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Document 32017R2401

Reglamento (UE) 2017/2401 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

DO L 347 de 28.12.2017, p. 1–34 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2017/2401/oj

28.12.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 347/1


REGLAMENTO (UE) 2017/2401 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 12 de diciembre de 2017

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

Las titulizaciones son un componente importante del buen funcionamiento de los mercados financieros en la medida en que contribuyen a diversificar las fuentes de financiación y diversificación de riesgos de las entidades de crédito y las empresas de inversión (en lo sucesivo, «entidades») y a liberar capital reglamentario que se puede destinar a favorecer el crédito, en particular la financiación de la economía real. Por otra parte, las titulizaciones ofrecen a las entidades y a otros participantes en el mercado nuevas oportunidades de inversión, lo que permite diversificar las carteras y facilitar el flujo de financiación a empresas y particulares tanto dentro de cada Estado miembro como a escala transfronteriza en toda la Unión. No obstante dichas ventajas, se deben sopesar los posibles costes y riesgos, en especial sus repercusiones en la estabilidad financiera. Como se comprobó durante la primera fase de la crisis financiera que empezó en el verano de 2007, ciertas prácticas irresponsables registradas en los mercados de titulización supusieron una grave amenaza para la integridad del sistema financiero, en concreto por el apalancamiento excesivo, unas estructuras complejas y opacas que dificultaban la fijación de precios, el recurso automático a calificaciones externas o el desajuste entre los intereses de los inversores y los de las originadoras (en lo sucesivo, «riesgos de agencia»).

(2)

En los últimos años, el volumen de emisión de titulizaciones en la Unión se ha mantenido por debajo del nivel máximo anterior a la crisis por distintos motivos, incluido el estigma que se suele asociar a estas operaciones. Con el fin de evitar la repetición de las circunstancias que provocaron la crisis financiera, la recuperación de los mercados de titulización se debe basar en prácticas razonables y prudentes. Con ese fin, el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los elementos sustantivos de un marco de titulización general, con criterios para identificar las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas (en lo sucesivo, «STS», por sus siglas en inglés) y un sistema de supervisión para controlar la correcta aplicación de esos criterios por parte de las originadoras, las patrocinadoras, los emisores y los inversores institucionales. Asimismo, dicho Reglamento establece un conjunto de requisitos comunes en materia de retención de riesgos, diligencia debida e información aplicables a todos los sectores de los servicios financieros.

(3)

De conformidad con los objetivos del Reglamento (UE) 2017/2402, es preciso modificar los requisitos de capital reglamentario establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y aplicables a las entidades que actúan como originadoras, patrocinadoras o inversoras en operaciones de titulización, con el fin de reflejar de forma adecuada las características específicas de las titulizaciones STS cuando dichas titulizaciones cumplan asimismo los requisitos adicionales establecidos en el presente Reglamento, y de solucionar las deficiencias que se hicieron patentes durante la crisis financiera, a saber, el recurso automático a calificaciones externas, unas ponderaciones de riesgo excesivamente bajas en tramos de titulización con una calificación alta o, al contrario, unas ponderaciones de riesgo excesivamente elevadas en tramos con una calificación baja, así como una sensibilidad al riesgo insuficiente. El 11 de diciembre de 2014, el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB) publicó el informe «Revisions to the securitisation framework» (en lo sucesivo, «marco revisado de Basilea»), en el que proponía varios cambios en las normas en materia de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones para resolver precisamente esas deficiencias. El 11 de julio de 2016, el CSBB publicó una norma actualizada para el tratamiento de las exposiciones de titulización a efectos del capital reglamentario, que incluía disposiciones sobre el capital reglamentario para las titulizaciones «simples, transparentes y comparables». Dicha norma modifica el marco revisado de Basilea. Las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deben tener en cuenta las disposiciones del marco revisado de Basilea, en su versión modificada.

(4)

Todas las entidades deben utilizar los mismos métodos para calcular los requisitos de capital de las posiciones de titulización con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. En primer lugar, con el fin de descartar cualquier forma de recurso automático a calificaciones externas, la entidad debe utilizar su propio cálculo de los requisitos de capital reglamentario siempre que esté autorizada a aplicar el método basado en calificaciones internas («método IRB») en relación con las exposiciones del mismo tipo que las subyacentes a la titulización y que pueda calcular los requisitos de capital reglamentario en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («KIRB»), en cada caso con sujeción a ciertos datos de entrada predefinidos (método IRB para las titulizaciones — «SEC-IRBA»). En el caso de las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA con sus posiciones en una titulización concreta, estas deben poder disponer del método estándar para las titulizaciones («SEC-SA»). El método SEC-SA debe basarse en una fórmula que utilice como datos de entrada los requisitos de capital que se calcularían con arreglo al método estándar para el riesgo de crédito en relación con las exposiciones subyacentes como si estas no se hubieran titulizado («KSA»). Cuando ninguno de los dos primeros métodos esté disponible, las entidades han de poder aplicar el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones («SEC-ERBA»). Con arreglo al método SEC-ERBA, los requisitos de capital se deben asignar a los tramos de titulización en función de su calificación externa. No obstante, las entidades deben utilizar siempre el método SEC-ERBA como alternativa cuando el método SEC-IRBA no esté disponible para tramos con calificación baja y ciertos tramos con calificación intermedia de las titulizaciones STS identificadas mediante parámetros adecuados. En lo que respecta a las titulizaciones que no sean STS, se debe restringir aún más el uso del método SEC-SA tras el del método SEC-IRBA. Por otra parte, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de prohibir el uso del método SEC-SA cuando este no permita abordar adecuadamente los riesgos que la titulización supone para la solvencia de la entidad o la estabilidad financiera. Previa notificación a la autoridad competente, se debe permitir a las entidades que no puedan utilizar el método SEC-IRBA aplicar, el método SEC-ERBA respecto de todas las titulizaciones calificadas que posean.

(5)

Los riesgos de modelo y de agencia son más frecuentes en el caso de las titulizaciones que en el de otros activos financieros y generan cierta incertidumbre al calcular los requisitos de capital de las titulizaciones, incluso después de haber tenido en cuenta todos los factores de riesgo apropiados. Para reflejar debidamente esos riesgos, debe modificarse el Reglamento (UE) n.o 575/2013 a fin de prever una ponderación de riesgo mínima del 15 % para todas las posiciones de titulización. Las retitulizaciones, sin embargo, presentan una complejidad y unos riesgos mayores, por lo que el Reglamento (UE) 2017/2402 solo permite determinados tipos de retitulización. Además, conviene someter las posiciones de retitulización a un cálculo del capital reglamentario más conservador y a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

(6)

No se debe obligar a las entidades a aplicar a una posición preferente una ponderación de riesgo mayor que la que se aplicaría si mantuvieran directamente las exposiciones subyacentes, reflejando, de ese modo, la ventaja de las mejoras crediticias que los tramos preferentes reciben de los tramos subordinados en la estructura de titulización. Así pues, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe prever un enfoque de transparencia, según el cual se debe asignar a una posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición aplicable a las exposiciones subyacentes. Este enfoque debe aplicarse, con sujeción a determinadas condiciones, con independencia de si la posición en cuestión está calificada o no y del método utilizado para el conjunto subyacente (método estándar o método IRB).

(7)

El marco vigente permite a las entidades que pueden calcular los requisitos de capital para las exposiciones subyacentes de acuerdo con el método IRB, como si esas exposiciones no se hubieran titulizado (KIRB), imponer un tope global en cuanto a los importes máximos de las exposiciones ponderadas por riesgo. En la medida en que el proceso de titulización reduce el riesgo asociado a las exposiciones subyacentes, este tope debe estar a disposición de todas las entidades originadoras y patrocinadoras, sea cual sea el método que utilicen para calcular los requisitos de capital reglamentario aplicables a las posiciones de la titulización.

(8)

Tal como señala la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), en su informe sobre las titulizaciones admisibles («Report on Qualifying Securitisations») de julio de 2015, los datos empíricos sobre las pérdidas y los impagos demuestran que las titulizaciones STS arrojaron mejores resultados que las de otro tipo durante la crisis financiera, lo cual refleja que el uso de estructuras simples y transparentes y unas prácticas de ejecución rigurosas en las titulizaciones STS conllevan menos riesgos operativos, de crédito y de agencia. Por lo tanto, resulta conveniente modificar el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para introducir una calibración con una adecuada sensibilidad a los riesgos en las titulizaciones STS, siempre que estas cumplan además requisitos adicionales que minimicen su riesgo, conforme a la recomendación de dicho informe de la ABE, lo que implica, en particular, una ponderación de riesgo mínima menor (10 %) para las posiciones preferentes.

(9)

Los menores requisitos de capital aplicables a las titulizaciones STS deben limitarse a las titulizaciones en las que la propiedad de las exposiciones subyacentes se transfiera a un vehículo especializado en titulizaciones o SSPE (en lo sucesivo, «las titulizaciones tradicionales»). Sin embargo, las entidades que conserven posiciones preferentes en titulizaciones sintéticas respaldadas por un conjunto subyacente de préstamos a pequeñas y medianas empresas (pymes) deben también poder aplicar a esas posiciones los menores requisitos de capital previstos para las titulizaciones STS, cuando las operaciones se consideren de elevada calidad de acuerdo con determinados criterios estrictos, incluyendo criterios relativos a los inversores admisibles. En particular, dicho subconjunto de titulizaciones sintéticas debe beneficiarse de la garantía o la contragarantía bien de la Administración central o del banco central de un Estado miembro o de un ente de fomento, o bien de un inversor institucional, siempre que la garantía o la contragarantía esté plenamente cubierta por efectivo en depósito en las entidades originadoras. El tratamiento preferente en materia de capital reglamentario para las titulizaciones STS que se podría dar a dichas operaciones en virtud del Reglamento (UE) n.o 575/2013 debe entenderse sin perjuicio del cumplimiento del marco de ayudas estatales de la Unión, tal como se establece en la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(10)

A fin de armonizar las prácticas de supervisión a través de la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), teniendo en cuenta el informe de la ABE, por lo que respecta a una mayor especificación de las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito, la noción de transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros y los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de la transferencia del riesgo de crédito, tanto por lo que respecta a las titulizaciones tradicionales como a las sintéticas. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que estas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (8). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo deben recibir toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos deben tener acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(11)

Las normas técnicas en el ámbito de los servicios financieros deben garantizar la protección adecuada de los inversores y consumidores de toda la Unión. Como organismo que dispone de conocimientos técnicos altamente especializados, resulta eficaz y conveniente confiar a la ABE la preparación de proyectos de normas técnicas de regulación, que no conlleven opciones políticas, para su presentación a la Comisión.

(12)

La Comisión debe estar facultada para aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación preparados por la ABE, en lo que respecta a lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería en el contexto del cálculo del valor de exposición de una titulización, y en lo que respecta a una mayor especificación de las condiciones en que se permita a las entidades calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de una titulización, como en el caso de derechos de cobro adquiridos. La Comisión debe adoptar dichos proyectos de normas técnicas de regulación mediante actos delegados de conformidad con el artículo 290 del TFUE y con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(13)

Los demás requisitos de capital reglamentario aplicables a las titulizaciones que se establecen en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 solo deben modificarse en consecuencia, en la medida necesaria para reflejar la nueva jerarquía de métodos y las disposiciones específicas aplicables a las titulizaciones STS. En particular, se deben seguir aplicando prácticamente en las mismas condiciones que ahora las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de las transferencias significativas de riesgo y los requisitos relativos a las evaluaciones crediticias externas. Sin embargo, se debe suprimir en su totalidad la parte quinta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a excepción del requisito de mantener ponderaciones de riesgo adicionales que debe imponerse a las entidades que infrinjan las disposiciones del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

(14)

Procede que las modificaciones del Reglamento (UE) n.o 575/2013 establecidas en el presente Reglamento se apliquen a todas las posiciones de titulización mantenidas por una entidad. No obstante, para mitigar los costes de transición en la medida de lo posible y que se pueda migrar al nuevo marco de manera fluida, las entidades deben seguir aplicando, hasta el 31 de diciembre de 2019, el marco anterior —es decir, las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que se aplicaban antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento— a todas las posiciones de titulización vivas que mantengan en la fecha de aplicación del presente Reglamento.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento (UE) n.o 575/2013

El Reglamento (UE) n.o 575/2013 queda modificado como sigue:

1)

El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

a)

los puntos 13 y 14 se sustituyen por el texto siguiente:

«13)

"Originadora": una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 (*1)

14)

"Patrocinadora": una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.

