;»;

d)

la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;»;

e)

la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

«j)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;»;

f)

la letra p) se sustituye por el texto siguiente:

«p)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;

g)

se añaden las letras siguientes:

«q)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;

r)

que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;

h)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.».

24)

En el artículo 54, apartado 1, se añade la letra siguiente:

«e)

cuando los instrumentos de capital de nivel 1 adicional hayan sido emitidos por una empresa filial establecida en un tercer país, el umbral del 5,125 % o superior mencionado en la letra a) se calculará de conformidad con el Derecho nacional del tercer país o con las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos, siempre que la autoridad competente, previa consulta a la ABE, tenga la convicción de que dichas disposiciones son al menos equivalentes a los requisitos establecidos en el presente artículo.».

25)

En el artículo 59, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

26)

En el artículo 62, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;».

27)

El artículo 63 se modifica como sigue:

a)

la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:»;

b)

la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;»;

c)

en la letra b) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

que los instrumentos no sean propiedad de:»;

d)

las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

«c)

que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

d)

que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;»;

e)

en la letra e), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«e)

que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:»;

f)

las letras f) a n) se sustituyen por el texto siguiente:

«f)

que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;

g)

que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;

h)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;

i)

que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

j)

que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;

k)

que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;

l)

que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

m)

que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;

n)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;»;

g)

se añaden las letras siguientes:

«o)

que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;

p)

que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.»;

h)

se añade el párrafo siguiente:

«A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.».

28)

El artículo 64 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 64

Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2

1.   El importe total de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2.

2.   La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:

a)

el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;

b)

el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.».

29)

En el artículo 66, se añade la letra siguiente:

«e)

el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.».

30)

En el artículo 69, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:

«i)

que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;».

31)

Tras el artículo 72 se inserta el capítulo siguiente:

«CAPÍTULO 5 bis

Pasivos admisibles

Sección 1

Elementos e instrumentos de los pasivos admisibles

Artículo 72 bis

Elementos de los pasivos admisibles

1.   Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:

a)

los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;

b)

los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.

2.   Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:

a)

los depósitos garantizados;

b)

los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;

c)

la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11);

d)

los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión;

e)

los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;

f)

los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;

g)

los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;

h)

los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;

i)

los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:

i)

los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12),

ii)

los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o

iii)

las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;

j)

los pasivos contraídos con:

i)

empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,

ii)

acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,

iii)

administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,

iv)

los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;

k)

los pasivos surgidos de derivados;

l)

los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.

A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.

Artículo 72 ter

Instrumentos de pasivos admisibles

1.   Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo.

2.   Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;

b)

que no sean propiedad de:

i)

la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,

ii)

una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;

c)

que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;

d)

que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:

i)

cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,

ii)

cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,

iii)

que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;

e)

que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:

i)

la entidad o sus filiales,

ii)

la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii)

cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);

f)

que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;

g)

que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;

h)

que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;

i)

que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;

j)

que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;

k)

que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;

l)

que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;

m)

que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;

n)

que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.

A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.

A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.

3.   Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartados 3 y 4, siempre que:

a)

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

b)

los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y

c)

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

4.   La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:

a)

no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;

b)

se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);

c)

los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;

d)

en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;

e)

la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.

5.   La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.

6.   La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo.

7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;

b)

la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.

Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 72 quater

Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles

1.   Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual de un año como mínimo se considerarán plenamente elementos de los pasivos admisibles.

Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.

2.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya una opción de amortización ejercitable por el titular con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, el vencimiento del instrumento se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercer la opción de amortización y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

3.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, amortice, reembolse o recompre el instrumento con anterioridad al vencimiento original declarado del mismo, el vencimiento de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercer tal opción y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

4.   A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya opciones de amortización anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, pero cuando las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar el instrumento antes del vencimiento y no incluyan opciones de amortización o de reembolso a discreción de los titulares, el vencimiento del instrumento se definirá como el vencimiento original declarado.

Artículo 72 quinquies

Consecuencias del cese del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad

En el caso de los instrumentos de pasivos admisibles, cuando las condiciones aplicables establecidas en el artículo 72 ter dejen de cumplirse, los pasivos dejarán inmediatamente de considerarse instrumentos de pasivos admisibles.

Los pasivos a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 2, podrán seguir considerándose instrumentos de pasivos admisibles siempre y cuando puedan considerarse instrumentos de pasivos admisibles en virtud del artículo 72 ter, apartados 3 o 4.

Sección 2

Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles

Artículo 72 sexies

Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles

1.   Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:

a)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

b)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;

c)

el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;

d)

sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.

2.   A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4.

3.   A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:

Formula

donde:

h

=

importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;

i

=

índice que designa la entidad emisora;

Hi

=

importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;

li

=

importe de los pasivos incluidos en los elementos de los pasivos admisibles por la entidad emisora i dentro de los límites especificados en el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por la entidad emisora;

Li

=

importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor.

4.   Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:

 

mi = máx{0;OPi + LPi– máx{0;β · [Oi + Li– ri · aRWAi]}}

donde:

i

=

índice que designa la filial;

OPi

=

importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

LPi

=

importe de los elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

β

=

porcentaje de instrumentos de fondos propios y elementos de los pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz;

Oi

=

importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

Li

=

importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;

ri

=

ratio aplicable a la filial i en el nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE;

aRWAi

=

importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis.

Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.

Artículo 72 septies

Deducción de tenencias de instrumentos propios de pasivos admisibles

A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra a), las entidades calcularán las tenencias basándose en las posiciones largas brutas, con las siguientes excepciones:

a)

las entidades podrán calcular el importe de las tenencias sobre la base de la posición larga neta, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que las posiciones largas y cortas se refieran a la misma exposición subyacente y que las posiciones cortas no tengan riesgo de contraparte,

ii)

que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices calculando la exposición subyacente a los instrumentos propios de pasivos admisibles en esos índices;

c)

las entidades podrán compensar las posiciones largas brutas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por la tenencia de valores sobre índices con las posiciones cortas en instrumentos propios de pasivos admisibles originadas por posiciones cortas en los índices subyacentes, incluso cuando esas posiciones cortas conlleven riesgo de contraparte, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que las posiciones largas y cortas se refieran a los mismos índices subyacentes,

ii)

que tanto las posiciones largas como las cortas estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión.

Artículo 72 octies

Base de deducción de los elementos de los pasivos admisibles

A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letras b), c) y d), las entidades deducirán las posiciones largas brutas, con las excepciones establecidas en los artículos 72 nonies y 72 decies.

Artículo 72 nonies

Deducción de tenencias de pasivos admisibles de otras entidades EISM

Las entidades que no se acojan a la excepción prevista en el artículo 72 undecies efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letras c) y d), de conformidad con lo siguiente:

a)

podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la fecha de vencimiento de la posición corta sea o bien la misma o bien posterior a la fecha de vencimiento de la posición larga, o que el vencimiento residual de la posición corta sea de al menos un año,

ii)

que tanto la posición larga como la posición corta estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores sobre índices tomando en consideración la exposición subyacente a los instrumentos de pasivos admisibles en esos índices.

Artículo 72 decies

Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM

1.   A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

a)

el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

i)

los artículos 32 a 35,

ii)

el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a v), y letra l), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y se deriven de diferencias temporaleas,

iii)

los artículos 44 y 45;

b)

el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.

2.   Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b).

3.   El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):

a)

el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;

b)

la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.

4.   El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

5.   Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se pondere por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a ponderación por riesgo con arreglo al apartado 4 por la proporción resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b).

Artículo 72 undecies

Excepción aplicable a las deducciones de elementos de los pasivos admisibles en la cartera de negociación

1.   Las entidades podrán optar por no deducir una parte determinada de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles, que, en términos agregados y medida sobre una base larga bruta, sea igual o inferior al 5 % de sus elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar lo dispuesto en los artículos 32 a 36, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que se trate de tenencias de la cartera de negociación;

b)

que los instrumentos de pasivos admisibles se mantengan durante un período no superior a 30 días hábiles.

2.   Los importes de los elementos que no se deduzcan con arreglo al apartado 1 estarán sujetos a los requisitos de fondos propios aplicables a los elementos de la cartera de negociación.

3.   En el caso de las tenencias no deducidas con arreglo al apartado 1, cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en dicho apartado, las tenencias se deducirán de conformidad con el artículo 72 octies sin aplicarse las excepciones previstas en los artículos 72 nonies y 72 decies.

Sección 3

Fondos propios y pasivos admisibles

Artículo 72 duodecies

Pasivos admisibles

Los pasivos admisibles de una entidad consistirán en los elementos de sus pasivos admisibles una vez efectuadas las deducciones a que se refiere el artículo 72 sexies.

Artículo 72 terdecies

Fondos propios y pasivos admisibles

Los fondos propios y pasivos admisibles de una entidad consistirán en la suma de sus fondos propios y sus pasivos admisibles.

(*11)  Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149)."

(*12)  Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).»."

32)

En la parte segunda, título I, el título del capítulo 6 se sustituye por el texto siguiente:

« Requisitos generales de fondos propios y pasivos admisibles ».