(*1)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).»;"

b)

se inserta el punto siguiente:

«14 bis)

"Prestamista original": un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402»;

c)

los puntos 61, 62 y 63 se sustituyen por el texto siguiente:

«61)

"Titulización": una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.

62)

"Posición de titulización": una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402.

63)

"Retitulización": una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402.»;

d)

los puntos 66 y 67 se sustituyen por el texto siguiente:

«66)

"Vehículo especializado en titulizaciones" o "SSPE": un vehículo especializado en titulizaciones, o SSPE, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/2402.

67)

"Tramo": un tramo tal como se define en el artículo 2, punto 6, del Reglamento (UE) 2017/2402.»;

e)

se añade el siguiente punto:

«129)

"Administrador": un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402.».

2)

En el artículo 36, apartado 1, letra k), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

«ii)

posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253;».

3)

El artículo 109 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 109

Tratamiento de las posiciones de titulización

Las entidades calcularán el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición que mantengan en una titulización conforme a lo dispuesto en el capítulo 5.».

4)

En el artículo 134, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, para obtener el importe de las exposiciones ponderadas por riesgo se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones, hasta un máximo del 1 250 % y se multiplicará por el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito. Para determinar las n-1 exposiciones excluidas de la agregación, se tendrá en cuenta que deberán incluir aquellas que individualmente produzcan una exposición ponderada por riesgo de importe inferior al del de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación.».

5)

En el artículo 142, apartado 1, se suprime el punto 8.

6)

En el artículo 153, los apartados 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente:

«7.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.

8.   Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones cuando la suma del importe de pérdida esperado multiplicado por 12,5 y el importe de la exposición ponderada de riesgo no supere el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones que deban ser excluidas de la agregación, estas deberán incluir aquellas exposiciones que individualmente produzcan un importe de exposición ponderada por riesgo que sea inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las posiciones en una cesta respecto de las cuales una entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo con arreglo al método IRB.».

7)

En el artículo 154, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.   En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.».

8)

En el artículo 197, apartado 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h)

posiciones de titulización que no sean posiciones de retitulización y que estén sujetas a una ponderación de riesgo del 100 % o menos conforme a los artículos 261 a 264.».

9)

En la parte tercera, título II, el capítulo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO 5

Titulización

Sección 1

Definiciones y criterios aplicables a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas

Artículo 242

Definiciones

A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1)   “Opción de extinción”: una opción contractual en virtud de la cual la originadora puede comprar las posiciones de titulización antes de que se hayan reembolsado todas las exposiciones titulizadas, ya sea recomprando las exposiciones subyacentes restantes del conjunto en el caso de las titulizaciones tradicionales, ya sea rescindiendo la cobertura del riesgo de crédito en el caso de las titulizaciones sintéticas, en ambos casos cuando el saldo vivo de las exposiciones subyacentes llegue a un nivel predeterminado o se sitúe por debajo de él.

2)   “Cupón segregado de mejora crediticia”: un activo de balance que representa una valoración de flujos de efectivo relacionados con el margen financiero futuro y constituye un tramo subordinado de la titulización.

3)   “Línea de liquidez”: una línea de liquidez tal como se define en el artículo 2, punto 14, del Reglamento (UE) 2017/2402.

4)   “Posición no calificada”: una posición de titulización que carece de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.

5)   “Posición calificada”: una posición de titulización para la que se dispone de una evaluación crediticia admisible de conformidad con la sección 4.

6)   “Posición de titulización preferente”: una posición respaldada o garantizada por un derecho de prelación de primer grado sobre el conjunto de las exposiciones subyacentes; a estos efectos, se obvian las cantidades adeudadas en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, así como cualquier diferencia en el vencimiento con respecto a uno o varios tramos preferentes con los que dicha posición soporte la asignación de pérdidas a prorrata.

7)   “Conjunto IRB”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para todas estas exposiciones.

8)   “Conjunto mixto”: un conjunto de exposiciones subyacentes de un tipo concreto respecto del cual la entidad puede utilizar el método IRB y calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 3 para algunas exposiciones, pero no para todas.

9)   “Sobregarantía”: cualquier forma de mejora crediticia en virtud de la cual las exposiciones subyacentes se contabilizan con un valor superior al valor de las posiciones de titulización.

10)   “Titulización simple, transparente y normalizada” o “titulización STS”: una titulización que reúne los requisitos del artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2402.

11)   “Programa de pagarés de titulización” o “programa ABCP”: un programa de pagarés de titulización o programa ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 7, del Reglamento (UE) 2017/2402.

12)   “Operación de pagarés de titulización” u “operación ABCP”: una operación de pagarés de titulización u operación ABCP tal como se define en el artículo 2, punto 8, del Reglamento (UE) 2017/2402.

13)   “Titulización tradicional”: una titulización tradicional tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) 2017/2402.

14)   “Titulización sintética”: una titulización sintética tal como se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2017/2402.

15)   “Exposición renovable”: una exposición renovable tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2017/2402.

16)   “Cláusula de amortización anticipada”: una cláusula de amortización anticipada tal como se define en el artículo 2, punto 17, del Reglamento (UE) 2017/2402.

17)   “Tramo de primera pérdida”: un tramo de primera pérdida tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2017/2402.

18)   “Posición de titulización en tramos de riesgo intermedio”: una posición en la titulización que está subordinada a la posición de titulización preferente, tiene mayor prelación que el tramo de primera pérdida y está sujeta a una ponderación de riesgo inferior al 1 250 % y superior al 25 % de conformidad con lo dispuesto en subsecciones 2 y 3 de la sección 3.

19)   “Ente de fomento”: toda empresa o ente establecido por la administración central o por una administración regional o local de un Estado miembro, que conceda préstamos promocionales o garantías promocionales cuyo primer objetivo no sea la obtención de beneficios ni la maximización de su cuota de mercado, sino el fomento de objetivos de políticas públicas de dicha administración, siempre que esta última esté obligada, a reserva de las normas sobre ayudas estatales, de proteger la base económica de la empresa o ente y mantener su viabilidad a lo largo de todo su período de vida, o que al menos el 90 % de su capital o financiación inicial o de los préstamos promocionales que conceda estén directa o indirectamente garantizados por la administración central, regional o local del Estado miembro.

Artículo 243

Criterios aplicables a las titulizaciones STS admisibles para el tratamiento de capital diferenciado

1.   Las posiciones en un programa ABCP o en una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que las exposiciones subyacentes, en el momento de su inclusión en el programa ABCP, según el leal saber y entender de la originadora o el prestamista original, reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior al 75 % de forma individual si se trata de una exposición minorista o bien el 100 % en los demás casos, y

b)

que el valor agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del programa ABCP no supere el 2 % del valor agregado de todas las exposiciones del programa ABCP en el momento en que las exposiciones se añadieron al programa ABCP. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí, según el leal saber y entender de la entidad patrocinadora, se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En el caso de los créditos comerciales, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando todo el riesgo de crédito de los deudores comerciales se incluya en la cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4, siempre que, en este caso, el proveedor de la cobertura sea una entidad o una empresa de seguros o de reaseguros. A efectos del presente párrafo, para determinar si la cobertura es completa y si se respeta el límite de concentración solo se utilizará la parte de los créditos comerciales que quede tras haber tenido en cuenta los efectos de cualquier descuento en el precio de compra y la sobregarantía.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no se aplicará el párrafo primero, letra b), cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letra a), cuando una entidad aplique el artículo 248, apartado 3, o haya sido autorizada a aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, la ponderación del riesgo que la entidad asignaría a una línea de liquidez que cubra completamente los ABCP emitidos en virtud del programa será igual o inferior al 100 %.

2.   Las posiciones en una titulización que no corresponda a un programa ABCP o a una operación ABCP que puedan considerarse posiciones en una titulización STS podrán optar al tratamiento establecido en los artículos 260, 262 y 264 cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a)

que, en el momento de su inclusión en la titulización, el valor de exposición agregado de todas las exposiciones frente a un único deudor del conjunto no supere el 2 % del valor de exposición de los valores agregados de las exposiciones pendientes del conjunto de exposiciones subyacentes. A efectos de este cálculo, los préstamos o los arrendamientos a un grupo de clientes vinculados entre sí se considerarán exposiciones frente a un único deudor.

En cuanto a los valores de arrendamiento financiero residuales titulizados, no será de aplicación el párrafo primero de la presente letra cuando dichos valores no estén expuestos a un riesgo de refinanciación o reventa por el compromiso jurídicamente vinculante de un tercero admisible con arreglo al artículo 201, apartado 1, de recomprar o refinanciar la exposición por un determinado importe;

b)

que, en el momento de su inclusión en la titulización, las exposiciones subyacentes reúnan las condiciones para que se les asigne, conforme al método estándar y teniendo en cuenta cualquier reducción del riesgo de crédito aplicable, una ponderación de riesgo igual o inferior:

i)

al 40 % sobre la base de la media ponderada del valor de exposición de las exposiciones de la cartera si se trata de préstamos garantizados por hipotecas sobre inmuebles residenciales o préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente a tenor del artículo 129, apartado 1, letra e),

ii)

al 50 % sobre la base de la exposición individual si se trata de un préstamo garantizado por hipotecas sobre inmuebles comerciales,

iii)

al 75 % sobre la base de la exposición individual si se trata de una exposición minorista,

iv)

al 100 % sobre la base de la exposición individual en los demás casos;

c)

que, cuando sea de aplicación la letra b), incisos i) y ii), los préstamos garantizados por derechos no preferentes sobre un activo determinado solo se incluyan en la titulización si también se incorporan en ella todos los préstamos cubiertos por derechos preferentes sobre dicho activo;

d)

que, cuando sea de aplicación la letra b), inciso i), del presente apartado, ningún préstamo del conjunto de exposiciones subyacentes tenga, en el momento de su inclusión en la titulización, una ratio préstamo/valor superior al 100 %, medida conforme a lo dispuesto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), y en el artículo 229, apartado 1.

Sección 2

Reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo

Artículo 244

Titulización tradicional

1.   La originadora de una titulización tradicional podrá excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando proceda, las pérdidas esperadas si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a)

que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes;

b)

que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o que deduzca tales posiciones de los elementos de capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2.   Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

a)

cuando los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no excedan del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b)

cuando la originadora no mantenga más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,

ii)

que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.

Cuando la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización con arreglo a las letras a) o b) no esté justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:

a)

si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia del riesgo;

b)

si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

4.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;

b)

que las posiciones de titulización no representen obligaciones de pago de la originadora;

c)

que las exposiciones subyacentes queden fuera del alcance de la originadora y de sus acreedores de manera que se cumpla el requisito establecido en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402;

d)

que la originadora no mantenga el control sobre las exposiciones subyacentes. Se considerará que la originadora mantiene el control sobre las exposiciones subyacentes si tiene derecho a recomprar del cesionario las exposiciones previamente transferidas con el fin de realizar sus beneficios o si se ve obligada por cualquier otro motivo a asumir de nuevo el riesgo transferido. El mantenimiento por la originadora de los derechos u obligaciones de administración de las exposiciones subyacentes no constituirá por sí mismo un control de las exposiciones;

e)

que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i)

exijan que la originadora altere las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o

ii)

aumenten el rendimiento pagadero a los tenedores de posiciones o mejoren de cualquier otro modo las posiciones de la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes;

f)

que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

g)

que, en los casos en que haya una opción de extinción, esa opción cumpla asimismo todas las condiciones siguientes:

i)

que pueda ser ejercida discrecionalmente por la originadora,

ii)

que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,

iii)

que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

h)

que la originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra c) del presente apartado.

5.   Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.

6.   La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones tradicionales de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:

a)

las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

b)

la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3;

c)

los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a), b) y c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.

Artículo 245

Titulización sintética

1.   La originadora de una titulización sintética podrá calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes con arreglo a los artículos 251 y 252, cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a)

que se haya transferido a terceros una parte significativa del riesgo de crédito, ya sea mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o personales;

b)

que la originadora aplique una ponderación de riesgo del 1 250 % a todas las posiciones de titulización que mantenga en dicha titulización o deduzca tales posiciones de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

2.   Se considerará transferida una parte significativa del riesgo de crédito en los casos siguientes:

a)

si los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio mantenidas por la originadora en la titulización no exceden del 50 % de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de todas las posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio existentes en dicha titulización;

b)

si la originadora no mantiene más del 20 % del valor de exposición del tramo de primera pérdida de la titulización, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:

i)

que la originadora pueda demostrar que el valor de exposición del tramo de primera pérdida rebasa en un margen sustancial una estimación motivada de la pérdida esperada por las exposiciones subyacentes,

ii)

que no haya posiciones de titulización en tramos de riesgo intermedio.

Si la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que la originadora lograría mediante la titulización no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, las autoridades competentes podrán resolver, a la luz de las circunstancias específicas del caso, que no se considere transferida a terceros una parte significativa del riesgo de crédito.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades originadoras a considerar transferida una parte significativa del riesgo de crédito en relación con una titulización cuando la originadora pueda demostrar en cada caso que la reducción de los requisitos de fondos propios por ella lograda mediante la titulización está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros. La autorización se podrá conceder exclusivamente si la entidad cumple las dos condiciones siguientes:

a)

si la entidad cuenta con políticas y métodos adecuados de gestión interna de riesgos para evaluar la transferencia de riesgo;

b)

si la entidad ha reconocido también la transferencia del riesgo de crédito a terceros en cada caso a efectos de su gestión interna de riesgos y de su asignación interna de capital.

4.   Además de los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 3, deberán cumplirse todas las condiciones siguientes:

a)

que la documentación de la operación refleje la esencia económica de la titulización;

b)

que la cobertura del riesgo de crédito mediante la cual se transfiera este se atenga a lo previsto en el artículo 249;

c)

que la documentación de titulización no contenga condiciones que:

i)

impongan umbrales de importancia relativa significativos por debajo de los cuales se considere que no se activa la cobertura del riesgo de crédito si se produce un evento de crédito,

ii)

permitan la conclusión de la cobertura por el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,

iii)

exijan que la entidad originadora altere la composición de las exposiciones subyacentes a fin de mejorar la calidad media del conjunto, o

iv)

aumenten para la entidad el coste de la cobertura del riesgo de crédito o el rendimiento pagadero a tenedores de posiciones en la titulización en respuesta a un deterioro de la calidad crediticia del conjunto subyacente;

d)

que la cobertura del riesgo de crédito sea exigible en todos los países pertinentes;

e)

que, cuando proceda, en la documentación de la operación conste que la originadora o la patrocinadora solo podrá comprar o recomprar posiciones de titulización o bien recomprar, reestructurar o sustituir las exposiciones subyacentes al margen de sus obligaciones contractuales si la ejecución de tales transacciones respeta las condiciones imperantes en el mercado y las partes actúan en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua);

f)

que, en los casos en que exista una opción de extinción, esa opción cumpla también todas las condiciones siguientes:

i)

que pueda ser ejercida discrecionalmente por la entidad originadora,

ii)

que solo pueda ejercerse cuando quede por amortizar el 10 % o menos del valor original de las exposiciones subyacentes,

iii)

que no se encuentre estructurada de forma que evite la asignación de pérdidas a posiciones de mejora crediticia u otras posiciones que tengan los inversores en la titulización, ni de otra forma que proporcione mejoras crediticias;

g)

que la entidad originadora haya recibido de un asesor jurídico cualificado un dictamen que confirme que la titulización cumple las condiciones establecidas en la letra d) del presente apartado.

5.   Las autoridades competentes deberán informar a la ABE de los casos en que hayan decidido que la posible reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo no está justificada por una transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros, conforme al apartado 2, y de los casos en que las entidades hayan optado por aplicar el apartado 3.

6.   La ABE hará un seguimiento de las diversas prácticas de supervisión en relación con el reconocimiento de las transferencias significativas del riesgo en las titulizaciones sintéticas de conformidad con el presente artículo. En particular, la ABE examinará:

a)

las condiciones para la transferencia a terceros de una parte significativa del riesgo de crédito conforme a los apartados 2, 3 y 4;

b)

la interpretación de "transferencia acorde del riesgo de crédito a terceros" a efectos de la evaluación de las autoridades competentes prevista en el apartado 2, párrafo segundo, y en el apartado 3, y

c)

los requisitos aplicables a la evaluación por las autoridades competentes de las operaciones de titulización en las que la originadora busque el reconocimiento de la transferencia significativa del riesgo de crédito a terceros conforme a los apartados 2 o 3.

La ABE informará a la Comisión de sus conclusiones a más tardar el 2 de enero de 2021. Con objeto de completar el presente Reglamento y de especificar en mayor medida los elementos enumerados en las letras a) a c) del presente apartado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta el informe de la ABE, adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 462.

Artículo 246

Requisitos operativos aplicables a las cláusulas de amortización anticipada

Cuando la titulización incluya exposiciones renovables y cláusulas de amortización anticipada o cláusulas similares, solo se considerará transferida por la entidad originadora una parte significativa del riesgo de crédito si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 244 y 245 y si, una vez activada, la cláusula de amortización anticipada no:

a)

subordina el derecho preferente o de rango igual de la entidad sobre las exposiciones subyacentes a los derechos de los demás inversores;

b)

reduce el rango del derecho de la entidad sobre las exposiciones subyacentes en relación con los derechos de las demás partes, o

c)

aumenta de algún otro modo la exposición de la entidad a las pérdidas asociadas a las exposiciones renovables subyacentes.

Sección 3

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

Subsección 1

Disposiciones generales

Artículo 247

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

1.   Cuando una entidad originadora haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito asociado a las exposiciones subyacentes de la titulización con arreglo a la sección 2, dicha entidad podrá:

a)

en el caso de una titulización tradicional, excluir las exposiciones subyacentes de su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas;

b)

en el caso de una titulización sintética, calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, y, en su caso, los importes de las pérdidas esperadas, respecto de las exposiciones subyacentes, de conformidad con los artículos 251 y 252.

2.   Cuando la entidad originadora haya decidido aplicar el apartado 1, calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo prescritas en el presente capítulo para las posiciones que pueda mantener en la titulización.

Cuando la entidad originadora no haya transferido una parte significativa del riesgo de crédito o haya decidido no aplicar el apartado 1, no tendrá obligación de calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a ninguna posición que pueda mantener en la titulización en cuestión, pero seguirá incluyendo las exposiciones subyacentes en el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, en su caso, de los importes de las pérdidas esperadas, como si no se hubiesen titulizado.

3.   Cuando exista una exposición a posiciones en diferentes tramos de una titulización, la exposición a cada tramo se considerará una posición de titulización independiente. Se considerará que los proveedores de cobertura crediticia a posiciones de una titulización mantienen posiciones en la titulización. En las posiciones de titulización se incluirán las exposiciones frente a titulizaciones resultantes de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas que la entidad haya formalizado con la operación.

4.   Salvo que una posición de titulización se deduzca de los elementos del capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de la exposición ponderada por riesgo se incluirá en el total de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de la entidad a efectos del artículo 92, apartado 3.

5.   El importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando su valor de exposición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo total pertinente.

6.   La ponderación de riesgo total será igual a la suma de la ponderación de riesgo establecida en el presente capítulo y toda posible ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 270 bis.

Artículo 248

Valor de exposición

1.   El valor de exposición de una posición de titulización se calculará como sigue:

a)

el valor de exposición de una posición de titulización en balance será su valor contable restante una vez efectuados en la posición de titulización cualesquiera ajustes específicos pertinentes por riesgo de crédito de conformidad con el artículo 110;

b)

el valor de exposición de una posición de titulización fuera de balance será su valor nominal menos cualquier ajuste específico pertinente por riesgo de crédito en la posición de titulización aplicable de conformidad con el artículo 110, multiplicado por el factor de conversión pertinente establecido en la presente letra; el factor de conversión será del 100 %, salvo en el caso de las líneas para anticipos de tesorería. Para determinar el valor de exposición de la parte no dispuesta de las líneas para anticipos de tesorería, se podrá aplicar un factor de conversión del 0 % al importe nominal de una línea de liquidez que pueda cancelarse de modo incondicional siempre que el reembolso de las disposiciones con cargo a la línea tenga prelación sobre cualquier otro derecho con respecto a los flujos de efectivo que surjan de las exposiciones titulizadas y la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que está aplicando un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta;

c)

el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de una posición de titulización que sea el resultado de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6;

d)

una entidad originadora podrá deducir del valor de exposición de una posición de titulización que tenga asignada una ponderación de riesgo de 1 250 % de conformidad con la subsección 3 o que se haya deducido del capital ordinario de nivel 1 de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), el importe de los ajustes por riesgo de crédito sobre las exposiciones subyacentes, de conformidad con el artículo 110, y cualquier descuento no reembolsable sobre el precio de compra relacionado con tales exposiciones subyacentes, en la medida en que tales descuentos hayan causado la reducción de sus fondos propios.

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye un método adecuadamente conservador para evaluar la cuantía de la parte no dispuesta a que se refiere la letra b) del párrafo primero.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

2.   Cuando una entidad tenga dos o más posiciones solapadas en una titulización, deberá incluir solo una de las posiciones en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo.

Cuando las posiciones se solapen parcialmente, la entidad podrá dividir la posición en dos partes y reconocer dicho solapamiento en relación con una sola parte de conformidad con el párrafo primero. Para calcular el capital, la entidad también podrá tratar las posiciones como si se solapasen totalmente extendiendo la posición que produzca los importes más elevados de exposición ponderada por riesgo.

Asimismo, la entidad podrá reconocer un solapamiento entre los requisitos de fondos propios por riesgo específico para posiciones de la cartera de negociación y los requisitos de fondos propios para posiciones de titulización de la cartera de inversión, siempre que la entidad pueda calcular y comparar los requisitos de fondos propios para las posiciones pertinentes.

A efectos del presente apartado, se considerará que dos posiciones se solapan cuando se compensen mutuamente de tal manera que la entidad pueda impedir que se deriven pérdidas de una posición cumpliendo las obligaciones exigibles en la otra posición.

3.   Cuando el artículo 270 quater, letra d), se aplique a posiciones en ABCP, la entidad podrá utilizar la ponderación de riesgo asignada a una línea de liquidez para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a los ABCP, siempre que la línea de liquidez cubra el 100 % de los ABCP emitidos por el programa ABCP y tenga la misma preferencia en el orden de prelación que la de los ABCP, de manera que formen posiciones solapadas. La entidad notificará a las autoridades competentes si ha aplicado las disposiciones del presente apartado. Para determinar la cobertura del 100 % establecida en el presente apartado, la entidad podrá tener en cuenta otras líneas de liquidez del programa ABCP, siempre que formen posiciones solapadas con los ABCP.