33)

El artículo 73 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Distribuciones basadas en instrumentos»;

b)

los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una entidad sea la única con poder discrecional para decidir el pago de distribuciones de una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, ni instrumentos de pasivos admisibles, a menos que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

2.   Las autoridades competentes concederán la autorización previa contemplada en el apartado 1 únicamente cuando consideren que se cumplen todas las condiciones siguientes:

a)

que la capacidad de la entidad de cancelar pagos en virtud del instrumento no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

b)

que la capacidad del instrumento de capital o del pasivo de absorber pérdidas no se vea afectada adversamente por el poder discrecional contemplado en el apartado 1, ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones;

c)

que la calidad del instrumento de capital o del pasivo no se vea reducida de otro modo por el poder discrecional contemplado el apartado 1 ni por la forma en que se pueda proceder a las distribuciones.

Antes de conceder la autorización previa a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente consultará a la autoridad de resolución en relación con el cumplimiento de estas condiciones por la entidad.

3.   Los instrumentos de capital y los pasivos respecto de los cuales una persona jurídica distinta de la entidad que los haya emitido tenga el poder discrecional para decidir o exigir que el pago de distribuciones basadas en esos instrumentos o pasivos se efectúe en una forma distinta del efectivo o de instrumentos de fondos propios no podrán ser considerados instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 o de instrumentos de pasivos admisibles.

4.   Las entidades podrán utilizar un índice general de mercado como una de las bases para determinar el nivel de distribuciones basadas en instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Las entidades notificarán y divulgarán los índices generales de mercado en que se basen sus instrumentos de capital y de pasivos admisibles.».

34)

En el artículo 75, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los requisitos de vencimiento aplicables a las posiciones cortas a que hacen referencia el artículo 45, letra a), el artículo 59, letra a), el artículo 69, letra a), y el artículo 72 nonies, letra a), se considerarán cumplidos respecto a las posiciones mantenidas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:».

35)

En el artículo 76, los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   A efectos del artículo 42, letra a), del artículo 45, letra a), del artículo 57, letra a), del artículo 59, letra a), del artículo 67, letra a), del artículo 69, letra a), y del artículo 72 nonies, letra a), las entidades podrán reducir el importe de una posición larga en un instrumento de capital en la parte de un índice que esté compuesta por la misma exposición subyacente que la que se está cubriendo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que tanto la posición larga que se esté cubriendo como la posición corta en un índice utilizado para cubrir la posición larga se mantengan bien en la cartera de negociación, bien en la cartera de inversión;

b)

que las posiciones indicadas en la letra a) se mantengan al valor razonable en el balance de la entidad;

c)

que la posición corta indicada en la letra a) se considere cobertura efectiva conforme a los procedimientos de control interno de la entidad;

d)

que las autoridades competentes evalúen la suficiencia de los procesos de control interno contemplados en la letra c) como mínimo una vez al año y estén convencidos de que siguen siendo adecuados.

2.   Cuando la autoridad competente haya otorgado su autorización previa, la entidad podrá utilizar una estimación prudente de su exposición subyacente a los instrumentos incluidos en índices, como alternativa al cálculo de su exposición a los elementos contemplados en uno o más de los siguientes puntos:

a)

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles incluidos en índices;

b)

instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero incluidos en índices;

c)

instrumentos de pasivos admisibles de entidades incluidos en índices.

3.   Las autoridades competentes concederán la autorización previa a que se refiere el apartado 2 únicamente cuando la entidad haya demostrado a su satisfacción que tendría dificultades prácticas en hacer el seguimiento de su exposición subyacente a los elementos a que se refieren una o más letras del apartado 2, según proceda.».

36)

El artículo 77 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 77

Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles

1.   Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:

a)

reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;

b)

reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;

c)

rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.

2.   Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de resolución para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles que no estén cubiertos por el apartado 1, antes de la fecha de su vencimiento contractual.».

37)

El artículo 78 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 78

Autorización supervisora para reducir los fondos propios

1.   La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.

Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.

Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.

2.   Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.

3.   Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada.

4.   Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:

a)

que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,

ii)

que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

b)

que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

c)

que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;

d)

que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;

e)

que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.

5.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”;

b)

las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;

c)

el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

38)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 78 bis

Autorización para reducir instrumentos de pasivos admisibles

1.   La autoridad de resolución autorizará a una entidad a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumpla una de las condiciones siguientes:

a)

que, con anterioridad o simultáneamente a cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 2, la entidad sustituya los instrumentos de pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios o de pasivos admisibles de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;

b)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la citada acción, sobrepasarán, tras la acción que figura en el artículo 77, apartado 2, del presente Reglamento, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad de resolución, de acuerdo con la autoridad competente, considere necesario;

c)

que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad de resolución que la sustitución parcial o total de los pasivos admisibles por instrumentos de fondos propios es necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos de fondos propios establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE para mantener la autorización.

Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios y pasivos admisibles superiores al importe de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE, la autoridad de resolución, tras consultar a la autoridad competente, podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles, con arreglo a unos criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esa autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo específico, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad de resolución. Las autoridades de resolución informarán a las autoridades competentes sobre cualquier autorización previa general que concedan.

La autoridad de resolución revocará la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de dicha autorización.

2.   Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades de resolución considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución o pasivos admisibles de sustitución serían más costosos para la entidad que aquellos a los que sustituyen.

3.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a)

el proceso de cooperación entre la autoridad competente y la autoridad de resolución;

b)

el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización con arreglo al apartado 1, párrafo primero;

c)

el procedimiento, incluidos los plazos y los requisitos de información, para conceder la autorización general previa con arreglo al apartado 1, párrafo segundo;

d)

el significado de “sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad”.

A efectos del párrafo primero, letra d) del presente apartado, el proyecto de normas técnica de regulación se ajustará plenamente al reglamento delegado al que se refiere el artículo 78.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

39)

El artículo 79 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Cuando una entidad posea instrumentos de capital o pasivos que se consideren instrumentos de fondos propios en un entidad del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente considere que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.».

40)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 79 bis

Evaluación del cumplimiento de las condiciones de fondos propios y pasivos admisibles

Al evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la parte segunda, las entidades atenderán a las características significativas de los instrumentos y no solo a su forma jurídica. La evaluación de las características significativas de un instrumento tendrá en cuenta todos los mecanismos relativos a los mismos, aun cuando estos no figuren explícitamente en las condiciones de los propios instrumentos, con objeto de comprobar que los efectos económicos combinados de dichos mecanismos cumplen el objetivo de las disposiciones correspondientes.».

41)

El artículo 80 se modifica como sigue:

a)

el título se sustituye por el texto siguiente:

«Examen permanente de la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles»;

b)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   La ABE vigilará la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión y notificará a la Comisión inmediatamente toda prueba significativa de que dichos instrumentos no cumplen los criterios de admisibilidad respectivos establecidos en el presente Reglamento.

Las autoridades competentes, a instancias de la ABE, le enviarán sin demora toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital o los nuevos tipos de pasivos emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios y pasivos admisibles emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.»;

c)

en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«3.   La ABE ofrecerá asesoramiento técnico a la Comisión en relación con toda modificación significativa que considere necesario introducir en la definición de “fondos propios y pasivos admisibles” como consecuencia de cualquiera de los siguientes hechos:».

42)

En el artículo 81, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los intereses minoritarios comprenderán la suma de los elementos de capital de nivel 1 ordinario de una filial siempre y cuando:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los elementos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere la parte introductoria del presente apartado pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».

43)

El artículo 82 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 82

Capital de nivel 1 adicional, capital de nivel 1 y capital de nivel 2 admisibles y fondos propios admisibles

El capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 y el capital de nivel 2 admisibles y los fondos propios admisibles comprenderán los intereses minoritarios, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda, más las correspondientes ganancias acumuladas y cuentas de primas de emisión, de una filial, siempre y cuando:

a)

la filial sea:

i)

una entidad,

ii)

una empresa sujeta, en virtud de la legislación nacional aplicable, a los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE,

iii)

una sociedad financiera de cartera intermedia en un tercer país que esté sujeta a unos requisitos prudenciales tan rigurosos como los que se apliquen a las entidades de crédito de dicho tercer país, y la Comisión haya decidido, de conformidad con el artículo 107, apartado 4, que esos requisitos prudenciales son, como mínimo, equivalentes a los del presente Reglamento;

b)

la filial esté plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2;

c)

los citados instrumentos pertenezcan a personas distintas de las empresas incluidas en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2.».

44)

En el artículo 83, apartado 1, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán hasta el 31 de diciembre de 2021 en el capital de nivel 1 adicional, el capital de nivel 1 o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si:».

45)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 88 bis

Instrumentos de pasivos admisibles aptos para su inclusión en los pasivos admisibles consolidados

Los pasivos emitidos por una filial establecida en la Unión que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad de resolución serán aptos para su inclusión en los instrumentos de pasivos admisibles consolidados de una entidad sujeta al artículo 92 bis, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

hayan sido emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE;

b)

hayan sido adquiridos por un accionista existente que no forme parte del mismo grupo de resolución, siempre que el ejercicio de las competencias de amortización o de conversión de conformidad con los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE no incida en el control de la filial por parte de la entidad de resolución;

c)

no superen el importe resultante de deducir el importe indicado en el inciso i) del importe indicado en el inciso ii):

i)

la suma de los pasivos emitidos a favor de la entidad de resolución y adquiridos por esta, ya sea directamente o indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, y el importe de los instrumentos de fondos propios emitidos con arreglo al artículo 45 septies, apartado 2, letra b), de la Directiva 2014/59/UE,

ii)

el importe exigido de conformidad con el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.».