Artículo 249

Reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito en posiciones de titulización

1.   Las entidades podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías reales o personales con respecto a una posición de titulización si se cumplen los requisitos de reducción del riesgo de crédito establecidos en el presente capítulo y en el capítulo 4.

2.   La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías reales se limitará a las garantías reales de naturaleza financiera que sean admisibles para el cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo al capítulo 2, tal como se establece en el capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

La cobertura admisible del riesgo de crédito mediante garantías personales y los proveedores admisibles de dicha cobertura se limitarán a los que sean admisibles con arreglo al capítulo 4, y el reconocimiento de la reducción del riesgo de crédito estará supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes establecidos en el capítulo 4.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los proveedores admisibles de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales que se enumeran en el artículo 201, apartado 1, letras a) a h), deberán tener asignada una evaluación crediticia de una ECAI reconocida que corresponda como mínimo al nivel 2 de calidad crediticia en el momento en que se haya reconocido por primera vez la cobertura del riesgo de crédito y al nivel 3 como mínimo en lo sucesivo. El requisito establecido en el presente apartado no se aplicará a las entidades de contrapartida central cualificadas.

Las entidades autorizadas a aplicar el método IRB a las exposiciones directas frente al proveedor de cobertura podrán evaluar la admisibilidad con arreglo al párrafo primero en función de la equivalencia de la probabilidad de incumplimiento del proveedor de cobertura a la probabilidad de incumplimiento asociada a los niveles de calidad crediticia a que se refiere el artículo 136.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los SSPE serán proveedores de cobertura admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

cuando posean activos que puedan ser considerados garantías reales de naturaleza financiera admisibles de conformidad con el capítulo 4;

b)

cuando sobre los activos a los que se refiere la letra a) no existan derechos o derechos contingentes con una prelación igual o superior a la de los derechos o derechos contingentes de la entidad que se beneficie de la cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales, y

c)

cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo 4 para el reconocimiento de las garantías reales de naturaleza financiera.

5.   A efectos del apartado 4, el importe de la cobertura ajustado por los posibles desfases de divisa y de vencimiento (GA) de conformidad con el capítulo 4 se limitará al valor de mercado de dichos activos ajustado por la volatilidad y la ponderación de riesgo de las exposiciones frente al proveedor de cobertura tal como se especifica en el método estándar (g) se determinará como la media ponderada de las ponderaciones de riesgo que se aplicarían a dichos activos como garantías reales de naturaleza financiera conforme al método estándar.

6.   Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura íntegra del riesgo de crédito o de una cobertura parcial del riesgo de crédito calculada a prorrata, se aplicarán los requisitos siguientes:

a)

la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a la parte de la posición de titulización que se beneficia de dicha cobertura de conformidad con la subsección 3, como si mantuviera esa parte de la posición directamente;

b)

la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 en lo que respecta a la parte cubierta.

7.   En todos los casos no contemplados en el apartado 6 se aplicarán las prescripciones siguientes:

a)

la entidad que ofrece la cobertura del riesgo de crédito tratará la parte de la posición que se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si mantuviera esa posición directamente, de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10;

b)

la entidad que compra la cobertura del riesgo de crédito calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo la parte cubierta de la posición a que se refiere la letra a) de conformidad con el capítulo 4. La entidad tratará la parte de la posición de titulización que no se beneficia de dicha cobertura como una posición de titulización independiente y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la subsección 3 y a reserva de lo dispuesto en los apartados 8, 9 y 10.

8.   Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones (SEC-IRBA) o el método estándar para las titulizaciones (SEC-SA) conforme a la subsección 3 determinarán el punto de unión(A) y el punto de separación (D) de forma independiente para cada una de las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7, como si se hubiesen emitido como posiciones de titulización independientes en el momento en que se origina la operación. Los respectivos valores de KIRB y KSA se calcularán teniendo en cuenta el conjunto original de exposiciones subyacentes a la titulización.

9.   Las entidades que utilicen el método basado en calificaciones externas para las titulizaciones (SEC-ERBA) conforme a la subsección 3 para la posición de titulización original calcularán los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones derivadas de conformidad con el apartado 7 como sigue:

a)

cuando la posición derivada tenga una mayor prelación, se le asignará la ponderación de riesgo de la posición de titulización original;

b)

cuando la posición derivada tenga una menor prelación, se le podrá asignar una calificación inferida de conformidad con el artículo 263, apartado 7. En este caso, el elemento de grosor de los tramos (T) se computará únicamente sobre la base de la posición derivada. En caso de que no se pueda inferir la calificación, la entidad aplicará la ponderación de riesgo más elevada de las siguientes:

i)

la obtenida de aplicar el método SEC-SA de conformidad con el apartado 8 y la subsección 3, o

ii)

la ponderación de riesgo de la posición de titulización original conforme al método SEC-ERBA.

10.   La posición derivada que tenga una prelación menor deberá ser tratada como una posición de titulización no preferente incluso si la posición de titulización original antes de la protección es preferente.

Artículo 250

Apoyo implícito

1.   Las entidades patrocinadoras, o las entidades originadoras que, con respecto a una titulización, hayan aplicado el artículo 247, apartados 1 y 2, al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo o hayan vendido instrumentos de sus carteras de negociación, de tal modo que ya no se les exija disponer de fondos propios frente a los riesgos de dichos instrumentos, no prestarán apoyo a la titulización, ni directa ni indirectamente, más allá de sus obligaciones contractuales a fin de reducir las pérdidas potenciales o reales para los inversores.

2.   No se considerará apoyo a efectos del apartado 1 ninguna operación que se haya tenido debidamente en cuenta en la evaluación de la transferencia significativa del riesgo de crédito y que haya sido ejecutada por ambas partes en su propio interés con total libertad e independencia (en condiciones de independencia mutua). A estos efectos, la entidad deberá proceder a un examen íntegro del riesgo de crédito de la operación y, como mínimo, tener en cuenta todos los parámetros siguientes:

a)

el precio de recompra;

b)

la situación de capital y liquidez de la entidad antes y después de la recompra;

c)

la evolución de las exposiciones subyacentes;

d)

la evolución de las posiciones de titulización;

e)

la incidencia del apoyo en las pérdidas en las que previsiblemente va a incurrir la originadora con respecto a los inversores.

3.   Las entidades originadora y patrocinadora notificarán a las autoridades competentes cualquier operación formalizada relacionada con la titulización de conformidad con el apartado 2.

4.   La ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, para determinar qué condiciones constituyen "condiciones de independencia mutua" a efectos del presente artículo y en qué circunstancias no está estructurada una operación para prestar apoyo.

5.   Cuando una entidad originadora o una entidad patrocinadora no cumpla lo dispuesto en el apartado 1 con respecto a una titulización, dicha entidad deberá incluir todas las exposiciones subyacentes de esa titulización al calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo como si no se hubieran titulizado, así como comunicar:

a)

que ha prestado apoyo a la titulización infringiendo el apartado 1, y

b)

el impacto del apoyo prestado en cuanto a requisitos de fondos.

Artículo 251

Cálculo por las entidades originadoras de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en una titulización sintética

1.   Para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo de los importes de las exposiciones subyacentes, la entidad originadora de una titulización sintética utilizará los métodos de cálculo establecidos en la presente sección, cuando proceda, y no los establecidos en el capítulo 2. Para las entidades que calculen los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo y, cuando corresponda, las pérdidas esperadas con respecto a las exposiciones subyacentes de conformidad con el capítulo 3, las pérdidas esperadas con respecto a dichas exposiciones serán nulas.

2.   Los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo se aplicarán a todo el conjunto de exposiciones que respalda la titulización. A reserva de lo dispuesto en el artículo 252, la entidad originadora calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a todos los tramos de la titulización de conformidad con la presente sección, incluidas las posiciones con respecto a las cuales la entidad pueda reconocer una reducción del riesgo de crédito con arreglo al artículo 249. La ponderación por riesgo aplicable a las posiciones que se beneficien de la reducción del riesgo de crédito podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 252

Tratamiento de los desfases de vencimiento en las titulizaciones sintéticas

Para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 251, cualquier desfase de vencimiento entre la cobertura del riesgo de crédito por la que se transfiera el riesgo y las exposiciones subyacentes se calculará del modo siguiente:

a)

se considerará que el vencimiento de las exposiciones subyacentes es el correspondiente a la que tenga el vencimiento más largo, con un máximo de cinco años. El vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito se determinará de conformidad con el capítulo 4;

b)

la entidad originadora no tendrá en cuenta los desfases de vencimiento para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización sujetas a una ponderación de riesgo del 1 250 % con arreglo a la presente sección. Para las demás posiciones, el tratamiento del desfase de vencimiento establecido en el capítulo 4 se aplicará de conformidad con la siguiente fórmula:

Formula

donde:

RW*

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letra a),

RWAss

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, calculadas a prorrata,

RWSP

=

los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas conforme al artículo 251, como si no existiera desfase de vencimiento,

T

=

el vencimiento de las exposiciones subyacentes, expresado en años,

t

=

el vencimiento de la cobertura del riesgo de crédito, expresado en años,

t*

=

0,25.

Artículo 253

Reducción de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

1.   Cuando se asigne a una posición de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 % en el marco de la presente sección, las entidades podrán, de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), y como alternativa a la inclusión de la posición en su cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, deducir del capital de nivel 1 ordinario el valor de exposición de la posición. A tal efecto, el cálculo del valor de exposición podrá reflejar la cobertura admisible del riesgo de crédito de conformidad con el artículo 249.

2.   Cuando una entidad haga uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, podrá restar el importe deducido de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra k), del importe especificado en el artículo 268 en concepto de requisito de capital máximo que se habría calculado para las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado.

Subsección 2

Orden de preferencia de los métodos y parámetros comunes

Artículo 254

Orden de preferencia de los métodos

1.   Las entidades utilizarán uno de los métodos establecidos en la subsección 3 para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, con arreglo al siguiente orden de preferencia:

a)

cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 258, la entidad utilizará el método SEC-IRBA, de conformidad con los artículos 259 y 260;

b)

cuando no se pueda utilizar el método SEC-IRBA, la entidad utilizará el método SEC-SA, de conformidad con los artículos 261 y 262;

c)

cuando no se pueda utilizar el método SEC-SA, la entidad utilizará el método SEC-ERBA, de conformidad con los artículos 263 y 264, para las posiciones calificadas o las posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.

2.   Para las posiciones calificadas o las posiciones con las que se pueda emplear una calificación inferida, la entidad utilizará el método SEC-ERBA en lugar del método SEC-SA en cada uno de los siguientes casos:

a)

cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % para posiciones que puedan considerarse posiciones en una titulización STS;

b)

cuando la aplicación del método SEC-SA resulte en una ponderación de riesgo superior al 25 % o cuando la aplicación del método SEC-ERBA resulte en una ponderación de riesgo superior al 75 % para posiciones que no puedan considerarse posiciones en una titulización STS;

c)

para operaciones de titulización respaldadas por conjuntos de préstamos para la compra o el alquiler de automóviles y las operaciones de arrendamiento financiero de bienes de equipo.

3.   En los casos no cubiertos por el apartado 2, y no obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la entidad podrá decidir aplicar el método SEC-ERBA en lugar del SEC-SA a todas sus posiciones de titulización calificadas o posiciones en las que se pueda emplear una calificación inferida.

A efectos del párrafo primero, la entidad deberá notificar su decisión a la autoridad competente, a más tardar, el 17 de noviembre de 2018.

Toda decisión posterior de volver a cambiar el método aplicado a la totalidad de sus posiciones de titulización calificadas deberá ser notificada por la entidad a su autoridad competente antes del 15 de noviembre inmediatamente siguiente a dicha decisión.