46)

El artículo 92 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 1, se añade la letra siguiente:

«d)

una ratio de apalancamiento del 3 %.»;

b)

se inserta el apartado siguiente:

«1 bis.   Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d) del presente artículo, toda EISM mantendrá un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.

Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.

Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.

Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.»;

c)

el apartado 3 se modifica como sigue:

i)

las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

los requisitos de fondos propios correspondientes a la actividad de la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente:

i)

el riesgo de mercado, determinado de conformidad con el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título,

ii)

las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;

c)

los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, excluidos los métodos establecidos en los capítulos 1 bis y 1 ter de dicho título, correspondientes a todas las actividades que a sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;»;

ii)

se inserta la letra siguiente:

«c bis)

los requisitos de fondos propios, calculados de acuerdo con el título V de la presente parte, con la excepción del artículo 379 frente al riesgo de liquidación.».

47)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 92 bis

Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM

1.   A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean una EISM o parte de una EISM deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:

a)

una ratio del 18 %, basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje del importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4;

b)

una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:

a)

en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;

b)

en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;

c)

en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.

3.   Cuando el agregado resultante de la aplicación del requisito establecido en el apartado 1, letra a), del presente artículo, a cada entidad de resolución de la misma EISM supere el requisito de fondos propios y pasivos admisibles, calculado de conformidad con el artículo 12 bis del presente Reglamento, la autoridad de resolución de la entidad matriz de la UE, previa consulta a las demás autoridades de resolución competentes, podrá actuar de conformidad con el artículo 45 quinquies, apartado 4, o el artículo 45 nonies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE.

Artículo 92 ter

Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE

1.   Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles equivalentes al 90 % de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 92 bis.

2.   A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa matriz última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo tercer país que la empresa matriz última o en un Estado miembro.

3.   Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:

a)

en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;

b)

esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.».

48)

El artículo 94 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 94

Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen

1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:

a)

el 5 % del total de sus activos;

b)

50 millones de euros.

2.   Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:

a)

en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b);

b)

en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, letra a).

3.   A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:

a)

todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:

i)

las posiciones en divisas y materias primas,

ii)

las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;

b)

todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;

c)

a los valores absolutos de las posiciones largas se sumarán los de las posiciones cortas.

4.   Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.

5.   Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.

6.   Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

7.   La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:

a)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;

b)

que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.

8.   Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo.

9.   Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.».

49)

En el título I de la parte tercera se suprime el capítulo 2.

50)

El artículo 102 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   La intención de negociación se demostrará a partir de las estrategias, políticas y procedimientos establecidos por la entidad para gestionar la posición o la cartera de acuerdo con los artículos 103, 104 y 104 bis.

3.   Las entidades establecerán y mantendrán sistemas y controles para gestionar su cartera de negociación con arreglo al artículo 103.

4.   A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, apartado 3, las posiciones de la cartera de negociación se asignarán a las mesas de negociación establecidas de conformidad con el artículo 104 ter.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«5.   Las posiciones de la cartera de negociación estarán sujetas a los requisitos de una valoración prudente que se especifican en el artículo 105.

6.   Las entidades tratarán las coberturas internas con arreglo al artículo 106.».

51)

El artículo 103 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 103

Gestión de la cartera de negociación

1.   Las entidades dispondrán de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión global de la cartera de negociación. Esas políticas y procedimientos se referirán como mínimo a los siguientes elementos:

a)

las actividades que la entidad considere de negociación e integrantes de la cartera de negociación a efectos de los requisitos de fondos propios;

b)

la medida en que una posición puede valorarse diariamente a precios de mercado por referencia a un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda;

c)

respecto de las posiciones valoradas con arreglo a un modelo, la medida en que la entidad puede:

i)

determinar todos los riesgos importantes de la posición,

ii)

cubrir todos los riesgos importantes de la posición con instrumentos para los que existe un mercado líquido activo tanto para la oferta como para la demanda,

iii)

realizar estimaciones fiables sobre las hipótesis y parámetros clave utilizados en el modelo;

d)

la medida en que la entidad puede y debe generar para la posición valoraciones que puedan validarse externamente de manera coherente;

e)

la medida en que restricciones legales u otros requisitos operativos podrían menoscabar la capacidad de la entidad para efectuar una liquidación o cubrir la posición a corto plazo;

f)

la medida en que la entidad puede y debe gestionar activamente los riesgos de las posiciones de su actividad de negociación;

g)

la medida en que la entidad puede reclasificar riesgos o posiciones entre la cartera de inversión y la cartera de negociación, y los requisitos aplicables a esas reclasificaciones contemplados en el artículo 104 bis.

2.   La entidad gestionará sus posiciones o carteras de posiciones de la cartera de negociación con arreglo a todos los requisitos siguientes:

a)

la entidad dispondrá de una estrategia de negociación claramente documentada para la posición o las carteras de la cartera de negociación, que deberá ser aprobada por la alta dirección y que incluirá el período de tenencia previsto;

b)

la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para la gestión activa de las posiciones o carteras de la cartera de negociación; esas políticas y procedimientos incluirán lo siguiente:

i)

las posiciones o carteras de posiciones que pueden tomar las diferentes mesas de negociación o, en su caso, operadores designados,

ii)

la fijación de los límites de las posiciones y la supervisión de su adecuación,

iii)

garantizarán que los operadores contarán con autonomía para tomar y gestionar posiciones dentro de los límites acordados y respetando la estrategia convenida,

iv)

garantizarán que se informará a la alta dirección de las posiciones mantenidas como parte integrante del proceso de gestión de riesgos de la entidad,

v)

garantizarán que las posiciones se sigan de un modo activo mediante las fuentes de información del mercado, y que se evalúe la negociabilidad o posibilidad de cobertura de la posición o de sus componentes de riesgo, incluida una evaluación de la calidad y disponibilidad de datos de mercado útiles para el proceso de valoración, del volumen de negocios del mercado y del volumen de las posiciones negociadas en el mercado,

vi)

los procedimientos y controles activos contra el fraude;

c)

la entidad dispondrá de políticas y procedimientos claramente definidos para el seguimiento de las posiciones a la luz de su estrategia de negociación, incluido el seguimiento del volumen de operaciones y de aquellas posiciones en relación con las cuales se haya superado el período inicial de tenencia previsto.».

52)

En el artículo 104, se suprime el apartado 2.

53)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 104 bis

Reclasificación de una posición

1.   Las entidades dispondrán de políticas claramente definidas para decidir qué circunstancias excepcionales justifican la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, la reclasificación de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar sus requisitos de fondos propios, a satisfacción de las autoridades competentes. Las entidades deberán revisar esas políticas al menos una vez al año.

La ABE supervisará las diversas prácticas de supervisión y formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a más tardar el 28 de junio de 2024, sobre el significado de “circunstancias excepcionales” a efectos del párrafo primero del presente apartado. Hasta que la ABE formule dichas directrices, las autoridades competentes pondrán en su conocimiento, con la debida motivación, sus decisiones sobre si se autoriza o no que una entidad reclasifique una posición según lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las autoridades competentes autorizarán la reclasificación de una posición de la cartera de negociación como posición de la cartera de inversión o, viceversa, de una posición de la cartera de inversión como posición de la cartera de negociación, a efectos de determinar los requisitos de fondos propios, solo cuando la entidad haya proporcionado a las autoridades competentes pruebas escritas de que su decisión de reclasificar esa posición es el resultado de una circunstancia excepcional que es coherente con las políticas establecidas por la entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. A tal efecto, la entidad deberá aportar pruebas suficientes de que la posición ya no cumple las condiciones para clasificarse como posición de la cartera de negociación o de la cartera de inversión con arreglo al artículo 104.

La decisión a que se refiere el párrafo primero deberá ser aprobada por el órgano de dirección.

3.   En caso de que la autoridad competente haya concedido el permiso para la reclasificación de una posición de conformidad con el apartado 2, la entidad que haya recibido dicha autorización:

a)

hará pública sin demora:

i)

información sobre la reclasificación de su posición, y

ii)

cuando el efecto de dicha reclasificación sea la reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, la magnitud de dicha reducción, y

b)

cuando el efecto de dicha reclasificación suponga una reducción de los requisitos de fondos propios de la entidad, no reconocerá tal efecto hasta el vencimiento de la posición, salvo que la autoridad competente para dicha entidad le permita reconocer tal efecto en una fecha anterior.

4.   La entidad calculará la variación neta del importe de los requisitos de sus fondos propios derivados de la reclasificación de la posición como la diferencia entre los requisitos de fondos propios inmediatamente después de la reclasificación y los requisitos de fondos propios inmediatamente antes de la misma, calculados ambos de conformidad con el artículo 92. El cálculo solo tendrá en cuenta los efectos de la reclasificación, con exclusión de cualquier otro factor.

5.   La reclasificación de una posición de conformidad con el presente artículo será irrevocable.

Artículo 104 ter

Requisitos aplicables a la mesa de negociación

1.   A efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, las entidades establecerán mesas de negociación y atribuirán cada una de sus posiciones de la cartera de negociación a una de esas mesas. Las posiciones de la cartera de negociación se atribuirán a la misma mesa de negociación únicamente cuando se ajusten a la estrategia empresarial acordada para ella y sean gestionadas y vigiladas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

2.   Las mesas de negociación de las entidades deberán cumplir en todo momento la totalidad de los requisitos siguientes:

a)

cada mesa de negociación tendrá una estrategia empresarial clara y diferenciada y de una estructura de gestión del riesgo que sea adecuada para dicha estrategia;

b)

cada mesa de negociación tendrá una estructura organizativa clara; las posiciones de una determinada mesa de negociación serán gestionadas por operadores designados dentro de la entidad; cada operador tendrá funciones específicas en la mesa de negociación; a cada operador se le asignará una sola mesa de negociación;

c)

se fijarán límites a las posiciones en cada mesa de negociación según la estrategia empresarial de esta;

d)

se elaborarán informes sobre las actividades, la rentabilidad, la gestión del riesgo y los requisitos reglamentarios aplicables a la mesa de negociación al menos cada semana y se comunicarán regularmente al órgano de dirección de la entidad;

e)

cada mesa de negociación tendrá un plan de negocio anual claro que incluya una política de remuneración bien definida, basada en criterios sólidos, para la evaluación de los resultados;

f)

cada mes se elaborarán, para cada mesa de negociación, informes sobre las posiciones en vencimiento, los incumplimientos de los límites de la negociación intradía y diarios, y las medidas tomadas por la entidad para resolver dichos incumplimientos, así como una evaluación de la liquidez del mercado, que se presentarán a las autoridades competentes.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letra b), una entidad podrá asignar a un operador a más de una mesa de negociación siempre que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la asignación se ha debido a consideraciones de naturaleza comercial o relacionadas con sus recursos y que la asignación respete los demás requisitos cualitativos del presente artículo aplicables a operadores y mesas de negociación.

4.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes la forma en que cumplen lo dispuesto en el apartado 2. Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que modifique la estructura u organización de sus mesas de negociación con miras al cumplimiento del presente artículo.».

54)

El artículo 105 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Todas las posiciones de la cartera de negociación y las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable estarán sujetas a las normas de valoración prudente que se especifican en el presente artículo. Las entidades deberán, en particular, garantizar que la valoración prudente de las posiciones de la cartera de negociación arroje un grado de certeza adecuado, considerando la naturaleza dinámica de dichas posiciones y de las posiciones de la cartera de inversión valoradas a valor razonable, las exigencias de solidez prudencial y el modo de funcionamiento y el objetivo de los requisitos de capital con respecto a las posiciones de la cartera de negociación y a las de la cartera de inversión valoradas a valor razonable.»;

b)

los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:

«3.   Las entidades volverán a valorar las posiciones de su cartera de negociación a valor razonable al menos diariamente. Las variaciones del valor de dichas posiciones se consignarán en la cuenta de resultados de la entidad.

4.   Las entidades valorarán a precios de mercado las posiciones de su cartera de negociación y las posiciones de su cartera de inversión valoradas a valor razonable siempre que sea posible, incluso cuando apliquen el régimen de capital pertinente a esas posiciones.»;

c)

el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando no sea posible la valoración a precios de mercado, las entidades valorarán de forma prudente sus posiciones y carteras mediante un modelo, incluso cuando calculen los requisitos de fondos propios relativos a las posiciones de la cartera de negociación y a las posiciones valoradas a valor razonable de la cartera de inversión.»;

d)

en el apartado 7, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«A efectos de la letra d), el modelo se elaborará o se aprobará independientemente de las mesas de negociación y se probará de forma independiente, debiendo validarse las fórmulas matemáticas, las hipótesis utilizadas y los programas informáticos.»;

e)

en el apartado 11, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

el tiempo adicional que llevaría cubrir la posición o los riesgos que esta entraña más allá de los horizontes de liquidez que se hayan asignado a los factores de riesgo de la posición de conformidad con el artículo 325 ter quinquies;».

55)

El artículo 106 se modifica como sigue:

a)

los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

«2.   Lo establecido en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de los requisitos aplicables a la posición cubierta de la cartera de inversión o de la cartera de negociación, cuando proceda.

3.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de crédito o una exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión mediante un derivado de crédito incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado de crédito se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de crédito o exposición al riesgo de contraparte de la cartera de inversión a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo a que se hace referencia en el artículo 92, apartado 3, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados de crédito con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado de crédito suscrito con el tercero se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.»;

b)

se añaden los apartados siguientes:

«4.   Cuando una entidad cubra una exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión mediante un derivado sobre renta variable incluido en su cartera de negociación, esta posición en el derivado sobre renta variable se reconocerá como cobertura interna de la exposición al riesgo de renta variable de la cartera de inversión a efectos del cálculo de la exposición ponderada por riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, letra a), cuando la entidad realice otra operación de derivados sobre renta variable con un tercero prestador de cobertura admisible que reúna los requisitos aplicables a la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales en la cartera de inversión y compense perfectamente el riesgo de mercado de la cobertura interna.

Tanto la cobertura interna reconocida de conformidad con el párrafo primero como el derivado sobre renta variable suscrito con un tercero prestador de cobertura admisible se incluirán en la cartera de negociación a efectos del cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado.

5.   Cuando una entidad cubra exposiciones al riesgo de tipo de interés de la cartera de inversión utilizando una posición de riesgo de tipo de interés incluida en su cartera de negociación, esta posición de riesgo de tipo de interés se considerará una cobertura interna a efectos de evaluar los riesgos de tipo de interés derivados de las posiciones de la cartera de inversión, de conformidad con los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a)

que la posición se haya asignado a una cartera separada de la otra posición de la cartera de negociación cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, la entidad podrá asignar a dicha cartera otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con terceros, o su propia cartera de negociación siempre que la entidad compense perfectamente el riesgo de mercado de esas posiciones de riesgo de tipo de interés tomadas con su propia cartera de negociación tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;

b)

a efectos del requisito de presentación de información establecido en el artículo 430 ter, apartado 3, que la posición se haya asignado a una mesa de negociación establecida de conformidad con el artículo 104 ter cuya estrategia empresarial consista exclusivamente en gestionar y reducir el riesgo de mercado de las coberturas internas de la exposición al riesgo de tipo de interés; a tal fin, esa mesa de negociación podrá tomar otras posiciones de riesgo de tipo de interés con terceros u otras mesas de negociación de la entidad, siempre que esas otras mesas compensen perfectamente el riesgo de mercado de esas otras posiciones de riesgo de tipo de interés tomando con terceros posiciones opuestas de riesgo de tipo de interés;

c)

que la entidad haya documentado plenamente la forma en que la posición reduce el riesgo de tipo de interés derivados de las posiciones en la cartera de inversión a efectos de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 98 de la Directiva 2013/36/UE.

6.   Los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a), se calcularán de forma autónoma y se añadirán a los requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.

7.   A efectos de los requisitos de presentación de información establecidos en el artículo 430 ter, el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgos de mercado de todas las posiciones asignadas a la cartera separada a que se refiere el apartado 5, letra a) del presente artículo, o a la mesa de negociación o tomadas por la mesa de negociación a que se refiere el apartado 5, letra b), del presente artículo, cuando proceda, se realizará de forma autónoma como cartera separada y se añadirá al cálculo de requisitos de fondos propios aplicables a las demás posiciones de la cartera de negociación.».

56)

En el artículo 107, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.   A efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a una empresa de inversión de un tercer país, una entidad de crédito de un tercer país y un mercado organizado de un tercer país serán tratadas como exposiciones frente a una entidad únicamente cuando el tercer país aplique a ese ente requisitos prudenciales y de supervisión que sean como mínimo equivalentes a los que se aplican en la Unión.».

57)

En el artículo 117, el apartado 2 se modifica como sigue:

a)

se añaden las letras siguientes:

«o)

Asociación Internacional de Fomento;

p)

Banco Asiático de Inversión en Infraestructuras.»;

b)

se añade el párrafo siguiente:

«La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, modificando, de conformidad con las normas internacionales, la lista de los bancos multilaterales de desarrollo a que se refiere el párrafo primero.».

58)

En el artículo 118, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica;».

59)

En el artículo 123 se añade el párrafo siguiente:

«Las exposiciones derivadas de préstamos concedidos por una entidad de crédito a jubilados o a empleados con un contrato indefinido a cambio de la transferencia incondicional de una parte de la pensión o del salario del prestatario a dicha entidad de crédito recibirán una ponderación por riesgo del 35 %, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

a fin de reembolsar el préstamo, el prestatario autorice incondicionalmente al fondo de pensiones o a su empleador a efectuar pagos directos a la entidad de crédito, deduciendo los pagos mensuales del préstamo de la pensión o salario mensuales del prestatario;

b)

los riesgos de defunción, incapacidad laboral, desempleo o reducción de la pensión o salario netos del prestatario estén efectivamente cubiertos por una póliza de seguros suscrita por el prestatario en beneficio de la entidad de crédito;

c)

la suma de los pagos mensuales que deba abonar el prestatario por todos los préstamos que cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) no supere el 20 % de su pensión o salario mensuales netos;

d)

el plazo de vencimiento máximo inicial del préstamo sea igual o inferior a 10 años.».