A falta de objeciones por parte de la autoridad competente a más tardar el 15 de diciembre inmediatamente siguiente a la fecha a que se refiere el párrafo segundo o el párrafo tercero, según sea el caso, la decisión notificada por la entidad surtirá efecto a partir del 1 de enero del año siguiente y será válida hasta que surta efecto una decisión notificada con posterioridad. La entidad no utilizará métodos diferentes en el curso del mismo año.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes podrán prohibir a las entidades, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la aplicación del método SEC-SA cuando el importe de la exposición ponderada por riesgo obtenido al aplicar el método SEC-SA no guarde proporción con los riesgos que se plantean para la entidad o la estabilidad financiera, incluido, entre otros, el riesgo de crédito inherente a las exposiciones subyacentes de la titulización. En el caso de las exposiciones que no se consideren posiciones en una titulización STS, se tendrán especialmente en cuenta las titulizaciones que presenten características muy complejas y de gran riesgo.

5.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la entidad podrá utilizar el método de evaluación interna para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición no calificada en un programa ABCP o en una operación ABCP de conformidad con el artículo 266, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 265. Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el artículo 265, apartado 2, y una posición específica en un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.

6.   En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones establecidas en el artículo 269.

7.   En todos los demás casos, se asignará a las posiciones de titulización una ponderación de riesgo del 1 250 %.

8.   Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda notificación efectuada con arreglo al apartado 3 del presente artículo. La ABE realizará un seguimiento de la repercusión del presente artículo sobre los requisitos de capital y las diversas prácticas de supervisión relacionadas con el apartado 4 del presente artículo, e informará anualmente a la Comisión de sus conclusiones y publicará directrices conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 255

Determinación del KIRB y el KSA

1.   Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA con arreglo a la subsección 3, calculará el KIRB de acuerdo con los apartados 2 a 5.

2.   Para determinar el KIRB, las entidades multiplicarán por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y las dividirán por el valor de exposición de las exposiciones subyacentes. El KIRB se expresará en forma decimal entre cero y uno.

3.   Para calcular el KIRB, los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo que se calcularían con arreglo al capítulo 3 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes deberán incluir:

a)

el importe de las pérdidas esperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes de la titulización, incluidas las exposiciones subyacentes en mora que sigan formando parte del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3, y

b)

el importe de las pérdidas inesperadas asociadas a todas las exposiciones subyacentes, incluidas las exposiciones subyacentes en mora del conjunto, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo 3.

4.   Las entidades podrán calcular el KIRB en relación con las exposiciones subyacentes de la titulización conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo 3 cuando realicen el cálculo de los requisitos de capital correspondientes a los derechos de cobro adquiridos. A estos efectos, las exposiciones minoristas se tratarán como derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, y las exposiciones no minoristas como derechos de cobro adquiridos frente a empresas.

5.   Las entidades podrán calcular el KIRB del riesgo de dilución por separado para las exposiciones subyacentes de una titulización si el riesgo de dilución es importante en dichas exposiciones.

Cuando las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito y de dilución se computen de manera agregada en la titulización, las entidades combinarán los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito en un solo KIRB a efectos de la subsección 3. La disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se computan de manera agregada.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución no se computen de manera agregada en la titulización, las entidades modificarán el tratamiento establecido en el párrafo segundo para combinar los valores del KIRB correspondientes al riesgo de dilución y al riesgo de crédito de una manera prudente.

6.   Cuando una entidad aplique el método SEC-SA conforme a lo previsto en la subsección 3, calculará el valor KSA multiplicando por 8 % los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo, calculadas con arreglo al capítulo 2 en lo que respecta a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado, y dividiéndolas por el valor de las exposiciones subyacentes. El KSA se expresará en forma decimal entre cero y uno.

A efectos del presente apartado, las entidades calcularán el valor de exposición de las exposiciones subyacentes sin compensar ajustes por riesgo de crédito y ajustes de valor adicionales, de carácter específico, con arreglo a los artículos 34 y 110, ni otras reducciones de fondos propios.

7.   A efectos de los apartados 1 a 6, si una estructura de titulización implica el uso de un SSPE, todas las exposiciones del SSPE relacionadas con la titulización se tratarán como exposiciones subyacentes. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad podrá excluir del conjunto de exposiciones subyacentes las exposiciones de dicho vehículo para calcular los valores KIRB o KSA si las exposiciones del vehículo no son relevantes, ni afectan a la posición de titulización de la entidad.

En el caso de las titulizaciones sintéticas con garantías reales, se incluirá en el cálculo de KIRB o KSA cualquier producto significativo derivado de la emisión de bonos con vinculación crediticia u otras obligaciones garantizadas con bienes reales del vehículo que sirvan como garantía para el reembolso de las posiciones de titulización, siempre que el riesgo de crédito de la garantía esté sujeto a la asignación de pérdidas por tramos.

8.   A efectos del apartado 5, párrafo tercero, del presente artículo, la ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los métodos apropiados para combinar los valores KIRB de los riesgos de crédito y de dilución cuando estos no se computen de manera agregada en la titulización.

9.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar más las condiciones en que se autorizará a las entidades a calcular el KIRB para el conjunto de exposiciones subyacentes de conformidad con el apartado 4, en particular en lo que se refiere a:

a)

la política interna de crédito y los modelos internos de cálculo del KIRB para las titulizaciones;

b)

la utilización de diferentes factores de riesgo en relación con el conjunto de exposiciones subyacentes y, cuando no se disponga de datos lo suficientemente exactos o fiables sobre dicho conjunto, de datos aproximados para estimar la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago, y

c)

los requisitos de diligencia debida para supervisar las actividades y prácticas de los vendedores de derechos de cobro u otras originadoras.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 18 de enero de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Artículo 256

Determinación del punto de unión (A) y del punto de separación (D)

1.   A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de unión(A) en el umbral a partir del cual se empezarían a asignar a la posición de titulización pertinente las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes.

El punto de unión (A) se expresará como valor decimal entre cero y uno, y será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación igual o superior al tramo que contiene la posición de titulización pertinente, incluida la propia exposición al saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.

2.   A efectos de la subsección 3, las entidades establecerán el punto de separación (D) en el umbral a partir del cual las pérdidas del conjunto de exposiciones subyacentes se traducirían en una pérdida completa del principal en el tramo que contiene la posición de titulización pertinente.

El punto de separación (D), que se expresará como valor decimal entre cero y uno, será igual al mayor de los dos valores siguientes: cero o el coeficiente entre el saldo pendiente del conjunto de exposiciones subyacentes de la titulización, menos el saldo pendiente de todos los tramos con una prelación mayor que el tramo que contiene la posición de titulización pertinente, y el saldo pendiente de todas las exposiciones subyacentes de la titulización.

3.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades tratarán la sobregarantía y las cuentas de reserva de garantías reales como tramos, y los activos que componen esas cuentas de reserva como exposiciones subyacentes.

4.   A efectos de los apartados 1 y 2, las entidades descartarán las cuentas de reserva no desembolsadas y los activos que no ofrezcan una mejora crediticia como, por ejemplo, las que solo ofrecen aportes de liquidez o permutas sobre tipos de interés o sobre divisas, y las cuentas de garantías en efectivo relacionadas con esas posiciones de la titulización. En el caso de los activos y las cuentas de reserva desembolsadas que ofrezcan una mejora crediticia, la entidad solo tratará como posiciones de titulización las partes de tales cuentas o activos que absorban pérdidas.

5.   Cuando dos o más posiciones de la misma operación tengan vencimientos diferentes pero soporten la asignación de pérdidas a prorrata, el cálculo de los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) deberá basarse en el saldo pendiente agregado de dichas posiciones, y los puntos de mejora crediticia (A) y los puntos de separación (D) resultantes serán idénticos.

Artículo 257

Determinación del vencimiento de los tramos (MT)

1.   A efectos de la subsección 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las entidades podrán medir el vencimiento de un tramo (MT) de una de estas maneras:

a)

vencimiento medio ponderado de los pagos contractuales adeudados por el tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde CFt indica todos los pagos contractuales (principal, intereses y comisiones) que debe pagar el prestatario durante el período t, o

b)

último vencimiento legal del tramo de acuerdo con la fórmula siguiente:

Formula

donde ML es el último vencimiento legal del tramo.

2.   A efectos del apartado 1, la determinación del vencimiento de un tramo (MT) estará sujeta, en todos los casos, a un mínimo de un año y un máximo de cinco años.

3.   En caso de que una entidad pueda quedar expuesta a posibles pérdidas derivadas de las exposiciones subyacentes en virtud de contrato, la entidad determinará el vencimiento de la posición de titulización teniendo en cuenta el vencimiento del contrato más el vencimiento más largo de dichas exposiciones subyacentes. En el caso de las exposiciones renovables, se aplicará el vencimiento más largo posible restante en virtud del contrato que se podría añadir durante el período renovable.

4.   La ABE supervisará las diversas prácticas en este ámbito, en particular por lo que respecta a la aplicación del apartado 1, letra a), del presente artículo y, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, emitirá directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Subsección 3

Métodos para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo

Artículo 258

Condiciones para utilizar el método basado en calificaciones internas (SEC-IRBA)

1.   Las entidades utilizarán el método SEC-IRBA para calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo en relación con una posición de titulización cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la posición esté respaldada por un conjunto IRB o un conjunto mixto, a condición de que, en este último caso, la entidad pueda calcular el valor KIRB, conforme a lo dispuesto en la sección 3, para, al menos, el 95 % del importe de las exposiciones subyacentes;

b)

que haya suficiente información disponible sobre las exposiciones subyacentes de la titulización para que la entidad pueda calcular el KIRB, y

c)

que no se haya impedido a la entidad utilizar el método SEC-IRBA en relación con una determinada posición de titulización según lo dispuesto en el apartado 2.

2.   Las autoridades competentes podrán impedir el uso del método SEC-IRBA, caso por caso, en las titulizaciones que posean características muy complejas o de gran riesgo. A estos efectos, se podrán considerar características muy complejas o de gran riesgo las siguientes:

a)

una mejora crediticia que pueda mermar por motivos distintos de pérdidas en la cartera;

b)

conjuntos de exposiciones subyacentes con un elevado grado de correlación interna como resultado de la concentración de las exposiciones en un único sector o zona geográfica;

c)

operaciones en las que el reembolso de las posiciones de titulización depende en gran medida de factores de riesgo que no refleja el KIRB, o

d)

asignaciones de gran complejidad de pérdidas entre tramos.

Artículo 259

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método SEC-IRBA

1.   Con arreglo al método SEC-IRBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250  %

cuando D ≤ KIRB

RW = 12,5 · KSSFA(KIRB)

cuando A ≥ KIRB

Formula

cuando A < KIRB < D

donde:

KIRB

es la exigencia de capital para el conjunto de exposiciones subyacentes, tal como se define en el artículo 255,

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

Formula

donde:

a

=

– (1/(p * KIRB))

u

=

D – KIRB

l

=

max (A – KIRB; 0)

donde:

Formula

donde:

N

es el número efectivo de exposiciones del conjunto de exposiciones subyacentes, calculado de acuerdo con el apartado 4;

LGD

es la pérdida media en caso de impago ponderada por exposición del conjunto de exposiciones subyacentes, calculada de acuerdo con el apartado 5;

MT

es el vencimiento del tramo que se determina conforme al artículo 257.