60)

El artículo 124 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 124

Exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles

1.   Las exposiciones, o cualquier parte de estas, íntegramente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles recibirán una ponderación por riesgo del 100 % cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 125 y 126, con la salvedad de cualquier parte de la exposición que se clasifique en otra categoría de exposición. A la parte de la exposición que supere el valor hipotecario de los bienes inmuebles le será asignada la ponderación por riesgo aplicable a las exposiciones no garantizadas de la contraparte implicada.

La parte de una exposición que se considere plenamente garantizada por bienes inmuebles no será superior al importe pignorado del valor de mercado o, en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, del valor hipotecario del bien inmueble en cuestión.

bis.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 2. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 2.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente y de intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

2.   A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si la ponderación por riesgo del 35 % a que se refiere el artículo 125, asignada a las exposiciones a uno o varios segmentos inmobiliarios garantizados por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y la ponderación por riesgo del 50 % a que se refiere el artículo 126, asignada a las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, se basan adecuadamente en lo siguiente:

a)

el historial de pérdidas de las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles;

b)

las perspectivas de los mercados inmobiliarios.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo concluya que las ponderaciones de riesgo que figuran en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2, no reflejan adecuadamente los riesgos reales, relacionados con uno o varios segmentos inmobiliarios, de las exposiciones completamente garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de dicha autoridad, y cuando considere que la inadecuación de dichas ponderaciones de riesgo podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unas ponderaciones de riesgo más elevadas para dichas exposiciones dentro de los intervalos fijados en el párrafo cuarto del presente apartado, o imponer criterios más estrictos que los fijados en el artículo 125, apartado 2, y en el artículo 126, apartado 2.

La autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo notificará a la ABE y a la JERS todo ajuste de las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados con arreglo al presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios aplicados por la autoridad pertinente con respecto a las exposiciones a que se refieren los artículos 125 y 126 y el artículo 199, apartado 1, letra a).

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis podrá establecer las ponderaciones de riesgo dentro de los siguientes intervalos:

a)

entre el 35 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales;

b)

entre el 50 % y el 150 % para exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.

3.   Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis establezca ponderaciones de riesgo más altas o criterios más estrictos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

4.   La ABE, en estrecha colaboración con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar los criterios rigurosos de evaluación del valor hipotecario a que se refiere el apartado 1 y los tipos de factores que se deben tener en cuenta para evaluar la adecuación de las ponderaciones de riesgo a que hace referencia el párrafo primero del apartado 2.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

5.   La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 y en estrecha colaboración con la ABE, podrá dar directrices a las autoridades designadas con arreglo al apartado 1 bis del presente artículo en relación con:

a)

los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura”, de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2, y

b)

los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 1 bis, a la hora de fijar unas ponderaciones de riesgo más elevadas.

6.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán las ponderaciones de riesgo y los criterios que hayan definido las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 2 a todas sus exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro que resulten pertinentes.».

61)

En el artículo 128, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1.   Las entidades asignarán una ponderación por riesgo del 150 % a las exposiciones que lleven aparejados riesgos especialmente elevados.

2.   A efectos del presente artículo, las entidades tratarán las siguientes exposiciones como exposiciones que llevan aparejados riesgos especialmente elevados:

a)

inversiones en empresas de capital riesgo, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;

b)

inversiones en fondos de capital, salvo las tratadas de conformidad con el artículo 132;

c)

financiación especulativa de bienes inmuebles.».

62)

El artículo 132 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 132

Requisitos de fondos propios por exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC

1.   Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, calculado con arreglo a los enfoques a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 2.

A reserva de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia o el enfoque basado en el mandato asignarán una ponderación por riesgo del 1 250 % (en lo sucesivo, “enfoque alternativo”) a sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC.

Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente apartado, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.

3.   Las entidades podrán determinar el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el OIC sea:

i)

un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), regulado por la Directiva 2009/65/CE,

ii)

un FIA gestionado por un GFIA de la UE registrado al amparo del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE,

iii)

un FIA gestionado por un GFIA de la UE autorizado con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE,

iv)

un FIA gestionado por un GFIA de fuera de la UE autorizado con arreglo al artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE,

v)

un FIA de fuera de la UE gestionado por un GFIA de fuera de la UE y comercializado de conformidad con el artículo 42 de la Directiva 2011/61/UE,

vi)

un FIA de fuera de la UE no comercializado en la Unión y gestionado por un GFIA de fuera de la UE establecido en un tercer país al que se aplique un acto delegado mencionado en el artículo 67, apartado 6, de la Directiva 2011/61/UE;

b)

que el folleto o documento equivalente del OIC indique lo siguiente:

i)

las categorías de activos en los que el OIC está autorizado a invertir,

ii)

si se aplican límites de inversión, los límites relativos y los métodos utilizados para calcularlos;

c)

que la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad cumpla los siguientes requisitos:

i)

que se informe de las exposiciones del OIC al menos con la misma frecuencia con la que se informa de las de la entidad,

ii)

que el nivel de detalle de la información financiera sea suficiente para permitir a la entidad calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo del OIC de conformidad con el enfoque elegido por la entidad,

iii)

que cuando la entidad aplique el enfoque de transparencia, un tercero independiente verifique la información relativa a las exposiciones subyacentes.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), del presente apartado, los bancos multilaterales y bilaterales de desarrollo y demás entidades que inviertan en un OIC conjuntamente con bancos multilaterales o bilaterales de desarrollo podrán determinar el importe ponderado por riesgo de dichas exposiciones en OIC de acuerdo con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el párrafo primero, letras b) y c), del presente apartado y que el mandato de inversión del OIC limite los tipos de activos en los que el OIC puede invertir a aquellos que fomenten el desarrollo sostenible en países en desarrollo.

Las entidades notificarán a su autoridad competente los OIC a los que apliquen el tratamiento a que se refiere el párrafo segundo.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, letra c), inciso i), cuando la entidad determine el importe de la exposición ponderada por riesgo de un OIC con arreglo al enfoque basado en el mandato, la presentación de información por el OIC o por la sociedad de gestión del OIC a la entidad podrá limitarse al mandato de inversión del OIC y cualesquiera cambios que se produzcan en relación con el mismo y podrá tener lugar únicamente cuando la entidad incurra en la exposición al OIC por primera vez y cuando se produzca un cambio en el mandato de inversión del OIC.

4.   Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el tercero sea:

i)

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii)

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla la condición establecida en el apartado 3, letra a);

b)

que el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques establecidos en el artículo 132 bis, apartados 1, 2 o 3, según proceda;

c)

que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.

Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.

5.   Cuando una entidad aplique los enfoques mencionados en el artículo 132 bis a efectos del cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 1”) y alguna de las exposiciones subyacentes del OIC de nivel 1 sea una exposición en forma de participaciones o acciones en otro OIC (en lo sucesivo, “OIC de nivel 2”), el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC de nivel 2 podrá calcularse utilizando cualquiera de los tres enfoques expuestos en el apartado 2 del presente artículo. La entidad podrá utilizar el enfoque de transparencia para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de OIC en el nivel 3 y cualquier otro nivel subsiguiente únicamente cuando haya utilizado ese enfoque para el cálculo en el nivel anterior. En cualquier otro supuesto, deberá utilizar el enfoque alternativo.

6.   El importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC, calculado de conformidad con el enfoque de transparencia y el enfoque basado en el mandato que figuran en el artículo 132 bis, apartados 1 y 2, tendrá como límite máximo el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de ese OIC calculado de conformidad con el enfoque alternativo.

7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con el artículo 132 bis, apartado 1, podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones bajo la forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de esas exposiciones, calculados conforme al artículo 111, por la ponderación por riesgo (Formula) calculada de conformidad con la fórmula que figura en el artículo 132 quater, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a)

las entidades valoren sus tenencias de participaciones o acciones en un OIC a coste histórico, pero valoren los activos subyacentes del OIC a valor razonable cuando apliquen el enfoque de transparencia;

b)

un cambio en el valor de mercado de las participaciones o acciones que las entidades valoran a coste histórico no cambie ni el importe de los fondos propios de esas entidades ni el valor de exposición asociado con esas tenencias.».

63)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 132 bis

Enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC

1.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones para calcular el importe ponderado por riesgo de las exposiciones del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC para utilizar el enfoque de transparencia podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones con arreglo a los límites establecidos en el mandato del OIC y la legislación pertinente.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero partiendo del supuesto de que el OIC asume primero, hasta el máximo permitido con arreglo a su mandato o a la normativa aplicable, las exposiciones que implican el requisito de fondos propios más elevado y luego sigue asumiendo exposiciones en orden descendente hasta alcanzar el límite total máximo de exposición, y que el OIC aplica el apalancamiento hasta el máximo permitido por su mandato o la normativa aplicable, cuando proceda.

Las entidades efectuarán los cálculos a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los métodos establecidos en el presente capítulo, en el capítulo 5 y en las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.

4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el modo en que las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de la exposición a que se refiere el apartado 2 cuando no esté disponible uno o más de los datos necesarios para dicho cálculo.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de marzo de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 132 ter

Exclusiones de los enfoques para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones de OIC

1.   Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y los instrumentos de pasivos admisibles en posesión de un OIC que las entidades deducirán de conformidad con el artículo 36, apartado 1, y los artículos 56, 66 y 72 sexies, respectivamente.

2.   Las entidades podrán excluir de los cálculos a que se refiere el artículo 132 las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC a que se refiere el artículo 150, apartado 1, letras g) y h), y aplicar en su lugar a esas exposiciones el tratamiento expuesto en el artículo 133.

Artículo 132 quater

Tratamiento de las exposiciones fuera de balance a los OIC

1.   Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de sus elementos fuera de balance que pueden convertirse en exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando los valores de exposición de dichas exposiciones, calculados de conformidad con el artículo 111, con la siguiente ponderación por riesgo:

a)

respecto de todas las exposiciones para las cuales las entidades apliquen uno de los enfoques que figuran en el artículo 132 bis:

Formula

donde:

Formula

=

ponderación por riesgo;

i

=

índice que designa el OIC;

RWAEi

=

importe calculado conforme al artículo 132 bis para un OICi;

Formula

=

valor de exposición de las exposiciones de OICi;

Ai

=

valor contable de los activos de OICi;

EQi

=

valor contable del capital de OICi;

b)

respecto de todas las demás exposiciones,

Formula

.

2.   Las entidades calcularán el valor de exposición de un compromiso de valor mínimo que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo como el valor actual descontado del importe garantizado utilizando un factor de descuento libre de riesgo de impago. Las entidades podrán reducir el valor de exposición del compromiso de valor mínimo por cualquier pérdida reconocida respecto del compromiso de valor mínimo atribuido en el marco contable aplicable.

Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo que cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo multiplicando el valor de exposición de dichas exposiciones por un factor de conversión del 20 % y la ponderación por riesgo derivada con arreglo a los artículos 132 o 152.

3.   Las entidades determinarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondiente a las exposiciones fuera de balance derivadas de los compromisos de valor mínimo de conformidad con el apartado 2 cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que la exposición fuera de balance de la entidad sea un compromiso de valor mínimo correspondiente a una inversión en participaciones o acciones de uno o más OIC por el cual la entidad solo está obligada a abonar en virtud del compromiso de valor mínimo cuando el valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC se encuentre por debajo de un umbral predeterminado en uno o más momentos, según se especifique en el contrato;

b)

que el OIC sea:

i)

un OICVM con arreglo a la Directiva 2009/65/CE, o

ii)

un FIA con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE que únicamente invierta en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos contemplados en el artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2009/65/CE, cuando el mandato del FIA no permita un apalancamiento superior al permitido con arreglo al artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2009/65/CE;

c)

que el valor actual de mercado de las exposiciones del OIC subyacentes al compromiso de valor mínimo sin tener en cuenta el efecto de los compromisos de valor mínimo fuera de balance cubra o supere el valor actual del umbral especificado en el compromiso de valor mínimo;

d)

que cuando el exceso del valor de mercado de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC por encima del valor actual del compromiso de valor mínimo se reduzca, la entidad, u otra empresa en la medida en que esté cubierta por la supervisión en base consolidada a la que esté sujeta la propia entidad de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2002/87/CE, pueda influir en la composición de las exposiciones subyacentes del OIC o los OIC o limitar la posibilidad de una ulterior reducción del exceso de otras maneras;

e)

que el beneficiario último directo o indirecto del compromiso de valor mínimo sea normalmente un cliente minorista según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.».

64)

En el artículo 144, apartado 1, la letra g) se sustituye por el texto siguiente:

«g)

la entidad ha calculado con arreglo al método IRB los requisitos de fondos propios resultantes de sus estimaciones de los parámetros de riesgo y se halla en condiciones de presentar los informes que exige el artículo 430;».

65)

El artículo 152 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 152

Tratamiento de las exposiciones en forma de participaciones o acciones en OIC

1.   Las entidades calcularán el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC multiplicando el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, calculado con arreglo a los enfoques que figuran en los apartados 2 y 5, por el porcentaje de participaciones o acciones en poder de dichas entidades.

2.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que dispongan de información suficiente sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC tomarán en consideración dichas exposiciones subyacentes para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición del OIC, aplicando una ponderación por riesgo a todas las exposiciones subyacentes del OIC como si las exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades.

3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, letra d), las entidades que calculen el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC de conformidad con los apartados 1 o 2 del presente artículo podrán calcular el requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito de las exposiciones a derivados de ese OIC como un importe equivalente al 50 % del requisito de fondos propios de dichas exposiciones a derivados, calculado de conformidad con las secciones 3, 4 o 5 del capítulo 6 del presente título, según proceda.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán excluir del cálculo del requisito de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito las exposiciones a derivados que no estarían sujetas a ese requisito si fueran asumidas directamente por la entidad.

4.   Las entidades que apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo y que cumplan las condiciones de utilización parcial permanente de conformidad con el artículo 150, o que no cumplan las condiciones para utilizar los métodos establecidos en el presente capítulo o uno o varios de los métodos previstos en el capítulo 5 en relación con la totalidad o parte de las exposiciones subyacentes del OIC, podrán calcular los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y los importes de las pérdidas esperadas de conformidad con los siguientes principios:

a)

en lo que respecta a las exposiciones asignadas a la categoría de exposiciones de renta variable a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra e), las entidades aplicarán el método simple de ponderación por riesgo establecido en el artículo 155, apartado 2;

b)

en lo que respecta a las exposiciones asignadas a los elementos que representan la categoría de posiciones de titulización a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra f), las entidades aplicarán el tratamiento previsto en el artículo 254 como si exposiciones fueran mantenidas directamente por aquellas entidades;

c)

en lo que respecta a todas las demás exposiciones subyacentes, las entidades aplicarán el método estándar establecido en el capítulo 2 del presente título.

A efectos del párrafo primero, letra a), cuando la entidad no pueda distinguir entre exposiciones de renta variable no cotizada, exposiciones de renta variable negociada en mercados organizados y otras exposiciones de renta variable, tratará las exposiciones en cuestión como otras exposiciones de renta variable.

5.   Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 132, apartado 3, las entidades que no dispongan de suficiente información sobre cada una de las exposiciones subyacentes de un OIC podrán calcular el importe ponderado por riesgo de esas exposiciones de conformidad con el enfoque basado en el mandato establecido en el artículo 132 bis, apartado 2. No obstante, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), del presente artículo, las entidades aplicarán los métodos establecidos en dichas letras.

6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 132 ter, apartado 2, las entidades que no apliquen el enfoque de transparencia de conformidad con los apartados 2 y 3 del presente artículo o el enfoque basado en el mandato de conformidad con el apartado 5 del presente artículo aplicarán el enfoque alternativo a que se refiere el artículo 132, apartado 2.

7.   Las entidades podrán calcular el importe ponderado por riesgo de sus exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC utilizando una combinación de los enfoques contemplados en el presente artículo, siempre que se cumplan las condiciones de utilización de dichos enfoques.

8.   Las entidades que no dispongan de información o datos adecuados para calcular el importe ponderado por riesgo de la exposición de un OIC de conformidad con los enfoques establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 podrán basarse en los cálculos de un tercero, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el tercero sea:

i)

la entidad depositaria o la entidad financiera depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esa entidad depositaria o entidad financiera depositaria,

ii)

cuando los OIC no se ajusten a lo contemplado en el inciso i) de la presente letra, la sociedad de gestión del OIC, siempre que esta cumpla los criterios establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a);

b)

que, en el caso de exposiciones distintas de las enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c) del presente artículo, el tercero realice el cálculo de conformidad con el enfoque de transparencia establecido en el artículo 132 bis, apartado 1;

c)

que, en el caso de las exposiciones enumeradas en el apartado 4, letras a), b) y c), el tercero realice el cálculo de conformidad con los enfoques contemplados en dichas letras;

d)

que un auditor externo haya confirmado la exactitud del cálculo del tercero.

Las entidades que se basen en cálculos de un tercero multiplicarán el importe ponderado por riesgo de las exposiciones de un OIC resultante de esos cálculos por un factor de 1,2.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la entidad tenga acceso sin restricciones a los cálculos pormenorizados efectuados por el tercero no se aplicará el factor de 1,2. La entidad facilitará dichos cálculos a su autoridad competente previa solicitud.

9.   A efectos del presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 132, apartados 5 y 6, y en el artículo 132 ter. A efectos del presente artículo, será de aplicación el artículo 132 quater, utilizando las ponderaciones por riesgo calculadas de acuerdo con el capítulo 3 del presente título.».