Los parámetros A, B, C, D y E se determinarán de acuerdo con la siguiente tabla de referencias:

 

A

B

C

D

E

No minoristas

Preferente, granular (N ≥ 25)

0

3,56

–1,85

0,55

0,07

Preferente, no granular (N < 25)

0,11

2,61

–2,91

0,68

0,07

No preferente, granular (N ≥ 25)

0,16

2,87

–1,03

0,21

0,07

No preferente, no granular (N < 25)

0,22

2,35

–2,46

0,48

0,07

Minoristas

Preferente

0

0

–7,48

0,71

0,24

No preferente

0

0

–5,78

0,55

0,27

2.   Si el conjunto IRB subyacente comprende exposiciones tanto minoristas como no minoristas, el conjunto se dividirá en un subconjunto minorista y un subconjunto no minoristas y, para cada uno de ellos, se estimarán sendos parámetros p (así como los parámetros N, KIRB y LGD correspondientes). Posteriormente, se calculará el parámetro p medio ponderado de la operación sobre la base de los parámetros p de cada subconjunto y la magnitud nominal de las exposiciones de cada uno.

3.   Cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA a un conjunto mixto, el cálculo del parámetro p se basará únicamente en las exposiciones subyacentes sujetas al método IRB. A estos efectos, no se tendrán en cuenta las exposiciones subyacentes sujetas al método estándar.

4.   El número efectivo de exposiciones (N) se calculará como sigue:

Formula

donde EADi representa el valor de exposición asociado a la exposición i-ésima del conjunto.

Las exposiciones múltiples frente al mismo deudor se consolidarán y tratarán como una única exposición.

5.   La LGD media ponderada por exposición se calculará como sigue:

Formula

donde LGDi representa la LGD media asociada a todas las exposiciones frente al i-ésimo deudor.

Cuando los riesgos de crédito y de dilución de los derechos de cobro adquiridos se gestionen de manera agregada en una titulización, el valor de LGD se calculará como media ponderada de la LGD para el riesgo de crédito y el 100 % de la LGD para el riesgo de dilución. Las ponderaciones serán los requisitos de capital individuales del método IRB para el riesgo de crédito y para el riesgo de dilución, respectivamente. A estos efectos, la disponibilidad de un único fondo de reserva o una sobregarantía para cubrir las pérdidas derivadas de los riesgos de crédito o de dilución podrá considerarse indicativa de que esos riesgos se gestionan de manera agregada.

6.   Cuando la parte correspondiente a la mayor exposición subyacente del conjunto (C1) no exceda del 3 %, las entidades podrán utilizar el siguiente método simplificado para calcular N y las LGD medias ponderadas por exposición:

Formula

LGD = 0,50

donde

Cm

indica la parte del conjunto correspondiente a la suma de las m mayores exposiciones, y

m

es un valor que establece la entidad.

Si solo está disponible C1, y su importe no es superior a 0,03, la entidad podrá fijar LGD en 0,50 y N en 1/C1.

7.   Cuando la posición esté respaldada por un conjunto mixto y la entidad pueda calcular el KIRB para al menos el 95 % de los importes de las exposiciones subyacentes conforme a lo dispuesto en el artículo 258, apartado 1, letra a), la entidad calculará la exigencia de capital del conjunto de exposiciones subyacentes del siguiente modo:

Formula

donde

d es la parte del importe de exposición de las exposiciones subyacentes para la que la entidad puede calcular el KIRB sobre el importe de exposición de todas las exposiciones subyacentes.

8.   Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 260

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-IRBA

Con arreglo al método SEC-IRBA, la ponderación de riesgo de las posiciones en titulizaciones STS se calculará de acuerdo con el artículo 259, con las modificaciones siguientes:

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

Formula

Artículo 261

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método estándar (SEC-SA)

1.   Con arreglo al método SEC-SA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado de conformidad con el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable, que se determina como sigue, y que estará sujeta en todos los casos a un mínimo del 15 %:

RW = 1 250  %

cuando D ≤ KA

RW = 12,5 · KSSFA(KA)

cuando A ≥ KA

Formula

cuando A < KA < D

donde:

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256,

KA

es un parámetro calculado de acuerdo con el apartado 2,

Formula

donde:

a

=

– (1/(p · KA))

u

=

D – KA

l

=

max (A – KA; 0)

p

=

1 si la exposición de titulización no es una exposición de retitulización.

2.   A efectos del apartado 1, el valor KA se calculará como sigue:

Formula

donde:

KSA es la exigencia de capital para el conjunto subyacente, tal como se define en el artículo 255,

W es el cociente entre:

a)

la suma del importe nominal de las exposiciones subyacentes en situación de impago y

b)

la suma del importe nominal de todas las exposiciones subyacentes.

A estos efectos, se entenderá por exposición en situación de impago cualquier exposición subyacente que esté: i) en mora desde hace más de 90 días; ii) sujeta a procedimiento concursal o de quiebra; iii) sujeta a ejecución hipotecaria o procedimiento similar; o iv) en situación de impago según lo estipulado en la documentación de la titulización.

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad del 5 % o menos de las exposiciones subyacentes del conjunto, podrá utilizar el método SEC-SA realizando el ajuste siguiente en el cálculo de KA:

Formula

Cuando la entidad desconozca la situación de morosidad de más del 5 % de las exposiciones subyacentes del conjunto, la posición de titulización estará sujeta a una ponderación de riesgo del 1 250 %.

3.   Cuando la entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del presente apartado, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 262

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-SA

Con arreglo al método SEC-SA, la ponderación de riesgo de una posición en una titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:

 

ponderación de riesgo mínima para posiciones de titulización preferentes = 10 %

 

p = 0,5.

Artículo 263

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método basado en calificaciones externas (SEC-ERBA)

1.   Con arreglo al método SEC-ERBA, el importe de la exposición ponderada por riesgo de una posición de titulización se calculará multiplicando el valor de exposición de la posición, calculado según lo establecido en el artículo 248, por la ponderación de riesgo aplicable con arreglo al presente artículo.

2.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 1

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

15  %

50  %

100  %

1 250  %

3.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al apartado 7 del presente artículo, se aplicarán las ponderaciones de riesgo especificadas en el cuadro 2, ajustadas, si procede, en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el apartado 4 del presente artículo, o, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo:

Cuadro 2

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

15  %

20  %

15  %

70  %

2

15  %

30  %

15  %

90  %

3

25  %

40  %

30  %

120  %

4

30  %

45  %

40  %

140  %

5

40  %

50  %

60  %

160  %

6

50  %

65  %

80  %

180  %

7

60  %

70  %

120  %

210  %

8

75  %

90  %

170  %

260  %

9

90  %

105  %

220  %

310  %

10

120  %

140  %

330  %

420  %

11

140  %

160  %

470  %

580  %

12

160  %

180  %

620  %

760  %

13

200  %

225  %

750  %

860  %

14

250  %

280  %

900  %

950  %

15

310  %

340  %

1 050  %

1 050  %

16

380  %

420  %

1 130  %

1 130  %

17

460  %

505  %

1 250  %

1 250  %

Todos los demás

1 250  %

1 250  %

1 250  %

1 250  %

4.   Para determinar la ponderación de riesgo de los tramos con un vencimiento comprendido entre uno y cinco años, las entidades utilizarán la interpolación lineal entre las ponderaciones de riesgo aplicables a los vencimientos de un año y cinco años, respectivamente, con arreglo al cuadro 2.

5.   Para tener en cuenta el grosor del tramo, las entidades calcularán la ponderación de riesgo de los tramos no preferentes como sigue:

Formula

donde

T = grosor del tramo, medido como D – A,

donde

D

es el punto de separación que se determina conforme al artículo 256,

A

es el punto de unión que se determina conforme al artículo 256.

6.   Las ponderaciones de riesgo de los tramos no preferentes obtenidas conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 estarán sujetas a un mínimo del 15 %. Además, las ponderaciones de riesgo resultantes no podrán ser inferiores a la ponderación de riesgo correspondiente a un hipotético tramo preferente de la misma titulización con el mismo vencimiento y la misma evaluación crediticia.

7.   Al utilizar calificaciones inferidas, las entidades atribuirán a una posición no calificada una calificación inferida equivalente a la evaluación crediticia de una posición de referencia calificada que cumpla todas las condiciones siguientes:

a)

que la posición de referencia tenga la misma prelación en todos los aspectos que la posición de titulización no calificada o que, a falta de una posición con igual prelación en la calificación, la posición de referencia sea la inmediatamente subordinada a la posición no calificada;

b)

que la posición de referencia no se beneficie de ninguna garantía de terceros ni de otras mejoras crediticias que no se encuentren disponibles para la posición no calificada;

c)

que el vencimiento de la posición de referencia sea igual o posterior al de la posición no calificada en cuestión;

d)

que toda calificación inferida se actualice de manera continua con objeto de reflejar cualquier cambio en la evaluación crediticia de la posición de referencia.

8.   Cuando una entidad tenga una posición de titulización en forma de instrumento derivado para cubrir los riesgos de mercado, incluidos los riesgos de tipo de interés o de tipo de cambio, podrá atribuir a ese instrumento derivado una ponderación de riesgo inferida equivalente a la ponderación de riesgo de la posición de referencia, calculada con arreglo al presente artículo.

A efectos del párrafo primero, la posición de referencia será la posición con una prelación igual en todos los aspectos a la del derivado, o, en ausencia de tal posición, la posición inmediatamente subordinada a la del derivado.

Artículo 264

Tratamiento de las titulizaciones STS según el método SEC-ERBA

1.   Con arreglo al método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo de una posición de titulización STS se calculará de acuerdo con el artículo 263, con las modificaciones previstas en el presente artículo.

2.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a corto plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a corto plazo conforme al artículo 263, apartado 7, se aplicarán las ponderaciones de riesgo siguientes:

Cuadro 3

Nivel de calidad crediticia

1

2

3

Todas las demás calificaciones

Ponderación de riesgo

10  %

30  %

60  %

1 250  %

3.   En el caso de las exposiciones con evaluaciones crediticias a largo plazo o cuando se pueda inferir una calificación basada en una evaluación crediticia a largo plazo conforme al artículo 263, apartado 7, las ponderaciones de riesgo se determinarán con arreglo al cuadro 4, ajustadas en función del vencimiento de los tramos (MT) de conformidad con el artículo 257 y el artículo 263, apartado 4, y, en el caso del grosor de los tramos no preferentes, de conformidad con el artículo 263, apartado 5:

Cuadro 4

Nivel de calidad crediticia

Tramo preferente

Tramo no preferente

Vencimiento del tramo (MT)

Vencimiento del tramo (MT)

1 año

5 años

1 año

5 años

1

10  %

10  %

15  %

40  %

2

10  %

15  %

15  %

55  %

3

15  %

20  %

15  %

70  %

4

15  %

25  %

25  %

80  %

5

20  %

30  %

35  %

95  %

6

30  %

40  %

60  %

135  %

7

35  %

40  %

95  %

170  %

8

45  %

55  %

150  %

225  %

9

55  %

65  %

180  %

255  %

10

70  %

85  %

270  %

345  %

11

120  %

135  %

405  %

500  %

12

135  %

155  %

535  %

655  %

13

170  %

195  %

645  %

740  %

14

225  %

250  %

810  %

855  %

15

280  %

305  %

945  %

945  %

16

340  %

380  %

1 015  %

1 015  %

17

415  %

455  %

1 250  %

1 250  %

Todos los demás

1 250  %

1 250  %

1 250  %

1 250  %

Artículo 265

Ámbito de aplicación y requisitos operativos del método de evaluación interna

1.   Las entidades podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones no calificadas de programas u operaciones ABCP con arreglo al método de evaluación interna, de conformidad con el artículo 266, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo.

Si una entidad ha recibido la autorización para aplicar el método de evaluación interna de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y una posición específica de un programa ABCP o de una operación ABCP está incluida en el ámbito de aplicación de tal autorización, la entidad aplicará dicho método para calcular la exposición ponderada por riesgo de dicha posición.

2.   Las autoridades competentes autorizarán a las entidades a aplicar el método de evaluación interna en un ámbito de aplicación claramente definido cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)

que todas las posiciones en los pagarés emitidos por el programa ABCP sean posiciones calificadas;

b)

que la evaluación interna de la calidad crediticia de la posición refleje la metodología de evaluación públicamente disponible de una o varias ECAI para la calificación de posiciones de titulización respaldadas por exposiciones subyacentes del tipo titulizado;

c)

que los pagarés emitidos por el programa ABCP se emitan predominantemente para terceros inversores;

d)

que el proceso de evaluación interna de la entidad sea al menos tan conservador como las evaluaciones públicamente disponibles de las ECAI que hayan proporcionado una calificación externa para los pagarés emitidos por el programa ABCP, en particular con respecto a los factores de resistencia y otros elementos cuantitativos pertinentes;

e)

que la metodología de la evaluación interna de la entidad tome en consideración todas las metodologías de calificación pertinentes públicamente disponibles de las ECAI que califiquen los pagarés del programa ABCP e incluya grados de calificación correspondientes a las evaluaciones crediticias de las ECAI. La entidad incluirá en sus registros internos una declaración explicativa que describa el modo en que se han cumplido los requisitos establecidos en la presente letra, y la actualizará de manera periódica;

f)

que la entidad utilice la metodología de evaluación interna para la gestión interna de riesgos, inclusive en sus procesos de toma de decisiones, información sobre la gestión y asignación de capital interno;

g)

que los auditores internos o externos, una ECAI o las funciones internas de análisis de los créditos o de gestión de riesgos de la entidad examinen regularmente el proceso de evaluación interna y la calidad de las evaluaciones internas de la calidad crediticia de las exposiciones de la entidad a un programa ABCP o a una operación ABCP;

h)

que la entidad haga un seguimiento de la calidad de sus calificaciones internas a lo largo del tiempo con el fin de evaluar la eficacia de su metodología de evaluación interna y haga las adaptaciones necesarias de dicha metodología cuando la evolución de las exposiciones diverja a menudo de lo indicado por las calificaciones internas;

i)

que el programa ABCP incorpore normas de concesión y gestión de pasivos en forma de directrices para el administrador del programa sobre, al menos, lo siguiente:

i)

criterios para la admisibilidad de activos, con sujeción a lo dispuesto en la letra j),

ii)

el tipo y el valor monetario de las exposiciones que origine la provisión de líneas de liquidez y mejoras crediticias,

iii)

la distribución de pérdidas entre las posiciones de titulización del programa ABCP o la operación ABCP,

iv)

el aislamiento jurídico y económico de los activos transferidos de la entidad que venda los activos,

j)

que los criterios para la admisibilidad de activos en el programa ABCP prevean, al menos, lo siguiente:

i)

la exclusión de la compra de activos en situación de mora considerable o de impago,

ii)

la limitación de toda concentración excesiva en un mismo deudor o en una misma zona geográfica, y

iii)

la limitación del plazo de los activos que se pueden adquirir;

k)

que se realice un análisis del riesgo de crédito y del perfil comercial del vendedor de los activos en el que se evalúen, como mínimo, los elementos siguientes:

i)

el rendimiento financiero pasado y el que se espera para el futuro,

ii)

la posición en el mercado en el momento y la competitividad futura esperada,

iii)

el apalancamiento, la tesorería, la cobertura de intereses y la calificación de deuda, y

iv)

los criterios de concesión, las capacidades como administrador y los procesos de recaudación;

l)

que el programa ABCP cuente con políticas y procesos recaudatorios que tengan en cuenta la capacidad operativa y la calidad crediticia del administrador y que comprenda características que reduzcan los riesgos relacionados con el comportamiento del vendedor y del administrador. A efectos de la presente letra, los riesgos relacionados con el comportamiento se podrán atenuar mediante desencadenantes basados en la calidad crediticia del vendedor o del administrador en ese momento con el fin de evitar toda confusión entre los fondos en caso de impago del vendedor o del administrador;

m)

que, al estimar la pérdida agregada de un conjunto de activos susceptible de compra en virtud del programa ABCP, se tengan en cuenta todas las fuentes de riesgo, como los riesgos de crédito y de dilución;

n)

que, en caso de que la magnitud de la mejora crediticia proporcionada por el vendedor se base únicamente en las pérdidas relacionadas con el riesgo de crédito y el riesgo de dilución sea importante en el conjunto de activos en cuestión, el programa ABCP incluya una reserva aparte para el riesgo de dilución;

o)

que, al determinar el nivel de mejora crediticia que resulta necesario en el programa ABCP, se tenga en cuenta información histórica de varios años que incluya pérdidas, morosidad, diluciones y el índice de rotación de los derechos de cobro;

p)

que el programa ABCP incorpore características estructurales a la compra de exposiciones con el fin de atenuar el deterioro potencial del crédito de la cartera subyacente, como, por ejemplo, umbrales de liquidación específicos para un conjunto de exposiciones;

q)

que la entidad evalúe las características del conjunto de activos subyacentes (por ejemplo, la calificación crediticia media ponderada) e identifique las concentraciones en un mismo deudor o zona geográfica, así como la granularidad del conjunto de activos.

3.   Cuando las funciones internas de auditoría, análisis de los créditos o gestión de riesgos de la entidad lleven a cabo el examen previsto en el apartado 2, letra g), estas funciones serán independientes de las funciones internas que se ocupen de la gestión del programa ABCP y de las relaciones con los clientes.

4.   Las entidades que hayan sido autorizadas a aplicar el método de evaluación interna no lo sustituirán por otros métodos para las posiciones incluidas en el ámbito de aplicación del método de evaluación interna, salvo que concurran las dos condiciones siguientes:

a)

que la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, tener motivos válidos para hacerlo;

b)

que la entidad haya recibido previamente la autorización de la autoridad competente.

Artículo 266

Cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo según el método de evaluación interna

1.   Con arreglo al método de evaluación interna, la entidad asignará la posición no calificada del programa ABCP o la operación ABCP a uno de los grados de calificación previstos en el artículo 265, apartado 2, letra e), en función de su evaluación interna. Se atribuirá a la posición una calificación derivada equivalente a las evaluaciones crediticias que, según lo establecido en el artículo 265, apartado 2, letra e), correspondan a ese grado de calificación.

2.   La calificación derivada conforme al apartado 1 se situará al menos en el nivel "grado de inversión" o en un nivel superior en el momento de su primera asignación y será considerada una evaluación crediticia admisible por parte de una ECAI a efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el artículo 263 o el artículo 264, según corresponda.

Subsección 4

Niveles máximos de las posiciones de titulización

Artículo 267

Ponderación de riesgo máxima para posiciones de titulización preferentes: enfoque de transparencia

1.   Las entidades que tengan conocimiento en todo momento de la composición de las exposiciones subyacentes podrán asignar a la posición de titulización preferente una ponderación de riesgo máxima igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes si estas no se hubieran titulizado.

2.   En el caso de los conjuntos de exposiciones subyacentes con los cuales la entidad utilice exclusivamente el método estándar o el método IRB, la ponderación de riesgo máxima de la posición de titulización preferente será igual a la ponderación de riesgo media ponderada por exposición que se aplicaría a las exposiciones subyacentes en virtud del capítulo 2 o del capítulo 3, respectivamente, como si no se hubiesen titulizado.

En el caso de los conjuntos mixtos, la ponderación de riesgo máxima se calculará como sigue:

a)

cuando la entidad aplique el método SEC-IRBA, se asignarán a la parte del método estándar y a la parte del método IRB del conjunto subyacente las ponderaciones de riesgo del método estándar y del método IRB, respectivamente;

b)

cuando la entidad aplique el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, la ponderación de riesgo máxima de las posiciones de titulización preferentes será igual a la ponderación de riesgo media ponderada según el método estándar de las exposiciones subyacentes.

3.   A efectos del presente artículo, la ponderación de riesgo que sería aplicable según el método IRB de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 3 incluirá el cociente entre:

a)

las pérdidas esperadas multiplicadas por 12,5, y

b)

el valor de exposición de las exposiciones subyacentes.

4.   Cuando la ponderación de riesgo máxima calculada de acuerdo con el apartado 1 sea menor que las ponderaciones de riesgo mínimas establecidas en los artículos 259 a 264, según el caso, se utilizará la primera.

Artículo 268

Requisitos de capital máximos

1.   Las entidades originadoras, las entidades patrocinadoras u otras entidades que utilicen el método SEC-IRBA, o bien las entidades originadoras o las entidades patrocinadoras que utilicen el método SEC-SA o el método SEC-ERBA, podrán aplicar, para la posición de titulización que mantengan, un requisito de capital máximo equivalente a los requisitos de capital que se calcularían con arreglo a los capítulos 2 o 3 con respecto a las exposiciones subyacentes como si no se hubieran titulizado. A efectos del presente artículo, el requisito de capital con arreglo al método IRB incluirá el importe de las pérdidas esperadas asociadas a esas exposiciones, calculadas conforme a lo dispuesto en el capítulo 3, y el de las pérdidas inesperadas.

2.   En el caso de los conjuntos mixtos, el requisito de capital máximo se determinará calculando la media ponderada por exposición de los requisitos de capital de las partes correspondientes al método IRB y al método estándar de las exposiciones subyacentes, de conformidad con el apartado 1.

3.   El requisito de capital máximo será el resultado de multiplicar el importe calculado conforme a los apartados 1 o 2 por la mayor proporción de intereses que mantenga la entidad en los tramos correspondientes (V), expresada como porcentaje, que se calculará como sigue:

a)

si la entidad tiene una o varias posiciones de titulización en un solo tramo, V será igual a la relación entre el importe nominal de las posiciones de titulización que mantiene la entidad en dicho tramo y el importe nominal del tramo;

b)

si la entidad tiene posiciones de titulización en distintos tramos, V será igual a la proporción máxima de intereses de los tramos. A estos efectos, la proporción de intereses de cada uno de los tramos se calculará tal como se establece en la letra a).

4.   Al calcular el requisito de capital máximo de una posición de titulización de acuerdo con el presente artículo, el importe total de cualquier plusvalía o cupón segregado de mejora crediticia que se derive de la operación de titulización se deducirá de los elementos del capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra k).

Subsección 5

Otras disposiciones

Artículo 269

Retitulizaciones

1.   En el caso de las posiciones de retitulización, las entidades aplicarán el método SEC-SA de conformidad con el artículo 261, con las modificaciones siguientes:

a)

W = 0 para cualquier exposición a un tramo de titulización dentro del conjunto de exposiciones subyacentes;

b)

p = 1,5;

c)

la ponderación de riesgo resultante estará sujeta a una ponderación de riesgo mínima del 100 %.

2.   El valor KSA de las exposiciones de titulización subyacentes se calculará de acuerdo con la subsección 2.

3.   Los requisitos de capital máximos establecidos en la subsección 4 no se aplicarán a las posiciones de retitulización.

4.   Cuando el conjunto de exposiciones subyacentes consista en una combinación de tramos de titulización y otros tipos de activos, el parámetro KA se determinará como la media ponderada por exposición nominal de los KA calculados de forma individual para cada subconjunto de exposiciones.