66)

En el artículo 158, se inserta el apartado siguiente:

«9 bis.   El importe de las pérdidas esperadas correspondiente a un compromiso de valor mínimo que cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 132 quater, apartado 3, será cero.».

67)

El artículo 164 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 164

Pérdida en caso de impago (LGD)

1.   Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, con arreglo a los requisitos especificados en la sección 6 del presente capítulo y previa autorización de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará un valor de LGD del 75 %. Cuando la entidad pueda descomponer de manera fiable en probabilidad de incumplimiento y de LGD sus estimaciones de pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos, podrá utilizar su propia estimación de LGD.

2.   Podrán reconocerse como admisibles las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de probabilidad de incumplimiento o de LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en el artículo 183, apartados 1, 2 y 3, y previa autorización de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una probabilidad de incumplimiento o de LGD ajustada de tal modo que la ponderación por riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante.

3.   A efectos del artículo 154, apartado 2, la LGD de una exposición directa y comparable frente al prestador de cobertura a que se refiere el artículo 153, apartado 3, será la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente.

4.   La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.

La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %.

5.   Los Estados miembros designarán a la autoridad encargada de la aplicación del apartado 6. Esa autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.

Cuando la autoridad designada por un Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea la autoridad competente, esta velará por que los organismos y autoridades nacionales pertinentes con competencias de supervisión macroprudencial sean debidamente informados de la intención de la autoridad competente de aplicar lo dispuesto en el presente artículo y participen en la medida adecuada en la evaluación de los riesgos para la estabilidad financiera en su Estado miembro con arreglo al apartado 6.

Cuando la autoridad designada por el Estado miembro a efectos de la aplicación del presente artículo sea distinta de la autoridad competente, el Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para garantizar una coordinación y un intercambio de información adecuados entre la autoridad competente y la autoridad designada para la correcta aplicación del presente artículo. En particular, las autoridades tendrán la obligación de cooperar estrechamente e intercambiar entre sí toda la información que pueda resultar necesaria para el correcto desempeño de las funciones asignadas a la autoridad designada en virtud del presente artículo. Dicha cooperación tendrá la finalidad de evitar cualquier tipo de duplicación o incoherencia de acción entre la autoridad competente y la autoridad designada, y velar por que se tenga debidamente en cuenta su interacción con otras medidas, en particular las tomadas con arreglo al artículo 458 del presente Reglamento y al artículo 133 de la Directiva 2013/36/UE.

6.   A partir de los datos recopilados con arreglo al artículo 430 bis y de cualesquiera otros indicadores pertinentes, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 del presente artículo evaluará de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente.

Cuando, a partir de la evaluación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la autoridad designada con arreglo al apartado 5 concluya que los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 no son adecuados y considere que la inadecuación de dichos valores de LGD podría repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura de su Estado miembro, dicha autoridad podrá establecer unos valores mínimos de LGD más elevados para las exposiciones correspondientes situadas en una o varias partes del territorio del Estado miembro de la autoridad pertinente. Dichos valores mínimos más elevados también podrán aplicarse en uno o varios segmentos inmobiliarios de tales exposiciones.

La autoridad designada con arreglo al apartado 5 informará a la ABE y a la JERS antes de adoptar la decisión a la que se refiere el presente apartado. En el plazo de un mes desde la recepción de la citada notificación, la ABE y la JERS remitirán sus respectivos dictámenes al Estado miembro de que se trate. La ABE y la JERS publicarán los correspondientes valores de LGD.

7.   Cuando la autoridad designada con arreglo al apartado 5 establezca valores mínimos de LGD más elevados con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6, las entidades dispondrán de un período transitorio de seis meses para aplicarlas.

8.   La ABE, en estrecha cooperación con la JERS, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que tendrá en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 al evaluar la adecuación de los valores de LGD en el marco de la evaluación a que se refiere el apartado 6.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

9.   La JERS, mediante las recomendaciones a que se hace referencia en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, y en estrecha colaboración con la ABE, podrá orientar a las autoridades designadas con arreglo al apartado 5 del presente artículo, por lo que se refiere a:

a)

los factores que podrían “repercutir negativamente en la estabilidad financiera presente o futura” a los que hace referencia el apartado 6, y

b)

los criterios de referencia indicativos que debe tener en cuenta la autoridad designada con arreglo al apartado 5 a la hora de fijar unos valores mínimos de LGD más elevados.

10.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos de LGD más elevados que hayan sido determinados por las autoridades de otro Estado miembro de conformidad con el apartado 6 a todas sus correspondientes exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en una o varias partes de dicho Estado miembro.».

68)

En el artículo 201, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

entidades de contrapartida central cualificadas.».

69)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 204 bis

Tipos admisibles de derivados sobre renta variable

1.   Las entidades podrán utilizar como cobertura del riesgo de crédito admisible derivados sobre renta variable que sean permutas de rendimiento total, o similares en la práctica desde el punto de vista económico, únicamente con el fin de llevar a cabo coberturas internas.

Cuando una entidad compre cobertura del riesgo de crédito a través de una permuta de rendimiento total y contabilice como ingresos netos los pagos netos recibidos por la permuta, pero no contabilice el correspondiente deterioro del valor del activo cubierto, ya sea mediante reducciones del valor razonable o un aumento de las reservas, esa cobertura del riesgo de crédito no se considerará admisible.

2.   Cuando una entidad lleve a cabo una cobertura interna mediante un derivado sobre renta variable, para que la cobertura interna se considere cobertura del riesgo de crédito admisible a efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, el riesgo de crédito transferido a la cartera de negociación deberá transferirse a su vez a un tercero o terceros.

Cuando se haya llevado a cabo una cobertura interna con arreglo al párrafo primero y se hayan cumplido los requisitos del presente capítulo, las entidades aplicarán las normas establecidas en las secciones 4 a 6 del presente capítulo para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones y las pérdidas esperadas cuando adquieran coberturas del riesgo de crédito con garantías personales.».

70)

El artículo 223 se modifica como sigue:

a)

en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen el método establecido en la sección 6 del capítulo 6, calcularán EVA del siguiente modo:

 

EVA = E.»;

b)

en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente:

«En el caso de las operaciones con derivados OTC, las entidades que utilicen los métodos establecidos en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, tendrán en cuenta los efectos de reducción del riesgo de la garantía real con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 6, secciones 3, 4 y 5, según corresponda.».

71)

El artículo 272 se modifica como sigue:

a)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6)   “Conjunto de posiciones compensables”: un grupo de operaciones que pertenecen a un mismo conjunto de operaciones compensables en el que se permite la compensación total o parcial a fin de determinar la exposición futura potencial con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 o 4 del presente capítulo.»;

b)

se inserta el punto siguiente:

«7 bis)   “Acuerdo de margen unidireccional”: un acuerdo de margen en virtud del cual una entidad está obligada a aportar márgenes de variación a una contraparte, pero no tiene derecho a recibir márgenes de variación de esa contraparte, o viceversa.»;

c)

el punto 12 se sustituye por el texto siguiente:

«12)   “Valor actual de mercado” o “VAM”: el valor neto de mercado de todas las operaciones en un conjunto de operaciones compensables sin deducir las posibles garantías reales mantenidas o aportadas, compensándose para el cálculo del VAM los valores de mercado positivos y negativos.»;

d)

se inserta el punto siguiente:

«12 bis)   “Importe de la garantía real independiente neta” o “NICA”: la suma del valor ajustado a la volatilidad de la garantía real neta recibida o aportada, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables distinta del margen de variación.».

72)

El artículo 273 se modifica como sigue:

a)

el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.   Las entidades calcularán el valor de exposición de los contratos enumerados en el anexo II a partir de uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 1, no podrán utilizar el método establecido en la sección 4. Las entidades que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 273 bis, apartado 2, no podrán utilizar el método establecido en la sección 5.

Las entidades podrán utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 de forma permanente dentro de un grupo. Una misma entidad no podrá utilizar de forma combinada los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo con carácter permanente.»;

b)

los apartados 6, 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«6.   Con arreglo a los métodos establecidos en las secciones 3 a 6, el valor de exposición para una contraparte dada será igual a la suma de los valores de exposición calculados para cada conjunto de operaciones compensables con esa contraparte.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando un acuerdo de margen se aplique a múltiples conjuntos de operaciones compensables con esa contraparte y la entidad utilice uno de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 para calcular el valor de exposición de dichos conjuntos de operaciones compensables, el valor de exposición se calculará con arreglo a lo establecido en la sección correspondiente.

Para una determinada contraparte, el valor de exposición, calculado de conformidad con el presente capítulo, de un conjunto dado de operaciones compensables con instrumentos derivados OTC que se enumeren en el anexo II será el mayor entre cero y la diferencia entre la suma de los valores de exposición de todos los conjuntos de operaciones compensables con la contraparte y la suma de los ajustes de valoración del crédito correspondientes a esa contraparte que la entidad reconozca como una pérdida de valor. Los ajustes de valoración del crédito se calcularán sin tener en cuenta el importe de los ajustes compensatorios de valor del adeudo atribuidos al propio riesgo de crédito de la empresa que ya se haya deducido de los fondos propios de conformidad con el artículo 33, apartado 1, letra c).

7.   A la hora de calcular el valor de exposición de conformidad con los métodos establecidos en las secciones 3, 4 y 5, las entidades podrán tratar dos contratos de derivados OTC comprendidos en el mismo acuerdo de compensación entre los que exista una correspondencia perfecta como un único contrato con un principal nocional igual a cero.

A efectos del párrafo primero, existirá una correspondencia perfecta entre dos contratos de derivados OTC cuando reúnan todas las condiciones siguientes:

a)

que sus posiciones de riesgo sean opuestas;

b)

que sus características, a excepción de la fecha de negociación, sean idénticas;

c)

que sus flujos de caja se compensen plenamente.

8.   Las entidades determinarán el valor de exposición de las exposiciones resultantes de operaciones con liquidación diferida utilizando cualquiera de los métodos establecidos en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, independientemente del método que hayan elegido para tratar los derivados OTC y las operaciones de recompra, las operaciones de préstamo o de toma en préstamo de valores o materias primas y las operaciones de préstamo con reposición del margen. Al calcular los requisitos de fondos propios para las operaciones con liquidación diferida, las entidades que utilicen el método establecido en el capítulo 3 podrán asignar las ponderaciones de riesgo con arreglo al método establecido en el capítulo 2 de forma permanente y con independencia de la importancia relativa de esas posiciones.»;

c)

se añade el apartado siguiente:

«9.   En el caso de los métodos indicados en las secciones 3 a 6 del presente capítulo, las entidades tratarán las operaciones en las que se haya detectado un riesgo específico de correlación adversa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291, apartados 2, 4, 5 y 6.».

73)

Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 273 bis

Condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición

1.   Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 4, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a)

el 10 % del total de sus activos;

b)

300 millones de euros.

2.   Las entidades podrán calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con el método establecido en la sección 5, a condición de que el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance sea igual o inferior a ambos umbrales siguientes sobre la base de una evaluación efectuada mensualmente a partir de los datos del último día del mes:

a)

el 5 % del total de sus activos;

b)

100 millones de euros.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades calcularán el volumen de sus operaciones con derivados dentro y fuera de balance a partir de los datos del último día del mes de acuerdo con los siguientes requisitos:

a)

las posiciones en derivados se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán el más reciente entre el valor de mercado o el valor razonable de esa posición;

b)

a los valores absolutos de las posiciones largas en derivados se les sumarán los de las posiciones cortas en derivados;

c)

se incluirán todas las posiciones en derivados, salvo los derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito de la cartera de inversión.

4.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, según proceda, cuando la actividad de derivados en base consolidada no supere los umbrales fijados en los apartados 1 o 2, según corresponda, la entidad incluida en la consolidación y que habría tenido que aplicar el método establecido en las secciones 3 o 4 porque supera estos umbrales de forma individual, podrá, previa autorización de las autoridades competentes, optar en su lugar por aplicar el método que se aplicaría en base consolidada.

5.   Las entidades notificarán a las autoridades competentes los métodos establecidos en las secciones 4 o 5 que utilicen o dejen de utilizar, según proceda, para calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados.

6.   Las entidades no deberán realizar una operación con derivados o comprar o vender un instrumento derivado con el único objeto de cumplir alguna de las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 durante la evaluación mensual.

Artículo 273 ter

Incumplimiento de las condiciones de utilización de métodos simplificados para calcular el valor de exposición de los derivados

1.   Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, lo notificará de inmediato a la autoridad competente.

2.   Una entidad dejará de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se produzca una de las circunstancias siguientes:

a)

la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante tres meses consecutivos;

b)

la entidad no cumple las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra a), o 2, letra a), según corresponda, o las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1, letra b), o 2, letra b), según corresponda, durante más de seis de los doce meses anteriores.

3.   Cuando una entidad haya dejado de calcular los valores de exposición de sus posiciones en derivados de conformidad con las secciones 4 o 5, según corresponda, solo estará autorizada a volver a calcular el valor de exposición de sus posiciones en derivados utilizando los métodos establecidos en las secciones 4 o 5, si demuestra ante la autoridad competente que el conjunto de las condiciones establecidas en el artículo 273 bis, apartados 1 o 2, se ha cumplido durante un período ininterrumpido de un año.».

74)

En la parte tercera, título II, capítulo 6, las secciones 3, 4 y 5 se sustituyen por el texto siguiente:

«Sección 3

Método estándar para el riesgo de crédito de contraparte

Artículo 274

Valor de exposición

1.   Las entidades podrán calcular un único valor de exposición a nivel del conjunto de operaciones compensables para todas las operaciones cubiertas por un acuerdo de compensación contractual cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que el acuerdo de compensación pertenezca a uno de los tipos de acuerdos de compensación contractual a que se refiere el artículo 295;

b)

que el acuerdo de compensación haya sido reconocido por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 296;

c)

que la entidad haya cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 297 en relación con el acuerdo de compensación.

En caso de que alguna de esas condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpla, la entidad tratará cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables.

2.   Las entidades calcularán el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables con arreglo al siguiente método estándar para el riesgo de crédito de contraparte:

 

Valor de exposición = α · (RC + PFE)

donde:

RC

=

coste de reposición, calculado de conformidad con el artículo 275;

PFE

=

exposición futura potencial calculada de conformidad con el artículo 278;

α

=

1,4.

3.   El valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables que esté sujeto a un acuerdo de margen contractual se limitará como máximo al valor de exposición del mismo conjunto de operaciones compensables no sujeto a ningún tipo de acuerdo de margen.

4.   Cuando se apliquen múltiples acuerdos de margen a un mismo conjunto de operaciones compensables, las entidades asignarán cada acuerdo de margen al grupo de operaciones del conjunto de operaciones compensables al que se aplique contractualmente dicho acuerdo de margen y calcularán un valor de exposición por separado para cada una de esas operaciones agrupadas.

5.   Las entidades podrán fijar en cero el valor de exposición de un conjunto de operaciones compensables si cumple todas las condiciones siguientes:

a)

que se componga exclusivamente de opciones vendidas;

b)

que su valor actual de mercado sea en todo momento negativo;

c)

que la entidad haya recibido por adelantado la prima de todas las opciones incluidas en él para garantizar la ejecución de los contratos;

d)

que no esté sujeto a un acuerdo de margen.

6.   En un conjunto de operaciones compensables, las entidades sustituirán una operación que sea una combinación lineal finita de opciones de compra o venta compradas o vendidas por todas las opciones individuales que forman dicha combinación lineal, consideradas como operación individual, a efectos de calcular el valor de exposición del conjunto de operaciones compensables de conformidad con la presente sección. Cada combinación de opciones de este tipo se tratará como una operación individual en el conjunto de operaciones compensables en el que se incluya la combinación a efectos del cálculo del valor de exposición.

7.   El valor de exposición de una operación con derivados de crédito que represente una posición larga en el subyacente podrá limitarse al importe de la prima impagada pendiente siempre que se trate cada operación en sí misma como un conjunto de operaciones compensables que no está sometido a un acuerdo de margen.

Artículo 275

Coste de reposición

1.   Las entidades calcularán el coste de reposición RC de los conjuntos de operaciones compensables que no están sujetos a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

 

RC = máx{VAM – NICA, 0}.

2.   Las entidades calcularán el coste de reposición de cada conjunto de operaciones compensables que está sujeto a un acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

 

RC = máx{VAM – VM – NICA, TH + MTA – NICA, 0}

donde:

RC

=

coste de reposición;

VM

=

valor ajustado a la volatilidad del margen de variación neto recibido o aportado regularmente, según proceda, por el conjunto de operaciones compensables para mitigar las variaciones de su VAM;

TH

=

umbral de margen aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen y por debajo del cual la entidad no pueda exigir garantías reales;

MTA

=

importe mínimo de transferencia aplicable al conjunto de operaciones compensables en virtud del acuerdo de margen.

3.   Las entidades calcularán el coste de reposición de múltiples conjuntos de operaciones compensables sujetos a un mismo acuerdo de margen con arreglo a la siguiente fórmula:

Formula

donde:

RC

=

coste de reposición;

i

=

índice que designa los conjuntos de operaciones compensables que están sujetos al mismo acuerdo de margen;

VAMi

=

valor actual de mercado del conjunto de operaciones compensables i;

VMMA

=

suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables regularmente para mitigar las variaciones de su VAM;

NICAMA

=

suma del valor ajustado a la volatilidad de las garantías reales recibidas o aportadas, según proceda, por múltiples conjuntos de operaciones compensables distinta de VMMA .

A efectos del párrafo primero, NICAMA podrá calcularse a nivel de operación, de conjunto de operaciones compensables o de todos los conjuntos de operaciones compensables a los que se aplique el acuerdo de margen, en función del nivel en el que se aplique el acuerdo de margen.

Artículo 276

Reconocimiento y tratamiento de las garantías reales

1.   A efectos de la presente sección, las entidades calcularán los importes de las garantías reales de VM, VMMA , NICA y NICAMA , aplicando todos los requisitos siguientes:

a)

cuando todas las operaciones incluidas en u