Artículo 270

Posiciones preferentes en titulizaciones de pymes

Las entidades originadoras podrán calcular los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo con respecto a una posición de titulización conforme a lo dispuesto en los artículos 260, 262 o 264, según el caso, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)

que la titulización reúna los requisitos aplicables a las titulizaciones STS establecidos en el capítulo 4 del Reglamento (UE) 2017/2402, según proceda, salvo su artículo 20, apartados 1 a 6;

b)

que la posición sea admisible como posición de titulización preferente;

c)

que la titulización esté respaldada por un conjunto de exposiciones frente a empresas, siempre que al menos el 70 % de ellas se considere una pyme por el saldo de su cartera, en el sentido del artículo 501, en el momento de la emisión de la titulización o, en el caso de las titulizaciones renovables, en el momento en que a la titulización se añada una exposición;

d)

que el riesgo de crédito asociado a las posiciones que no mantiene la entidad originadora se transfiera por medio de una garantía o de una contragarantía que cumpla los requisitos de cobertura del riesgo de crédito mediante garantías personales establecidos en el capítulo 4 para el método estándar de cálculo del riesgo de crédito;

e)

que el tercero al que se transfiera el riesgo de crédito sea uno o varios de los siguientes organismos:

i)

la Administración central o el banco central de un Estado miembro, un banco multilateral de desarrollo, una organización internacional o un ente de fomento, siempre que las exposiciones frente al garante o al contragarante admitan una ponderación de riesgo del 0 % conforme a lo estipulado en el capítulo 2,

ii)

un inversor institucional tal como se define en el artículo 2, punto 12, del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que la garantía o la contragarantía esté plenamente cubierta por efectivo en depósito en la entidad originadora.

Artículo 270 bis

Ponderación de riesgo adicional

1.   En el supuesto de que una entidad no satisfaga, por negligencia u omisión, los requisitos del capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 en relación con algún aspecto sustancial, las autoridades competentes impondrán una ponderación de riesgo adicional proporcionada, no inferior al 250 % de la ponderación de riesgo, con un límite máximo del 1 250 %, que se aplicará a las posiciones de titulización pertinentes, con arreglo a lo previsto en el artículo 247, apartado 6, o en el artículo 337, apartado 3, del presente Reglamento, respectivamente. La ponderación de riesgo adicional aumentará progresivamente con cada infracción subsiguiente de las disposiciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. Las autoridades competentes tendrán en cuenta las exenciones aplicables a determinadas titulizaciones establecidas en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402, reduciendo la ponderación de riesgo que, de otro modo, impondrían en virtud del presente artículo con respecto a una titulización a la que sea aplicable el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.

2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de facilitar la convergencia de las prácticas de supervisión por lo que se refiere a la aplicación del apartado 1, incluidas las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida y gestión del riesgo. La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

Sección 4

Evaluaciones crediticias externas

Artículo 270 ter

Utilización de las evaluaciones crediticias realizadas por las ECAI

Las entidades podrán utilizar evaluaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización conforme a lo dispuesto en el presente capítulo únicamente cuando la evaluación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009.

Artículo 270 quater

Exigencias que deben cumplir las evaluaciones crediticias de las ECAI

A efectos del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3, las entidades solo utilizarán la evaluación crediticia de una ECAI si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

que no exista discordancia entre los tipos de pagos reflejados en la evaluación crediticia y los tipos de pagos a los que tiene derecho la entidad con arreglo al contrato que da lugar a la posición de titulización de que se trate;

b)

que la ECAI publique las evaluaciones crediticias e información sobre los análisis de pérdidas y flujos de caja, así como la sensibilidad de las calificaciones a la alteración de las hipótesis en que se basan, incluida la evolución de las exposiciones subyacentes, y los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basan las evaluaciones crediticias de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. A efectos de la presente letra, la información se considerará públicamente disponible cuando se haya publicado en un formato accesible. No se considerará información públicamente disponible la que se ponga solo a disposición de un número limitado de entidades;

c)

que las evaluaciones crediticias estén incluidas en la matriz de transición de la ECAI;

d)

que las evaluaciones crediticias no se basen ni total ni parcialmente en apoyos no desembolsados aportados por la propia entidad. Si una posición se basa total o parcialmente en apoyos no desembolsados, la entidad la considerará una posición no calificada a efectos del cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con la sección 3;

e)

que la ECAI se haya comprometido a publicar explicaciones sobre la forma en que la evolución de las exposiciones subyacentes afecta a la evaluación crediticia.

Artículo 270 quinquies

Utilización de las evaluaciones crediticias

1.   Toda entidad podrá decidir designar a una o varias ECAI cuyas evaluaciones crediticias serán utilizadas para el cálculo de los importes de sus exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el presente capítulo (en lo sucesivo, "ECAI designada").

2.   La entidad utilizará las evaluaciones crediticias de sus posiciones de titulización de manera coherente y no selectiva y, para ello, deberá cumplir los requisitos siguientes:

a)

la entidad no utilizará las evaluaciones crediticias de una ECAI para sus posiciones en unos tramos y las evaluaciones crediticias de otra ECAI para sus posiciones en otros tramos de la misma titulización, que puedan o no haber sido calificados por la primera ECAI;

b)

en los casos en que una posición tenga dos evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, la entidad utilizará la evaluación crediticia menos favorable;

c)

en los casos en que una posición tenga tres o más evaluaciones crediticias realizadas por ECAI designadas, se utilizarán las dos evaluaciones crediticias más favorables. Si las dos evaluaciones más favorables son diferentes, se utilizará la menos favorable de las dos;

d)

la entidad no solicitará activamente la retirada de las calificaciones menos favorables.

3.   Cuando las exposiciones subyacentes de una titulización se beneficien de una cobertura del riesgo de crédito admisible total o parcial conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia de una posición de titulización realizada por una ECAI designada, la entidad utilizará la ponderación de riesgo asociada a esa evaluación crediticia. Cuando la cobertura del riesgo de crédito a que se refiere el presente apartado no sea admisible con arreglo al capítulo 4, no se reconocerá la evaluación crediticia y la posición de titulización se tratará como no calificada.

4.   Cuando una posición de titulización se beneficie de una cobertura de crédito admisible conforme a lo dispuesto en el capítulo 4 y los efectos de dicha cobertura se hayan reflejado en la evaluación crediticia realizada por una ECAI designada, la entidad la tratará como si fuera una posición no calificada y calculará los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de conformidad con el capítulo 4.

Artículo 270 sexies

Correspondencia de las titulizaciones

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer una correspondencia objetiva y sistemática entre los niveles de calidad crediticia establecidos en el presente capítulo y las evaluaciones crediticias pertinentes de todas las ECAI. A efectos del presente artículo, la ABE, en particular:

a)

distinguirá entre los grados relativos de riesgo expresados en cada evaluación;

b)

tomará en consideración factores cuantitativos tales como las tasas de impago o de pérdidas y la evolución histórica de las evaluaciones crediticias de cada ECAI para las diferentes clases de activos;

c)

tomará en consideración factores cualitativos tales como la gama de operaciones evaluadas por la ECAI, su metodología y el significado de sus evaluaciones crediticias, en particular si dichas evaluaciones tienen en cuenta las pérdidas esperadas o el primer euro perdido y el pago puntual de intereses o el pago final de intereses;

d)

tratará de asegurarse de que las posiciones de titulización a las que se aplique la misma ponderación de riesgo sobre la base de las evaluaciones crediticias de las ECAI estén sujetas a grados equivalentes de riesgo de crédito.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.».

10)

El artículo 337 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 337

Requisito de fondos propios para instrumentos de titulización

1.   Respecto de los instrumentos de la cartera de negociación que sean posiciones de titulización, la entidad ponderará las posiciones netas calculadas conforme al artículo 327, apartado 1, con un 8 % de la ponderación de riesgo que la entidad aplicaría a la posición en su cartera de inversión de acuerdo con la sección 3 del capítulo 5 del título II.

2.   Al determinar las ponderaciones de riesgo a efectos del apartado 1, las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago podrán determinarse sobre la base de estimaciones derivadas de un modelo interno aplicable a los riesgos de impago y de migración incrementales (modelo IRC) de una entidad que haya sido autorizada a utilizar un modelo interno para el riesgo específico de los instrumentos de deuda. Podrá recurrirse a esta posibilidad únicamente con la autorización de las autoridades competentes, que la concederán si las estimaciones mencionadas satisfacen los requisitos cuantitativos del modelo IRC establecido en el capítulo 3 del título II.

De conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE emitirá directrices sobre la utilización de las estimaciones de la probabilidad de incumplimiento y la pérdida en caso de impago cuando estas se basen en el modelo IRC.

3.   En el caso de las posiciones de titulización que estén sujetas a una ponderación de riesgo adicional de conformidad con el artículo 247, apartado 6, se aplicará un 8 % del total de la ponderación de riesgo.

4.   La entidad sumará las posiciones ponderadas que se deriven de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3, con independencia de que sean largas o cortas, para calcular su requisito de fondos propios por riesgo específico, a excepción de las posiciones de titulización sujetas al artículo 338, apartado 4.

5.   Cuando una entidad originadora de una titulización tradicional no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 244, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado.

Cuando una entidad originadora de una titulización sintética no cumpla las condiciones relativas a las transferencias significativas del riesgo contempladas en el artículo 245, dicha entidad incluirá las exposiciones subyacentes a la titulización en el cálculo de sus requisitos de fondos propios como si no se hubieran titulizado; además, no tendrá en cuenta el efecto de la titulización sintética a efectos de la cobertura del riesgo de crédito.».

11)

Se suprime la parte quinta; todas las referencias a dicha parte se entenderán como referencias al capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

12)

En el artículo 457, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

«c)

los requisitos de fondos propios por titulización establecidos en los artículos 242 a 270 bis;».

13)

El artículo 462 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 462

Ejercicio de la delegación

1.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 28 de junio de 2013.

3.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4.   Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación de 13 de abril de 2016.

5.   Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 244, apartado 6, el artículo 245, apartado 6, y los artículos 456 a 460 entrarán en vigor si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. Ese plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.».

14)

Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 519 bis

Informes y revisión

A más tardar el 1 de enero de 2022, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de las disposiciones del capítulo 5 del título II de la parte tercera, a la luz de la evolución de los mercados de titulización, en particular desde el punto de vista macroprudencial y económico. Dicho informe irá acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, y en él se evaluarán, en particular, los siguientes elementos:

a)

el impacto del orden de preferencia de los métodos establecido en el artículo 254 y del cálculo de los importes de las exposiciones ponderadas por riesgo de las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 258 a 266 en las actividades de emisión e inversión de las entidades en los mercados de titulización de la Unión;

b)

los efectos en la estabilidad financiera de la Unión y de los Estados miembros, con especial atención a la posible especulación en el mercado inmobiliario y al posible aumento de las interconexiones entre entidades financieras;

c)

las medidas cuya adopción estaría justificada para reducir y combatir los efectos negativos de la titulización en la estabilidad financiera, conservando su efecto positivo en la financiación, incluida la posible introducción de un límite máximo de exposición en titulizaciones, y

d)

los efectos sobre la capacidad de las entidades financieras de ofrecer un canal de financiación sostenible y estable para la economía real, con especial atención a las pymes.

En el informe se tendrá en cuenta también la evolución normativa que se produzca en los foros internacionales, en particular en lo que respecta a las normas internacionales sobre titulización.».

Artículo 2

Disposiciones transitorias relativas a las posiciones de titulización vivas

En lo que respecta a las titulizaciones cuyos valores se hayan emitido antes del 1 de enero de 2019, las entidades seguirán aplicando las disposiciones establecidas en el capítulo 5 del título II de la parte tercera y el artículo 337 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta el 31 de diciembre de 2019, en su versión aplicable a 31 de diciembre de 2018.

A efectos del presente artículo, en el caso de titulizaciones que no implican la emisión de valores, la referencia a las «titulizaciones cuyos valores se hayan emitido» se entenderá como una referencia a las «titulizaciones cuyas posiciones de titulización iniciales se hayan creado».

Artículo 3

Entrada en vigor y fecha de aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 12 de diciembre de 2017.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

A. TAJANI

Por el Consejo

El Presidente

M. MAASIKAS


(1)  DO C 219 de 17.6.2016, p. 2.

(2)  DO C 82 de 3.3.2016, p. 1.

(3)  Posición del Parlamento Europeo de 26 de octubre de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de noviembre de 2017.

(4)  Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

(5)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).

(6)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

(7)  Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

(8)  DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.


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